Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 19 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 19 de Octubre de 2007.

Años: 197° y 148º

ASUNTO: KP01-R-2007-000280

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005297

PONENTE: JOSÉ RAFAEL GUILLÉN COLMENÁREZ

De las partes:

Recurrente(s): Abogados J.B.R.L. y M.E.G.B., Defensores Privados del ciudadano D.E.C.C..

Fiscalía: 11 ° del Ministerio Público del Estado Lara y Fiscalía 50° con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público.

Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo: RECURSO DE APELACIÓN AUTO, interpuesto contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 13 de Junio de 2007 mediante la cuál Declaró sin lugar el Recurso de Revocación interpuesto por el Abg. J.B.R.L. en su condición de Defensor Privado del ciudadano D.E.C.C., en virtud de la negativa de ese Tribunal de Control de autorizar el uso del Video Bim, como medio de ayuda e ilustración para la exposición de dicha Defensa.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados J.B.R.L. y M.E.G.B. en su condición de Defensores Privados del ciudadano D.E.C.C., contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 13 de Junio de 2007 mediante la cuál Declaró Sin Lugar el Recurso de Revocación interpuesto por esa Defensa en el acto de inicio de la Audiencia Preliminar, en virtud de la negativa por parte de ese Tribunal de Control de autorizar el uso del Video Bim como medio de ayuda e ilustración para la exposición de dicha Defensa.

Recibidas las actuaciones en fecha 02 de Agosto de 2007, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-005297, intervienen los Abogados J.B.R.L. y M.E.G.B. como Defensores Privados designados por el ciudadano D.E.C.C., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el 14-06-2007 día hábil siguiente a la notificación del recurrente de la decisión dictada en fecha 12-06-2007, hasta el día 20-06-2007 fecha en que se interpuso el Recurso de Apelación, transcurrieron cinco (05) días de despacho, venciendo en esa misma fecha el lapso a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Asimismo, se deja constancia que desde el 19-07-2007 día de Despacho siguiente al emplazamiento del último de los representantes fiscales, hasta el 23-07-2007, transcurrieron los tres (03) días a que hace referencia el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el Escrito de Contestación fue presentado en fecha 09-07-2007. Cómputo efectuado según lo dispuesto en el artículo 172 eiusdem.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02, los Abogados J.B.R.L. y M.E.G.B., exponen como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

…acudimos ante ustedes con la finalidad de presentar formal RECURSO DE APELACION, según lo dispuesto en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 13-06-07, mediante la cual declara sin lugar el Recurso de Revocación interpuesto por esta defensa en el acto del inicio de la audiencia preliminar, en virtud a la negativa por parte de ese Tribunal de Control de autorizar el uso del VIDEO BIM, como medio de ayuda e ilustración para la exposición de esta defensa.

(Omissis)

Es precisamente, contra esa Decisión dictada por el tribunal al inicio de la Audiencia, la cual fue suspendida posteriormente por otros hechos, es contra la cual ejercemos nuestro Recurso de Apelación toda vez que el Juez, incurre en un falso supuesto al asimilar un medio de prueba y su evacuación, con el apoyo técnico que bien puede valerse la defensa para su exposición durante el acto de la audiencia preliminar, y precisamente ese falso supuesto desencadenó en la violación de un derecho de rango Constitucional como lo es el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestro Texto Constitucional, el cual mediante el presente Recurso pedimos a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer que lo subsane y restituya la situación jurídica infringida.

(Omissis)

Ahora bien en el caso que nos ocupa, existe una grave violación al derecho a la defensa, en virtud que en fecha 13 de junio se nos negó la autorización, para utilizar el video bim, como medio de apoyo técnico para nuestra defensa, solicitud que procedió a ser negada por el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Omissis)

En consecuencia, honorables Magistrados, en esta decisión existe una indiscutible violación al derecho al a defensa, del ciudadano DIDER E.C., toda vez que se ve limitada y cercenada esta defensa técnica, al momento de platear nuestras pretensiones, ya que la utilización del Video Bim, no es un medio de prueba, como lo asume Tribunal, si no es un medio de apoyo Audio Visual que sería utilizado por esta defensa con el objetivo de ser más explicativa y didáctica nuestra defensa.

En el orden de los planteamientos expuestos, esta imposibilidad de utilizar medios que ayuden a esta defensa en su exposición que se efectuará ente el Tribunal, imposibilita el ejercicio del derecho a la defensa.

Evidentemente, incurre en un falso supuesto el Tribunal cuando para fundar su decisión, pretende asimilar la utilización el viedo bim como un medio de prueba que debe ser evacuado en la fase de juicio oral y público. Al respecto, tal y como se le hizo ver y saber al Juez en el acto de la audiencia preliminar donde se ejerció oportunamente el recurso de revocación, esta defensa no desconoce la fase en la cual nos encontramos ni mucho menos las potestades y cargas de las partes, entendiendo perfectamente que es en la fase de juicio oral y público donde deben obligatoriamente ser evacuadas las pruebas de las partes, pero en el presente caso, y bajo ninguna circunstancia y es aquí donde incurre el juez en una flagrante violación del derecho a la defensa, puede ligeramente asimilarse que el simple hecho del uso de un equipo audiovisual, como lo es un video bim, constituya una oportunidad par ala exhibición y evacuación de pruebas durante la audiencia preliminar.

Esta aseveración parte de la mala fe que tiene el tribunal por cuanto esta defensa le solicito que revisara inclusive el contenido de las laminas que se encontraban impresas y que sustentan nuestra exposición donde puede apreciarse que efectivamente las mismas solo versan sobre el contenido de las excepciones a plantear por parte de esta defensa, acerca del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía y no como pretende hacerlo ver y valer el tri8bunal de control, en una supuesta evacuación de las pruebas propias del juicio oral y público.

Por tal motivo, no podía el Juez de Control negar la autorización cuando su función precisamente en esta fase del proceso, es la que el otorga el propio artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el control judicial, y que además les corresponde a los jueces de esta FASE la obligatoriedad de velar por el respeto y cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales, es decir, le corresponde al juez velar y garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales dentro del proceso y no cercenarlos y mucho menos vulnerarlos.

(Omissis)

por tanto, al existir la violación al Derecho a la defensa, pedimos honorables magistrados de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso se sirva Declararlo con Lugar y en consecuencia restituir la presente situación jurídica infringida...

(Negrillas de esta Alzada)

CAPITULO IV

De la Contestación

En fecha 09 de Julio de 2007, el Fiscal 50° a Nivel Nacional Con Competencia Plena Abg. A.C.S. y la Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado L.A.. C.M., ejercieron su derecho de contestar el recurso de apelación interpuesto, lo cuál hicieron en los siguientes términos:

…No es cierto que estemos en presencia de una decisión que produzca un gravamen irreparable, tal como lo pretende hacer ver el recurrente en su escrito, toda vez que debemos situarnos en la decisión que se recurre (…

en fecha 13-06-07, mediante la cual declara sin lugar el Recurso de Revocación interpuesto por esta defensa en el acto de inicio de la audiencia preliminar”), como en el acto en que se produjo la decisión y en la fase del proceso en que nos encontramos, para poder ubicarnos en el contexto jurídico procesal exacto, que nos permite precisar si efectivamente estamos en presencia de un gravamen irreparable contra el imputado DIIDAR (sic) E.C.C., por encontrarnos frente ala violación de un derecho Constitucional como es el derecho a la Defensa y por consiguiente precisar si estamos en presencia de una decisión recurrible por encontrarse dentro del supuesto procesal establecido en el ordinal 5to del artículo 447 del COPP como lo refiere el recurrente.

Contiene el Titulo II, del Libro IV del COPP en su artículo 444, que el recurso de revocación procede solo contra autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que lo dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión correspondiente; luego, en el artículo siguiente establece que sólo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de manera inmediata sin suspenderla, y en caso de que no se produjera la decisión en audiencia oral, el recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a su notificación, por lo que el Tribunal deberá decidir en el plazo de tres días y la decisión que recaiga la ejecutará en el acto.

(…)La decisión que niega ala Defensa Técnica de D.C.C. la utilización del Video Bim, fue producida como respuesta a escrito presentado por estos, fuera de Audiencia Oral alguna, por lo que estaba sujeta a notificación a fin de que una vez realizada la misma, se ejercieren en caso de que fuese ajustado a derecho el recurso de apelación, en caso de inconformidad, si consideramos que este pronunciamiento del Tribunal se enmarca dentro de un auto. Ahora bien, si se consideraba que era una decisión de mera sustanciación, una vez notificado tendría un lapso de tres días, luego de haberse producido la notificación de esta, para anunciar el recurso de revocación, notificación que deberá hacerse dentro de las veinticuatro horas siguientes (…)

Ahora bien, ¿QUE SUCEDIÓ EN EL PRESENTE ASUNTO?... primeramente el Juez de Control N° 2, negó la solicitud realizada mediante escrito por parte de la Defensa Técnica de D.C. de la utilización de un Video Bim, en fecha 12 de Junio de 2007, luego en el inicio de la audiencia preliminar, solicitó el Defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del COPP en sustento con el artículo 49 de la CRBV, recurso de revocación en contra de la decisión que niega la solicitud de utilizar el Video Bim, por considerar que se está negando el derecho a la defensa y por consiguiente solicita la reconsideración de esta solicitud. El Tribunal lo analizó como punto previo y ratifica su decisión de negar lo solicitado.-

Posteriormente en fecha 20 de Junio del 2007, la Defensa Técnica intenta recurso de apelación CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNLA AL INICIO DE LA AUDIENCIA, EN FECHA 13-06-07, MEDIANTE LA CUAL DECLARA SIN LUGAR EL RECUIRSO DE REVOCACION INTERPUESTO EN EL ACTO DE INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, EN VIRTUD A LA NEGATIVA POR PARTE DE ESE TRIBUNAL DE CONTROL DE AUTORIZAR EL USO DE VIDEO BIM, COMO MEDIO DE AYUDA E ILUSTRACION PARA LA EXPOSICIÓN DE ESTA DEFENSA.

Tal como refiere el mismo autor en su libro Los Recursos en el P.P.V., Pág. 73: “… Para entender la naturaleza del Recurso de Revocación, que es la misma en uno u otro caso, debemos recordar las decisión, autos, providencias de mera sustanciación, son aquellas que resuelven puntos que no afectan la conformación de la relación jurídico –procesal, ni las posibilidades de la alegación y pruebas de las partes, en principio, se trata básicamente de las relaciones que tienen que ver con la emisión de copia de las actuaciones, señalamientos o diferimiento de los actos, alteración del orden de práctica de las pruebas, emisión u omisión de notificaciones u otra por el estilo”.

Por su naturaleza es un recurso no devolutivo, puesto que deberá decidirlo el mismo Juez que lo produjo por tratar de subsanar un error que no tiene que ver con hechos que atentan contra principios procesales o fondo del asunto, de manera tal que atenten contra el estado de igualdad procesal de las partes, por lo tanto no podríamos estar en presencia de un gravamen irreparable, por el contrario es mínimo y de respuesta inmediata y necesaria so pena de no lograr su efectividad y eficiencia. Por ello al interponerse por parte de la defensa Técnica recurrente un recurso de revocación, asume de manera inmediata que tal decisión es de mera sustanciación y no produce un gravamen irreparable, como lo pretende afirmar ahora, cuando intenta un recurso de apelación contra una decisión irrecurrible, desde este punto de vista, y así solicitamos lo decida el Tribunal.-

Es así que estamos en presencia de dos decisiones, cosas que obvió el recurrente, la primera la decisión de fecha 12 de Junio del 2003, en el cual el Juez niega la decisión solicitada por parte del defensor de D.C.C., de utilizar un Video Bim como instrumento de apoyo audiovisual, QUE NO FUE OBJETO DE RECURSO DE APELACION ALGUNA y la segunda la decisión de fecha 13 de Junio del 2007, del Juez de Control N° 2 del Estado Lara, en donde la misma defensa interpone recurso de revocación interpuesto y ratifica la decisión anterior, siendo este la decisión apelada.-

Es obvio, que estamos en presencia de una decisión de mero trámite o sustanciación que resulta irrecurrible y que solo está sujeta al recurso de revocación, pues para nada afecta el derecho a la defensa ni el derecho de alegación, ya que solo constituye un instrumento de apoyo, que bien puede ser utilizado o en todo caso es accesorio de la defensa que deba asumir las partes, la cual podrá en todo caso ejecutarlo sin la presencia del aparato y que todo caso se manejó como lo hizo la defensa cuando intentó el recurso como un mero trámite. Y por consiguiente al no encuadrarse dentro de lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del COPP resulta irrecurrible y por lo tanto no admisible y así lo solicito respetuosamente lo decida la Corte de Apelaciones del Estado Lara. Es Justicia en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de julio del 2007.- En represtación del Ministerio Público.” (Negrillas de esta Alzada)

CAPITULO V

Del Auto Recurrido

En fecha 13 de Junio de 2007, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 a los fines de realizar Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cuál el Juez Abg. C.P. se pronunció de la siguiente manera:

…Seguido se da inicio a la audiencia preliminar siendo y se informa a las partes la importancia y significado de la misma y el deber que tienen de guardar la debida compostura informando a las partes de que el Tribunal el día 12-06-07 dio respuesta a la solicitud de utilizar video bin asimismo en cuanto a solicitud de revisión de medida solicitada y declara improcedente tales solicitudes. Seguido el defensor el Abg. B.R. solicita de conformidad con el Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal con sustento al Art. 49 de la CRBV, Recurso de Revocación en contar de la decisión que niega la solicitud de utilizar el video bim y por lo tanto considera que se esta negando el derecho a su defensa y por ello solicito al juez reconsidere nuestra solicitud, es todo. El Tribunal visto el Recurso de Revocación el tribunal lo analizara como punto previó y le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público y expone: que considera que el Art. 49 de la CRBV deber ser considerado amplio y en el supuesto al que se refiere la defensa son muchas las expresiones que se pueden elevar al tribunal y no considera que en virtud de esto por negarse el tribunal sea prudente la utilización del video podría que la defensa se considere que se le ha violado sus derechos y de considerar el tribunal que no considere prudente la utilización del video, por lo que el imputado D.C. esta debidamente asistido por sus abogados y este podrá hacer sus exposiciones de viva voz, por lo tanto no considero que se este violando el derecho a la defensa, es todo. El Tribunal Oído el Recurso de Revocación interpuesto por el Abg, J.B.R. y lo expuesto por el Fiscal 50 del M,P. este tribunal establece que visto que la defensa insiste en el uso de un instrumento audio visual , el tribunal ratifica que ese es un medio de prueba la utilización de un medio audio visual y deberá ser evacuado en la etapa de juicio oral y público en tal caso si el tribunal admite las pruebas que fueron ofrecido en los escritos respectivo, por lo tanto no es prudente que el tribunal admita un medio de prueba que no ha sido promovido, por lo tanto el Tribunal ratifica su decisión en este momento de negar la evacuación de dicho instrumento, es todo…

DE LA ADMISION DE RECURSO

PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “… no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” considera que no se afectan intereses, a ninguna de las partes, en este proceso, al entrar a conocer el presente recurso en una sola decisión.

En este orden de ideas, esta Superioridad considera, prudente obviar la admisión de este recurso entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO VI

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 13 de Junio de 2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó la utilización del uso de un equipo de video Bim por considerar que se trata de un medio de prueba y por tanto debe ser evacuado en la etapa de Juicio oral y público y no en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, a lo que alega el recurrente que el juez a quo con esta decisión viola los derechos legales y constitucionales a su representado Deider E.C.C..

Ahora bien, de la revisión efectuada al sistema informático Juris 2000 se evidencia que en fecha 02 de Octubre de 2007 se dió inicio a la Audiencia Preliminar realizada por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-005297, la cual finalizó el día 11 de Octubre de 2007 llegando a la decisión que textualmente se trascribe tal como consta en el referido Sistema Informático:

…el TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA EN CONTRA DEL CIUDADANO D.E. CONTRERAS. ASIMISMO, EN CUANTO A LAS PRUEBAS Y LA OPOSICION REALIZADAS A DICHAS PRUEBAS CONSIDERA ESTE TRIBUNAL QUE DICHA OPOSICION ES EN FASE DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, POR LO QUE SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MP Y POR LA DEFENSA, pues considera el Tribunal que es en Juicio Oral y Público que se opondrán a las mismas, por lo que se admiten la pruebas presentadas por el imputado y ratificadas por la defensa. En cuanto al particular 5to, la defensa exponía que se declararan alguno de esos testigos promovidos por el imputado en escrito presentado ante el MP, este Tribunal admite dicha petición. El Tribunal admite esa prueba y tocará al Tribunal de Juicio decidir o previa solicitud de la defensa se llamarán a declarar los testigos en la cantidad señalada por la defensa de 7 testigos. En cuanto a las peticiones del MP de que se mantengan las medidas de coerción personal, asimismo, las solicitudes de las defensas del ciudadano S.V., I.L. y D.C., sobre la sustitución de las medidas de privación de libertad, este TRIBUNAL quiere dejar sentado y mantener el criterio siempre mantenido, que en el presente caso se están juzgando a los imputados por el delito establecido en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, de Legitimación de Capitales, mantiene y se acoge al criterio del TSJ, Sala Constitucional, criterio Vinculante, de ser delitos de lesa humanidad que no admiten beneficios, se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a lo ciudadanos S.V., I.L. Y DIDIER CONTRERAS…

Así las cosas, es fácil concluir, que el presente recurso no tiene razón de ser, ya que lo que se pretendía con el mismo, resulta INOFICIOSO en este momento procesal, por cuanto en fecha 11 de Octubre de 2007 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, ACORDÓ admitir totalmente la acusación, mantener la medida de Privación judicial Preventiva de Libertad del ciudadano D.E.C.C.; y remitir las actuaciones para el acto de Apertura a Juicio Oral Público, por lo que lo más lógico y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados J.B.R.L. y M.E.G.B., en su condición de Defensores Privado del mencionado ciudadano, formulado en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Junio de 2007 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que negó el uso de el video Bim en el desarrollo de la Audiencia Preliminar como medio de ayuda e ilustración para la defensa. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR POR INOFICIOSO, el Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados J.B.R.L. y M.E.G.B., en su condición de Defensores Privados del ciudadano D.E.C.C., formulado contra la decisión dictada en fecha 13 de Junio de 2007 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que negó el uso de el video Bim en el desarrollo de la Audiencia Preliminar como medio de ayuda e ilustración para la defensa.

SEGUNDO

Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 19 días del mes de Octubre del año dos mil seis (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. M.S.

ASUNTO: KP01-R-2007-000280

JRGC/ C.B.

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