Sentencia nº 760 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón Mediante Oficio No. 1512 del 29 de noviembre de 2005, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, remitió a esta Sala Constitucional, el expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por el abogado J.A.V.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.22.813, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos D.E.C.C. y O.D.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.105.174 y 10.166.562, respectivamente, contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2005, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que decretó orden de aprehensión contra los hoy accionante, en el proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de legitimación de capitales “en calidad de COOPERADORES INMEDIATOS”.

Tal remisión obedece a la apelación ejercida por la representación de la parte accionante contra la decisión dictada el 17 de noviembre de 2005, por la referida Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible la presente acción de amparo.

El 6 de diciembre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 8 de diciembre de 2005, la representación de la parte actora consignó ante esta Sala, los fundamentos de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por la aludida Corte de Apelaciones el 17 de noviembre de 2005.

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.A. la representación judicial de la parte accionante, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que el 25 de septiembre de 2005, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, decretó orden de aprehensión contra los ciudadanos D.E.C.C. y O.D.R., por la presunta comisión del delito de legitimación de capitales “en calidad de COOPERADORES INMEDIATOS”.

Que el juzgado de la causa decretó la referida orden “con fundamento en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 30 de septiembre de 1993, Gaceta Extraordinaria No. 4636”.

Que el Juzgado Octavo de Control “mantiene una medida Preventiva de Libertad con fundamento en una norma derogada, lo que constituye una grave violación a la integridad de la Constitución”.

Que los hechos fueron investigados bajo la vigencia de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del 30 de septiembre de 1993, Gaceta Extraordinaria No. 4636 que tipificaba, en su artículo 37, la transferencia de capitales por cualquier medio, obtenido de actividades ilícitas provenientes de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o de materias primas, precursores, solventes u otros productos esenciales.

Que en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 5789 Extraordinario del 26 de octubre de 2005, “fue suprimido el artículo 209 como tipificante del delito de Transferencia de Capitales y, en su lugar, el legislador nacional incluyó otra disposición legal, bajo el mismo número del artículo 209, pero con un contenido totalmente distinto”.

Que, como consecuencia de lo anterior, “no hay la menor duda de que el delito de legitimación de capitales contenido en la derogada ‘Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas’ de 1993 (...) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 26 de octubre de 2005, PERDIENDO TODA TIPICIDAD, los hechos acontecidos, antes de esta última fecha, que supuestamente podían subsumirse en la norma derogada, es decir, dejaron de ser delito”.

Que si bien en la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada se incluyó el delito de legitimación de capitales, se tipifica dicho delito para quienes “sean propietarios o poseedores de capitales, bienes, haberes o beneficios, cuyo origen derive, directa o indirectamente de actividades ilícitas o de delitos graves… es decir dejó de existir definitivamente, el delito de Legitimación de Capitales por hechos ilícitos provenientes exclusivamente de la venta, participación, distribución, suministro, elaboración, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, almacenamiento, transporte, etc de sustancias estupefacientes o psicotrópicas”.

Que el juzgado de la causa no ha cumplido “con su obligación legal y no ha garantizado y respetado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por que no ha tomado las medidas inmediatas que tan grave situación de violación constitucional amerita, como es el caso de la derogatoria de una ley cuyo efecto es haberle suprimido todo soporte legal a la medida privativa de libertad decretada por el agraviante contra (sus) representados”.

Que en razón de lo anterior ejerció, el 12 de noviembre de 2005, acción de amparo contra la decisión dictada el 25 de septiembre de 2005, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que decretó orden de aprehensión contra los hoy accionante, por estimar que la misma vulneró el derecho a la libertad de sus representados y el principio de que nadie podrá ser juzgado por actos que no fueron previstos como delitos o faltas por leyes preexistentes.

Por otra parte señaló que “no (ha) ejercido ningún recurso ni procedimientos penal a favor de sus defendidos por cuanto el agraviante se ha negado a la juramentación correspondiente, lo que impide tener la legitimidad necesaria para ser parte del proceso y ejercer la plena defensa”.

Finalmente solicitó en su escrito libelar se declarara con lugar la presente “ACCIÓN DE AMPARO A LA LIBERTAD” y, en consecuencia, se revocara “las medidas cautelares decretadas, así como contra todos y cada uno de los bienes de (sus) representados que conste en autos”.

Asimismo, solicitó se decretara medida cautelar innominada mediante la cual se suspendiera “la medida de Privación de Libertad”.

El 17 de noviembre de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró inadmisible la acción de amparo, por estimar que el apoderado de los accionantes no tenía legitimidad para ejercer la acción, visto que los imputados no se habían puesto a derecho.

El 23 de noviembre de 2005, la representación de la parte actora apeló de la anterior decisión, motivo por el cual se remitieron los autos a esta Sala Constitucional.

II DE LA SENTENCIA APELADA La decisión objeto de la presente apelación fue dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el 17 de noviembre de 2005, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de autos.

Al respecto, el fallo apelado declaró que, “el Juez Octavo de Control (...) dictó decisión en fecha 26-09-2005, mediante la cual decretó la aprehensión de los ciudadanos D.E.C.C. y O.D.R., librando las correspondientes órdenes de aprehensión a los organismo (sic) de seguridad del Estado. En relación a lo señalado anteriormente, es de acotar que la orden de aprehensión es un acto dentro de la relación procesal que está dirigido exclusivamente al investigado, toda vez que persigue su localización y traslado ante el órgano jurisdiccional e ineludiblemente su presencia, a objeto de ser oído respecto de los presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (...) luego de los cual (el Juez) deberá decidir si ratifica la privación de libertad, le dicta una medida cautelar sustitutiva de dicha privación u ordena su libertad plena, sin perjuicio de que prosiga el proceso”.

Señaló la Corte de Apelaciones que “el accionante ‘co-apoderado judicial’ (...) carece de legitimación para interponer la presente acción de amparo contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual decretó la aprehensión de los ciudadanos D.E.C.C. y O.D.R., ya que dichos ciudadanos no se han puesto a derecho”.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El 8 de diciembre de 2005, la representación de la parte accionante consignó ante esta Sala el escrito contentivo de los fundamentos de su apelación en el cual expone:

Señaló la defensa de los accionantes que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira incumplió con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto debió fundamentar la inadmisibilidad del amparo en las causales establecidas en dicho artículo.

Que “los miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, con su ilegal decisión son corresponsables de manera directa e indirecta, en la violación a la libertad de los abogados D.C.C. y O.D.R., por que no los ampararon en la defensa del derecho fundamental a la libertad, sino que, por el contrario sin fundamento alguno y con argumentos rebuscados, pretendieron insólitamente que (sus) colegas, que concurrieron a la Corte de Apelaciones en procura de justicia constitucional, deben encerrarse en prisión para que su amparo sea procedente”.

Que la Corte de Apelaciones en casos similares ha resuelto acciones de amparo precedentes favoreciendo a los imputados que no se encontraban a derecho.

Que “el decidir, como lo hizo la Corte de Apelaciones del Estado Táchira en la Acción Constitucional de Amparo a la Libertad que (ventilaron) en este expediente, es un abuso de funciones (...) ya que todos sabemos que el Amparo a la Libertad, derecho fundamental que es tutelado en todas las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos, PUEDE SER INTENTADO POR CUALQUIER PERSONA, incluso sin representación de ningún tipo”.

Que en el presente caso existe una violación al orden público de tal magnitud que hace necesario que la Sala Constitucional resuelva lo planteado porque el agravio denunciado atenta contra el derecho a la libertad de sus representados.

Solicitó, se declarara con lugar la acción de amparo, “así como las medidas precautelares solicitadas tanto en protección a la libertad personal como las patrimoniales”.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, a tal efecto, observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rige por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala la competente para conocer de las apelaciones de las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Tribunales Superiores (excepto los Contenciosos Administrativos), Cortes de lo Contencioso Administrativo y C.d.A., cuando decidan como tribunales de primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la apelación de la sentencia emanada de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el 17 de noviembre de 2005, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional, motivo por el cual, esta Sala se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y constatado que el expediente fue recibido por esta Sala el 1 de diciembre de 2005 y el escrito de fundamentos de apelación fue consignado el 8 de diciembre de 2005, lo cual lo hace tempestivo, de conformidad con lo establecido en sentencia No. 442/2001 (Caso: Estación de Servicios Los Pinos), esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente apelación y, a tal efecto, observa:

La presente acción de amparo tiene como objeto la presunta violación a los derechos a la libertad de los accionantes por parte de la decisión del 25 de septiembre de 2005 que dictó el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual decretó orden de aprehensión contra los ciudadanos D.E.C.C. y O.D.R., por la presunta comisión del delito de legitimación de capitales “en calidad de COOPERADORES INMEDIATOS”.

Alegó la representación de la parte accionante que la decisión dictada por el aludido Juzgado de Control violentó los derechos de sus representados toda vez que –a su decir- se les juzga por un delito que fue derogado como lo es el delito de legitimación de capitales por la transferencia de capitales obtenido de actividades ilícitas provenientes de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, señaló que en la Ley contra la Delincuencia Organizada no se previó tal conducta como delito, por lo que mal podía decretarse la privación de la libertad de sus representados.

Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el 17 de noviembre de 2005, dictó sentencia en la cual señaló que “el accionante co-apoderado judicial” carecía de legitimación para interponer la presente acción de amparo contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira “ya que dichos ciudadanos no se han puesto a derecho”.

Ahora bien, como se señaló en el caso bajo estudio, se desprende que la acción de amparo va dirigida contra la orden de aprehensión decretada en contra de los accionantes por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

En este sentido, esta Sala ha señalado (vid. Sentencia Nº 1123 del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza J.S.Z.) que:

la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Dentro de este orden de ideas, debe señalarse que cuando se ordena la aprehensión de una persona, es un deber ineludible presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante el juez que conoce la causa. Si el tribunal de control decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, el afectado podrá interponer el recurso de apelación o el de revisión de esa medida de coerción personal, en el caso que quede firme la misma; si tales recursos no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: J.Á.G.).

Asimismo, esta Sala ha sostenido que contra la privación judicial preventiva de libertad debe interponerse, antes de acudir al amparo, el recurso de apelación o de nulidad preceptuados en el artículos 447 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud de revisión establecido en el artículo 264 eiusdem, el cual debe intentarse una vez que se encuentre firme esa medida de coerción personal (ver sentencia N° 2736, del 17 de octubre de 2003, caso: M.Á.P.G.).

Ahora bien, en el caso de autos la representación de la parte accionante señaló expresamente en su escrito que no ejerció el recurso de apelación por cuanto “el agraviante se ha negado a la juramentación correspondiente, lo que impide tener la legitimidad necesaria para ser parte del proceso y ejercer la plena defensa”.

En este orden, la Sala aprecia de las actas del expediente y por notoriedad judicial que en el proceso penal que se le sigue a los ciudadanos D.C.C. y O.D.R., dichos ciudadanos no se han presentado ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a dar cumplimiento con la orden de aprehensión dictada por el referido Juzgado y a nombrar su defensor.

En este sentido, la Sala en sentencia No. 938 del 28 de abril de 2003 (Caso: A.E.D.) señaló:

Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero ‘en ningún momento en contra de su voluntad expresa’, refiriéndose al imputado.

En efecto, el debido proceso impone la necesidad de que la víctima sea notificada de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra él, pero también el proceso exige su presencia en determinados actos, a los fines de ejercer tal derecho a ser oído.

Un caso similar es el acto conciliatorio en materia de divorcio, previsto en el Código Civil, que exige la presencia de los cónyuges y prohíbe delegar tal facultad en abogado alguno, pues se entiende que es un acto personalísimo, sin que ello constituye una limitación al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales o a la defensa de las partes.

En tal sentido, sostiene J.M.B.S.-Cruzat, en la obra Derecho Fundamental al Debido Proceso y el Tribunal Constitucional, Editorial Aranzadi, 1992, Pamplona, pág 468, que dentro de las garantías que el Tribunal Constitucional español, interpretando el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, se encuentran: ‘D) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente, o a ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviere defensor del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor...’.

Para concluir, a juicio de esta Sala, la apelación del auto de aprehensión es un acto que requiere la presencia del imputado, por lo que el juzgado accionado actuó ajustado a derecho al declarar la ilegitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Dielinger Lozada, quien a todas luces estaría realizando estrategias tendientes a burlar la justicia venezolana para no someterse a un proceso en su contra, que está en una fase intermedia y donde se le han respetado sus derechos constitucionales a conocer de los motivos de su acusación, a nombrar defensores, a acceder a las actas, a rendir declaración y a impugnar las decisiones previas que le fueron desfavorables, motivo por el cual se declaran improcedentes in limine litis las denuncias de violación al derecho a la defensa esgrimidas y así se declara

.

De lo anterior se desprende que el alegato de la representación de los accionantes referido a que no ha podido apelar de las órdenes de aprehensión decretadas contra sus representados, no resulta un causa suficiente para justificar el uso del medio del amparo, puesto que, como se señaló, el impedimento que dice tener para ejercer dicho recurso no es una causa imputable al juez, sino a sus poderdantes, quienes no se han puesto a derecho ante el Juzgado de la causa.

Así, al constatarse que la parte accionante no ha agotado los medios ordinario, para el ejercicio de sus defensas, mecanismos que podrá ejercer una vez que los ciudadanos D.E.C.C. y O.D.R. se presenten ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la Sala estima que la presente acción de amparo resultaba a todas luces inadmisible, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual, confirma, por los motivos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el 17 de noviembre de 2005. Así se declara.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

  1. - SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de los de los ciudadanos D.E.C.C. y O.D.R., contra la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el 17 de noviembre de 2005.

  2. - CONFIRMA, por los motivos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el 17 de noviembre de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado J.A.V.T., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos D.E.C.C. y O.D.R., contra la sentencia dictada, el 25 de septiembre de 2005, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 06 días del mes de abril de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación..

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

P.R.R.H.

Magistrado

L.V.A. Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN Magistrado-Ponente

C.Z.D.M. Magistrada

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. 05-2366

MTDP

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR