Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Porteles Torres
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 12 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-005297

Visto los escritos presentados por el ciudadano Imputado D.E.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.105.174, cursante a los folios 3645 al 3663, a los folios 3824 al 3831 y 4808 al 4815 presentados en fechas 13 y 14 de Diciembre de 2006 y 7 de Mayo de 2007, ratificados en la Audiencia que se difirió en fecha 14 de Mayo del corriente año y en escrito presentado en la Audiencia de fecha 04 de Junio de este mismo año, donde solicita conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre su persona y se revoque la misma y que se decrete el Sobreseimiento de la Causa y se le conceda la L.P. por cuanto ha podido probar y rebatir cada uno de los elementos de convicción presentados por la vindicta publica y porque no existen elementos de convicción en su contra, este Tribunal a los fines de decidir Observa:

-I-

Del tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el deber en que se encuentra este órgano jurisdiccional de revisar la necesidad del mantenimiento o modificación de las medidas de coerción personal impuestas:

Artículo 264.- EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

-II-

El Artículo 44 numeral 1° de la Constitución Nacional establece que:” La Libertad personal es inviolable; y en consecuencia:

1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti…. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”(Subrayado mío)

-III-

Al referido ciudadano este Tribunal le decretó la Medida Cautelar de privación Judicial Preventiva de la Libertad en fecha 23 de Noviembre de 2006 en virtud encontrarse llenos los extremos del Art. 250, numerales 1,2 y 3, 251 numerales 1, 2, 3, 4 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 252 de la misma norma penal adjetiva. Elementos éstos que se determinan por 1º Un hecho Punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 4 y el ordinal 1° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cuya Pena está establecida de Ocho (08) a Doce (12) años de prisión; 2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible, pues la Fiscalía del Ministerio Público presentó en la audiencia de presentación y los que fueron ratificados en la Acusación presentada en fecha 05 de Enero de 2007; y una apreciación razonable por la apreciación razonable de las circunstancia del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en cuanto al artículo 251 ordinales 1º no está garantizado que el ciudadano D.C. que esta domiciliado en el Estado Táchira, no abandone con facilidad el país, pues por su posición económica podría realizarlo fácilmente aún y cuando el mismo se presentó a ponerse a derecho; en cuanto al ordinal 2º la pena que podría imponerse en caso de ser condenatoria sobrepasa los 5 años establecidos en el artículo 367 en su quinto aparte; en cuanto al particular 3º, la magnitud del daño causado está determinado por el delito, por cuanto se presume que la Legitimación de Capitales proviene de actividades ilícitas como es el Narcotráfico, este tipo de delito han sido considerados por el Tribunal Supremo de Justicia, como de lesa humanidad, los cuales no gozan de ninguna medida cautelar. Además que el parágrafo 1º del artículo 251 señala que se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de la libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a los diez años, como es el caso de marras, cuya pena señala en su límite máximo 12 años de Prisión.

-IV-

Además de esto, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la Sentencia de Interpretación del artículo 29 de la Constitución Nacional, signada con el N° 3421 de fecha 09 de Noviembre del 2005, estableció lo siguiente:

Expresado lo anterior, pasa esta Sala a decidir, y al respecto, observa que los artículos 29 y 271 de la Constitución, son del siguiente tenor:

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil

.

En relación con estas disposiciones constitucionales, la Sala en la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, recaída en el caso R.A.C., Y.C. ESTUPIÑÁN Y M.O.E., sostuvo lo siguiente:

El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,

Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...

.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7

Crímenes de lesa humanidad

  1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física” (resaltado de este fallo).

Asimismo, en sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de “…investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…”.

De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. (Subrayado del Tribunal) Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental.”

Por todo lo señalado anteriormente, considera este Tribunal, que los motivos por los cuales le fue decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad no han variado, pues señala el solicitante que el ha podido rebatir cada uno de los elementos de convicción, pero este Tribunal establece que dichos elementos de convicción presentados por la Fiscalía si son válidos y hasta que no realice la Audiencia Preliminar y ejersa su defensa tales elementos se encuentran vigentes y válidos para este Tribunal, y considerando este Tribunal que no habría ninguna otra medida cautelar que garantizase las resultas del proceso, pues se evidencia que a todas las personas que se le ha concedido dicha Medida Cautelar en el presente caso se han dado a la fuga y por cuanto se presume que la Legitimación de Capitales proviene de actividades ilícitas como es el Narcotráfico, este tipo de delito han sido considerados por el Tribunal Supremo de Justicia, como se señaló up supra, de lesa humanidad, los cuales no gozan de ninguna medida cautelar, es por lo que en consecuencia se declara improcedente la solicitud del Imputado, de que se revise la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido y en consecuencia se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, del ciudadano D.E.C.C., titular de la Cédula de Identidad N° 8.105.174, hasta tanto culmine el proceso, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DELIMPUTADO D.E.C.C., titular de la cédula de identidad No. 8.105.174, de estado civil: casado, de ocupación abogado, comerciante y ganadero, de 39 años de edad, domiciliado en: Villas de G.V., calle el Clavel, casa No. 19, Tucape, Municipio Cárdenas, Edo. Táchira, hijo de: C.C. y Genara, de que se revise la Medida y se le Acuerde la L.P. y en consecuencia se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en su contra, hasta tanto culmine el proceso. Notifíquese al solicitante, a sus defensores y al Fiscal del Ministerio Público.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 2

ABOG. C.O.P.

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