Sentencia nº 00970 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

EXP Nº 2011-0001

El abogado A.E.H.S. y la abogada A.H.S., INPREABOGADO Nros. 2.836 y 77.535, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DIEBOLD OLTP SYSTEMS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 21 de julio de 1992, bajo el N° 63, Tomo 36-A-Pro, mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa el 16 de diciembre de 2010, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud del silencio administrativo en el que incurrió el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, al no haber decidido el recurso jerárquico ejercido el 18 de marzo de 2010, contra el acto dictado por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) el 8 de septiembre de 2009, bajo el N° MINCOMERCIO-SIEX-CJ-197-2009, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra la p.a. N° MPPILCO-SIEX-DRI-0086-2009 del 3 de marzo de 2009, que declaró improcedente la solicitud de Registro de Inversión Extranjera Directa formulada por la empresa accionante.

El 11 de enero de 2011, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 1° de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación, previo a la admisión del recurso acordó oficiar al Ministro del Poder Popular para el Comercio, a fin de que remitiese el expediente administrativo relacionado con el caso.

El 24 de mayo de 2011, se recibió el expediente administrativo y se ordenó formar pieza separada.

Luego, el 31 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación acordó oficiar nuevamente al Ministro del Poder Popular para el Comercio, solicitándole la remisión de la constancia de recepción del recurso jerárquico ejercido por la accionante, por cuanto dicha actuación no constaba en los antecedentes del caso.

El 19 de julio de 2011, fue recibida la copia simple del escrito contentivo del recurso jerárquico incoado por la recurrente, antes referida.

Por auto del 28 de julio de 2011, se admitió el recurso de nulidad ejercido, ordenándose notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, así como al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Comercio.

Verificadas las notificaciones anteriores, el 26 de octubre de 2011, se ordenó remitir las actuaciones a la Sala a los fines de que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

El 1° de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó la audiencia de juicio para el 17 de noviembre de 2011.

En la oportunidad antes indicada, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia tanto de la representación judicial de la empresa recurrente, como de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público.

El 22 de noviembre de 2011, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación

Por auto del 8 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la Procuraduría General de la República.

Concluida la sustanciación de la causa, el 7 de febrero de 2012, se acordó pasar las actuaciones a la Sala.

Por auto del 14 de febrero de 2012, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala de la abogada M.M.T.; quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta: E.M.O., Vicepresidenta: Y.J.G., Magistrado Emiro García Rosas y Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T.. Se ordenó la continuación de la causa.

El 14 de febrero de 2012, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus informes.

En fecha 28 de febrero de 2012, tanto la representación judicial de la República como de la empresa recurrente, consignaron escritos de informes, respectivamente.

El 29 de febrero de 2012, se dejó constancia que la presente causa entró en fase para dictar sentencia.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Conforme a lo alegado por los apoderados judiciales de la empresa accionante en el escrito recursivo, los hechos que dieron origen al recurso de nulidad interpuesto, ocurrieron de la manera siguiente:

El 6 de octubre de 2008, su mandante solicitó ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) “en procura de la actualización de la inversión extranjera que al 31 de diciembre de 2007 había realizado [su] inversionista extranjera, DIEBOLD LATIN A.H.C.I., por vía de aumento de capital por la cantidad de UN MILLÓN DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA

(US$ 1.000.000,00)”. (Sic).

Que “la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, el 31 de marzo de 2009 dictó el acto administrativo identificado con el N° MPPILCO-SIEX-DRI-0086-2009, por el cual declaró improcedente la solicitud de inversión extranjera por suscripción de nuevas acciones en orden a una capitalización de acreencias”.

Señalan que el 27 de julio de 2009 interpusieron recurso de reconsideración contra la anterior decisión, el cual fue declarado sin lugar el 8 de septiembre de 2009.

Luego, aducen que el 18 de marzo de 2010 ejercieron recurso jerárquico ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, sin que hasta la fecha hayan obtenido respuesta alguna.

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

En fecha 8 de septiembre de 2009, la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la empresa accionante, con base en las consideraciones siguientes:

(…) Vistos los fundamentos de hecho y de derecho esbozadas por La Recurrente, esta Superintendencia hace necesario establecer de manera previa, qué se entiende por Inversión Extranjera Directa en el contexto de la normativa patria vigente y sus diferencias con otros tipos de inversión de acuerdo a como sigue:

Cuando un ente económico desarrolla actividades comerciales o industriales en un mercado distinto de aquél del cual es nacional se dice que está efectuando una Inversión Internacional. Por inversión internacional entendemos todo aquel proceso por medio del cual un inversionista realiza una transferencia de recursos valorables económicamente a un país distinto del originario y en el cual mantiene operaciones, con la intención bien sea de obtener un rendimiento económico o de adquirir una posición económica mediante la explotación comercial de su mercado.

Ahora bien, esa inversión internacional la podemos entender de dos maneras: i) en un sentido amplio mediante la cual se verifica toda transferencia de un país a otro de recursos financieros a largo plazo, independientemente de que se haga la transferencia con ocasión de un préstamo o con ocasión de la compra de participaciones en el capital social de una empresa, y ii) En un sentido restringido, mediante el cual se verifica la transferencia de capital de un país a otro únicamente con el fin de obtener una participación en el capital social de una empresa.

En Venezuela, la Inversión Internacional está regulada en dos cuerpos normativos, el primero en el Decreto 2.095 [sobre el Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y Sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.930 de fecha 25 de marzo de 1992] y el segundo en el Decreto N° 356 con Rango y Fuerza de Ley de Promoción y Protección de Inversiones, publicado en Gaceta Oficial N° 5.390 de fecha 18 de noviembre de 1999: En ambos se regula este tema, destacando sobremanera que el Decreto 2.095 regula lo que concierne como Inversión Extranjera en sentido restringido o mejor dicho Inversión Extranjera directa y el Decreto 356 regula la Inversión Extranjera en sentido amplio, o mejor dicho, Inversión Extranjera Indirecta, por supuesto que sin desconocer el primero de ellos

Visto lo anterior, podremos concluir fácilmente que una inversión extranjera es todo aquel tipo de inversión de carácter económico dirigido a producir una renta en nuestro país y si la misma está dirigida al capital social de una empresa la catalogaremos como una inversión extranjera directa, motivado a su carácter permanencia, o mejor dicho, a largo plazo en nuestro país como receptor de la inversión.

Aclarado el punto de lo que es una inversión internacional y sus variantes como inversión extranjera directa e inversión extranjera indirecta, pasamos de seguidas a resolver el recurso de reconsideración de conformidad a las denuncias presentadas como sigue:

(…)

Así las cosas, tenemos que los hechos verificados en el expediente administrativo del caso, corresponden a la inversión efectuada por la empresa extranjera DIEBOLD LATIN A.H.C., INC, en la empresa receptora venezolana DIEBOLD OLTP SYSTEM, C.A., en virtud al aumento de capital causado por una capitalización de acreencias que acordaron sus accionistas en asamblea general debidamente registrada en fecha 12 de febrero de 2008 ante el registrador mercantil respectivo (…).

Asimismo, se observa que el informe de los contadores públicos independientes y estados financieros consolidados al 31 de diciembre de 2007 y 2006 realizado por la firma Espineira, Sheldon y Asociados presentado por La Recurrente a los fines legales consiguientes, indica en su nota 13 que refiere al ‘Patrimonio’ lo siguiente:

‘En Asamblea de Accionista celebrada en diciembre de 2007, se acordó aumentar el capital social en Bs. 4.300.000.000, a través de la capitalización de una porción de la deuda por pagar a Diebold Latin A.H.C.I., por US$ 1.000.000, equivalentes a Bs. 2.150.000.000…’.

En virtud de lo anterior, surge el oficio de recaudos identificado con el N° MPPILCO-SIEX-DRI-1132-2008, a los fines de poder aplicar la normativa que corresponda señalando en el mismo lo siguiente:

‘Recaudo solicitado:

Certificación de Auditores Externos donde se evidencia la existencia de las acreencias que se capitalizan, según Acta de Asamblea de Accionista de Fecha 13-12-2007 y Fecha del Registro Mercantil del 12-02-2008, indicando origen y monto en dólares. Si el origen es financiero, anexar comprobante de ingreso de divisas al país; si es en bienes, indicar que efectuaron la revisión de la documentación aduanera, especificando el tipo de bienes (materia prima, productos semielaborados, maquinarias nuevas o reacondicionadas, repuestos, piezas), de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto 2.095…’.

Una vez cumplido por La Recurrente el recaudo exigido mediante comunicación N° 000383 se verifica que en el informe de los contadores públicos independientes de la firma Espiñeira, Sheldon y Asociados, dice lo siguiente:

‘Resultados de nuestra revisión

La gerencia de la Compañía nos suministró el detalle de las cuentas por pagar al accionista Diebold Latin A.H.C. LLC que fueron capitalizadas de acuerdo con el Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 13 de diciembre de 2007, el cual se muestra en el Anexo I – Intereses por pagar a Diebold Latin A.H.C. LLC por un total de US$820.426 y en el Anexo II – Misceláneos por pagar a Diebold Latin A.H.C. LLC por un total de US$179.574. Dichas anexos indican: fecha de origen, descripción de la naturaleza de la acreencia, número de factura, monto en moneda extranjera (dólares estadounidenses) y monto en moneda nacional (bolívares)…’.

Ahora bien, determinados los hechos tal y como fueron expuestos, resulta obvio estimar que el aumento de capital en la empresa receptora venezolana, obedece al acuerdo en asamblea general de convertir parte de la deuda que esta mantiene con su acreedora, en capital activo reflejado en acciones, transformando por tanto a esta última, de acreedora a inversionista en la medida que han acordado la capitalización de acreencias. En virtud de estos hechos, tenemos que siendo este tipo de inversión dirigida especifica y únicamente al capital de una empresa, es por lo tanto indudable que dicha inversión debemos catalogarla dentro del grupo de Inversión Extranjera Directa, como bien indicamos en el punto previo del presente.

Así las cosas, establecidos como han sido los hechos y su clasificación teórica como Inversión Extranjera Directa, toca ahora determinar la normativa aplicable al caso que nos ocupa, y en este sentido, tomando en cuenta la denuncia de La Recurrente que se incurrió en OMISIÓN en la aplicación del Decreto Ley de Promoción y Protección de Inversiones, a continuación citamos las normativas concernientes tanto del Decreto 2.095 y las del Decreto 356 a los fines didácticos consiguientes.

DECRETO 2.095

‘ARTÍCULO 2 (…)’.

‘ARTÍCULO 9 (…)’

DECRETO 356

‘ARTÍCULO 3 (…)’.

Vistas las normativas pertinentes al caso que nos ocupa, tanto del Decreto 2.095 como las del Decreto 356, observamos que en la primera de las mencionadas, establece claramente que es lo que debe entenderse por Inversión Extranjera Directa (en sentido restringido) y por supuesto, las causales para que la misma se pueda verificar, estableciendo a su vez cuatro literales de los cuales no cabe duda su interpretación. Así tenemos que el literal “a)” trata sobre que es la inversión Extranjera Directa y sus causales de verificación, el literal “b)” trata sobre la Reinversión de capital nacional producto de la Inversión Extranjera Directa es decir de los gananciales de la inversión en moneda nacional para acrecentar la misma, en la cual incluso se pueden incluir los préstamos (en cuento a su capital y no a sus intereses) desde el exterior siempre y cuando se demuestre el ingreso de divisas al país; el literal “c)” trata sobre Conversión de Deuda Externa en Inversión, claro está con el requisito de demostrar el ingreso de divisas al país; y el literal “d)” que trata sobre los Aportes Tecnológicos a manera de Inversión Extranjera Directa como son las patentes, las marcas y la Asistencia Técnica (transmisión de Know How), siempre y cuando sean valorables económicamente y que se puedan presentar en formas físicas y tangibles como las instrucciones y manuales, quedando estas sujetas y formando parte del capital de la empresa receptora venezolana, más inclusive se puede considerar en este inciso, la transformación de Deuda Externa Tecnológica (en cuanto al capital) en inversión Extranjera Directa, previa verificación de la misma y consideración positiva por parte de este Organismo en la fiscalización y estudio correspondiente.

Por otra parte, en la segunda de las mencionadas, observamos que es lo que debe entenderse por Inversión (en sentido amplio), aclarando en todo momento que es a todo aquel activo destinado a la producción de una renta, y entendamos bien este punto, se reitera que el mismo refiere específicamente a todo ACTIVO, es decir, bienes y derechos reales, muebles o inmuebles, materiales o inmateriales que produzcan en ocasión de su uso una renta, en el buen sentido de la palabra, en este orden, lo que quiere significar la norma, es que el bien (…) reproduzca un beneficio tanto al ante receptor como al ente proveedor o inversionista, como lo es por ejemplo el arrendamiento del local donde trabaja la receptora propiedad de la proveedora, la licencia de una tecnología, la licencia de una marca o la licencia de una patente propiedad de la proveedora que es explotado en su favor por la empresa receptora, etc., y cuya renta (en cuanto a capital y no a intereses) pueda ser objeto de capitalización, esta consideración es muy diferente a las rentas productos de un pasivo que aunque igualmente hayan producido un beneficio en un momento dado al receptor, esta tiene como esencia y naturaleza no ser productivas en el tiempo como si son los activos, por lo que hay que considerarlas obligatoriamente un gasto, o un pasivo generador de deudas, como lo son por ejemplo en este caso, los intereses de mora generados por concepto de unas facturas por pagar.

En virtud de lo anterior, NO debemos considerar los intereses de mora que producen las deudas, ya que entrarían en el campo de los PASIVOS, y la normativa contenida en el Decreto 356 no hace mención expresa de ello, todo lo contrario, hace mención expresa de ACTIVOS que generen rentas y producción considerados como capital y no pasivos que generen deudas y compromisos como son los intereses moratorios.

Asi mismo, se puede observar en el mismo Decreto 356, que no obstante contemplar que todo puede ser objeto de inversión, respeta sobremanera el concepto de Inversión Extranjera Directa y al efecto hace remisión expresa al Decreto 2.095 del cual ya hemos analizado supra.

Ahora bien, considerados todos los extremos tanto de hecho como de derecho expuestos anteriormente, debemos seguidamente subsumir los hechos demostrados en las normativas que les corresponden, para así obtener la consecuencia jurídica que a lugar deben tener, y de acuerdo al caso que nos ocupa, tenemos que los hechos refieren a una capitalización de acreencias correspondiente a los intereses de mora de facturas por pagar de la empresa venezolana a su inversionista extranjera, estos interesen son considerados bajo los principios generales de la economía como PASIVOS.

En virtud de lo anterior, al considerar la referida deuda como un pasivo, por tanto debemos descartar que le pueda ser aplicado el Decreto 356 ya que los hechos demostrados no se pueden subsumir en dicha normativa, sin embargo observamos que tampoco estos hechos pueden ser subsumidos dentro de la normativa contemplada en el Decreto 2.095 motivado a que esta misma no permite la capitalización de acreencias producto de los intereses de mora de facturas por pagar, en virtud de todo ello, esta Superintendencia encuentra que está totalmente incompetente en el Registro de este tipo de inversión en virtud de que en ninguna de las normativas mencionadas las regula en forma expresa, y así se decide.

Con respecto a la denuncia de OMISIÓN de categorización o clasificación de la naturaleza de las acreencias, esta Superintendencia encuentra que al resolver el punto anterior se ha respondido a esta denuncia, indicándole a su vez a La Recurrente, que a los fines de poder evaluar cualquier tipo de inversión, este Órgano supervisor requirió en todo momento para poder apreciar mejor los hechos constitutivos de la misma a los fines de su registro, el responder el oficio de recaudos, y a los efectos, una vez respondido el mismo por parte de la Recurrente, encontramos que su categoría o clasificación no es susceptible a registro por no estar incursa en ninguno de los motivos expresados en la normativas referidas, en virtud de ello, la respuesta a este punto resulta inoficiosa, y así se decide.

(…) esta Superintendencia declara SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo identificado con la nomenclatura N° MPPILCO-SIEX-DRI-0086-2009; de fecha 3 de marzo de 2009, y en consecuencia ratifica la decisión contenida en el referido acto administrativo en todo su contenido, alcance y efecto, y así se declara (…)

. (Sic). (Mayúsculas, subrayados y resaltado de la cita).

III

DEL RECURSO DE NULIDAD

La representación judicial de la empresa recurrente solicita la nulidad del acto administrativo dictado por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) el 8 de septiembre de 2009, bajo el N° MINCOMERCIO-SIEX-CJ-197-2009, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido y en consecuencia, se ratifica la p.a. N° MPPILCO-SIEX-DRI-0086-2009 del 3 de marzo de 2009, que a su vez declaró improcedente la solicitud del Registro de Inversión Extranjera Directa realizada por la accionante, ello en virtud del silencio administrativo en el que incurrió el Ministro del Poder Popular para el Comercio, alegando al respecto los vicios siguientes:

1.- Falso supuesto de hecho.

Aduce la representación actora que el acto administrativo impugnado incurre en el citado vicio, por cuanto en el presente caso la Administración sustenta la aplicación de una norma jurídica en unos hechos falsos o errados, al concluir que:

“…las rentas producto de un pasivo que aunque igualmente hayan producido un beneficio en un momento dado al receptor, esta tiene como esencia y su naturaleza no ser productivas en el tiempo como si son los activos, por lo que hay que considerarlas obligatoriamente un gasto, o un pasivo generador de deudas, como lo son por ejemplo en este caso, los intereses de mora generados por concepto de unas facturas por pagar.

En virtud de lo anterior, NO debemos considerar los intereses de mora que producen las deudas, ya que entrarían en el campo de los PASIVOS y la normativa contenida en el Decreto 356 no hace mención expresa de ello, todo lo contrario, hace mención expresa de ACTIVOS que generan rentas y producción considerados como capital y no pasivos que generen deudas y compromisos como son los intereses moratorios.

(…)

Tenemos que los hechos que se refieren a una capitalización de acreencias correspondiente a los intereses de mora de facturas por pagar de la empresa venezolana a su inversionista extranjera, estos intereses son considerados bajo los principios generales de la economía como PASIVOS

.

Señalan que “la Administración al momento de circunscribir la capitalización de acreencias en la normativa que regula la Inversión Extranjera Directa, debió tomar en cuenta las dos vertientes del asunto: a) para el Inversionista Extranjero, DIEBOLD LATIN A.H.C., INC, el crédito contra la empresa receptora y sus intereses constituyen una cuenta por cobrar prevista en la contabilidad de la compañía, como ACTIVO que simplemente puede convertir en INVERSIÓN EXTRANJERA DIRECTA en la empresa receptora, y b) Para la Empresa Receptora, DIEBOLD OLTP SYSTEMS, C.A., dicho capital adeudado y sus intereses de mora, se constituyen en una cuenta por pagar prevista en la contabilidad de la compañía, es decir, un PASIVO. De donde para el Inversionista Extranjero la cuenta por cobrar (capital e intereses) constituye un activo y para la Empresa Receptora ese mismo capital e intereses constituye un pasivo”. (Mayúsculas y resaltado de la cita).

Que la Administración incurre en contradicción al calificar las acreencias de la inversionista como “acreencias pasivas”, por ser conceptos excluyentes y discordantes entre sí.

Aducen que “señalar que la capitalización de acreencias correspondiente a los intereses de mora de facturas por pagar es un pasivo, es un supuesto de hecho falso, porque contraviene todos los principios de contabilidad universalmente aceptados sobre los conceptos de activo y pasivo”.

  1. - Falso supuesto de derecho.

    La representación judicial de la empresa accionante expresa que “la Administración al dictar el acto administrativo, incurre adicionalmente en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que al dar como ‘ciertos’ unos hechos que no se compadecen con la realidad (la capitalización de acreencias correspondiente a los intereses de mora de facturas por pagar de la empresa venezolana a su inversionista extranjera, estos intereses son considerados bajo los principios generales de la economía como PASIVOS), los subsume en la normativa en materia de Inversiones Extranjeras Directas y aplica erróneamente una consecuencia jurídica a [su] representada, negativa del registro de inversión extranjera directa (…)”.

    Que al hacer el análisis del acto recurrido, verifican que al considerar la Superintendencia que el Decreto N° 356 no es aplicable al caso incurre en el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, por cuanto dicho Decreto establece en su artículo 3, lo siguiente:

    Artículo 3. A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por:

    1) Inversión: Todo activo destinado a la producción de una renta, bajo cualquiera de las formas empresariales o contractuales permitidas por la legislación venezolana, incluyendo bienes muebles e inmuebles, materiales o inmateriales, sobre los cuales se ejerzan derecho de propiedad u otros derechos reales; títulos de crédito; derechos a prestaciones que tengan valor económico; derechos de propiedad intelectual, incluyendo los conocimientos técnicos, el prestigio y la clientela; y los derechos obtenidos conforme al derecho público, incluyendo las concesiones de exploración, de extracción o de explotación de recursos naturales y las de construcción, explotación, conservación y mantenimiento de obras públicas nacionales y para la prestación de servicios públicos nacionales, así como cualquier otro derecho conferido por ley, o por decisión administrativa adoptada en conformidad con la ley (…)

    .

    Que de la simple lectura del artículo anterior se desprende que el capital e intereses acreídos por el inversionista extranjero, gozan de la naturaleza de “activo destinado a la producción de una renta, bajo cualquiera de las formas empresariales (comerciales) o contractuales permitidas en la legislación venezolana”.

    Aducen que “la no aplicación del artículo 3 del Decreto N° 356 devenga en el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, como también lo es la no aplicación del Decreto N° 2.095, ya que el literal b) del artículo 2 del mismo resulta perfectamente aplicable al caso de marras, por cuanto (…) se trata de una inversión extranjera directa constituida por ‘ganancias de capital, intereses, amortizaciones de préstamo, participaciones u otros derechos o de cualesquiera otros recursos a cuya transferencia al exterior tengan derecho los inversionistas extranjeros’”.

    Adicionalmente, señalan que la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), al dictar el acto administrativo impugnado, “obvió de plano el Decreto N° 2.095, concretamente, el Artículo 9. El Superintendente de Inversiones Extranjeras tendrá los siguientes deberes y atribuciones: (…) 3.- Registrar las inversiones extranjeras directas y las inversiones sobregionales (…)”.

    Que “el Registro de Inversión Extranjera, puede encuadrarse como un acto administrativo de efectos particulares, reglado y de contenido autorizatorio, toda vez que la Administración en uso de sus potestades regladas, sólo se limita a constatar el supuesto de hecho establecido en la norma, y aplicar lo que la ley a determinado, y en este proceso aplicativo de la ley no se deja posibilidad de ningún tipo de juicio por parte del ente administrativo, salvo la constatación y verificación de los supuestos establecidos en la norma (…)”.

    Finalmente, solicitaron se declare la nulidad del acto administrativo recurrido y en consecuencia, se ordene el registro de la Inversión Extranjera Directa de DIEBOLD LATIN A.H.C., INC en su poderdante, por el monto solicitado.

    IV

    ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

    Mediante escrito consignado el 17 de noviembre de 2011, la abogada Raysabel Gutiérrez Henríquez, INPREABOGADO N° 62.705, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, solicita se declarase sin lugar el recurso de nulidad ejercido, con base en los argumentos siguientes:

  2. - Con relación al vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la empresa accionante, señala que “la Administración a través de la SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS (SIEX), verificó los hechos que constan en el expediente administrativo y constató que corresponden a la inversión efectuada por la empresa extranjera DIEBOLD LATIN A.H.C.I. en la empresa receptora venezolana DIEBOLD OLTP SYSTEM, S.A., en virtud del aumento de capital causado por una capitalización de acreencias que acordaron sus accionistas en Asamblea General debidamente inscrita en fecha 12 de febrero de 2009 (…)”.

    Que “determinados los hechos tal y como fueron expuestos, resulta obvio estimar que el aumento de capital en la empresa receptora venezolana, obedece al acuerdo en Asamblea General de convertir parte de la deuda que ésta mantiene con su acreedora, en capital activo reflejado en acciones, transformando por tanto a esta última de acreedora a inversionista en la medida que han acordado la capitalización de acreencias. En virtud de estos hechos, tenemos que siendo este tipo de inversión dirigida especifica y únicamente al capital de una empresa, es por lo tanto indudable que dicha inversión debemos catalogarla dentro de la Inversión Extranjera Directa”.

    Por tanto, solicita sea desestimado el vicio de falso supuesto de hecho alegado.

  3. - En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, sostiene que “la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), aplicó, de forma correcta, las disposiciones que regulan la materia específicamente los decretos en las cuales pudo verificar que nos hablan acerca del significado de la Inversión Extranjera Directa y de las Inversiones”. (Sic).

    Que “la Administración subsumió todos los extremos de hecho con el derecho, para así obtener la consecuencia jurídica y en el caso que nos ocupa, tenemos que los hechos se refieren a una capitalización de acreencias correspondientes a los intereses de mora de facturas por pagar de la empresa venezolana a su inversionista extranjera, estos intereses son considerados bajo los principios generales de la economía como pasivos”.

    Aduce que al considerarse la referida deuda como un pasivo, “no puede ser aplicado el Decreto Ley 356 para la Promoción y Protección de Inversiones del 3 de octubre de 1999, ya que los hechos demostrados no se subsumían en dicha normativa, y tampoco dentro de la normativa contemplada en el Decreto 2.095 del 13 de febrero de 1992 (Reglamento Nacional del Régimen Común que regula el Tratamiento a la Inversión Extranjera y a la Importación de Tecnología y Uso y Explotación de Marcas y Patentes), la cual no permite la capitalización de acreencias producto de los intereses de mora de facturas por pagar, en virtud de todo ello, es que la Administración consideró improcedente el registro de ese tipo de inversión debido de que en ninguna de las normativas mencionadas las regula de forma expresa”.

    V

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La abogada E.M.T.C., INPREABOGADO N° 39.288, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, manifestó la opinión del organismo que representa en los términos que siguen:

    Que “…del informe contable consignado por la recurrente ante la Superintendencia, quedó evidenciado que entre las cuentas por pagar de la empresa DIEBOLD OLTP SYSTEMS, C.A., se encontraban los intereses por pagar y misceláneos, esto es, que como consecuencia de una acreencia se generaron unos intereses que en lugar de ser cobrados por la empresa extranjera, fueron capitalizados mediante la suscripción de nuevas acciones de la empresa venezolana”.

    Señala que “de acuerdo a los principios contables generalmente aceptados, el pasivo es una deuda o compromiso contraído por una empresa, e incluye tanto el capital adeudado como los intereses generados por el tiempo transcurrido desde que se contrae la obligación”.

    Considera que “la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) incurrió en error, al considerar que el capital adeudado es Activo, mientras que los intereses son pasivos, ya que ambas figuras constituyen un pasivo para la empresa venezolana, y por lo tanto, una acreencia para la empresa extranjera, quien en lugar de cobrarlo, suscribió acciones nuevas dentro de la empresa venezolana, lo que sin lugar a dudas, es una Inversión Extranjera Directa, de conformidad con las normas aplicables en la materia”.

    Que no puede considerarse que los intereses por pagar tengan una naturaleza distinta a la del capital adeudado que les dio origen, ya que ambos se constituyen en “cuentas por pagar” para la empresa receptora y en “cuentas por cobrar” para la empresa inversora, y por lo tanto, su capitalización mediante la suscripción de acciones de la empresa receptora puede ser objeto de registro como Inversión Extranjera Directa, contrariamente a lo establecido por la Administración.

    Sostiene que la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto a pesar de considerar en principio que el aporte realizado por la empresa extranjera tenía las características de una Inversión Extranjera Directa, contradictoriamente, negó el registro de la misma, al concluir que no resultaban inaplicables la Ley de Promoción y Protección de Inversiones y el Reglamento del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías.

    Finalmente solicita se declare con lugar el recurso de nulidad ejercido.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pasar a decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa Diebold Oltp Systems, C.A., en virtud del silencio administrativo en el que incurrió el Ministro del Poder Popular para el Comercio, al no decidir el recurso jerárquico ejercido contra la P.A. MINCOMERCIO-SIEX-CJ-197-2009 dictada el 8 de septiembre de 2009 por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo identificado con el N° MPPILCO-SIEX-DRI-0086-2009; de fecha 3 de marzo de 2009, que a su vez declaró “improcedente el otorgamiento del Registro de Inversión Extranjera Directa solicitado”, para lo cual observa:

    En el escrito recursivo, la representación judicial de la sociedad mercantil accionante señaló que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto no solo da “como ‘ciertos’ unos hechos que no se compadecen con la realidad (la capitalización de acreencias correspondiente a los intereses de mora de facturas por pagar de la empresa venezolana a su inversionista extranjera, estos intereses son considerados bajo los principios generales de la economía como PASIVOS), [sino que] los subsume en la normativa en materia de Inversiones Extranjeras Directas y aplica erróneamente una consecuencia jurídica a [su] representada, [como lo es la] negativa del registro de inversión extranjera directa (…)”.

    Con relación a la denuncia bajo análisis, se debe reiterar lo establecido en ocasiones anteriores respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

    A los fines de verificar la denuncia bajo examen, esta Sala pasa a analizar el expediente administrativo contentivo de las actuaciones realizadas ante la Administración, de donde se evidencian los hechos siguientes:

  4. - En fecha 8 de diciembre de 1994, la representación judicial de la empresa extranjera DIEBOLD LATIN A.H.C.. INC., solicitó ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, el registro de Inversión Extranjera Directa de su representada en la sociedad mercantil receptora DIEBOLD OLTP SYSTEMS, C.A., mediante la capitalización de acreencia comercial en moneda extranjera que la solicitante mantuvo con la empresa receptora, la cual fue registrada en su oportunidad.

  5. - Al folio 341 corre inserta la solicitud de actualización de registro de Inversión Extranjera al 31 de diciembre de 2007, solicitada por la empresa recurrente el 6 de octubre de 2008, ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), siendo registrada bajo el N° 004718, en virtud de la suscripción de nuevas acciones de la inversionista extranjera DIEBOLD LATIN A.H.C., INC, por la cantidad de un millón de dólares de los Estados Unidos de América (US$1.000.000).

  6. - Con motivo de la anterior solicitud, la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), según comunicación N° MPPILCO-SIEX-DRI-1132-2008 del 31 de octubre de 2008, le requirió a la accionante la “Certificación de Auditores Externos donde se evidencie la existencia de las acreencias que se capitalizan, según Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 13-12-2007, y fecha del Registro Mercantil del 12-02-2008, indicando origen y monto en dólares. Si el origen es financiero, anexar comprobante de ingreso de divisas al país; si es en bienes, indicar que efectuaron la revisión de la documentación aduanera, especificando el tipo de bienes (materia prima, productos semielaborados, maquinarias nuevas o reacondicionadas, repuestos, piezas), de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto 2.095 (…)”.

  7. - Luego de sucesivas prórrogas a los efectos de dar cumplimiento a lo antes requerido, la empresa recurrente, mediante comunicación de fecha 5 de febrero de 2009, consignó la certificación de auditores externos requerida por la Administración.

  8. - En el informe realizado por la firma Espiñeira. Sheldon y Asociados el 5 de febrero de 2009, en virtud de lo solicitado por la Administración el 31 de octubre de 2008, se dejó constancia -entre otras consideraciones- de lo siguiente:

    “(…) La gerencia de la Compañía nos suministró el detalle de las cuentas por pagar al accionista Diebold Latin A.H.C. LLC que fueron capitalizadas de acuerdo con el Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 13 de diciembre de 2007, el cual se muestra en el Anexo I – Intereses por Pagar a Diebold Latin A.H.C. CCL por un total de US$820.426 y en el Anexo II – Misceláneos por pagar a Diebold Latin A.H.C. CCL por un total de US$.179.574. Dichos anexos indican: fecha de origen, descripción de la naturaleza de la acreencia, número de factura, monto en moneda extranjera (dólares estadounidenses) y monto en moneda nacional (bolívares).

    (…)

    Solicitamos y obtuvimos el Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 13 de diciembre de 2007 presentada en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de febrero de 2008, y cotejamos que el monto de la capitalización de las deudas que mantenía la Compañía con el accionista Diebold Latin A.H.C. LLC por Bs. 2.150.000.000 se corresponde con lo aprobado en el tercer punto de dicha Acta, en la cual se aprueba que Diebold Latin A.H.C. LLC suscribe 21.500.000 acciones clase “B”, con un valor nominal de Bs. 100 cada una, lo que representa la suma de Bs. 2.150.000.000, acordando el pago de las acciones suscritas mediante la capitalización de las cuentas por cobrar que esta última tiene a Diebold OLTP Systems, C.A. por la suma de Bs. 2.150.000.000 (…)”.

  9. - Según p.a. MPPILCO- SIEX- DRI-0086-2009 del 3 de marzo de 2009, el Superintendente de Inversiones Extranjeras informó a la empresa recurrente lo siguiente:

    (…) Al respecto, le informo que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 2.095, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.930 del 25 de marzo de 1992, se defin

    e como Inversión Extranjera Directa ‘los aportes provenientes del exterior, propiedad de personas naturales o jurídicas extranjeras, destinados al capital de una empresa, en moneda libremente convertibles o en bienes físicos o tangibles, tales como plantas industriales, maquinarias nuevas o reacondicionadas, equipos nuevos o reacondicionados, respuestos, partes y piezas, materias primas y productos intermedios.

    De la revisión efectuada al expediente que lleva esta Superintendencia de la Empresa Diebold OLTP System, S.A., se constató que el aumento de capital por un monto de Bs.F 4.300.000,00, fue suscrito en un 50% por su accionista Diebold Latin A.H.C.I.., acordado en Asamblea de Accionistas de fechas 13 de diciembre de 2007, cuya suscripción se realizó mediante capitalización de acreencias originadas por Intereses por Pagar y Miscelaneos, según Certificación de Auditores Externos enviada por usted, en la cual se evidencia la revisión de las facturas comerciales para tal fin, y de acuerdo con la norma antes señalada en el segundo aparte de este escrito, solamente se permite el aporte como Inversión Extranjera Directa de bienes físicos o tangibles tales como: plantas industriales, maquinarias nuevas o reacondicionadas, equipos nuevos o reacondicionados, repuestos, partes y piezas, materias primas y productos intermedios, por lo tanto esta Superintendencia considera improcedente el otorgamiento del Registro de Inversión Extranjera Directa solicitado (…)

    . (Sic).

  10. - Contra el anterior pronunciamiento, la parte recurrente ejerció recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar mediante acto administrativo N° MINCOMERCIO-SIEX-CJ-198-2009 de fecha 8 de septiembre de 2009.

    Conforme a las actuaciones precedentemente señaladas, queda claro que la sociedad mercantil recurrente solicitó ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), la actualización del registro de Inversión Extranjera Directa al 31 de diciembre de 2007, en virtud de la suscripción de nuevas acciones por parte de la inversionista extranjera Diebold Latin A.H.C., INC, por la cantidad de un millón de dólares de los Estado Unidos de América (US$ 1.000.000,00).

    Por su parte, la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) declaró improcedente dicha solicitud, bajo el argumento de que la capitalización de acreencias originada en intereses de mora y misceláneos no encuadra dentro de los supuestos previstos en el artículo 2 del Decreto N° 2.095 referido al Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y Sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.930 de fecha 25 de marzo de 1992, toda vez que los intereses de mora son considerados pasivos.

    En atención a lo señalado, debe esta Sala en primer término determinar si la capitalización de acreencias proveniente de intereses de mora y misceláneas por pagar encuadra dentro del supuesto de Inversión Extranjera Directa, conforme a lo establecido en la norma previamente citada, para lo cual observa:

    En principio, debe destacar esta M.I. que en el presente caso, la capitalización de acreencias fue acordada entre los accionistas de las empresas Diebold Latin A.H.C., INC. (empresa inversora) y Diebold Oltp System, C.A. (empresa receptora), según Asamblea General de Accionistas celebrada el 13 de diciembre de 2007, en los términos que siguen:

    (…) con vista al Balance General presentado a la Asamblea, esta acuerda que el pago de la totalidad de las nuevas acciones suscritas por la sociedad DIEBOLD LATIN A.H.C., INC., lo realice mediante la capitalización de las cuentas que tiene por cobrar a DEBOLD OLTP SYSTEMS, C.A. por la suma de DOS MIL CIENTO CINCUENTA MILLONES (Bs. 2.150.000.000,00), que aparece reflejado en el pasivo del balance General de la compañía en pasivo circulante corto plazo: DIEBOLD LATIN A.H.C., INC., 2.150.000.000,00 (…)

    .

    Conforme a lo expuesto, la capitalización de acreencias se verificó en el caso concreto, cuando la empresa DIEBOLD LATIN A.H.C., INC., en lugar de cobrar los intereses y misceláneos que DEBOLD OLTP SYSTEMS, C.A. le adeudada, suscribió nuevas acciones en dicha empresa.

    En tal sentido, se destaca, tal y como lo hizo en su oportunidad la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), que en nuestro país la Inversión Extranjera se encuentra regulada tanto por el Decreto N° 2.095 referido al Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y Sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, como en el Decreto N° 356 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Promoción y Protección de Inversiones, publicada en Gaceta Oficial N° 5.390 de fecha 18 de noviembre de 1999.

    Con relación a la Inversión Extranjera Directa, el artículo 2 del citado Decreto N° 2.095, señala:

    Artículo 2.

    I. Inversión Extranjera Directa.

    a) Los aportes provenientes del exterior propiedad de personas naturales o jurídicas extranjeras, destinadas al capital de una empresa, en moneda libremente convertible o en bienes físicos o tangibles, tales como plantas industriales, maquinarias nuevas o reacondicionadas, equipos nuevos o reacondicionados, repuestos, parte y piezas, materias primas y productos intermedios.

    b) Las inversiones y reinversiones que se efectúen de conformidad con el presente régimen hechas en moneda nacional, propiedad de personas de nacionalidad extranjera o de empresas extranjeras, provenientes de utilidades, ganancias de capital, intereses, amortizaciones de préstamos, participaciones u otros derechos o de cualesquiera otros recursos a cuya transferencia al exterior tengan derecho los inversionistas extranjeros.

    c) La proveniente de la Conversión de Deuda Externa de Inversión, propiedad de personas naturales o jurídicas extranjeras.

    d) La proveniente de las contribuciones tecnológicas intangibles, tales como marcas, modelos industriales, asistencia técnica y conocimientos técnicos patentados o no patentados, que puedan presentarse bajo la forma de bienes físicos, documentos técnicos e instrucciones

    .

    Por otra parte, el artículo 3 del Decreto N° 356, dispone con relación a la Inversión Extranjera, lo siguiente:

    Artículo 3. A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por:

    1) Inversión: Todo activo destinado a la producción de una renta, bajo cualquiera de las formas empresariales o contractuales permitidas por la legislación venezolana, incluyendo bienes muebles e inmuebles, materiales o inmateriales, sobre los cuales se ejerzan derechos de propiedad u otros derechos reales; títulos de crédito; derechos o prestaciones que tengan valor económico; derechos de propiedad intelectual, incluyendo los conocimientos técnicos, el prestigio y la clientela; y los derechos obtenidos conforme al derecho público, incluyendo las concesiones de exploración, de extracción o de explotación de recursos naturales y las de construcción, explotación, conservación y mantenimiento de obras públicas nacionales y para la prestación de servicios públicos nacionales, así como cualquier otro derecho conferido por ley, o por decisión administrativa adoptada en conformidad con la ley.

    (…)

    2) Inversión extranjera directa, inversión subregional, inversión de capital neutro e inversión de una Empresa Multinacional Andina: las definidas como tales en las Decisiones aprobadas por la Comunidad A.d.N., y en su reglamentación en Venezuela (…)

    . (Resaltado de la Sala).

    Conforme a lo establecido en los artículos previamente citados y en especifico, de acuerdo con lo señalado en los literales a) y b) del artículo 2 del Decreto N° 2.095 referido al Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y Sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, la capitalización de acreencias acordada entre la empresa DIEBOLD LATIN A.H.C., INC (inversora) y DEBOLD OLTP SYSTEMS, C.A (receptora), dirigida a aumentar el capital de la última de las mencionadas empresas, constituye una Inversión Extranjera Directa.

    Asimismo, destaca esta M.I. que si bien la acreencia que mantiene la empresa DIEBOLD LATIN A.H.C., INC., (inversora), está constituida por intereses y misceláneos adeudados por DEBOLD OLTP SYSTEMS, C.A (receptora), conforme al informe elaborado por la firma contable Espineira, Sheldon y Asociados, cursante en el expediente administrativo, dicha circunstancia (acreencia constituida por intereses) no la excluye de la aplicación de la normativa que rigen la materia, toda vez que de acuerdo a lo previsto en el literal b) del citado artículo 2 del Decreto N° 2.095, constituye una Inversión Extranjera Directa “las inversiones y reinversiones (…) provenientes de utilidades, ganancias de capital, intereses, amortizaciones de préstamos (…)”. (Resaltado de la Sala).

    Aunado a lo anterior, cabe resaltar que la Administración negó la solicitud de registro de Inversión Extranjera formulada, bajo el argumento de que la acreencia que mantiene la empresa inversora proviene de intereses y que al ser considerado un pasivo no puede ser registrada, criterio que no comparte esta Sala, pues para DIEBOLD LATIN A.H.C. el pago de la deuda generada por intereses constituye un activo que al ser destinado al capital de una empresa, se convierte en una Inversión Extranjera que debe ser registrada, a tenor de lo previsto en el numeral 1 del artículo 3 del Decreto N° 358 y literales a) y b) del artículo 2 del Decreto N° 2.095, antes transcritos. Así se establece.

    Por tanto, determinado como ha sido que la capitalización de una acreencia proveniente de intereses por pagar se considera una Inversión Extranjera Directa, correspondía al Superintendente de Inversiones Extranjeras autorizar su registro conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 9 del Decreto N° 2.095, el cual establece:

    Artículo 9. El Superintendente de Inversiones Extranjeras tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

    (…)

    3. Registrar las inversiones extranjeras directas.

    Con base en los argumentos precedentemente expuestos, esta Sala considera procedente el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado, pues, tal y como lo alegara tanto la accionante como el Ministerio Público, el capital y los intereses adeudados por DEBOLD OLTP SYSTEMS, C.A., constituyen por una parte, un pasivo para la empresa receptora, y por la otra, un activo para la empresa inversora DIEBOLD LATIN A.H.C., INC., que al ser capitalizado mediante la suscripción de nuevas acciones de la empresa receptora, constituye una Inversión Extranjera Directa, a tenor de lo establecido en el citado artículo 2 del Decreto N° 2.095 y en el numeral 1 del artículo 3 del Decreto N° 356; y por tanto, es susceptible de ser registrada. Así se decide.

    En consecuencia, debe esta Sala declarar con lugar el recurso de nulidad ejercido, la nulidad del acto administrativo recurrido, solicitada tanto por la parte recurrente como por la representación judicial del Ministerio Público y por tanto, ordenar a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), analizar nuevamente la solicitud de registro de Inversión Extranjera Directa, tomando en cuenta las consideraciones realizadas en el presente fallo. Así se establece.

    VII

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil DEBOLD OLTP SYSTEMS, C.A., en virtud del silencio administrativo en el que incurrió el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, al no haber decidido el recurso jerárquico interpuesto el 18 de marzo de 2010, contra el acto dictado por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) el 8 de septiembre de 2009, bajo el N° MINCOMERCIO-SIEX-CJ-197-2009. En consecuencia, se ANULAN las Providencias Administrativas Nros. MPPILCO-SIEX-DRI-0086-2009 del 3 de marzo de 2009 y MINCOMERCIO-SIEX-CJ-197-2009 de fecha 8 de septiembre de 2009, dictadas por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) y se ORDENA a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), dictar nueva decisión, con relación a la solicitud de registro de

    Inversión Extranjera Directa formulada por la empresa recurrente, tomando en cuenta las consideraciones realizadas en el presente fallo.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta E.M.O.
    La Vicepresidenta - Ponente Y.J.G.
    El Magistrado E.G.R.
    Las Magistradas,
    T.O.Z.
    M.M. TORTORELLA
    La Secretaria, S.Y.G.
    En siete (07) de agosto del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00970.
    La Secretaria, S.Y.G.

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