Sentencia nº 209 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 14 de Julio de 2016

Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo de nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 14 de julio de 2016

206º y 157º

Por escrito presentado el 4 de febrero de 2016, el abogado D.A.A.A., titular de la cédula de identidad N° 9.325.054 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 40.362, asistido por la abogada Uby Medina, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 99.497, promovió pruebas en la Audiencia de Juicio celebrada con ocasión de la demanda contencioso administrativa de nulidad que incoara conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, en virtud del silencio administrativo verificado frente al recurso de reconsideración ejercido el 15 de julio de 2013, ante la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CJ-13-1961 de fecha 17 de junio de 2013, mediante el cual se le comunicó al recurrente que “(…) la Comisión Judicial en ejercicio de sus atribuciones, acordó dejar sin efecto su designación como Juez Temporal del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.” (Folio 43 del expediente. Resaltado del texto).

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

1) En el “CAPÍTULO I” del señalado escrito, el accionante dio “(…) enteramente por reproducido todos los documentos consignado con la demanda Contencioso Administrativo de Nulidad (…)”. (Sic. Folio 134 del expediente).

Ahora bien, la invocación de los instrumentos consignados junto con el escrito libelar no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace la parte recurrente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder N° 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión J.B.L., dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por fallo N° 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la que valore las actuaciones que reposan en el expediente en el pronunciamiento que deba emitir sobre la definitiva. Así se decide.

2) Adicionalmente, promovió en el “CAPÍTULO II” del escrito de pruebas, las documentales que a continuación se enuncian:

A) Copia certificada del Acta de Matrimonio y original del Certificado de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos D.A.A.A. e I.M.M.D., en fecha 16 de agosto de 2013. Marcados con la letra “A”.

B) Copia simple de “(…) informe médico emanado por la Unidad de Ultrasonido de la Policlínica R.R., de fecha 15 de septiembre de 2015, mediante el cual [se hace constar que su] esposa se encuentra en estado de gravidez”. (Sic. Folio 135). Marcado “B”.

  1. Copia simple del “Carnet de Asistencia” emitido por la División de Bienestar Social de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el que constan los beneficiarios del Servicio Médico de dicho ente, del cual es titular el actor. Marcado “C”.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho las mencionadas instrumentales, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la decisión que resuelva con carácter definitivo la controversia planteada. Así se decide.

3) Como quiera que el 4 de febrero de 2016, fecha en que se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, la representante del Ministerio Público pidió que “(…) el recurrente, traiga a los autos las correspondientes Actas de Nacimiento Certificadas, (…) de [los] hijos que tiene (…)” y, por otra parte, que se “(…) ordene la práctica a la ciudadana I.M., esposa del recurrente, de un examen por parte de Médico Especialista del Seguro Social, con la finalidad de tener una opinión objetiva, respecto al estado en que se encuentra el embarazo”, el recurrente consignó cuatro (4) documentales junto con un escrito “de pruebas” presentado en fecha 24 de mayo de 2016, “Para dar respuesta oportuna” a lo solicitado. (Folios 173 y 210 del expediente. Agregado del Juzgado).

Tales documentos se contraen a: (i) informes médicos (en original) emitidos en virtud de evaluaciones realizadas a la ciudadana I.M.d.A. en fechas 21 y 22 de abril de 2016, marcados con la letra “A”; y (ii) “(…) Copia certificada del Acta [de] Nacimiento (…) y el original del certificado de Nacimiento (…)” (sic) del niño cuyos padres aparecen identificados como D.A.A.A. e I.M.M.d.A. (y cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), marcados con las letras “B” y “C”, respectivamente; y (iii) “(…) original [de constancia] para fines de BAUTIZO (…)”, presentado ad effectum videndi, del antes aludido niño, marcado con la letra “D”. (Folios 210, así como 214 al 220 del expediente. Agregado del Juzgado).

En vista de lo anterior, es menester anotar que si bien dichas probanzas fueron incorporadas con posterioridad a la celebración de la Audiencia de Juicio, última oportunidad prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la promoción de pruebas en las causas que -como la de autos- se inician mediante demanda de nulidad, tal actuación por parte del actor tuvo lugar “(…) Para dar respuesta oportuna” a lo solicitado por el Ministerio Público en la indicada audiencia. Sin perjuicio de lo anterior, se admiten cuanto ha lugar en derecho las referidas instrumentales, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, por lo que corresponderá a la Sala, como juez de mérito, valorarlas en la decisión que pronuncie con carácter definitivo en la presente causa. Así se decide. (Folio 210 del expediente).

Finalmente, observa el Juzgado que el accionante solicitó en el escrito consignado el 24 de mayo de 2016, que “(…) se oficie a la DEM [Dirección Ejecutiva de la Magistratura] de conformidad con la sentencia de 10 de junio de 2015 por esta Sala, en virtud de lo contumaz que ha sido la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en no girar las instrucciones tal como lo señala la sentencia anteriormente mencionada”. Al respecto, como quiera que mediante sentencia N° 00673 del 10 de junio de 2015, la Sala declaró procedente la solicitud de amparo cautelar propuesta en el escrito libelar y, en consecuencia, ordenó abrir cuaderno separado para tramitar la oposición –en caso de que esta se formulara-, se acuerda compulsar copia del escrito contentivo de la solicitud in commento, para ser agregado al cuaderno separado. (Folio 212 del expediente. Destacado del texto).

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2014-1253/DA-JS

En fecha catorce (14) de julio del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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