JUAN DIEGO BERMÚDEZ VS. DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA C.A.

Número de resoluciónPJ0082011000064
Fecha11 Marzo 2011
Número de expedienteVP21-R-2011-000001
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PartesJUAN DIEGO BERMÚDEZ VS. DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA C.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, once (11) de m.d.d.m.o. (2011).

200° y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000001

PARTE ACTORA: J.D.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-18.751.382, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: R.J.C.N., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 141.931.-

PARTE DEMANDADA: DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 01 de octubre de 1996, bajo el No. 2, Tomo 41-A, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de enero de 2005, bajo el No. 64, Tomo 1-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: LEISA L.G., S.D.V.L.O., y D.A. abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 8.544, 140.639 y 9864 respectivamente.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA C.A.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIÓN SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano J.D.B. contra la Sociedad Mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 03 de mayo de 2010.

El día 22 de diciembre de 2010 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano J.D.B. contra la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA C.A.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 11 de enero de 2011, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 23 de febrero de 2011, dictado la parte dispositiva en la presente causa el día 02 de marzo de 2011, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que el motivo de su apelación es porque considera que la sentencia de primera instancia tiene muchas inconsistencias jurídicas y muchas contradicciones, cuando el ciudadano J.D.B. introduce la demanda y fue admitida, luego en el lapso correspondiente la empresa demandada contesta la demanda negado la existencia de una relación laboral del ciudadano J.D.B. con la empresa, negada en todos sus puntos por la empresa y luego se hacen unas consideraciones del porque conocer la actor, que nada tenía que ver con la empresa sino que era una relación personal con los ciudadanos N.M.T. y N.M.B. porque en esa oportunidad el actor no tenía donde vivir y le ofrecieron una casa de zinc ubicada en la parte lateral de la empresa y por esas razones que conocen al actor, luego de la contestación de la demanda donde se niega por completo la relación laboral, el Juez de Primera Instancia sin tomar en consideración esto en la distribución de la carga de la prueba hace una distribución completamente errónea del artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque la carga de la prueba le corresponde al demandante y no al demandado, porque si el demandado le ha negado la relación laboral no le corresponde la carga probatoria; posteriormente vienen las pruebas, desde un primer momento fueron impugnadas por la empresa y desechadas por el juzgador a quo, en particular un certificado de Plan Motivacional el cual fue redactado en forma muy extraña y no tiene ni firma ni sello de la empresa y las personas que firman no forman parte de la empresa por lo tanto no puede tener valor probatorio, los recibos de pago tampoco tienen ni sello ni firma de la empresa; luego en las pruebas de la parte demandada que fueron dos (02) testigos que quedaron contestes y declararon en forma clara el tipo de relación que existía entre J.D.B. y la empresa y que esas personas se encargaban de hacerle el pago, pero eso no tiene nada que ver con la empresa, pero el juez no le otorga valor probatorio y hace un juicio de valor personales y subjetivas utilizando una serie de términos inapropiados para un juez porque el Juez tenía que atenerse a lo probado en autos, y así desestima las declaraciones porque son esposos cuando ese no es ningún impedimento y además porque era sospecho el comportamiento del testigo, luego el juez incurre en excesos y la sentencia no esta acorde con los hechos debatidos en el proceso, por tal motivo solicita sea declarado con lugar le presente recurso.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante señaló que la sentencia dictada esta apegada a los principios constitucionales en materia del trabajo, señaló que el ciudadano N.M. es el Director de la empresa demandada y el actor comenzó a trabajar a los veinte (20) años de edad teniendo una prestación de servicios de cuatro (04) años y no sabe leer ni escribir lo que lo hace un poco vulnerable, el ciudadano N.M.T. señala en el escrito de contestación que tiene conociendo al actor desde hace catorce (14) años y que si hijo es el Sub Director General de la empresa, con respecto a la apreciación de las pruebas señaló que el Certificado Plan Motivacional, y una de las personas es la ciudadana S.L. profesional del derecho reconociendo las actividades diarias del actor; con respecto a los recibos señaló que en ellos se estipulan los beneficios cancelados al actor y la sentencia se apego a esos principios; en cuanto a los testigos manifestó que tenían su domicilio en Caracas e incurrieron en contradicciones, razón por la cual solicitó que sea confirmada la sentencia apelada.

Tomada la palabra nuevamente la por la representación judicial de la parte demandada recurrente, señaló que en la Audiencia de Juicio la abogada S.L. señaló que en el momento en que se expidió el Certificado era pasante en la empresa porque no se había graduado, y se hizo un plan motivacional que se hizo con la comunidad y esos no tenía ninguna relación con la empresa; por la parte la representación judicial de la parte demandante señaló que el actor si trabajó para la empresa y en la declaración el ciudadano N.M. admitió que si estaba dentro de la empresa y que se le pagaba un dinero, alegando supuestamente que era por cuestiones de humanidad, y lo que se quiere es disfrazar la relación laboral; la representación judicial de la parte demandada señaló que el servicio de agua es rural y la luz es de PDVSA PETRÓLEO S.A., y le servicio de aseo lo costea la propia empresa.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandada recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano J.D.B. que en fecha 04 de enero de 2006 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA C.A., desempeñando el cargo de Obrero de Mantenimiento, cuyas funciones consistían en limpiar los pisos, los baños, pintar las paredes de la oficina, barrer el patio, cortar el pasto o grama y cualquier otra actividad relacionada con la limpieza y mantenimiento de sus instalaciones, en una jornada de trabajo de lunes a viernes de ocho (08) horas y los sábados de cuatro (04) horas, hasta el día 28 de enero de 2010, cuando fue despedido de forma injustificada, acumulando un tiempo de servicios de cuatro (04) años y veinticuatro (24) días. Que devengó como último salario básico y normal de Bs. 968,10 mensuales, equivalente a Bs. 32,27 diarios y; como último salario integral, la cantidad de Bs. 1.164,05 mensuales, equivalente a Bs. 38,80 diarios. Que en fecha 23 de febrero de 2010 instauró reclamación ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia para lograr el pago de sus acrecencias laborales en forma amistosa, sin llegar a ningún acuerdo satisfactorio con la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA C.A. En consecuencia reclama los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 6.945,41.

Intereses de la Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.436,14.

Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 4.656,00.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.328,00.

Vacaciones Vencidas períodos 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010: De conformidad con lo establecido en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.129,82.

Descansos y Feriados en Vacaciones Vencidas períodos 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010: De conformidad con lo establecido en los artículos 157 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 290,43.

Bono Vacacional Vencido períodos 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010: La cantidad de Bs. 1.226,26.

Utilidades del año 2009: La cantidad de Bs. 1.783,96.

Utilidades Fraccionadas: Mes de enero de 2010, la cantidad de Bs. 155,23.

Indemnización por Beneficio de Alimentación periodos 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010: La cantidad de Bs. 20.166,25.

Indemnización por Pérdida Involuntaria del Empleo: De conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo de 2005, la cantidad de Bs. 2.948,88.

Sistema Prestacional de Vivienda y Hábitat (salarios caídos) períodos 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010: La cantidad de Bs. 34.291,87.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.45.066,38), así como el pago de las costas y cotos del proceso, los honorarios profesionales y la indexación monetaria a las cantidades de dinero reclamadas en este asunto. Por último, solicita se ordene a la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA CA, su inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del el día 04 de enero de 2006 hasta el día 28 de enero de 2010 y ante el Sistema Prestacional de Vivienda y Hábitat, con el correspondiente pago de los aportes o cotizaciones de ley.-

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la empresa demandada la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA C.A., negó rechazo y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, invocando en su descargo la no existencia de una relación de trabajo con el ciudadano J.D.B. y; en ese sentido, negó adeudarle las cantidades de dinero reclamadas. En otro orden de ideas señaló que la realidad de los hechos fue que a titulo personal y desde hace catorce (14) años, era costumbre velar por la seguridad y el bienestar del ciudadano J.D.B. y el día 16 de enero de 2006, el ciudadano N.R.M.B., por motivo de viaje al exterior, lo dejó al cuidado de su casa de habitación distinguida con el No. 6 del Conjunto Residencial South Villas situada en la avenida C.C.d.C.O., municipio Lagunillas del estado Zulia, comprometiéndose a pagarle el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela y, adicionalmente, el beneficio especial de alimentación, el cual fue pagado por intermedio de terceras personas. Que posteriormente en el mes de noviembre de 2008 el ciudadano J.D.B. se enemistó con su abuela antes identificada, y en vista de que no tenía donde vivir, el ciudadano N.M.T. le dio la oportunidad de ocupar una casita de zinc que estaba ubicada en la parte lateral de la edificación o sede de la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA CA y; el fecha 22 de enero de 2010 se fue de la referida vivienda.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA C.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si el ciudadano J.D.B. prestó servicios personales a favor de la firma de comercio DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA C.A., y eventualmente en caso que quedar demostrada la existencia de una relación laboral, corresponderá a esta Alzada determinar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano J.D.B. y si la firma de comercio DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA C.A., cumplió con su pago liberatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la firma de comercio DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA C.A., demostrar la naturaleza de la relación jurídica que existió entre las partes, es decir, le corresponde demostrar que a titulo personal y desde hace catorce (14) años, era costumbre velar por la seguridad y el bienestar del ciudadano J.D.B. y el día 16 de enero de 2006, el ciudadano N.R.M.B., por motivo de viaje al exterior, lo dejó al cuidado de su casa de habitación distinguida con el No. 6 del Conjunto Residencial South Villas situada en la avenida C.C.d.C.O., municipio Lagunillas del estado Zulia, comprometiéndose a pagarle el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela y, adicionalmente, el beneficio especial de alimentación, el cual fue pagado por intermedio de terceras personas. Que posteriormente en el mes de noviembre de 2008 el ciudadano J.D.B. se enemistó con su abuela antes identificada, y en vista de que no tenía donde vivir, el ciudadano N.M.T. le dio la oportunidad de ocupar una casita de zinc que estaba ubicada en la parte lateral de la edificación o sede de la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA CA y; el fecha 22 de enero de 2010 se fue de la referida vivienda, y eventualmente en caso de quedar demostrado en vinculo jurídico-laboral corresponderá a la empresa DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA C.A., la carga de probar la improcedencia de los conceptos ordinarios demandados, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecidos los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, así como la carga de la prueba atribuida a las partes, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

• Promovió copias certificadas de Reclamación Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Z.N.. Expediente 075-2010-03-00310 de fecha de solicitud 23/02/2010 (folios Nros. 63 al 95 de la pieza Nro. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrando la reclamación administrativa realizada por el ciudadano J.D.B. ante la Inspectoría del Trabajo Ciudad Ojeda, donde se consignó el Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA CA, de fecha 27 de marzo de 2004 donde el ciudadano N.M.T. obra como su Director General y al ciudadano N.R.M.B., como Sub-Director; así mismo existe un Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la referida empresa, de fecha 01 de abril de 2009, donde se ratifican a estas personas en sus cargos dentro de la empresa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de: a) Denuncia realizada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en la población de Ciudad Ojeda en el Municipio Lagunillas del estado Zulia en fecha 23 de febrero de 2010 y b) Notificación emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en la población de Ciudad Ojeda en el Municipio Lagunillas del estado Zulia en fecha 23 de febrero de 2010 (folios Nros. 96 y 97 al 95 de la pieza Nro. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, no obstante de su contenido quien juzga no evidencia ningún elemento de convicción que ayude a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, razón por la cual quien juzga decide desecharlos y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Comunicación emanada de la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA C.A., de fecha 01 de mayo de 2008 (folios Nro. 98 de la pieza Nro. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, no obstante de su contenido quien juzga no evidencia ningún elemento de convicción que ayude a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, razón por la cual quien juzga decide desecharlos y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Memorando emanado de la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA C.A., de fecha 03 de marzo de 2008 (folio Nro. 99 de la pieza Nro. 01). En cuanto a esta documental la misma fue desconocida por la la representación judicial de la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA C.A., invocando en su descargo, que la firma que aparece allí no pertenece a ningún personal o representante legal de la empresa, por lo que le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través del auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandante, al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Certificado emanado de la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA C.A., (folios Nros. 100 de la pieza Nro. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la parte demandada alegando que no se hace referencia a la condición de trabajador del demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que al ciudadano J.D.B. le fue entregado por el personal de la empresa DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA C.A., un reconocimiento por su inestimable contribución al cumplimiento de sus actividades diarias, colaboración y compañerismo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Comprobante de Pago de Utilidades correspondiente al ejercicio económico 2007 (folio Nro. 101 de la pieza Nro. 01). En cuanto a esta documental la misma fue desconocida por la la representación judicial de la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA C.A., por lo que le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través del auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandante, al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de Comprobantes de Pago emitidos a nombre del ciudadano J.D.B. (folios Nros. 102 al 192 de la pieza Nro. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron desconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA C.A., por lo que le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través del auxilio de otro medio que demostrase su existencia; ahora bien, el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio el ciudadano N.M.T. en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA CA, manifestó que los mencionados recibos de pagos correspondían a los pagos efectuados por su hijo (NELSON R.M.B.), al ciudadano J.D.B. con ocasión de los servicios prestados; en consecuencia quien juzga con la finalidad de escudriñar y buscar los hechos reales allí contenidos, decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que los mismos presuponen un elemento indicador de la existencia de la relación de trabajo entre las partes en conflicto, pues tales hechos constituyen un indicio de prueba indispensable para la solución del presente asunto, verificándose de los mencionados recibos de pago que el ciudadano J.D.B. devengaba los salarios mínimos establecidos por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, observándose el pago del beneficio de alimentación y días feriados; sin embargo, dicho medio probatorio deberá ser adminiculado con otros hechos base que aparezcan demostrados en las actas procesales, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio como indicio de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya valoración final dependerá de los restantes medios probatorios que rielan en actas que concatenados entre sí le creen la suficiente convicción a esta juzgadora sobre los hechos debatidos en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos N.R.M.B., L.P.D.M., P.M.P., MAYKEL J.R.G. y M.I.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.022.059, V- 6.035.088, V-13.833.721, V-14.201.330 y V-14.585.428, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia. Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas esta Alzada procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso J.Á.B.V.V.. Corvel Mercantil, C.A.). El ciudadano MAYKEL J.R.G., manifestó que conoce de la relación que mantuvieron los ciudadanos N.R.M.B. y J.D.B., es que él (testigo) entregaba a este último un dinero que el primero le realizaba, el cual era un pago por cuido y manutención, ya que el vivía en el domicilio del ciudadano N.R.M.B., desde aproximadamente cuatro (04) años, desde el 2006 antes que el señor N.R.M.B. se fuera del país; que dicho pago se lo entregaban al ciudadano J.D.B. en un sobre y le daban un recibo, pues se dedica al traslado de mercancía con una empresa de su papá y le pidieron el favor de llevárselo cuando viajara a Ciudad Ojeda; que en principio dicho pago fue realizado en la residencia del señor N.R.M.B. y posteriormente fue en otro lugar por no lo haberlo encontrado allí, que ese pago lo efectuó en la compañía petrolera DENARIUS en una casita, allí se le pagó las últimas veces; que el ciudadano J.D.B. no le manifestó estar trabajando para esta empresa, pues de hecho le dijo que ya que estaba allí porque no aprovechaba y pedía apoyo para trabajar y él (reclamante) manifestó que no lo iba hacer y que lo siguieran manteniendo así; que dichos pagos se lo realizaron aproximadamente hasta finales del año 2009. Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandante expresó que desconoce que el pago realizado al ciudadano J.D.B. haya sido por labores de trabajo efectuadas en la empresa DENARIUS; que la forma como el señor N.R.M.B. hacía llegar el dinero al ciudadano J.D.B. del exterior era a través de contacto telefónico, y por medio de personas o familiares que viajaban al extranjero lo enviaba que la operación como tal la desconoce pero se comunicaban telefónicamente y a él (testigo) le decían la persona que lo iba a entregar y lo recogía en la ciudad de Caracas, y aprovechando realizar algún traslado de mercancía de la empresa de su papá, le hacía el favor al señor NELSON; que al ciudadano J.D.B. le daban como recibo un hoja tipo carta donde dice la cantidad de dinero entregada; que dependía de los traslados que tuviera que hacer si viajaba de lunes a viernes o los fines de semana; que actualmente labora en la empresa CONFECCIONES MARCOBE, en la ciudad de Caracas, de la cual su padre es Director y no labora para ninguna otra empresa. En este estado del proceso, la representación judicial del ciudadano J.D.B. consigna Cuenta Individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se informa que el declarante trabaja desde el día 16 de julio de 2007 hasta la actualidad en la entidad financiera BFC BANCO FONDO COMÚN CA, BANCO UNIVERSAL; el testigo por su parte ciudadano MAYKEL J.R.G., desconoció trabajar en esa empresa, alegando haber laborado para varias bancas, entre ellas, INTERBANK y BANESCO, pero actualmente no está activo en ninguno de ellos y eso se puede averiguar directamente con las instituciones financieras; que la relación que tiene con la ciudadana M.I.M.R., también testigo del presente proceso, es que ella es su esposa. La ciudadana M.I.M.R., manifestó que lo que conoce de la relación laboral que tuvo el ciudadano J.D.B. con el ciudadano N.R.M.B., es que junto con su esposo el señor MAYKEL J.R.G. quedaron encargados de hacerle los pagos al ciudadano J.D.B. por cuidar la casa del señor BELOSEVICH; que eso se acordó antes que este último saliera del país, y consistía en llevar la encomienda a su casa; que en una conversación se habló del pago del ciudadano J.D.B. donde el señor BELOSEVICH nos preguntó si podíamos llevarle ese dinero y se encargaron de eso desde hace dos (02) años; que los pagos en principio se le hacían al reclamante en casa del señor N.R.M.B. en SOUTH VILLAS, cuando traían cosas de Caracas y posteriormente se lo hicieron en la compañía cuando se fue para allá y fue allí donde se le realizaron los últimos pagos; que los pagos comenzaron a realizárselos en la compañía porque en un momento que fueron hacerle uno de los pagos no se encontraba en la casa, les dijeron que se había molestado y se había ido de allí para el galpón y fue por lo que en este galpón se le hicieron varios pagos; que le preguntaron al ciudadano J.D.B. por qué estaba allí y este les respondió que se había fastidiado con su abuela quien lo molestaba y por eso se había ido y se había quedado en esa casita; que le preguntaron porque no le pedía trabajo al dueño de la empresa y este último contestó que lo podían seguir manteniendo así; que dichos pagos le fueron realizados hasta finales del año 2009. En este estado del proceso, la ciudadana M.I.M.R., presentó Recibos de Pago, que a decir, le eran entregados al ciudadano J.D.B.. Así mismo, al ser repreguntada por la representación judicial de la parte demandante, manifestó que vive actualmente en la ciudad de Caracas; que familiares del ciudadano N.R.M.B. como su mamá le hacían llegar el dinero que posteriormente le entregaba al ciudadano J.D.B.; que la dirección de la casa donde hacía llegar el dinero era la Av. C.C. en la población de Ciudad Ojeda y luego en el galpón de la empresa; que la dirección del Galpón es cerca de donde existe una empresa de vapor; que a veces, para entregar el dinero viajaban entre semana, y a veces, postergaban los viajes porque ya que su suegro tiene una fábrica de pantalones debía trasladar algunas cosas y a veces utilizaban el sábado o el domingo para entregar el pedido de su papá y el dinero al ciudadano J.D.B.; que le consta que este último no laboró durante cuatro (04) años para la empresa DENARIUS porque al venir, tenían contacto con el reclamante y cada vez que se le iba hacer un pago hablaban con él; que aún viviendo en la ciudad de Caracas puede dar fe que el ciudadano J.D.B. no trabajó para la empresa DENARIUS, porque tenían la responsabilidad con el Sr. N.R.M.B. de darle esos pagos al reclamante; que cuando se le hacían los pagos los días entre semana pedían permiso como el que se pidió para efectuar la presente declaración y si no, era postergado por ser sábado, domingo o día feriado; que estando en Caracas da fe que no limpiaba o arrancaba la hierba de la empresa, entre otros, porque cuando venían él reclamante estaba en la casita y lo que sabe es lo que el mismo ciudadano J.D.B., le dijo, esto es, que en esa empresa no iba a trabajar, que allí lo podían mantener y a parte de eso estaba percibiendo el sueldo que el señor NELSON le estaba pagando. En este estado del proceso, la representación judicial del ciudadano J.D.B. consigna Cuenta Individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se informa que la declarante trabaja desde el día 02 de abril de 2007 hasta la actualidad en la entidad financiera BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A. Los ciudadanos N.R.M.B., L.P.D.M. y P.M.P. no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración.

Valoración:

• En cuanto a la declaración de los ciudadanos MAYKEL J.R.G. y M.I.M.R. es de observar que los mismos son testigos referenciales que en ningún momento presenciaron la actividad, la labor o el servicio prestado por el ciudadano J.D.B., no teniendo en consecuencia, los elementos de juicio necesarios para poder afirmar cuáles eran en realidad las tareas para lo cual fue contratado, más aún cuando los mencionados testigos manifestaron tener fijada su residencia en la ciudad de Caracas y que venía de forma ocasional a Ciudad Ojeda, razón por la cual quien juzga decide desecharlos y no otorgarles valor probatorio alguno, más aún cuando los propios testigos incurrieron en contradicciones al momento de afirmar el lapso de tiempo en que se efectuaron los pagos por los servicios prestados al ciudadano J.D.B., puesto que el ciudadano MAYKEL J.R.G. manifestó que se hicieron desde aproximadamente cuatro (04) años y la ciudadana M.I.M.R. manifestó que los hacía durante dos (02) años; todo lo cual lleva a esta Alzada a desechar la declaración de los testigos en mención y no otorgarles valor probatorio alguno. En cuanto a la declaración de los ciudadanos N.R.M.B., L.P.D.M. y P.M.P. esta Alzada no tiene testimonial que valorar por cuanto los testigos no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración. ASÍ SE DECIDE.-

Luego de haberse evacuado todas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, el juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo llamó a declarar al ciudadano J.D.B. quien manifestó que es cierto que laboró para el ciudadano N.R.M.B. en su casa o residencia y que también laboró para la empresa DENARIUS; que cuidaba la casa del ciudadano N.R.M.B., ubicada en Cabimas, junto con su abuela, pues dicha casa estaba sola y que quien habló con él para que la cuidara fue este último nombrado quien es el hijo del ciudadano N.M.T.; que no recuerda el tiempo exacto que estuvo allí, pero si recuerda exactamente que llegó a la empresa el día 04 de enero de 2006, llevado también por el ciudadano N.R.M.B., hijo del coronel (identificado en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio como el ciudadano N.M.T.), quien le dijo que se fuera para allá a trabajar, y una vez, que llegó a la empresa habló con el ciudadano N.M.T., quien también le dijo que se pusiera a trabajar; que las actividades que realizaba era pintar, limpiar, ayudar a recoger las herramientas; que le pagaba el dueño de la empresa; que es mentira que los ciudadanos MAYKEL J.R.G. y M.I.M.R., testigos de este proceso, le hayan pagado semanalmente su salario, pues no los conoce; que no le han pagado todo el dinero que le deben; que el pago semanal que le hacían es el que está reflejado en los papeles (recibos de pago) que están en el expediente; que el horario de trabajo que tenía era desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) de lunes a sábados; que la empresa a través de una persona llamada JACKELINE le pagaba la cantidad de Bs. 250,00 semanales; que actualmente vive en la población de Ciudad Ojeda arrimado en una casa; que cuando lo botaron de su trabajo el chofer lo molestaba y luego de hablar con el dueño le dijo que se fuera y lo empujó; que la empresa DENARIUS queda en la “L” con la 71.

Igualmente el juzgador a quo llamó a declarar al ciudadano N.M.T., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA C.A., quien manifestó que DENARIUS, es una empresa de servicios especializados a pozos, que cuenta con una infraestructura que abarca todas sus necesidades pues, tiene su propio personal de limpieza y tiene sus propios vigilantes; que en algún momento se trajo al ciudadano J.D.B. a la empresa por haberse peleado con su abuela, manteniéndolo, dándole comida, medicinas, ropa, pues como estaba durmiendo en la calle lo llevó a la empresa para que estuviera en una casita de zinc, evitando que cogiera el mundo de las drogas y las malas juntas; que responsabiliza al abogado de la parte actora si el ciudadano J.D.B. después de un tiempo es un delincuente o se mete al mundo de las drogas estando apoyado por cuestiones de dinero; que el ciudadano J.D.B. vivía solo en esa casita; que no barría ni pintaba; que la cantidad de dinero que se le pagaba era por caridad, humanidad, algo que se le daba cuando no tenía dinero; que después de haberle hablado al ciudadano J.D.B. se fue por su propia cuenta; que estaba prendiendo los vehículos de la compañía en la noche, y los vigilantes le informaron de eso, de que estaba poniendo en peligro a la empresa; que la casita de zinc queda dentro de las instalaciones de la empresa DENARIUS y el podía caminar con plena libertad dentro de la empresa; que no sabe como llega a devengar las cantidades de Bs. 205,00, o Bs. 275,00 o Bs. 238,00 y el pago de días feriados, porque él no le pagaba; que él (declarante) lo llevó a la empresa solo a los efectos de que no estuviera en la calle y quien le pagaba era su hijo, esto es, el ciudadano N.R.M.B., y de vez en cuando porque no se estaba de acuerdo con la situación del ciudadano J.D.B. por el peligro que corría; que se le pagaba algo de dinero para ayudarlo, y que además de estar viviendo en la casita antes mencionada, se le pagaba la luz y el agua, viviendo mejor que cualquier persona si ningún tipo de responsabilidades; que todo fue por caridad humana.

Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso N.M.M.V.. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al examen minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por los ciudadanos J.D.B. y N.M.T. esta Alzada no pudo verificar de su contenido la existencia de algunas confesiones que contribuyan a solucionar los hechos debatidos en el caso bajo análisis, toda vez que los ciudadanos en cuestión sólo hace referencia a los fundamentos de hecho explanados tanto en el escrito libelar como en el escrito de contestación de la demanda respectivamente, razón por la cual quien juzga decide desecharlos y no otorgarles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo el Juzgador a quo considero necesario tomar la declaración de la ciudadana E.B. titular de la cédula de identidad No. 9.035.621, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, formulando una serie de preguntas sobre los hechos controvertidos en este proceso. En tal sentido la ciudadana E.B. expresó que ocupó la casa del ciudadano N.R.M.B., hijo del ciudadano N.M.T.; que a esta casa la llevó el ciudadano N.R.M.B. y quien se trajo también a su nieto, el ciudadano J.D.B., para trabajar en la compañía; que no sabe exactamente cuanto tiempo estuvo viviendo en la casa del ciudadano N.R.M.B., pero fue aproximadamente desde el mes de enero de 2006 hasta mucho tiempo después; que se quedó cuidando la casa del ciudadano N.R.M.B. cuando su nieto se iba en las mañanas para la compañía; que estuvo un tiempo preocupada por las horas en las que no llegaba su nieto, y una de las veces que llegó lo vio pintado y éste le informó que se estaba yendo todas las mañanas a trabajar para la empresa; que sabe que trabajó para la empresa DENARIUS, porque una señora que viajó para allá la llevó y lo vio trabajando en el sol; que su nombre es E.B. y que su nieto nunca se fue para una casita que quedara dentro de las instalaciones de la empresa DENARIUS, el se iba a esa empresa a trabajar pero dormía en la casa del ciudadano N.R.M.B., identificado en la audiencia de juicio como NELSITO.

La declaración de la ciudadana E.B., es desechada del proceso de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se contradice con las declaraciones expuestas por los ciudadanos J.D.B. y N.M.T.. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, así como la declaración de los ciudadanos J.D.B. y N.M.T. y de la ciudadana E.B., esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si el ciudadano J.D.B. prestó servicios personales a favor de la firma de comercio DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA C.A., y eventualmente en caso que quedar demostrada la existencia de una relación laboral, corresponderá a esta Alzada determinar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano J.D.B. y si la firma de comercio DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA C.A., cumplió con su pago liberatorio.

Así las cosas le correspondía a la firma de comercio DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA C.A., demostrar la naturaleza de la relación jurídica que existió entre las partes, es decir, le corresponde demostrar que a titulo personal y desde hace catorce (14) años, era costumbre velar por la seguridad y el bienestar del ciudadano J.D.B. y el día 16 de enero de 2006, el ciudadano N.R.M.B., por motivo de viaje al exterior, lo dejó al cuidado de su casa de habitación distinguida con el No. 6 del Conjunto Residencial South Villas situada en la avenida C.C.d.C.O., municipio Lagunillas del estado Zulia, comprometiéndose a pagarle el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela y, adicionalmente, el beneficio especial de alimentación, el cual fue pagado por intermedio de terceras personas. Que posteriormente en el mes de noviembre de 2008 el ciudadano J.D.B. se enemistó con su abuela antes identificada, y en vista de que no tenía donde vivir, el ciudadano N.M.T. le dio la oportunidad de ocupar una casita de zinc que estaba ubicada en la parte lateral de la edificación o sede de la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA CA y; el fecha 22 de enero de 2010 se fue de la referida vivienda, y eventualmente en caso de quedar demostrado en vinculo jurídico-laboral corresponderá a la empresa DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA C.A., la carga de probar la improcedencia de los conceptos ordinarios demandados, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que en la contestación de la demanda se niega por completo la relación laboral y el Juez de Primera Instancia sin tomar en consideración esto en la distribución de la carga de la prueba hace una distribución completamente errónea del artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque la carga de la prueba le corresponde al demandante y no al demandado, porque si el demandado le ha negado la relación laboral no le corresponde la carga probatoria.

En cuanto a este alegato quien juzga considera necesario traer a colación sentencias de la Sala de Casación Social, con respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral, en el caso de ser negada la relación de trabajo, y es así que, la Sala de Casación Social, en Sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso J.R.C.D.S. contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), estableció lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentó en sentencia Nro. 0765 de fecha 17 de abril de 2007 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: W.T.S.T. y otros contra la sociedad mercantil Pride International, C.A.), que ha sido pacífica la doctrina de esa Sala, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, y en ese sentido, señaló entre otras, la sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006, la cual estableció que:

…Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

Por su parte, el nuevo cuerpo adjetivo laboral contiene una previsión en este mismo sentido, la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, esta Sala de Casación Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…

(Subrayado y negritas del Tribunal)

Pues bien, siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y concatenándolo al caso in comento, se puede extraer que la parte demandada DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA C.A., en su escrito de contestación de la demanda negó la existencia de una relación laboral alegado una serie de hecho nuevos, básicamente señalo que a titulo personal y desde hace catorce (14) años, era costumbre velar por la seguridad y el bienestar del ciudadano J.D.B. y el día 16 de enero de 2006, el ciudadano N.R.M.B., por motivo de viaje al exterior, lo dejó al cuidado de su casa de habitación distinguida con el No. 6 del Conjunto Residencial South Villas situada en la avenida C.C.d.C.O., municipio Lagunillas del estado Zulia, comprometiéndose a pagarle el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela y, adicionalmente, el beneficio especial de alimentación, el cual fue pagado por intermedio de terceras personas. Que posteriormente en el mes de noviembre de 2008 el ciudadano J.D.B. se enemistó con su abuela antes identificada, y en vista de que no tenía donde vivir, el ciudadano N.M.T. le dio la oportunidad de ocupar una casita de zinc que estaba ubicada en la parte lateral de la edificación o sede de la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA CA y; el fecha 22 de enero de 2010 se fue de la referida vivienda, así las cosas y tomando en consideración las reglas de distribución de la carga probatoria establecidas en materia laboral, no existe dudas para esta Alzada que la carga de la prueba de la naturaleza de la prestación del servicio correspondía a la parte demandada DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA C.A., razón por lo cual se desecha el alegato de apelación señalado por la parte demandada recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada. ASÍ SE DECIDE.-

Siendo así las cosas, considera necesario esta Alzada vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso, el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presenten servicios a instituciones de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral

(Negrita y Subrayado nuestro)

De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.

Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en Sentencia Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso M.M.V.. C.A.V. Seguros Caracas), ratificada en decisión Nro. 0226, de fecha 04 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde C.A.), lo siguiente:

“De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.

En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.

Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

(Negrita y subrayado nuestro)

En este sentido, tomando en cuenta la forma en que fue distribuida la carga probatoria en el presente asunto, y luego de haber descendido al registro y análisis de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, esta Alzada observa que no existe en actas prueba alguna que demuestre la veracidad de los hechos alegados por la empresa demandada DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA C.A., en su escrito de contestación de la demanda, de tal manera que en virtud que la parte demandada no cumplió con su carga procesal de demostrar la naturaleza del servicio prestado por el ciudadano J.D.B., esta Alzada concluye que ciertamente existió una relación de trabajo entre las partes hoy en conflicto, con todos y cada uno de sus elementos definidores, como lo son la remuneración, ajenidad y dependencia o subordinación; por lo que considera ésta Alzada que el vinculo que unió a las partes en el presente asunto se encuentra regida por las normas del derecho laboral, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir que la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo quedo afianzada en la presente causa a través de las pruebas promovidas por la parte demandante, específicamente del Certificado emanado de la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA C.A., que riela en el folio Nro. 100 de la pieza Nro. 01 y de los Comprobantes de Pago emitidos a nombre del ciudadano J.D.B. que rielan en los folios Nros. 102 al 192 de la pieza Nro. 01, quedando demostrado la existencia de la subordinación o dependencia de carácter personalísimo, las labores de obrero ejecutadas, y el pago del salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, como contraprestación de los servicios personales prestados.

Adicionalmente es de observar que la empresa demandada DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA C.A., no pudo desvirtuar la existencia de la relación laboral a través de la PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos MAYKEL J.R.G. y M.I.M.R. toda vez que los mismos son testigos referenciales que en ningún momento presenciaron la actividad, la labor o el servicio prestado por el ciudadano J.D.B., no teniendo en consecuencia, los elementos de juicio necesarios para poder afirmar cuáles eran en realidad las tareas para lo cual fue contratado, más aún cuando los mencionados testigos manifestaron tener fijada su residencia en la ciudad de Caracas y que venía de forma ocasional a Ciudad Ojeda, razón por la cual quien juzga decide desecharlos y no otorgarles valor probatorio alguno, más aún cuando los propios testigos incurrieron en contradicciones al momento de afirmar el lapso de tiempo en que se efectuaron los pagos por los servicios prestados al ciudadano J.D.B., puesto que el ciudadano MAYKEL J.R.G. manifestó que se hicieron desde aproximadamente cuatro (04) años y la ciudadana M.I.M.R. manifestó que los hacía durante dos (02) años; todo lo cual lleva a esta Alzada a desechar la declaración de los testigos en mención y no otorgarles valor probatorio alguno, desechando en consecuencia el alegato de apelación señalado por la parte demandada recurrente DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA C.A., de pretender otorgarle valor probatorio a los testigos in comento. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, al quedar demostrada la prestación de un servicio personal y haber operado la presunción de laboralidad contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por admitida la relación de trabajo desde el día 04 de enero de 2006 hasta el día 28 de enero de 2010, acumulando un tiempo de servicio de cuatro (04) años y veinticuatro (24) días, el cargo de obrero desempeñado, la jornada de trabajo de lunes a viernes, de ocho (08) horas y los sábados de cuatro (04) horas, con los domingos como descansos y, por último, el pago del salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, como contraprestación de los servicios personales prestados. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano J.D.B. se encuentran ajustado a derecho, surge para ésta Juzgadora la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.C.M., A.S.M. y Claudia de la C.M.B. en contra de S.A. MENEVEN, con Ponencia del Magistrado A.V.C.), que en su parte pertinente dispuso:

De la trascripción de la recurrida se evidencia que el sentenciador consideró que la empresa accionada no probó la naturaleza mercantil de la relación existente entre ella y el ciudadano E.G., hecho que alegó en la contestación de la demanda y, como consecuencia de ello juzgó admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, y en virtud de ello condenó a la empresa accionada a cancelar al trabajador todos los conceptos y cantidades reclamadas.

En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en razón de que la accionada no desvirtuó los hechos alegados por el actor, estos deben considerarse probados, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora.

(Negrita y subrayado nuestro).

En tal sentido, con respecto al salario básico, debemos tomar en cuenta los diferentes salarios mínimos decretados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales quedaron determinados de la siguiente forma:

Período Salario Mensual Salario Diario

Del 04/01/2006 al 31/01/2006 Bs. 405,00 Bs. 13,50

Del 01/02/2006 al 31/08/2006 Bs. 465,75 Bs. 15,52

Del 01/09/2006 al 30/04/2007 Bs. 512,33 Bs. 17,07

Del 01/05/2007 al 30/04/2008 Bs. 614,79 Bs. 20,49

Del 01/05/2008 al 30/04/2009 Bs. 799,02 Bs. 26,63

Del 01/05/2009 al 31/08/2009 Bs. 878,92 Bs. 29,29

Del 01/09/2009 al 28/01/2010 Bs. 976,50 Bs. 32,25

Con relación al salario normal se tomaran en consideración los salarios mínimos antes mencionados, pues de los Comprobantes de Pagos no se evidencia el hecho de haberse generado ningún otro concepto laboral adicional o distinto al salario básico. ASÍ SE ESTABLECE.-

A los fines de la determinación del salario integral debemos realizar las siguientes consideraciones:

En relación al salario integral, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo lo define de la siguiente manera:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y; en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo, podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo debe ser considerado en su totalidad como base de calculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones

. (Subrayado nuestro).

La norma antes transcrita, artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

En este sentido, resulta oportuno reiterar el concepto de salario del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, recogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (Caso: L.R.S.R. contra la sociedad mercantil GASEOSAS ORIENTALES SA), del siguiente tenor:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

.

Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

“Cuando con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Así mismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su párrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las parte puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (subrayado de la Sala).

De manera pues, que salario no es un elemento o instrumento para prestar el servicio sino que es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio.

Ahora bien, sobre la base de los principios doctrinales y jurisprudenciales antes enunciados hemos establecido, se repite, que el salario es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, trayendo como consecuencia por prueba en contrario, que quedan excluidos del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador en los siguientes casos:

  1. Que no ingresen en su patrimonio;

  2. Que el trabajador no pueda disponer de la misma;

  3. Que estén destinadas a suplir gastos que deben estar a cargo del patrono;

  4. Cuando tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor y;

  5. Que no sean entregados al trabajador como remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicables en la empresa donde trabaja.

Basándonos en las consideraciones anteriores, establece quién suscribe el presente fallo, que deben incluirse como parte del salario a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J. y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas. ASÍ SE DECIDE.-

Para la obtención del salario integral devengado por el ciudadano J.D.B. se tomarán en cuenta el salario normal antes indicado más la alícuota parte del bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota parte de las utilidades de conformidad con el artículo 174 ejusdem.

En cuanto a la Alícuota parte del Bono Vacacional, se tomó en consideración el salario básico devengado por el ciudadano J.D.B. durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA C.A, multiplicados por el número de días otorgados según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera:

Período Salario Diario Alícuota de Bono Vacacional

PRIMER PERIODO

Del 04/01/2006 al 31/01/2006 Bs. 13,50 * 7 / 360 Bs. 0,26

Del 01/02/2006 al 31/08/2006 Bs. 15,52* 7 / 360 Bs. 0,30

Del 01/09/2006 al 30/01/2007 Bs. 17,07 *7 / 360 Bs. 0,33

SEGUNDO PERIODO

Del 30/01/2007 al 30/04/2007 Bs. 17,07 *8 / 360 Bs. 0,37

Del 01/05/2007 al 30/01/2008 Bs. 20,49 *8 / 360 Bs. 0,45

TERCER PERÍODO

Del 01/02/2008 al 30/04/2008 Bs. 20,49 *9 / 360 Bs. 0,51

Del 01/05/2008 al 30/01/2009 Bs. 26,63 *9 /360 Bs. 0,66

CUARTO PERÍODO

Del 01/02/2009 al 01/04/2009 Bs. 26,63 *10 /360 Bs. 0,73

Del 01/02/2009 al 31/08/2009 Bs. 29,29 * 10/360 Bs. 0,81

Del 01/09/2009 al 28/01/2010 Bs. 32,25 *10/360 Bs. 0,89

Para el cálculo de la Alícuota de Utilidades, se tomó en consideración el salario normal devengado por el ciudadano J.D.B. durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA CA, multiplicados por sesenta (60) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; y por cuanto la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA C.A., posee un capital social de Bs. 20.000.000,00, y realiza actos de comercio consistentes en la ejecución de servicios petrolero, tal y como se evidencia de la copia certificada Acta Constitutiva y Estatutos Sociales insertos en autos a los folios Nros. 78 al 92 de la pieza Nro. 01; es por lo que estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los limites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; ahora bien, al haber sido negada la relación de trabajo del ciudadano J.D.B., y probada como ha sido la misma, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la Empresa DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA C.A., es por lo que ésta Juzgadora debe tener por cierto que al ciudadano J.D.D. le eran cancelados la cantidad de SESENTA (60) días por concepto de Utilidades, multiplicados por el salario devengado por el trabajador y su resultado se dividió entre los meses completos de servicio de cada ejercicio económico respectivo, arrojando los siguientes resultados:

La cantidad de Bs. 4,43 diarios desde el día 04 de enero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, ambas fechas inclusive.

La cantidad de Bs. 8,53 diarios desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007, ambas fechas inclusive.

La cantidad de Bs. 5,12 diarios desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive.

La cantidad de Bs. 10,24 diarios desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008, ambas fechas inclusive.

La cantidad de Bs. 6,65 diarios desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, ambas fechas inclusive.

La cantidad de Bs. 13,31 diarios desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009, ambas fechas inclusive.

La cantidad de Bs. 14,64 diarios desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009, ambas fechas inclusive, y;

La cantidad de Bs. 16,12 diarios desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 28 de enero de 2010, ambas fechas inclusive.

De las operaciones aritméticas reseñadas se obtuvo como Salario Integral los siguientes resultados:

Período Salario Integral

Del 04/01/2006 al 31/01/2006 Bs. 18,19

Del 01/02/2006 al 31/08/2006 Bs. 20,25

Del 01/09/2006 al 30/04/2007 Bs. 25,93

Del 01/05/2007 al 31/12/2007 Bs. 26,06

Del 01/01/2008 al 03/01/2008 Bs. 31,18

Del 04/01/2008 al 30/04/2008 Bs. 31,24

Del 01/05/2008 al 31/12/2008 Bs. 33,94

Del 01/01/2009 al 03/012009 Bs. 40,60

Del 04/01/2009 al 30/04/2009 Bs. 40,67

Del 01/09/2009 al 31/08/2009 Bs. 44,74

Del 01/09/2009 al 28/01/2010 Bs. 49,26

Establecido lo anterior, quien juzga pasa a calcular la procedencia de los conceptos laborales reclamados por el ciudadano J.D.B. tomando en cuenta el tiempo de servicio laborado y los distinto Salarios Normales e Integrales determinados ut supra, de la siguiente manera:

 Por concepto de Antigüedad:

En cuanto a este concepto se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la Empresa DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA C.A., dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, no se desprende algún elemento de convicción que demuestren el pago liberatorio del concepto bajo análisis, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia del concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, contados a partir del mes de ABRIL de 2006 (4to. mes de servicio) hasta el mes de ENERO de 2010 (mes de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio acumulado, tomándose para ello los diferentes Salarios Integrales aducidos por el ciudadano J.D.B.; de acuerdo a las siguientes operaciones aritméticas:

Veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 04 de abril de 2006 hasta el día 04 de agosto de 2006, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 405,00.

Cuarenta (40) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 04 de agosto de 2006 hasta el día 04 de abril de 2007, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 1.037,20.

Cuarenta (40) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 04 de abril de 2007 hasta el día 04 de diciembre de 2007, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 1.042,40.

Veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 04 de diciembre de 2007 hasta el día 04 de abril de 2008, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 624,80.

Dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 04 de enero de 2007 hasta el día 04 de enero de 2008, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 62,48.

Cuarenta (40) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 04 de abril de 2008 hasta el día 04 de diciembre de 2008, lo cual alcanza a la a la cantidad de Bs. 1.357,60.

Veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 04 de diciembre de 2008 hasta el día 04 de abril de 2009, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 813,40.

Cuatro (04) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 04 de enero de 2008 hasta el día 04 de enero de 2009, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 162,68.

Veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 04 de abril de 2009 hasta el día 04 de agosto de 2009, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 894,80.

Veinticinco (25) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 04 de agosto de 2009 hasta el día 04 de enero de 2010, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 1.231,50.

Seis (06) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 04 de enero de 2009 hasta el día 04 de enero de 2010, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 295,56.

 Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales:

La cantidad de Bs. 135,44 de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 04 de abril de 2006 hasta el día 04 de enero de 2007.

La cantidad de Bs. 233,47 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 04 de enero de 2007 hasta el día 04 de enero de 2008.

La cantidad de Bs. 428,36 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 04 de enero de 2008 hasta el día 04 de enero de 2009.

La cantidad de Bs. 540,89 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 04 de enero de 2009 hasta el día 04 de enero de 2010.

 Por concepto de Vacaciones Vencidas:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el criterio jurisprudencia emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.031, expediente No.01-424, de fecha 05 de febrero de 2002 (Caso: O.D.L. contra BANCO DE VENEZUELA SACA), con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, al ex trabajador demandante le corresponden:

Quince (15) días, por concepto de vacaciones legales vencidas, multiplicados por Bs. 32,25 diarios, por el periodo discurrido desde el día 04 de enero de 2006 hasta el día 04 de enero de 2007 lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 483,75.

Dieciséis (16) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 04 de enero de 2007 hasta el día 04 de enero de 2008, ambas fechas inclusive, razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 516,00.

Diecisiete (17) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 04 de enero de 2008 hasta el día 04 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 548,25.

Dieciocho (18) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 04 de enero de 2009 hasta el día 04 de enero de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 580,50.

 Por concepto de Bono Vacacional Vencido:

Siete (07) días, por concepto de bono vacacional vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la cantidad de Bs. 32,25 diarios, por el periodo discurrido desde el día 04 de enero de 2006 hasta el día 04 de enero de 2007 lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 225,75.

Ocho (08) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 04 de enero de 2007 hasta el día 04 de enero de 2008, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 258,00.

Nueve (09) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 04 de enero de 2008 hasta el día 04 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 290,25.

Diez (10) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 04 de enero de 2009 hasta el día 04 de enero de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 322,50.

 Por concepto de Utilidades Vencidas:

De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponden sesenta (60) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 1.935,00.

 Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo:

En cuanto a estos conceptos es de observar que habiendo quedado demostrada la relación laboral entre la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA C.A., le correspondía a la empleadora demostrar al forma de culminación de la relación laboral, es decir, demostrar que el ciudadano J.D.B. había incurrido en las causas justificadas o conductas incorrectas de terminación del contrato de trabajo previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, aquellos actos u omisiones de él que constituyen el incumplimiento, grave y perjudicial, de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, lo cual no hizo, resultando forzoso aceptar y concluir que se obedeció a una causa injustificada, razón por la cual, le corresponden las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera:

Ciento veinte (120) días por concepto de Indemnización por Despido Injustificado prevista en el ordinal 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 04 de enero de 2006 hasta el día 28 de enero de 2010, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, alcanzando la cantidad de Bs. 5.911,20.

Sesenta (60) días por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso prevista en el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 04 de enero de 2006 hasta el día 28 de enero de 2010, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, alcanzando la cantidad de Bs. 2.955,60.

 Por concepto de Bonificación Especial de Alimentación:

En relación a este concepto de declara su procedencia conforme lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nos. 38.094 y 38.426, de fechas 27 de diciembre de 2004 y 28 de abril de 2006, pues, la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA CA, solo demostró parcialmente el pago de dicha obligación legal, a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco demostró que el ciudadano J.D.B. no hubiese prestado sus servicios personales en los días en que tuvo vigente la relación de trabajo, razón por la cual, a los fines del cálculo del mencionado beneficio social, se tomará en consideración los días de lunes a viernes comprendidos desde el día 04 de enero de 2006 hasta el día 28 de enero de 2010, ambas fechas inclusive, sin incluir los días feriados y domingos.

Con respecto al concepto laboral denominado bonificación especial de alimentación, se deja constancia que estuvo vigente la cantidad de Bs. 33,60 por cada unidad tributaria desde el día 04 de enero de 2006 hasta el día 11 de enero de 2007, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs.0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la cantidad de Bs. 8,40, el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.

De igual forma, se deja constancia que estuvo vigente la cantidad de Bs. 37,63 por cada unidad tributaria desde el día 12 de enero de 2007 hasta el día 21 de enero de 2008, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs.0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la cantidad de Bs. 9,40, el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.

De igual forma, se deja constancia que estuvo vigente la cantidad Bs. 46,00 por cada unidad tributaria desde el día 22 de enero de 2008 hasta el día 26 de febrero de 2009, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs.0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la cantidad de Bs. 11,50, el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.

De igual forma, se deja constancia que estuvo vigente la cantidad de Bs. 55,00 por cada unidad tributaria desde el día 27 de febrero de 2009 hasta el día 03 de febrero de 2010, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs.0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la cantidad de Bs. 13,75, el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.

En consecuencia al ex trabajador demandante le corresponden trescientos nueve (309) días hábiles para el trabajo, transcurridos desde el día 04 de enero de 2006 hasta el día 11 de enero de 2007, ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, así como los domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente a este periodo, esto es, de la cantidad de Bs. 33,60, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.595,60.

Trescientos catorce (314) días hábiles para el trabajo, transcurridos desde el día 12 de enero de 2007 hasta el día 21 de enero de 2008 ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, así como los domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente a este periodo, esto es, de la cantidad de Bs. 37,63, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.953,95.

Trescientos treinta y cinco (335) días hábiles para el trabajo, transcurridos desde el día 22 de enero de 2008 hasta el día 26 de febrero de 2009, ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, así como los domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente al año 2007, esto es, de la cantidad de Bs. 46,00, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 3.852,50.

Doscientos ochenta y un (281) días hábiles para el trabajo, transcurridos desde el día 27 de febrero de 2009 hasta el día 28 de enero de 2010, ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, así como los domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente al año 2008, esto es, de la cantidad de Bs. 55,00, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 3.863,75.

Los conceptos laborales antes discriminados arrojan a la cantidad de Bs. 13.265,80 y; habiéndosele pagado la cantidad de Bs. 1.656,94, tal y como se evidencia de los comprobantes de pago que rielan en los folios Nros. 168 al 192 de la pieza Nro. 01, es evidente, que la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA C.A., le adeuda la cantidad de Bs. 11.608,86 por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

Las cantidades de dinero anteriormente determinadas, ascienden a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 34.901,24).

Con relación a la Indemnización Civil por Régimen Prestacional de Empleo, reclamado por el ciudadano J.D.B., se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA C.A., incumplió con su obligación legal de entregar la debida documentación necesaria exigida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para disfrutar por beneficios legales devenidos de la culminación de la relación de trabajo.

En este sentido, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.281 de 27 de septiembre de 2005, derogando al Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, el cual establece el aseguramiento de los trabajadores dependientes, de una prestación dineraria equivalente del sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo en su artículo 29 que los empleadores que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo.

De la misma forma, el artículo 39 ejusdem, dispone de una sanción pecuniaria para aquellos empleadores que no afilien a sus trabajadores al Régimen Prestacional de Empleo de la Ley del Régimen de Empleo, y han culminado sus relaciones de trabajo en cualquiera de las modalidades establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Así mismo, consagra la mencionada ley que finalizada la relación de trabajo, los empleadores dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a ésta, deberán participar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, hoy, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a su vez, entregarán a los trabajadores una planilla de cesantía sellada y firmada por él, con la finalidad de gestionar los beneficios dinerarios antes indicados.

Sobre la base de los argumentos antes expuestos, observa quien juzga que no existe en actas prueba alguna que demuestre que la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA C.A., haya cumplido con su obligación legal de afiliarlo al Régimen Prestacional de Empleo de la Ley del Régimen de Empleo, de conformidad con lo establecido en la Ley y su Reglamento, a lo cual esta obligado en virtud de haberse revestido en ella la carga de la sobre la base de lo establecido en los artículos 135 y 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por tanto, es acreedor de la sanción prevista en el artículo 31 del mencionado texto legislativo.

Sin embargo, en uso de las facultades que le confiere el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, esta Alzada con vista al hecho que el ciudadano J.D.B. prestó sus servicios personales por espacio de cuatro (04) años y veinticuatro (24) días considera justo y equitativo imponerle el límite máximo previsto en el artículo 29 ejusdem, a la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA C.A., esto es, la sanción pecuniaria del sesenta por ciento (60%) del último salario mensual básico, lo cual asciende a la cantidad de quinientos ochenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs.580,50) por el lapso cinco (05) meses y; de una simple operación matemática, arroja la cantidad de Bs. 2.902,50. ASÍ SE DECIDE.-

Todos estos conceptos laborales ascienden a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 37.803,74) a favor del ciudadano J.D.B.. Así se decide.

En referencia a la cantidad de dinero reclamada por el ciudadano J.D.B. en su escrito de la demanda relacionado con el concepto de DESCANSOS Y FERIADOS EN VACACIONES VENCIDAS, se declara su improcedencia, pues no indicó con exactitud y precisión los periodos en los cuales debió disfrutar las vacaciones en los años que indicó en el citado escrito de la demanda, y de esta forma, llevar la certeza y la convicción a quien juzga, de los días de descanso y feriados reclamados. ASÍ SE DECIDE.

Con relación al concepto laboral reclamado en el escrito de la demanda por el ciudadano J.D.B. denominado UTILIDADES FRACCIONADAS del mes de enero de 2010, es de observar que desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 28 de enero de 2010 no transcurrió un mes completo de ese ejercicio económico conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 174 ejusdem, para su origen y, en ese sentido, se declara improcedente lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación a lo solicitado por el ciudadano J.D.B. en su escrito de la demanda relativo a oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de que se ordene su inscripción al sistema de Seguridad Social desde el día 04 de enero de 2006 hasta el día 28 de enero de 2010, esta Alzada considera necesario señalar que en materia de seguridad social, el trabajador no puede verse afectado porque su patrono no pague o entere la retención correspondiente ni su aporte ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual, es el mencionado instituto quién debe proceder a la investigación de tal hecho y, de ser procedente, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley del Seguro Social haga los reparos que sean pertinentes, y además, cobrar del patrono todas las cotizaciones insolutas, intereses y multas, si fuere legal, agregando al trabajador, en su cuenta individual, el número de semanas que laboró como cotizadas; de manera tal que, su derecho no se vea conculcado por la negligencia del empleador. Así las cosas, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene la legitimación para reclamar la inscripción del ciudadano J.D.B., pues subsiste la responsabilidad de enterar todas las cotizaciones desde el mismo momento en que comenzó la relación de trabajo, tal y como lo exige el artículo 63 de la Ley del Seguro Social en concordancia con los artículos 64, 72 y 77 de su Reglamento General. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación a la cantidad de dinero reclamada por el ciudadano J.D.B. relativo a las indemnizaciones por concepto de Sistema Prestacional de Vivienda y Hábitat, quien juzga considera necesario realizar las siguientes consideraciones: con relación al incumplimiento de los depósitos correspondientes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda previsto en la Ley del Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad ante una entidad bancaria correspondiente, se observa lo siguiente:

Los artículos 28, 29 y 30 de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad, establecen que el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda está constituido por el ahorro obligatorio proveniente de los aportes monetarios efectuados por los trabajadores bajo dependencia y sus patronos y el aporte será el tres por ciento (3%) del salario integral devengado, constituyendo una obligación del empleador debe retenerlo para depositarlo antes del quinto día hábil de cada mes en la cuenta de cada trabajador.

Así mismo, disponen que dicho Fondo de Ahorros Obligatorio será otorgado para: a.- Ejecución y financiamiento de planes, programas, proyectos, obras y acciones requeridas para la vivienda y hábitat; b.- Financiamiento para la adquisición, construcción, sustitución, restitución, mejora para la reparación o remodelación, refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios o cualquier otra actividad relacionada con la vivienda principal y el hábitat; c.- Cubrir costos de los servicios provistos a este Fondo por los operadores financieros y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, de conformidad a los criterios y límites que apruebe el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.

Ahora bien, de las actas del expediente, se desprende en forma fehaciente, que la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA C.A., incumplió con su “obligación de hacer” contenida en los artículos 30 y 31 de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad, sin embargo, es el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), creado por la mencionada Ley, según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.591 de fecha 26 de diciembre de 2006, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, hoy Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda, quien tiene la legitimación para reclamar la inscripción del ciudadano J.D.B., pues subsiste la responsabilidad de enterar todas las cotizaciones desde el mismo momento en que comenzó la relación de trabajo y, en consecuencia, se declara improcedente lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo se ordena a la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA C.A., a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales, y sus intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo adeudados al ciudadano J.D.B. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 28 de enero de 2010, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 28 de enero de 2010, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales e intereses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA C.A., el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 28 de enero de 2010, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA C.A., tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades vencidas, beneficio especial de alimentación e indemnización civil por régimen prestacional de empleo), a la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA C.A., el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., , ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 10 de mayo de 2010, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA C.A., tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por los fundamentos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 22 de diciembre de 2010 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.D.B. contra la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA C.A por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 22 de diciembre de 2010 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.D.B. contra la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA C.A por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los once (11) días del mes de m.d.D.M.O. (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 09:33 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2011-000001.-

Resolución Número: PJ0082011000064

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