Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, siete de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: PP01-L-2009-000287

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: D.J.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.053.050.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados POELIS RODRIGUEZ y L.G.P.T., respectivamente en su orden titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.404.627 y 15.798.053, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 74.317 y 110.678.

DEMANDADA: MOLIENDAS PAPELÓN S.A., inscrita en fecha 07/07/1.978 en el Libro de Registro de Comercio que fuere llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, anotada el Nº 604 del Tomo III, folios 135 al Vto. del 138 en la persona de cualquiera de los ciudadanos F.V.A. y/o C.L.G. , en su carácter de presidente y vice-presidente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados M.A.C.C., J.A.V.R. y C.M.C.L., respectivamente en su orden titulares de la cédula de identidad Nros 12.240.637, 9.251.033 y 9.549.038, inscritos en el Inpreabogado Nros 78.946, 46.050 y 48.023.

MOTIVO: Indemnización por accidente laboral y daños y perjuicios

Se inicia la presente causa con una demanda por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano D.J.R.H. contra MOLIENDAS PAPELÓN S.A., demanda que fue presentada en fecha 18/09/2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 10 primera pieza), acción que fue reformada en fecha 22/04/2010 (f. 93 al 110 primera pieza).

Alega la representación judicial que el actor:

• En fecha 21/08/2000, su representado ingresó a trabajar mediante contrato escrito de trabajo a tiempo indeterminado, en la empresa MOLIENDAS PAPELÓN S.A (MOLIPASA), ejerciendo el cargo de Jefe de Mantenimiento en la Dirección de Manufactura, en una jornada de trabajo rotativa: de lunes a jueves de 07:00 de la mañana a 12:00 del mediodía, y de 01:00 de la tarde a 05:00 de la tarde, y los viernes de 07:00 de la mañana a 12:00 del mediodía, y de 01:00 de la tarde a 04:00 de la tarde; en la dirección referida supra; con las funciones de planificación, organización y control de los diferentes programas de mantenimiento a las maquinarias y equipos en la empresa, así como la elaboración y control del presupuesto de las áreas productivas de la empresa.

• Que en fecha 15/11/2005, su representado sufre un suceso, que le ocasiona lesiones funcionales o corporales permanentes e inmediatas resultante de una acción determinada con ocasión del trabajo de éste, esto es, un Accidente de Trabajo conforme al artículo 69 de la LOPCYMAT, puesto que se encontraba prestando servicios para la empresa demandada, en el cargo de Superintendente de Mantenimiento, en el área de maquinas de la planta de ésta, en la dirección referida ut supra, luego de que éste realizara sus funciones de revisión de las actividades de reparación, así como del mismísimo personal a su cargo, cuando se disponía a llegar a su oficina, el Ingeniero H.P., titular de la cédula de identidad № V- 13.856.450, le notifica de la prueba para la puesta en marcha del novísimo Filtro de Cachaza, marca: BASF. Es así como, siendo las 09:00 de la mañana aproximadamente, encontrándose en el área de filtros de cachaza, del Departamento de Fábrica, éste realizó el acercamiento de un raspador del filtro colador rotativo, a los fines de que revisar el funcionamiento inicial del referido raspador.

• Que es ese sentido, su representado observó -encontrándose éste en funcionamiento- que no existía paralelismo del raspador de goma con respecto al Filtro de Cachaza, indicándole ipso facto las respectivas correcciones que a estos efectos debían realizarse, haciendo el raspador de goma contacto con el Filtro de Cachaza, introduciéndose este hacia la parte interna del mismo, el cual sujetó [el raspador de goma] por un costado con la mano izquierda, para evitar el avance o continuación, ordenando a gritos, coetáneamente al ciudadano J.R., que apagara eléctricamente el filtro colador rotativo, impactando el tambor de este, con el hierro del raspador de goma que revienta la base de este, atrapándole la mano izquierda, quedándosele aprisionados los dedos entre el raspador de goma y el referido filtro colador rotativo, que también estaba en movimiento, lesionándole y amputándole la falange superior de los dedos medio y anular (arrancándole hueso y carne), sacando su representado ipso facto, su mano izquierda a toda velocidad, en shock, perplejo por el suceso que le había ocurrido; y con la mano y antebrazo totalmente ensangrentado, fue trasladado más tarde por otro dependiente de la empresa, al Centro Policlínica Barquisimeto, en donde se le interviene quirúrgicamente por la gravísima amputación parcial.

• Que en fecha 15/02/2006, su representado se reincorporó a la empresa demandada a los fines de continuar con la prestación de sus servicios, en el cargo de Superintendente de Mantenimiento, luego del reposo médico, de las curas post operatorias, y de la eventual rehabilitación. Una vez allí, es conminado fraudulentamente, por el ciudadano Ingeniero H.G., titular de la cédula de identidad № V- 9.872.268, a firmar mucho después, a posteriori de la ocurrencia del Accidente de Trabajo, la extemporánea Notificación de Riesgos, que se correspondía con la naturaleza del cargo que ejercía, supuestamente para la realización por parte de la empresa demandada, de los trámites del Accidente de Trabajo ante los órganos administrativos respectivos.

• Que en fecha 08/05/2007, la empresa demandada, por intermedio del ciudadano M.L., titular de la cédula de identidad № V- 2.861.627, despide injustificadamente a su representado.

• Que en fecha 19/07/2007, su representado realizó la Declaración de Accidente de Trabajo, por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo adelante INPSASEL) con sede en Acarigua, estado Portuguesa, en virtud de que la empresa demandada no había realizado la respectiva declaración ante el ente competente, es decir, ante INPSASEL.

• Que en fecha 07/08/2007, la funcionario Supervisora del Trabajo, de Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de los estados Portuguesa, Barinas y Cojedes, según la orden de trabajo № 07-0597, ciudadana M.A.G., titular de la cédula de identidad № V-14.139.124, procedió a realizar la respectiva investigación del Accidente de Trabajo que le ocurrió a su representado, en las instalaciones de la empresa demandada, esto es, en toda el área de trabajo en donde sucedieron los hechos, así como la recolección de distintos testimonios de trabajadores que supuestamente estuvieron el día del Accidente de Trabajo, dejando constancia en el Informe que levantó, entre otros aspectos que se evidencian como causas inmediatas y básicas que ocasionaron el Accidente de Trabajo:

a. la asignación de equipos de protección personal en donde no se evidencia la dotación de guantes;

b. parada de "mantenimiento" que no se constató su ubicación por encontrarse separada del sitio en donde se realizaban los ajustes;

c. parada de emergencia ineficaz;

d. el desconocimiento de las medidas de prevención aplicables;

e. la no declaración del Accidente de Trabajo por parte de la empresa demandada ante INPSASEL (cuando debió declararlo ante INPSASEL dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia del mismo, conforme al artículo 73 de la LOPCYMAT);

f. operaciones incompatibles;

g. ausencia de procedimiento (inducción de la nueva tecnología); y

h. falta de experiencia para la tarea.

• Que ante la inminencia de "daños" y los "riesgos" reorbitando las áreas inspeccionadas, las siguientes ordenes contundentes a la empresa demandada, de cumplimiento urgente e inmediato:

a. Se ordena a la empresa informar por escrito a los trabajadores de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres cuando se produzca un cambio en el proceso laboral, en un plazo de cumplimiento inmediato habida cuenta de un número de 418 trabajadores expuestos;

b. La empresa deberá modificar las paradas de mantenimiento de cualquier maquina, de manera que esta se encuentre cercana al punto de operación, en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles; y

c. Se ordena a la empresa vigilar que cualquier maquina o equipo sea lubricada, reparada cuando esta se encuentre detenida, en un plazo de cumplimiento inmediato.

• Que en fecha 25/04/2008, INPSASEL -ente administrativo competente-, dicta el Acto Administrativo Definitivamente Firme (que ya causó estado) de Certificación de Accidente de Trabajo № 37/08, emanado de la funcionaría médico Y.V.S., Especialista en S.O. I, adscrita a INPSASEL-Acarigua; dejando expresa constancia de lo que el Accidente de Trabajo produjo a su representado:

"1- Fractura de falange distal del III y IV dedo izquierdo (mano no dominante). 2.- Amputación parcial de falange distal del III y IV de mano Izquierda, por lo que amerito limpieza quirúrgica exhaustiva con reconstrucción de muñones, así como tratamiento fisiátrico obteniendo notable mejoría, presentado déficit funcional leve de mano izquierda e hipersensibilidad a la presión y a las temperaturas sobre las zonas de la cicatriz.

Por lo anteriormente expuesto... CERTIFICO que se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO que produce en el trabajador: Fractura y Amputación parcial de falange distal del III y IV dedo de mano Izquierda... que origina una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE,...

Quedando limitaciones para actividades que impliquen aprehensión, trabajos de precisión y minuciosidad, trabajo repetitivo con uso de fuerza muscular de los dedos medio anular de la mano izquierda, levantamiento, halado y empuje de carga con el miembro superior izquierdo." (Subrayado y cursivas añadidas. Negritas del ente administrativo).

• Que en fecha 19/12/2008, el médico M.F., en su condición de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Sub-Agencia Guanare), dicta Acto Administrativo Definitivamente Firme (que ya causó estado) № OP9-419-08, en donde Diagnostica a su representado: "HERIDA COMPLICADA CON AMPUTACIÓN DE PULPEJO DEDO MEDIO Y FRACTURA F III.", con un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de: 10%.

• Que en fecha 05/03/2009, el ciudadano Armenildo León, Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Portuguesa, Barinas y Cojedes, dicta -Acto Administrativo Definitivamente Firme (que ya causó estado, puesto que le fue notificado en fecha 16/04/2009, sin que la empresa demandada ejerciera acción alguna de nulidad contenciosa administrativa)-, Informe Pericial en donde entre otras cosas deja establecido, el monto de la indemnización correspondiente a su representado:

"(...) En la presente investigación el Inspector no reflejó taxativamente las posibles faltas en las que pudo incurrir el empleador, por lo que se toma como base el porcentaje emitido por el IVSS de 10% para realizar el presente calculo, por lo que el cálculo se realiza de la manera siguiente: Se calcula en base a Setecientos Treinta (730) días ya que este es el rango dispuesto por la norma, obteniendo como resultado: 730 días X Bs.138,23= Bs. 100.907,90. Por consiguiente el representante del empleador plenamente identificado cancelará el monto mínimo de la indemnización correspondiente del cálculo, siendo la cantidad de Cien Mil Novecientos Siete Bolívares con Noventa Céntimos."

• Que en fecha 03/04/2009, el funcionario referido supra, en el ejercicio de potestad de autotutela, corrige mediante Auto (que ya causó estado, puesto que le fue notificado en fecha 16/04/2009, habiendo la empresa demandada ejercido una acción de nulidad contenciosa administrativa a la que me referiré infra)-, el error de cálculo cometido en el Informe Pericial, en cuanto al monto de la indemnización de su representado en virtud de las faltas graves de la empresa demandada, en los siguientes términos:

"(...), vista la facultad que tiene la Administración Pública en cualquier tiempo de corregir errores, materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos, este DESPACHO procede a... estimar el monto a cancelar por la empresa MOLIENDAS PAPELÓN S.A., por indemnización de accidente sufrido por el trabajador supramencionado, ya que se tomaron en cuenta un total de Setecientos Treinta (730) días, arrojando un monto de Cien Mil Novecientos Siete Bolívares con Noventa Céntimos (100.907,90), siendo lo correcto Ochocientos Sesenta y Siete (867) días, lo que deja como resultado una cantidad de Ciento Diecinueve Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (119.845,41), esto tomando en cuenta las faltas graves en la que incurrió la ya identificada empresa." (Negritas del ente administrativo).

• Que en fecha 13/05/2009, la empresa demandada interpone por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con a.c., y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de de efectos, en contra de la p.a. que certificó el Accidente de Trabajo de su representado, dictada por INPSASEL, así como del auto de fecha 03/04/2009, que ordenó pagar a la empresa demandada la cantidad de Bs. 119.845,41, aduciendo falsamente que le fue notificado en fecha 26/04/2009. Acción esta que en principio le fue admitida, declarada improcedente el A.C., y suspendido el acto recurrido, y por no consignar diligentemente el Cartel de Notificación a los terceros, mediante sentencia definitivamente firme de este Juzgado, le fue declarado el DESISTIMIENTO de la Acción en el Asunto Principal y revocada la suspensión en consecuencia.

• Que en fecha 22/10/2009, una vez más la empresa demandada interpone por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con a.c., y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, en contra de la p.a. que certificó el Accidente de Trabajo de su representado, dictada por INPSASEL, así como del auto de fecha 03/04/2009, que ordenó pagar a la empresa demandada la cantidad de Bs. 119.845,41, aduciendo de nuevo falsamente que le fue notificado en fecha 26/04/2009. Acción esta que en principio le fue admitida, declarada improcedente el A.C., y suspendido el acto recurrido.

• Que en fecha 20/04/2010, su representado interpone ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en el Asunto Principal № KP02-N-2009-001028, "SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD CONJUNTO CON A.C., Y MEDIDA CAUTELAR SUBSIDIARIA", toda vez que la empresa demandada sorprendió la buena f.d.J. competente, interponiendo por segunda vez el recurso, habida cuenta de la pérdida del interés por el previo DESISTIMIENTO, y de la caducidad evidente, puesto que el acto administrativo recurrido le fue notificado en fecha 16/04/2009 y no en fecha 26/04/2009 (siendo que este día fue domingo, y en el expediente administrativo no hay habilitación alguna, ergo, del orden cronológico -presunción de legitimidad- que emerge del mismo se evidencia tal hecho), en consecuencia el acto administrativo que le fue notificado en fecha 16/04/2009, a la fecha 22/10/2009, en que fue interpuesto el segundo recurso de nulidad, ya habían transcurrido más de los seis (06) meses previstos en el aparte veinte (20) del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

• Es por todo lo antes expuesto, y en vista de la firmeza de todos los Actos Administrativos de efectos particulares referidos supra, pasa de seguidas a fundamentar todas y cada una de las indemnizaciones que pretende su representado.

• Que el infortunio que le ha ocurrido a su representado está referido a un Accidente de Trabajo de naturaleza laboral ya certificado, valga la redundancia, causado como consecuencia de la violación [de la empresa demandada] a la normativa de seguridad y salud en el trabajo, específicamente las previstas en los artículos 59, numerales 1, 2, 3 y 6, de la LOPCYMAT, en concordancia con los artículos 60, 6, 56, numerales 3, 4, 7, 11 y 15, euisdem, el artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 146, 151, 152, 153, 154, 155 y 156 " del RCHST, ergo, las normas COVENIN; que le ocasionó fractura y amputación parcial de la falange distal del III y IV dedo de la mano izquierda; generándole con las referidas violaciones e incumplimientos, una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, dadas las condiciones inseguras del área de trabajo en que se encontraba laborando para el momento del Accidente de Trabajo. Condiciones éstas inseguras que se evidencia de los incumplimientos a la normativa de seguridad y salud en el trabajo (no hacer/no cumplió con los deberes legales y reglamentarios referidos supra), consistieron entre otras cosas, en que la empresa demandada no le otorgó a su representado guantes para la protección de sus manos, así como no lo instruyó sobre las nuevas tecnologías técnico empresariales para la operatividad de maquinarias que se encontraba instalando, ni siquiera contaba con mecanismos/dispositivos de emergencia que de manera contundente generaran el pare directo e inmediato de cualesquiera maquinaria.

• Que Así mismo, la empresa demandada no informó al Comité de Seguridad y S.L. (que no estaba constituido en ese momento), las condiciones inseguras a que estaba expuesto su representado, por el daño que pudieran causarle los filtros.

• Que en igual sentido, la empresa demandada en modo alguno había elaborado la participación de su representado, el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo para organizar la seguridad y la salud en la empresa, ni siquiera dadas las condiciones peligrosas en que se encontraba prestando servicios, la empresa demandada había adaptado las herramientas y útiles de trabajo, a la maquinaria puesta a prueba que operaba en ese momento, puesto que ¿cómo justifica que su representado haya usado las manos sin guantes, tomando un filtro en movimiento, sin que la empresa demandada haya velado por ésta condición peligrosa, riesgosa e insegura?, aunado al hecho de la falta de procedimientos adecuados, ergo, la falta de notificación de riesgos a su representado antes de la ocurrencia del suceso, sino a posteriori; ergo, la falta de notificación del Accidente de Trabajo a INPSASEL; ergo, la no preparación de su representado para las nuevas tecnologías.

• Que recibió tratamiento médico:

a. Fisiátrico: Desde el mes de Diciembre de 2005 hasta el mes de febrero de 2006, con la médico fisiatra M.A.P., titular de la cédula de identidad № V-2.538.524, C.M.P № 226 y M.S.D.S № 10.833, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en la carrera 01, entre calle 16 y 17 del Barrio Curazao.

b. Farmacológico: Zoloft, Stabton, Artimon, Cataflan, Sulamp y Dolomax.

• Que recibió atención médica en los siguientes centros asistenciales:

a. Centro Médico Portuguesa, ubicado en la carrera 4 al lado de la C.A. de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.

b. Centro de Medicina Física y Rehabilitación, Clínica del Dolor, ubicada en la carrera 1, entre calles 16 y 17, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.

c. Centro Policlínica Barquisimeto, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Paseo Los Leones y avenida Lara.

• Que a medida que era evaluado en todos los anteriores Centros Médicos Asistenciales, referidos en el capítulo anterior, cada médico emitía su informe, sobre la condición gravosa de su representado, siendo que la naturaleza de la lesión que se le causó, es por el Accidente de Trabajo, que le produjo la grave fractura y amputación (pulpejo) parcial de la falange distal del III (medio) y IV (anular) dedo de la mano izquierda, conjuntamente con herida complicada anfractuosa, teniendo como consecuencias y secuelas probables de la lesión: déficit funcional leve de mano izquierda, e hipersensibilidad a la presión y a las temperaturas sobre las zonas de las cicatrices. De manera que, lo anteriormente resumido con capacidad de síntesis, se refleja de la Certificación del Accidente de Trabajo emanada de INPSASEL.

• Que a la fecha del ingreso de éste, en la empresa demandada, ejerció funciones de: i) Jefe de Mantenimiento: es decir, se encargaba de la planificación, organización y control de los programas y equipos de toda la planta de proceso; ii) Gerente de Mantenimiento: en funciones iguales a las anteriores; iii) Superintendente de Mantenimiento: en funciones iguales a las anteriormente referidas, en donde en fecha 16/07/2005 al 17/08/2005 le correspondía el disfrute efectivo de las vacaciones que le fueron interrumpidas por la empresa demandada, debido a la incorporación de nuevos proyectos para la producción, esto es, requerimientos de las actividades de mantenimiento preventivo, en la temporada de reparación, en virtud de retrasos en la ejecución de las inversiones programadas en la empresa para el crecimiento de la capacidad productiva en la zafra de 2005-2006, es así como le fue señalado por su Jefe inmediato, el ciudadano G.P., que coordinara las actividades del montaje del nuevo Futro de Cachaza, que se instalaría en el área de filtración del departamento de fabrica, en conjunto con el personal a su cargo.

• Que en fecha 15/11/2005, siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana, encontrándose su representado en presencia de la prueba de funcionamiento del nuevo Filtro de Cachaza, marca: BASF, en donde le ocurre el Accidente de Trabajo, al proceder a verificar el paralelismo que correctamente debía encontrarse entre el raspador de goma y el tambor rotativo del nuevo Filtro de Cachaza, observó que existían aún irregularidades en el funcionamiento de este, dado que se encontraba deflectado, o en posición diagonal y no lineal o recto, el raspador de goma, con respecto al tambor rotativo del nuevo Filtro de Cachaza, y durante las indicaciones de su representado al personal a su cargo para corregir la irregularidad, el raspador de goma (que tenía en sus manos) hace contacto con el tambor rotativo que se encontraba en movimiento, halándole la mano, la cual le atrapó, produciéndole la amputación referida supra; y iv) Superintendente de Cosecha en funciones de coordinar las actividades de arrime de la materia prima (caña de azúcar) a la empresa demandada; hasta que fue despedido injustificadamente.

• Que en virtud de todos los hechos señalados ut supra, es que se acude a este órgano jurisdiccional a fin de solicitar, condene a "MOLIENDAS PAPELÓN S.A (MOLIPASA)", a realizar el pago efectivo e inmediato a su representado, de las siguientes indemnizaciones derivadas todas del Accidente de Trabajo, que ésta le adeuda, los cuales son los siguientes, objeto de esta Demanda: LAS INDEMNIZACIONES DERIVADAS DEL ACCIDENTE DE TRABAJO

• Que existe en nuestro ordenamiento jurídico venezolano un cúmulo de responsabilidades objetivas y especiales, ergo, extracontractuales que pesan sobre los patronos por el incumplimiento de deberes legales y reglamentarios. Ubicados en el escenario anterior, la Constitución Nacional, la LOPCYMAT, la LOT, el RCHST y el Código Civil venezolano establecen todo un marco jurídico que regulan todo el cúmulo de reclamaciones que eventualmente pudiera peticionar un trabajador, como en efecto de seguidas paso a hacer en nombre de su representado:

a. INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL DERIVADO DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DE LA EMPRESA DEMANDADA, de conformidad con el artículo 560, del Título VIII, denominado "De los infortunios en el trabajo", de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la "Responsabilidad Objetiva" por el riesgo que introduce el patrono. Así las cosas, con fundamento en lo anterior, solicito a este Tribunal, se sirva de condenar a la empresa demandada, por concepto de Indemnización por Daño Moral derivado de la Responsabilidad Objetiva, por el daño que me ha causado en mi integridad física, emocional y psíquica, por la prueba de funcionamiento del nuevo Filtro de Cachaza, siendo el deflector del raspador de goma el que le ocasionó el daño, propiedad de la empresa demandada, incurriendo también está en una conducta culposa por no cumplir, ni velar por el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene laboral en el ambiente de trabajo, siendo este su deber inexorable, es decir, que debido a dicho daño, emocionalmente de ser su representado una persona alegre en su vecindad, ahora dada su situación de incapacidad física, ya ni sale de su casa, el hecho de que no pueda usar la mano izquierda como lo hacía antes del infortunio; esta incapacidad que trasciende el daño físico y estético, le imposibilita la realización de muchas actividades de su vida cotidiana, pues para éste es imposible ya jugar béisbol por el impacto de la pelota en el guante, el bloqueo en el voleibol (es deportista), se le hace incomodo por la hipersensibilidad hasta escribir en el teclado del computador dado su nivel profesional, cualquier roce en la mano izquierda le provoca dolor en las cicatrices, hipersensibilidad que la siente hasta cuando introduce su mano en el bolsillo para sacar su cartera. Teniendo su representado esta limitación funcional, forzoso será que vuelva a trabajar, sin poder usar ambas manos. Ello emocionalmente, además de todo el cambio psicológico y mental que le ha tocado vivir, constantemente le produce tristeza, pena y un estado lúgubre, de ya no ser el mismo que era antes del Accidente de Trabajo que cambió de manera radical y absoluta su vida familiar; en este mundo siendo igual a cualquier hombre, ahora en virtud de la incapacidad, es desigual físicamente. Sus ánimos están caldeados pues cada vez que se mira al espejo, se da cuenta de la incapacidad en que se encuentra, que por afectar certeramente su mano izquierda, le impide continuar con su vida normal, ocasionándole limitaciones lamentables, al salir a la calle siente que le miran mano, al punto de que lo han interrogado para saber si estuvo recluido penitenciariamente, sin dejar de lado todo el sufrimiento físico que padece dado el dolor intenso que genera la hipersensibilidad (extremo de la sensibilidad) que siente al roce al usar la mano izquierda, lo que le ha generado noches de insomnio, de pasársela en vela pues muchas veces la hipersensibilidad no permite que concilie sueño alguno, esto es, que en lugar de dormir y descansar. Es por todos los daños causados en la integridad física, psíquica y emocional de su representado, que estima el Daño Moral causado, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). Estimación y cuantificación que realizo tomando en cuenta la serie de lineamientos para la determinación de la cuantía del daño moral que ha establecido la Jurisprudencia, teniendo en cuenta:

i. La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales).

ii. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva).

iii. La conducta de la víctima.

iv. Grado de educación y cultura del reclamante.

v. Posición social del reclamante.

vi. Capacidad económica de la parte accionada.

vii. Los posibles atenuantes a favor de la empresa responsable.

viii. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar al anterior al accidente.

ix. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto.

• Que de conformidad con el artículo 130, numeral 5 de la LOPCYMAT , solicita se ordene a la empresa demandada le pague a su representado, lo condenado por INPSASEL en el Acto Administrativo Definitivamente Firme, referido supra, por concepto de Indemnización por violación a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, derivada de la Responsabilidad Subjetiva, que vulneró las facultades humanas de éste; en la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL, OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES, CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 119.845,41), que se corresponden a ochocientos sesenta y siete (867) días, por el salario integral diario que devengó su representado en el mes de octubre de 2005, inmediatamente anterior a la ocurrencia del Accidente de Trabajo, cual es, la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES, CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.138,23).

• Que respecto a los elementos que configuran la procedencia de éste tipo de indemnización, se deriva la presencia concurrente de: la culpa, el daño sufrido y la relación de causalidad.

b. INDEMNIZACIÓN POR "SECUELAS" PROVENIENTES DEL ACCIDENTE DE TRABAJO, OCURRIDO POR LA VIOLACIÓN A LA NORMATIVA LEGAL Y REGLAMENTARIA EN MATERIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, DERIVADA DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DE LA EMPRESA DEMANDADA de conformidad con el artículo 71 y 130, tercer aparte de la LOPCYMAT, solicito a este Tribunal, se sirva condenar a la empresa demandada, por concepto de Indemnización por "secuelas" provenientes del Accidente de Trabajo, producido por la violación a la normativa legal y reglamentaría en materia de seguridad y salud en el trabajo, derivada de la Responsabilidad Subjetiva, que han vulnerado la facultad humana de su representado, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica de su representado; en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL, DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES, CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 252.269,75), que se corresponde a cinco (05) años por días continuos, por el salario integral diario que devengó su representado en el mes de octubre de 2005, cual es, la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES, CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.138,23), inmediatamente anterior a la ocurrencia del Accidente de Trabajo, lo que equivale a un salario base para calcular la indemnización, al salario integral mensual en el mes de octubre de 2005, por la cantidad de CUATRO MIL, CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES, CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.146,88). Del contenido de los distintos informes médicos parcialmente trascritos en el capítulo I de este libelo y en los demás capítulos, se evidencia que a su representado le han devenido como "secuelas" probables, provenientes del Accidente de Trabajo, más allá de la perdida de ganancias, alterando la integridad psíquica de éste, en virtud de que, posterior a la ocurrencia del infortunio que genero la lesión, su representado actualmente padece de Hipersensibilidad que desencadena fuerte dolor intenso en toda la mano, ergo, el estado depresivo. De manera que, no se trata de la fractura y amputación de dos (02) dedos y severas heridas de la mano izquierda, sino que la lesión ha acarreado en consecuencia un cúmulo de secuelas inherentes todas a la incapacidad de su representado, que van más allá de la amputación de las falanges distales, originadas por el Accidente de Trabajo, que han alterado la integridad emocional y psíquica de su representado, por lo que doy por reproducidos en este capítulo la situación táctica y los argumentos esgrimidos en los capítulos VII.I y VII.II en este Capítulo.

c. INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MATERIAL (LUCRO CESANTE) DERIVADO DEL HECHO ILÍCITO DE LA EMPRESA DEMANDADA (RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL) de conformidad con los artículos 1185,1196 y 1273 del CC, aplicables por remisión de los artículos 116 y 129 de la LOPCYMAT que remiten al Derecho Común; solicito a este Tribunal, se sirva de condenar a la empresa demandada, por concepto de Indemnización por Daño Materia? (lucro cesante), derivado del hecho ilícito de la empresa demandada, en virtud de que las indemnizaciones tarifadas en la LOT y en la LOPCYMAT, no son suficientes, para reparar el daño material ocasionado a su representado, puesto que el evento dañoso (Accidente de Trabajo) imputable culposamente a la empresa demandada, disminuyó significativamente la capacidad productiva de su representado, es por ello que, solicito a este Tribunal, se sirva condenar a la empresa demandada, en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA MIL, OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES, CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 790.855,92), que se corresponden a veintitrés (23) años productivos que aún le quedaban a éste, siendo que a la fecha de ocurrencia del Accidente de Trabajo, su representado tenía la edad de treinta y siete (37) años, dado que nació en fecha 25/10/1968, y la vida productiva constantemente se ha mantenido hasta la edad de sesenta (60) años, esto es, que si al año 2005 su representado tenía 37 años de edad, y al año 2028, en que cumple sus 60 años de edad, aún le quedaban veintitrés (23) años de vida útil, da como resultado a indemnizar por lucro cesante, la cantidad de doscientos setenta y seis (276) meses, por el último salario normal mensual a la fecha del Accidente de Trabajo, de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES, CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.865,42).

d. INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL DERIVADO DEL HECHO ILÍCITO DE LA EMPRESA DEMANDADA (RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL) de conformidad con los artículos 1185 y 1 196 del CC, aplicables por remisión de los artículos 116 y 129 de la LOPCYMAT que remiten al Derecho Común; solicito a este Tribunal, se sirva de condenar a la empresa demandada, por concepto de Indemnización por Daño Moral, derivado del hecho ilícito de la empresa demandada, en virtud de que las indemnizaciones tarifadas en la LOT y en la LOPCYMAT, no son suficientes, para reparar el daño material ocasionado a su representado, puesto que el evento dañoso (Accidente de Trabajo) imputable culposamente a la empresa demandada, pues no actuó como un buen padre de familia, que disminuyó significativamente la capacidad productiva de su representado, es por ello que, solicito a este Tribunal, se sirva condenar a la empresa demandada, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).

e. INDEXACIÓN JUDICIAL Y LOS INTERESES MORATORIOS de conformidad con el artículo 92 Constitucional, solicito a este Tribunal, ordene el pago de los intereses moratorios, por todas las indemnizaciones reclamados en este libelo, desde el día de la ocurrencia del Accidente de Trabajo referido supra, hasta el pago definitivo de estas, calculados a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del segundo aparte del artículo 108 de la LOT.

f. INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DE LA INDEMNIZACIÓN CONDENADA POR INPSASEL, en virtud de que INPSASEL condenó en Informe Pericial a la empresa demandada al pago de la cantidad de Bs. 100.907,90 en Acto Administrativo Definitivo (que ya causó estado), de fecha 05/03/2009, que riela en el folio 42 al 45 ambos inclusive, del expediente administrativo № POR-35-IA-07-0432, corregido mediante Auto en la cantidad de Bs. 119.845,41 de fecha 03/04/2009, que riela en el folio 175 del expediente administrativo llevado por INPSASEL. Ahora bien, por cuanto no le ha sido pagado a su representado la indemnización condenada por INPSASEL, la empresa demandada le adeuda por concepto de intereses moratorios, la cantidad de Bs. 84.206,35, desde el día 17/11/2009 en que se le vencieron a la empresa demandada el lapso para notificar el Accidente de Trabajo ante INPSASEL, conforme al artículo 73 de la LOPCYMAT (que no notificó), hasta la presente fecha de la reforma de esta demanda. Así como los que se sigan generando hasta el pago efectivo de la deuda principal (indemnización).

• Que el monto definitivo de esta demanda, (pues es la sumatoria de todas las indemnizaciones reclamadas de su representado, e intereses moratorios), la cual estima por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL, CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES, CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.847.177,43); y así mismo pide se condene en costas a "MOLIENDAS PAPELÓN S.A (MOLIPASA)".

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 07/05/2010 se inicio la audiencia preliminar la cual fue prolongada en varias oportunidades y siendo en fecha 13/06/2010 el Tribunal dejó constancia así como las partes manifiestan que pese a todo el esfuerzo que se ha hecho para solucionar el presente conflicto si que la mediación sin que la misma sea posible; asimismo que trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, pese a lo cual, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, asimismo se negaron las partes acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente la Juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, ordenando incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Dejándose transcurrir el lapso de contestación de la demanda para la contestación de la demanda (f. 44 al 45 primera pieza).

Subsiguientemente en fecha 10/06/2010 consignan apoderados judiciales de la empresa demandada MOLIENDAS PAPELÓN S.A. escrito de contestación de demanda en los siguientes términos (f. 03 al 10 pieza tres):

• Que su representada interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE A.C.C. Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, en fecha: 22 de octubre de 2009 por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, estado Lara, en contra de la P.A. emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA, BARINAS Y COJEDES: mediante la cual se certificó el Accidente de Trabajo que le produjo la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE del extrabajador D.J.R.H., y ordenó pagar, según Auto de fecha 3 de abril de 2009, una indemnización al mencionado extrabajador de nuestra representada, montante en la cantidad de Bs.119.845,41; y en fecha 30 de octubre de 2009, el identificado Juzgado dicta en el asunto "KE01-X-000378", Con lugar la medida de suspensión cautelar de los efectos, solicitada por nuestra representada, en contra de la P.A. emanada del Instituto de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEl), a través de la cual certificó el accidente de trabajo que le produjo la discapacidad parcial permanente del accionante. De igual manera, solicitamos ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Portuguesa, la suspensión del presente procedimiento, por cuanto de ser declarado definitivamente con lugar el recurso de nulidad interpuesto, el accionante no sería acreedor de las indemnizaciones y derechos laborales reclamados a través de la acción ejercida. Lo contrario, no observar, analizar y considerar estos asuntos, traería como resultado soslayarse de la obligación de administrar justicia con equidad, que no es otra cosa que dar a cada cual lo que le corresponde, sería violatorio del principio de Unidad de Jurisdicción contenido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, y tramitar una cansa viciada; lo cual sin duda alguna incidiría sobre el fondo del debate siendo para el juez de juicio imposible administrar efectivamente justicia, obviando el hecho cierto que en sede contencioso administrativa, se ventila y tramita la nulidad del acto administrativa que de ser declarado con lugar dejaría sin efecto el acto administrativo cuestionado e impugnado.

• Que así mismo, para ilustrar los vicios en los que incurrió la Providencia y que la hacen susceptibles de nulidad, indican que se está en presencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud de que el acto administrativo que impugnaron tiene como fundamento hechos inexistentes y falsos, porque el accidente laboral ocurrió por culpa o hecho de la propia víctima al realizar una faena de trabajo impropia; primeramente porque se trata de un profesional que conoce su tarea, tiene conocimientos periciales, la experticia debida, ya que tiene el título de Ingeniero Mecánico, es decir, es una persona con los conocimientos necesarios como para saber que fue negligente y torpe al realizar la maniobra de destrabar la máquina ya que debió apagar la máquina para introducir su mano en forma irregular; por otra parte, es falso que hubiera utilizado guantes, lo que constituye otro elemento más de negligencia e imprudencia por parte del accionante. Las mismas declaraciones testimoniales evacuadas en sede administrativa afirman que el accionante cuando observó que la goma del raspador de cachaza comenzó a introducirse hacia la parte interna del tambor y comenzó a impactar el hierro del raspador con el tambor, trató de separarlo con la mano, por una esquina del raspador, cuando lo correcto era que esperara a que se apagara la máquina para, realizar la maniobra. Por otro lado, ningún testigo afirmó que el accionante hubiera utilizado los guantes para la maniobra abrupta por él realizada. Se observa que son los informes donde en forma de perjurio hablan del uso de guantes, cuando los testigos presenciales jamás d.f.d. ello, y así se demostrará en el debate probatorio. Por todo ello, las razones que tuvo la administración para determinar la existencia de un accidente laboral y ordenarle su nuestra representada el pago indemnizatorio, se encuentran bajo el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto que las cosas ocurrieron en forma distinta a la apreciada por la Administración.

• Que el procedimiento administrativo llevado a cabo por el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA, BARINAS Y COJEDES, se realizó violando el derecho a la defensa y el debido proceso, al no instruir un expediente sancionatorio que le diera a nuestra representada la oportunidad de defenderse y presentar pruebas a su favor. La violación al derecho a la defensa se produjo fundamentalmente cuando restringió la posibilidad de ejercer los medios de defensa necesarios para hacer valer sus derechos. Sin embargo, la jurisprudencia nacional ha señalado de igual forma que existe violación de derecho constitucional cuando a los medios de defensa ejercidos no se les otorga la eficacia acorde con la precisión constitucional, tal corno ocurrió en el caso de marras.

• Que se representada admite que la fecha de ingreso del accionante a sus labores fue el día 21 de agosto de 2000, así corno admite que el accionante fue despedido el día 08 de mayo de 2007.

• Que su representada admite que el accionante se desempeñó inicialmente como Jefe de Mantenimiento en la Dirección de Manufactura.

• Que su representada niega, rechaza y contradice que la jornada de trabajo del accionante, era de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. y los viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m.; toda vez que el horario de trabajo de los trabajadores de la accionada a los cuales ampara la convención, es el expresamente señalado en la cláusula № 41 de la Convención Colectiva de la accionada, período 2006-2008; mente de Derecho aplicable preferentemente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo no obstante que el accionante 110 estaba sometido a las limitaciones de la jornada ordinaria de trabajo por su condición de trabajador de confianza, y por cuanto no le es aplicable la convención colectiva, -ni limitado por las obligaciones que esta impone a los trabajadores amparados por dicha convención-, toda vez que el parágrafo primero de la cláusula № 1 excluye expresamente a los trabajadores de confianza del ámbito de aplicación de la convención colectiva.

• Que su representada admite que el accionante cumplía desde el inicio de la relación laboral con las funciones de planificación, organización y control de los diferentes programas de mantenimiento a las maquinarias y equipos en la empresa, así como la elaboración y control de presupuesto con el fin de suministrar con la máxima eficiencia los servicios prestados por las áreas productivas de la planta, de acuerdo con lineamientos establecidos por la Dirección de Manufactura. Admite que su último cargo fue de superintendente de cosecha y trasporte, cuya unidad organizativa pertenecía a la Superintendencia de cosecha; que sus funciones propias e inherentes eran: Coordinar todas las actividades del proceso de transporte, taller y cosecha; manejo y supervisión del personal a cargo de cosecha mecánica; suministro de transporte; planificación, organización, coordinación y control de los diferentes programas de mantenimiento de las maquinarias y equipos; planificación, elaboración y control del presupuesto dirigido al suministro de máxima eficiencia en los servicios prestados en el área de producción de planta. Esta admisión deviene y es consecuencia de lo afirmado por el accionante en su escrito de reforma de la demanda, así como lo afirmado por este en el expediente № PP01-L-2008-000058, el cual invocamos como un hecho notorio judicial.

• Que su representada admite que el accionante padeció un accidente de trabajo; más, no admite, rechaza niega y contradice las condiciones de tiempo, modo, causas y motivos por los cuales ocurrió el accidente. Ya que el mismo ocurrió por culpa o hecho de la propia víctima al realizar una faena de trabajo impropia: primeramente porque se trata de un profesional que conoce su tarea, tiene conocimientos periciales, la experticia debida, ya que tiene el título de Ingeniero Mecánico, es decir, es una persona con los conocimientos necesarios como para saber que fue negligente y torpe al realizar la maniobra de destrabar la máquina ya que debió apagar la máquina para introducir su mano en forma irregular; por otra parte, es falso que hubiera utilizado guantes, lo que constituye otro elemento más de negligencia e imprudencia por parte del accionante. Las mismas declaraciones testimoniales evacuadas en sede administrativa afirman que el accionante cuando observó que la goma del raspador de cachaza comenzó a introducirse hacia la parte interna del tambor y comenzó a impactar el hierro del raspador con el tambor, trató de separarlo con la mano, por una esquina del raspador, cuando lo correcto era que esperara a que se apagara la máquina para realizar la maniobra. Por otro lado, ningún testigo afirmó que el accionante hubiera utilizado los guantes para la maniobra abrupta por él realizada. Se observa que son los informes donde en forma de perjurio hablan del uso de guantes, cuando los testigos presénciales jamás d.f.d. ello, y así se demostrará en el debate probatorio. Por todo ello, las razones que tuvo la administración para determinar la existencia de un accidente labor y ordenarle a nuestra, representada el pago indemnizatorio, encuentran bajo el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

• Que su representada niega, rechaza y contradice que haya sido conminado fraudulentamente por el ciudadano Ingeniero H.G., titular de la cédula de identidad № V-9.872.268, a firmar mucho después, a posteriori de la ocurrencia del Accidente de Trabajo, la extemporánea Notificación de Riesgos, que se correspondía con la naturaleza del cargo que ejercía; por lo que se representada afirma que lo expuesto por el accionante es absolutamente falso y pretende desvirtuar el hecho cierto de que sí había sido notificado de los riesgos.

• Que su representada admite que no realizó la declaración de accidente de trabajo ante el INPSASEL, por cuanto tal declaración la efectuó el día 17-11-2005, ante el IVSS. Esta declaración se efectuó ante el IVSS por cuanto es un hecho notorio que para ese año entró en vigencia la LOPCYMAT, y se encontraba en proceso de transición lo referente a las declaraciones de accidente y enfermedad ocupacional. Y al acudir al INPSASEL remitían a los declarantes al IVSS.

• Que su representada rechaza, niega y contradice que haya manipulado las notificaciones de riesgos realizadas al accionante, que éste haya firmado alguna notificación en blanco, que la accionada de manera fraudulenta colocara abusivamente fecha en cualquiera de las notificaciones de riesgos realizadas al accionante.

• Que su representada afirma que el accionante fue dotado de guantes, y al momento del accidente se despojó de estos para introducir imprudentemente la mano en el raspador de goma.

• Que su representada niega que la parada de emergencia haya sido ineficaz, por cuanto el accionante debió parar la maquinaria antes de introducir imprudentemente la mano al raspador de goma. Siendo que su conducta y proceder hizo imposible que la parada de la maquinaria hubiese sido efectiva.

• Que su representada niega, rechaza y contradice el desconocimiento de las medidas de prevención aplicables, operaciones incompatibles; la ausencia de procedimiento (inducción de la nueva tecnología); y falta de experiencia para la tarea por parte del accionante, ya que el accidente ocurrió por culpa o hecho de la propia víctima al realizar una faena de trabajo impropia; en virtud de que se trata de un profesional que conoce su tarea, tiene conocimientos periciales, la experticia debida, y además tiene el título de Ingeniero Mecánico, es decir, es una persona con los conocimientos necesarios como para saber que fue negligente y torpe al realizar la maniobra de destrabar la máquina, ya que debió apagar la máquina para introducir su mano en forma irregular.

• Que su representada niega, rechaza y contradice que el acto administrativo de fecha 25/04/2008, dictado por el INPSASEL, se encuentre definitivamente firme, en virtud que cursa apelación en el expediente distinguido con el Asunto: KP01-X-000378, como quedará evidenciado de la prueba de informe solicitada al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

• Que su representada niega, rechaza y contradice el monto de la indemnización, establecida por el INPSASEL, por ser totalmente desproporcionada con el porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajador, la cual fue de un 10%, asimismo, no guarda la debida proporción con los hechos acontecidos y en la forma en que se originaron, ya que al existir negligencia de parte del trabajador, como lo demostraremos en el debate probatorio, nunca debió establecerse tal gravedad y desproporcionada indemnización, en consecuencia, negamos y rechazamos formalmente la calificación de falta grave.

• Que su representada niega, rechaza y contradice que el accidente haya ocurrido como consecuencia de unas supuestas condiciones inseguras, ni que estas condiciones inseguras hayan sido las consecuencias inmediatas y directas de dicho accidente. Ratifica la accionada que el accidente ocurrió debido a la conducta imprudente y omisiva del accionante, quien no siendo operador de maquinaria efectuó la maniobra con absoluta falta de previsión y consideración a los riesgos a los que voluntariamente se expuso. Cabe destacar que con su conducta, también el accionante infringió varios de los deberes que como trabajador tenía, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la LOPCYMAT, en sus ordinales 3, 9 y 12.

• Que su representada niega, rechaza y contradice que haya infringido los artículos 59, numerales 1, 2, 3 y ó de la LOPCYMAT, en concordancia con los artículos 60, 61, 56, numerales 3, 4, 7 y 15, euisdem, el artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 146, 151, 152, 153, 154, 155 y 156 del RCHST, a las normas COVENIN. De igual forma, negamos y contradecimos que la accionada no haya informado al Comité de seguridad y S.L. las condiciones inseguras a que expuesto el accionante, por el daño que pudieran causarle los filtros; ello debido a que nial puede notificarse de un riesgo que no puede preverse, ya que esta maquinaria no está diseñada para ser manipulada con las manos, es decir, el accionante no debió introducir la mano en el raspador por haberse doblado la cresta de la goma hacia adentro (a lo cual el trabajador metió la mano para, enderezarlo), ya que este no es el procedimiento que debió utilizar para solventar el problema ocurrido cuando se dobló la creta de la goma hacia adentro.

• Que su representada niega, rechaza y contradice la estimación, en la cantidad de Bs. 300.000,00, realizada por el accionante en la indemnización por "los daños causados en la integridad física, psíquica y emocional del accionante", por cuanto en primer lugar, los supuestos de hechos narrados en la reforma de la demanda, como fundamentos para "estimar" el daño moral presuntamente padecido por el accionante no son creíbles ni se soportan sobre situaciones reales (que debido a dicho daño, emocionalmente de ser su representado una persona, alegre en su vecindad, ahora dada su situación de incapacidad física, ya ni sale de su casa, el hecho de que no pueda usar la mano izquierda corno lo hacía antes del infortunio; esta incapacidad que trasciende lo físico y estético, le imposibilita la realización de muchas actividades de su vida cotidiana, pues para éste es imposible ya jugar beisbol por el impacto de la pelota en el guante, el bloqueo en el voleibol, se le hace incorrecto por la hiper sensibilidad hasta escribir en el teclado del computador dado su nivel profesional, cualquier roce en la mano izquierda le provoca dolor en las cicatrices, hiper sensibilidad que la siente hasta cuando introduce su mano en el bolsillo para sacar su cartera. Teniendo su representado esta limitación funcional, forzoso será que vuelva a trabajar, sin poder usar ambas manos. Ello emocionalmente, además de todo el cambio psicológico y mental que le ha tocado vivir, constantemente le produce tristeza, pena y un estado lúgubre, de ya no ser el mismo que era antes del Accidente de Trabajo que cambió de manera radical y absoluta su vida familiar; en este mundo siendo igual a cualquier hombre, ahora en virtud de la incapacidad, es desigual físicamente. Sus ánimos están caldeados pues cada vez que se mira al espejo, se da cuenta de la incapacidad en que se encuentra, que por afectar certeramente su mano izquierda, le impide continuar con su vida normal, ocasionándole limitaciones lamentables, al salir a la calle siente que le miran mano, al punto de que lo han interrogado para saber si estuvo recluido penitenciariamente, sin dejar de lado todo el sufrimiento físico que padece dado al dolor intenso que genera la hipersensibilidad (extremo de la sensibilidad) que siente al roce al usar la mano izquierda, lo que ha generado noches de insomnio, de pasársela en vela pues muchas veces la hipersensibilidad no permite que concille sueño alguno, esto es, que en lugar de dormir y descansar no duerme, no descansa); ni el daño moral es susceptible de ser estimado, por cuanto constituye una reparación no tarifada, la cual queda a criterio del Juez.

• Que su representada niega, rechaza y contradice que haya actuado con culpa, imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia de la normativa prevista en la LOPCYMAT, en el ROCHST, así como de las normas COVENIN, según los artículos que señala el accionante en el Capítulo II de la reforma de la demanda, vale decir, el incumplimiento de la normativa de seguridad industrial e higiene en el ambiente de trabajo, así como los deberes inherentes a su condición de patrono, o los de un buen padre de familia. E igualmente niegan, rechazan y contradicen que su representada haya puesto en riesgo al accionante, ni menos aun haya puesto en riego al accionante por la "puesta en marcha de la nueva tecnología", sin dispositivo de seguridad, sin un interruptor que garantizara la parada de la máquina para evitar el infortunio y sin otorgar las herramientas adecuadas para realizar el trabajo de instalaciones de nueva tecnología.

• Que su representa niega, rechaza y contradice que exista relación de causalidad alguna, devenida y consecuencia de una presunta culpa de la accionada y "el daño sufrido ocasionalmente al accionante por el Accidente de Trabajo", ya que la causa que originó el daño no obedece al incumplimiento de la normativa de seguridad e higiene en el ambiente de trabajo, sino al hecho de la víctima; el accionante sí fue notificado y advertidos por demandada de los riesgos a los cuales estaba expuesto. Ergo, tal cual se evidencia de las pruebas promovidas por el accionante, fue además capacitado en Presupuesto empresarial; Seguridad, higiene y Ambiente; trabajo en grupo; curso de Calderas, operación y mantenimiento; Sueños en acción; mejoramiento continuo y control visual; rol del supervisor y comunicación organizacional.

• Que su representada niega, rechaza y contradice que se adeude por concepto de Indemnización por "secuelas" provenientes por Accidente de Trabajo, producido por la violación a la normativa legal y reglamentaria en materia de seguridad y salud en el trabajo, derivadas" de la Responsabilidad Subjetiva, la cantidad de Bs. 252.269,75 que se corresponde a cinco (05) años por días continuos, por el salaria integral diario que devengó el accionante.

• Que su representada niega, rechaza y contradice que se adeude por concepto de Indemnización por Daño Material (lucro cesante), derivado del hecho ilícito, la cantidad de Bs. 790.855,92.

• Que su representada niega, rechaza y contradice que se adeude por concepto de Indemnización por Daño Moral, derivado del hecho ilícito, en virtud de que las indemnizaciones tarifadas en la LOT y en la LOPCYMAT, la cantidad de Bs. 300.000,00.

• Que su representada niega, rechaza y contradice que se le adeude cantidad alguna por concepto de intereses moratorios, por todas las indemnizaciones reclamadas en el escrito de reforma de la demanda.

• Que su representada niega, rechaza y contradice que se le adeude cantidad alguna por concepto de indexación judicial de todos los conceptos e indemnizaciones reclamados en la reforma de la demanda.

• Que su representada niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 100.907,90.

• Que su representada niega, rechaza y contradice que se le adeude cantidad de Bs. 84.206,35, por concepto de intereses moratorios.

• Que su representada niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 1.847.177,43 por concepto denominado "gran total", o monto definitivo de la demanda (sumatoría de todas las indemnizaciones reclamadas por el accionante e intereses moratorios).

• Que su representada solicita se declare sin lugar la demanda, se declare improcedente todas y cada una de las indemnizaciones derivadas del Accidente de Trabajo, objeto de la presente demanda, así como los intereses moratorios e indexación judicial.

• Que su representada niega, rechaza y contradice que se le adeude cantidad alguna por concepto de costas.

Posteriormente en fecha 11/06/2010 consta auto del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare y consignado el escrito de contestación de la demanda, este Tribunal remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (f. 12 tercera pieza) recibido en fecha 15/06/2010 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa (f. 14 tercera pieza) realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 22/06/2010 (f. 21 al 31 tercera pieza), la que por diversas razones se realizó en fecha 28/09/2010, día en el que comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos (f. 27 al 37 cuarta pieza), tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada).

• Que ratifica todos y cada uno de los hechos narrados en el escrito libelar, por lo que de seguidas pasa a narrar los más relevantes.

• Que en fecha 21 de agosto de 2000, su representado ingresa a laborar en la empresa demandada, en una jornada rotativa cumpliendo funciones de Jefe de Mantenimiento en el área de manufactura, funciones estas que consistían en planificación y elaboración del presupuesto de las distintas áreas de la empresa demandada.

• Que en fecha 15 de noviembre de 2005, cuando su representado se encontraba en el ejercicio de sus funciones le ocurre un accidente de trabajo, siendo que cuando se disponía a llegar su oficina el ciudadano H.P. le comunica que la puesta en marcha de un filtro marca Basf , y mientras se encontraba dando las indicaciones al personal, su representado noto que no había paralelismo entre el raspador de goma, el filtro y un colador rotativo, por lo estando sujetando el goma hala su mano izquierda y este advierte de manera simultánea al ciudadano J.R. apague el filtro, por lo que no siendo oportuno el apagado del mismo le fracturo y amputo el dedo medio y anular de la mano izquierda de su representado, restándole hueso y carne.

• Posteriormente ocurrido el accidente, cuando su representado regresa luego del reposo a las instalaciones de la empresa demandada, es conminado por el ciudadano H.G. a la firmar de una notificación de riesgo, mucho después del accidente, siendo que si bien la suscribe, no le colocó fecha a esa notificación, y a la cual la empresa accionada le colocó fecha de 18 de agosto de 2005 abusivamente.

• Que en fecha 08/05/2007 su representado es despedido injustificadamente.

• Que en fecha 19 de julio de 2006 su representado realiza la respectiva declaración de accidente de trabajo y curiosamente la empresa demandada no había realizado la notificación de accidente ante el ente competente.

• Que en fecha 7 de agosto de 2007 INSAPSEL, se traslada a las instalaciones de la empresa demandada y realiza el levantamiento respectivo mediante informe en el área del suceso, donde deja establecido los incumplimientos a la normativa de seguridad laboral tales como: la asignación de equipos de protección personal en donde no se evidencia la dotación de guantes; la parada de mantenimiento se encontraba distante del sitio en donde se realizaban los ajustes; parada de emergencia ineficaz; el desconocimiento de las medidas de prevención aplicables; la no declaración del Accidente de Trabajo por parte de la empresa demandada ante INPSASEL; las operaciones incompatibles; ausencia de procedimiento (inducción de la nueva tecnología); y falta de experiencia para la tarea; por lo que luego de esto el INSAPSEL dicta algunas recomendaciones para proteger de daños a los trabajadores en las áreas inspeccionadas de cumplimiento urgente e inmediato tales como: informar por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras; modificar las paradas de mantenimiento de cualquier maquina, de manera que esta se encuentre cercana al punto de operación; y por último reparar las máquinas cuando estas se encuentre apagadas.

• Que en fecha 25/04/2008 INSAPSEL certifica el accidente de trabajo, dejado establecida la discapacidad parcial y permanente de su representado.

• Que en fecha 19 de diciembre de 2008, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales diagnostica la perdida en un 10% de capacidad de trabajo de su representado.

• Que en fecha 05/03/2009 mediante un informe pericial INSAPSEL determina el monto con que la empresa debe indemnizar a su representado; monto este que fue modificado por el mismo ente administrativo en fecha 03/043/2009.

• Que de todos los actos administrativos la empresa demandada únicamente recurrió por ante la Jurisdicción Contenciosa, el auto que modifica el monto de indemnización de su representado y la certificación de discapacidad parcial y permanente; y por ante esa Jurisdicción se les declaro el desistimiento por retardo en la consignación del cartel.

• Que por todo lo anterior pide al Tribunal se sirva condenar a la empresa demandada por las siguientes indemnizaciones por: daño moral derivado de la responsabilidad objetiva; responsabilidad subjetiva por el incumplimiento a la normativa de seguridad e higiene; secuelas; lucro cesante derivado del hecho ilícito de la responsabilidad civil extracontractual; daño moral derivado del hecho ilícito de la responsabilidad civil extracontractual; intereses moratorios por el retardo en el pago de la indemnizaciones y la indexación monetaria. Es todo.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación de la empresa accionada al momento de ejercer su derecho a la defensa expuso que:

• Que esa representación ratifica en todas y cada una de sus partes lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, siendo que por lo extensa de la misma, se limitará a exponer lo más resaltante de ella.

• Que en fecha 22 de octubre de 2009 se intento por ante la Jurisdicción Contenciosa, una acción tendente a atacar la P.A. dictada por INSAPSEL.

• Que hacen ver los vicios que se encuentra en la referida P.A., tales como los falsos supuestos de hecho y de derecho.

• Que se admiten la fecha de ingreso y egreso del accionante, los cargos desempeñados, que ejercía funciones de planificación y control de mantenimiento, de las maquinas o equipos de la empresa.

• Que se rechaza el horario establecido en el libelo, puesto que por ser un empleado de confianza no tenia jornada fija.

• Que se admite la ocurrencia del accidente de trabajo, mas no admiten las condiciones de tiempo causa y motivo de la ocurrencia del accidente, pues el mismo ocurrió por culpa o hecho de la víctima al realizar una faena de trabajo impropia.

• Que rechazan tal como lo alega el accionante en su libelo, de que haya sido conminado fraudulentamente a firmar una notificación de riesgo mucho después del acaecimiento del accidente de trabajo.

• Que la notificación de accidente no se realizó ante el INSAPSEL, en razón de que es un hecho conocido que la norma entro en vigencia en el año 2005, y cuando las empresas iban hasta el ente a declarar accidentes, estos los remitían al Seguro Social, siendo por ello que se hizo la declaración de accidente el 17 de noviembre de 2005 ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y es este instituto quien remitía las actuaciones al INSAPSEL.

• Que niegan que se hayan manipulado las notificaciones de riego del accionante o que se haya firmado alguna notificación en blanco.

• Que rechazan que su representada haya tenido negligencia, impericia o culpa en el acaecimiento del accidente ocurrido al hoy accionante, pues era imposible prever el comportamiento de éste al querer reparar el filtro de cachaza; pues primeramente debió apagar el equipo y luego realizar la maniobra de introducir la mano o algún quipo en la maquinaría.

• Que el acto administrativo recurrido no se encuentre definitivamente firme.

• Que niegan que su representada haya violentado las normativas indicadas en el escrito libelar.

• Que rechazan pormenorizadamente las cantidades indicadas en el petitum del libelo. Es todo.

En este estado al ejercer la representación judicial de la parte demandante hace uso del derecho a réplica expuso que: (transcripción parcial parafraseada)

• Que respecto al hecho o culpa de su representado en la instalación de ese nuevo filtro, y que en el ordenamiento jurídico laboral está establecido no como culpa, sino como un hacho intencional de la víctima, mientras que en el Código Civil el hecho de la víctima esta previsto no como un eximente, sino como un atenuante, por lo que tampoco exime de responsabilidad a la empresa, y siendo que este se alega , hay una inversión de la carga de la prueba, toda vez que se está alegando un hecho nuevo.

• Que respecto a que indican en la contestación de la demanda, de que su representado fue torpe al no apagar la máquina, ha de señalarse que la LOPCYMAT, prevé que antes de la instalación de nuevas tecnologías debe instruirse al personal cosa que no ocurrió.

• Que respecto a que su representado no tenia guates, no es como lo dicen en la contestación de la demanda, sino porque no fue dotado de los mismo y así se indica en la inspección realizada por el INSAPSEL.

• Que respeto a la notificación de riesgo, desde el principio se indicó que la empresa abusivamente colocó una fecha que no es la que se corresponde.

• Que respecto a la declaración de accidente, no hay ninguna norma que atribuya competencia al Seguro Social o a la Inspectoría del Trabajo para ello, pues el legislador previó que es ante el ente administrativo llamado INSAPSEL.

• Que respecto a la apelación realizada por ante el contencioso, la misma no ha sido oída por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

• Que probado como se encuentran los incumplimientos proceden automáticamente las indemnizaciones por daño moral, responsabilidad objetiva y subjetiva. Es todo.

En este estadio procesal al requerir el apoderado judicial de la parte demandada hace uso del derecho de contrarréplica expone que: (transcripción parcial parafraseada)

• Que respecto al informe pericial que se dictamino luego de un escrito prestado unilateralmente, donde se estableció un monto de Bs. 109.000,00 se señala que ese informe pericial no es vincúlate para el juez, tal como lo ha señalado la jurisprudencia.

• Que respecto al accidente como tal, específicamente en lo que respecta a la notificación de riesgo de esta no se abuso de firma en blanco.

• Que en el informe de accidente se indica que el accionante si tenía guante y se los quito al momento de realizar la maniobra.

• Que no se puede obviar el hecho que quien demanda, no es un obrero, sino un ingeniero que estaba calificado para el trabajo, y que por su perfil del cargo, no le correspondía realizar esa maniobra, pues el siempre fue un jefe o superintendente de mantenimiento, y al momento de evacuar las pruebas se determinará a quien correspondía realizar ese trabajo, y si el accionante fue negligente o imprudente al realizar el mismo. Es todo.

En este estado al ejercer la representación judicial de la parte demandante hace uso de un nuevo derecho a réplica expuso que: (transcripción parcial parafraseada)

• Que respecto de que si a su representado correspondía o no el realizar la maniobra, considera que es un hecho nuevo y por tanto debe ser desestimado.

• Que si bien su representado es un ingeniero mecánico, eso no exime a la empresa demandada de capacitarlo.

• Que en lo atinente a que si tenía guantes, en el informe de investigación se dejó sentado que su representado no fue dotado de los mismos.

• Que el informe pericial si es vinculante para el pago de la indemnización, para homologar transacciones por ante las Inspectorías del Trabajo. Es todo.

En este estadio procesal al requerir el apoderado judicial de la parte demandada hace uso del derecho de contrarréplica expone que: (transcripción parcial parafraseada)

• Que la representación del accionante tiene razón en cuanto a que le informe pericial es vinculante para las Inspectorías del Trabajo. Es todo.

PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por la empresa demandada en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como hechos admitidos en el presente caso por el accionado los siguientes:

• Las fechas de ingreso y egreso.

• Los cargos desempeñados.

• La ocurrencia del accidente de trabajo.

• El salario devengado por el accionante.

Y quedando así como hechos controvertidos

• La responsabilidad en el acaecimiento del accidente de trabajo (hecho de la victima).

• La procedencia o no de las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo.

• El horario de trabajo.

• La aplicabilidad o no de los beneficios de la convención colectiva del Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria de la Azúcar y sus derivados del estado Portuguesa y la empresa Moliendas Papelón S.A.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole a la parte accionada demostrar la eximente de responsabilidad en el acaecimiento del accidente de trabajo por hecho de la víctima, la no procedencia de las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo, el horario de trabajo, que no le son aplicables los beneficios de la convención colectiva del Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria de la Azúcar y sus derivados del estado Portuguesa y la empresa Moliendas Papelón S.A.,

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante las documentales marcadas como anexos “A”, ”B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “J”, “K”, “M”, “N”, “Ñ“, “O”, “P”, “Q” y “R” que cursan a los folios 135 al 466 de la primera pieza. Documentales no atacadas por la contraparte a las que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo según corresponda, observando que corresponden: a) Copias certificadas de los folios del uno (01) al ciento ochenta y ocho (188), que reposan en Expediente: Por-35-IA-07-0432, llevado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Social (INSAPSEL), con competencia en los estados Portuguesa y Cojedes, relativo a la declaración de accidente de trabajo del accionante y así como certificación del mismo. b) Legajo de certificados de capacitación del accionante. c) Copia certificada de la de inspección judicial realizada este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, en la sede de la empresa Moliendas Papelón S.A. e) Acta de matrimonio del ciudadano D.J.R.H., con la ciudadana Poelis Crispida R.H.; y partidas de nacimiento de los hijos del hoy accionante. f) Comunicación de la Gerente de Recursos Humanos de la empresa Moliendas Papelón S.A., dirigida al ciudadano D.J.R., Hernández, en la que se le hace saber la decisión de la empresa de prescindir de sus servicios, y por lo cual se procederá al pago de las indemnizaciones previstas de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, fechada 08/05/2007, y participación de fecha 11/05/2007 a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la que se indica que la razón del la finalización de la relación de trabajo es por renuncia. g) Certificación de Accidente de Trabajo emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la que se indica que se trata de un accidente de trabajo que produce en el trabajador: Fractura y Amputación parcial de la falange distal del III y IV dedo de la mano izquierda (no dominante), que origina una Discapacidad Parcial Permanente, establecida en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, quedando limitaciones para actividades que impliquen aprehensión, trabajos de precisión y minuciosidad, trabajo repetitivo con uso de fuerza muscular de los dedos medio y anular de la mano izquierda, levantamiento, halado y empuje de carga con el miembro superior izquierdo. i) Certificado de Incapacidad Residual del demandante, en el que se indica un 10% de pérdida de la capacidad para el trabajo. j) Constancias de trabajo dada por la empresa Moliendas Papelón al ciudadano D.R., respectivamente con los cargos de Jefe de Mantenimiento; Superintendente de Cosecha y Transporte; y Gerente de Mantenimiento todas ellas en distintas fechas. n) Informe Pericial del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborables, en donde se indica que el empleador deberá pagar al trabajador la suma de Bs. 100.907,90. m) Oficio Nº 02209-09, de fecha 3de marzo de 2009, mediante el cual se le remite al ciudadano D.J.R.H., Auto dictado por el Director de la Diresat Portuguesa y Cojedes, con el que se corrige el monto a pagar por la empresa Moliendas Papelón al referido ciudadano como indemnización por accidente de trabajo. k) Formato de la sala de consultas y reclamos de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa. p) Dos planillas de declaración definitiva de rentas del ciudadano R.H.D.J.. q) Comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, por la recepción de escrito de inadmisibilidad del recuso de nulidad conjunto con amparo y medida cautelar subsidiaria. r) Comunicación de aumento salarial del 10% que le otorgó al trabajador la empresa Moliendas Papelón S.A., en fecha 30/04/2006. Y así se aprecian.

Junto al anterior cumulo probatorio fueron promovidas igualmente las documentales marcadas D y H, las cuales al ser emanadas de terceros debieron haber sido ratificadas en su contenido y firma los otorgantes, y visto que esto no fue así pese a haber sido promovidos con tal fin los galenos que las suscriben, indefectiblemente esta juzgadora no les confiere valor probatorio alguno y consecuentemente las desecha del proceso. Y así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante la prueba de EXHIBICIÓN a su adversario de los siguientes documentos:

1- Recibos de pagos marcados con la letra “Ñ”, los cuales lleva la parte demandada en su contabilidad.

Probanza que en la oportunidad de la evacuación de dichas documentales, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandada manifestó el no haber traído las documentales solicitadas para la exhibición correspondiente, por lo que resulta imposible su evacuación. Siendo así las cosas resulta imposible la evacuación de dicha prueba; más sin embargo en razón que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de cumplimento obligatorio para la parte que pretenda servirse de esa exhibición, cumplir con los extremos establecidos en dicho artículo citado, bien sea consignado una copia fotostática del documento que él pretenda hacerse valer para sí, o señalarle al juzgador las características y datos necesario así como cualquier otra circunstancia que lleven a la convicción del juzgador de que ese documento esta es su poder, estoces no consta en autos en ninguno de los folios que la demandante o la representación del demandante haya dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 82 ibidem, en este sentido no puede traer a la audiencia la documentación requerida.

Ante la situación planteada es necesario indicar a las partes que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada.

Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

(Fin de la cita)

Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

• Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

• Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

Del mismo modo la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con respecto a los requisitos de la prueba de exhibición en sentencia Nº 693 de fecha 06/04/2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, (caso: P.M.H.H., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A), respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.“ (Fin de la cita).

Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

En este sentido, ya esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

(Fin de la cita).

Conforme al análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de sud examine, respecto a la exhibición este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandado no exhibió los documentos solicitados, y puesto que la parte que solicito la exhibición de las documentales cumplió con la gabela de traer los mismo a autos, son razones suficientes para que se aplique la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandante prueba de Informes, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección estadal de salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes (INPSASEL) de la ciudad de Acarigua-Araure del estado Portuguesa, para que informen a este Juzgado lo siguiente:

• Si en sus archivos cursa expediente N° POR-35-IA-07-0432, correspondiente al ciudadano D.J.R.H., titular de la cedula de identidad N° 10.053.050, así como cualquier otra información que repose en sus archivos y dependencias, en caso de ser cierto remitir copia certificada de los mismos.

Dichas resultas constan en el expediente, insertas al folio 95 al 350 de la tercera pieza del presente expediente, en donde se observa que mediante oficio Nº 0742-2010, de fecha 14 de julio de 2010, con el cual remite a este Juzgado copias certificadas del expediente de accidente laboral correspondiente a la empresa Moliendas Papelón S.A. y el trabajador D.J.R.H.. Y así se establece.

Promueve la parte demandante prueba de Informes, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto estado Lara, para que informen a este Juzgado lo siguiente:

• Si en sus archivos cursa expediente N° KP02-N-2009-001028 así como su cuaderno separado, en caso de ser cierto remitir copia certificada de los mismos.

Dichas resultas no constan en el expediente, por lo que resulta imposible su evacuación, y en consecuencia esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

Promueve la parte demandante prueba de Informes, a la Inspectoría de Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, para que informen a este Juzgado lo siguiente:

• Si en sus archivos cursa expediente N° 029-2007-03-00974, en caso de ser cierto remitir copia certificada de los mismos.

Dichas resultas constan en el expediente, insertas al folio 14 al 25 de la cuarta pieza del presente expediente, observándose que con oficio Nº 00108-2010 de fecha 18/08/2010, la Inspectora del Trabajo del estado Portuguesa, remite copias certificadas del Expediente Nº 029-2007-03-00974, referente a la reclamación interpuesta por el ciudadano D.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 10-053.050, contra la Empresa Moliendas Papelón S.A., expediente donde se indica que el rompimiento de la relación laboral fue por despido. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante prueba de Informes, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanara y Tributaria (SENIAT) del estado Portuguesa con sede en Guanare, para que informen a este Juzgado lo siguiente:

• Si en sus archivos cursa la última declaración de impuesto sobre la renta, ultima declaración de impuesto al valor agregado, todas las notificaciones de aumentos de capital, realizadas por la empresa Moliendas Papelón S.A., representada de los ciudadanos F.V.A. en su carácter de Presidente y C.L.G. en su carácter de Vice-Presidente e igualmente la condición de que tipo de contribuyente es la misma, esto es, especial u ordinario, en caso de ser cierto remitir copia certificada de los mismos y la información correspondiente de la dirección, N° de RIF y denominación de la empresa demandada y su representante legal.

Dichas resultas constan en el expediente, insertas al folio 5 al 12 de la cuarta pieza del presente expediente, observándose que con oficio signado: SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/1000-2010-005516, de fecha 30 de agosto de 2010, con el que remiten las declaraciones presentadas por la empresa Moliendas Papelón S.A., como contribuyente especial desde el 18/08/2005. Y así se aprecian.

Promueve la parte demandante prueba de Informes, al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, para que informen a este Juzgado lo siguiente:

• Si en sus archivos cursa expediente correspondiente a la empresa Moliendas Papelón S.A. representada de los ciudadanos F.V.A. en su carácter de Presidente y C.L.G. en su carácter de Vice-Presidente, en caso de ser cierto remitir copia certificada del mismo.

Dichas resultas constan en el expediente, insertas al folio 60 al 93 de la tercera pieza del presente expediente, observándose que con oficio Nº 88-2010, de fecha 12 de julio de 2010, se remiten copias certificadas del acta constitutiva de la sociedad mercantil MOLIENDAS PAPELÓN S.A., inscrita en fecha 07/07/1.978 en el Libro de Registro de Comercio que fuere llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, anotada el Nº 604 del Tomo III, folios 135 al Vto. del 138 en la persona de cualquiera de los ciudadanos F.V.A. y/o C.L.G. , en su carácter de presidente y vice-presidente. Sociedad mercantil que tiene como objeto la producción de meladura, alcohole, melaza y demás productos derivados de la caña de azúcar y en general, y puede observarse el aumento de capital social de la empresa, quedando el mismo en un monto de Bs. 16.508.000.000,00 en el año 2007. Y así se aprecia.

RATIFICACIÓN DE DOCUMENTALES EMANADOS DE TERCEROS

Promueve el demandante a los ciudadanos Juan Agüero Torres, titular de la cédula de identidad N°2.603.483, Médico Cirujano inscrito en el M.S.D.S bajo el N°14.867 y el C.M. bajo el N° 992, y al ciudadano A.G.P., titular de la cédula de identidad N°4.109.457, Médico Psiquiatra, inscrito en el M.S.D.S bajo el N°31.700, a los fines de ratificar las documentales referidas en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas anexadas con las letras “D” y “H”. Visto que los galenos llamados para la ratificación de contenido y firma no acudieron al acto de evacuación, esta juzgadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

Promueve el demandante de conformidad con el articulo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los comparativos de accidentabilidad de los años 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007 ocurridos en la empresa demandada (MOLIPASA) acompañados por ésta ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de la ciudad de Acarigua-Araure del estado Portuguesa. Documentales no atacadas por la contraparte a las que esta juzgadora otorga valor probatorio, observando que se trata de un legajo de cuadros estadísticos que reflejan los índices de accidentes de acuerdo a las normativa establecida para tal fin. Y así se establece.

TESTIFÍCALES

Promueve el demandante la prueba de testigos de los ciudadanos H.J.P.B., L.H.F.C. y C.F.B.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.856.450, 12.762.114 y 12.012.465 respectivamente. La secretaria deja constancia de la incomparecencia del ciudadano C.F.B.B., antes identificados, por lo que resulta imposible su evacuación. Así como la comparecencia de los ciudadanos H.J.P.B. y L.H.F.C., antes identificados, en la sala contigua de la sala de audiencias.

Testigo H.J.P.B., titular de la cedula de identidad Nº V-13.856.450, a quien se le toma juramento de Ley, y de seguido se le explica la dinámica para su deposición en el acto. El apoderado judicial de la parte demandante promovente hace uso del derecho de palabra para preguntar a la testigo, quien responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada).

• Que conoce al demandante de vista, trato y comunicación pues fueron compañeros de trabajo en la empresa MOLIPASA.

• Que el demandante laboró durante el tiempo de vacaciones 2005, en la elaboración de presupuestos de la planta.

• Que fue testigo del accidente ocurrido al demandante en la empresa MOLIPASA, y que en el momento del accidente se encontraba también el ciudadano J.R..

• Que el filtro de cachaza le atrapó la mano al ingeniero D.R., y que en el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo éste no tenia guantes.

• Que el pulsador de arranque y apagado del nuevo filtro de cachaza se encontraba a unos aproximados de 15 metros de distancia; y que para el momento del accidente no había pulsador de paro de emergencia.

• Que antes de la instalación del filtro de cachaza no se realizó capacitación alguna del funcionamiento del mismo.

• Que para el momento del accidente no existía un comité de delegados de prevención.

• Que debido a retardos de la gerencia de proyectos se realizo un cambio en el montaje y puesta en funcionamiento del nuevo filtro de cachaza, a la gerencia de mantenimiento.

Seguidamente la representación judicial de la parte demandada hace uso de su derecho a repreguntar al testigo.

• Que para el momento del accidente el cargo desempeñado por él en la empresa Moliendas Papelón, era el de supervisor de equipos rotativos, y el ingeniero Ramos era Superintendente de Mantenimiento.

• Que el supervisor de equipos rotativos se encarga de hacer cumplir la panificación de la gerencia de mantenimiento.

• Que la función de presentar al calibrador ante el rapador es del supervisor y su personal, y desconoce la razón por la cual la ejecuto el ingeniero Ramos.

• Que el presentar el calibrador, se realiza con el filtro apagado primeramente y luego con el filtro girando.

• Que para el momento del accidente él tampoco tenía guantes, pues no había sido dotado de los mismos por parte de la empresa, y que la oficina encargada de dotarlos de los implementos d seguridad era la oficina de seguridad industrial.

Testigo L.H.F.C., titular de la cedula de identidad Nº V-12.762.114, a quien se tomó juramento de Ley, y de seguido se le explicó la dinámica para su deposición en el acto. El apoderado judicial de la parte demandante promovente hace uso del derecho de palabra para preguntar al testigo quien responde lo siguiente. (transcripción parcial parafraseada)

• Que conoce al demandante de vista, trato y comunicación en razón de haber trabajado juntos en la empresa MOLIPASA.

• Que el demandante laboró durante el tiempo de vacaciones 2005, en la elaboración de presupuestos de la planta, pues eso era muy constante que laboraran en ese tiempo.

• Que al no estar preste en el sitio del accidente no puede indicar que el ingeniero D.R. tuviera guantes o no para ese momento.

• fue testigo del accidente ocurrido al demandante en la empresa MOLIPASA, y que en el momento del accidente se encontraba también el ciudadano J.R..

• Que el filtro de cachaza le atrapó la mano al ingeniero D.R., y que en el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo éste no tenia guantes.

• Que para el momento del accidente la empresa no había organizado lo que era el comité de higiene y seguridad.

• Que debido a retardos de la gerencia de proyectos se realizo un cambio en el montaje y puesta en funcionamiento del nuevo filtro de cachaza, a la gerencia de mantenimiento.

Seguidamente la representación judicial de la parte demandada hace uso de su derecho a repreguntar al testigo.

• Que él se desempeñó como supervisor del área de molienda, y se encontraba laborando para el momento de la ocurrencia del accidente, mas no se encontraba presente en el sitio donde ocurrió el mismo.

Deposiciones a las que esta sentenciadora da valor probatorio, como demostrativo de la ocurrencia del accidente trabajo, que para el momento de la ocurrencia del miso el demandante no tenia l guantes puestos, y el apagador o interruptor de emergencia estaba lejos resultado ineficaz el mismo, así mismo que la empresa no tenia comité de prevención y seguridad. Y así se aprecian.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandada copia de la decisión de fecha 30 de octubre de 2009 dictada en el asunto KE01-X-000378, que declaro con lugar la medida de suspensión cautelar de los efectos solicitada por la parte demandada en contra de la p.A. emanada del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), igualmente copia del acuse de recibo del escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de A.C.C. y subsidiariamente Medida de suspensión y de efectos interpuesta en fecha 22 de octubre del año 2009, marcadas como anexos “A1” y “A2” que cursan a los folios 20 al 39 de la segunda pieza. Documental atacadas por la contraparte por haber sido declarada la caducidad en dicha causa; siendo que la parte promovente no insiste en hacer valer la prueba, esta sentenciadora desecha las mismas del proceso. Y así se establece.

Promueve la parte demandada expediente llevado ante el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes distinguido con el Nº POR-35-IA-07-0432 marcado como anexo “B” que cursan a los folios 41 al 72 de la segunda pieza. Documentales a las que esta sentenciadora ratifica el valor probatorio otorgado a documental similar traída a los autos por la contraparte y que riela al 286 al 332 de la segunda pieza. Y así se establece.

Promueve la parte demandada, Documental referente a la descripción del cargo de Jefe de mantenimiento de equipos rotativos marcada “C”, constante de tres (03) folios, que cursan a los folios 74 al 76. Documental atacada por la contraparte en razón de no estar suscrita por su representado, y de manera subsidiaria la desconoce, y visto que la parte promovente manifiesta no tener interés de insistir en hacer valer la misma, esta sentenciadora la desecha del proceso. Y así se establece.

Promueve la parte demandada, Notificación de riesgo por puesto de trabajo realizada al ciudadano D.J.R.d. fecha 18 de agosto del año 2005, Informe de accidente laboral levantado por la empresa Molipasa, Ficha para la declaración de accidente de trabajo ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 17 de noviembre de 2005, Informe de investigación de accidente realizado por la empresa Molipasa, a través del departamento de seguridad, higiene y ambiente, declaración de accidente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) marcados como anexo “D” según lo indicado en el acta de inicio de audiencia preliminar, que cursan a los folios 78, 80 al 85 de la segunda pieza. Así también, promueve informe de accidente laboral levantado por la empresa Molipasa marcado como anexo “E” según lo indicado en el acta de inicio de audiencia preliminar, que cursa al folio 87 de la segunda pieza. Documentales que fueron atacadas por la representación judicial del accionante, en la audiencia de juicio, y siendo que la parte demandada insiste en hacerla valer como prueba; es tachada de falsa por la contraparte quine solicita la apertura de la incidencia de tacha de documental, a objeto de determinar si la firma suscrita con el carácter de cuestionada, que se observa en el documento FUE O NO EJECUTADA, por el ciudadano: D.J.R.H., titular de la cédula de identidad No. V- 10.053.050; las partes proponen al ciudadano L.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.832.965, para realizar la experticia grafotécnica, por lo que este Tribunal ordena notificar al mismo a los fines de realice referida una experticia, y debidamente juramentado según consta en actas procesales; siendo promovido como testigo por la parte quien tacha de falsa la documental, H.J.P.B., a quien se le tomo juramento de Ley y fue preguntado y repreguntado por las partes, igualmente promovió así como la prueba de indicios, el Tribunal la admite dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las cuales son: a) Las fechas de las notificaciones que realizó INPSASEL a la empresa demandada. (Cita textual). b) La declaración (…) de la empresa ante el IVSS, pues despide injustificadamente a mí representado (…), empero declara una renuncia de éste, ante el ente administrativo. (Cita textual). y c) La disparidad existente entre las documentales tachadas, con la copia de éstas que corre inserta en el folio 54, de la Pieza 02, en donde aparece una fecha, que en las documentales tachadas, insertas en los folios 78 y 79 de la Pieza 02 de este Asunto, se encuentra en blanco. (Cita textual), así como prueba de informes los cuales . Siendo que por la otra parte son propuestos los testigos G.P., R.M., H.G. y Natahaly R.V., quienes acudieron al acto a rendir declaración, siendo el caso que las deposiciones de los testigos G.P., H.G. y Natahaly R.V., no le merecen valor probatorio a esta sentenciadora en razón de que los referidos testigos mantiene relación de dependencia con la empresa demandada y en consecuencia fueron desechados del proceso; por otro lado el testigo R.M. a quien se le tomo juramento de Ley fue preguntado y repreguntado por amabas partes. Ahora bien, el experto grafotécnico ratificó en contenido del informe pericial presentado al tribunal, en el que concluye que la firma objeto de la presente peritación grafotécnica que aparecen Suscribiendo: Documento (copia de su original) "Notificación de riesgo por puesto de trabajo, marcado con la letra "D", inserto al folio 78 de la pieza segunda del expediente PP01-L-2009-000287, firma suscrita en la parte inferior izquierda. Documento (copia de su original) "Informe de accidente laboral, formato mecanografiado en papel tipo carta, inserto al folio 80, firma suscrita en la parte inferior izquierda, donde se lee "el paciente". Documento "Informe de accidente laboral, formato mecanografiado en papel tipo carta, inserto al folio 87, marcado con la letra "E", firma suscrita en la parte inferior izquierda, donde se lee "el paciente "FUERON EJECUTADAS POR LA MISMA PERSONA, que identificada como D.J.R.H., titular de la cédula de identidad No. V- 10.053.050, quien suscribió los documentos señalados como indubitados, es decir que las firmas cuestionadas fueron realizada por la ciudadano D.J.R.H., titular de la cédula de identidad No. V- 10.053.050. Así también, indica el experto grafotécnico que: 1ro. Las fechas de "18-08-05", colocadas con grafismo a mano. Luego de las firmas, al final de los folios ncia o diferencia, a los efectos de hacer el estudio general o estructural. Llegando SIN LUGAR A DUDA, a la siguiente: 78,79 de la pieza 02, e inclusive la colocada en el folio 148 de la pieza 01 (que se encuentra en el expediente administrativo que lleva IPSASEL, acompañado en copia certificada) pertenecen a una sola persona. 2do. Todas las fechas o dígitos "18-08-05" concuerdan o tiene similitud con la escritura de la persona que escribió en la parte inferior donde se lee en letras fechas del "18-08-05" fueron realizadas por una persona distinta a D.J.R.H., titular de la cédula de identidad No. V-10.053.050. Y siendo el caso que las partes solicitaron aclaratoria al respecto el experto grafotécnico, la realizó en los siguientes términos: La escritura manuscrita que se encuentra entre los renglones 09 al 15, del Documento (copia de su original) "Informe de accidente laboral, formato mecanografiado en papel tipo carta, inserto al folio 80, FUE REALIZADO POR UNA PERSONA DISTINTA A D.J.R.H., titular de la cédula de identidad No. V-10.053.050, ASI MISMO las fechas de "18-08-05", que aparecen EN LA PARTE INFERIOR, en los folios 78: 79, de la pieza 02, e inclusive la colocada en el folio 148 de la pieza 01. FUE REALIZADO POR UNA PERSONA DISTINTA A D.J.R.H., titular de la cédula de identidad No. V- 10.053.050. Documentales privadas a la cuales fue desconocido parte de su contenido y firma, y a la que esta juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativo de que la notificación de riesgo no fue realizada en la fecha señalada en el documento, pues esta fecha no fue colocada por el ciudadano D.J.R.H., sino por persona distinta a éste. Y así se decide.

Promueve la parte demandada informe de investigación de accidente, Certificación de accidente de trabajo, Informe Pericial, y auto de fecha 3 de abril del año 2009, todos emanados del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), laboral levantado por la empresa Molipasa marcado como anexo “F”, G” y “H” que cursan a los folios 89 al 295. Documentales no atacadas por la contraparte a las la que este sentenciador otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponden a copias del expediente de accidente de trabajo, llevado por ante la Diresat Portuguesa y Cojedes, y al que esta sentenciadora ratifica el valor probatorio otorgado a documentales similares aportadas por la contraparte y la misma parte promoverte. Y así se establece.

TESTÍFICALES

Promueve el demandada la prueba de testigos de los ciudadanos Lucibell Valladares, H.P., E.A., E.P., H.M., R.G. y O.J.J., titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.328.804, 13.856.450, 12.509.82, 11.263.66, 12.648.732, 9.26.498 y 4.79.316 respectivamente. La secretaria dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano H.P., E.A., H.M. y R.G., antes identificados, por lo que resulta imposible su evacuación. Así como la comparecencia de los ciudadanos Lucibell Valladares, E.P. y O.J.J., y siendo que los testigos promovidos mantienen una relación de dependencia para como le empresa demandada, esta sentenciadora no le otorga valor probatorio a sus deposiciones y en consecuencia las desecha del proceso. Y así se establece.

TESTIGOS-PERITOS

Promueve la demandada la prueba de testigos-peritos a los ciudadanos J.G.R. y Y.G., titulares de la cedula de identidad Nros. 9.158.802 y 9.390.808 respectivamente, con especialidades de Médico Especialista en cirugía de mano y Medico Ocupacional respectivamente. La secretaria deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos J.G.R. y Y.G., antes identificados, en la sala contigua de la sala de audiencias.

Testigo-Perito J.G.R., titular de la cedula de identidad Nº V-9.158.802, a quien se le toma juramento de Ley, y de seguido se le explica la dinámica para su deposición en el acto. El apoderado judicial de la parte demandada promovente hace uso del derecho de palabra para preguntar al testigo-perito. (transcripción parcial parafraseada).

• Que él es médico cirujano, con especialidad en traumatología y ortopedia, y subespecialidad en manos y miembros superiores.

• Que los seres humanos realizan casi todas sus actividades con las manos.

• Que las manos se presentan el nervio mediano, nervio radial y el nervio cubital; que el cubital permite sentir por intermedio de los pulpejos de los dedos, el mediano hace la maniobra de oposición de los dedos, que es llevar el dedo pulgar en franca oposición con el resto de los dedos, mientras que el distal mueve las falanges del dedo meñique y anular.

• Que si la persona queda padeciendo corrietasos en los muñones de los dedos luego de una cirugía, hay que hacer una refacción de nervios de muñón y debe hacerse rehabilitación continua para desensibilizar el muñón

• Que las personas con el tipo de lesión descrita pueden hacer prensión, con la salvedad de que esta no se hace con la misma fuerza que tenía antes de la lesión, quedando en consecuencia disminuida para hacer ciertos movimientos.

Seguidamente la representación judicial de la parte demandante hace uso de su derecho a repreguntar al testigo-perito. (transcripción parcial parafraseada).

• Que puede ocurrir que la persona quede con hiperestesia (sensibilidad al frió), hiperalgesia (sensibilidad a golpes mínimos)

Deposición a la que esta juzgadora otorga valor probatorio como demostrativo de que el pudo haber quedado padeciendo de afecciones de hipersensibilidad en la a lesión que le fue acusa en el accidente de trabajo, es decir, con hiperestesia (sensibilidad al frío), o hiperalgesia (sensibilidad a golpes mínimos), por lo que si bien no está limitado para hacer prensión, si ve que la misma no puede hacerse con la misma fuerza que tenía antes de la lesión, quedando en consecuencia disminuido para hacer ciertos movimientos. Y así se aprecia.

Acto seguido se hace pasar a la ciudadana Y.G., titular de la cedula de identidad Nº V-9.390.808, quien se encuentra en sala contigua, la Jueza le toma juramento de Ley, y de seguido le explica la dinámica para su deposición en el acto. Deposición a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio en razón de que la testigo-perito mantiene relación de dependencia con la empresa demandada, al ser la galeno regente del servicio médico de la misma, y en consecuencia la misma es desechada del proceso. Y así se establece.

PRUEBAS DE INFORMES

Promueve la parte demandada prueba de Informes, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto estado Lara, para que informen a este Juzgado lo siguiente:

• Si en sus archivos cursa expediente N° KP02-N-2009-001028, Motivo acción de nulidad conjuntamente con A.C. y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, seguido por la empresa Molienda Molipasa S.A., contra la P.A. emanada del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes, mediante la cual se certifico el accidente de trabajo que le produjo la discapacidad Parcial y Permanente del extrabajador D.J.R.H. y ordeno pagar según auto de fecha 3 de abril de 2009 indemnización al mencionado extrabajador la cantidad de Ciento Diecinueve Mil Ochocientos Cuarta y Cinco Bolívares (Bs. 119.845,00), en caso de ser afirmativa sirva remitir copia certificada de todo el expediente así como del expediente N° XE02-X-2009-000378.

Dichas resultas no constan en el expediente, por lo que resulta imposible su evacuación, y en consecuencia esta sentenciadora no tiene materia laguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

Promueve la parte demandante prueba de Informes, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) del estado Portuguesa, Barinas y Cojedes, con sede en Araure para que informen a este Juzgado lo siguiente:

• Si en sus archivos cursa expediente N° POR-35-IA-07-0432, llevado por dicho Instituto, motivo, Investigación de Accidente Laboral sufrido por el ciudadano D.J.R.H., titular de la cedula de identidad N° 10.053.050, la empresa Molienda Molipasa en el filtro de cachaza el 1 de noviembre del año, en caso de ser cierto remitir copia certificada del expediente.

Dichas resultas constan en el expediente, insertas al folio 95 al 350 de la tercera pieza del presente expediente, observándose que con oficio Nº 0742-2010, de fecha 14 de julio de 2010, la Diresat Portuguesa y Cojedes, remite copias certificadas del expediente de accidente trabajo ocurrido al trabajador D.J.R.H., en las instalaciones la empresa Moliendas Papelón S.A., en el se encuentran orden de trabajo par investigar el accidente de trabajo, informe de investigación del accidente, notificación de riesgo, estadística de accidentalidad, formato de registro de asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Declaración de accidente por ante la Inspectoría del trabajo del estado Portuguesa fechada 15/11/2005, Ficha de accidente de trabajo, Informe de accidente laboral, Informe de investigación de accidente y Certificación de Discapacidad Parcial Permanente del Trabajador, entre otras. Y así se aprecian.

En este estado, la Juez en uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le formula algunas preguntas al accionante ciudadano D.J.R.H., con relación a lo hechos acontecidos en la presente causa, quien responde lo siguiente (transcripción parcial parafraseada).

• Que llegando a la oficina el supervisor de mantenimiento ciudadano H.P., le comunica de la puesta en marcha del filtro de cachaza, el cual estaba bajo la supervisión de la superintendencia de mantenimiento en visto que la superintendencia de proyecto tenia retrasos y la de mantenimiento, por lo que les es asignado el montaje del filtro, por lo que son directamente responsables de la puesta en marcha del mismo, y esta tarea es asignada por el ingeniero G.P., como Gerente de Operaciones.

• Que para ver el funcionamiento del filtro, se hace un hace un acercamiento con el quipo detenido y otro con el equipo funcionando, y que eso debían realizarlo ellos pues que era su responsabilidad, ya que el equipo no fue adquirido puesto en marcha, sino que correspondía a ellos montarlo y hacer que funcionara.

• Que la orden de instalación y puesta en funcionamiento del filtro de cachaza, fue verbal y no por escrito, y ello lo hizo el ingeniero G.P.G.d.O..

• Que sus funciones como Superintendente de Mantenimiento eran las de planificación y control de los diferentes planes preventivos y productivos de la empresa, así como la elaboración del presupuesto del equipo de planta.

• Que la maniobra realizada que ocasiono el accidente no era una función de su cargo como Superintendente de Mantenimiento, mas como le habían asignado la instalación y puesta en marcha del equipo pasó a ser una función de él como responsable del mismo.

• Que los únicos implementos de seguridad utilizados por él al momento de realizar la maniobra fueron botas y casco, pues no tuvo suministro de guantes de carnaza.

• Que para la instalación del filtro tuvo como referencia tres filtros que ya se encontraban instalados en la empresa, los cuales son de marcas distinta al que provoco el accidente.

Declaración de parte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio como demostrativo, de que la instalación y puesta en marcha del filtro de cachaza le fue asignado a la Superintendencia de Mantenimiento en visto que la Superintendencia de Proyecto tenia retrasos, y ello lo hizo el de manera verbal el ingeniero G.P., como Gerente de Operaciones. Que para ver el funcionamiento del filtro, se hace un hace un acercamiento con el quipo detenido y otro con el equipo funcionando, y que eso debían realizarlo pues que era su responsabilidad aun y cuando no eran sus funciones como Superintendente de Mantenimiento, cuales era la de planificación y control de los diferentes planes preventivos y productivos de la empresa, así como la elaboración del presupuesto del equipo de planta, mas sin embargo al habérseles asignado la instalación y puesta en marcha del mismo, paso a ser una tarea que debía realizar. Que los únicos implementos de seguridad utilizados por él al momento de realizar la maniobra fueron botas y casco, pues no tuvo suministro de guantes de carnaza. Y así se aprecia.

Valorado como han sido el acervo probatorio y oídas las partes, este Tribunal pasa a pronunciarse en bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En Venezuela el trabajo realizado por el hombre es considerado como un factor de producción: supone un intercambio de bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades humanas y la comunidad, la efectiva integración del individuo en el cuerpo social y la regulación de los conflictos entre los sujetos de esas relaciones.

El sistema jurídico laboral, tiene pues, un carácter tutelar del ser humano que para vivir y desenvolverse a plenitud, necesita ejercer habitualmente en forma subordinada o dependiente una ocupación remunerada siendo su fin inmediato hacer posible el ejercicio de esa actividad profesional en condiciones que garanticen la vida, la salud, un desarrollo físico normal, el descanso, la instrucción y perfeccionamiento profesional; el resguardo de la moral y de las buenas costumbres y por último, el goce de ciertos beneficios económicos y sociales conceptuados indispensables para una vida decorosa.

La Organización Mundial de la Salud define la salud del trabajador en los siguientes términos: “La salud es un perfecto estado de bienestar físico, mental y social, y no solo un estado de ausencia de enfermedad.”

En este orden de ideas, es menester señalar que el trabajador está expuesto a un riesgo adicional que el empleador introduce a través del proceso productivo los cuales son inherentes al trabajo, no obstante, son mas el resultado de la falta de prevención, de la falta de higiene y de seguridad en el trabajo, de la negligencia o imprudencia, bien del patrono o bien del trabajador.

En esta sintonía, el trabajo es una acción fundamental en el derecho de los pueblos, que se produce tal como lo afirma Guevara (1997), en su libro El Derecho del Trabajo en Venezuela al expresar que cuando un individuo o grupo se dedican a cualquier actividad productiva, ya sea mediante la transformación de los recursos ambientales, o la prestación de un servicio determinado público o privado está realizando un trabajo.

De esa manera la importancia del trabajo que en Venezuela, esta preceptuada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar en el artículo 87, primera parte que la cual reza:

Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajo. El estado garantizará la adopción de medidas necesaria a los fines de que toda persona pueda tener una ocupación productiva que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de ese derecho. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los trabajadores no dependientes. La libertad del trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

(Fin de la cita).

Desde la óptica sustantiva, la Ley rectora de la actividad laboral en Venezuela es la Ley Orgánica del Trabajo la cual plasma sus artículos 1 y 2 que: “…regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo, como hecho social.” (Art. 1) y “El estado protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de justicia social y la equidad.” (Art. 2).

Estos dos artículos son fundamentales para entender la importancia y el objetivo de la Ley Orgánica del Trabajo, en los últimos años, sin ella, la masa trabajadora estaría indefensa frente al estado y a los patronos privados, pues estos podrían vulnerar su derecho sin que el trabajador pudiese hacer reclamos para el respeto de los mismos, en pro de su bienestar y de quienes le rodean.

De esta manera, se evidencia el interés legislativo de coadyuvar en función de la productividad y economía del país y mucho más allá, abarcando el ámbito de protección a la vida y los derechos humanos de los trabajadores siendo todos estos elementos suficientes para entender que se cobije dentro del estamento jurídico las definiciones de accidente y de enfermedad ocupacional por lo cual en Venezuela siempre ha existido una normativa legal que protege al trabajador con relación a las condiciones laborales.

El derecho a salud en Venezuela está sustentado en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela (1999), en su artículo 83 donde se establece que:

La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y acceso a los servicios.

(Fin de la cita).

Coligiéndose del citado precepto que todas las personas tienen derecho a la protección, a la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa así como de cumplir con las medidas de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

En tal sentido, el resto de las leyes que conforman el ordenamiento jurídico venezolano, contienen disposiciones específicas según su área de competencia, entre las que se distinguen:

a. Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento.

b. Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente de Trabajo.

c. Ley Orgánica de Seguridad Social Integral.

Observándose en las leyes antes mencionadas, el desarrollo de aspectos importantes como el de la salud, percibiéndose como un derecho compartido, que en área laboral le corresponde al Estado, al patrono y al trabajador, teniendo cada uno de ellos responsabilidades específicas en su logro o cumplimiento.

No obstante la parte accionada alega la culpa o hecho de la víctima para tratar eximirse de responsabilidad, mas esto o hace sin indicar la norma legal en la que basa su solicitud, por lo que el Juez como conocedor del Derecho, precisa s en oportuno traer lo preceptuado literal b del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, texto legal que establece:

Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan: a) cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; d) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y e) cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquél y que viven bajo el mismo techo.

(Fin de la cita y resaltado propio.)

Así las cosas, y visto que de autos no se evidencia prueba alguna tendente a demostrar que el accidente fue provocado de manera intencional por el demandante, esta sentenciador concluye que resulta improcedente el alegato por medio del cual la empresa demandada pretende eximirse de responsabilidad. Y así se decide.

Ahora bien, siendo que el demandante solicita indemnizaciones derivadas de la RESPONSABILIDAD OBJETIVA, es de suma importancia para quien decide apuntar algunas consideraciones respecto a la responsabilidad objetiva; por lo que en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consagra lo siguiente:

Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices

. (Fin de la cita).

De la norma citada, se colige que la responsabilidad objetiva se sustenta en la Teoría del Riesgo Profesional, que es acogida por la Sala de Casación Social de nuestro M.T. de la República desde el año 2000, (caso Hilados Flexión), en el cual se a.l.p.d. daño moral en aquellos casos de que el patrono tenga responsabilidad objetiva.

Así bien la teoría del Riesgo Profesional o Responsabilidad Objetiva, consiste en:

…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo

. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).” (Fin de la cita).

Así bien, puede observarse que se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador, siendo importante destacar que la teoría del riesgo profesional, se basa en palabras del insigne laboralista Mario de la Cueva que señala:

El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquél en cuyo provecho realizaba el trabajo. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. (...) La justicia y la equidad exigen que el empresario, creador del riesgo y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones (...).

(Fin de la cita).

En este orden de ideas, SALEILLES es el autor que con más entusiasmo defendió esta tesis (responsabilidad objetiva), quien influenciado por el derecho alemán, recurrió al artículo 1.384 del Código de Napoleón: “Se es responsable, no solamente del daño causado por hecho propio, sino, también, del causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado”, por lo que el patrono responde por el accidente, no porque haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria, ha creado el riesgo; tesis esta que fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1896, sentencia con la cual se abrieron las puertas a la teoría del Riesgo Profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil. (De La Cueva, Mario; Derecho Mexicano del Trabajo, Novena Edición, Tomo II, Editorial Porrua, S.A., México, 1969, pp. 46 y 50).

Por su parte, autores como G.C. (Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295), sostienen que:

La Tesis de Saleilles, muy semejante a la de Josserand, surge sobre la base del contenido de los artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés conocida con el nombre de teoría objetiva. Parte del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por aquel que se beneficia, abstracción hecha de toda idea de culpa. ‘La responsabilidad deja de tener su fundamento en la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente, el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.

(...) La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.

(...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección.

(Fin de la cita).

En atención a los criterios doctrinarios citados, se atisba que el punto central de la teoría del riesgo profesional, es que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Delineado lo anterior, en lo relativo a la RESPONSABILIDAD OBJETIVA que reclama el accionante en su escrito libelar de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, así como de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; es necesario recordar lo que nos dice la sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL en sentencia Nº 305 de fecha 28/05/2002 (caso J.F.T.Y. contra HILADOS FLEXILÓN S.A.) Magistrado ponente OMAR ALFREDO MORA DÍAZ:

…En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 560, la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él

. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).

Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio J.V. contra Industrias Química Charallave C.A.).

Acogida como ha sido esta teoría del riesgo profesional, debe responder al empleador por la ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional aunque no haya habido imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el cual dispone que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

En todo caso, para que prospere esta reclamación, basta que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo-lo que se encuentra expresamente reconocido por la demandada- y la demostración del grado de discapacidad sobrevenida, que en el caso en estudio se encuentra debidamente certificada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.

Ahora bien, este régimen previsto en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, es supletorio del consagrado en la Ley Orgánica del Seguro Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 ejusdem, quiere decir que si el trabajador no se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la fecha de ocurrencia del accidente se le aplica el régimen previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, de lo contrario, al encontrarse este inscrito en el referido instituto, no proceden las indemnizaciones contenidas en el título VIII de la Ley Sustantiva. Por tanto, al haber sido reconocido por la demandada que el trabajador para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo se encontraba inscrito en el I.V.S.S., y así emerge de las actas procesales, resulta a todas luces improcedente la indemnización por responsabilidad objetiva prevista en Título VIII de la Ley Orgánica de Trabajo” (Fin de la cita).

Asimismo acoplado al anterior criterio jurisprudencial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL en sentencia Nº 236, de fecha 16/03/04 con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO (caso M.Á.A. contra la empresa INDUSTRIAS DOKER S.A.,) estableció que:

Nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem -casos de no responsabilidad patronal-.

(…Omissis…)

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas

(Fin de la cita).

Coligiéndose de los razonamientos jurisprudenciales antes mencionados que al subsumirlas al caso bajo estudio, esta sentenciadora atisba que emerge del acervo probatorio probanzas suficientes que demuestran que el ciudadano D.J.R.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.053.050, se encontraba afiliado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa MOLIENDAS PAPELON S.A., razón por la cual al estar inscrito el trabajador para el momento del accidente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en virtud que el accidente fue reportado ante el Instituto antes mencionado se aplica la normativa especial de la materia, es por ello que éste Tribunal declara IMPROCEDENTE EL CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA reclamado por el demandante en su escrito libelar. Y así se decide.

Ahora bien, respecto a la RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, constituye un requisito impretermitible para la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo –vigente para la época-, la ocurrencia del hecho ilícito por parte del patrono, esto es por la falta de corrección de condiciones inseguras previamente advertidas, el cual:

Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y se ocasione la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley, serán castigados…

Cuando el empleador actuando en las mismas circunstancias haya ocasionado…

(Fin de cita).

De tal manera, que de la disposición anterior, se evidencia que se requiere como presupuesto de procedencia que la demandada no hubiere dado cumplimiento con la normativa prevista en materia de higiene y seguridad con pleno conocimiento que quien demanda se encontraba en peligro durante el desempeño de su trabajo.

Tal motivación constituye doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 09 de diciembre del año 2005, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI (caso J.G.P. contra la sociedad mercantil DELL´ACQUA, C.A) y de fecha 05 de octubre del año 2006 (FRANCISCO A.M.R., contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALÚRGICAS NACIONALES, C.A. (INMET, C.A), que se citan en su orden:

Ahora bien, del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama.

En consecuencia, del análisis de las actas se evidencia, que aunque está plenamente comprobada la relación de causalidad entre las enfermedades presentadas por el actor y la actividad que éste desempeñaba, por lo que no hay duda del origen profesional de las mismas, no ocurre lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización in comento…

…Como corolario de las consideraciones anteriores, la solicitud por parte del accionante de la indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no tiene soporte conteste con lo acreditado en autos, en virtud que no se evidencia por una parte, el carácter profesional de la enfermedad, y por la otra, que el accidente se produjera por la no corrección del patrono de una condición insegura, previamente advertida por éste, supuesto necesario para que prospere la indemnización consagrada en dicho instrumento normativo y cuya prueba ab initio corresponde a la parte actora; es decir, no se constata la responsabilidad subjetiva del empleador, por lo que deviene improcedente la aplicación de la norma que acertadamente se delata como falsamente aplicada…

(Fin de la cita).

En torno a este particular, esta juzgadora procede a revisar las actuaciones cursantes a los autos, a los fines de determinar, si existe o no hecho ilícito: De la investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se evidencia el incumplimiento por parte de empleador, respecto a las normas de higiene y seguridad, así las cosas en la clasificación “Factores Previos” se pudo constatar:

a. la asignación de equipos de protección personal en donde no se evidencia la dotación de guantes;

b. parada de "mantenimiento" que no se constató su ubicación por encontrarse separada del sitio en donde se realizaban los ajustes;

c. parada de emergencia ineficaz;

d. el desconocimiento de las medidas de prevención aplicables;

e. la no declaración del Accidente de Trabajo por parte de la empresa demandada ante INPSASEL (cuando debió declararlo ante INPSASEL dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia del mismo, conforme al artículo 73 de la LOPCYMAT);operaciones incompatibles;

f. ausencia de procedimiento (inducción de la nueva tecnología); y

g. falta de experiencia para la tarea.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –vigente para la época-, establece:

A los efectos de la protección de los trabajadores en las empresas, explotaciones, oficinas o establecimientos industriales o agropecuarios, públicos y privados, el trabajo deberá desarrollarse en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores y en consecuencia:

1. Que garanticen todos los elementos del saneamiento básico.

2. Que presten toda la protección y seguridad a la salud y a la vida de los trabajadores contra todos los riesgos del trabajo.

3. Que aseguren a los trabajadores el disfrute de un estado de salud física y mental normal y protección adecuada a la mujer, al menor y a personas naturales en condiciones especiales…

Parágrafo Uno: Ningún trabajador podrá ser expuesto a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole, sin ser advertido por escrito y por cualquier otro medio idóneo de la naturaleza de los mismos, de los daños que pudieren causar a la salud, y aleccionado en los principios de su prevención.

(Fin de la cita).

En tal sentido, el patrono se encuentra en la obligación de garantizar a sus trabajadores un ambiente de trabajo en condiciones de saneamiento suficiente para el desarrollo de su actividad y tratándose de actividades en las cuales los trabajadores se encuentran expuestos a agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole, debe informar al trabajador el riesgo al cual se encuentra sometido, dada su naturaleza.

De igual manera debe precisarse que el patrono tiene el deber de instruir a sus trabajadores en la prevención de accidentes y enfermedades y al uso de dispositivos de seguridad personal.

Ahora bien, aplicando la normativa legal y los criterios jurisprudenciales antes citados al caso bajo estudio, se colige de las actas procesales que la empresa no realizo la debida notificación de riesgo, la inducción a nuevas tecnologías y ni dotación de guantes de seguridad entre otros, el empleador debió tomar medidas necesarias para que la puesta en marcha del filtro de cachaza, minimizando con ello las condiciones riesgosas para sus trabajadores, lo cual no hizo el patrono y ello se constata de la investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. De tal forma que si bien, en principio se establece que la responsabilidad subjetiva, surge como consecuencia de la no corrección por parte del patrono de una condición insegura, todo lo cual hace procedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Cónsono con lo anterior la Sala Social en diversas oportunidades ha establecido lo concerniente a la procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tales como la sentencia de fecha 08 de Junio del año 2006 proferida por el Magistrado Dr. A.V.C. (Caso N.I.T. viuda DE ARANGUREN u otros contra las sociedades mercantiles REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA) y RATIO, C.A.,), cito:

…Es decir, que la empresa RATIO, C.A. no tomó en consideración el carácter tuitivo que informa la legislación sobre seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, donde el empleador tiene el deber de vigilancia y control sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial, independientemente de los deberes de colaboración y observancia que tiene el trabajador respecto de tales previsiones. Esto permite establecer que el patrono, conociendo los riesgos a que estaba expuesto el trabajador por la naturaleza de sus funciones, no supervisó adecuadamente el cumplimiento de las medidas de seguridad ni del uso por parte de los trabajadores de los implementos de seguridad, violando negligentemente las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, haciendo procedentes las indemnizaciones tarifadas en el artículo 33, Parágrafo Primero, de dicha Ley, ya que la muerte del trabajador se produce en un accidente de trabajo derivado de la inobservancia de la normativa legal señalada, y así se declara…

(Fin de la cita).

Por todo lo anterior, se declara procedente la responsabilidad subjetiva del empleador y a tales fines corresponde al accionante:

Respecto al artículo 33, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tal disposición supone el incumplimiento por parte de la accionada de las condiciones de seguridad, situación está demostrada en los autos, y el empleador debió tomar medidas necesarias para que la puesta en marcha una nueva tecnología (filtro de cachaza) lo cual no originara condiciones insalubres o riesgosas para sus trabajadores, por lo que al haber adquirido ocurrido un accidente de trabajo, esta juzgadora declara procedente esta indemnización, la cual se calcula de la siguiente forma:

Artículo 33, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores…

...En caso de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de cinco (5) años contados por días continuos...

Expuesto lo anterior, se efectúa su cálculo tomando en consideración el salario indicado por el accionante en su escrito libelar, ya que el mismo no fue controvertido en forma alguna por la parte accionada, y debe tenerse cierto, es decir, de Bs. 4.146,88 tal como se muestra a continuación:

Salario Mensual Salario Anual Años Total Condenado

Bs. 4.146,88 Bs. 49.762,56 5 Bs. 248.812,80

En cuanto a lo reclamado por el demandante relativo a la indemnización por violación a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo derivando en responsabilidad subjetiva, indemnización por violación a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo derivando en responsabilidad subjetiva por secuelas proveniente del accidente de trabajo. Ante tal circunstancia es necesario mencionar lo que estatuye el artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que:

Toda empresa, establecimientos, explotación o faena deberá diseñar una política y elaborar e implementar un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, especifico y adecuado a sus procesos el cual deberá ser presentado para su aprobación ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, sin perjuicio de las responsabilidades del empleador o empleadora prevista en la Ley.

El Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo aprobará la norma técnica que regule la elaboración, implementación, evaluación y aprobación de los Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo.

(Fin da la cita).

Coligiéndose de la norma trascrita que toda empresa, establecimientos, explotación o faena debe diseñar una política y elaborar e implementar un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, especifico y adecuado a sus procesos el cual debe ser presentado para su aprobación ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, sin perjuicio de las responsabilidades del empleador o empleadora prevista en la Ley.

De lo anterior, esta sentenciadora considera que la demandada no tomo en consideración el carácter tuitivo de las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo, donde el empleador tiene el deber de vigilancia, y control sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial, inobservancia que origina la procedencia de la indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tal y como lo establece la jurisprudencia, del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA DE CASACIÓN SOCIAL en Sentencia Nº 1003 de 08/06/06 (caso: N.I. y otros vs. Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. y Ratio, C.A., que estableció que:

La no constitución del Comité de Higiene y Seguridad Industrial se interpreta como el no acatamiento de las disposiciones de la LOPCYMAT y aplicable el régimen de responsabilidad subjetiva (dolo y culpa).

(Fin de la cita).

Desprendiéndose tanto de la norma como del razonamiento jurisprudencial que toda empresa debe tener la constitución del Comité de Higiene y Seguridad Industrial en acatamiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y aplicable el régimen de responsabilidad subjetiva y al subsumirlo al caso bajo análisis se evidencia que se desgaja de las pruebas de autos se trata de una Discapacidad Parcial y Permanente certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, esto es, fractura y amputación de la falange distal de los dedos III y IV de la mano izquierda, con hipersensibilidad, razón por la cual ésta juzgadora estima la indemnización por violación a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo derivando en responsabilidad subjetiva, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo -anterior y aplicable al caso-, establece que:

Las secuelas o deformidades permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, vulneran la facultad humana, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado…

(Fin de la cita).

Por cuanto a tenor del artículo citado las secuelas provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de lucro, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 33 de ésta ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contados los días continuos, por lo que tomando en consideración ésta normativa.

Expuesto lo anterior, se efectúa su cálculo tomando en consideración el salario indicado por el accionante en escrito libelar, es decir Bs. 4.146,88 tal como se muestra a continuación:

Salario Mensual Salario Anual Años Total Condenado

Bs. 4.146,88 Bs. 49.762,56 5 Bs. 248.812,80

TOTALIZANDO LOS CONCEPTOS CONDENADOS A PAGAR LA CANTIDAD DE Bs. 497.625,60.

Ahora bien, por cuanto en el presente asunto la parte accionante reclama la indemnización por daño moral derivado de la responsabilidad subjetiva en su escrito libelar. Este Tribunal hace mención a la sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de la Sala de Casación Social, sentencia Nº 1787 de fecha 09/12/2005, Magistrado Ponente LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ (caso J.G.P. contra DELL ACQUA C.A..,) en la cual la doctrina y jurisprudencia patria, han señalado que pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía del daño moral, no es menos cierto que la jurisprudencia del m.T., con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo ha señalado:

(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez." (Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yanez contra Hilados Flexilon, S.A)

(…) (Fin de la cita).

Conteste con el razonamiento jurisprudencial antes citado y al aplicarlo al caso bajo estudio ésta juzgadora procede a desarrollar cada una de la escala de sufrimientos indicada en la sentencia antes mencionada, es por lo que, a los fines de cuantificar el daño moral reclamado por la trabajadora en la presente causa realiza la siguiente disertación:

  1. Entidad del daño: en virtud que consta en las actas procesales la certificación por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que el accidente de trabajo provoco: la fractura y amputación de la falange distal de los dedos III y IV de la mano izquierda, le ocasiono una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, quedando con limitaciones para actividades que impliquen aprehensión, trabajos de precisión y minuciosidad, trabajo repetitivo con uso de fuerza muscular de los dedos medio anular de la mano izquierda, levantamiento, halado y empuje de carga con el miembro superior izquierdo.

  2. Grado de culpabilidad: se evidencia en las actas procesales probanzas de que 1. La accionada declaro el accidente ante los organismos competentes para la fecha; 2. El trabajador accidentad no fue notificado de los riesgos a los cuales estaría expuestas durante las jornadas de trabajo, a través del proceso de inducción. 3. La empresa no dotó al trabajador del equipo de seguridad necesario para realizar las tares (guantes). 4. El trabajador no recibió formación en materia de salud y seguridad. 5. La parada de emergencia para la maquinaria se encontraba bastante retirada, por lo que la misma resultó ineficaz. 6. No se tomaron medidas preventivas para la puesta en marcha de la nueva tecnología (filtro de cachaza) mediante la inducción). 7. No existía comité de seguridad y prevención para la época de ocurrencia del accidente.

  3. Conducta de la víctima: de las pruebas de autos no se evidencia hecho alguno de que el accionante contribuyera a causar el daño, sino más bien que la hoy demandante estaba en perfecto estado de salud y anímico anterior a la ocurrencia del accidente de trabajo.

  4. Grado de educación y cultura del reclamante: el accionante tiene un grado de instrucción de Ingeniero Mecánico, con diversos cursos y talleres, lo cual evidencia una carrera en ascenso, que no ha sido objeto de sanciones disciplinarias ni administrativas, que no tenia ausencias ni justificadas ni injustificadas, un trabajador excelente, así mismo se evidencia que tiene una carga familiar de dos (2) hijos y una esposa, hijos que para la fecha del accidente eran menores de edad y se encuentran cursando estudios.

  5. Posición social y económica del reclamante: por la condición de los cargos desempeñados dentro de la empresa demandada tales como Jefe de Mantenimiento, Gerente de Mantenimiento, Superintendente de Mantenimiento y posteriormente Superintendente de Cosecha, se puede establecer que es moderado su nivel económico.

  6. Capacidad económica de la empresa accionada: consta en las actas procesales que la accionada tiene buena capacidad económica, toda vez que en febrero de 2006 realizó un aumento de capital de Bs. 11.008.000,00.

  7. Atenuantes a favor de la empresa: se desprende de las actas procesales que la accionada presto auxilio médico al trabajadora, le pagaron los gastos que con ocasión al accidente de trabajo, mas no las terapias de rehabilitación, pues el trabajador tuvo que sopesar los mismos con ingresos de su propio peculio, por parte de la empresa demandada goza de atenuantes.

  8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: económica, a través de una indemnización que conlleve al demandante a continuar realizándose terapias o tratamientos que sean necesario para mejorar su calidad de vida.

  1. Referencias pecuniarias para tasar la indemnización en el presente caso: en orden a los razonamientos expuestos, visto el daño causado al accionante, el cual es considerado como irreversible, esto es, que no podrá volver al estado en que se encontraba antes del acaecimiento del accidente de trabajo, esta juzgadora estima prudencialmente a favor del demandante, basado en el padecimiento del daño físico, psicológico y orgánico producto del trabajo, por concepto de Daño Moral la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00,) monto que se acuerda, ajustándolo a la fecha de publicación del presente fallo.

Conteste con el razonamiento jurisprudencial antes mencionado y tomando en consideración la escala de sufrimiento y en virtud que el accionante sufrió por el accidente de trabajo una discapacidad parcial y permanente DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL de un 10%, quedando con limitaciones para actividades que impliquen aprehensión, trabajos de precisión y minuciosidad, trabajo repetitivo con uso de fuerza muscular de los dedos medio anular de la mano izquierda, levantamiento, halado y empuje de carga con el miembro superior izquierdo.

Ahora bien, tomando en consideración que la empresa demandada presto auxilio médico al trabajador de manera inmediata y sufrago algunos gastos médicos y cuanto el accionante reclama por este concepto la cantidad de Bs. 300.000,00, en tal sentido tanto la doctrina y la jurisprudencia patria, han señalado que pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía del daño moral, no es menos cierto que la jurisprudencia del Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación y siendo que se determino la escala sufrimiento considera ésta sentenciadora para tasar la respectiva indemnización en forma equitativa y justa para el caso concreto la cantidad de OCHO MÍL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00). Y así se decide.

En lo relativo a la Indemnización por daño material (lucro cesante) a consecuencia de la responsabilidad civil extra contractual del organismo demandado. Esta juzgadora considera necesario recordar lo que nos dice el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual relativo a lo que es el lucro cesante:

Ganancia o beneficio que se ha dejado de obtener por obra de otro, perjudicial para los intereses propios. También la doctrina lo define como aquella ganancia o utilidad que se deja de percibir producto de un daño imputable a una persona. Este Tipo de daño da lugar a la indemnización de perjuicios

(Fin de la cita”.

Ahora bien, siendo que el lucro cesante es la expectativa del derecho a la ganancia del accionante, este Tribunal al proceder a revisar las actas procesales del respectivo caso atisba que el trabajador dejó dejado de percibir su salario desde la ocurrencia del accidente que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente, sino que incluso se reincorpora a sus labores luego del correspondiente reposo, momento en el que le asignan nuevas funciones o cargo, esto es como Superintendente de Cosecha, laborando por cierto período para la empresa demandada, razón por la cual esta sentenciadora declara IMPROCEDENTE el pago de dicho concepto. Y así se decide.

Respecto a si le son aplicables o no los beneficios de la convención colectiva del Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria de la Azúcar y sus derivados del estado Portuguesa y la empresa Moliendas Papelón S.A., este Tribunal en el Asunto: PP01-L-2008-000058, dictaminó que efectivamente al trabajador D.J.R.H., le son aplicables los beneficios contenidos en la referida convención de trabajo, por lo que siendo un hecho judicial para ambas partes, esta sentenciadora no ahonda en el mismo. Y así se decide.

En cuanto a los vicios que delatan los apoderados judiciales de la parte demandada, respecto a los actos administrativos llevados por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INSAPSEL), esta sentenciadora no tiene competencia para conocer y pronunciarse sobre los mismos, por los que declara Improcedente tal solicitud. Y así se decide.

Por el marco de las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de sus hechos y en la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

  1. Que es improcedente la responsabilidad objetiva, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo en un régimen supletorio y el accionante se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la fecha de la ocurrencia del accidente.

  2. Que es procedente la indemnización por responsabilidad subjetiva.

  3. Que la indemnización por concepto de lucro cesante no le es procedente.

  4. Que el salario que se tomo en consideración para realizar los respectivos cálculos es el señalado en el escrito libelar, pues el mismo en forma alguna fue contradicho por la empresa demandada.

  5. Que le son aplicables los beneficios de la convención colectiva del Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria de la Azúcar y sus derivados del estado Portuguesa y la empresa Moliendas Papelón S.A.,

Revisados los conceptos reclamados por la demandante, y detallados como fueron anteriormente, suman los mismos la cantidad de QUINIENTOS CINCO MIL, SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES, CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 505.625,60)

En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria reclamada por la accionante, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 26/10/2009 fecha de notificación de la demandada hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

Totalizando los conceptos a favor del accionante la cantidad de QUINIENTOS CINCO MIL, SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES, CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 505.625,60).

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la tacha de falsedad formulada por la parte demandante contra la prueba documental promovida por la parte demandada.

SEGUNDO

Se condena en costas en la incidencia de tacha a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano D.J.R.H., contra MOLIENDAS PAPAELON S.A. motivo: Indemnizaciones por Accidentes Laborales y Daños y Perjuicios, en consecuencia se ordena pagar al demandante la cantidad de QUINIENTOS CINCO MIL, SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES, CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 505.625,60), más los intereses de mora y la indexación monetaria por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los siete (7) días de enero del año dos mil once (2011).

La Juez de Juicio,

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

En igual fecha y siendo las 02:39 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

ALAH/jrbarazartec…

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