Decisión nº 63 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLibeta M. Valbuena Arrieta
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Expediente No. 15.732

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL

TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

. Los informes de la parte actora.

Demandante: J.D.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.285.285, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: SERRANO, C.A. (SERRANOCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 04 de Abril de 1.997 bajo el N° 26, Tomo 28-A, cuya última modificación consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la misma, de fecha 24 de mayo de 2.001, inscrita en la misma Oficina de Registro Mercantil el día 10 de enero de 2.002, bajo el N° 11, Tomo 61-A.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 10 de Mayo de 2.002, el ciudadano J.D.M.F., identificado ut supra, ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistido por el profesional del Derecho Pascualino Volpicelli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 40.982, e interpuso pretensión por Prestaciones Sociales en contra de la Sociedad Mercantil SERRANO, C.A. (SERRANOCA), antes identificada; a la cual se le dio entrada y se admitió en fecha 04 de Junio de 2.002 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ahora bien, en virtud de la redistribución, de las causas llevadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio, realizada por sorteo público, celebrado el día 18 de octubre de 2.006, dando cumplimiento a la Resolución No. 2006-00034, de fecha 31 de mayo de 2.006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que suprimió a los Juzgados Quinto y Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales Cuarto y Quinto de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo que en esa redistribución le correspondió a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio el presente expediente, avocándose el mismo al conocimiento y ordenando notificar a las partes de la presente causa en fecha 13 de Noviembre del año 2.006, constando en actas la última de las notificaciones en fecha 09 de Enero del año 2.007 y cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo de mérito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS

EN EL DOCUMENTO LIBELAR

En fecha 04/10/1.999, comenzó a prestar sus servicios personales como chofer-ayudante de I clase para SERRANO, C.A. (SERRANOCA), durante un (01) año, ocho (08) meses y quince (15) días.

Dicha empresa realiza actividades comerciales como CONTRATISTA para la C.A. ANONIMA ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN).

Desde el día 29 de Enero de 2.001 fue suspendido de sus labores habituales por razones médicas, por estar sufriendo de una hernia discal que conllevó a que el día 01 de Junio de 2.001 fuera intervenido quirúrgicamente, reincorporándose a sus ocupaciones habituales el día 19 de Julio de 2.001, fecha en la cual la ciudadana Z.C.S.M. , obrando con el carácter de administradora de finanzas de la demandada, le manifestó delante de varias personas que no podía seguir laborando para la demandada chofer-ayudante de I clase, porque había sido operado de la columna y estaba imposibilitado físicamente para seguir realizando dichas labores, y que la demandada no iba a correr con el pago de esa hernia discal y con la zozobra de que le ocurriera otro accidente producto de su incapacidad que llegara a la fatalidad.

Alega que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ordenó su reincorporación a sus ocupaciones habituales, y para el caso de estar incapacitado para continuar con las mismas, dicho Instituto hubiera expedido su incapacidad parcial o total para esas actividades.

Fueron infructuosas sus diligencias para hacer entender al representante patronal de la demandada que estaba en un error ripostándole por último que lo único que podía hacer por el era darle trabajo de vigilante, ofreciéndole un salario muy por debajo al que venía percibiendo, y que si no aceptaba lo que le estaba ofreciendo que hiciera lo que creyera conveniente porque no le iban a cancelar nada.

Desde el día 26 de enero de 2.001 hasta el día 25 de febrero del mismo año, la demandada le canceló semanalmente solo la cantidad de Bs 33.081,85, cuando en realidad debía cancelarle la suma de Bs 49.000,oo semanales; y desde el día 26 de Febrero hasta el 19 de Julio del 2.001, suspendió el pago y subsecuente depósito de sus salarios, incumpliendo con las obligaciones laborales derivadas de la ley.

Alega la aplicación de las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la C.A. ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), filial del Fondo de Inversiones de Venezuela, y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DEL ESTADO ZULIA, respecto al uso de contratistas, pago por suspensión ordenada por el seguro social, aumento de salario, utilidades, vacaciones, y ayuda vacacional, así como la aplicación de la LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO , LEY ORGANICA DEL TRABAJO, Y el DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY QUE REGULA EL SISTEMA DE PARO FORZOSO Y CAPACITACION LABORAL.

Alega también que es Acreedor Legítimo de sus Prestaciones Sociales, de la diferencia en el Pago de sus Salarios, desde su ingreso hasta el 25 febrero del 2.001, y del Pago de sus salarios desde el 26 de febrero de 2.001 y hasta la fecha de su despido, debido a que la demandada le suspendió el pago de los mismos sin razón valedera alguna.

Que la demandada le canceló sus salarios básicos de la siguiente manera:

Desde el 04-10-1999 al 30-01-2000, Bs 7.142,85

Desde el 31-01-2000 al 28 de enero del 2.001, Bs 7.000,oo

Desde el 29-01-2001 al 25 de febrero del 2001, Bs 4.725,95, y

Desde el 26-02-2001 al 19-07-2001 no le canceló ningún salario ni otra cantidad.

Que la demandada debió cancelar sus salarios básicos, de conformidad con la cláusula N° 5 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la C.A. ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), filial del Fondo de Inversiones de Venezuela, y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DEL ESTADO ZULIA, así:

Desde el 04-10-1999 al 17-01-2000, Bs 7.142,85

Desde el 18-01-2000 al 31-07-2000, Bs 7.945,91

Desde el 01-08-2000 al 31-12-2000, Bs 9.137,79

Desde el 01-01-2001 al 19-07-2001, Bs 9.594,68

Asimismo, el salario diario base para el cálculo de la antigüedad, el preaviso, la indemnización por causa de despido y los días adicionales de antigüedad, debió ser la cantidad de Bs 11.865,71, la cual resulta de sumar Bs 9.594,68, por concepto del salario normal diario, Bs 2.132,15 por concepto de la doceava parte de la trigésima porción de lo que realmente debió devengar por concepto de utilidades (80 días a Bs 9.594,68 = 767.574,40, y Bs 138,88 por concepto de la doceava parte de la trigésima porción del Bono Vacacional que debió recibir de la demandada de conformidad con la cláusula N° 22 de la Convención Colectiva antes referida.

Alega el demandante que la demandada le adeuda los siguientes conceptos:

UTILIDADES la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y DOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (BS 1.276.092,44)

VACACIONES la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON VEINTIOCHO CENTIMOS DE BOLIVARES (BS 441.355,28)

VACACIONES FRACCIONADAS la cantidad de TRESCIENTOS MIL SEISCIENTOS UNO CON TREINTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVARES (BS 300.601,32)

AYUDA O BONO VACACIONAL FRACCIONADO: la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVARES (BS. 319.790,68).

INDEMNIZACIÓN POR CAUSA DE DESPIDO la cantidad de SETECIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS CON SESENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (BS 711.942,60)

PREAVISO la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES (BS. 533.956,95)

ANTIGUEDAD la cantidad de UN MILLON SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TRECE CON NOVENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (BS. 1.067.913,90)

DIAS ADICIONALES DE ANTIGUEDAD la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (BS 47.462.84)

DIFERENCIA A SU FAVOR EN EL PAGO DE SALARIOS (14 DIAS) PERIODO ENTRE EL 17 Y 30 DE ENERO DE 2000 la cantidad DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVARES (BS. 10.439,78)

DIFERENCIA A SU FAVOR EN EL PAGO DE SALARIOS (182 DIAS) PERIODO ENTRE EL 31 DE ENERO Y EL 30 DE JULIO DE 2000 la cantidad CIENTO SETENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO CON SESENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVARES (BS. 172.155,62)

DIFERENCIA A SU FAVOR EN EL PAGO DE SALARIOS (153 DIAS) PERIODO ENTRE EL 01 DE AGOSTO Y EL 31 DE DICIEMBRE DE 2000 la cantidad TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHENTA Y UNO CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVARES (BS. 327.081,87)

DIFERENCIA A SU FAVOR EN EL PAGO DE SALARIOS (28 DIAS) PERIODO ENTRE EL 01 Y EL 28 DE ENERO DE 2001 la cantidad SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (BS. 72.651,04)

PAGO DE SALARIOS (144 DIAS) PERIODO ENTRE EL 26 DE FEBRERO Y EL 19 DE JULIO DE 2001 la cantidad UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVARES (BS. 1.381.633,92)

INDEMNIZACION ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 2 DEL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 33 DE LA LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO CON MOTIVO DE LA INCAPACIDAD ABSOLUTA Y TEMPORAL QUE PADECIÓ DESDE EL 29 DE ENERO DEL AL 18 DE JULIO DEL 2.001 la cantidad CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL SETENTA CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (BS. 4.922.070,84)

PRESTACION O INDEMNIZACION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 7 DEL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY QUE REGULA EL SISTEMA DE PARO FORZOSO Y CAPACITACION LABORAL la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTIUNO CON VEINTE CENTIMOS DE BOLIVARES (BS 863.521,20)

Alega también que su salario normal semanal para la fecha de su despido debió ser la suma de Bs 67.162,76, es decir 7 dias de salario diario de Bs 9.594,68; y que el salario semanal que aparece en la Tarjeta de Servicios expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con el N° de asegurado 1-11-2-85-285 es de Bs 28.000,oo habiendo una diferencia entre uno y otro de Bs. 39.162,76 debiendo haber actualizado la demandada dicho salario semanal por el ante mencionado Instituto, lo cual no hizo.

Solicita se le pague la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON SETENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVARES (BS. 12.597.594,72) por los conceptos antes especificados.

Solicita igualmente el pago de los intereses de la Prestaciones Sociales, no cancelados en su oportunidad y que se calculen a través de experticia complementaria del fallo.

Así como el pago de la cantidad de dinero que resulte de la experticia complementaria del fallo y los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional.

Y finalmente ordene la corrección monetaria o indexación judicial.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN

EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de mérito, en fecha treinta (30) de Julio de 2.002, el profesional del Derecho R.P.V., actuando en su condición de apoderado judicial de la demandada, procedió a contestar la demanda y lo hizo en los términos que a continuación se determinan:

Negó, rechazó y contradijo por cuanto es falso y carente de toda sustentación fáctica y de derecho las afirmaciones y pretensiones contenidas en el temerario libelo, mediante las cuales el actor sostiene que presuntamente “la demandada realiza actividades comerciales como CONTRATISTA para la C.A. ANONIMA ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN)”

Negó, rechazó y contradijo por cuanto es falso y carente de toda sustentación fáctica y de derecho las afirmaciones y pretensiones contenidas en el temerario libelo, mediante las cuales el actor sostiene que presuntamente “el día 19 de Julio de 2.001, fecha en la cual la ciudadana Z.C.S.M. , obrando con el carácter de administradora de finanzas de la demandada, le manifestó delante de varias personas que no podía seguir laborando para la demandada chofer-ayudante de I clase, porque había sido operado de la columna y estaba imposibilitado físicamente para seguir realizando dichas labores, y que la demandada no iba a correr con el pago de esa hernia discal y con la zozobra de que le ocurriera otro accidente producto de su incapacidad que llegara a la fatalidad.”

Negó, rechazó y contradijo por cuanto es falso y carente de toda sustentación fáctica y de derecho las afirmaciones y pretensiones contenidas en el temerario libelo, mediante las cuales el actor sostiene que presuntamente “fueron infructuosas sus diligencias para hacer entender al representante patronal de la demandada que estaba en un error ripostándole por último que lo único que podía hacer por el era darle trabajo de vigilante, ofreciéndole un salario muy por debajo al que venía percibiendo, y que si no aceptaba lo que le estaba ofreciendo que hiciera lo que creyera conveniente porque no le iban a cancelar nada.”

Negó, rechazó y contradijo por cuanto es falso y carente de toda sustentación fáctica y de derecho las afirmaciones y pretensiones contenidas en el temerario libelo, mediante las cuales el actor sostiene que presuntamente “ desde el día 26 de enero de 2.001 hasta el día 25 de febrero del mismo año, la demandada le canceló semanalmente solo la cantidad de Bs 33.081,85, cuando en realidad debía cancelarle la suma de Bs 49.000,oo semanales; y desde el día 26 de Febrero hasta el 19 de Julio del 2.001, suspendió el pago y subsecuente depósito de sus salarios, incumpliendo con las obligaciones laborales derivadas de la ley.”

Negó, rechazó y contradijo por cuanto es falso y carente de toda sustentación fáctica y de derecho las afirmaciones y pretensiones contenidas en el temerario libelo, mediante las cuales el actor sostiene que presuntamente “le corresponde la aplicación de las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la C.A. ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), filial del Fondo de Inversiones de Venezuela, y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DEL ESTADO ZULIA, respecto al uso de contratistas, pago por suspensión ordenada por el seguro social, aumento de salario, utilidades, vacaciones, y ayuda vacacional.”

Negó, rechazó y contradijo por cuanto es falso y carente de toda sustentación fáctica y de derecho las afirmaciones y pretensiones contenidas en el temerario libelo, mediante las cuales el actor sostiene que presuntamente le corresponde “ la aplicación de la LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO, LEY ORGANICA DEL TRABAJO, así como EL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY QUE REGULA EL SISTEMA DE PARO FORZOSO Y CAPACITACION LABORAL.”

Negó, rechazó y contradijo por cuanto es falso y carente de toda sustentación fáctica y de derecho las afirmaciones y pretensiones contenidas en el temerario libelo, mediante las cuales el actor sostiene que presuntamente “es Acreedor Legítimo de sus Prestaciones Sociales, de la diferencia en el Pago de sus Salarios, desde su ingreso hasta el 25 febrero del 2.001, y del Pago de sus salarios desde el 26 de febrero de 2.001 y hasta la fecha de su despido, debido a que la demandada le suspendió el pago de los mismos sin razón valedera alguna. Que la demandada le canceló sus salarios básicos de la siguiente manera:

Desde el 04-10-1999 al 30-01-2000, Bs 7.142,85

Desde el 31-01-2000 al 28 de enero del 2.001, Bs 7.000,oo

Desde el 29-01-2001 al 25 de febrero del 2001, Bs 4.725,95, y

Desde el 26-02-2001 al 19-07-2001 no le canceló ningún salario ni otra cantidad.

Que la demandada debió cancelar sus salarios básicos, de conformidad con la cláusula N° 5 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la C.A. ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), filial del Fondo de Inversiones de Venezuela, y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DEL ESTADO ZULIA, así:

Desde el 04-10-1999 al 17-01-2000, Bs 7.142,85

Desde el 18-01-2000 al 31-07-2000, Bs 7.945,91

Desde el 01-08-2000 al 31-12-2000, Bs 9.137,79

Desde el 01-01-2001 al 19-07-2001, Bs 9.594,68

Asimismo, el salario diario base para el cálculo de la antigüedad, el preaviso, la indemnización por causa de despido y los días adicionales de antigüedad, debió ser la cantidad de Bs 11.865,71, la cual resulta de sumar Bs 9.594,68, por concepto del salario normal diario, Bs 2.132,15 por concepto de la doceava parte de la trigésima porción de lo que realmente debió devengar por concepto de utilidades (80 días a Bs 9.594,68 = 767.574,40, y Bs 138,88 por concepto de la doceava parte de la trigésima porción del Bono Vacacional que debió recibir de la demandada de conformidad con la cláusula N° 22 de la Convención Colectiva antes referida.”

Negó, rechazó y contradijo por cuanto es falso y carente de toda sustentación fáctica y de derecho las afirmaciones y pretensiones contenidas en el temerario libelo, mediante las cuales el actor sostiene que presuntamente “la demandada le adeuda los siguientes conceptos:

UTILIDADES la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y DOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (BS 1.276.092,44)

VACACIONES la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON VEINTIOCHO CENTIMOS DE BOLIVARES (BS 441.355,28)

VACACIONES FRACCIONADAS la cantidad de TRESCIENTOS MIL SEISCIENTOS UNO CON TREINTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVARES (BS 300.601,32)

AYUDA O BONO VACACIONAL FRACCIONADO: la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVARES (BS. 319.790,68).

INDEMNIZACIÓN POR CAUSA DE DESPIDO la cantidad de SETECIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS CON SESENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (BS 711.942,60)

PREAVISO la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES (BS. 533.956,95)

ANTIGUEDAD la cantidad de UN MILLON SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TRECE CON NOVENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (BS. 1.067.913,90)

DIAS ADICIONALES DE ANTIGUEDAD la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (BS 47.462.84)

DIFERENCIA A SU FAVOR EN EL PAGO DE SALARIOS (14 DIAS) PERIODO ENTRE EL 17 Y 30 DE ENERO DE 2000 la cantidad DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVARES (BS. 10.439,78)

DIFERENCIA A SU FAVOR EN EL PAGO DE SALARIOS (182 DIAS) PERIODO ENTRE EL 31 DE ENERO Y EL 30 DE JULIO DE 2000 la cantidad CIENTO SETENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO CON SESENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVARES (BS. 172.155,62)

DIFERENCIA A SU FAVOR EN EL PAGO DE SALARIOS (153 DIAS) PERIODO ENTRE EL 01 DE AGOSTO Y EL 31 DE DICIEMBRE DE 2000 la cantidad TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHENTA Y UNO CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVARES (BS. 327.081,87)

DIFERENCIA A SU FAVOR EN EL PAGO DE SALARIOS (28 DIAS) PERIODO ENTRE EL 01 Y EL 28 DE ENERO DE 2001 la cantidad SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (BS. 72.651,04)

PAGO DE SALARIOS (144 DIAS) PERIODO ENTRE EL 26 DE FEBRERO Y EL 19 DE JULIO DE 2001 la cantidad UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVARES (BS. 1.381.633,92)

INDEMNIZACION ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 2 DEL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 33 DE LA LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO CON MOTIVO DE LA INCAPACIDAD ABSOLUTA Y TEMPORAL QUE PADECIÓ DESDE EL 29 DE ENERO DEL AL 18 DE JULIO DEL 2.001 la cantidad CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL SETENTA CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (BS. 4.922.070,84)

PRESTACION O INDEMNIZACION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 7 DEL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY QUE REGULA EL SISTEMA DE PARO FORZOSO Y CAPACITACION LABORAL la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTIUNO CON VEINTE CENTIMOS DE BOLIVARES (BS 863.521,20)”

Negó, rechazó y contradijo por cuanto es falso y carente de toda sustentación fáctica y de derecho las afirmaciones y pretensiones contenidas en el temerario libelo, mediante las cuales el actor sostiene que presuntamente “que su salario normal semanal para la fecha de su despido debió ser la suma de Bs 67.162,76, es decir 7 dias de salario diario de Bs 9.594,68; y que el salario semanal que aparece en la Tarjeta de Servicios expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con el N° de asegurado 1-11-2-85-285 es de Bs 28.000,oo habiendo una diferencia entre uno y otro de Bs. 39.162,76 debiendo haber actualizado la demandada dicho salario semanal por el ante mencionado Instituto, lo cual no hizo.”

Negó, rechazó y contradijo por cuanto es falso y carente de toda sustentación fáctica y de derecho las afirmaciones y pretensiones contenidas en el temerario libelo, mediante las cuales el actor sostiene que presuntamente “se le pague la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON SETENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVARES (BS. 12.597.594,72) por los conceptos antes especificados.”

Negó, rechazó y contradijo por cuanto es falso y carente de toda sustentación fáctica y de derecho las afirmaciones y pretensiones contenidas en el temerario libelo, mediante las cuales el actor sostiene que presuntamente “ le corresponde igualmente el pago de los intereses de la Prestaciones Sociales, no cancelados en su oportunidad y que se calculen a través de experticia complementaria del fallo, así como el pago de la cantidad de dinero que resulte de la experticia complementaria del fallo y los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional y finalmente se ordene la corrección monetaria o indexación judicial.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Expuesto lo anterior, pasa de inmediato esta sentenciadora, a establecer los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, por las partes.

Con fundamento en lo anteriormente trascrito, esta Sentenciadora observa que de la actitud desplegada por la demandada en la contestación, el hecho controvertido se encuentra basado en la aplicación o no del Contrato Colectivo de la empresa Enelven C.A, a los trabajadores que prestan sus servicios para la Empresa SERRANO, C.A. (SERRANOCA), invocado por la parte accionante, por otra parte la accionada reconoce la relación de Trabajo, pero niega los conceptos que por pago de prestaciones sociales, indemnizaciones establecidas en la LOPCIMAT y DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY QUE REGULA EL SISTEMA DE PARO FORZOSO Y CAPACITACION LABORAL, por lo que en atención a la Jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde a la demandada probar todos los elementos configurativos de su negación, dada la aceptación del servicio por parte de la misma.

DEL DEBATE PROBATORIO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Juzgadora, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Invoco el mérito favorable que arrojan las actas del proceso y ratifico en todas y cada una de sus partes los documentos presentados junto con el libelo de la Demanda. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se Decide.-

  2. - Consignó junto con el escrito libelar las documentales siguientes:

    • En copia simple constante de nueve 09 folios útiles Acta Constitutiva por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 04 de Abril de 1.997 bajo el N° 26, Tomo 28-A, y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la misma, de fecha 24 de mayo de 2.001, inscrita en la misma Oficina de Registro Mercantil el día 10 de enero de 2.002, bajo el N° 11, Tomo 61-A., los mismos no fueron atacados por la demandada por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • En original carnet de identificación del demandante con logotipo y nombre de la empresa ENELVEN, con el nombre de la demandada y firma ilegible, que riela en el folio 27 el cual no fue atacado por la demandada, razón por la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • En original Tarjeta de Servicios expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con el nombre del demandante, de su salario semanal, que riela en el folio 27 el cual no fue atacado por la demandada, razón por la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • En original Tarjeta de Presentación con el nombre, dirección, número telefónico, nombre del presidente y logotipo de la demandada que riela en el folio 27 el cual no fue atacado por la demandada, razón por la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • En original Constancia que riela en el folio 28 expedida a nombre del demandante a través de la Consulta Externa del Hospital Dr. A.P., Departamento de Neuro-Cirugía, forma (15-79), por el Dr P.L. donde hace constar que el demandante tiene antecedentes de compresión radicular lumbar por hernia discal L4-L5 L5 – S1, que fue operado el 01/06/01, practicándosele SEMIHEMILAMINECTOMIA L4-L5 L5-S1 y que se encuentra apto para reintegrarse a sus labores. En relación a esta prueba observa esta sentenciadora que la misma no fue atacada por la demandada por lo que le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • Ficha del Departamento de Cirugía del Hospital Dr. A.P., signada con el N° 03-94-40 que riela en el folio 28. Esta sentenciadora no le otorga valor probatorio por no estar suscrita la misma y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • En copia simple Liquidación final de contrato expedida por la demandada en fecha 30 de Julio de 2001 que riela en el folio 29, la cual no se encuentra firmada por las partes. Esta sentenciadora no le otorga valor probatorio por no estar suscrita la misma y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • En copia simple Liquidación final de contrato expedida por la demandada en fecha 08 de Agosto de 2001 que riela en el folio 30, la cual no se encuentra firmada por las partes. Esta sentenciadora no le otorga valor probatorio por no estar suscrita la misma y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • En copia simple Certificado de Incapacidad expedido a nombre del demandante por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el día 16 de marzo del 2001, donde se hace constar un período de su incapacidad desde el 14-02-01 hasta el 23-03-01. Esta sentenciadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • Constancia que riela en los folio 32 y 33 expedida a nombre del demandante por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, Hospital Dr A.P., de fechas 25 de abril y 06 de Junio del 2.001, donde hace constar reposos médicos desde el 25-04-01 hasta el 06-06-01 y desde el 07-06-01 hasta el 18-07-01 y suscritas por el Dr. F.M.. En relación a esta prueba observa esta sentenciadora que la misma no fue atacada por la demandada por lo que le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • En copia simple Estado de Cuenta desde el 05 de enero del 2000 hasta el 29 de diciembre del 2000, constante de 36 folios útiles, expedidos por Caja Familia, E.A.P. C.A, a nombre del demandante como su titular, correspondiente a la cuenta nómina N° 905915703. En relación a esta prueba esta sentenciadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • En copia simple Estado de Cuenta desde el 19 de enero del 2001 hasta el 30 de marzo del 2001, constante de 03 folios útiles, expedidos por Unibanca Banco Universal, a nombre del demandante como su titular, correspondiente a la cuenta nómina N° 905915703. En relación a esta prueba esta sentenciadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • En copia simple Estado de Cuenta desde el 06 de abril del 2001 hasta el 09 de mayo del 2001, constante de 02 folios útiles, expedidos por el Banco Occidental de Descuento, a nombre del demandante como su titular, correspondiente a la cuenta nómina N° 32559186. En relación a esta prueba esta sentenciadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • También consignó con el escrito de promoción de pruebas un ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la C.A. ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), filial del Fondo de Inversiones de Venezuela, y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DEL ESTADO ZULIA de fecha dieciocho (18) de Enero de 2.000 debidamente certificado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, organismo dependiente del Ministerio del Trabajo. Con respecto a esta Instrumental observa esta sentenciadora que al tratarse de un documento público administrativo cuyo depósito fue autorizado por el funcionario de Trabajo competente y que el mismo no fue tachado ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho se tiene por fidedigna dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia , en Sala de Casación Social, sentencia N° 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge según lo establecido en el artículo 177 de la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable el caso en concreto. Así se decide.

    • 3.- Promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos: E.R., D.A., F.T., J.M. NEGRON Y O.A.. De las testimoniales de los ciudadanos E.R., D.A., J.M. NEGRON Y O.A., evacuadas ante el Juzgado Noveno de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se infiere con meridiana claridad que son testigos contestes entre sí, con los interrogatorios formuladas a viva voz por su promovente dichas deposiciones indican a esta Sentenciadora la relación laboral existente entre las partes, así como el cargo desempeñado por el demandante es decir de chofer ayudante, en cuanto a la deposición del ciudadano F.T. indica que la fecha de despido fue la alegada por la accionante en su escrito libelar, es decir 19 de Julio de 2.001. En consecuencia esta Sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le concede todo su valor y eficacia jurídica. Así se decide.-

    • En lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos MILAGROS MELEAN, YRIA RAMIREZ, R.L., R.P., Y E.H. no consta en actas la evacuación de la misma, por lo tanto esta sentenciadora no puede realizar ninguna valoración tal como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

  3. - Solicito la prueba de informe, requiriendo que se oficie a:

  4. - INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) Caja Regional de Maracaibo.

  5. -HOSPITAL DR A.P. (Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales) Departamento de NEURO-CIRUGIA, de esta ciudad.

  6. -BANESCO Banco Universal C.A., quien absorbió en proceso de fusión a CAJA FAMILIA, ENTIDAD DE AHORROA Y PRESTAMO, C.A.

  7. -BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.

  8. - INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

  9. -TALLER ELVITO

  10. -C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN)

    Consta en actas las resultas del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANESCO Banco Universal C.A., quien absorbió en proceso de fusión a CAJA FAMILIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. y de C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), evidenciándose de la primera resulta que el demandante J.D.M.F. es titular de la cuenta 32559186 y remiten movimientos desde el 06/04/2001 hasta el 09/05/2001, igualmente de la segunda resulta se evidencia que el demandante J.D.M.F. es titular de la cuenta 905915703 y se remiten estados de cuenta desde el mes de enero 2000 hasta el mes de marzo del 2001, en lo que respecta a la tercera resulta se evidencia que la demandada SERRANO,C.A. (SERRANOCA) aparece en los archivos llevados por ENELVEN, registrada con el código número 400424, que comenzó sus actividades en el año 1997 y actualmente presta sus servicios a ENELVEN, y que la demandada realiza labores en el área de mantenimiento de líneas aéreas. En consecuencia esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

    En lo que respecta al resto de las informativas no consta en actas resultas de la mismas por lo que nada tiene que valorar esta Sentenciadora. Así Se Decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    1- Invocó a favor de su representada el mérito favorable que a su favor se desprende de las actas procesales. El mérito de esta prueba fue analizado ut supra, y se da aquí por reproducido. Así se Decide.

  11. - Consignó las documentales siguientes:

    • En original constante de un folio útil cada una, Constancias de liquidación suscritas por el demandante J.D.M., que rielan en los folios 138 y 139 de fechas 08 de agosto de 2001 y 15 de diciembre de 2000. Con relación a esta prueba observa esta sentenciadora que la misma no fue impugnada por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le otorga su justo valor probatorio. Así se decide.

  12. - Solicito la prueba de informe, requiriendo que se oficie a:

  13. -MOSACA (Km 10 Carretera A Perijá, Municipio San Francisco, Estado Zulia)

  14. -CADELA (Redoma Del Educador. San C.E.T.).

  15. -M.M.R DE VENEZUELA , C.A. (Avenida 3 F, entre calles 71 y 72, Maracaibo Estado Zulia)

  16. -ENELCO (Avenida 32, esquina carreta H, Edificio sede Enelco, Municipio Cabimas, Estado Zulia)

  17. - CAFÉ IMPERIAL (Avenida Principal La Pomona, calle 102, Maracaibo Estado Zulia)

  18. - SUPLIDORA ANICETI, C.A. (Calle 79B N° 79-45, Barrio Ayacucho, Sector La Limpia, Maracaibo, Estado Zulia).

    Consta en actas las resultas de CADELA, M.M.R DE VENEZUELA , C.A. Y CAFÉ IMPERIAL, evidenciándose de la primera resulta que la demandada SERRANO,C.A. (SERRANOCA) ha mantenido relaciones comerciales con dicha empresa, desde 17-07-2000 hasta el 31-12-2000 y que el monto facturado de las relaciones comerciales entre dichas empresas ha sido de BS.2.488,oo por cada Fiscalía realizada, que en total eran NUEVE MIL (9.000 puntos), de la segunda resulta se evidencia que la demandada SERRANO,C.A. (SERRANOCA) ha mantenido relaciones comerciales con dicha empresa, entre el 06 y 07 de marzo de 2002, remitiendo copia simple de cheque por el monto de BS. 344,925 facturado, y de la tercera resulta se evidencia que igualmente la demandada SERRANO,C.A. (SERRANOCA) ha mantenido relaciones comerciales con dicha empresa en fecha 01 de marzo de 2001 facturando un monto por la cantidad de BS. 3.235.083,oo remitiendo copia simple de factura por dicho monto. En consecuencia esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

    En lo que respecta al resto de las informativas no consta en actas resultas de la mismas por lo que nada tiene que valorar esta Sentenciadora. Así Se Decide.

    MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

    Planteada la litis tal y como se ha reseñado ut supra, pasa esta Juzgadora a analizar el caso específico, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo éste uno de los garantes de la justicia accesible, idónea, equitativa y expedita. En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales.

    En primer termino, pasa este Tribunal a determinar si el accionante es beneficiario del Contrato Colectivo suscrito entre la C.A. ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), filial del Fondo de Inversiones de Venezuela, y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DEL ESTADO ZULIA, por tratarse de una empresa inherente o conexa a las actividades de SERRANO,C.A. (SERRANOCA), empresa ésta a la cual alega el demandante tenía actividades comerciales como Contratista.

    De conformidad con lo previsto en el Artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio, si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente, presumiéndose la inherencia o la conexidad entre la actividad de la empresa eléctrica con las obras realizadas..por..la..contratista.

    En opinión de la Doctrina del Dr. R.A.G., en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Caracas 1996; en relación a la inherencia y la conexidad expone: “La inherencia” y la “conexidad” son, pues, conceptos complejos..que..aluden:

    a.- En primer lugar, a la integración o interdependencia de acciones (trabajos, obras, servicios), de contratante y contratista, de tal modo que la actividad de éste aparece como un medio o instrumento para que culmine aquél el fin que persigue su actividad civil..o..mercantil…”

    b.- En segundo lugar, la inherencia o conexidad presupone la concurrencia de los trabajadores del contratante con los del contratista; esto es, la junta de esas personas, empleados u obreros, en determinado lugar, para la ejecución de obras comprendidas dentro del mismo ramo de actividad económica, agrícola, industrial o..comercial..del..contratante...”.

    c.- Esa concurrencia de trabajadores permite, por otra parte, distinguir dos nuevas cualidades técnicas de la inherencia y conexidad: en primer término, la identidad de lugar no equivale a identidad de espacio físico, ya que esa identidad existe aún en los casos en que el contratista está organizado en establecimientos separados de los de su comitente, pero dedica a éste su actividad de modo exclusivo, u obtiene regularmente de ella, no de modo ocasional, su mayor fuente de lucro; y, en segundo término, que no basta a la formación de esos conceptos que el comitente use, de modo eventual o incluso ocasional o sistemático, el resultado de la actividad económica de otra persona natural o jurídica, organizada con elementos propios, para la obtención de un resultado (obras o servicios) útil a otras actividades de distinta naturaleza…”

    d.- En tercer término la inherencia o conexidad supone una necesidad permanente del contratista, por parte del contratante. Ha entenderse:

    d.1.).- Que lo permanente ha de ser la necesidad del contratista, en abstracto, y no la de un contratista determinado, ya que las personas naturales o jurídicas encargadas de realizar los trabajos para el comitente pueden variar en el tiempo sin..mengua..de..la..solidaridad.

    d.2.)- Que esa permanencia no implica exclusividad de la actividad del contratista para el contratante, pues puede concebirse simultánea y permanentemente prestada por aquel a varios comitentes de la misma industria. Sin embargo, la exclusividad suele revelarse en muchos casos en concreto como elemento concurrente de la inherencia o conexidad; ello acaece cuando el contratista dedica su actividad de modo exclusivo para el contratante, y, por tanto, obtiene de..ella..su..mayor..fuente..de..lucro...”

    d.3.)- Que la permanencia de la necesidad de la actividad del contratista no equivale a permanencia de la obra ejecutada por él…”

    d.4).- Que si la actividad del contratista es solo una parte determinada de la actividad del contratante, la duración de la necesidad de aquél ha de coincidir con..la..duración..de..éste.

    La inherencia o conexidad exige, pues, permanencia, continuidad de la colaboración del contratista, para que el comitente logre el resultado perseguido por su actividad, hasta el punto de que si ese concurso continuado de la actividad de ambos sujetos, el comitente no puede completar la suya. Esa participación continuada debe realizarse en el proceso de obtención del producto, como una fase necesaria del conjunto de acciones destinado a lograr el resultado, de tal manera que la serie de acciones de comitente y contratista integran una sola unidad.”

    La empresa C.A. ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), esta dedicada a la prestación de energía eléctrica, ello es un hecho notorio que no requiere prueba. No obstante este Tribunal observa que se desprende del objeto social de la demandada SERRANO,C.A. (SERRANOCA), las actividades desarrolladas por ésta sociedad mercantil, muy específicamente lo siguiente:

    El objeto principal de la compañía lo constituye todo lo relacionado con la construcción y mantenimiento de líneas eléctricas de alta y baja tensión, transmisión y subtransmisión y distribución tanto de líneas aéreas y subterráneas; instalación, reconstrucción, reparación y mantenimiento de transformaciones, medidores, aisladores, conductores, tableros, etc..

    De modo que puede establecerse en inicio, que las actividades desarrolladas son afines o conexas a la de prestación de servicios eléctricos, siendo que la construcción, instalación y mantenimiento del servicio eléctrico realizada por la demandada es una actividad conexa a las actividades efectuadas por C.A. ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA; igualmente del material probatorio que consta en actas se evidencia con mediana claridad que la demandada tiene actividades comerciales y presta servicios desde el año 1997 para la C.A. ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, el demandante J.D.M.F., goza de los mismos beneficios que los trabajadores de C.A. ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), y por consiguiente de su contratación colectiva. Así se decide.-

    Por otra parte, alega el accionante que el salario base para el cálculo de la antigüedad, el preaviso, la indemnización por causa de despido y los días adicionales de antigüedad, debió ser la cantidad de Bs 11.865,71, la cual resulta de sumar Bs 9.594,68, por concepto del salario normal diario, Bs 2.132,15 por concepto de la doceava parte de la trigésima porción de lo que realmente debió devengar por concepto de utilidades (80 días a Bs 9.594,68 = 767.574,40, y Bs 138,88 por concepto de la doceava parte de la trigésima porción del Bono Vacacional que debió recibir de la demandada de conformidad con la cláusula N° 22 de la Convención Colectiva antes referida, alegato esté negado por la demandada , sin embargo, no trajo ninguna prueba para comprobar este hecho; en virtud de ello, por carga probatoria establecida jurisprudencialmente, se tiene como cierto en juicio que el accionante devengó semanalmente el salario alegado. Así se decide.-

    Igualmente se evidencia que la relación laboral duró un año, 9 meses y 15 días, en razón de que el demandante estuvo suspendido a partir del 29-01-2001 reincorporándose el 19-07-2001, por lo que de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, el período de suspensión no debe ser computado a los efectos de los cálculos correspondientes. Así se decide.-

    Establecido lo anterior, y siendo que las prestaciones e indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan las cuales a tenor de lo dispuesto en el articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (son de orden publico), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y con base al salario devengado: se procederá de seguida a determinar el monto que debe pagar la accionada por cada concepto reclamado y procedente en derecho; procediendo de seguidas a determinar en derecho, además de los intereses moratorios e indemnización de las cantidades demandadas, pues las prestaciones, indemnizaciones y cualquier acreencia de los trabajadores derivados de la relación de trabajo, son de eminente orden público y por ende no pueden ser relajados por acuerdo entre particulares y muchos menos por decisión unilateral de cualquiera de ellas, ni por terceros alguno. Así se decide.

    UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Cláusula N° 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de C.A. ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA, Por el periodo del 04-10-1999 al 19-07-2001 le corresponden a la parte actora, la cantidad de 133,33 días de salario normal diario, todo esto es igual a 80 días (1er año) + 53,333 (fracción 2do año) que multiplicados x 9.594,68 arrojan la cantidad de Bs 1.279.258,68. Así se decide.

    Con respecto A LAS VACACIONES NO CANCELADAS, NI DISFRUTADAS Y GENERADAS desde el 04-10-1999 al 03-10-2000, le corresponden al actor la cantidad de 46 salarios de conformidad con la Cláusula N° 21 de la Convención Colectiva de Trabajo de C.A. ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA, todo esto igual a 46 x 9.594, 68 lo que arroja la cantidad de Bs 441.355,28. Así se decide.

    VACACIONES FRACCIONADAS, por el período comprendido entre el 04-10-2000 al 19-07-2001, respecto a este concepto se evidencia de actas que el demandante estuvo suspendido a partir del 29-01-2001 reincorporándose el 19-07-2001, por lo que de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, el período de suspensión no debe ser computado y según lo establecido en la cláusula N° 21 de la Convención Colectiva de Trabajo de C.A. ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA se pagarán 11, 5 días, es decir 46 salarios divididos / 12 = 3,8 por mes, los 3 meses del período antes señalado multiplicados por el salario normal lo que arroja la cantidad de Bs. 110. 338,82 . Así se decide.

    Ahora bien, con respecto a la Ayuda o bono vacacional fraccionado, período comprendido entre el 10-10-2000 y el 19-07-2001, respecto a este concepto se evidencia de actas que el demandante estuvo suspendido a partir del 29-01-2001 reincorporándose el 19-07-2001, por lo que de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, el período de suspensión no debe ser computado y según lo establecido en la Cláusula N° 22 de la Convención antes referida establece que se le otorgará al trabajador por este concepto la cantidad de Bs 50.000,00 por cada año y siendo que el mismo laboró solo 3 meses es tomado en cuenta la siguiente operación Bs 50.000,oo entre 12 meses = Bs 4.166,66 x los 3 meses laborados arrojan la cantidad de Bs 12.499,98. Así se decide.

    INDEMNIZACIONES POR CAUSA DE DESPIDO, Observa quien decide que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de C.A. ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA hace remisión expresa a la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 125.

    Articulo 125 ejusdem, INDEMNIZACION POR DESPIDO 1er. Aparte (1 año, 3 meses, 25 días en virtud del tiempo de la suspensión del demandante)

    30 días x 11.865,71 = Bs. 355.971,30

    Artículo 125 ejusdem, INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO 2do.Aparte literal c

    45 días x 11.865,71 = Bs. 533.956,95

    Total: Bs. 889.928,25. Así se decide.

    INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: Observa quien decide que la cláusula 40 de la Convención Colectiva de C.A. ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA hace remisión expresa a la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 108. Por el periodo del 04-10-1999 hasta el 29-01-2001 le corresponden a la parte actora de conformidad con el parágrafo primero literal (b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 45 días de salario integral diario por el 1 año de servicio y 15 días por los restantes 3 meses, todo esto es igual a 60 días x Bs 11.865,71 = Bs 711.942,6. Así se decide.

    En cuanto a los DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD, observa quien decide que dicho concepto es Improcedente de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que se evidencia de actas que el demandante no trabajó el segundo año completo, y precisamente es a partir del segundo año de la relación laboral cuando la Ley otorga dichos días adicionales. Así se decide.

    DIFERENCIA SALARIAL. Período comprendido entre el 17 y 30 de enero de 2.000 (13 días). Cláusula N°5 literal a) de la Convención Colectiva de C.A. ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA. Al evidenciarse que la demandada le canceló un salario normal diario a razón de Bs. 7.142, 85, debiendo hacerlo con el salario normal diario de Bs. 7.945,91, ya que el salario normal diario había sido incrementado a la última cantidad referida a partir del 18 de enero del 2.000 , en ocasión del depósito de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), filial del Fondo de Inversiones de Venezuela, y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DEL ESTADO ZULIA, en la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, y que arroja la cantidad de Bs. 10.439,78 por lo que esta Sentenciadora declara procedente dicho concepto. Así se decide.

    DIFERENCIA SALARIAL. Período comprendido entre el 31 de enero y 30 de julio de 2.000 ambas fechas inclusive (182 días). Cláusula N°5 literal a) de la Convención Colectiva de C.A. ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA. En virtud de haberle cancelado la demandada un salario normal diario a razón de Bs. 7.000,oo al demandante, debiendo hacerlo con el salario normal diario de Bs 7.945,91 por incremento en dicho salario a partir del 18 de enero del 2.000 y que arroja la cantidad de Bs 172.155,62 y al haber quedado evidenciado tal situación, debe esta Sentenciadora declarar procedente dicho concepto. Así se decide.

    DIFERENCIA SALARIAL. Período comprendido entre el 01 de agosto y 31 de diciembre de 2.000 ambas fechas inclusive (153 días). Cláusula N° 5 literal b) de la Convención Colectiva de C.A. ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA. En virtud de haberle cancelado la demandada un salario normal diario a razón de Bs. 7.000,oo al demandante, debiendo hacerlo con el salario normal diario de Bs 9.137,79 por incremento en dicho salario a partir del 01 de agosto del 2.000 y que arroja la cantidad de Bs 327.081,87 y al haber quedado evidenciado tal situación, debe esta Sentenciadora declarar procedente dicho concepto. Así se decide.

    DIFERENCIA SALARIAL. Período comprendido entre el 01 y 28 de enero de 2.001 ambas fechas inclusive (28 días). Cláusula N° 5 literal c) de la Convención Colectiva de C.A. ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA. En virtud de haberle cancelado la demandada un salario normal diario a razón de Bs. 7.000,oo al demandante, debiendo hacerlo con el salario normal diario de Bs 9.594,68 por incremento en dicho salario a partir del 01 de enero del 2.001 y que arroja la cantidad de Bs 72.651,04 y al haber quedado evidenciado tal situación, debe esta Sentenciadora declarar procedente dicho concepto. Así se decide.

    DIFERENCIA SALARIAL. Período comprendido entre el 29 de enero y 25 de febrero de 2.001 ambas fechas inclusive (28 días). Cláusula N° 5 literal c) de la Convención Colectiva de C.A. ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA. En virtud de haberle cancelado la demandada un salario normal diario a razón de Bs. 4.275,95 al demandante, debiendo hacerlo con el salario normal diario de Bs 9.594,68 por incremento en dicho salario a partir del 01 de enero del 2.001 y que arroja la cantidad de Bs 148.924,44 y al haber quedado evidenciado tal situación, debe esta Sentenciadora declarar procedente dicho concepto. Así se decide.

    Igualmente observa esta Sentenciadora que al no evidenciarse en las actas la cancelación por parte de la demandada de una suma equivalente al salario del demandante durante el período comprendido entre el 29 de enero y 25 de febrero de 2.001 ambas fechas inclusive, debido al reposo médico prescrito por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con la cláusula N° 27 de la Convención Colectiva antes referida, por lo que esta Sentenciadora ordena la cancelación de la cantidad de Bs 148.924,44 por dicho concepto. Así se decide.

    PAGO SALARIAL. Período comprendido entre el 26 de febrero y 19 de julio de 2.001 ambas fechas inclusive (144 días). Cláusula N° 5 literal c) de la Convención Colectiva de C.A. ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA. En virtud de no haberle cancelado la demandada sin razón alguna al demandante el salario correspondiente a este periodo calculados en base a Bs 9.594,68 por incremento en dicho salario a partir del 01 de enero del 2.001 y que arroja la cantidad de Bs 1.381.633,92 y al haber quedado evidenciado tal situación, debe esta Sentenciadora declarar procedente dicho concepto. Así se decide.

    Igualmente observa esta Sentenciadora que al no evidenciarse en las actas la cancelación por parte de la demandada de los salarios durante el periodo antes señalado, debido al reposo médico prescrito por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con la cláusula N° 27 de la Convención Colectiva antes referida, por lo que esta Sentenciadora ordena la cancelación de la cantidad de Bs 1.381.633,92 por dicho concepto. Así se decide.

    En referencia a LA INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 2 DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO, con motivo de la incapacidad absoluta y temporal padecida por el demandante desde el 29 de enero al 18 de julio de 2.001 ambas fechas inclusive (171 días continuos), producto de la Hernia Discal que sufrió y que ameritó intervención quirúrgica, es menester destacar lo expuesto por la doctrina y jurisprudencia patria respecto al hecho ilícito:

    El artículo 1185 del Código Civil señala:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha..sido..conferido..ese..derecho

    .

    El hecho ilícito da lugar a la reparación civil extra-contractual, la palabra “responsabilidad” en materia civil no tiene la significación que tiene en materia penal. En derecho civil, se responde del daño que se causa por hecho propio, del dependiente o sirviente, o bien por hecho de una persona sometida a nuestra guarda, a nuestro cuidado, o de una cosa o animal sobre los cuales debíamos haber ejercido vigilancia. La reparación a la cual hace referencia el artículo en comento se puede extender a todo daño moral o material, de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 ejusdem, norma esta también invocada por la parte..demandante.

    Respecto al hecho ilícito EMILIO CALVO BACA (2004) en sus comentarios al Código Civil venezolano ha establecido lo siguiente:

    “Hecho Ilícito. Ilícito proviene del latín ilicitum: “no permitido”, “prohibido”; por extensión: ilegítimo, ilegal, de licitu, participio pasado de liceo est, licuit est o limitum est: verbo instrantivo e impersonal; es lícito, está permitido, se puede, y de la partícula privativa in… En fuentes jurídicas illicitum se entiende como lo que no está permitido por el Derecho o la costumbre o bien como lo que no es válido…La expresión hecho ilícito y sus equivalentes fuertes (delito, crimen) connota la idea, profundamente arraigada en el lenguaje ordinario (y recogido por la dogmática) de un acto disvalioso o perjudicial que provoca el repudio de la comunidad. De ahí que ésta recurra a la técnica del castigo (motivación indirecta) para impedir que estos hechos se multipliquen. Pues bien, los hechos que acarrean una sanción jurídica (prevista por una norma jurídica) son hechos ilícitos. El hecho ilícito es una de las fuentes..de..las..obligaciones…”

    Desde el punto de vista doctrinal, no se ha logrado definir lo que significa el hecho ilícito. No obstante, éste se ha entendido como el hecho culposo que produce un daño. También se ha definido como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo.

    Según ALBERTO MILIANI BALZA (2000) en su obra titulada Obligaciones Civiles II, señala que las fuentes de las obligaciones son: el contrato, la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, el hecho ilícito y la ley; siendo el hecho ilícito civil la obligación que asume la persona que causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, o bien por el hecho de personas, animales y cosas, sometidas a su cuidado o guarda, por no haber ejercido la debida vigilancia. El primer supuesto o la primera obligación da lugar a la responsabilidad civil extra-contractual ordinaria por el hecho ilícito propio, y las segundas a las responsabilidades civiles extracontractuales..especiales,..por..el..hecho..de..personas,..animales..y..cosas..sometidas..a..guarda.

    Al analizar esta definición es importante resaltar que, el contenido del artículo 1185 del Código Civil comprende tanto el daño causado a otro intencionalmente, como el daño causado por culpa, es decir, imprudencia o negligencia. Esta norma es de carácter sumamente amplio, ya que comprende todos los casos de responsabilidad civil extra-contractual ordinaria derivada del hecho ilícito propio, si se quiere es una de las normas con mayor vigencia en nuestro..ordenamiento..jurídico..positivo.

    Para Miliani Balza la responsabilidad civil se define como la situación jurídica en que queda el patrimonio de aquél que ha causado un daño injusto a otro, proveniente del incumplimiento de una obligación contractual o de un hecho ilícito, que originan la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual, la cual tiene lugar cuando una persona causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, o los daños causados por personas, animales y cosas sometidas a su guarda, sin que en esa acción lesiva existían vínculo jurídicos anteriores con la victima..del..daño,..o..sea..independiente..todo..contrato.

    Para el mismo autor anterior, la responsabilidad contractual, surge el incumplimiento de una obligación derivada de un contrato, supone una relación jurídica anterior establecida voluntariamente entre las partes.

    También señala que el agente material del daño al cometer intencional o culposamente el hecho ilícito se convierte en deudor, y la víctima se hace acreedora del agente material para que le resarza los daños y perjuicios que con su..conducta..culposa..o..intencional..le..haya..causado.

    Para la procedencia de la acción pretendida por el accionante se ha determinado que es necesario la ocurrencia de tres elementos que deben concurrir como condiciones para que exista el hecho ilícito, estos son: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la conducta culposa del agente material y el..daño..sufrido..por..la..víctima.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia N° 0008, en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2005, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, mediante la cual respecto al hecho..ilícito..dejó..establecido..lo..siguiente:

    …La doctrina y la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos… Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como..efecto

    .

    Expuesto lo anterior se evidencia en el presente caso, que si bien es cierto el demandante J.D.M.F., padeció y fue operado de HERNIA DISCAL, dicho ciudadano tenía la carga de demostrar que tal padecimiento había sido producto de la labor desempeñada en la relación laboral, debiendo demostrar igualmente el demandante el incumplimiento de la demandada de la normativa que rige la materia, circunstancias y hechos que no demostró por tanto es evidente que no se configuró el Hecho Ilícito, en consecuencia se declara improcedente..este..concepto..Así..se..decide.

    PRESTACION O INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL CITADO ARTICULO 7 DEL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY QUE REGULA EL SISTEMA DE PARO FORZOSO Y CAPACITACIÓN LABORAL, en relación a este concepto observa quien decide que el mismo es improcedente en virtud de que dicha reclamación debe hacerse ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por cuanto es un beneficio otorgado por la Ley Orgánica del Seguro Social, no teniendo cualidad la demandada para cancelar dicho concepto.

    El valor total de los anteriores conceptos procedentes, totalizan la cantidad de SIETE MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs.7.088.768,64), y habiendo recibido el demandante la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs 673.975,oo), le adeuda todavía la cantidad de SIETE MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs.7.088.768,64). En razón de lo expuesto la Sociedad Mercantil SERRANO, C.A. (SERRANOCA), adeuda la cantidad de SIETE MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs.7.088.768,64), al ciudadano J.D.M.F., los cuales debió pagarle a este último inmediatamente al término de la relación laboral conforme lo prevé el artículo 92 de la vigente Constitución Nacional, cuya condenatoria se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano J.D.M.F. en contra de la demandada SERRANO, C.A. (SERRANOCA) ambas partes plenamente identificadas en las actas procésales. En consecuencia se condena a pagar:

PRIMERO

La cantidad de SIETE MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs.7.088.768,64), suma ésta que fue producida conforme a los conceptos establecidos en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

Se condena a la demandada SERRANO, C.A. (SERRANOCA), a pagar al demandante J.D.M.F. , La cantidad que resulte del calculo de los intereses moratorios calculados sobre la cantidad indicada en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, los cuales deben ser calculados desde el día 19 de julio de 2001, fecha del despido del trabajador hasta el día anterior a la fecha en que se realice la ejecución, a la tasa de interés promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, tal como lo dispone el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

La cantidad que resulte de la indexación sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero del dispositivo de esta sentencia. Esta indexación, se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo, en la experticia complementaria que se acordará. El período a calcular será el comprendido entre el día 16 de julio de 2002, fecha en la cual consta en actas la citación de la demandada hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

Se exime en costas a las partes de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del Derecho R.M. titular de la cédula de identidad N°4.758.509, y la parte demandada estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho R.P. Y D.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 16.400 y 25.308 todos de este domicilio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil siete (2007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

LIBETA VALBUENA

La Secretaria,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el Nº 72-2007. Asimismo se libraron las respectivas boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil.-

La Secretaria,

Exp. Nº 15.732.-

LV/lr.-

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