Decisión nº 865 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN

205° y 156°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a señalar las partes que integran la presente relación jurídica procesal y sus apoderados judiciales, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: D.M.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.005.074, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano D.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.185.356, y de igual domicilio, asistido por la profesional del derecho M.L.C.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.110.

PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Tierras en lo adelante “Inti”, creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario número 1546, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001.

APODERADA JUDICIAL: Viggy Inelly M.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.045.

II

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2011, la profesional del derecho M.L.C.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.110, en calidad de abogada asistente del ciudadano D.M.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.005.074, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano D.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.185.356, y de igual domicilio, interpuso recurso de nulidad, contra el acto administrativo dictado en sesión extraordinaria Nº 174-11, punto de cuenta Nº 25, de fecha 10 de octubre de 2011, por el Instituto Nacional de Tierras, que decretó inicio de procedimiento de rescate de tierra por circunstancias excepcionales de interés o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento. Sostiene su acción bajo el amparo de los términos que siguen:

(…) D.G.O., es el único y exclusivo propietario y poseedor del fundo agropecuario “El Capitán”, por derivar su derecho de un desprendimiento válido de la República, pues los hubo como consta de la adjudicación gratuita de tres lotes de terrenos baldíos a favor de J.T.G. y J.G., de un lote de terrenos baldíos constante de CUATRO MIL QUINIENTAS HECTÁREAS (4.500 Ha) de tierras, ubicadas en jurisdicción del municipio Libertad, Distrito Perijá del Estado Zulia y clasificadas como pecuarios de segunda categoría (…).

PUNTO PREVIO

La providencia administrativa de dicho informe técnico ordena medida cautelar innominada de ocupación del predio objeto del inicio del procedimiento de rescate.

(…Omissis…)

Sobre dicho fundo “El Capitán” fue decretada a su favor MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AL TRABAJO, dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de mayo de 2009, y notificada al Director del Instituto Nacional, mediante oficio Nº 448-2009 de la misma fecha. En consecuencia de ello, estando el fundo protegido por una medida cautelar de acuerdo al poder que le otorga la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los Órganos Jurisdiccionales agrarios, no puede el Instituto decretar una medida innominada sin haber realizado una oposición oportuna a la medida anteriormente decretada a favor del fundo El Capitán, que el Tribunal hubiese suspendido sus efectos y permitiera así la procedencia de la innominada dictada en este procedimiento.

No obstante, no puede el ente administrativo desconocer unilateralmente la expresada medida cautelar judicial, sin violar al administrado su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

(…Omissis…)

Por otra parte, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2011, la Dirección General de Planificación y Administración Ambiental mediante oficio No. 0092, dirigido al ciudadano D.G. (…) donde hace constar que: “Una vez revisado el expediente administrativo de Demarcación del Hábitat y Tierras del P.Y., se constató que de acuerdo al informe técnico del mes de octubre de 2009 elaborado por el Instituto Geográfico de Venezuela S.B., se constató los datos generales del sector indígena Shirapta del p.Y., ubicado en la parroquia Libertad (…). Ahora bien, según los documentos revisados se observa que dentro del sector Shirapta titulado colectivamente a las comunidades indígenas existe un área perteneciente a la hacienda El Capitán, presuntamente propiedad del ciudadano D.G. (…), según consta en el documento de propiedad, autenticado ante la Notaría Pública de Maracaibo de fecha 01-03-1973 bajo el No. 53, tomo 1, protocolo 1, cuyo documento consta en el expediente de Demarcación de Tierras y Hábitat Indígenas de Pueblos Yukpa, la cual la superficie total de dicha hacienda se afectaron seis (6) áreas que en su totalidad conforman una superficie de un mil doscientos cuarenta y ocho con sesenta y nueve áreas (1.248, 69 Ha).

De la constancia anteriormente descrita, se determina que YA EXISTE UN ACTO ADMINISTRATIVO CON CARÁCTER DE COSA JUZGADA que pone fin a la Demarcación del Hábitat Indígena y las del fundo El Capitán, y nunca habiendo hecho oposición de dicha demarcación mi representado, tal y como consta en haber entregado el área demarcada a la Comisión de Demarcación a las Comunidades Indígenas que ya habitan en ese territorio, según consta de título autenticado ante la Notaría Pública Décimo Sexta del Municipio Libertado del Distrito Capital, en fecha seis (6) de mayo de 2010 (…), mal podría este instituto pretender rescatar nuevamente tierras propias con el mismo objeto, y asimismo rescatar tierras que NO se encuentran dentro de la demarcación, donde se evidencia claramente que el predio in comento, no se encuentra en su totalidad dentro de dicha demarcación, por lo que sobre tal situación ya se han cumplido los procedimientos legales a los efectos del cumplimiento de la LOPCI, por lo que con dicha medida se estaría afectando de un modo irreversible un recurso natural necesario para esta y para las futuras generaciones, además, de que en la hacienda El Capitán se desarrolla una actividad altamente productiva, e igualmente afectando este municipio declarado un municipio lechero por nuestro Presidente de la República H.C.F. en su programa Alo Presidente No. 351 y 357.

Desde este punto vista, es violatorio del debido proceso el procedimiento administrativo de rescate para entregar al p.y. territorios, ya que en su mayoría de territorio el predio El Capitán no se encuentra dentro de dicha demarcación, por lo que no podría el Estado entregar predios ocupados por productores agropecuarios, altamente productivos como lo afirma el informe de demarcación y ratificado por el informe técnico con el que se inició este procedimiento de rescate utilizado para propósitos distintos de los previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que están reservados a la LOPCI y los organismos y procedimientos creados al efecto por ella.

(…Omissis…)

DE LOS HECHOS

Dicho procedimiento comenzó con una propuesta que según la referida notificación estaba determinada inicialmente por las siguientes poligonales: N1.146.553, E730802, N1.146.213, E779.459, N1.079.258, E719.501, N1.069.415, E746.214, “sujeta al estudio, revisión, análisis y pronunciamiento de la Comisión Nacional de Demarcación…”

(…Omissis…)

En relación a lo anterior y habiendo demostrado una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la nación venezolana, hasta el título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega la propiedad, todo de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que, desde entonces, y por sucesión el ciudadano D.G.O., y ahora junto con sus hijos, viene desplegando una actividad económica del tipo pecuaria dentro del fundo EL CAPITÁN, trabajando junto con su grupo familiar durante varias décadas, fomentando una serie de mejoras contentivas de: cultivos de pastos artificiales, cercado de alambre púas, estantillos y madrinas de madera perimetrales e interna para la división de los potreros, guitarras, lienzos, portones, caminos de tierras (…).

Dicho fundo, se encuentra 100 % en producción, en una superficie de DOS MIL CIENTO NUEVE HECTÁREAS CON CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (2.109,57 Has. 57 M2), área esta NO DEMARCADA, posee una explotación pecuaria doble propósito, con pastos natural de los siguientes tipos: 30 % de guinea, 40 % de mombaza, 20 % de brizanta, 5 % de maíz y 5% de sorgo, y con una infraestructura para la producción constante de varias vaqueras las cuales son: Bella vista, Campo Alegre, Altamira, Los Jobos, Aponcito, Cana Brava y Canalu.

Asimismo, el restante de hectáreas, es decir, UN MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y OCHO HECTÁREAS CON SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1.248, 69 Ha), ya se encuentran en propiedad colectiva de tierras de las comunidades indígenas del sector Shirapta del p.Y., según consta de título autenticado (…).

Dichas tierras que conforman el fundo EL CAPITÁN, es único y exclusivo propietario y poseedor el ciudadano D.G.O., por derivar su derecho de un desprendimiento válido de la República, pues los hubo como consta de la adjudicación gratuita de tres lotes de terrenos baldíos a favor de J.T. y J.G., de un lote de terrenos baldíos constante de CUATRO MIL QUINIENTAS HECTÁREAS (4.500 ha) de tierras.

Es el caso, que dicho acto administrativo atenta contra los derechos subjetivos de quienes recurren en este acto, por haber dictado una resolución donde ordena “EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, de TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA Y UNA HECTÁREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (3.331 ha con 6.600 m2) de tierras propias.

DEL DERECHO Y DE LOS VICIOS QUE SE DENUNCIAN

(…Omissis…)

Dicho acto está viciado de nulidad relativa de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con su artículo 18 numerales 3 y 7, y de acuerdo a los artículos 124 y 1254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 7 numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (…).

De la lectura del acto administrativo en cuestión, se evidencia que no consta de la notificación del señalado acto administrativo, ni siquiera por vía de certificación del funcionario que emite la notificación, los nombres y firmas de los miembros del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, que asistieron a la reunión del 10 de octubre de 2011, así como tampoco hay constancia del lugar donde se emitió el acto administrativo y la notificación de la providencia, la fecha de su emisión. Al no cumplir el referido acto administrativo con las formalidades que señalan los citados artículos, se viola desde el punto de vista del notificado, el principio de responsabilidad de los funcionarios públicos que señala el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, pues no se puede determinar quiénes de los miembros del Directorio asistieron a esa reunión, y si la decisión se tomó el número de miembros necesario para su validez. Se le viola también a mí representada, el derecho a saber quiénes son las funcionarias o funcionarios que intervinieron en el acto administrativo que afecta sus derechos subjetivos y particulares.

Al no cumplir tal acto administrativo con los requisitos que establecen los artículos señalados, el acto administrativo en cuestión es anulable de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así pido que se declare.

Como consta del contenido del acto administrativo impugnado, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en su sesión extraordinaria Nº 174-11 de fecha 10 de octubre de 2011, acordó el inicio de procedimiento administrativo de rescate de tierra por circunstancias excepcionales de interés o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de tierra del fundo “El Capitán”.

Con relación a los hechos y como estos se subsumen al derecho, según las explicaciones aportadas en este acto, y específicamente con relación que las tierras sobre las cuales recae la resolución son parte de un predio denominado EL CAPITÁN CON VOCACIÓN PARA LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, donde es un hecho que despliega una actividad agraria de tipo pecuaria (…) y de acuerdo al informe técnico de ese instituto donde se determina la actividad agrícola animal del fundo El Capitán, el citado fundo es totalmente productivo al superar los porcentajes de producción establecidos en dicho informe por lo que el mencionado fundo cumple con los parámetros de producción estimados a los suelos con clasificación clase V y VI (…).

Asimismo, no existe un procedimiento de rescate de tierras que no sean propiedad del Instituto o no este bajo su disposición “cuando circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública así lo requieran”, por cuando circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública así lo requieran”, por cuanto el derecho de rescatar tierras el Instituto Nacional de Tierras, no se pueden extender a otras circunstancias no previstas en la Ley.

Las tierras son propias de conformidad con los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) como se demuestra en su cadena titulativa que establece como su más remoto causante a la nación venezolana, por venta que esta hizo de un lote de terrenos del cual en fundo “El Capitán” es parte de mayor de extensión.

(…Omissis…)

De acuerdo al citado artículo 82 en su último aparte numeral 2, es un desprendimiento válidamente otorgado la venta de la Nación Venezolana, que le sustrae a ese instituto, el derecho de rescatar un lote de terrenos que no es de su propiedad, por lo tanto las tierras sobre las que está enclavado el predio “El Capitán”, son de naturaleza privada por tener su más remoto causante en la nación venezolana, condición jurídica de las tierras que se demuestra del estudio consecuencial y encadenamiento documental que se transcribió anteriormente.

Al quedar demostrado con la cadena titulativa del fundo objeto del inicio del procedimiento del rescate es propio, demostrándose la ilegalidad del procedimiento de rescate. Al estar enclavado el fundo “El Capitán” en tierras adjudicadas por la Nación y por lo tanto tierras propias, no pueden ser objeto de procedimiento de Rescate de Tierras por parte del Instituto Nacional de Tierras, sin violar la entidad administrativa el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por lo tanto el acto administrativo que da pie al inicio del procedimiento del rescate de tierras, siendo la EXPROPIACIÓN el procedimiento idóneo y legal para este tipo de tierras propias. Y pido sí se declare.

(…Omissis…)

Por otra parte, establece el artículo 18, numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, uno de los elementos esenciales del acto administrativo, que en la teoría general del acto administrativo, se corresponde con el motivo del mismo, por cuanto el motivo del acto administrativo, son las circunstancias de hecho y de derecho que justifican la emisión del acto administrativo (…).

Analizados los dos conceptos del falso supuesto, pues el acto aquí recurrido adolece de ambos tanto del falso supuesto de hecho como el de derecho.

Con relación al falso SUPUESTO DE HECHO, resolución emanada de la sesión extraordinaria Nº 174-11, punto de cuenta Nº 25, de fecha 10 de octubre de 2011, donde se ordena el inicio del procedimiento de rescate de tierra por circunstancias excepcionales de interés o utilidad publica y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento. Este acto administrativo está basado en supuestos de hechos falsos por una parte y por otra no relacionado con los asuntos objeto de esta decisión, por cuanto la Ley de Tierras y desarrollo agrario establece en su artículo 82 que el Inti tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente, y en los casos en que la propiedad haya sido atribuida a particulares, y este no llegare a demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la nación venezolana hasta el título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega propiedad; y habiendo consignado y demostrado en este acto y ante el Instituto Nacional de Tierras la cadena titulativa en perfecta secuencia y encadenamiento es por lo que se encuentra dicho acto configurado en el vicio de falso supuesto de hecho.

Con relación a la subsunción del FALSO SUPUESTO DE DERECHO vicio del cual también adolece el acto administrativo recurrido, al quedar demostrado con la cadena titulativa del fundo objeto del inicio del procedimiento del rescate es propio, demostrándose la ilegalidad del procedimiento de rescate, al estar enclavado el “Fundo El Capitán”, en tierras vendidas por la nación y por lo tanto tierras propias, no pueden ser objeto de procedimiento de rescate de tierras por parte del Instituto Nacional de Tierras, sin violar la entidad administrativa el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por lo tanto el acto administrativo que da pie al inicio del procedimiento del rescate de tierras, siendo la expropiación el procedimiento idóneo y legal para este tipo de tierras propias.

Por lo que en conclusión el Instituto Nacional de Tierra en su acto administrativo, no expreso porque título presumía ser propietario de las tierras sobre las cuales decretaba rescate de tierras (…).

CAPÍTULO IV

PETITUM

Visto los motivos de hecho y de derecho expuestos en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo del Directorio de este organismo en sesión No. Ext. 174, de fecha diez (10) de octubre de 2011, en deliberación sobre el punto de cuenta No. 25 (…)

El 2 de diciembre de 2011, el Tribunal se declaró competente para conocer la acción de nulidad, la admitió y ordenó las notificaciones respectivas.

El 13 de febrero de 2012, el alguacil dejó constancia de la notificación practicada en el recurrente, ciudadano D.M.G.G..

El 28 de mayo de 2012, consta en actas la notificación del representante de la vindicta pública, abogado F.F.C..

El 6 de agosto de 2012, el Tribunal recibe las resultas de la comisión contentiva de la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras y de la Procuraduría General de la República.

El 19 de noviembre de 2012, la Secretaria Temporal dejó constancia en el expediente que el día 5 del citado mes y año precluyó el lapso de suspensión de los 90 días, conforme al artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 26 de noviembre de 2012, el Tribunal libró el cartel de emplazamiento dirigido a todas aquellas personas que guardaren interés en el asunto discutido.

El 7 de enero de 2013, el recurrente asistido por la profesional del derecho M.J.R.d.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.097, estampó diligencia por medio de la cual consignó ejemplar del periódico en el que publicó el referido cartel de emplazamiento.

El 8 de enero de 2013, el abogado I.I.B.G. en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.

El 9 de enero de 2013, el Tribunal ordena librar notificación al profesional del derecho E.E.S., en su condición de defensor público de los terceros beneficiarios.

El 19 de marzo de 2013, el alguacil del Tribunal expuso que el día anterior quedó notificado el referido defensor público.

El 3 de abril de 2013, la Secretaria Temporal estampó nota en la que indicó que venció el término de distancia.

El 24 de abril de 2013, el defensor público y el recurrente presentaron sendos escritos de pruebas.

El 2 de mayo de 2013, el Tribunal emitió pronunciamiento sobre los medios probatorios promovidos.

El 26 de septiembre de 2013, presentó escrito el ciudadano D.M.G.G., asistido por la profesional del derecho M.L.C.V., antes identificados, en cuyo tenor requirió al Tribunal decretare medida de protección a la actividad agroalimentaria desplegada sobre el fundo objeto de nulidad.

El 30 de septiembre de 2013, el Tribunal en virtud del pedimento de la medida autosatisfactiva, ordenó abrir cuaderno de medida, en la que se pronunciaría sobre el mismo.

El 2 de octubre de 2013, el Tribunal en relación al particular anterior, dictó auto en el que ordenó oficiar al Instituto Nacional de S.A.I. (insai), a fin de que designare un experto que realizare un informe detallado de la cantidad de leche que producía el fundo “El Capitán”, y al mismo tiempo ordenó oficiar al comandante de la Brigada 12 de Caribes del Ejercito Venezolano sede Machiques como medida de seguridad para la practica de la experticia.

El 14 de octubre de 2013, el Tribunal decretó medida innominada de protección a la continuidad de la producción agraria, específicamente sobre la producción de leche, ordenando oficiar en ese sentido a las autoridades competentes.

El 17 de enero de 2014, el recurrente suscribió diligencia mediante la cual consignó la resulta de la prueba informativa expedida por la sociedad mercantil Venelacteos, c.a.

El 31 de enero de 2014, el experto designado por el Instituto Geográfico de Venezuela S.B., ingeniero S.R.A., presentó escrito mediante el cual consignó el informe técnico que arrojó los resultados de la experticia de campo ordenada.

En esa misma fecha, el Tribunal dictó auto en el que ordenó librar nuevo oficio al referido Instituto Geográfico, a fin de que determinare el particular contenido en el literal “G” de la prueba de experticia promovida por el recurrente en el escrito de promoción, relativo a “determinación y solicitud georeferenciar el fundo El Capitán dentro de la poligonal trazada por la Comisión de Demarcación”, proveyendo de inmediato.

El 14 de abril de 2014, el alguacil del Tribunal diligenció en actas, con la finalidad de consignar oficio Nº 131-2014, dirigido al Coordinador Funcional del Instituto Geográfico de Venezuela S.B.d. estado Zulia, toda vez que en esa misma fecha fue designado –previa solicitud– correo especial para la entrega del mismo, el ciudadano D.M.G.G..

El 23 de abril de 2014, el alguacil del Tribunal consignó mediante diligencia oficio librado a la Coordinadora de la Oficina Regional de Tierras del estado Zulia, cuyo acuse de recibo consta con la fecha reseñada.

El 5 de mayo de 2014, el referido funcionario advirtió al Tribunal haber notificado al Gerente de la empresa Socialista Lácteos Los Andes, a tal efecto consignó el oficio Nº 28-2014.

El 19 del mismo mes y año, consta la resulta de la prueba informativa dirigida a la empresa Socialista Lácteos Los Andes.

El 7 de julio de 2014, el funcionario por el Instituto Geográfico, ingeniero geodesta Á.R.D., requirió al Tribunal le concediere una prorroga de 30 días hábiles para realizar el trabajo de experticia sobre el particular contenido en el literal “G”, pedimento proveído satisfactoriamente.

El 21 de julio de 2014, el funcionario Á.R.D., requirió al Tribunal le expidiera copia certificada del acta de juramentación que fuere levantada el 7 del mismo mes y año, providenciado el día siguiente.

El 13 de agosto de 2014, riela al expediente informe técnico recaído sobre el fundo “El Capitán”, puntualmente sobre el particular ordenado.

El 4 de febrero de 2015, el ciudadano D.M.G. renunció a la prueba de informes contenidas en los numerales 2 y 4, el primero dirigido al Instituto Nacional de Tierras y el segundo al Registro Público de los Municipios Machiques de Perijá del estado Zulia.

El 13 de febrero de 2015, el Tribunal dictó auto en el que fijó la audiencia de informes, para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la última de las notificaciones.

El 23 de febrero de 2015, el Tribunal agregó copias certificadas en la pieza de medida, relativas a la medida autónoma especial agraria de ocupación, peticionada por la profesional del derecho M.C.P.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.552, contenida en el expediente Nº 1133 de la nomenclatura particular de este Despacho, todo por guardar estrecha relación con los interés debatidos en el presente recurso. A tal efecto, ordenó librar las respectivas notificaciones.

El 18 de marzo de 2015, consta la última de las notificaciones ordenadas en el auto de fecha13 de febrero del referido año.

El 26 de marzo de 2015, el Tribunal percató que omitió la notificación del experto D.L.G., quien rindió por escrito el informe de experticia, por lo que su comparencia era de impretermitible cumplimiento, ordenando a tal efecto la misma.

El 27 de marzo de 2015, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación del referido experto y el recurrente, del cual se desprende que quedaron notificado en esa misma fecha.

El 31 de marzo de 2015, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, abogado F.J.F.C., presentó escrito en el que manifestó los argumentos por los cuales consideraba debía ser declarado con lugar el presente recurso.

En esa misma oportunidad, el Tribunal se constituyó a la hora acordada para llevar a cabo la audiencia oral y pública de informes, compareciendo al acto el experto D.L.G., el recurrente D.M.G., asistido por las profesionales M.L.C.V. y M.J.R.d.R., el defensor público E.E.S., en representación de los terceros beneficiarios y por último la profesional del derecho Viggy Inelly M.O., en representación del Instituto Agrario recurrido.

El Tribunal ordena abrir pieza contentiva de los antecedentes administrativos consignados durante el debate oral por parte de la representación del Instituto Nacional de Tierras, dado lo voluminoso del mismo que impedían el manejo del expediente principal.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de nulidad y, en ese sentido, estima forzoso reproducir el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según el cual:

Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra los actos administrativos agrarios:

1° Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2° La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia

. (Negrita del Tribunal).

De la citada normativa se evidencia con meridiana claridad que la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer los recursos que se intenten contra los actos administrativos de naturaleza agraria le corresponde en primera instancia a los Tribunales Superiores Agrarios de acuerdo a la ubicación del inmueble, o ante la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en segunda instancia.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 0806, de fecha 9 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Rosa, señaló:

«De la norma transcrita, esta Sala infiere que la competencia atribuida en el primer grado de jurisdicción a los tribunales superiores regionales agrarios, es para el conocimiento de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios emanados de un ente agrario (negrillas de la Sala).

Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 7, estatuye: “Se entiende por acto administrativo, (…), toda declaración de carácter general o particular emita de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la Administración Pública”. Utilizando este concepto en la esfera agraria se define el acto administrativo agrario como toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley Agraria por los entes agrarios».

Dentro de este marco, se colige que en el caso de miras, se recurre un acto de eminente carácter agrario dictado en sede administrativa por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión número 174-11, de fecha diez (10) de octubre de 2011, que acordó el rescate de tierra por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “El Capitán”, ubicado en el sector denominado vía Tío Agustín, jurisdicción de la parroquia L.d.M.M.d.P.d.E.Z..

Resulta indefectible que el bien inmueble que comporta el acto administrativo que hoy pretenden anular se encuentra ubicado geográficamente en territorio que comprende la competencia de esta alzada; razón por la cual este Juzgado Superior Agrario, situado en la categoría ‘A’ del escalafón, actuando como Órgano en primera instancia, es competente ratio materiae y ratio loci para conocer del recurso deducido y ASÍ SE DECIDE.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, es necesario apuntar que el asunto objeto de estudio inició con la interposición de un recurso de nulidad, que ataca el acto administrativo relativo al inicio de rescate de tierra por circunstancias excepcionales de interés o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión extraordinaria Nº 174-11, punto de cuenta Nº 25, de fecha 10 de octubre de 2011.

Atañe a este Tribunal en esta oportunidad, aclarar que el acto administrativo de rescate de tierras se encuentra regulado a tenor del artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponiendo:

El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.

Asimismo, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá rescatar las tierras aun en los casos en que la propiedad sea atribuida a particulares, cuando al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos a aquel que se atribuye el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación venezolana, hasta el título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega propiedad (…)

. (Negrita del Tribunal)

Prescribe igualmente que por vía excepcional:

El procedimiento previsto en el presente capítulo no se aplicará a las tierras que se encuentren en condiciones de óptima producción con fines agrícolas, en total adecuación a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, y que no exceda de dos unidades del promedio de ocupación, establecido en la zona por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). No obstante, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá rescatar aquellas tierras que se encuentren dentro del área de influencia de proyectos agroproductivos o agroecológicos de carácter estratégico desarrollados por el Ejecutivo Nacional y cuando circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública así lo requieran

. (Negrita del Tribunal).

El constituyente de la Carta Magna promulgada en 1999, procuró que el Estado mantuviera el orden sustentable de las tierras con vocación agrícola y asegurar así su potencial agroalimentario, disponiendo en el artículo 307, que:

El régimen latifundista es contrario al interés social. La Ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola

.

Las normas copiadas apuntan a la compresión de que la política agraria protege la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencia agroalimentaria, valga decir, las tierras están sujetas a la función y el bienestar social, en atención a los principios instituidos por el régimen especial agrario, según los cuales el ejercicio de la actividad agraria no puede ser contrario a los fines sociales del Estado. En esa sintonía el máximo interprete constitucional, en fallo Nº 85 de data 24 de enero de 2002, sostuvo:

El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.

Ahora bien, este concepto de Estado Social de Derecho, no está limitado a los derechos sociales que la Constitución menciona expresamente como tales, ya que de ser así dicho Estado Social fracasaría, de allí que necesariamente se haya vinculado con los derechos económicos, culturales y ambientales. Estos últimos grupos de derechos buscan reducir las diferencias entre las diversas clases sociales, lo que se logra mediante una mejor distribución de lo producido, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por ello el sector público puede intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de esa actividad, permitiendo a los particulares actuar en ellas mediante concesiones, autorizaciones o permisos, manteniendo el Estado una amplia facultad de vigilancia, inspección y fiscalización de la actividad particular y sus actos, por lo que la propia Constitución restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112.

También es necesario apuntar que derechos como el de propiedad o el de la libre empresa no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en ese sentido deben interpretarse las leyes (…)

. (Negrita del Tribunal).

A mayor abundamiento, en la asunción de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, se inscribe además destacado autor patrio, el tratadista del foro agrario, J.R.C., que en su obra “Manual de Derecho Agrario”, expuso:

(…) Debemos señalar que el procedimiento administrativo de rescate de tierras, tiene su origen filosófico e ideológico en el Constitucionalismo social que se traduce fundamentalmente en el interés social y bienestar social, originario del Constitucionalismo moderno heredado de las Constituciones de Querétaro (1917) y Weimar (1919 (…).

Ese origen filosófico del procedimiento del rescate de tierras, influenciaría de manera decisiva el establecimiento y desarrollo de las políticas públicas por venir en materia de agricultura, que bajo la visión ideológica del nuevo Estado socialista, no encontraría más limitantes que las citadas garantías que todo país que se rige por la cláusula del Estado social se encuentra en el deber de salvaguardar en favor de sus ciudadanos tales como el principio de legalidad, tutela judicial efectiva y garantía patrimonial (…) (2012: 219)

. (Negrita del Tribunal).

En definitiva el Estado venezolano en la constante lucha por erradicar el latifundio que erigía el antiguo régimen, pregona que las tierras indistintamente de la categoría privada o pública están supeditadas al cumplimiento de las obligaciones que comprenden el principio de la “función social” que se traduce en el alto rendimiento de la productividad agraria. Con ello, tenemos que la Ley Agraria en pro del referido principio prevé la afectación de tierras a través de procedimientos administrativos, entre los cuales importa resaltar el procedimiento de rescate por vía excepcional, dirigido por el Instituto Nacional de Tierras en los casos de tierras que estén sometidas a proyectos agroproductivos o agroecologicos de carácter estratégico desarrollados por el Ejecutivo Nacional y cuando circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública así lo requieran, según expone el doctrinario J.R.A.C. este acto administrativo inicia exclusivamente por decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras.

Para decidir, debe este oficio judicial delimitar el objeto del presente recurso de nulidad ejercido, y a tal efecto, observa:

Para probar su pretensión que no es otra que la declaratoria de nulidad del acto administrativo –violatorio de sus derechos constitucionales– recaído sobre el “Fundo El Capitán”, constituido por un lote de tierras las cuales alega son de su propiedad y desplegar una actividad económica acorde con la debida función social que impone el Estado, consigna cadena titulativa que –a su juicio– demuestra fehacientemente el derecho que ostenta sobre aquellas. Tal como se dilucidó con anterioridad, por la naturaleza que persigue este tipo de acto administrativo revela interés el carácter de propietario de las tierras que en materia agraria no basta con el título sino que es de estricto cumplimiento el ejercicio de actos posesorios o detentación del fundo con fines productivos, sobre la base del interés social y colectivo, lo contrario da entender que el Estado está facultado para iniciar el procedimiento de rescate; cuya excepción a la regla radica en causales de utilidad pública o cuando las tierras estén sometidas al desarrollo de un proyecto de índole agraria.

Al efecto de acreditar el derecho de propiedad arrogado por el ciudadano D.M.G.O. sobre el fundo “El Capitán”, acompañó junto al escrito recursivo una serie de documentos, los cuales este Tribunal está en la imperiosa necesidad de referirlos en orden cronológico:

  1. Gaceta oficial Nº 14.142 de fecha 18 de agosto de 1920, en la que se desprende que el Presidente provisional de la República, adjudicó gratuitamente a los ciudadanos J.T.G. y J.G., tres lotes de terrenos baldíos cuya extensión alcanza la totalidad de cuatro mil quinientas hectáreas (4.500 Has). Documento protocolizado ante el Registro Público de Perijá del estado Zulia, en fecha 2 de noviembre de 1920, anotado bajo el Nº 48, protocolo primero.

  2. Documento de venta de fecha 24 de agosto de 1925, en el que consta la configuración de la venta del fundo “Capitán”, entre los ciudadanos L.Á.G.L., D.G.L., R.G. en representación de los menos M.T., Gabriel y R.G.L., en calidad de vendedores y los ciudadanos R.R.G.L. y A.M.G., en calidad de compradores, quedando protocolizado ante la citada oficina registral, bajo el Nº 20.

  3. Documento de reconocimiento fechado el 4 de marzo de 1931, en el que señalan los ciudadanos F.M., E.M. y A.G. que sostienen una relación laboral desde hace diecinueve (19) años con el ciudadano J.T.G., en un terreno de su propiedad constante de mil quinientas hectáreas (1.500 Has), porción de terreno que adquirió conjuntamente con el ciudadano J.G., el cual quedó registrado ante el Registro Público de los Municipios Machiques y R.d.P. del estado Zulia, bajo el Nº 71.

  4. Documento de venta de fecha 11 de febrero de 1931, en cuyo texto consta venta que hiciere el ciudadano A.M.G. sobre el porcentaje que le corresponde del fundo “Capitán” al ciudadano J.T.G., documento registrado ante el referido registro, anotado bajo el Nº 37.

  5. Documento de venta de fecha 8 de mayo de 1940, en el que los ciudadanos J.T.G. y R.R.G.L. venden el fundo “Capitán”, a la sociedad mercantil García & CO, el cual quedó registrado bajo el Nº 38.

    El 15 de abril de 1942, los ciudadanos J.T.G., R.G. y D.G., declararon que en fecha 27 de noviembre de 1926, constituyeron la referida empresa quedando inscrita en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado, anotada bajo el Nº 171, cuyo estatutos sociales fueron modificados en el sentido de que excluyeron al ciudadano R.G..

  6. Documento de traspaso del fundo “Capitán” y “Aponcito”, que conforman una unidad de producción denominada “El Capitán”; en virtud del fallecimiento del ciudadano J.T.G., quedaron como accionistas de la sociedad mercantil García & CO el ciudadano D.G.S. y los herederos de aquel, ciudadanos C.R.d.G., Mario, Laura, Lucina, F.J. y L.G.R., quienes –ocurrido el deceso del ciudadano D.G. Socorro– les vendieron a sus herederos ciudadanos G.O. de García, A.G.O.d.L., M.L.G.O. y D.G.O., el porcentaje de los derechos que les correspondía sobre la empresa, quedando estos en plena propiedad, dominio y posesión sobre los fundos agropecuarios, todo lo anterior quedó protocolizado en fecha 25 de febrero de 1957, anotado bajo el Nº 78, Tomo 2.

  7. Documento donde consta venta que le hicieren las ciudadanas G.d.L. y M.L.G.d.R. a la ciudadana G.O., sobre los derechos que les correspondían del Fundo “El Capitán” y “El Aponcito”, protocolizado en fecha 10 de septiembre de 1965, anotado bajo el Nº 89, Tomo 02.

  8. Documento de venta configurada entre la ciudadana G.O. de García y D.G.O., en la cual la primera traslada el derecho de propiedad que le correspondía sobre el fundo denominado “El Capitán” y “El Aponcito”, con ésta venta conformaron una comunidad ordinaria equivalente a un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, de acuerdo al tenor del documento protocolizado en fecha 1° de septiembre de 1972, anotado bajo el Nº 59, tomo 3.

  9. Documento donde consta venta que le hiciere la ciudadana G.O. de García al ciudadano D.G.O., recaída sobre la unidad de producción “El Capitán”, conformado por el fundo “El Capitán” y “El Aponcito”, por lo que el último nombrado queda en plena propiedad, dominio y posesión sobre el fundo “El Capitán” y demás fundos que lo comprenden.

    De un prolijo análisis de las citadas documentales este Tribunal evidencia que el recurrente ha adquirido lotes de tierras que conforman una unidad de producción denominada “El Capitán”, prevaleciendo el principio de tracto sucesivo entre los asientos regístrales y los mismos no fueron impugnados por su contraparte en la oportunidad correspondiente, por tanto reciben de parte de este Sentenciador pleno valor probatorio, pues tratan de documentos registrados y autenticados que se valoran como públicos considerados “títulos suficientes”. Sobre este particular, cabe acotar que este principio de “título suficiente” tiene preeminencia en la legislación agraria, en especial en los artículos 27, 42, 74 y 91, y en decisión constitucional dictada el 4 de noviembre de 2003, caso: Agropecuaria Doble R c.a. y Agropecuaria Peñitas c.a., que estableció: “(…) para probar no solo que las tierras ocupadas están en producción, sino también la suficiencia de los títulos que demuestren sus derechos, comos sería el de adquisición de propiedad de las tierras(…)”, el cual se configura cuando se demuestra que la propiedad pertenece a un legítimo causante proveniente de la colonia, de haberes militares, de reparticiones de bienes por la nación, una adjudicación o venta de baldío por el Estado, la prescripción o en virtud de la Ley, y su tradición debe ser anterior al diez (10) de abril de 1848, para reconocer la suficiencia de titulo. Así se establece.

    También acompañó original de oficio signado con el alfanumérico 92, librado por la Dirección General de Planificación del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que hizo mención que el expediente administrativo de Demarcación del Hábitat y Tierras del P.Y. que reposa en sus archivos contiene informe expedido por el Instituto Geográfico de Venezuela donde señaló que el sector indígena Shirapta tiene una superficie de dieciséis mil ochocientos cuarenta y tres hectáreas con sesenta y seis áreas (16.483,66 HA). Y que igualmente, consta documento de propiedad colectiva de tierras de las comunidades indígenas, autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de mayo de 2010, bajo el Nº 39, Tomo 37, cuya protocolización se encuentra inscrita en el Registro Público de los Municipios Machiques y R.d.P. del estado Zulia, en fecha 9 de junio de 2010, bajo el Nº 72, Tomo 10, e inserto en fecha 11 de junio de 2010, bajo el Nº 1, Tomo 11.

    Llama la atención de este Sentenciador el in fine del oficio que hace referencia que el territorio que abarca la comunidad Shirapta existe un área de 1.248 hectáreas con sesenta y nueve áreas propiedad de la Hacienda El Capitán, la cual presuntamente le pertenece al ciudadano D.G.O., titular de la cédula de identidad Nº 3.185.356, según documento autenticado en fecha 1° de marzo de 1973, bajo el Nº 146, Tomo 7 y registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Perijá del estado Zulia, de igual fecha y anotado bajo el Nº 53, Tomo 1; no precisamente por lo argüido por el recurrente en el escrito de promoción relativo a que existe un acto administrativo con carácter de cosa juzgada y en consecuencia el fundo no es susceptible de afectación, ya que esta documental no genera convicción de semejante aseveración, sino porque indudablemente este Sentenciador en atención al valor justicia recogido en el texto de la Constitución, que exige de los operadores de justicia la búsqueda de la verdad en cada caso concreto tiene la obligación de resguardar los derechos de la comunidad indígena. Ello así, este oficio judicial ineludiblemente en lo adelante debe disertar sobre este punto para determinar con exactitud la ubicación de las tierras que le han sido reconocidas a la comunidad indígena Shirapta por la Comisión de Demarcación y si estas afectan al fundo objeto del acto recurrido, en tanto este medio probatorio cobra pleno valor probatorio. Así se establece.

    Promueve el recurrente copia simple del decreto Nº 1 de fecha 15 de agosto de 2000, publicado en Gaceta Oficial del estado Zulia Nº 616, en el que celebró convenio de cooperación con el gobierno regional del estado Zulia, en razón a la Construcción de la Planta de Tratamiento de Agua Potable del municipio Machiques de Perijá, este Tribunal estima inconducente este medio probatorio como quiera que no está dirigido a demostrar la titularidad del derecho que es el fin del acto atacado, o mejor aun no desvirtúa el interés social o utilidad pública que sostuvo el Instituto Agrario para el dictamen del acto.

    La misma suerte corren las documentales contenidas en los literales “C y D”, relativa al plano topográfico con coordenadas Universal Transversal Mercator (UTM) y reseñas de medios impresos en el que difunden la supuesta irrupción de la comunidad indígena en las adyacencias del fundo “El Capitán”.

    De los documentos promovidos observa este Tribunal que refiere el otorgado por la Procuraduría General de la República que concierne el área demarcada de la comunidad indígena yukpa del sector Shirapta, en el que insiste nuevamente equivale a un acto administrativo que imprime carácter de cosa juzgada, a tal respecto este medio guarda estrecha relación con el oficio Nº 92, en cuya valoración se aportó que estos daban lugar al punto de Demarcación Territorial de la Comunidad Indígena, cobrando pleno valor probatorio por no ser impugnados por su adversario.

    Finalmente, en relación al oficio emanado por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 21 de junio de 2012, en el que informa al ciudadano D.G.O. que estaba en trámite el proceso del pago acordado, este Tribunal estima inconducente el mismo por cuanto no forma parte del contradictorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    Por intermedio de la prueba informativa, la parte recurrente solicita al Tribunal oficie al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, cuya resulta consta en fecha 23 de julio de 2013, refiriendo que el fundo “El Capitán” se encuentra inscrito en la Oficina de Desarrollo Rural adscrita a ese ministerio bajo el código catastral Nº 23-11-01-0615 y la zona de reserva natural del mismo cuenta con una superficie de seiscientos dieciséis hectáreas con cincuenta y ocho centiáreas (616, 58), este medio probatorio se le asigna pleno valor probatorio.

    Así mismo, requirió se oficiara a las sociedades mercantiles Industrias Venelacteos c.a y Socialista Lácteos de Venezuela, a fin de que informaran si la Hacienda El Capitán se encontraba inscrita con el Nº RIF V-03185356-3 y de ser positiva la respuesta informaren desde cuando mantiene relaciones comerciales y cuál es la cantidad de litros de leche que producen semanalmente. A tal respecto, riela al folio 139 de la pieza principal II comunicación emitida por la empresa Industrias Venelacteos c.a., en la que informa que sostuvo una relación comercial con la Hacienda El Capitán desde hace treinta y siete años (37) años, la cual le proveía 10.800 litros de leche cruda a la puerta de corral semanales aproximadamente; por su lado, la empresa socialista Los Andes, en fecha 19 de mayo de 2014, indicó que desde el 26 de octubre de 2011 hasta el 22 de julio de 2012, el Fundo “El Capitán” produjo 568.723 litros de leche.

    Pese que en el auto de admisión de pruebas el Tribunal acordó oficiar en el sentido solicitado al Instituto Nacional de Tierras y al Registro Público de los Municipios Machiques de Perijá del estado Zulia, el recurrente en fecha 4 de febrero de 2015 desistió de la evacuación de las mismas, por lo que no es materia de decisión.

    Respecto a la experticia practicada por el Instituto Geográfico S.B. sobre el fundo “El Capitán”, consta en actas informe técnico de fecha 31 de enero de 2014, en el que de acuerdo a lo solicitado informaron que la superficie del fundo “El Capitán” tiene un área de tres mil trescientas veinte y un hectáreas con setenta y cinco centiáreas (3.321,75 Ha), y les resultaba imposible determinar los tipos de suelos, por cuanto carecían de esa competencia. Mediante la ampliación de la referida prueba, en fecha 13 de agosto de 2014, el experto designado ingeniero Á.D., informó que el mencionado fundo posee una superficie de tres mil trescientas veintiún hectáreas con setenta y cinco centiáreas (3.321,75 Ha), de los cuales 1.536 hectáreas se localizan dentro de dos demarcaciones indígenas, denominadas: P.Y., sector Shirapta y P.Y., nombre Yukpa, y la superficie del área productiva del fundo es de 1.190 hectáreas y 0,2251 hectáreas de la mencionada área productiva se ubican dentro de la Demarcación, este medio cobra valor pleno valor probatorio.

    Como quiera que este Tribunal designó al perito agrónomo D.L., para practicar la experticia respecto a los particulares contenidos en los literales “D, E, G, H, I, J y K”, el Tribunal observa informe técnico rendido en fecha 7 de agosto de 2013, en el que se desprende que el fundo posee un tipo de suelo clase VI, óptimo para el desarrollo de actividades ganaderas con pastos establecidos; indica las coordenadas y linderos con los que colinda; la superficie que posee y cual es la productividad económica comprendida desde el año 2008 hasta el 2013; indica el impacto de la producción a futuro en base a la productividad para la fecha del informe y, finalmente indica la determinación georeferencial y el inventario del ganado vacuno, las mejores y bienhechurías realizadas, este Tribunal le asigna pleno efecto probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Por último, en relación a la inspección judicial este Juzgado en fecha 20 de junio de 2013, se constituyó en el fundo “El Capitán”, dejando constancia con el apoyo de un experto en la materia, que éste se encuentra conformado por 326 potreros, de los cuales 70 tienen sistema de riego con aspersión e instalaciones eléctricas monofasicas y trifásicas más una planta eléctrica, indicaron la maquinaria agrícola que posee y los semovientes que alcanzan un total de 1.274, una planta de tratamiento de agua potable, un número de 37 empleados entre personal obrero y contratado, y que se dedican a la actividad ganadera doble propósito, con siembra de maíz para autoconsumo de los semovientes en una superficie de 10 Has, prueba que constituye documento público que hace plena fe entre las partes así como frente a terceros.

    De autos, el Tribunal evidenció que el defensor público promovió el expediente administrativo instruido por el Instituto Agrario, el cual para la oportunidad legal no constaba en actas, por tanto se le negó su pretendida promoción, además de que invocó el principio de la comunidad de la prueba advirtiéndosele que resulta superfluo por cuanto conforme al artículo 12 de la Ley Adjetiva el Tribunal estaba obligado a valorar todos los medios probatorios. Finalmente, no evidenció medios probatorios promovidos por el Instituto Nacional de Tierras.

    Ahora bien, de acuerdo con el acervo probatorio que integra las actas del expediente, no cabe la menor duda que el predio “El Capitán”, para la fecha del dictamen del acto administrativo, se encontraba en correcta sintonía con los fines y las políticas agroalimentarias de la Nación. Sin embargo, por la naturaleza del acto administrativo discutido no es relevante que el recurrente cuente con el título suficiente de las tierras y el cumplimiento de la producción social si éstas se encuentran previstas para el desarrollo de un proyecto agroproductivo promovido por el Ejecutivo o, sea necesaria su afectación por causas de interés o utilidad pública, de tal manera que más adelante este Tribunal determinará sobre la base de lo alegado y probado, la legalidad del acto. Así se decide.

    i

    DE LA DEMARCACIÓN TERRITORIAL DE LA COMUNIDAD INDÍGENA

    Antes de asumir la decisión sobre los vicios delatados en el presente recurso de nulidad, el Tribunal encuentra conveniente esclarecer la disyuntiva surgida en el proceso, concerniente al área de demarcación del hábitat y tierras indígenas afectadas por el fundo “El Capitán”, en orden a lo cual aprecia:

    En los últimos tiempos los indígenas de A.L. han emprendido procesos significativos de revitalización cultural, económica y social, en los que claman a la sociedad la reivindicación de sus derechos como pueblos originarios. Al extremo que coadyuvados por organismos como por ejemplo la Organización de las Unidas y Estados Americanos han transformado e innovado aspectos de distintas índoles sobre todo en materia de derechos humanos que transcienden la esfera internacional; en el caso de Venezuela es notable el resurgimiento de estas etnias mediante las políticas, regulaciones y acciones implementadas por el Estado Venezolano, entre estas el reconocimiento del uso y disfrute de los hábitat y tierras que ancestral y tradicionalmente vienen ocupando por intermedio de la Demarcación Territorial Indígena.

    La legislación venezolana en especial con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela innovó sobre la materia de pueblos indígenas reconociendo su existencia y sus derechos a usufructuar colectivamente las tierras que tradicionalmente han ocupado dentro del territorio nacional. En ese sentido ampara en el artículo 119, que:

    El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y en la ley

    .

    Así tenemos que varios son los instrumentos jurídicos que rigen la materia indígena en Venezuela entre estos Decreto Nº 3.273 del 29 de enero de 1999; Ley de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas, Decreto Nº 1.392 del 3 de agosto de 2001, que crea la comisión Presidencial denominada “Comisión Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas”; Ley Aprobatoria del Convenio Nº 169 sobre los Pueblos Indígenas y Tribales de la Organización Internacional del Trabajo; Decreto Nº 5.591 de fecha 30 de agosto de 2007, mediante el cual se reformó el Decreto de creación de la Comisión Presidencial “Misión Guaicapuro”; Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas; Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    El Estado para blindar el derecho constitucional de los indígenas sobre sus tierras instaura como método la demarcación territorial cuyo procedimiento se encuentra contemplado en el artículo 33 y siguientes de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, encabezado por el Ministerio del Ambiente conjuntamente con el Ejecutivo Nacional y la participación de los pueblos, comunidades y organizaciones indígenas, a fin de garantizarles el mantenimiento de sus formas de vida. En la ardua labor enfrentada por el Estado Venezolano para fomentar los procesos de demarcación solicitados encuentra este Tribunal que en fecha 6 de mayo de 2010, la Procuradora General de la República, abogada G.G.A. otorga reconocimiento de hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupa el p.i.y.s.S., conformado por las siguientes comunidades Karnapa, El Chaparrón, Shirapta, Kuruwa, Sherepta, Mapurki I, Marpuki II, Cheretmu, Yapotopona, Ponoya I, Tebas, Potuchi, Mayara, Nekme, Samano, Kapko, Panakshay, Eroikay, Eracha, Thootumena, Pishirmu y Shitakay, representada por el ciudadano T.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.957.159, en cuyo texto se lee:

    (…) Las tierras que por el presente documento se reconocen están constituidas por un lote de terreno ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, delimitada por una poligonal cerrada, con una superficie aproximada de dieciséis mil ochocientos cuarenta y tres hectáreas con sesenta y seis áreas (16.843,66 ha) (…), tal como se evidencia del levantamiento topográfico, elaborado y validado por el Instituto Geográfico de Venezuela S.B., según informe técnico de fecha 2 de octubre de 2009 (…). Dichas tierras han sido ancestral y tradicionalmente ocupadas por el P.I.Y.S.S. y las comunidades que lo conforman desde tiempos inmemoriales, según consta del informe socio cultural del cuarto trimestre de 2009, certificado por la Comisión Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas en el dictamen de fecha 05 de octubre de 2009. El hábitat y tierras indígenas reconocidas en este documento fueron demarcados por la Comisión nacional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas, de conformidad con lo previsto en la Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de los Pueblos indígenas y la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, según consta en el mencionado dictamen, con la participación protagónica del P.I.Y.S. y las comunidades que lo conforman, cuyo procedimiento de Demarcación se inició de oficio, tal como consta en acta de fecha 7 de noviembre de 2008, tomando como base un área de estudio que representa topográficamente los lugares donde dicho sector y las comunidades que lo conforman desarrollan su forma de vida (…)

    .

    Así pues, retomando el punto neurálgico del asunto sub litis, resulta imperioso señalar que en rigor al estatuto de los Pueblos y Comunidades Indígenas, el Instituto Geográfico de Venezuela S.B. debe prestar todo su apoyo científico, tecnológico y logístico en el proceso de demarcación, lo que apareja que este Sentenciador aprecie las resultas arrojadas en la experticia practicada en fecha 8 de abril de 2014, donde acotan que:

    (…) El fundo el Capitán posee una superficie total de 3.321,75 hectáreas de las cuales 1.536 hectáreas se localizan dentro de dos (2) demarcaciones indígenas:

    1. P.Y., sector Shirapta.

    2. P.Y., nombre Yukpa.

    Dentro de la demarcación indígena p.y., sector Shirapta. El fundo El Capitán ocupa una superficie de 1.215 hectáreas.

    Dentro de la demarcación indígena p.y., Nombre Yukpa. El fundo El Capitán ocupa una superficie de 1.215 hectáreas.

    Es necesario acotar que del total de la superficie del fundo el Capitán (3.321,75 ha); 1.190,30 hectáreas abarcan el área productiva de la misma.

    Bajo este orden de ideas se determinó que de la superficie total del área productiva del fundo el Capitán 0,2251 hectáreas se ubican dentro de la Demarcación Indígena P.Y., sector Shirapta (…)

    . (Negrita del Tribunal).

    Sobre la base de las resultas colige este Sentenciador que ciertamente como se comentó en párrafos ut supra las coordenadas de las tierras demarcadas por la Comisión Nacional señaladas en el escrito de reconocimiento convergen con una parte de la extensión de terreno que limita la hacienda “El Capitán”, es decir de las 3.321,75 hectáreas que posee, se encuentran afectadas en razón de la declaratoria de la demarcación indígena un total de 1.536 hectáreas. Tal escenario comporta, lógicamente, que el acto administrativo recurrido y recaído sobre ese predio afecta parcialmente las tierras que comprenden el mismo, pues como aseguró el funcionario del Instituto Geográfico en la superficie restante del fundo se despliega una actividad altamente productiva tomando en cuenta que abarca 1.190 hectáreas, por lo cual no es dable estimar que éstas pueden ser objeto del procedimiento de rescate iniciado por circunstancias excepcionales de utilidad pública o interés social.

    En aporte sobre este punto, recalca este oficio judicial que en amparo al debido proceso, está en la obligación de respetar tanto el ejercicio posesorio que ejerce el recurrente sobre el fundo “El Capitán” patentizado únicamente sobre las hectáreas libres de demarcación indígena, así como el título de propiedad colectiva del hábitat y Tierras del Pueblo indígena, emanado por la Procuradora General de la República, autenticado y, protocolizado ante el Registro Público del municipio Perijá del estado Zulia, en fecha 11 de junio de 2010, pues lo contrario reviste en la violación de una decisión y un derecho enmarcados dentro del orden constitucional.

    En conclusión, el Tribunal entiende que el procedimiento de rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública, dictado por el Instituto Nacional de Tierras sobre el Fundo “El Capitán”, bajo el fundamento del Decreto Presidencial 2028, de fecha 10 de octubre de 2002, afecta única y exclusivamente el área de demarcación indígena. Del sustento jurídico del decreto –reproducido en el punto de cuenta– se evidencia con claridad que su alcance cubre el reconocimiento de los pueblos indígenas, cometido logrado mediante la demarcación otorgada. Ello así, no tiene sentido asumir que el restante de la extensión del terreno del fundo se considere rescatable desde el punto de vista que no existe argumento por parte del instituto agrario que de lugar a pensar lo contrario. ASÍ SE DECIDE.

    ii

    DE LOS VICIOS DELATADOS

    Acusa el recurrente que el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión 174-11, de fecha 10 de octubre de 2011, contentivo del inicio del procedimiento de rescate de tierra por circunstancias excepcionales de interés o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

    Funda la delación en atención de que el acto administrativo, inter alia, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al errar supuestamente en los argumentos de hechos invocados para el dictamen, en el sentido de que la administrativa sostuvo que durante la instrucción del expediente ningún particular consignó título suficiente que acreditare el carácter privado de las tierras que comprende el fundo “El Capitán” por lo que presumió que son de dominio público, conforme al artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos. Ello así, arguye que en la oportunidad correspondiente consignó y en consecuencia demostró el encadenamiento de la titularidad del derecho de propiedad.

    Al mismo tiempo, acusa que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de derecho por cuanto subsume el asunto en estudio en una norma legal inaplicable, siendo que la cadena titulativa del fundo “El Capitán” acredita el carácter de propietario que ostenta el recurrente, razón por la cual, no era viable el procedimiento de rescate de tierras regido en el artículo 82 de la Ley de Tierras.

    Por su parte, el Instituto Nacional de Tierras no ejerció su derecho constitucional en el lapso de oposición pero en el entendido de que este goza de prerrogativas el Tribunal le concede el beneficio de la buena fe en el ejercicio de sus actuaciones. Ello así, durante la audiencia oral de informes la representante judicial Viggy Inelly M.O. expresamente arguyó que el acto administrativo atacado fue tramitado bajo el principio de legalidad elaborando el informe técnico y jurídico que arrojó que las tierras que forman parte del fundo son de dominio público; y en ese acto consignó copias certificadas del expediente administrativo y punto de cuenta.

    El vicio en comentarios es feudatario de la potestad contenciosa administrativa, entonces resulta propio reproducir un extracto decisorio signado con el Nº 504 de la Sala Político Administrativa de fecha 30 de abril de 2008, que argumentó:

    «Considera la Sala necesario señalar que el falso supuesto de hecho ha sido entendido por esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio que, al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardare la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (vid. sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006).

    Delimitado lo anterior, corresponde precisar si los hechos discriminados se verifican en el caso de autos, es decir, si realmente la administración incurrió en el vicio denunciado. Para ello, este Tribunal detenidamente analiza el expediente administrativo presentado en la audiencia oral de informes y sorprende el enfoque con el cual sustenta el acto administrativo recurrido, por cuanto como se ha reiterado en el extenso de este fallo el procedimiento de rescate de tierras deviene por circunstancias excepcionales o utilidad pública poco importa el carácter de las tierras del fundo “El Capitán” lo que develó interés para el instituto agrario que insistió en el carácter público de las tierras afectadas, el cual además sostuvo que no le fue consignada la cadena títulativa del fundo “El Capitán”, quedando desvirtuado en actas. Tal aseveración proviene del extracto que sigue:

    En virtud de esta normativa precedentemente expuesta este Directorio del Instituto Nacional de Tierras procede a iniciar el procediendo (sic) de rescate de tierras sobre el predio en estudio, dado que en lo relativo a la condición jurídica del lote de terreno in comento ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del tracto documental que acredite el carácter privado de las tierras, por cuanto se presume que las mismas son de dominio público, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos (…)

    .

    Igualmente, quien a aquí decide quiere significar que el Instituto Nacional de Tierras yerra al afirmar que el informe persigue constatar si el fundo “El Capitán” se encuentra ajustado a la vocación agrícola llamado por la Constitución y Ley Agraria, lo cual se traduce:

    De la norma constitucional antes transcrita, se colige que es obligación del Estado, garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, lo cual se logrará promoviendo la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, asimismo, se determina que la producción de alimentos es de interés público, vale decir, es un problema de soberanía de la República.

    Los pueblos indígenas por su parte, tienen en el Gobierno Bolivariano un reconocimiento expreso de su rebeldía, que se traduce en el otorgamiento de derechos cercenados por siglos, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la única aprobada mediante referéndum popular en 1999, contempla y reconoce para los indígenas, todo un capítulo con ocho artículos entre otros derechos los siguientes (…)

    .

    Pues tratándose de un acto que tiene cabida a causa excepcional del interés público o colectivo pasa desapercibido tales supuestos, sin ir lejos los antecedentes referidos en el punto de cuenta giran en torno al “Día de la Resistencia Indígena” de acuerdo al decreto presidencial 2008 que buscaba reconocer los derechos de tan digna comunidad, es decir el acto administrativo pretende la regularización de la tenencia de las tierras de los pueblos indígenas. De allí que este Tribunal asume que las tierras afectadas sobre el fundo “El Capitán” son las demarcadas por la Comisión Nacional, mecanismo idóneo para la garantía del reconocimiento de las tierras ocupadas por estas etnias. ASÍ SE DECIDE.

    Ciertamente el acto incurrió en el vicio de falso de supuesto de hecho y derecho pero no bajo los argumentos invocados por el recurrente sino que el fundamento en el que Instituto Nacional de Tierras ampara el dictamen dista del propósito del mismo. No fue baladí que el legislador previera en el procedimiento de rescate de tierras como excepción a la regla la prescindencia de la cadena títulativa o producción con fines agrícolas cuando tratare de tierras con influencia en proyectos agroproductivos o agroecológico desarrollados por el Ejecutivo Nacional o cuando circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública así lo requieran, que es el caso.

    A juicio de este oficio judicial, la parte recurrida creó una confusión en las circunstancias que ciñen el acto administrativo recurrido ergo el basamento legal empleado relativo al resguardo del principio de la soberanía agroalimentaria y la titularidad del predio nada atañe con su fin, razón por la cual se reitera que de las tierras que comprenden la extensión del terreno del fundo “El Capitán” equivalente a 3.321,75 hectáreas se encuentran únicamente afectadas 1.536 hectáreas, en virtud de la demarcación declarada por la Procuraduría General de la República, protocolizada en fecha 11 de junio de 2010, bajo el Nº 1, Tomo 11.

    En conclusión, debe este Tribunal expresamente afirmar que las 1.536 hectáreas objeto de demarcación indígena quedan excluidas de las pertenecientes al denominado fundo “El Capitán”, desde el mismo momento en que quedó protocolizado el documento emanado de la Procuraduría General de la República, considerando el restante de la extensión de terreno como productiva y libre de intervención administrativa por las razones arribas expuestas. Así se decide

    En el mismo orden de ideas, para este Sentenciador se hace evidente que el ente público agrario, al dictar el acto administrativo de fecha 10 de octubre de 2011, incurrió en la violación absoluta del procedimiento administrativo correspondiente, de conformidad con lo estipulado en el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:

    Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

    2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

    3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución

    4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido

    .

    (Negrita del Tribunal)

    En colofón de todo lo anterior, quien decide estima irrelevante el pronunciamiento del resto de los vicios acusados, como quiera que la falta de sintonía del acto administrativo con la normativa, lo hacen nulo, tal cual será dispuesto de manera clara, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

    V

    DISPOSITIVO

    En criterio tejido al hilo de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Maracaibo y Competencia en el estado Falcón, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras consistente en inicio de procedimiento de rescate de tierra por circunstancias excepcionales de interés o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento del predio denominado “EL CAPITÁN”, interpuesto por el ciudadano D.M.G., en representación del ciudadano D.G.O., asistido judicialmente por la profesional del derecho M.L.C.V., identificados en actas, en contra del Instituto Nacional de Tierras.

SEGUNDO

Se REVOCA el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión 174-11, de fecha 10 de octubre de 2011, recaído sobre el fundo “El Capitán”, SOBRE LA SUPERFICIE del fundo el capitán que se encuentra excluida del ámbito territorial de la demarcación indígena otorgada por la Procuraduría General de la República en fecha 6 de mayo de 2010 y registrada ante el Registro Público del Municipio Perijá del estado Zulia, en fecha 11 de junio de 2010, anotada bajo el Nº 1, Tomo 11, la cual comprende MIL QUINIENTAS TREINTA Y SEIS HECTÁREAS (1.536 has.).

TERCERO

como consecuencia del particular anterior se declara que la superficie restante del fundo el capitán, es decir, MIL SETECIENTAS OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SETENTA Y CINCO, se encuentran excluidas de la Demarcación Indígena del P.Y. y Shirapta y sobre dicha superficie se declara NULO y sin ningún efecto jurídico el acto administrativo decretado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión extraordinaria de directorio Nro. 174-11, en deliberación sobre el punto de cuenta Nro. 25, de fecha diez (10) de octubre de 2011, que decretó el Inicio del procedimiento de Rescate de Tierras por cinscunstancias excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el predio denominado “EL CAPITÁN”, suficientemente identificado en actas.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABOG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.A.N.M.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 865 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.A.N.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR