Decisión nº 38 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteGladys Jazmin Rivas Parada
ProcedimientoCustodia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Juzgado de Juicio

San Cristóbal, 23 de octubre de 2012

202° y 153°

EXPEDIENTE No. 4049

MOTIVO: CUSTODIA

DEMANDANTE: J.D.O.S.

DEMANDADO: L.T.M.M.

EN BENEFICIO: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA

En escrito de fecha 14 de febrero de 2011, el ciudadano J.D.O.S., colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° CC -75.066.510, en su carácter de padre de de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, solicitó la CUSTODIA de su hija. Anexo: copia del pasaporte, registro de nacimiento de la niña, constancia de trabajo, constancia de estudio y constancias medicas ( f 1 al 20)

En fecha 15 de febrero de 2011 fue admitida la demanda, ordenándose notificar a la ciudadana: L.T.M.M., colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° CC -45.563.157 (f 21 y 22 ).

En fecha 28 de febrero del 2011, el ciudadano J.D.O.S., consigno escrito donde otorga poder en la persona de su abogada la ciudadana JUDITAS TORREALBA ( F 27)

En fecha 04 de marzo del 2011, consto en autos la notificación de la ciudadana L.T.M.M. sin practicar según lo informado por el ciudadano J.N., alguacil de este Circuito Judicial ( f 35 al 42)

En fecha 22 de septiembre del 2011, la ciudadana L.T.M.M., asistida de la ABG. B.L., se dio por notificada ( f 115)

En fecha 22 de septiembre del 2011, la secretaria dejo constancia de la notificación de la parte demandada ( f 116)

En fecha 26 de septiembre del 2011, se dictó auto mediante la cual se fijó el 14-11-2011 a las 10:00 a.m., para la celebración de la audiencia de mediación de la audiencia preliminar (f.129).

En fecha 14 de NOVIEMBRE de 2011, la Jueza 3° de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedió a levantar acta mediante la cual se dejo constancia de la comparencia de la parte demandante, por lo que el Tribunal da por concluida la fase de mediación y ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Educación. ( f 130 y 131)

En fecha 21 de noviembre del 2011, se dicto sentencia donde se acordó la custodia provisional ( f 133 y 134)

En fecha 23 de noviembre del 2011, consto en autos la boleta de notificación del Fiscal del ministerio Publico, debidamente firmada por el Fiscal XIII ( f 135)

En fecha 25 de noviembre del 2011, se fijo el día 12-12-2011 a las 09:00 a.m. para la audiencia preliminar de sustanciación. (f.136)

En fecha 12 de diciembre del 2011, la Jueza cuarta de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, procedió a levantar acta sustanciación, la cual se dejo constancia de la comparencia de la parte demandante y la parte demandadas asistidos de abogados las partes promovieron las pruebas documentales y testimoniales; La Juez admitió la prueba promovidas por cuanto la misma reúne los parámetros de ley; ordenó realizar el informe social ( f 137 al 141).

En fecha 10 de febrero del 2012, la ciudadana L.M., consigno poder en la persona de su ABG. M.Q.C. a quien se tuvo como su apoderado ( f 143 y 145)

En fecha 03 de MAYO del 2011, la Juez 3° de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, declaro terminada la fase de sustanciación y ordeno la remisión a la Juez de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial a los fines del conocimiento de la misma. ( f 149 y 150)

En fecha 12 de abril de 2012, el Juzgado 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada a la causa y fijo la audiencia para el día 18-05-2012 a las 09:00 am (f. 151).

En fecha 30 de abril del 2012, consto en autos el informe integral practicado por la ciudadana Lic. A.M. y Lic ODALIS ÁVILA. (153 al 159)

fecha 18 de mayo de 2012, siendo el día y la hora fijada, se dio inicio a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante y el Fiscal del Ministerio Público, en este acto la ciudadana Juez ordenó la ciudadana Juez celebrar la audiencia con los presentes en virtud de existir en la causa suficientes elementos de convicción para proseguir con el procedimiento, y se suspendió la audiencia para el día 21-05-2012 a las 02:00 pm y se ordeno la practica de un informe psicológico (f. 160 y 161).

En fecha 21 de de mayo del 2012, consto en autos el informe sicológico debidamente practicado por la LIC. O.A. ( f 162 al 164)

En fecha 21 de mayo de 2012, siendo el día y la hora fijada, se dio inicio a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la presencia de la parte demandada, el defensor publico de protección y el Fiscal del Ministerio Público, en este acto la ciudadana Juez ordenó la ciudadana Juez celebrar la audiencia con los presentes en virtud de existir en la causa suficientes elementos de convicción para proseguir con el procedimiento, por lo que luego de realizada la audiencia de juicio se procedió a prolongar la audiencia para el dia 22-05-2012 a las 02:00 pm (f. 165 al 175).

En fecha 22 de mayo del 2012, siendo las 02:00 pm, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, del fiscal del ministerio publico y se ordeno practicar un informe social a la progenitora y por auto por separado se fija la fecha de la audiencia para dictar el dispositivo ( f 176 al 177)

En fecha 30 de mayo del 2012, consto en autos la escucha de la niña L.O.M., suscrita por la Licda. O.A. ( f 180 y 181)

En fecha 27 de junio del 2012, la ciudadana L.M., solcito se le nombrar un defensor público (f 182)

En fecha 11 de julio del 2012, consto en autos la resulta del informe social practicado a la ciudadana L.M., debidamente practicada por el equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial del Estado Mérida ( f 183 al 197)

En fecha 13 de julio del 2012 se fijo el día 13-08-2012 a las 11:00 am para la continuación de la audiencia oral ( f 198).

En fecha 17 de julio del 2012, se oficio a la defensa pública a los fines de que se nombrara un defensor público en beneficios de la ciudadana L.M. ( f 199 y 200)

En fecha 13 de agosto del 2012, siendo las 11:00 am, día y hora señalados para celebrar la audiencia, y por cuanto aun no constaba en autos la aceptación del defensor Publico se difirió la misma para el día 09 -10-2012 a las 10:00 am. ( f 201)

En fecha 26 de septiembre del 2012, la ABG. N.B., consigno escrito de aceptación del cargo de Defensora Publica de la ciudadana L.M. ( f 202)

En fecha 09 de octubre del 2012, se dio apertura a la audiencia de juicio con la presione de la parte demandante y el fiscal del Ministerio Publico, y se procedió a prolongar la misma para el día 17-10-2012 a las 08:30 am para oír a la niña y dictar el dispositivo del fallo ( f 203 al 210)

En fecha 17 de octubre del 2012, se dio continuación a la audiencia de juicio con la presencia de las partes y se escucho a la niña, una vez desarrollado el debate se procedió a dictar el dispositivo del fallo ( f 211 al 215)

En mérito de lo anterior y habiendo sido cumplido todos los actos del proceso, pasa esta juzgadora a decidir apreciando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:

  1. - Copia fotostática simple del Registro Civil de Nacimiento de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, inserta al folio 25 del expediente; las que por no haber sido objeto de controversia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil

  2. - Informe Integral practicado por LICDA A.M., y Lcda. O.E.Á.E., funcionarias adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección en cuyo Informe, señala, entre otras cosas: “… la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, se encuentra bajo la responsabilidad del padre desde hace casi dos años prodigándole éste, desde entonces los cuidados y atenciones necesarios para su desarrollo integral. Se encuentra bien atendida por el progenitor quien además cuenta con el apoyo de su progenitora es decir de la abuela paterna de la niña. El señor J.O. solicita la custodia de su hija en virtud del tiempo que ha transcurrido con la niña a su lado, alegando que la madre no tiene ningún tipo de estabilidad, no se observarnos alteraciones mentales ni psicológicas que le impidan asumirla; no obstante evidencia situación de tipo emocional dentro del conflicto de la separación que no ha superado y que no esta manejando de forma asertiva frente a su hija.

La niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA se encuentra atendida y cuidada adecuadamente por su progenitor, evidenciándose una relación reciproca de afecto y apego. Se pudo observar en la niña sentimientos de ansiedad, tristeza y necesidad de protección de la figura materna, generándose en ella un sentimiento de fidelidad hacia la figura paterna por la influencia que este ejerce sobre ella.

La madre biológica no ha asistido a este servicio, haciéndose imposible su valoración. A través de entrevista telefónica sostenida con la progenitora, esta manifestó que actualmente se encuentra residenciada en la ciudad de Mérida y que no esta de acuerdo en la solicitud realizada por el padre de la niña, asegura que se encuentra estabilizada y posee un trabajo que le permite asumir responsabilidad respecto a su hija, sin embrago no ha mostrado mayor interés en el presente procedimiento.

Se debe conminar a los progenitores a que reciban ayuda psicológica conductual a los fines de que comprendan la necesidad que tiene la niña tanto de la figura materna como de la paterna ya que ambas constituyes roles insustituibles en la formación y bienestar emocional de la misma.

Se debe conminar a los progenitores a que reciban ayuda psicológica conductual…”

Asimismo se desprende del informe social practicado por la ciudadana LIC. GIOVANNA SUÁREZ, trabajadora social adscrita al equipo multidisciplinarlo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Mérida, quien expuso en sus conclusiones lo siguiente: “posterior al estudio del caso es relevante señalar que la ciudadana M.M., madre biológica, reúne condiciones adecuadas para continuar con la crianza de su hija.

La trabajadora social considera la importancia de considerar un Régimen de Convivencia Familiar abierto, para el padre, sin embargo, con los antecedentes de la actitud del padre hacia la madre se su hija, personas que se escogieron mutuamente para procrear a la ciudadana niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, seria conveniente que sea atendido por profesionales especializados.”

Así las cosas, y cumplidas como han sido las exigencias legales del proceso pasa esta juzgadora a decidir tomando en cuenta lo siguiente:

Artículo 76: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”.

No conforme con lo anterior, el Constituyente de 1999, estableció en el Artículo 78 constitucional, el derecho fundamental de todo niño, niña y adolescente, a ser protegidos por una legislación y por órganos jurisdiccionales especializados, los cuales deben asegurarles el respeto, la garantía y el desarrollo de sus derechos fundamentales contenidos en el ordenamiento jurídico interno, priorizando su protección integral por sobre cualquier otro derecho.

Asimismo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:

Artículo 1. Objeto.

Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción.

El artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

El artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

El artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala: “El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento…”.

En este orden de ideas, considera esta juzgadora importante ilustrar antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto, que la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, modifica los nombres o denominaciones de varias instituciones familiares. Así, se reforma el término de la “guarda” por el de “responsabilidad de crianza”, que además de ser más cercano a su contenido, esto es, el deber y el derecho del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, deja atrás el paradigma de los niños, niñas y adolescentes como objetos propiedad de sus progenitores, que se “guardan”.

En el caso de la custodia en litigio, este juzgador considera prudente traer a colación las conclusiones plasmadas el informe Integral presentado por las LICDA A.M., y Lcda. O.E.Á.E., funcionarias adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección en cuyo Informe, señala, entre otras cosas: “… la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, se encuentra bajo la responsabilidad del padre desde hace casi dos años prodigándole éste, desde entonces los cuidados y atenciones necesarios para su desarrollo integral. Se encuentra bien atendida por el progenitor quien además cuenta con el apoyo de su progenitora es decir de la abuela paterna de la niña. El señor J.O. solicita la custodia de su hija en virtud del tiempo que ha transcurrido con la niña a su lado, alegando que la madre no tiene ningún tipo de estabilidad, no se observarnos alteraciones mentales ni psicológicas que le impidan asumirla; no obstante evidencia situación de tipo emocional dentro del conflicto de la separación que no ha superado y que no esta manejando de forma asertiva frente a su hija.

La niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA se encuentra atendida y cuidada adecuadamente por su progenitor, evidenciándose una relación reciproca de afecto y apego. Se pudo observar en la niña sentimientos de ansiedad, tristeza y necesidad de protección de la figura materna, generándose en ella un sentimiento de fidelidad hacia la figura paterna por la influencia que este ejerce sobre ella.

La madre biológica no ha asistido a este servicio, haciéndose imposible su valoración. A través de entrevista telefónica sostenida con la progenitora, esta manifestó que actualmente se encuentra residenciada en la ciudad de Mérida y que no esta de acuerdo en la solicitud realizada por el padre de la niña, asegura que se encuentra estabilizada y posee un trabajo que le permite asumir responsabilidad respecto a su hija, sin embrago no ha mostrado mayor interés en el presente procedimiento.

Se debe conminar a los progenitores a que reciban ayuda psicológica conductual a los fines de que comprendan la necesidad que tiene la niña tanto de la figura materna como de la paterna ya que ambas constituyes roles insustituibles en la formación y bienestar emocional de la misma.

Se debe conminar a los progenitores a que reciban ayuda psicológica conductual…”

Asimismo se desprende del informe social practicado por la ciudadana LIC. GIOVANNA SUÁREZ, trabajadora social adscrita al equipo multidisciplinarlo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Mérida, quien expuso en sus conclusiones lo siguiente: “posterior al estudio del caso es relevante señalar que la ciudadana M.M., madre biológica, reúne condiciones adecuadas para continuar con la crianza de su hija.

La trabajadora social considera la importancia de considerar un Régimen de Convivencia Familiar abierto, para el padre, sin embargo, con los antecedentes de la actitud del padre hacia la madre se su hija, personas que se escogieron mutuamente para procrear a la ciudadana niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, seria conveniente que sea atendido por profesionales especializados.”

Es necesario observar tal como se desprende de las actas procesales que la progenitora de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, ha presentado poco interés durante el proceso y del informe integral se desprende que el padre posee idoneidad para ejercer la responsabilidad de crianza no existiendo limitaciones mentales ni materiales que impidan el desarrollo pleno del niño antes identificado en el seno del hogar paterno considerando que nuestro paradigma del principio de equidad de genero, donde actualmente tanto el padre y la madre puede ejercer la responsabilidad de crianza siempre que se encuentran aptos para hacerlo considerando que este es un caso particular donde se presenta llenos los extremos de idoneidad con respecto al padre, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente .”…el padre y la madre tiene responsabilidad y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo, educación integral de sus hijos…” lo que determina que las obligaciones de los padre con los hijos esta en un plano de igualdad sin predominio de uno sobre el otro.

En consecuencia éste Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de CUSTODIA incoada por el ciudadano: J.D.O.S., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro. CC-75.066.510, en contra de la ciudadana L.T.M.M., colombiana, mayor de edad titular de la cédula de la cédula de ciudadanía N° 45.563.157 y en consecuencia OTORGA LA CUSTODIA de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 06 años de edad, al padre, el ciudadano: J.D.O.S., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro. CC-75.066.510.

Asimismo de conformidad a los artículos 27 y 4 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que rige la materia y a fin de que la niña tenga contacto con la progenitora se acuerda

Primero

establecer un régimen de convivencia familiar compartido de la siguiente manera, en dos fines de semana con la madre y dos fines de semanas con el padre, el periodo vacacional de la niña la madre compartirá de treinta (30) días con la niña desde el 15 de julio al 15 de agosto de cada año, las vacaciones decembrinas serán 10 días con la madre que incluya bien sea el día 24 de diciembre ó el 31 de diciembre, de forma intercalada para cada año.

Segundo

por lo que se trata de una familia de nacionalidad colombiana y nos encontramos en frontera, y existiendo presunción grave en que cualquiera de los padres incumplan la decisión dictada por la Jurisdicción Venezolana se acuerda de conformidad a lo establecido en el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decreta la Prohibición del salida del país de la Niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, identificada con el Registro Civil de nacimiento con serial N° 40411100.

Tercero

ofíciese lo conducente a los organismos oficiales SAIME Y GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, notificándose de la anterior medida.

Cuarto

se ordena Tratamiento terapéutico al grupo familiar a los fines de fortalecer los valores familiares y mejorar la relación con la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y los roles de los progenitores.

Todo cambio o modificación queda sujeto a revisión por la vía judicial a menos que las partes realicen un acuerdo y sea homologado este por el Circuito de Protección. Quedando a salvo lo derechos de la parte demandada a intentar un régimen de convivencia familiar, que permita la convivencia de la niña antes identificada. Y ASÍ SE DECIDE.

Con la presente decisión queda reproducido el íntegro del fallo, el cual es agregado a las actas que conforman el expediente dentro de la oportunidad legal, dejándose constancia a continuación por parte del secretario del día y la hora de su consignación y publicación, dándose cumplimiento en consecuencia a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese y déjese copia para el archivo de la sala.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (23) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).

Abg. G.J.R.P.

Juez 1° de Primera Instancia

De Juicio

Secretario

En la misma fecha, siendo la (12:30 p.m.), se publicó la anterior decisión, se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron boletas.

Exp. Nro. 4049 Secretaria

Rogers

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