Sentencia nº RC.00016 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 25 de Enero de 2008

Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000410

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad, seguido por el ciudadano D.O.B., representado por los abogados E.E.L. y J.V.A., en contra de los ciudadanos D.O.A., D.L.P.A. y C.L.O.P., representados en el siguiente orden por los profesionales del derecho Anuel D.G.M.; Julio César González Yánez y Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, respectivamente; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, conociendo en alzada, profirió sentencia definitiva el 9 de abril de 2007, mediante la cual declaró con lugar las apelaciones interpuestas por los codemandados C.L.O.P. y D.L.P.A. y, como consecuencia de ello, revocó el fallo apelado que declaró con lugar la demanda.

Contra ese fallo de alzada, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las consideraciones siguientes:

CAPÍTULO PRIMERO

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 Y 243 en su ordinal 5º eiusdem, bajo el vicio de incongruencia negativa por parte de la recurrida.

Al respecto el formalizante expresó lo siguiente:

“….Según el artículo 313.1 del Código de Procedimiento Civil, acusamos la incongruencia de la recurrida con la infracción directa a los artículos 12 y 243.5 del mismo Código de Trámites.

OROZCO, padre de D.O.A., atacó el reconocimiento hecho por éste a favor del codemandado, C.L.O.P. y en ese sentido invocó en su demanda esto:

Es por tal motivo que nuestro patrocinado (OROZCO) tiene el deseo de extinguir la filiación que une a su hijo D.O.A. con C.L.O.P. quien en realidad, no es biológicamente descendiente del primero de los mencionados (OROZCO ARRIA) pues, de mantenerse esa filiación, se aceptaría como verdadero un nexo biológico falso entre el supuesto nieto y el supuesto abuelo, lo cual a su vez, haría posible que C.L.O.P., con el tiempo, pueda asumir la condición de coheredero, cuestión ésta rechazada por nuestro mandante por el hecho de no ser su verdadero descendiente, familiar o nieto

…(OMISSIS)…

Sobre esta base o relato histórico, que, constituye la causa de pedir de la pretensión, OROZCO hizo descansar su interés legítimo para accionar la impugnación del reconocimiento voluntario realizado por OROZCO ARRIA de que OROZCO PECORI es su hijo, y por tanto, de (sic) OROZCO de mantenerse ese falso reconocimiento y gozan beneficios económicos que implican esa forjada condición de familiar de nuestro mandante…(OMISSIS)…

Tanto OROZCO PECORI como su madre, D.L.P.A., alegaron la falta de un interés económico actual de OROZCO para deducir la pretensión…(OMISSIS)…

El Tribunal de Alzada, en sintonía con esa defensa resolvió así:

De dicho alegato se colige que el interés legítimo que invoca el demandante, ciudadano D.O.B., para intentar la acción, viene dado por el temor a futuro que dice tener el actor en que el reconocimiento asuma la condición de coheredero suyo, es decir, que pueda heredarle y disfrutar de los beneficios económicos que devengarían de mantenerse la condición de nieto del demandante, circunstancia tal que no encuadra ni puede considerarse un interés jurídico actual, al cual alude el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dado que el reconocimiento de paternidad de C.L.O.P., no involucra, declara o determina el carácter de heredero directo del actor, ciudadano D.O.B., conforme al orden de suceder establecido en el Código Civil. Toda vez que el heredero directo sería el codemandado D.O.A., y que el mencionado C.L.O.P. sólo podría llegar a suceder al demandante en representación de éste, en caso de que muriere con antelación al actor, lo cual constituye un hecho futuro, incierto y poco probable

…OMISSIS…

Al instante, está en la mira que la Alzada examinó únicamente un aspecto del problema, haciendo conato en lo secundario sin atenerse en puridad a lo que importa para establecer si a OROZCO le auxilia el cumplido interés actual para mover con éxito su pretensión.

Bien se alcanza a comprender que el interés de que ser (sic) ocupa el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil es el sustancial, aquel que viene atado a la relación jurídico material objeto de controversia. Y que, en el caso como el de especie, es un interés calificado, no otro que el legítimo conferido a ciertos sujetos quienes sin integrar la relación jurídico material en disputa, sin embargo la ley, aunque ese sujeto hasta carezca de legitimación ad causem, todavía así le reviste de un especial interés para litigar, pues no es de lanzar al vacío que, por cualidad se define, la relación subjetiva entre el actor y el objeto del juicio, en lo que importa exista un título que de derecho al actor sobre dicho objeto, traducida en fin en una “concreta titularidad jurídico material”, siendo que, entonces, la relación jurídico no pertenece a cualquiera, sino a tan solo a determinadas personas”…(OMISSIS)…

Expresó OROZCO en su demanda que el motivo principal para solicitar la extinción de la filiación que une a su hijo, D.O.A. con C.L. es que, no es su nieto porque no es biológicamente su descendiente, al grado que de aceptarse esa situación jurídica, se daría virtualidad a un nexo biológico falso entre el “supuesto nieto y el supuesto abuelo”; o con otro giro, no lo quiere como nieto, vale decir, se apoyó en un interés moral y no exclusivamente económico o egoísta pues si bien, también invocó éste, podrá notar la Honorable Sala que lo acomodó como un plus, un añadido al primero comoquiera que afirma “lo cual a su vez (aceptar un nexo biológico falso) traería otra consecuencia de reputarlo como heredero de OROZCO”, y con fundamento a los hechos afirmados de la demanda, resaltados en este capítulo de la formalización, es por lo que OROZCO le urge que el órgano judicial intervenga; y en esto radica el interés hecho valer y no sólo en el económico.

La jurisprudencia de la Honorable Sala tiene repetido que:

La incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del Juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción; es decir, es la diferencia entre lo pretendido y lo contradicho materialmente por las partes y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y el alcance del dispositivo del fallo…

…OMISSIS…

Entonces, el Juez de Alzada mutiló el alegato de OROZCO y tomó una parte, en criterio nuestro subalterno, y dejó de resolver sobre el motivo o razón principal en que se sostiene la causa de pedir o fundamento de la pretensión deducida; incurriendo en una incongruencia por omisión de pronunciamiento, como la calificaban los clásicos de la doctrina venezolana.

…OMISSIS…

Violado, por el Ad quem (sic) el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a que no dictó una sentencia expresa, precisa y positiva con arreglo a la petición formulada por OROZCO con su demanda, núcleo de la pretensión que manejó contra los demandados y quebrantado el artículo 12 ídem porque no sentenció conforme a lo alegado”. (Subrayado y resaltado del Formalizante).

Al respecto, la sentencia recurrida estableció:

…En el caso sub-iudice, la representación judicial del demandante alega como fundamento de su legitimación para impugnar, tanto por vía principal como por vía subsidiaria, el referido reconocimiento voluntario de paternidad de C.L.O.P., efectuado por D.O.A., lo siguiente:

Por tanto, siendo que nuestro mandante es el padre de quien hizo el falso reconocimiento, y en virtud de que mientras se mantenga la filiación que se impugna, el ciudadano C.L.O.P., puede heredar y disfrutar de los beneficios económicos que implica mantener la forjada condición de familiar de nuestro mandante; resulta lógico concluir que nuestro mandante tiene interés en poner fin a la falsa filiación.

De dicho alegato se colige que el interés legítimo que invoca el demandante, ciudadano D.O.B., para intentar la acción, viene dado por el temor a futuro que dice tener el actor en que el reconocido asuma la condición de coheredero suyo; es decir, que pueda heredarle y disfrutar de los beneficios económicos que devendrían de mantenerse la condición de nieto del demandante, circunstancia tal que no encuadra ni puede considerarse un interés jurídico actual, al cual alude el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dado que el reconocimiento de paternidad de C.L.O., no involucra, declara o determina el carácter de heredero directo del actor, ciudadano D.O.B., conforme al orden de suceder establecido en el Código Civil, toda vez que el heredero directo sería el codemandado D.O.A., y que el mencionado C.L.O.P. sólo podría llegar a suceder al demandante en representación de éste, en caso de que muriere con antelación al actor, lo cual constituye un hecho futuro, incierto y poco probable.

Por otra parte, como acertadamente lo alega la representación judicial del reconocido C.L.O.P., bien puede sustraerse el actor de la temida responsabilidad remota de ser aquél su heredero, ocurriendo a otras vías legales diferentes a la planteada en la presente acción.

Conforme a lo antes expuesto, debe concluirse que aún cuando el demandante tiene cualidad, carece del interés jurídico actual para accionar en el presente juicio, y así se declara.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, esta alzada no entra a la consideración del mérito de la causa…

(Resaltado de la Recurrida).

Para decidir la Sala observa:

El formalizante ha denunciado el vicio de incongruencia negativa por cuanto considera que la recurrida “mutiló el alegato del demandante y dejó de resolver sobre el motivo o razón principal en que se sostiene la causa de pedir o fundamento de la pretensión deducida”.

En tal sentido, sostiene que la Alzada decidió solamente con respecto a la legitimación actual del demandante, dejando de resolver según su entender, “el fundamento de la pretensión principal deducida”, como lo es la petición impugnatoria de paternidad.

Así pues, al observar el fallo recurrido, se evidencia que el ad quem en análisis del punto previo III, determinó que el actor de la presente delación, aunque se encuentra investido de cualidad, no posee interés jurídico actual para intentar la acción de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad y, como consecuencia de ello, no entró a considerar el mérito de la causa.

Sobre el particular la Sala ha señalado a través de doctrina reiterada, entre otras en sentencia N° RC-00273 de fecha 31 de mayo de 2005, expediente N° 05-012, lo siguiente:

...Ahora bien, el fallo recurrido es fundamento de una cuestión jurídica previa, que conforme a la naturaleza de lo resuelto, hace innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido. Efectivamente, la providencia recurrida declaró, a solicitud de parte, la extinción del proceso, conforme lo prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia legal prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, la prohibición de volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos, después de verificada la extinción.

En cuanto a las impugnaciones de estas decisiones por vía del recurso de casación, la Sala, recientemente, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000 en el caso R.M.C. deB. y otros contra Inversiones Valle Grato, C.A., reiteró:

‘...cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia...’

La transcrita doctrina casacionista, que se ratifica en esta oportunidad, establece sin lugar a dudas una carga en el impugnante de atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa...

.

Observa la Sala que el formalizante pretende acusar el vicio de incongruencia negativa por cuanto la sentencia recurrida “…tomó una parte, en criterio nuestro subalterno, y dejó de resolver sobre el motivo o razón principal en que se sostiene la causa de pedir o fundamento de la pretensión deducida…”.

Ahora bien, reitera la Sala que las consideraciones realizadas por los fallos que de manera previa resuelvan cuestiones que no ameriten un pronunciamiento sobre el fondo de lo pretendido, deben ser atacadas a priori por el formalizante, pues la posible infracción en la que pudiera estar incurso el mismo, es por la aplicación de las normas en las cuales sustente dicha decisión, y no por haber omitido resolver sobre los argumentos en los que se base la pretensión principal del demandante.

De la transcripción del fallo de alzada, se evidencia que el mismo, a través de un punto previo examinó la cualidad del actor para concluir señalando que, aún cuando el mismo posee la misma, no tiene interés jurídico actual, por lo cual no entró a considerar los argumentos de fondo en los cuales esta soportada la causa patendi.

Con ese pronunciamiento, no estaba obligado el sentenciador de alzada a considerar otros alegatos o excepciones mas allá de aquellos en los cuales se fundamentó la decisión dictada, y por ello, estima la Sala que el vicio de incongruencia negativa delatado debe declararse improcedente. Así se decide.

-II-

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción del artículo 243 en su ordinal 4º eiusdem, por haber incurrido la sentencia de alzada en el vicio de inmotivación.

Como fundamento de su denuncia señala el formalizante:

“….Según el artículo 313.1 del Código de Procedimiento Civil, se alega la falta de motivación del fallo recurrido, en infracción severa al artículo 243.4 del mismo Código.

La doctrina de la Honorable Sala que data desde hace mucho tiempo observa:

La motivación en que sustenta el dispositivo del fallo no puede ser incoherente ni disparatada … so pena de considerarse inmotivada

(Vid sSCC/csj Nº 114 del 16-05-2004).-

Ya la doctrina mejor recibida opina:

una fundamentación implica un razonamiento y un ejercicio de presunción; no hay motivación cuando el Juez ejerce la autoridad sin persuadir, dar una opinión no significa exponer una razón…

(Vid R.E.L.. La Motivación de la sentencia y su relación con la argumentación Jurídica, p. 72).-

…OMISSIS…

La recurrida basa su dispositivo en el siguiente considerando:

De dicho alegato se colige que el interés legítimo que invoca el demandante, ciudadano D.O.B., para intentar la acción, viene dado por el temor a futuro que dice tener el actor en que el reconocimiento asuma la condición de coheredero suyo, es decir, que pueda heredarle y disfrutar de los beneficios económicos que devengarían de mantenerse la condición de nieto del demandante, circunstancia tal que no encuadra ni puede considerarse un interés jurídico actual, al cual alude el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dado que el reconocimiento de paternidad de C.L.O.P., no involucra, declara o determina el carácter de heredero directo del actor, ciudadano D.O.A., y que el mencionado C.L.O.P. sólo podría llegar a suceder al demandante en representación de éste, en caso de que muriere con antelación al actor, lo cual constituye un hecho futuro, incierto y poco probable

…(OMISSIS)…

Vale decir, la única forma de que OROZCO tenga interés legítimo, como preceptúa el artículo 221 del Código Civil, es que el Sr. D.O.A., autor del reconocimiento de L.C.O. (sic) PECORI, muera primero que OROZCO; significa que en ese instante, es que, de acuerdo al sentenciador de la recurrida, nace el interés legítimo aludido por el artículo 221 ídem, el que por cierto hace descansar únicamente sobre la base de una necesidad económica., sin recordar que toda la doctrina acepta hasta “cualquier tipo de interés” (Vid Sanojo. Ob. Cit).-

De todo se sigue que OROZCO, a juicio de la Alzada, jamás tendría la posibilidad de impugnar aquel reconocimiento por lo que se viene abajo su calidad de aquel sujeto que el artículo 221 ídem “Cataloga de “quien quiera que tenga interés legítimo”; es decir, mientras viva el autor del reconocimiento, no hay interés legítimo.

Esto es un disparate; no es una conclusión que esté en sintonía ni con el postulado explícito del artículo 221 ídem ni con la lógica con el denominado “interés legítimo” definido por la moderna doctrina como de índole calificado, pues entra en escena una especial situación jurídica en la que el accionante no compone ni integra parte de la relación jurídico material controvertida, pues es de hacer memoria que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil se refiere exclusivamente a un interés sustancial y no procesal; de ahí que sea un requisito de la pretensión, y no de la acción como lo es la legitimación.

El interés de ese quien quiera se apoya en la paz familiar; la introducción de una persona que por obra de un reconocimiento falso, realizado “en contradicción a la verdad y a la realidad de las cosas” produce un desajuste con relación a los otros miembros de la familia; en el caso, OROZCO, afirma no hay “concordancia con la realidad biológica” y él como “supuesto abuelo” y lesionado por ese “falso reconocimiento” tiene atribuido el poder de no obstante no ser quien realizó el reconocimiento, ir a la vía judicial para impugnarlo.

Pero el ad quem pone un (sic) valla a ese interés legítimo, pues para que deje de ser potencia y se haga acto, es menester que muera quien reconoció.

Eso no es un argumento basado en la lógica; bien que el reconocimiento “solo produce efectos para quien lo hizo y los parientes consanguíneos de éste” –art. 223 C.c.- pero el fallo considera que se requiere que quien hizo el reconocimiento muera.

Desde otra vertiente, el Juez debió razonar el por qué “un supuesto abuelo” no tiene interés actual pese a esa reconocida relación parental, si justamente existe una norma que lo capacita (Art. 223 CC); no hay idea del Juez orientada y en ese sentido, de lo que subsigue que esta representación está en un callejón sin salida pues ignorará cuál ha sido la norma recta, mala o bien erróneamente interpretada en el caso.

Se requiere que el Juez establezca en la sentencia qué es el interés legítimo y si OROZCO, padre de quien reconoció al Sr. OROZCO PECORI, es de aquellos sujetos que la Ley asigna poder para impugnar aquel reconocimiento y le asiste ese interés y porque (sic) no es actual.

…OMISSIS…

Por otro lado, se descubre otros aspectos de inmotivación del fallo. Conforme a la corriente opinión de los Maestros, la motivación es una cuestión de hecho soportada por el debido establecimiento de los hechos; urge por tanto, analizar la norma que cuadra en el caso particular y en concreto, deslindar cuál es el hecho específico legal que cae en la norma y fijado esto, expresar por el Juez, los caracteres del tipo que coloca en el fallo; si, de ese análisis aparece un vacío de esos caracteres específicos de la norma, reivindicados para su recta aplicación, entonces, se hace presente una laguna, que constituye justamente la prueba más acabada de la inmotivación.-

Y esta es la situación de especie. OROZCO alegó su condición de padre de “OROZCO ARRIA”; autor del reconocimiento de C.L.O.P. quien en realidad, no es biológicamente descendiente del primero de los mencionados, pues de mantenerse esa filiación, se aceptaría como verdadero un nexo biológico falso.

Esta petición reclama del Juez de Alzada, como alecciona SANOJO, una explicación en cuanto a que establecido el hecho de que OROZCO es padre de D.O.A.; y que éste reconoció como hijo a C.L.O.P., entonces determinar si OROZCO cuadra en la calidad de aquel que la Ley denomina “Quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.

Este es un carácter específico del tipo legal de la norma acomodada al caso; el artículo 221 del Código Civil; siendo así el Juez obligado a detallar en su fallo, si OROZCO, en su condición de padre de OROZCO ARRIA tiene interés legítimo en impugnar el reconocimiento; esto es lo importante más allá de aquello que mostró el Juez de que OROZCO sólo tenía interés egoísta más olvidó que el interés, aun el diseñado en el artículo 16 del Código de Procedimiento civil (sic), también puede tener (sic) ser meramente “moral” y de “cualquier otra especie”; y esto tampoco lo explicó el Juez de la Alzada; y por encima de todo, le sacó el cuerpo, dejar consignado en su fallo, la premisa fundamental en esta materia: definir si OROZCO tiene interés legítimo suficiente, aquí hay una sombra en el razonamiento utilizado por el Juez para justificar el fallo.

Si el interés responde a la necesidad de un sujeto y su relación con una cosa u objeto, se entiende por interés actual cuando esa relación –necesidad objeto- esté en tiempo presente y el amparo judicial pueda actuarse ya, sin necesidad de esperar por otro hecho o circunstancia que lo ampare.

Esa necesidad es una exigencia de tiempo hecha acto y no en potencia; el Juez, consideró que OROZCO no tiene interés actual para hacer valer su pretensión, debió ante todo verificar, si OROZCO mantiene esa necesidad de ir al Juez para buscar tutela judicial en cuanto al interés legítimo de impugnar el reconocimiento; y si este objeto querido, de modificar esa situación jurídica entre D.O.A. y C.L.O.P., está amarrada a una condición, contingencia o circunstancia que impida su ejercicio; esa es la piedra de toque para saber si hay o no interés actual; es la pretensión ejercida la que es actual; el interés se hace jurídico por obra de la pretensión; este punto no fue analizado y ello descubre otro (sic) fase de la inmotivación.

La exposición del Ad quem (sic) resulte (sic) alicorta, carente de seguridad y firmeza en sus conclusiones, bien que el vicio anotado se caracteriza por el funesto resultado de que el Juez no rinde cuentas del ejercicio de su poder y de lo cual viene de suyo, la imposibilidad de verificar si ha ejercido los mismos con corrección; y, de todo esto está (sic) huérfano al (sic) fallo, por lo que la violación del artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil es de bulto, pues notorio que no examinó los extremos de procedencia de esa especial impugnación al acto del reconocimiento; dejó en el aire el por qué OROZCO padre de OROZCO ARRIA carecía de interés, como quiera que la Ley asigna y dice quien lo tiene porque en estos tipos de causas, aun aquel que no es autor del reconocimiento puede enderezar la impugnación, siendo lo esencial, determinarlo en el fallo, que no se hizo; la motivación de derecho así lo exige. (Subrayado y resaltado del formalizante)

La sentencia recurrida expresó su motivación de la siguiente manera:

…a.- En cuanto a la cualidad o legimatio ad causam, debe señalarse que no existe en nuestro derecho una regla positiva que la defina. No obstante, la doctrina y jurisprudencia han establecido que la misma alude a la identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción, identidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de fondo.

En concepto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “la legitimación debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…” (Sentencia N° 1919, Sala Constitucional, 14 de julio de 2003)

Dicha Sala, en decisión N° 102 de fecha 06 de febrero de 2001, (caso Oficina G.L. C.A. y otros), dejó establecido lo siguiente:

La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: (…)

…OMISSIS…

b.- El interés procesal, por su parte, es sinónimo de necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) legal que autoriza la ley para el reconocimiento y satisfacción del derecho ventilado, o simple reconocimiento, si de proceso mero-declarativo se trata (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Librería A.N., C.A., Caracas 2004, P. 122).

El interés procesal alude, por tanto, a la necesidad de hacer uso del proceso.

Respecto al interés jurídico actual requerido en la norma contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para que el actor pueda proponer la demanda, la Sala Constitucional en decisión N° 2996 de fecha 4 de noviembre de 2003, reiterando criterio anterior, expreso: (…)

…OMISSIS…

Tanto la legitimación como el interés que deben tenerse para accionar y sostener el juicio, se encuentran establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, lo que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Así, los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil establecen:

…OMISSIS…

La falta de cualidad e interés del actor y/o del demandado constituye, así, una excepción que debe ser opuesta en la contestación de la demanda y decidida en la oportunidad de dictar sentencia de fondo.

En cuanto al alcance del artículo 16 en comento, la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil puntualizó lo siguiente:

…notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio. … Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés pueda estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

En este orden de ideas, se aprecia que el presente proceso se contrae a la demanda interpuesta por el ciudadano D.O.B. contra los ciudadanos D.L.P.A., C.L.O.P. y D.O.A., en vía principal, por impugnación del reconocimiento voluntario de paternidad efectuado por D.O.A., de C.L.O.P.; y en vía subsidiaria, por nulidad absoluta del referido reconocimiento.

Igualmente, de los argumentos expuestos por el demandante, observa esta sentenciadora que la presente acción está dirigida en su parte conclusiva a solicitar por vía principal la declaratoria de que el reconocido C.L.O.P. no es hijo biológico de D.O.A., por cuanto a su decir, dicho reconocimiento, efectuado al momento de contraer matrimonio con la codemandada D.L.P.A., “no fue realmente verdadero”; y que como consecuencia de ello, el tribunal establezca la extinción del vínculo de reconocimiento con efectos ex nunc y ex tunc, con la orden de eliminación del apellido Orozco en todos los documentos identificativos públicos y privados en los cuales aparezca dicho apellido. Y para el supuesto negado de que el tribunal no declarase procedente o pertinente la impugnación del reconocimiento, demandar por vía subsidiaria “y para ese solo caso, por igual, de acuerdo con los argumentos de hechos y de derecho que se dejan invocados en el presente libelo,” a los mismos accionados, a fin de que éstos convengan o el tribunal lo declare, que el acto de reconocimiento es nulo de nulidad absoluta por ausencia del vínculo biológico y jurídico; y que el tribunal deje establecido que tal nulidad tenga efectos ex nunc y ex tunc, por los mismos razonamientos antes expresados; y que igualmente, se declaren nulos e inexistentes, tanto el acto de reconocimiento como sus efectos documentales registrales consecuenciales.

De lo anteriormente expuesto se evidencia con claridad meridiana que los fundamentos de hecho y de derecho invocados para la petición por vía principal y por vía subsidiaria, son idénticos, pues en el fondo una y otra tienen el mismo fin, cual es la declaratoria de nulidad del tantas veces mencionado reconocimiento y la eliminación del apellido Orozco en los documentos identificatorios del reconocido, ante el temor eventual de que a la muerte del actor, el reconocido se constituya en su heredero.

Ahora bien, el Código Civil consagra la acción de impugnación de reconocimiento en el artículo 221 en los términos siguientes: (…)

…OMISSIS…

De la norma transcrita se infiere que la acción de impugnación de reconocimiento puede ser interpuesta por el hijo reconocido y por cualquier persona que ostente interés legítimo en ello.

Al respecto, el Dr. F.L.H. señala:

La impugnación judicial del reconocimiento puede ser hecha por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dicha acción: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; la verdadera madre o el verdadero padre de éste; el otro padre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; como también los herederos del sujeto activo o del sujeto pasivo del reconocimiento, etc.

(Ob. Cit. P. 438)

De igual forma, tal como lo indica la Dra. I.G.A. de Luigi, “la acción de nulidad absoluta del reconocimiento puede interponerla toda persona que tenga interés directo.” (Ob. Cit, p. 385).

En el caso sub-iudice, la representación judicial del demandante alega como fundamento de su legitimación para impugnar, tanto por vía principal como por vía subsidiaria, el referido reconocimiento voluntario de paternidad de C.L.O.P., efectuado por D.O.A., lo siguiente:

Por tanto, siendo que nuestro mandante es el padre de quien hizo el falso reconocimiento, y en virtud de que mientras se mantenga la filiación que se impugna, el ciudadano C.L.O.P., puede heredar y disfrutar de los beneficios económicos que implica mantener la forjada condición de familiar de nuestro mandante; resulta lógico concluir que nuestro mandante tiene interés en poner fin a la falsa filiación.

De dicho alegato se colige que el interés legítimo que invoca el demandante, ciudadano D.O.B., para intentar la acción, viene dado por el temor a futuro que dice tener el actor en que el reconocido asuma la condición de coheredero suyo; es decir, que pueda heredarle y disfrutar de los beneficios económicos que devendrían de mantenerse la condición de nieto del demandante, circunstancia tal que no encuadra ni puede considerarse un interés jurídico actual, al cual alude el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dado que el reconocimiento de paternidad de C.L.O.P., no involucra, declara o determina el carácter de heredero directo del actor, ciudadano D.O.B., conforme al orden de suceder establecido en el Código Civil, toda vez que el heredero directo sería el codemandado D.O.A., y que el mencionado C.L.O.P. sólo podría llegar a suceder al demandante en representación de éste, en caso de que muriere con antelación al actor, lo cual constituye un hecho futuro, incierto y poco probable.

Por otra parte, como acertadamente lo alega la representación judicial del reconocido C.L.O.P., bien puede sustraerse el actor de la temida responsabilidad remota de ser aquél su heredero, ocurriendo a otras vías legales diferentes a la planteada en la presente acción…

(Resaltado de la Recurrida)

Para decidir la Sala observa:

En la presente denuncia, el recurrente ha revelado el vicio de inmotivación del fallo, pues según su entender, la sentencia de alzada no aplicó un argumento basado en la lógica al momento de motivar sobre el punto del interés jurídico actual, así como también debió razonar el por qué un supuesto abuelo no tiene interés actual, pese a su reconocida relación parental. También considera el formalizante que dicho fallo carece de seguridad y firmeza en sus conclusiones.

Ahora bien, de la lectura que la Sala ha realizado del fallo recurrido, se desprende lo siguiente:

En primer lugar, en el análisis del punto previo a través del cual el sentenciador concluyó señalando que el actor carecía de interés jurídico actual para intentar la presente acción, fueron enmarcados los conceptos que sobre cualidad o legitimación ad causam e interés procesal, ha establecido la doctrina calificada, citando en tal sentido dos decisiones dictadas por la Sala Constitucional que abordan con bastante amplitud el tema.

En segundo lugar la sentencia fundamentó el estudio de las figuras jurídicas antes señaladas, en las normativas legales correspondientes, para finalmente concluir señalando que el demandante carece de interés jurídico actual para accionar la impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad.

Debe resaltar la Sala que la argumentación dada por la recurrida, guarda total correspondencia con el soporte a través del cual el actor fundamentó en su escrito libelar su cualidad e interés para accionar, estableciendo una motivación lógica que permite entender las razones en que se ha basado el juez al momento de emitir su decisión, lo cual permite perfectamente controlar la legalidad del fallo, persiguiendo además verificar a través de la exposición de los motivos, no sólo para el conocimiento y convencimiento de las partes a quienes va dirigido, sino como condición y presupuesto para el control del pronunciamiento por medio de los recursos de apelación y de casación que la ley concede.

Por tales razones, considera la Sala que la presente denuncia por inmotivación, basada en el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada improcedente. Así se decide.

CAPÍTULO SEGUNDO

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-ÚNICA -

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 16 eiusdem, así como de las disposiciones contenidas en los artículos 221 y 223, del Código Civil, todos por falta de aplicación.

Al respecto el formalizante expresó lo siguiente:

“….Según el artículo 313.2 del Código de Procedimiento Civil, alego la infracción por falta de aplicación de los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil (sic) 221 y 223 del Código Civil por falta de aplicación.

En la recurrida se dejó asentado lo siguiente:

que por tal motivo, tiene el deseo –se refiere a OROZCO

- de extinguir la filiación que une a D.O.A. con C.L.O.P., quien en realidad no es biológicamente descendiente de su hijo. Afirmaron que de mantenerse esa filiación, se estaría aceptando como verdadero un nexo biológico falso entre el supuesto nieto y un supuesto abuelo, lo que llevaría con el tiempo a que C.L.O.P. pueda asumir la condición de coheredero cuestión ésta rechazada por su representado, ya que el mismo no es su verdadero descendiente”…(OMISSIS)…

Más adelante afirma la recurrida:

Que la demanda de impugnación se basa en el artículo 22 (sic) del Código Civil en lo atinente a que puede ser propuesta por quien quiera que tenga interés legítimo en ello, pero que el artículo 16 de la Ley adjetiva prevé que para proponer la demanda, el actor debe tener un interés jurídico actual. Que en el presente caso no está definido ese interés jurídico actual, sino que el demandante deja de traslucir un interés jurídico futuro, dado que alego (sic) que la causa inmediata para la impugnación del reconocimiento es que C.L.O.P. pudiera heredar y disfrutar de los beneficios económicos que implica mantener la forjada condición de familiar del actor

…(OMISSIS)…

En otro pasaje de la recurrida, el Ad quem (sic) deja constancia de esto:

Al respecto adujeron que la cualidad del actor está supeditada a la existencia de un interés legítimo de acuerdo a lo dispuesto en el 221 del Código Civil, pero que según lo expuesto en el libelo de demanda, la impugnación del reconocimiento de C.L.O.P. (sic) se debe a la remota e indirecta posibilidad de que éste pueda heredar parte de los bienes del demandante, ciudadano D.O.B.. Que dicha posibilidad es remota por cuanto el mencionado ciudadano tiene herederos legítimos con prelación a su representado. Que para que su representado lo herede directamente, tendrá que ser en sustitución por representación del ciudadano D.O.A., quien goza de buena salud y por ley natural debe sobrevivir al demandante. Que, por ello el interés alegado por el actor no es un interés jurídico actual, en el sentido claro que contempla el artículo 16 del Código del Procedimiento Civil

…(OMISSIS)…

De esta forma quedó planteada la controversia, por lo que la recurrida surte de la información indispensable para que la Honorable Sala conozca la delación sin el estorbo de que abandone su natural competencia de controladora de la aplicación de la Ley por excepción, penetre en el estudio de los hechos y cómo éstos quedaron establecidos por la recurrida.

El tema en cuestión fue resuelto por el Ad quem (sic) así:

De dicho alegato se colige que el interés legítimo que invoca el demandante, ciudadano D.O.B., para intentar la acción, viene dado por el temor a futuro que dice tener el actor en que el reconocimiento asuma la condición de coheredero suyo, es decir, que pueda heredarle y disfrutar de los beneficios económicos que devengarían de mantenerse la condición de nieto del demandante, circunstancia tal que no encuadra ni puede considerarse un interés jurídico actual, al cual alude el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dado que el reconocimiento de paternidad de C.L.O.P., no involucra, declara o determina el carácter de heredero directo del actor, ciudadano D.O.B., conforme al orden de suceder establecido en el Código Civil. Toda vez que el heredero directo sería el codemandado D.O.A., y que el mencionado C.L.O.P. sólo podría llegar a suceder al demandante en representación de éste, en caso de que muriere con antelación al actor, lo cual constituye un hecho futuro, incierto y poco probable

…(OMISSIS)…

Hemos de precisar otra vez que el Ad quem (sic) evitó resolver la cuestión medular del problema; el de que si OROZCO tiene el interés legítimo para accionar la pretensión de “impugnación al reconocimiento voluntario” hecho por su hijo, D.O.A.; no en balde que la Ley asigna un especial y calificado interés; ojo no se trata de legitimación, aunque el concepto de interés legítimo, como veremos y cualidad se tocan.

La moderna noción del interés legítimo descubre una peculiar protección jurídica en cabeza de un sujeto que en virtud a una situación jurídico especial, considera que esta le lesiona, amenaza o vulnera activamente sus derechos y bienes jurídicos, circunstancia que hace posible activar el órgano judicial porque obra una necesidad urgente e inaplazable que le sea satisfecha.

No subyace un derecho subjetivo, ya que el interés legítimo es cosa distinta; es una situación jurídico subjetiva de índole material, por la que el sujeto goza de una posibilidad de reaccionar porque una norma le dota el interés para impugnar situaciones que agreden sus derechos e intereses; es un poder que otorga la Ley; esto es lo que el artículo 221 ídem pone en manos de “quien quiera que tenga interés legítimo en ello –impugnar el reconocimiento.-

OROZCO no es parte del reconocimiento, sino su hijo, pero aun cuando éste no puede revocarlo; ello no le bloquea a OROZCO como padre de quien hizo el reconocimiento, el interés legítimo de atacarlo; y lo enfoca bien la Ley porque en este tipo de causa, la legitimación, en estricto, no la tiene, justamente porque él no fue quien reconoció, pero la Ley sí (sic) depositó en él un interés legítimo, porque aun hasta no teniendo legitimación, con todo, le concede un interés de tal amplitud que le autoriza a combatir la eficacia o legalidad del reconocimiento, en atención a que ese acto o situación jurídica lesiona protuberantemente sus derechos.

Vemos, entonces, un caso que rompe la regla de que siempre, aunque se tenga interés, el sujeto debe estar revestido de legitimación; no obstante que al revés, no funcione.

Es un interés calificado por el legislador, pues no obstante que de ordinario, quien acciona debe estar revestido de una concreta legitimación con relación al objeto litigioso, en estos casos, la Ley comprende que existen determinados sujetos, que no siendo partes del negocio o situación jurídica, así y todos los hace sensibles a los efectos jurídicos del acto o situación jurídica y extiende a ellos un interés legítimo para accionar y pretender, pese a que carecen de un derecho subjetivo derivado del acto que repudia.

En fin, en su ámbito de acción, se corresponde un derecho material más basto que el subjetivo; por ahí van las nuevas nociones de interés legítimo, bien recibidas por el Derecho Constitucional y el Administrativo, de donde nació el Instituto.

Ciertamente, conforme a la teoría de las partes (Vid A.M.L.N., Tratado de Derecho Procesal Civil; parte General, pag. 62 ss); sólo acepta que podrá actuar válidamente en juicio, aquel que sea titular de una relación jurídica u objeto litigioso, pero olvida que bien está autorizado también, aquel que no siendo titular del derecho mismo y por tanto carecer de personalidad procesal, puede tener un derecho legítimo, que es notablemente más amplio por estar referido a uno más calificado y específico. Y éste es el interés que ostenta OROZCO en este juicio.

La base fundamental de (sic) interés legítimo es la de difundir en otros, distintos a aquellos que detentan un derecho subjetivo vulnerado, la facultad de accionar, ya que sería inequitativo excluir a quienes sin ser titulares de derechos subjetivos, se encuentren una especial situación de hecho en torno al acto que inevitablemente los hace pasibles de efectos jurídicos que deben observar.

Por esta razón la doctrina moderna:

Efectivamente, el interés legítimo es situación (igualmente sustancial), pero inactiva: la satisfacción del interés – presupuesto no depende de el comportamiento del sujeto que aspira a ella (ausencia del agüere-licere) sino del de (sic) un sujeto distinto (que se puede llamar convencionalmente agente o contrapuesto) titular a una situación de derecho o de deber (potestad) – (Vid Derecho Civil. Tomo IV, H.B.. L.B.G., U.N. y F.D.B.; pág. 430).

Y ese interés legítimo en manos de OROZCO se traduce en una condición para el ejercicio de la pretensión, visto que si por ella hemos de definir a toda exigencia que se hace a otro para lograr la satisfacción de una necesidad, será jurídica aquella propuesta ante un Juez para que la resuelva y, por eso atento a esa necesidad, entonces, tendrá la misión de declararla en su sentencia a favor de aquel que la solicitó por lo que ejercida la pretensión jurídica mediante demanda, habrá de deducirse una pretensión procesal que será el tema por resolver.

Por esa razón el interés es una condición para decidir la pretensión procesal; estaremos ante un interés apto; y esto no se logra, si no interviene el Tribunal, pues si como estatuye el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que para demandar se necesita hacer valer un interés; quiere decir que, pese a esa equívoca noción, es de concluir que el interés de que habla el artículo 16 ídem, se refiere aquel inmerso dentro de la relación jurídico material; es el interés en el negocio jurídico o en la relación sustancial que se discute…(OMISSIS)…

Habrá de mediar una conexión entre el interés sustancial y la pretensión material para que se le catalogue de interés jurídico relevantemente tutelable; por tal motivo el interés debe ser sustancial, actual, vigente y real. Habrá de participar una “posición objetiva de un sujeto con respecto de un bien (corporal o espiritual de la vida” (Vid R.O.O.. Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, p. 449), y de esta forma se revele en un interés necesario para que los órganos jurisdiccionales pronuncien una decisión a favor del interesado, es decir, constituye un interés de la pretensión en el entendido que solo cuando el interés sustancial es jurídicamente apto, entonces, se puede postular la pretensión jurídica” (Vid R.O.O., ob.cit.Pag. 452).-

Bien se comprende de lo anterior que OROZCO le asiste un interés legítimo, que es actual y no futuro ni contingente como afirmó la recurrida.

Es legítimo porque como “padre de OROZCO ARRIA” o en otras “palabras pariente consanguíneo” de este último, tiene el interés moral y no solamente económico en tesis de la recurrida.

Y en donde se encuentra ese interés; pues bien, la propia recurrida da la base de que OROZCO alegó en su demanda que, el reconocimiento es falso, que el Sr. C.L.O.P., no es un descendiente, que OROZCO, como supuesto abuelo “rechaza el nexo biológico”; OROZCO afirma que el Sr. OROZCO PECORI no es su verdadero descendiente, familiar o nieto “y que de estas premisas, asevera que tiene el interés jurídico para impugnar el reconocimiento.

Sentado esto, adujo en su favor un interés moral, ya de acuerdo a nuestra clásica doctrina: el interés …. Es siempre patrimonial o moral

(Vid Marcano Rodríguez, Apuntaciones Analíticas. P. 83, Tomo I, a favor BORJAS, en sus conocidos comentarios. Tomo II, p. 97).-

Como sea, el interés puede ser futuro o eventual, no lo prohíbe, al menos en la situación de especie, lo que requiere que sea actual es el derecho hecho valer, con otro giro, que el actor tenga el derecho dentro de su ámbito de acción; ahora, resulta evidente que OROZCO como “supuesto abuelo”, como pariente consanguíneo de OROZCO ARRIA, tiene en su fuero la posibilidad de ejercer la pretensión en razón a su especial situación actual y presente como relación al acto de reconocimiento y es tanto de cierto ese interés que la Ley permite el acceso hasta a los acreedores para repudiar el reconocimiento, con mayor razón el Sr. OROZCO.

Y nuestra jurisprudencia observa:

que el interés …. No es solamente el económico

(G.F. Nº 30, P.ag. (sic) 95).-

En definitiva, la propia recurrida nos enseña que OROZCO tiene el interés legítimo para pretender la impugnación del reconocimiento en cuestión. Y si, bien se acepte con el suplemento de la benevolencia que, unas expresiones o afirmaciones vertidas en la demanda obiter dictum “haga inferir tenga un temor racional de que el codemandado, OROZCO PECORI puede heredarle y que esto constituya un interés futuro y eventual de carácter económico”, en realidad, el Ad quem (sic) mutiló toda la alegación porque en verdad el fundamento de la pretensión fue que el Sr. OROZCO aduce que el reconocimiento se basa en un nexo biológico falso, que él no lo quiere como descendiente familia o nieto; ahí reside un interés moral, el cual acomodó a otro, en criterio de la recurrida económico que no es actual, pero olvidó que el acto del reconocimiento existe, rige en sus efectos de inmediato y que estos no los quiere el ser OROZCO; que, ese derecho de que sea necesaria la intervención del Juez es actual, no está sometida a ninguna contingencia; el objeto de la relación sustancial controversia está presente en la hora actual, no hay que esperar nada que suceda para que ésta sea movida en estos momentos; tiene plena y virtualidad y potencia; nada importa el temor que sea heredero porque habiendo expandido el reconocimiento sus efectos hasta a los parientes consanguíneos, sentado esto, sin remedio, OROZCO tiene ese interés actual de combatir lo que le perjudica.

Como expresa el Dr. O.O.: el interés actual se concluye que se trata de una necesidad que se da al momento de su planteamiento y con relación a una cosa existente; no vemos ningún obstáculo para que la pretensión no sea deducida, hay un reconocimiento, fruto de un acto voluntario de OROZCO ARRIA, rige sus efectos jurídicos entonces, como es deseo de OROZCO impugnarlo, a él solo le bastó acreditar su especial condición de padre del reconociente, o sea, pariente consanguíneo de éste, por lo que tiene el interés legítimo mínimo para demandar.

…(OMISSIS)…

Y por si fuera lo menos, admitido que, OROZCO cuestione la condición de coheredero, eso no le quita su interés actual porque insiste en su demanda no lo quiere como nieto, descendiente o familia que por obra del reconocimiento, tenga el Sr. OROZCO PECORI.

Consiguiente, violado el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, porque le negó a OROZCO interés actual para demandar la pretensión por impugnación de reconocimiento, porque: a su criterio: “el interés legítimo que invoca el demandante D.O.B., para intentar la acción viene dado por el temor a futuro que dice tener el actor en que el reconocimiento asuma la condición de heredero”, no bien que la propia recurrida expresa que OROZCO en su condición de “supuesto abuelo” alega que lo que el reconocimiento se basa en un nexo biológico falso; que, el Sr. OROZCO PECORI no es su nieto, descendiente o familiar; que él no lo quiere.

Al contrario, OROZCO, en su condición de padre de OROZCO ARRIA, le asiste un interés moral, lo que se deriva religiosamente de los datos de hecho aportados por la recurrida, sin que sea impedimento para diluir ese interés el que, existe la posibilidad de que sea heredero porque aun aceptada la conclusión de la Alzada sobre este crucial y álgido tema, así y todo, subsiste el otro interés moral, el cual no puede soslayar la Alzada, como lo hizo y que constituye el punto de inflexión de la delación de la falta de aplicación del artículo 16 ídem.

Violado, por falta de aplicación el artículo 221 del Código Civil porque es de aquellos que la Ley asigna un interés legítimo para cuestionar en todo el reconocimiento hecho por su hijo D.O.A., a favor de C.L.O.P.; de lo cual viene de la mano la falta de aplicación del artículo 223 del Código Civil, que justamente da todo el interés legítimo en accionar la pretensión, dado que el reconocimiento rinde efecto para “quien lo hizo”, pero también para los parientes consanguíneos y en verdad OROZCO, padre del reconociente, sobre la base de esta norma, tiene interés en frenar y conjugar esos efectos jurídicos en su contra…”

Para decidir la Sala observa:

En la presente delación, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 221 y 223, ambos del Código Civil, por falta de aplicación, ya que según su entender, la recurrida no resolvió “la cuestión medular del problema, el de que si OROZCO tiene el interés legítimo para accionar la pretensión de impugnación al reconocimiento voluntario, hecho por su hijo, D.O.A.”.

Seguidamente, el recurrente desarrolla de manera general y apoyado en doctrina nacional el significado del interés legítimo, para concluir afirmando que el demandante sí posee un interés legítimo actual y no futuro.

Señala que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil fue quebrantado por la recurrida, por cuanto ésta consideró que la parte actora no tenía interés actual para demandar la impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad, indicando igualmente que la recurrida violó el artículo 221 del Código Civil porque “es de aquellos que la ley asigna un interés legítimo para cuestionar en todo el reconocimiento hecho por D.O.A. a favor de C.L.O.P.; de lo cual viene de la mano la falta de aplicación del artículo 223 eiusdem”.

Ahora bien, de manera reiterada la doctrina de casación ha sostenido que, la falta de aplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance.

En el sub iudice, observa la Sala que el formalizante ha delatado la infracción del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 221 y 223 del Código Civil, todos por falta de aplicación.

Ante ese planteamiento la Sala advierte que la sentencia recurrida reconoce de manera expresa la cualidad que posee el actor para intentar la acción, desconociendo el interés legítimo actual del mismo, lo cual se deriva de la razón principal que sustenta la pretensión que no es otra que “…el temor eventual de que a la muerte del actor, el reconocido se constituya en su heredero…”

Dicha declaratoria supone evidentemente el examen y la aplicación que ha dado la recurrida a la norma delatada, como lo fue también de las disposiciones contenidas en los artículos 221 y 223 del Código Civil, cuyo análisis para su aplicación hizo igualmente el fallo de alzada en la motivación pertinente.

En razón de lo anterior, considera la Sala que las disposiciones citadas fueron aplicadas por la sentencia recurrida, por lo cual debe declararse la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Casación anunciado en contra la sentencia proferida en fecha 09 de abril de 2007, emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se condena en costas del recurso a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de (enero) de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ.

Exp.: Nº. AA20-C-2007-000410.

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