Decisión nº PJ0352006000013 de Tribunal Primero de Juicio de Yaracuy, de 2 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe

San Felipe, 2 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000538

ASUNTO : UP01-P-2004-000538

IMPUTADO: R.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.754.060, de 26 años, residenciado en Avenida F.C., entre Calles 14 y 15, Barrio Tamarindo II, Casa S/N, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTDO YARACUY: Abog: J.R.Q.

DEFENSOR PUBLICO SEXTO ADSCRITO AL SISTEMA DE DEFENSA PENAL: Abog. F.A.

VICTIMA: M.A.R.P.

DELITO: ROBO AGRAVADO

Realizado el Juicio Oral y Público mediante la aplicación del procedimiento especial abreviado, consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a R.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.754.060, de 26 años, residenciado en Avenida F.C., entre Calles 14 y 15, Barrio Tamarindo II, Casa S/N, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, procede este Tribunal a sentenciar como lo ordena el artículo 365 ejusdem.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público presentó formal acusación contra el ciudadano R.D.P. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto en fecha 21 de Septiembre de 2004, funcionarios adscritos al Destacamento 45 de la Guardia Nacional aprehendieron al hoy acusado luego que la ciudadana M.A.R.P., se encontraba caminando hacia el Gimnasio Domenico, en la ciudad de Chivacoa y fue sorprendida por un joven que iba en una bicicleta quien le pidió le diera el celular, ella le dijo que no y este saco un arma y la amenazó con matarla sino le entregaba el celular, ella se lo entregó y el acusado se va con el celular de la victima, se monta en la bicicleta, en ese momento paso un vehículo de la Guardia Nacional a quien le manifestó lo que le había ocurrido y estos proceden a la detención del hoy acusado, encontrándosele en su poder un celular marca Telcel, el fascimil de arma de fuego y la bicicleta, hechos estos que comportan el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, derogado, pues es la norma que estaba vigente para el momento de los hechos y es más favorable para el acusado en cuanto a la pena a aplicar, ya que los hechos se regulan por la Ley vigente para el momento de su realización, existiendo una excepción cuando se admite la retroactividad de una Ley nueva, solo cuando esta sea más favorable al reo (Artículo 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 2 Código Penal), presenta los fundamentos de su imputación y las pruebas que promoverá y evacuará en este juicio oral y público y solicita sentencia condenatoria contra el acusado.

La Defensa se opone a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, ya que considera que estamos en presencia de un hecho punible pero es el de Robo Genérico contenido en el articulo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, ya que como lo narra el Ministerio Público su defendido se limitó única y exclusivamente a ejercer violencia y amenaza de graves daño contra la victima con un fascimil.

Se le concede la palabra al acusado a quien se le impone de sus derechos constitucionales y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando este no querer declarar en este momento.

Posteriormente, se admite la acusación presentada por el Ministerio Público y se le concede la palabra al acusado a quien nuevamente se le impone de sus derechos constitucionales y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éste Admitir los Hechos de los que se le acusa.

La defensa manifestó que vista la admisión de hechos realizada por el acusado, se acoge al procedimiento especial por Admisión de Hechos y solicita se proceda a la imposición inmediata de la pena.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

Visto lo expuesto este Tribunal de Juicio N° 1 considera que la acusación presentada cumple con las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que la hace admisible, por cuanto de ella se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito de Robo Agravado, cuando el hoy acusado fue detenido en fecha 21 de septiembre de 2004 en el momento en que la ciudadana M.A.R.P., se encontraba caminando hacia el Gimnasio Domenico, en la ciudad de Chivacoa cuando fue sorprendida por un joven que iba en una bicicleta quien le pidió le diera el celular, ella le dijo que no y este saco un arma y la amenazó con matarla sino le entregaba el celular, ella se lo entregó y el acusado se va con el celular de la victima, se monta en la bicicleta, en ese momento paso un vehículo de la Guardia Nacional a quien le manifestó lo que le había ocurrido y estos proceden a la detención del hoy acusado, encontrándosele en su poder un celular marca Telcel, el fascimil de arma de fuego y la bicicleta, siendo el agresor el hoy acusado R.D.P..

Ahora bien, a los fines de determinar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, corresponde establecer que el Artículo 460 del Código Penal indica:

"Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedente se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.".

En el presente caso observamos que el Ministerio Público indica que el hecho se cometió mediante la amenaza a la vida de la víctima con un arma de fuego tipo fascimil, elaborado en material sintético color negro, alusivo a un arma de fuego, tipo pistola, entonces esa arma falsa, es idónea para intimidar a la víctima, quien se deja robar por creer amenazada su vida y siendo que el robo, aparte de ser un delito contra la propiedad, tiene también otros rasgos: es un delito contra las personas, puesto que con la violencia se atenta contra libertad e integridad física, es decir se violan varios derechos, siempre se violan los derechos de libertad y de propiedad y a veces el derecho a la vida, entonces la víctima ve amenazada su libertad personal, su vida y su propiedad.

La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, ya que como se dijo, el delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual.

Es por eso que en la interpretación del tipo que prevé la figura del robo y en la descripción de sus agravantes, hay que tomar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger el derecho a la propiedad, a la libertad individual, a la integridad física y la vida misma y con esta orientación es que deben interpretarse las agravantes del robo contempladas en el artículo 460 del Código Penal y en particular la que guarda relación con el uso de armas, por cuanto si el arma es de fuego, es obvio que la amenaza reviste una muy alta probabilidad de causar un grave daño por su peligrosidad, ahora bien, si el arma de fuego es una imitación de una verdadera y con la que se pueda engañar el ánimo de las víctimas, este es exactamente igual que si el arma con la que se les amenaza fuera real, esto significa que al instante se vulneraron dos derechos de mucha entidad que se protege cuando persigue el delito de robo, la libertad personal y la propiedad, entonces es justificado el agravar la conducta de quienes roban con un arma de imitación, porque en realidad la conducta es igualmente criminal en orden de afectar la propiedad y la libertad individual, al infundir temor a la víctima.

Por tanto, es forzoso concluir en que aun cuando el delincuente se haya valido de un arma falsa para amedrentar a la víctima al momento de cometer el delito, ello no le quita a ese hecho la gravedad que establece el artículo 460 del Código Penal.

En este sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2005, en sentencia N° 532 señaló:

“…a juicio de la Sala de Casación Penal, constituyen el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal y que expresa lo siguiente:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida o a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada (subrayado por la Sala) o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de la aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

.

En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla.

La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…” (sentencia del 19-7-2005. Magistrado Dr. E.R.A.A.)”

Por otra parte, está claramente determinado que la víctima fue despojada del objeto mueble, el teléfono celular, ya que fue constreñida por el acusado R.D.P., a entregar dicho objeto, lo que indica que el delito se consumó plenamente.

Por lo que en atención a todo lo antes expuesto, se ADMITE totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano R.D.P. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, derogado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA LA IMPOSICIÓN DE LA PENA

Vista la manifestación del imputado mediante la cual admite totalmente los hechos planteados en la acusación y vista la solicitud de la defensa de imposición inmediata de pena, este Tribunal observa que la admisión de los hechos se verificó de manera libre y espontáneamente por el imputado, con pleno conocimiento de las consecuencias de su declaración, por lo que habiéndose efectuado en la oportunidad que la ley procesal establece para ello, se procede a establecer el monto de la pena a imponer y tal como lo prevé el artículo 376 de la ley adjetiva se acuerda la aplicación del procedimiento especial para la imposición inmediata de la pena definitiva que corresponda.

En consecuencia, establece el Artículo 460 del Código Penal, derogado, que consagra el delito de ROBO AGRAVADO, una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, por lo que aplicando los parámetros de cálculo de pena contenidos en el artículo 37 de la misma ley sustantiva se calcula un término medio de doce (12) años, es decir que la pena a imponer sería de doce (12) años de presidio. Ahora bien, en aplicación de la rebaja de pena por admisión de hechos que ordena la ley, esta juzgadora concede rebaja de un tercio de la pena, quedando entonces la pena definitiva en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, atendiendo igualmente a la prohibición expresa de la ley a no rebajar la pena a imponer, del límite mínimo de ésta cuando se trate de delitos en los cuales se haya empleado violencia para su realización. Y así se decide.

La pena impuesta será cumplida en el establecimiento penal que se le designe y corresponde al Tribunal de Ejecución establecer modo, tiempo y lugar en que será cumplida.

DECISIÓN

Con fundamento en los anteriores razonamientos, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a R.D.P., antes suficientemente identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, derogado, pena que vence aproximadamente en fecha 03 de Mayo del año 2014, con las penas accesorias de inhabilitación civil y política y sometimiento a vigilancia de autoridad una vez cumplida la misma, según se desprende del Artículo 13 de la norma penal.

No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.

Se deja constancia que no se realizó el Registro, a que se refiere el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, del Juicio Oral y Público por cuanto este Circuito Judicial Penal no cuenta con los medios para ello y tampoco las partes los presentaron.

La dispositiva de esta Sentencia fue leída en la Sala de Audiencias N° 5 de este Circuito Judicial Penal en esta misma fecha y quedaron las partes notificadas de su contenido de conformidad a lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta sentencia se fundamenta en los Artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 37 y 460 del Código Penal y Artículos 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado, sellado y firmado en el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los tres días del mes de mayo de dos mil seis. Años: 191 de la Independencia y 142 de la Federación, constante de siete (07) folios útiles.

La Jueza de Juicio N° 1

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Josmery Enid Parra P.

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