Sentencia nº 305 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE Dr. H.M.C.F.

En fecha 30 de septiembre de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los jueces A.J. PERILLO SILVA, J.L.I.V. (ponente) y M.M.M., declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial, que absolvió a los ciudadanos F.D.S.Q. y D.R.P.C., venezolanos y con cédulas de identidad N° 7.199.562 y 9.657.292, respectivamente, de los delitos de CALUMNIA y VIOLACIÓN AL DOMICILIO, previstos en los artículos 241 y 184 del Código Penal, materia de la acusación fiscal.

Contra dicho fallo propuso recurso de casación el abogado C.R.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.804, en su carácter de apoderado judicial de las víctimas, ciudadanos A.M.M. y NIRO M.M..

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 10 de diciembre de 2004, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia al Magistrado Suplente, Doctor JULIO ELÍAS MAYAUDÓN GRAÜ. Posteriormente, ante la designación por parte de la Asamblea Nacional, en fecha 13 de diciembre de 2004, de los Magistrados Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, correspondió la ponencia al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

El Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua, formuló acusación contra los ciudadanos F.D.S.Q. y D.R.P.C., con fundamento en los siguientes hechos:

“El día 10 de agosto de 1999, el ciudadano M.M.A., C.I E-81103431 recibe en su taller de mecánica automotriz “AE-TECNOLOGÍA JAPONESA” al ciudadano F.D.S.Q. quien traía un vehículo accidentado Marca Toyota, modelo MR-2, color negro, placa DAA-41D, a fin de que le diera un diagnostico y lo dejara en su taller hasta que se le efectuara las respectivas reparaciones, para ello fue necesario desarmar piezas del vehículo (tripoides) y así lograr bajarlo de la grúa en que llegó, el vehículo presentaba la caja de velocidad completamente dañada y por lo tanto requería de todos los repuestos necesario para repararla, cuestión en que el ciudadano F.D.S.Q. se comprometió a conseguir, quedando el referido vehículo en el taller a la espera de tal repuesto. Posteriormente el ciudadano F.D.S.Q. le pide al dueño del taller el Sr. A.M. que hiciera las diligencias para ubicar la caja de velocidades, encontrándola usada por un valor de tres millones de bolívares (BS. 3.000.000,00), a lo que el Sr. F.D.S.Q. respondió que era mucho dinero y que el la conseguiría, en varias ocasiones el Sr: F.D.S.Q. fue solicitado por el dueño del taller con el objetivo de que viniera a buscar su vehículo porque este estaba ocupando un puesto de trabajo necesario para efectuar reparaciones en otros vehículos, gestión que resultó infructuosa debido a que el propietario del referido vehículo no se presentaba, por tal situación el Sr. A.M. solicita a la Prefectura del Limón que efectuara una inspección al vehículo y verificara si este presentaba alguna irregularidad para lo cual fue enviado el funcionario Distinguido RON C.E. constatando que el mismo no presentaba ninguna irregularidad, pasado este tiempo era lógico que el Sr. A.M. se comunicara con el Sr: F.D.S.Q. a fin de que se llevara su vehículo y cancelara por el puesto de trabajo que éste ocupó y por la revisión y el diagnostico, cuestión a lo que este último respondió que no pagaría, situación que trajo como consecuencia que el día 25 de abril del año 2001 en horas de la tarde el ciudadano F.D.S.Q. se comunicara telefónicamente con el funcionario APONTE E.Y. quien para ese entonces laboraba en la Comisaría San Miguel, exponiéndole el caso de que el vehículo mencionado se encontraba alojado en una residencia en el sector El Limón en calidad de secuestro ya que el ciudadano dueño del taller le había pedido una fuerte suma de dinero para devolverle el vehículo, con posterioridad en la Comisaría San Miguel se presenta el ciudadano D.P. socio del dueño del vehículo en representación del mismo a fin de que el funcionario le prestara toda la colaboración posible, por lo tanto se trasladan a la Comisaría El Limón a fin de que allí se tramitara el asunto por razones de jurisdicción, es así como en el taller “AE-TECNOLOGÍA JAPONESA” y a la vez residencia familiar del Sr. A.M., ubicada en El Limón Barrio el Progreso C/ A.E.B. N° 15 se presentó en esa misma fecha el ciudadano D.P. en compañía de una comisión policial integrada por tres funcionarios uno de los cuales se identificó como “Brito” diciendo que el vehículo Toyota MR-2 presentaba una novedad y que debían entregarlo, a lo que el Sr. A.M. respondió que el vehículo antes identificado no presentaba ninguna irregularidad y que no podía entregarlo ya que no se encontraba el propietario, además que no tenía ninguna orden judicial que así lo ordenara, en vista de la actitud agresiva y arbitraria de los funcionarios, él dueño del taller optó por llamar al Fiscal Transitorio del Estado Aragua Dr. R.P., quien tuvo conocimiento de los hechos y le indicó al Sargento Técnico SAEZ SERAFIN que era lo que debía hacer, por lo que éste indicó que se trasladarían hasta la Prefectura, quedando el vehículo a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, estacionado frente a la Prefectura El Limón, es de hacer notar que de los hechos narrados surgieron consecuencias notables negativas en las áreas moral, laboral y familiar del Sr. A.M. y NIRO MARI (este último hermano y socio del primo) quienes luego del incidente han perdido credibilidad frente a la clientela y personas vecinas al taller mecánico “AE-TECNOLOGÍA JAPONESA”.

DEL RECURSO

ÚNICA DENUNCIA

El impugnante denunció la inobservancia del artículo 120, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del juez de la causa, por haber celebrado el juicio oral y público sin la debida notificación de las víctimas. Aduce que el juez de la primera instancia al momento de diferir el juicio, no notificó a las víctimas, ni a los testigos promovidos por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, no pudiéndose considerar como notificación lo alegado por la Fiscal en relación a que notificó a las víctimas a través de una llamada telefónica, dejándoles un mensaje en la contestadora. Señaló, además, que el juez de Juicio incurrió en contradicción al expresar, por una parte, que ante la inasistencia de las víctimas no hubo contradictorio y, por la otra, que luego del contradictorio de pruebas es posible y está permitido legalmente que el proceso culmine por otros medios. Agregó asimismo que el juzgador de Juicio ante la incomparecencia de los testigos ha debido dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal y hacerlos comparecer por la fuerza.

La Sala, para decidir, observa:

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, antes de conocer el presente recurso la Sala ha revisado las actas procesales y observa que existe un vicio que hace procedente la reposición de la causa, a tal efecto observa:

El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el día 10 de febrero de 2004, fecha fijada para la celebración del juicio oral y público contra los ciudadanos acusados F.D.S.Q. y D.R.P.C., por los delitos de calumnia y violación al domicilio, lo difirió por no encontrarse presentes las partes, fijando dicho acto para el día 26 de marzo del mismo año. Llegada esta fecha el mencionado Juzgado difirió nuevamente el juicio, fijándolo para el 18 de junio de 2004. En esta oportunidad, por la inasistencia de uno de los acusados, fue igualmente diferido el juicio, emplazándose a las partes presente para el día 29 del mismo mes y año y ordenándose la notificación a la parte inasistente, fecha en la cual, por las mismas razones fue diferido el juicio, para el día 8 de julio del mismo año. En esta oportunidad, además de uno de los acusados no asistieron las víctimas. El Tribunal nuevamente emplazó a las partes presentes y ordenó la notificación de la parte inasistente.

En fecha 8 de julio de 2004, finalmente se inició el juicio oral, sin la presencia de las víctimas. En dicho acto, luego de haber oído los alegatos de las partes, se suspendió el debate por no encontrarse presente las víctimas ni los testigos ofrecidos por el Ministerio Público.

El día 12 de julio de 2004, se reanudó el debate oral y público, solicitando el Fiscal Tercero del Ministerio Público, se dicte sentencia absolutoria a favor de los acusados por no existir suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 34, numeral 4, de la Ley del Ministerio Público, ya que no comparecieron ni las víctimas ni los testigos promovidos. El Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, acogiendo la solicitud fiscal, absolvió a los ciudadanos F.D.S.Q. y D.R.P.C., de los delitos imputados.

En fecha 30 de septiembre de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por las víctimas y confirmó la sentencia anteriormente señalada.

Ahora bien, tal como se desprende de lo anterior expuesto, el día 29 de junio de 2004, no asistieron las víctimas a la nueva convocatoria para la celebración del juicio oral y público contra los acusados F.D.S.Q. y D.R.P.C., ordenando el Tribunal de Juicio la notificación de la parte inasistente (uno de los acusados). Cuando el 8 de julio del mismo año, finalmente se da inicio al debate oral, luego de la intervención del Ministerio Público y de la defensa, el juez le preguntó a la representante del Ministerio Público por las víctimas y los testigos por él promovidos, contestándoles ésta que había realizado todos las diligencias pertinentes para que tanto las víctimas como los testigos estuvieran presentes en la audiencia. Suspendiendo el juez el acto para que la víctima y los testigos comparezcan al Tribunal.

Consta en autos las boleta de notificación libradas a los ciudadanos SERAFÍN SÁEZ, V.A.C., L.J.R.V. y O.O.H.M.D.O. (testigos promovidos por el Ministerio Público), para el juicio oral y público a realizarse el día 12 de julio de 2004. En relación a las víctimas sólo consta un recibo en el cual la Fiscal Tercera del Ministerio Público hace constar que el día 12 de julio de 2004, a las 10:30 a.m., realizó llamada telefónica a la víctima, para su comparecencia al juicio oral a la 1:00 p.m., de ese mismo día, “dejándole el mensaje en la contestadora”.

En equilibrio con sus derechos fundamentales, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado para la víctima, a lo largo del proceso, todo una serie de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa. Así, los artículos 23, 118, 119, 120, numeral 7 eiusdem, establecen en particular la protección de la víctima mediante el derecho de acceder al órgano jurisdiccional de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles.

En el presente caso, advierte la Sala que al no notificarse a la víctima del diferimiento del juicio oral y público para el día 8 de julio de 2004 y, posteriormente, de la suspensión de éste para el día 12 del mismo mes y año, se limitó a las víctimas la posibilidad real y concreta de acceso al órgano jurisdiccional competente y restringió sus derechos a la defensa dentro del debido proceso penal, petición y oportuna respuesta y el de ser oído, por lo que no fue garantizado, como deber fundamental dentro de la función jurisdiccional de control atribuido al operador de justicia, la tutela judicial efectiva.

Por tal razón, visto que en las actas que integran el presente expediente, no consta actuación alguna proveniente del Juzgado de Juicio a los fines de la notificación de las víctimas del diferimiento del juicio oral y público para el día 8 de julio de 2004 y, posteriormente, de la suspensión de éste para el día 12 del mismo mes y año, considera la Sala procedente anular de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua el 20 de julio de 2004, asimismo como la sentencia de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial de fecha 30 de septiembre del mismo año y reponer la causa al estado de que se celebre nuevamente el juicio oral y público contra los ciudadanos F.D.S.Q. y D.R.P.C., debiéndose dejar constancia en autos de la debida notificación de las partes, las víctimas y de los testigos. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, anula de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua el 20 de julio de 2004, asimismo como la sentencia de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial de fecha 30 de septiembre del mismo año y repone la causa al estado de que se celebre nuevamente el juicio oral y público contra los ciudadanos F.D.S.Q. y D.R.P.C., debiéndose dejar constancia en autos de la debida notificación de las partes, las víctimas y de los testigos.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

El Magistrado Vicepresidente ,

H.C.F. Ponente

Los Magistrados,

A.A. FONTIVEROS

B.R.M. deL.

D.N.B.

La Secretaria de la Sala,

G.H.G.H./mj Exp Nº 2004-0586

VOTO SALVADO

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, por considerar que la Sala debe resolver y decidir conforme a lo advertido por las partes en el recurso de casación, siempre y cuando de su fundamentación se desprendan con claridad las infracciones cometidas por el fallo contra el cual se recurre; proceder a la “nulidad de oficio” o desestimar el recurso de casación por ser manifiestamente infundado y “revisarlo de oficio”, por las mismas causales invocadas por el recurrente, de acuerdo con el artículo 257 de la Constitución de la República, obviando el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para resolver las causas viola el debido proceso y el derecho a recurrir que tienen las partes que se sientan perjudicadas por una decisión, en este caso la víctima, así como también, el de ser oído públicamente (tutela judicial efectiva).

Por otra parte, la aplicación de las nulidades debe ser exclusiva o restrictiva para aquellos casos en que sea necesario por violación del debido proceso, y por tanto, se infrinjan las garantías del imputado. Con el Código de Enjuiciamiento Criminal, la casación de oficio era posible sólo en beneficio del reo, y si en un régimen inquisitivo resultaba imposible anular de oficio una sentencia en perjuicio del procesado, con mayor razón debe entenderse entonces que, en la actualidad, bajo un régimen garantista, en el cual no existe articulado alguno que establezca la casación de oficio ni a favor ni en contra del imputado, sería improcedente la nulidad de oficio en contra o en perjuicio del imputado.

Este criterio ha sido sustentado en los siguientes votos:

03-0297 (11 de mayo de 2004), 04-0266 (24 de septiembre de 2004), 04-0439 (29 de octubre de 2004), 04-0122 (2 de noviembre de 2004), 04-0462 (18 de noviembre de 2004), 03-0356 (8 de diciembre de 2004), 03-0106 (09 de diciembre de 2004), 03-0337 (8 de marzo de 2005), 04-0334 (29 de marzo de 2005), 03-0227 (29 de marzo de 2005), 03-0488 (26 de abril de 2005), 03-0406 (31 de marzo de 2005), 03-0439 (5 de abril de 2005), 05-0028 (20 de abril de 2005), 04-0095 (26 de abril de 2005), 05-0067 (26 de abril de 2005), 04-0065 (18 de mayo de 2005) y 04-0381 (26 de mayo de 2005).

Quedan de este modo ratificadas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente sentencia. Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.C. Flores A.A. Fontiveros

La Magistrada Disidente, La Magistrada,

B.R.M. de León D.N.B.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 04-0586 (HCF)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR