Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 25 de Abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000865

ASUNTO : SP11-P-2007-000865

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. M.A.O.P.A.

FISCAL: ABG. Y.E.P.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.S.

IMPUTADO: D.A.R.R.

DEFENSOR: ABG. J.N.C.M.

Presentado como fue ante este Tribunal el Aprehendido y fijada la oportunidad legal para que tuviese lugar la realización de audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha 21 de Abril del 2.007, siendo las 2:30 horas de la tarde, presente en la sede de la Comisaría Policial Ureña Municipio P.M.U., adscrita a la Policía del Estado Táchira, quienes suscriben funcionarios policiales DTGDO 2195 V.Y. y AGENTE 2842 S.J., adscritos a este Cuerpo Policial y estando debidamente juramentados, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha siendo las 2:00 horas de la tarde aproximadamente se encontraban efectuando labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera signada con el número P-302, cuando se recibió reporte vía radio transmisor de la red de emergencias Táchira por parte de la DTGDO CONTRERASA TATIANA, quien nos informo que nos trasladáramos al sector 5 del barrio integración calle 12 casa N° 42, ya que en el sitio se encontraba un ciudadano agrediendo a su progenitora, nos dirigimos al lugar antes mencionado al llegar a la residencia la progenitora del ciudadano en referencia se nos acerco manifestándonos que su presunto agresor se encontraba dentro de su vivienda la misma nos autorizo para ingresar a la vivienda donde visualizamos a un ciudadano en actitud violenta amenazándonos con un arma blanca (cuchillo), procedimos a quitárselo haciendo uso de la fuerza y trasladándolo a la sede de la Comisaría Policial de Ureña, quedando identificado de la siguiente manera: D.A.R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.385.939, de estado civil soltero natural de San A.d.T., fecha de nacimiento 28-05-1986, de 20 años de edad, profesión u oficio sin ocupación definida residenciado en el Barrio la Integración, sector 5, calle 12, casa N° 42, Municipio P.M.U., en donde todo momento se le respeto su integridad física, informando vía telefónica al fiscal en comisión Vigésimo Quinto de Ministerio Público, dialogando con la Dra. Y.P..

DE LA AUDIENCIA

El días 24 del mes de abril de 2007, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Verificada la presencia de las partes por el ciudadano Secretario Abg. F.J.C.S., con la presencia del Alguacil de Sala R.P. y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez, Abg. M.A.O.P.A.; la Fiscal Auxiliar Octava, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Y.P.A., quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano D.A.R.R., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., nacido en fecha el día 28 de mato de 1.986, de 20 años de edad, hijo de J.A.R. (v) y de C.R.d.R. (v), titular de la cédula de identidad Nº V-19.385.939, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en Calle 5, Nº 129, Barrio la Integración, Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Ureña de la Policía del Estado Táchira”. Seguidamente la Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido procede, a informarle en un lenguaje claro las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenían defensor privado que lo asistiera, manifestando ambos que no, nombrándole al efecto el Tribunal como su defensor al Abg. J.N.C.M.. Seguidamente el ciudadano Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los imputados, y la temporalidad de la presentación de los mismos ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, concluyendo el funcionario precalificando los hechos atribuidos al aprehendido como los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.R.d.R.; y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 218 ejusdem, en perjuicio de la cosa pública, solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismos no desear declarar y al efecto expuso: “No deseo declarar y le cedo el derecho de palabra mi defensor, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. J.N.C.M., quien dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia en cuanto a los delitos atribuidos a su defendido, se adhiere al pedimento Fiscal de que la causa se tramite a través del Procedimiento Ordinario; de conformidad al articulo 125, numeral 5 y articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y pide la practica de examen toxicológico, de alcoholemia y psiquiátrico de su patrocinado, solicita el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para el mismo, invocando el derecho que le asiste a su patrocinado de ser juzgado en libertad, solicitando finalmente la expedición de copias simples de la presente acta

DE LA FLAGRANCIA

Establece el Capitulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en su artículo 248 lo siguiente:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores propias de estado y en el ejercicio legítimo de las mismas, luego de recibir por la red de Emercias el llamado de los Organos de Seguridad se dirigen al lugar al llegar a la residencia una ciudadano quien dice ser la progenitora del ciudadano en referencia se nos acerco manifestándonos que su presunto agresor se encontraba dentro de su vivienda la misma nos autorizo para ingresar a la vivienda se encontraba un ciudadano en actitud violenta amenazándolos con un arma blanca (cuchillo), procediendo a quitárselo haciendo uso de la fuerza y trasladándolo a la sede de la Comisaría Policial de Ureña, quedando identificado como: D.A.R.R., y fue puestos a ordenes de la Fiscalia de guardia.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y lo que consta en el acta de denuncia ( realizada por la madre del imputado quien es la victima) de la misma fecha la cual riela al folio tres de las presentes actuaciones, se determina que la detención del ciudadano D.A.R.R., se produce en virtud que de el mismo se encontraba en actitud violenta contra su progenitora y los funcionarios intervienientes en el procedimiento por lo que fué necesario hacer uso de la fuerza pública para proceder a desarmar al agresor, es por lo que se hace procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la presunta comisión de los delitos AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.R.d.R.; el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 218 ejusdem, en la aprehensión del mismo, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión unos hechos punibles imputables al aprehendido D.A.R.R., que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de de los delitos AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.R.d.R.; el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 218 ejusdem, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y del acta de denuncia realizada por la ciudadana C.R.d.R. quien es la progenitora del imputado en donde expone la manera constante y reiterada en el este ciudadano la amenaza con un cuchillo tanto a ella como a los demás integrantes de su familia.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de cuatro años de prisión, en consecuencia, se decreta SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado D.A.R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.385.939, de estado civil soltero natural de San A.d.T., fecha de nacimiento 28-05-1986, de 20 años de edad, profesión u oficio sin ocupación definida residenciado en el Barrio la Integración, sector 5, calle 12, casa N° 42, Municipio P.M.U., en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.R.d.R.; y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 218 ejusdem. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión El Centro Penitenciario del Occidente. Y así se decide.

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano D.A.R.R., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., nacido en fecha el día 28 de mato de 1.986, de 20 años de edad, hijo de J.A.R. (v) y de C.R.d.R. (v), titular de la cédula de identidad Nº V-19.385.939, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en Calle 5, Nº 129, Barrio la Integración, Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión de los delitos AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.R.d.R.; y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 218 ejusdem, en perjuicio de la cosa pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano D.A.R.R., por los delitos atribuidos, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Penal del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a La Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. En cuanto a los pedimentos de la defensa, relativos a la practica de exámenes médicos para el imputado, dado el caso que la causa se tramita a través del procedimiento Ordinario, los mismos deben ser tramitados por ante la Fiscalia actuante.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR