Decisión nº 057-A-14-04-04 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 14 de Abril de 2004

Fecha de Resolución14 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente Nº 3227.-

Demandantes: D.R.C.R. y B.S..

Apoderada: M.C.M..

Demandado: JARDINES EL DESCANSO.

Apoderado: Deulin Faneite.

Visto con informes de la demandada.

I

INTRODUCCION

Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 18 de diciembre de 2003, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por el ciudadano J.S.D.A., asistido del abogado P.B., contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la acción de cobro de prestaciones sociales, intentada por los ciudadanos D.R.C.R. y B.S. contra el apelante como comerciante individual de la firma mercantil denominada “ JARDINES EL DESCANSO".

II

ANTECEDENTES

Del análisis del expediente se desprende que:

  1. Los demandantes ciudadanos D.R.C.R. y B.S.Q., alegan que comenzaron a prestar sus servicios para J.S.D.A., propietario del la firma mercantil “ JARDINES EL DESCANSO", a partir del 29 de octubre de 1998, y 23 de noviembre de 1998, como maestro de carpintería, el primero y como albañil, el segundo, hasta el día 10 de abril de 1999, fecha en que fueron despedidos injustificadamente; que el horario de trabajo era desde las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., y los sábados de 7:00a.m., hasta las 12:00 m; que el salario que devengaban era de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo) semanales; que ante la negativa del patrono a pagarles, acudieron a la Inspectoría del Trabajo con el objeto de conciliarse, no pudiendo esto ser posible, por lo que demandan a aquel para que sea condenado a pagarle la cantidad de cuatro millones quinientos diez mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con once céntimos (Bs. 4.510.479,11), distribuidos así: dos millones quinientos noventa y seis mil noventa y un bolívares con once céntimos (Bs. 2.596.091,11), de acuerdo a la siguiente discriminación:

    Para: D.R.C.R.: 1) ANTIGÜEDAD: ciento sesenta y seis mil trescientos dieciocho bolívares con noventa y cinco (Bs.166.318,95), por 15 días a razón de Bs. 11.087,93, diarios; 2) INDEMNIZACIÓN: prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: ciento diez mil ochocientos setenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 110.979,30), por 10 días a razón de Bs. 11.087,93 diarios; 3) PREAVISO: setenta y siete mil seiscientos quince bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 77.615,51), por 7 días a razón de Bs. 11.087,93 diarios; 4) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: ciento sesenta y seis mil trescientos dieciocho bolívares con noventa y cinco céntimos ( Bs. 166.318,95), diarios por 15 días a razón de Bs. 11.087,93), 6) VACACIONES FRACCIONADAS: doscientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 249.478,42), por 22,5 días a razón de Bs. 11.087,93, diarios; f) UTILIDADSES: trescientos cuarenta y seis mil cuatrocientos noventa y siete bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.346.497,81) por 31,25 días a razón de Bs. 11.087,93 diarios; g) HORA EXTRAS DIURNAS: quinientos siete mil noventa bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 507.090,57) por 79 horas a razón de Bs. 1.550,oo, cada una; h) DIFERENCIA SALARIAL: novecientos setenta y un mil ochocientos noventa y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 971.891,60), diarios.

    Para: B.S.: 1) ANTIGÜEDAD: ciento treinta y ocho mil novecientos veinticinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 138.925,20), por 15 días a razón de Bs. 9.261,68, diarios; 2) INDEMNIZACIÓN: prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: noventa y dos mil seiscientos dieciséis bolívares con ochenta céntimos por 10 días a razón de Bs. 9.261,68, diarios; 3) PREAVISO: sesenta y cuatro mil ochocientos treinta y un bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 64.831,76), por 7 días a razón de Bs. 9.261,68, diarios; 4) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: ciento treinta y ocho mil novecientos veinticinco bolívares con veinte céntimos (Bs: 138.925,20), por 15 días a razón de Bs. 9.261,68, diarios; 5) VACACIONES FRACCIONADAS: doscientos ocho mil trescientos ochenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 208.387,80), por 22,5 días a razón de Bs. 9.261,68, diarios; 6) UTILIDADSES: trescientos once mil trescientos dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 311.302,50), por 31,25 días a razón de Bs. 9.261,68, diarios; 7) HORA EXTRAS DIURNAS: trescientos setenta y nueve mil sesenta y ocho bolívares (Bs. 379.068,oo), por 30 horas computadas a razón de Bs. 1.794,45, cada una 8) DIFERENCIA SALARIAL: quinientos ochenta mil trescientos treinta bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 580.330,78).

    Y finalmente, solicitan que las cantidades demandadas sean debidamente indexadas.

  2. Admitida la demanda y citado el demandado, el 06 de agosto de 1999, el abogado P.L.N., obrando en representación de J.S.D.A., procedió a dar contestación a la demanda señalando que los demandantes no habían laborado para su representado como maestro de carpintería, ni como albañil, negando en consecuencia la jornada de trabajo y cada una de las pretensiones de condena deducidas por éstos y antes descritas; señalando además, que su representado no es patrono de los actores y que haya alegado que J.A. lo fuese o haya sido contratista o capataz de la obra; y finalmente impugnó las actas de fechas 29 de abril y 17 de mayo de 1.999, desconociendo la representación que en ella se asume de su mandante.

  3. Aperturado el lapso probatorio solamente los demandantes promovieron las siguientes pruebas: a) Merito favorable de las actas procesales; b) Documentales: a) Copia certificada de las actas de fechas 29 de abril de 1999 y 17 de mayo de 1999, levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Falcón, en las cuales R.O. y A.A. en representación del demandado señalan que éste no es patrón directo, sino J.A., contratista de la obra y consigna recibos de pago de prestaciones sociales; y c) Testimoniales de los ciudadanos: A.J.G.N., F.J.O.P., J.L.C., J.B.B., José de las M.G.C., M.J.Z.C. y A.R.B... Dichas pruebas que fueron admitidas por el Tribunal de la causa y acordó su evacuación.

  4. El 20 de junio de 2001, el Tribunal de la causa, con vista a los informes presentados por la parte actora, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda de cobro de prestaciones sociales, condenando a J.S.D.A., propietario de la firma mercantil “JARDINES EL DESCANSO”; notificadas las partes de la decisión, el demandado apeló de dicho fallo y en razón de este recurso sube el expediente a conocimiento de este Juzgado Superior.

    III

    MOTIVA

    La síntesis de la controversia se limita a que los demandantes señalan que trabajaron como maestro de carpintería y como albañil para el demandante, como propietario del fondo de comercio JARDINES EL DESCANSO y que no obstante, que éste alegó ante la Inspectoría que había pagado las prestaciones sociales, no las recibieron y que además, su patrono era J.A.; hecho desmentido por el demandado en la contestación de la demanda, quien señaló que no tenía el carácter de patrono y que aquellos no trabajaron para él, lo cual en el fondo se traduce en el alegato de falta de cualidad tanto pasiva como activa, lo cual debe ser resuelto de manera preliminar al fondo del asunto debatido; y finalmente, el demandado se limitó a negar cada una de las pretensiones de condena señaladas por los actores, sin justificarlas causas o motivos de esta negativa y sin hacer alusión al pago de las prestaciones sociales alegadas en el acto conciliatorio por R.O. y A.A., quienes se atribuyeron su representación, la cual éste negó.

    En este sentido, cabe señalar que de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el Patrono al contestar la demanda debe expresar los hechos que admite como ciertos y los hechos que niega y las causas por las cuales se niegan los mismos, pues, tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones, al encontrarse protegido el trabajador por la presunción establecida en el artículo 65 eiusdem; así ha sido ratificada esta doctrina en sentencia del 15 de marzo de 2000, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.F., H.v.A.Y., C.A, en la cual interpretó el contenido de la citada norma:

    Omissis.

    … esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrá por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrá por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Énfasis de este fallo).

    Omissis.

    Así las cosas, como único rechazo de los hechos y de las pretensiones alegadas por los demandantes, simplemente el demandado alegó que no tenía el carácter de patrono y que aquellos no habían trabajado para él como maestro de albañilería y ayudante de este oficio, respectivamente, para negar de manera simple y sin fundamento alguno el pago de las prestaciones sociales exigidas. En consecuencia, por mandato del artículo 68 eiusdem, en concordancia con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, J.D.A. estaba obligado a demostrar la falta de cualidad alegada, para destruir las presunciones establecidas en los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala que la relación de trabajo se presume existente, así como su carácter remunerado y que el trabajador se encuentra librado de probar estos extremos por mandato del artículo 1.397 del Código Civil. Esta carga probatoria no fue asumida por el demandado quien no probó ninguno de los hechos alegados en la demanda, ni siquiera que los ciudadanos R.O. y A.A. fuesen sus representantes, con lo cual la impugnación que hizo de las dos actas levantadas ante la Inspectoría del Trabajo, es improcedente y éstas demuestran que si eran sus representantes, que se reconoció la prestación del servicio y que se alegó un pago de prestaciones sociales, no comprobado ni administrativa, ni judicialmente; por tanto, este Tribunal debe concluir que realmente los demandantes laboraron para J.D.A., en el cementerio JARDINES EL DESCANSO, de manera remunerada; y así se establece.

    La anterior conclusión, se refuerza, como se ha expresado, con las actas de fechas 29 de abril de 1999 y 17 de mayo de 1999, levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Falcón, en las cuales R.O. y A.A. en representación del demandado, en las cuales éstos señalan que su representado no era patrón directo de los demandantes, sino J.A., contratista de la obra y señalan que consignan recibos de pago de prestaciones sociales, no producidos en el presente expediente; y porque los testigos: A.J.G.N., J.B.B., M.J.Z.C., dijeron conocer a los demandantes, en razón de haber trabajado en el cementerio JARDINES EL DESCANSO bajo las órdenes de J.A. para el demandado, se refirieron al tiempo de la jornada de trabajo, lo cual coincide con lo señalado por los demandantes y al monto del salario, el cual señalaron que era de 35.000,oo bolívares semanales para el albañil y el carpintero y de 30.000,oo bolívares semanales, para los obreros; lo cual confirma la existencia de una relación de trabajo subordinada y asalariada de los demandantes para el señor J.D.A.; y así se establece.

    Sin embargo, este Tribunal debe señalar que “el mérito favorable de los autos”, promovido por los demandantes, no es realmente un medio probatorio y conforme al artículo 509 del citado Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado ha a.t.l.p. producidas por las partes; y que el testigo F.J.O.P., al manifestar en su declaración que estaba solidarizado con los demandantes, quedó inhabilitado como tal; en consecuencia, este Tribunal concluye que por estas dos vías no se puede demostrar hechos a favor del demandado o a favor de los demandantes; y así se declara.

    Establecido que está comprobada la existencia del contrato de trabajo y el no pago inmediato de las prestaciones sociales, tal como lo exige el artículo 92 de la Constitución Nacional, es consecuencial de ello, el pago de éstas. Sin embargo, el Tribunal observa que las partes alegaron haber sido despedidas injustificadamente, hecho desconocido por el demandado, pero, no probado por éste, por lo que debe concluirse que ciertamente el despido fue hecho en forma injustificada; y así se establece.

    Ahora bien, entiende quien suscribe que el alegato del despido injustificado se ha hecho para poder exigir el pago de la indemnización de antigüedad y del preaviso a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en materia de estabilidad laboral y como alternativa del patrono frente a la insistencia en el despido, lo cual presupone la instauración de un juicio de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos y no de un proceso laboral ordinario para el cobro de prestaciones sociales. Por ello este Tribunal en innumerables fallos ha sido reiterativo en señalar que la anterior pretensión indemnizatoria, solo es posible reclamarla mediante el respectivo juicio de estabilidad laboral y que ésta, por un lado, es una facultad que tiene el patrono para insistir en el despido del trabajador, aún cuando éste sea injustificado; y, por otro, una sanción para el patrono establecida por el Legislador, para preservar la estabilidad en el trabajo. Si el demandante consideró que el despido era injustificado, debió promover el correspondiente juicio de calificación, reenganche y pago de salarios caídos, para hacerse acreedor de esta indemnización, en caso de insistencia del despido por parte del patrono; al no hacerlo, perdió este derecho, ya que el contenido normativo del parágrafo único del artículo 125 citado, se refiere a las pretensiones que puede ejercer el trabajador conforme al derecho laboral común, esto es, el reclamo de sus prestaciones sociales normales en juicio ordinario; y el artículo 105 eiusdem, coloca sobre los hombros del trabajador, la carga de demostrar que el despido fue injustificado, sin extender este derecho a reclamar en juicio ordinario la indemnización prevista en el artículo 125 eiusdem, que responde a otra finalidad. Si esto se admitiese, los juicios de estabilidad laboral perderían su fin la preservación del trabajo; (más allá que se diga que se trata de una estabilidad relativa), con lo cual se estaría violando la garantía establecida en el artículo 93 de la Constitución nacional, al convertir ese pago, en una simple mercadería para el trabajador y una forma de burlar el procedimiento de calificación del despido, por el Patrono, no obstante su sanción: la indemnización, que ya no es doble como lo preveía la Ley contra despidos injustificados y porque, hoy por hoy, el fenómeno inflacionario abarata día a día esta reparación; y finalmente, porque sería un premio para el Trabajador que mostró una decidía al dejar caducar la acción de estabilidad laboral; en tal sentido, estas pretensiones de pago se declaran improcedentes, por las razones antes anotadas; en consecuencia, siendo el derecho a la estabilidad un derecho negociable, porque otorga al patrono la facultad de escoger entre reenganchar al trabajador o insistir en el despido mediante el pago de las indemnizaciones previstas, resulta un contrasentido que si el trabajador demandante no ejerció el proceso de calificación del despido, para permitir que el patrono ejerciera esta facultad, pretenda que se le pague adicionalmente una indemnización de antigüedad y un preaviso omitido, que por mandato del artículo 43 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo esta previsto para los trabajadores excluidos del régimen de estabilidad y para los despedidos por razones económicas o tecnológicas, por lo que el preaviso previsto en el artículo 104 eiusdem y la indemnización de antigüedad en este caso, resultan contrarias a derecho y por tanto improcedente su pago; y así se decide.

    Finalmente, en cuanto a la indexación de las cantidades demandadas, este Tribunal comparte el criterio establecido jurisprudencialmente, en el sentido que, este correctivo judicial como producto del fenómeno inflacionario por el cual atraviesa el País, desde hace más de veinte años, fue, reconocido por las Salas de Casación Civil y Social (véase sentencia del 17 de marzo de 1993, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, caso, Camillius Lamorell vs Machinery Care y otros, donde se reconoció este derecho), al señalar que se trata de un hecho notorio que no requiere prueba, que simplemente basta alegarlo, pero, que en materia laboral puede ser declarado de oficio por el Juez, por tratarse de una materia de orden público y social; en tal sentido, este Tribunal, la acuerda tal correctivo judicial como una forma de indemnizar la mora en el pago de las prestaciones sociales, pues, en ello está envuelto, no sólo el interés individual del demandante, sino también, el interés social, sin que por ello se pueda decir que el Juez incurrió en ultra petita; es más, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 06 de febrero de 2001, Expediente N° 99-519, caso J.B.G. contra A.d.V., C.A., bajo la ponencia el magistrado Juan Rafael Perdomo, sobre la tesis según la cual del cálculo por corrección monetaria, debían excluirse, la demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil); la demora por el fallecimiento del Juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un Juez, hasta su reemplazo por otro; por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; por huelgas, paros de los trabajadores tribunalicios o de jueces; los eventuales aplazamientos voluntarios del proceso por acuerdo de ambas partes; y por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación del servicio; estableció:

    Omissis.

    …lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador. Únicamente puede n ser excluidos del cálculo indexatorio los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues, en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador.

    Omissis.

    Señalando la Sala que, a fin de asegurar la anterior máxima:

    Omissis.

    Una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado ye indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretara la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretara la mediada ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la mediada sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.

    Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la menada durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva.

    Omissis.

    Estableciendo la Sala de Casación Social, que la anterior regla debe aplicarse a todo proceso laboral, que entrañe el pago de cantidades de dinero, cada vez, que el patrono no cumpla voluntariamente con la condenatoria establecida en el fallo; por lo que tal pretensión de los demandantes es procedente y así se declara.

    IV

    DISPOSITIVA

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano J.S.D.A., asistido del abogado P.B., contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la acción de cobro de prestaciones sociales, intentada por los ciudadanos D.R.C.R. y B.S. contra el apelante como comerciante individual denominado “ JARDINES EL DESCANSO", sentencia que se modifica en los términos contenidos en este fallo.

SEGUNDO

En consecuencia, se condena a J.S.D.A., a pagarle a: D.R.C.R.: 1) ANTIGÜEDAD: ciento sesenta y seis mil trescientos dieciocho bolívares con noventa y cinco (Bs.166.318,95), por 15 días a razón de Bs. 11.087,93, diarios; 2) VACACIONES FRACCIONADAS: doscientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 249.478,42), por 22,5 días a razón de Bs. 11.087,93, diarios; 3) UTILIDADSES: trescientos cuarenta y seis mil cuatrocientos noventa y siete bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.346.497,81) por 31,25 días a razón de Bs. 11.087,93 diarios; 4) HORA EXTRAS DIURNAS: quinientos siete mil noventa bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 507.090,57) por 79 horas a razón de Bs. 1.550,oo, cada una; 5) DIFERENCIA SALARIAL: novecientos setenta y un mil ochocientos noventa y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 971.891,60), diarios, y a B.S.: 1) ANTIGÜEDAD: ciento treinta y ocho mil novecientos veinticinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 138.925,20), por 15 días a razón de Bs. 9.261,68, diarios; 2) VACACIONES FRACCIONADAS: doscientos ocho mil trescientos ochenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 208.387,80), por 22,5 días a razón de Bs. 9.261,68, diarios; 3) UTILIDADSES: trescientos once mil trescientos dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 311.302,50), por 31,25 días a razón de Bs. 9.261,68, diarios; 4) HORA EXTRAS DIURNAS: trescientos setenta y nueve mil sesenta y ocho bolívares (Bs. 379.068,oo), por 30 horas computadas a razón de Bs. 1.794,45, cada una 5) DIFERENCIA SALARIAL: quinientos ochenta mil trescientos treinta bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 580.330,78).

TERCERO

Se ordena la indexación de las cantidades anteriormente condenadas mediante experticia complementaria del fallo sobre la base de los índices al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela y comprendida a partir de la fecha de admisión de la demanda hasta el cumplimiento real y efecto del dispositivo condenatorio.

CUARTO

Se declara improcedente la pretensión de pago del preaviso, de la indemnización sustitutiva de éste por omisión y de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo.

QUINTO

Por cuanto no hubo un vencimiento absoluto no se imponen costas procesales a la parte demandada.

Déjese transcurrir el lapso correspondiente al anuncio del recurso de casación.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del T.d.T. y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil cuatro. Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

(fdo)

ABG. M.R. ROJAS G.

EL SECRETARIO TEMPORAL

(fdo)

ABG. D.G.C.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha __________________; a la hora de ______________________________________________ (______________). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO TEMPORAL

(fdo)

ABG. D.G.C.

Sentencia Nº 057 -A-14-04-04.

MRRG/DC/yelixa-

Exp. Nº 3227.-

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