Decisión nº PJ0042009000129 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare, trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

IDENTIFIACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2009-000022.

DEMANDANTE: D.J.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-10.053.050.

APODERADAS DEL DEMANDANTE: Abogadas POELIS RODRIGUEZ y Z.H., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.- 74.324 y 108.324, respectivamente.

DEMANDADA: MOLIENDAS PAPELÓN S.A., (MOLIPASA), inscrita en fecha 07/07/1978 en el Libro de Registro de Comercio que fuere llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nro.- 604, Tomo III, folios 135 al vto. del 138.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados M.C., J.A.V.R. y C.M.C.L., inscritos en el Inpreabogado Nros.- 78.946, 46.050 y 48.023, respectivamente en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de los recursos recurso de apelación interpuestos, por los abogados C.M.C.L. actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada y POELIS RODRIGUEZ actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, en la presente causa (F.260 al 271 vto. y 273 al 274 de la II pieza), contra la decisión publicada en fecha 13/02/2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano D.J.R.H., contra la empresa MOLIENDAS PAPELÓN S.A., (MOLIPASA), en consecuencia condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de CUARENTA MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES, CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 40.055,50), más la indexación e intereses (F.177 al 248 de la II pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 29/02/2008, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por el ciudadano D.J.R.H. contra la MOLIENDAS PAPELÓN S.A., (MOLIPASA),, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, el cual procedió a su admisión en fecha 06/03/2007 (F.13 de la I pieza), librándose la notificación conducente, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil siguiente a que constara en autos la notificación, tendría lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar.

Hechos Alegados en el Escrito Libelar

- Que ingresó a partir del 21/08/2000 para la empresa demandada, desempeñándose como jefe de mantenimiento en la Dirección de Manufactura, devengando un salario básico mensual de Bs. 562,91; con una jornada de trabajo de lunes a jueves y con un horario de 7:00 a.m., a 12:00m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., y los viernes de 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 4:00 p.m.; cumpliendo las funciones del cargo contratado como son la planificación, organización y control de los diferentes programas de mantenimiento a las maquinarias y equipos en la empresa, así como la elaboración y control de presupuesto con el fin de suministrar con la máxima eficiencia los servicios prestados por las áreas productivas de la planta, de acuerdo a los lineamientos establecidos por la Dirección de Manufactura.

- Que cuando se inicio el procesamiento de la caña de azúcar en la zafra 2000-2001 durante el mes de diciembre del año 2000 se le informa de la realización de guardias de planta con la finalidad de coordinar la operación del central azucarero, desde el manejo y preparación de la caña de azúcar hasta el envasado de sacos y fraccionado de paquetes. Las guardias de planta consiste en la realización de una guardia semanal de lunes a viernes con un horario extraordinario de la jornada normal de trabajo y una guardia de fin de semana cada veintiún (21) días en horario extraordinario de 24 horas durante los días sábados y domingos; es así pues que durante la zafra 2000-2001 realizó guardias diarias de lunes a viernes y fines de semana en la coordinación de las actividades del central las cuales no fueron canceladas a su debido momento por parte de la accionada.

- Que en la segunda quincena del mes de julio del año 2001 se inicia trabajos de refinación de azúcar en la empresa demandada razón por la cual le informan que debe realizar guardias a fin de controlar las actividades del proceso de refinería las cuales son realizadas sin haberse cancelado en su momento las horas extraordinarias en el tiempo en que duro dicho proceso, entre los meses de julio a noviembre del referido año. Posteriormente para el mes de noviembre del año 2001 se crea la gerencia de mantenimiento cambiando en la nómina el status del cargo de jefe de mantenimiento percibiendo un aumento salarial para el mes de mayo del 2002.

- Que con el inicio de la zafra 2001-2002 se le notifica nuevamente para la realización de guardia de planta de la misma forma que lo descrito anteriormente, es decir, una guardia semanal en horario extraordinario a la jornada de trabajo realizada (de 5:00 p.m., hasta las 7:00 a.m., del día siguiente) y una guardia de fin de semana cada veintiún (21) día consistiendo en turnos de 24 horas durante los días sábados y domingos. De igual manera ocurrió durante el desarrollo del procesamiento de la caña de azúcar durante la zafra 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005.

- Que durante el año 2003 motivado a la realización de trabajos de presupuesto las vacaciones correspondientes del 01/09/2003 al 29/09/ 2003 es disfrutada de manera parcial del 08/09/2003 al 12/09/2003. Asimismo ocurrió con las vacaciones comprendidas del 01/09/2004 al 29/09/2004 y las correspondientes a ser disfrutadas del 16/07/2005 al 16/08/2005 las cuales fueron disfrutadas parcialmente a causa de la realización de presupuestos de los departamentos asignados.

- Que a partir de diciembre del año 2004 se realiza en un cambio de organigrama en la gerencia industrial de la accionada Moliendas Papelón S.A., pasándose a llamar el cargo de Gerente de Mantenimiento a Superintendente de Mantenimiento cumpliendo las funciones inherentes al cargo. Señala igualmente que la relación laboral se mantuvo siempre dentro de una paz social y cordialidad a pesar que la empresa le llegó a cancelar las horas extraordinarias motivadas a las guardias de planta realizadas.

- Que el 15/11/2005 llegó a prestar sus servicios como Superintendente de Mantenimiento a las 7:00 a.m., luego de realizar la acostumbrada revisión de las actividades de la época de reparación y del personal a cargo se disponía llegar hasta la oficina cuando siendo alrededor de las 09:00 a.m., el Ing. H.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.856.450 le notifico de la prueba de la puesta en marcha del nuevo filtro de cachaza, Marca Basf para lo cual revisa el funcionamiento del mismo encontrándose el detalle de la falta de paralelismo del raspador de goma con respecto al filtro el cual comienza a introducirse hacía la parte interna del tambor, ocasionando la ruptura de la soldadura del mismo impactando en la mano izquierda produciéndole la lesión en los dedos medio y anular de la mano izquierda, siendo trasladado a la ciudad de Barquisimeto al Centro de la Policlínica Barquisimeto donde le realizaron una intervención quirúrgica realizándose amputación de la falange superior de los dedos y anular de la mano izquierda, según informe de Investigaciones de Accidente realizado por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo.

- Que al haber ingresado de su reposo por prescripción médica y rehabilitación ocupó el cargo de Superintendente de Mantenimiento hasta el mes de febrero del 2006 ya que a partir del 01/03/2006 paso a ocupar el cargo de Superintendente de Cosecha y Transporte adscrito a la Gerencia Agrícola de la Sociedad Mercantil Moliendas Papelón S.A., al igual que en los cargos anteriormente señalados realizó guardias de planta durante la semana y fines de semana durante el desarrollo de las zafras 2005-2006 y 2006-2007 incrementándose estas ultimas durante un periodo final de zafra por ausencia de personal responsable para la realización de guardias por puesta en marcha de proyecto Génesis el cual involucro personal del área agrícola para aquél entonces; las guardias no fueron canceladas nuevamente durante el tiempo que se desarrollaron las mismas.

- Que durante la mañana del lunes 07/05/2007 cuando llegó a la empresa a prestar sus servicios , su jefe inmediato el Ing. M.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 2.861.627, cumpliendo ordenes superiores le manifestó que no podía seguir trabajando debido a un cambio en la programación de las máquinas cosechadoras durante el fin de semana inmediatamente anterior en la cual se encontraba de descanso y motivado a esto la empresa no le convenía seguir manteniendo la relación laboral manifestándole que a partir del día siguiente, es decir, el 08/05/2007 comenzaba a regir el despido injustificado devengando un salario básico mensual de Bs. 3.187,80.

- Que por el retraso en el pago de sus prestaciones tomó la iniciativa el 10/09/2007 solicitar ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social seccional Guanare a los representantes de la accionada según se evidencia en Expediente Nº 029-2007-03-00974 para mediar el pago efectivo de las prestaciones y de las guardias realizadas durante el tiempo que duro la relación laboral, así como el pago efectivo de una vacación pendiente y el pago de tres (3) vacaciones canceladas y no disfrutadas totalmente por incorporación antes de la fecha de culminación de las mismas llegándose a una decisión favorable, razón por la cual ambas partes solicitaron posponer el acto para el día 27/09/2007 fecha en la cual no asistió la empresa ni por si, ni por medio de apoderados por lo cual se levanto un acta a los fines de continuar la reclamación por la vía jurisdiccional correspondiente.

- Que le solicitó ante la accionada la carta de despido y la planilla de participación de retiro del trabajador (formato 14-03) verificándose ante las oficinas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el hecho que la empresa notifico el día 11/05/2007 que la causa del retiro fue renuncia, incurriéndose en una alteración del documento que impide el derecho al pago del paro forzoso previsto en la Ley ya que por negligencia del patrono y la mala intención de los mismos asiéndoles creer que el retiro fue por renuncia cuando en realidad no fue así en lo cual hay una contradicción en el memorandum que pasan al seguro social de fecha 11/05/2007 con la notificación del despido recibida en fecha 09/10/2007, cinco meses después que lo despidieron.

- Que por cuanto él devengó como último salario básico la cantidad de Bs. 3.187,80 con una jornada de trabajo de lunes a viernes, desde las 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., y los días viernes de 7:00 a .m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 4:00 p.m., es decir, ejecutó durante el tiempo que duró la relación de trabajo horas extraordinarias de lunes a viernes en las guardias de plantas semanales en las cuales de lunes a jueves comenzaba con un horario de 5:00 p.m., hasta las 7:00 a.m., del día siguiente en el cual continuaba con su jornada de trabajo diaria y los días viernes en horario de 4:00 p.m., hasta las 7:00 a.m., del día sábado en el cual se entregaba la guardia al personal que se encontraba de turno el fin de semana. Por cuanto el patrono jamás le canceló las horas extras de trabajo motivado a la realización de las guardias de planta fuera del horario de trabajo establecido y tomando en cuenta que dicho monto representa un incremento en las indemnizaciones laborales por el despido injustificado.

Reclamando el accionante los siguientes conceptos:

o Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

o Intereses de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

o Prestación de antigüedad, 60 días, según lo establece el Parágrafo Primero letra c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

o Preaviso, 60 días, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

o Indemnización por antigüedad, 150 días, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

o Vacación vencida no cancelada.

o Vacaciones canceladas y no disfrutadas, durante los años 2003-2004 y 2005 según lo establece el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

o Vacaciones fraccionadas vencidas no canceladas ni disfrutadas.

o Utilidades fraccionadas vencidas y no canceladas.

o Bonificación por asistencia según lo establece la cláusula 18 de la convención colectiva de trabajo 2006-2008 realizada entre el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria de la Azúcar y sus Derivados y la Sociedad Mercantil Moliendas Papelón S.A.

o Horas diurnas extraordinarias.

o Horas nocturnas extraordinarias

o Indemnización por paro forzoso previsto en el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral.

o Indexación o corrección monetaria.

o Intereses de Mora.

Totalizando por los conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 178.868, 62.

Como complemento a lo señalado, siendo que la parte demandada consignó poder otorgado a los abogados en ejercicio J.A.V.R., S.C.L. y M.A.C., fue anunciado el Inicio de la Audiencia Preliminar en fecha

11/04/2008, a la cual comparecieron ambas partes, quienes consignaron sus escritos de pruebas y anexos correspondientes; postergándose, dicha audiencia, en reiteradas oportunidades hasta el 13/08/2008, fecha en la cual se dio por concluida la fase de medicación, dado el vencimiento de los cuatro meses otorgados por ley para llevar a cabo la mediación, en consecuencia el Tribunal ordenó incorporar al expediente las pruebas consignadas en la oportunidad del Inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de su admisión y evacuación posterior ante el Juez de Juicio, así como su remisión al referido despacho; dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (F.44 y 45 de la I pieza).

Subsiguientemente en fecha 17/09/2008 consignan los abogados J.A.V. y C.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada escrito de contestación de demanda en los siguientes términos (F.661 al 669 de la I pieza), en siguientes términos:

Hechos que admite

• La fecha de ingreso del accionante a sus labores el día 21/08/2000 y siendo despedido el 08/05/2007.

• Que se desempeñó inicialmente como Jefe de Mantenimiento en la Dirección de Manufacturas.

• Que el accionante cumplía funciones de planificación, organización y control de los diferentes programas de mantenimiento a las maquinarias y equipos en la empresa; así como la elaboración y control de presupuesto con el fin de suministrar con la máxima eficiencia los servicios prestados por las áreas productivas de la planta de acuerdo con los lineamientos por la Dirección de Manufactura.

• Que su último cargo fue de superintendente de cosecha y trasporte cuya unidad pertenecía a la Superintendencia de cosecha que sus funciones propias inherentes eran: coordinar todas las actividades del proceso de transporte, taller y cosecha; manejo y supervisión del personal a cargo de cosecha mecánica; suministro de transporte; planificación, organización, coordinación y control de los diferentes programas de mantenimiento de las maquinarias y equipos; planificación, elaboración y control del presupuesto dirigido al suministro de máxima eficiencia servicios prestados en el área de producción de planta.

• Que el último salario diario del actor fue de Bs. 114,77 siendo en consecuencia su salario mensual la cantidad la cantidad de Bs. 3.442,83.

Hechos que negó, rechazó y contradijo

• Que la jornada de trabajo del accionante era de lunes a jueves, de 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., y los viernes de 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 4:00 p.m., toda vez que el horario de trabajo de los trabajadores de la accionada los cuales ampara la convención colectiva, es el expresamente señalado en la cláusula Nº 41 de la Convención Colectiva de la accionada, periodo 2006-2008.

• Que al actor se le haya informado de la realización de guardias de planta con la finalidad de coordinar la operación del central azucarero desde el manejo y preparación de la caña de azúcar hasta el envasado de sacos y fraccionado de paquetes.

• Negó, rechazó y contradijo la existencia de guardias de planta, así como las supuestas guardias de planta consistían en la realización de una guardia semanal de lunes a viernes en horario extraordinario de 24 horas; igualmente negó, rechazó y contradijo que las supuestas guardias de planta las haya efectuado el actor los días sábado y domingos; rechazó, negó y contradijo que durante la zafra 2000-2001 el demandante haya realizado guardias de lunes a viernes y fines de semana en la coordinación de las actividades del central y tales guardias no le fueron canceladas a su debido momento. En el supuesto negado que el accionante haya realizado tales guardias de lunes a viernes y fines de semana o guardias de planta de 24 horas (es decir, equivale a un día y su noche completa) no se le debe o adeuda nada por tal concepto, toda vez que su pretensión versa sobre una jornada de trabajo en exceso a su jornada ordinaria de trabajo; tomando en consideración que por su condición de empleado de confianza su jornada no estaba sometida a los rigores de la jornada ordinaria para aquellos trabajadores que por sus funciones no son considerados ni de dirección ni de confianza. En consecuencia debe entenderse y así lo invocamos y oponemos que el reclamo sobre las supuestas guardias de 24 horas, tales jornadas de haber sido laboradas por el accionante estaban cubiertas por el salario que percibió durante la relación laboral y de no estar cubiertas por el salario que percibió debió ser reclamado oportunamente su pago dentro de la relación laboral.

• Que al actor se le haya informado que debía realizar guardias a fin de controlar las actividades del proceso de refinería; negó, rechazó y contradijo que tales guardias las haya realizado sin haber sido pagadas las horas extraordinarias en el tiempo que duro.

• Que durante la zafra 2001-2002 se le haya notificado nuevamente al accionante para que realizará guardia de planta; negó, rechazó y contradijo que se le haya ordenado la realización de una guardia semanal en un horario extraordinario a la jornada de trabajo realizada (de 5:00 p.m., hasta las 7:00 a.m., del siguiente) y una guardia de fin de semana cada 21 días, consistiendo dichas guardias en turnos de 24 horas durante los días sábados y domingos. Negó, rechazó y contradijo su representada que esta situación haya ocurrido al accionante durante el desarrollo del proceso de la caña de azúcar durante la zafra 2002-2003 zafra 2003-2004, 2004-2005.

• Que el accionante haya disfrutadas de manera parcial las vacaciones correspondientes del 01/09/2003 al 16/08/2005.

• Que el accionante haya realizado guardias de planta durante la semana y fines de semana durante el desarrollo de la zafra 2005-2006 y zafra 2006- 2007, así como negó, rechazó y contradijo que las supuestas guardias se les deban por haberlas realizado sin que se le haya pagado.

• Que al actor de le adeude cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y de las guardias realizadas durante el tiempo que duró la relación laboral; así como también rechazó, negó y contradijo que al accionante se le adeude el pago efectivo de una vacación pendiente y el pago de tres (3) vacaciones canceladas y no disfrutadas totalmente antes de la fecha de culminación de las mismas; así como negó que se haya incorporado anticipadamente a sus labores estando de vacaciones; como también negó que al actor se le adeude pago alguno por concepto de vacaciones y bono vacacional, en la cual afirma su representada que al actor no le adeuda concepto alguno por vacaciones, ni bono vacacional ya que estas fueron debidamente pagadas y efectivamente disfrutadas.

• Que el actor laboró dentro de una jornada de trabajo de lunes a jueves desde 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., y los viernes de 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 4:00 p.m., toda vez que no estaba sometido a las limitaciones de la jornada ordinaria por su condición de trabajador de confianza, no estaba amparado por dicha convención colectiva de los trabajadores de su representada.

• Que el accionante ejecutó durante el tiempo en que duro la relación trabajo horas extraordinarias de lunes a viernes en las guardias de planta semanales, las cuales de lunes a jueves comenzaba en horario de 5:00 p.m., hasta 7:00 a.m., del día siguiente; asimismo negó, rechazó y contradijo que el accionante continuaba su jornada de trabajo diaria y que los viernes laboraba en horario de 4:00 hasta las 7:00 a.m., del día sábado; negó, rechazó y contradijo que el demandante a su decir entregaba la guardia al personal que se encontraba de turno el fin de semana correspondiente.

• Asimismo la accionada negó, rechazó y contradijo en forma pormenorizada cada uno de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

Subsiguientemente en fecha 22/09/2008 vencido el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y consignado como fue por la parte demandada escrito de contestación a la demandada, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordena remitir el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial (F.670 de la I pieza); recibiéndolo dicho tribunal en fecha 25/09/2008, (F.672 de la I pieza), quien en fecha 30/09/2008 procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes (F.05 al 13 de la II pieza), fijándose, por auto separado, la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 12/11/2008, fecha en el cual, previa solicitud de parte y con anuencia de la juez de juicio, fue diferida la audiencia oral y pública de juicio para el día 10/12/2008, a las 10:00 a.m. (F.108 y 109 de la II pieza), oportunidad en la cual fue diferida nuevamente la audiencia de juicio, dado que debido a las restauraciones del Juzgado de LOPNA (sic), la Saña de Audiencia se encontraba sin energía eléctrica; fijándose como nueva fecha para la realización de la misma el día 21/01/2009, a las 09:30 a.m. (F.139 y 140 de la II pieza).

Llegada dicha oportunidad, comparecieron ambas partes, se procedió a la evacuación de las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y en la reproducción audiovisual, haciendo las correspondientes observaciones a las mismas para posteriormente dar sus conclusiones; difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día 04/02/2009, oportunidad en la cual el juez a quo declaró SIN LUGAR la incidencia de tacha de testigo intentada por la parte accionante; Se condena en costas a la parte tachante y perdidosa y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano D.J.R.H., contra la empresa MOLIENDAS PAPELÓN S.A., (MOLIPASA), publicándose posteriormente el texto íntegro de la sentencia en fecha 13/02/2009 (F.177 al 248 de la II pieza).

Posteriormente, se observa que los representantes judiciales de ambas partes, interpusieron sendos recursos de apelación contra la referida decisión, siendo oído dichos recursos a ambos efectos, el día 23/02/2009 (F.275 de la II pieza), remitiendo el expediente a esta superioridad en esa misma fecha a los fines legales de rigor.

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 01/04/2009, se procedió a fijar, por auto separado, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación, para el día 28/04/2009, a las 09:30 a.m. (F.278 de la II pieza); a la cual hizo acto de presencia las representaciones judiciales de ambas partes recurrentes.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 13/02/2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano D.J.R.H., contra la empresa MOLIENDAS PAPELÓN S.A., (MOLIPASA), en los siguientes términos:

“... Omissis …

Desprendiéndose de las normas y las referencias jurisprudenciales transcritas, que para ser considerado un trabajador de confianza dependerá de la naturaleza real del servicio prestado y subsumiéndolo al caso bajo estudio y atendiendo al principio de la realidad sobre las formas tenemos que el accionante ejerció los siguientes cargos y funciones como Jefe de Mantenimiento y Gerente de Cosecha y Transporte, donde realizaba la planificación, organización y control de los diferentes programas de mantenimiento a las maquinarias y equipos de la empresa, elaboración y control de presupuesto con el fin de suministrar con la máxima eficiencia los servicios prestados por las áreas productivas de la planta atendiendo a los lineamientos de la dirección de manufactura, tal y como se desprende tanto de libelo como de la declaración de parte del accionante manifestado en la audiencia de juicio. Es por ello quien juzga sostiene que por la sola actividad surpevisoria de algunos trabajadores que estos a su vez tenían a otros trabajadores que supervisar no es elemento suficiente para catalogar al trabajador demandante como a un trabajador de confianza, ya que a través de su actividad no generaba ninguna obligación ni compromete jurídicamente y laboralmente al patrono o empleador, vale decir la empresa accionada Moliendas Papelón S.A., frente a los trabajadores o frente a terceros, por la naturaleza de sus funciones no conoce el destino económico, ni participa en la dirección del negocio porque naturalmente no tiene acceso a los secretos comerciales o industriales de la empresa.

En este sentido es importante resaltar el carácter eminentemente excepcional de la calificación de un trabajador como empleado de confianza, encontrándose conteste con la naturaleza tuitiva de las normas laborales y en tal sentido, el legislador no ha pretendido que se considere como de confianza cualquier trabajador que de alguna manera tome o traslade decisiones rutinarias, ya que ello conllevaría a calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de confianza; razones por las cuales no se puede distinguir al ciudadano D.R. como un trabajador de confianza con fundamento en principio constitucional de la supremacía de los hechos sobre las formas y así se decide.

... Omissis …

En el caso bajo análisis, determinado por quien decide que el trabajador no es de confianza, y al revisar exhaustivamente las convenciones colectivas vigentes desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de culminación de la misma, observo que efectivamente los cargos ocupados por el accionante durante su prestación de servicios están excluidos de manera expresa de la aplicación de la convención colectiva, no obstante lo anterior emerge del acervo probatorio promovido por ambas partes y ratificados en la audiencia de juicio, recibos de pagos que según los dichos por el apoderado judicial de la demandada son los conceptos que efectivamente le cancelo la empresa al trabajador dando cumplimiento a sus obligaciones como patrono, siendo necesario hacer referencia a los folios 184, 188, 190, 192, 241, 337 de la primera pieza en los cuales se evidencian que la empresa le pagó al trabajador por su prestación de servicios el sueldo base, tiempo de viaje, fondo de ahorro trabajador, aporte patronal a la caja de ahorro, descuento de azúcar, bonificación sustitutiva de utilidades, bonificación única especial- bono de producción (f. 337, 338 primera pieza), incentivo reparación, pago sustitutivo por asistencia (f. 339 primera pieza), bonificación sustitutiva de juguetes (f. 340 primera pieza). De los recibos promovidos por la demandada bonificación sustitutiva de utilidades (f. 532, 536, 540 primera pieza), así como al folio 560 de la primera pieza, donde la empresa cancela el bono de producción correspondiente a la zafra 2002-2003 según la cláusula 49 de la convención colectiva. Evidentemente la empresa le cancelaba al accionante los conceptos y beneficios laborales estipulados y las cantidades correspondientes previstas en el convenio colectivo aun y cuando la denominación del cargo que desempeñaba estaba excluido de manera expresa de la aplicación de dicho convenio colectivo.

Por las razones precedentemente expuestas es que esta juzgadora considera que le son aplicables los beneficios de la convención colectiva (aun y cuando el mismo esta excluido de los convenios), ya que tales beneficios laborales son incorporados al patrimonio del trabajador y en virtud de la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales así como la conservación de la condición más favorable, es por lo que considera este Tribunal que el accionante esta bajo la égida de la convención colectiva celebrada entre el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA AZÚCAR Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO PORTUGUESA Y LA EMPRESA MOLIENDAS PAPELÓN S.A.; vigente para cada periodo durante la relación de trabajo. Y así se decide.

… Omissis…

En cuanto al reclamo de las horas extras por motivo de las guardias laboradas por el accionante en la empresa. En virtud la parte demandada se excepcionó del pago de las mismas en virtud de que los trabajadores se regían por el horario establecido en la cláusula 41 del sindicato profesional de trabajadores de la industria de la azúcar y sus derivados del estado portuguesa y la empresa moliendas papelón S.A., (por turnos rotativos desde las 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., y los días viernes de 7:00 a .m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 4:00 p.m.). Por cuanto la parte actora demostró con la declaración de los testigos y la declaración de parte que había laborado una (1) guardia semanal y otro los fines de semana cada veintiún (21) días y al no haber demostrado la parte accionada que la parte demandante cumplía un horario distinto por ser Jefe, Gerente y Superintendente al de los trabajadores ordinarios, es por lo que esta juzgadora ordena a pagar tal concepto. Y así se decide. (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la incidencia de tacha de testigo intentada por la parte accionante.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte tachante.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por los ciudadanos D.J.R.H., contra la empresa MOLIENDAS PAPELÓN S.A., (MOLIPASA), en consecuencia se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de CUARENTA MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES, CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 40.055,50), más la indexación e intereses de mora.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza jurídica del fallo.

. (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES APELANTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes recurrentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 28/04/2009:

La representación judicial de la parte demandante, abogada POELIS RODRIGUEZ, asentó:

La presente apelación es porque no estoy de acuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio en fecha 13-02-2009, el primer concepto fue vacaciones no canceladas ni disfrutadas y las vacaciones fraccionadas en su debida oportunidad de igual manera el cálculo que hizo la contabilista del tribunal no tomo en consideración el bono vacacional como lo establece la cláusula numero 5 del contrato colectivo de la empresa lo cual dice que son 55 días para calcular el bono vacacional, ella lo calcula en base a 53 días.

De igual manera no tomo en cuenta los sábados en vacaciones y domingos en vacaciones tal igual como paga la empresa lo paga de una manera y allí se puede evidenciar de los folios 377, 378 y 379 con el cual cancelaba las vacaciones a mi representada de igual manera se tienen que cancelar dichas vacaciones tal cual como se les venían cancelando a él.

De igual manera se encuentra evidenciado en las pruebas de la demandada que riela a los folios en las actas procesales son 518, 520, 522, 524 y 526 en las pruebas promovidas por la demandada, aun mas se puede evidenciar cómo se pagan las vacaciones en la empresa, se puede evidenciar también en la oferta real de pago consignada en su debida oportunidad por la demandada también se evidencia allí como se hace el cálculo.

La contabilista del tribunal no tomó en cuenta eso, por eso es que apelo a este concepto de vacaciones no canceladas y no disfrutadas en su debida oportunidad se demostró que se le debe una vacación que no fue cancelada ni disfrutada en su debida oportunidad.

De igual manera así como la vacación no cancelada y no disfrutada se tiene que tomar en cuenta para el pago la vacación fraccionada que también se le deben, eso referente al primer concepto.

El segundo concepto es el pago de las horas extras que hizo mi representado el cual se demostró suficientemente en el tribunal de juicio como mi representado hizo guardias en planta y esas guardias a él le generaron horas extras y esas guardias a el le quitaron horas extras definitivamente el tribunal y así quedo demostrado suficientemente, difiero del cálculo porque las horas extras tenían que cancelarse con el ultimo salario tal cual como lo establece la contratación colectiva así como lo hizo, esas horas extras que fueron generadas tienen que cancelarse con el último salario y fue aquí cuando fue despedido mi representado es aquí cuando tiene que tomarse en cuenta el ultimo salario para las horas extras el salario porque eso como el ultimo porque eso como una sanción que se le da al patrono por no haber cancelado esas horas en su debida oportunidad en la sentencia 1.458 de fecha 06-05-2008 de O.M., apelé porque no estoy de acuerdo con el cálculo del pago de las horas extras porque tiene que ser con el último salario.

Ahora aquí en la sentencia fueron calculadas tal como lo establece la convención colectiva porque mi representado se rige por esta convención colectiva, aquí en el recuadro me hace todo de acuerdo con la convención colectiva mas no me lo hace con el último salario que eso es lo que yo hago hincapié que tiene que hacerse el pago de las horas extras como el último salario ya que tiene como una sanción que se le impone al patrono por no haber cancelado oportunamente las guardias generadas por mí representado.

Difiere igualmente en cuanto a los intereses de mora y corrección monetaria, si vemos la sentencia la ciudadana juez dio validez a la oferta real de pago porque ellos hicieron cuan oferta real de pago en fecha 15 de enero de 2008 signada con el numero PP01-S-2008-00002, cometiéndose un error al declarar la validez del procedimiento de oferta real de pago y de depósito, porque si la suma ofrecida por la parte oferente no me satisface o la rechazo, aquí no puede proceder la oferta entonces esta suma fue rechazada desde un principio porque eso fue lo que ellos en un principio me plantearon en reiteradas ocasiones rechacé la suma de la oferta real de pago entonces como bien es cierto es un error material que la doctora haya dado validez a dicha oferta ya que como dice la sentencia 2.104 de fecha 18/10/2007 con ponencia del Magistrado-Ponente Alfonso Valbuena, esto me trae como consecuencia a mi porque ella –la juez recurrida- me ordena la deducción del monto del deposito total de la oferta de los conceptos laborales, ella –la juez recurrida- deduce el monto de la oferta sin tomar en cuenta el pago de los intereses de mora y de la indemnización, el ciudadano J.R.H. fue despedido en mayo y me hacen la oferta en enero, allí hay un lapso intereses de mora, la juez recurrida saca un monto total y me deduce de la oferta porque lo ve como un hecho materializado que ya yo cobre ese dinero cuando no es cierto ese dinero esta en el Banco BANFOANDES y es un dinero que no lo he materializado que no esta aceptado.

Finalmente, por lo anterior expuesto solicitó que la apelación sea declarada con lugar.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, abogado J.A.V., expuso:

o La representación de la parte accionada, ratifica el escrito presentado al momento de apelar del fallo dictado por el tribunal en la presente causa.

o De seguidas, pasa a fundamentar las razones por las cuales la accionada disiente del contenido de la sentencia; en primer lugar la sentencia recurrida infringe al criterio del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral (L.O.P.T.) en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), toda vez que violenta el principio de igualdad procesal entre las partes al establecer y poner en carga un nuevo procedimiento que no estatuido en la LOPT, en concordancia con el C.P.C., en materia de desconocimiento de documental.

o En efecto, la juez de juicio da por probada las guardias semanales y de fin de semana, toda vez que a su decir la parte accionada al momento que se evacuan las pruebas documentales opuestas y promovidas por la parte actora y admitidas por el tribunal como copias simple, al momento de celebración de la audiencia de juicio esta representación se percata y hace saber al tribunal que dentro de esas copias simples promovidas existen documentales originales y que a todo evento la representación de la accionada procede al desconocimiento de las pruebas opuestas y promovidas por la parte accionante; impugnándose también las copias simples y la parte contraria no trajo un medio alternativo de prueba que las hiciera valer.

o Al ejercer la parte accionada el desconocimiento de los originales que fueron promovidas como copias simples y admitidas como tales, la parte accionada no tenia otro medio de ataque si no ese medio correspondía a la parte actora promover la prueba de cotejo, estatuye la juez de juicio un procedimiento nuevo y deja en indefensión a la parte accionada al atribuirle la carga con un medio de ataque distinto al que ya ejerció que es el desconocimiento; con ello la juez de juicio dio por probadas las guardias y los fines de semana.

o La juez a quo también consideró que el actor no era trabajador de confianza por lo tanto si estaba sometido a los rigores de una jornada ordinaria que no se encuadraba en las previsiones de un trabajador de confianza. También dejo en carga del demandado demostrar que el trabajador no laboró horas extras cuando la accionada negó las horas extras en horarios extraordinarios de 24 horas.

o Preguntándose ¿cuales son esas jornadas de 24 horas?, por lo tanto se negaron esas horas extras por jurisprudencia y por la ley se debió invertir la carga de la prueba en manos de la accionada. Insistíamos y decíamos tanto en la contestación como en la audiencia de juicio, que las actividades realizadas por el accionante señaladas en la demanda como señalas en la muy esclarecedora declaración de parte no dejan duda que se encuadra en lo que es un trabajador de confianza, porque el accionante tenia manejo de personal; todos esos señalamientos que hace el accionante que hacen ver que únicamente en la declaración de parte que el no era un trabajador ordinario porque participaba en todo lo que es la etapa productiva él manejaba mecánico, personal el no tenia horario de entrada y de salida porque sus actividades de trabajador de confianza no le permitían tener ese control de entrada y salida no le permitían entrar en esos rigores de un trabajador ordinario que tiene que marcar su entrada, su salida.

o En la prueba de inspección promovida por la parte accionante que en alguna oportunidad en todo el proceso haber si el estaba sometido a esos rigores se evidencia que no fueron contadas las oportunidades.

o Las declaraciones de los testigos lo cual le descontaban unas vacaciones que le debían del año 2004 el trabajador estaba dando fe de eso y el ya estaba retirado como 6 meses que no trabajaba.

o En la misma declaración de parte señala que en todo momento el salario accionante tubo por encima del salario de un trabajador que mas o menos ejercía las labores el Ing. Ramos, quien también señala que él quien el asignaba mecánico, metía el electricista y asignaba los turnos, que habían trabajadores que había que tomarles el turno que trabajador hace esta funciones.

El desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas por la representación judicial de la parte demandante – apelante, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 28/04/2009 contenido en el cuaderno de recaudos.

PUNTO CONTROVERTIDO

De los alegatos expuestos por la parte demandante-recurrente a los fines de fundamentar su apelación, se deduce que el punto controvertido se basa en determinar la procedencia o no de los cálculos por conceptos de vacaciones y vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2001, fracción de las vacaciones, los sábados y los domingos de vacaciones; a que no se tome con consideración la oferta real de pago consignada por la parte demandada por cuanto la misma fue rechazada por el actor en su debida oportunidad; la incidencia de tacha y la calificación del trabajador como de confianza. Así se señala.

DE LA CARGA DE PRUEBA

Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda. En este sentido, el artículo 72 ejusdem, establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Así mismo, se hace necesario mencionar la sentencia Nro.- 0538 del 31 de mayo de 2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

(Fin de la cita).

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando le corresponda al trabajador probar la relación laboral gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita).

Así mismo, la Sala de Casación Social en ponencia de A.V.C., en sentencia Nro.- 0538 de fecha 31 de mayo de 2005, Caso P.R. contra Expresos Pegamar citando la Sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004, establece:

Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

. (Fin de la cita).

En razón los criterios jurisprudenciales y legales, anteriormente esbozados de manera parcial; determina ésta superioridad que la carga probatoria con respecto a los cálculos efectuados por conceptos de vacaciones y vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2001, la fracción de las vacaciones, los sábados y los domingos de vacaciones y a que no se tome con consideración la oferta real de pago consignada por la parte demandada por cuanto la misma fue rechazada por el actor en su debida oportunidad, le corresponde al actor y sobre la incidencia de tacha y la calificación del trabajador como de confianza, la carga le corresponde a la demandada, es decir, a la parte patronal. Así se decide.

DEL ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Documentales

 Copias de los Memorándum (F.48 al 124 de la I pieza).

 Recibos de pago de la empresa (F.125 al 248 de la I pieza).

 Planillas de pago de utilidades (F.249 al 258 de la I pieza).

 Convención Colectiva de la Empresa (F.259 al 335 de la I pieza).

 Recibos de pago por bono de producción, incentivo por reparación, pago por asistencia perfecta, bonificación sustitutiva por juguete (F.336 al 340 de la I pieza).

 Planilla de pagos de los intereses cuando la contabilidad era llevada por la empresa y así como las libretas pertenecientes al Banco Caribe de la cuenta de ahorro Nº 0114-0351-40-3511362961 (F.341 al 364 de la I pieza).

 Documentos mensaje, planilla de vacaciones correspondiente a los años 2003, 2004 y 2005 (F.365 al 379 de la I pieza).

 Planilla de vacaciones correspondiente a los años 2003, 2004 y 2005 (F.376 al 379 de la I pieza).

 Documento mensaje en la cual se establece el cumplimiento del horario de entrada y salida del personal nómina (F.380 de la I pieza).

Inspección Judicial

Medio probatorio, solicitado por la parte demandante, con el fin de verificar el registro que lleva la empresa de las entradas y salidas cumplidas por éste; el cual el juzgado recurrido admitió conforme a derecho y acordó fijar la oportunidad para practicar de la misma, para el día 23/10/2008, a las 09:00 a.m.; a través del cual se evidencia que el actor marcaba su entrada y salidas en los periodos allí señalados.

Testimoniales

 A.A.T.;

 P.J.C.P.;

 C.R.G.P. y

 J.J.S.M..

Ahora bien, tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, de referidos los ciudadanos sólo comparecieron a la celebración de la misma, a los fines de rendir sus declaraciones, A.A.T.; P.J.C.P. y C.R.G.P..

Con referencia a las todas y cada una de las probanzas anteriormente descritas, siendo que éste a quem, confirmó íntegramente la sentencia objeto de la presente apelación, dado que se encuentra ajustada a derecho, tal como será desarrollado en la sección denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, del éste texto, ratifica el valor probatorio, otorgado por la juez de juicio. Así se valora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mérito favorable de los autos

Documentales

Convenciones Colectivas de los Trabajadores de Moliendas Papelón S.A., periodos 2002-2004; 2006-2008 (F. 392 al 510 de la I pieza).

Horarios de trabajo, tiempo de zafra y refino, personal operativo y de servicio, turnos rotativos; personal de protección de planta, personal administrativo y horario de trabajo tiempo de reparación, áreas operativas y servicios (F.512 al 516 de la I pieza).

Planillas de movimiento de vacaciones y bono vacacional individual de los períodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 (F.518 al 527 de la I pieza).

Documentales privadas firmadas en original las planillas de movimiento vacacional individual de la compañía MOLIPASA a nombre de D.J.R.H., con el cargo de gerente mantenimiento, de las fechas 05/08/2002 al 05/09/2002; 01/09/2003 al 30/09/2003; 01/09/2004 al 30/09/2004; 16/07/2005 al 17/08/2005; 01/09/2006 al 02/10/2006.

Planilla de movimiento de pago de utilidades de los períodos 2001-2002, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 (F.529 al 542 de la I pieza).

Planillas de pago de intereses sobre prestación de antigüedad de la compañía MOLIPASA a nombre de D.J.R.H., con el cargo de gerente mantenimiento (F.544 al 552 de la I pieza).

Préstamos solicitados y otorgados por la empresa, de fechas 14/06/2004, 28/07/2005, 22/09/2004, 18/07/2006, 26/10/2004 (F.554 al 558 de la I pieza).

Planillas de movimientos de pago de bono de producción, de fechas 03/06/2003, 11/05/2005, 11/05/2006, 05/12/2006 (F.560 al 563 de la I pieza).

Carta de autorización de depósito de fideicomiso en el Banco Caribe C.A., de fecha 28/01/2003; anticipos de prestación de antigüedad a cargo del fideicomiso que se encontraba en el Banco del Caribe C.A., de fechas 15/02/2005, 15/06/2006 13/07/2006, 07/05/2007 (F.565 al 570 de la I pieza).

Solicitudes al BANCO DEL CARIBE C.A., Banco Universal de los anticipos de su fideicomiso de prestación de antigüedad (F.566 al 568 de la I pieza).

Carnet del ciudadano D.R. (F.569 de la I pieza).

Examen médico Nº 4104 del ciudadano D.R. (F.570 de la I pieza).

Comprobante de finiquito del fideicomiso que se encuentra en el Banco del Caribe C.A., cheque de gerencia Nº 64871456 de fecha 13/06/2007 (F.572 de la I pieza).

Copia del Expediente Nº PP01- S- 2.008-000002 llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare (F.574 al 618 de la I pieza).

Recibos de pago, período del 01/09/2000 al 30/06/2002 (F.620 al 660 de la I pieza).

Prueba de Informes

 Al Banco Provincial del estado Portuguesa, S.A., (Agencia Guanare estado Portuguesa).

 Al Banco de Caribe C.A., hoy BANCARIBE (Agencia Guanare estado Portuguesa).

 Al Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) Agencia Guanare estado Portuguesa.

 Al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare.

Testimoniales

O.J.,

Morelly Ferrer y

Lucibell Valladares.

Ahora bien, tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, de referidos los ciudadanos sólo compareció a la celebración de la misma, a los fines de rendir sus declaraciones, Lucibell Valladares.

Declaración de Parte

Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la Juez, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte del accionante ciudadano D.J.R.H., con relación a lo hechos acaecidos en la presente causa.

En atención a las todas y cada una de las probanzas anteriormente descritas, las cuales fueron promovidas y aportadas por la parte demandada, siendo que éste juzgador, confirmó íntegramente la sentencia objeto de la presente apelación, dado que se encuentra ajustada a derecho, tal como será desarrollado en la sección denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, del éste texto, ratifica el valor probatorio, otorgado por la juez de juicio. Así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez revisado el petitorio esgrimido por las partes apelantes, en cuanto a su inconformidad con la sentencia proferida por el Juzgado de Primera de Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 13/02/2009, pasa éste a quem, a realizar las siguientes consideraciones:

A los fines de dilucidar las razones por las cuales la co-aperada judicial de la parte demandante-recurrente, motivó el presente recurso de apelación, es menester señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Dentro de este contexto, es importante mencionar además, la condición jurídica que el legislador le ha reconocido a las convenciones colectivas de trabajo en la Ley sustantiva laboral, determinando en su Título VII, Capítulo I, artículo 398 que estas prevalecen sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, siempre y cuando beneficien a los trabajadores, y su extensión alcanza a todos los trabajadores, incluso a los no inscritos en las organizaciones sindicales signatarias de la convención.

Esta disposición se encuentra en perfecta concordancia con las fuentes del Derecho del Trabajo consagradas en la misma Ley, las cuales establecen que para la resolución de un caso determinado se aplicarán, además de las disposiciones constitucionales y legales de la materia, en primer lugar, la convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso y es también una manifestación del principio de progresividad de los derechos del trabajador establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, es considerada la convención colectiva cómo una fuente del derecho del trabajo que proviene de los grupos de la sociedad. Es una forma de expresión de las partes que regulan su propio funcionamiento. No se trata de una delegación del poder del Estado en estas organizaciones sino el reconocimiento por parte del Estado que en una sociedad el imperio normativo no reside sólo en el mismo.

Se trata entonces, de una fuente autónoma por excelencia junto con los usos y costumbres, el contrato individual de trabajo, el reglamento interno de una empresa, en contraste con las demás fuentes de origen estatal u organismos internacionales que son las llamadas fuentes heterónomas.

Ahora bien, siendo que la representación judicial de la parte actora alegó en la audiencia oral y pública de apelación que la juez de juicio debió calcular el pago de las prestaciones sociales tal y como lo prevé el Contrato Colectivo de Obreros del Municipio “José Vicente de Unda” (Chabasquen) del estado Portuguesa, desde el inicio de la relación laboral; considera este juzgador de preeminente importancia dejar sentado lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con el ámbito legal de validez temporal de la convención colectiva de trabajo:

Art. 521. “La Convención Colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación

o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.” (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal)

La precitada norma, aleja cualquier tipo de incertidumbre y divergencia al respecto, por cuanto viene a fijar el momento inicial en que toda convención colectiva empieza a surtir sus efectos jurídicos, siendo este de manera palpable la oportunidad y fecha cierta de su depósito ante la Inspectoría del Trabajo competente.

En este mismo orden de ideas, resulta provechoso fundamentar de manera jurisprudencial lo establecido anteriormente y citar el alcance e interpretación dado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a la disposición in comento, en sentencia N° 535 de fecha 18 de septiembre de 2003 y reiterado recientemente en decisión Nº 2459 del 07 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado O.M. Díaz, que al respecto señala:

La convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem. Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que -se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio

. Fin de la cita. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Habiendo establecido claramente el momento a partir del cual la contratación colectiva entra en vigencia produciendo toda su eficacia legal, es preciso referirse ahora al aspecto concerniente a la retroactividad de los contratos colectivos de trabajo, debiendo traer a colación el punto de su naturaleza jurídica, habida cuenta que si tomamos como referencia lo dispuesto en el último aparte de la decisión explanada supra en cuanto al carácter jurídico distintivo de la convención colectiva con el resto de los contratos o acuerdos de voluntades, lo que permite asimilarla a un acto normativo, puede decirse entonces que participando los contratos de la naturaleza de la Ley, en el sentido que esta no puede ser revocada sino por otras leyes; y que aquellos no pueden relajarla ni contrariarla, puede también deducirse que los convenios colectivos apliquen el principio jurídico constitucional según el cual la Ley no tiene carácter retroactivo.

No obstante, siendo la convención colectiva un acuerdo de voluntades de tilde contractual y como quiera que la retroactividad convenida de forma voluntaria y libre por las partes no obstruye el espíritu, propósito o razón de la ley, ni subvierte el orden público ni las buenas costumbres, estas pueden de mutuo y amistoso acuerdo, proyectar los efectos del contrato hacia el pasado, retrotrayéndolos hasta la fecha y oportunidad convenida, siempre y cuando establezcan expresamente desde que momento se van a retrotraer los efectos del contrato colectivo.

El Artículo 177 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, despeja las consideraciones arriba señaladas al establecer:

“Si en la Convención Colectiva se estipularen cláusulas de aplicación retroactiva, las mismas no beneficiarán a quienes no ostentaren la condición de trabajador para la fecha de su depósito, salvo disposición en contrario de las partes. “ (Fin de la cita, negrillas y subrayado del Tribunal).

De la redacción de esta norma, se hace palmario el carácter excepcional y voluntario de la estipulación de cláusulas de efectos retroactivos en las contrataciones colectivas de trabajo, las cuales por regla general tienen como característica la irretroactividad de sus disposiciones.

En consecuencia de ello, lo argüido por la representación judicial del demandante, referente al cálculo por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2001, en el cual no se tomó en consideración los sábados y los domingos; es oportuno señalar que de las contrataciones colectivas aplicables al caso bajo análisis, y que constan en autos, se evidencia que cada una de ellas contempla un bono vacacional distinto; y visto el cálculo efectuado por la juez e instancia, se desprende claramente que la misma le concedió el pago de dicho concepto en base a 53 días, lo cual fue ajustado a derecho, ya que, tal y como se dejara plasmado con antelación, las contrataciones colectivas no tienen derecho retroactivo; por lo que, mal podía la juez de juicio aplicar para el cómputo de conceptos generados en el año 2001, la contratación colectiva vigente para el año 2007. Así es señala.

Ahora bien, con atención a la fracción de las vacaciones, generada en el último período de trabajo, es decir 2006-2007, resulta evidente para quien aquí decide, que el mismo estuvo ajustado a derecho, por cuanto se efectúo en base a 55 días, aplicando asertivamente la operación aritmética correspondiente para computar el referido concepto laboral. Así se decide.

Con atención al pago de los sábados y los domingos de vacaciones, ésta superioridad observa que tal petitorio no es procedente, ya que la relación laboral culminó, por lo que sólo corresponde el pago de los días de disfrute señalados en la contratación colectiva. Aunado a ello, de los recibos que rielan a los autos, se evidencia que son 21 días de disfrute de vacaciones, los cuales no serán laborados por el trabajador y no son imputables para su cómputo los sábados y los domingos, pues la normativa aplicable se refiere a días hábiles y no calendarios, pues éstos últimos se refiere es al pago del salario devengado por el actor durante el período vacacional. Así se establece.

En lo concerniente a que no se tome con consideración la oferta real de pago consignada por la parte demandada por cuanto la misma fue rechazada por el actor en su debida oportunidad, por lo que no debe deducirse la cantidad allí depositada del monto condenado por la juez de juicio; ésta superioridad analizará con profundidad tal supuesto, al momento de explanar los motivos sobre los cuales debatió la argumentación esgrimida por la demandada sobre éste particular. Así se estima.

Ahora bien, en referencia a las horas extraordinarias, las cuales, a decir de la representación judicial del actor, debieron ser calculadas con el último salario devengado por el trabajador; considera oportuno éste juzgador, hacer mención a lo establecido en la sentencia Nro.- 0597, Exp. 07-1458, de fecha 06/05/2008, con Ponencia del Magistrado O.M. Díaz (Caso: J.C.C. contra BAHIA´S ALTAMIRA, C.A. y BAHIA´S LAS MERCEDES, C.A.), la cual se procede a transcribir parcialmente:

…Omissis…

Sin embargo, con reiteración la Sala ha el resuelto este punto de la siguiente manera:

´Ahora bien, considera la Sala oportuno señalar en relación a los trabajadores que devengan un salario mixto, es decir, básico más una parte variable, que a los mismos le corresponden adicionalmente recibir del patrono el pago de los salarios por descanso semanal y feriados, calculados éstos sobre el promedio de lo devengado por el variable, pues en la parte fija va incluido el pago de descanso semanal y feriados no laborados, con base al ingreso del mes inmediatamente anterior; teniendo en cuenta que en caso de que el patrono no haya pagado oportunamente esta parte del salario, a la finalización de la relación laboral deberá pagarlos al promedio del último salario.

En el presente caso, al tratarse de un trabajador que devenga un salario mixto, cuya remuneración correspondiente al pago de los días de descanso y feriados no le fueron cancelados oportunamente tal y como se desprende del libelo de la demanda, considera esta Sala de Casación Social que reconocido en autos el hecho de que se le adeuda al trabajador dicho concepto por él reclamado, éste debe calcularse en base al salario promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, vista la omisión del patrono en el pago oportuno de dicho concepto laboral. Así se establece

. (Sentencia N° 23 de fecha 24 de febrero de 2005).

Es decir, la Sala ha sido del criterio que a los trabajadores con salario mixto, les corresponde recibir el pago de los salarios por descanso semanal y feriados, calculados sobre el promedio devengado por el variable (pues en la parte fija va incluido el pago de descanso semanal y feriados no laborados) con base al ingreso del mes inmediatamente anterior, pero por razones de justicia y equidad, se estableció que en el caso que el patrono no haya pagado oportunamente esta parte del salario, a la finalización de la relación laboral deberá pagarlos al promedio del último salario.

…Omissis…

Ahora, visto que el presente caso se inició bajo la vigencia del nuevo régimen procesal laboral, y que se reclaman (entre otros conceptos laborales) los días de descanso y feriados, en virtud de una diferencia por no haberse tomado en cuenta la parte variable de su salario en tales días, ésta debía ser calculada por los Jueces -aún como lo establecía la doctrina pacífica y reiterada de la Sala modificada hasta la presente sentencia-, con base al salario promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, y no como lo ordenaron ambas Instancias, conforme a lo percibido por comisiones en el mes respectivo”. (Fin de la cita).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito con antelación, el cual fue referido por la representación judicial del accionante durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, se contrae claramente que cuando se reclamen los conceptos de días de descanso semanal y días feriados, los mismos serán computados en base al salario promedio del último salario devengado por el trabajador, siempre y cuando dicho salario sea mixto o variable. Aunado a ello, es forzoso recalcar que la referida sentencia no hace referencia o mención al salario con el cual debe calcularse las horas extraordinarias. De tal suerte que, siendo que de autos no se desprende que el accionante, durante la vigencia de la relación laboral devengara salario variable o mixto, dicho criterio no arropa al aquí demandante. Así se señala.

En este estado, debe pasar éste juzgador a esgrimir los puntos sobre los cuales versaron los argumentos plasmados por la representación judicial de la parte accionada.

A tal efecto, con atención al punto rebatido por el co-apoderado judicial de la parte demanda sobre que el demandante era un trabajador de confianza; éste impartidor de justicia, analizada a profundidad como ha sido la oferta real de pago, observa que en ella existe una planilla de finiquito en la cual, la parte demandada expresa el cómputo de la indemnización prevista en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador ha sido despedido injustificadamente por su patrono. De tal suerte pues, que reconocido como ha sido el pago de dicha indemnización, por la demandada, no puede ésta luego pretender que dicho pago se le efectúa a un “trabajador de confianza”, pues los mismos, por mandato legal expreso no gozan de inamovilidad alguna, puesto que, a diferencia de los trabajadores ordinarios, aquellos pueden ser despedidos de sus puestos de trabajo sin causal legal alguna; motivo por el cual, es forzoso para éste superior considerar que, al ofrecerle voluntariamente la parte patronal, a un “trabajador de confianza” el pago de tal concepto laboral, aquél no estaba investido con el carácter de “confianza”. En consecuencia, debe tenerse que el trabajador, en el caso bajo análisis no era un trabajador de confianza si no un trabajador ordinario; debe señalarse entonces, que el mismo no tenía un horario especial de trabajo de 11 horas diarias; procediéndole el derecho de reclamar horas extras, tal y cual como las condenó la juez de instancia. Así se decide.

En cuanto a la argumentado por la representación judicial sobre la forma de ataque o desconocimiento de los documentos presentados en originales y copias simples y que la juez no valoró o no procedió a aplicar el procedimiento legal idóneo previsto en la ley; observa éste a quem que siendo que la representación judicial de la accionada limita su desconocimiento en alegar que la persona firmante en dichas documentales no ostenta la cualidad para emitir las mismas, pues no puede comprometer a la empresa. Así las cosas quien suscribe hace la acotación que quien suscribe o quien lo firme un documento, es el único que puede desconocerle contenido o la firma; de tal modo que, en el supuesto que efectivamente el referido firmante no tuviese la cualidad para emitir las referidas instrumentales, debió, la representación judicial de la accionada, desconocer que tal persona no era su trabajador y de no ocurrir esto, el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que quienes ostenten el cargo de Directores, entre otros, podrán representar al patrono aun y cuando no tengan mandato expreso para ello, obligando a su representado (la empresa) para todos los fines derivados de la relación laboral, motivo por el cual la juez recurrida obró ajustada a derecho al no acordar la prueba de cotejo. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación formulado por el abogado C.C.L., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada MOLIENDAS PAPELÓN S.A., contra la sentencia de fecha 13 de febrero del año 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

SEGUNDO

SIN LUGAR, el recurso de apelación formulado por la abogada POELIS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano D.J.R.H., contra la sentencia de fecha 13 de febrero del año 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

TERCERO

CONFIRMA, la sentencia de fecha 13 de febrero del año 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS del recurso de apelación a la parte demandante y demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer R.C.

La Secretaria,

Abg. D.O.C.

En igual fecha y siendo las 01:24 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. D.O.C.

ORC/DOC/clau.

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