Decisión nº PJ0662011000106 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 13 de Junio de 2011

Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS

CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 13 de junio de 2.011.-

201º y 152º.

ASUNTO: FP02-U-2005-000066 SENTENCIA Nº PJ0662011000106

-I-

Vistos

con informes presentados por la representación de la República.

Con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto de manera subsidiaria al recurso jerárquico, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, posteriormente remitido a este Juzgado por dicho órgano tributario, mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2005/5124 de fecha 17 de noviembre de 2.005, por el ciudadano G.N.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.655.860, Director Gerente de la sociedad mercantil LA CASA DEL DIESEL, C.A., domiciliada en Unare II, Calle Ipire, Edificio Franca Nº 2, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, asistido por el Abogado L.A.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.699, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2005-478, de fecha 28 de febrero de 2.005, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico intentado ante esa instancia administrativa por la prenombrada empresa.

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A. en horas de despacho del día 28 de noviembre de 2005, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, se le dio entrada el 01 de diciembre de 2.005 y ordenó a tal efecto, practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso (v. folios 01 al 52).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folios 61, 62; 67 al 105) este Tribunal mediante auto de fecha 20 de abril de 2006, admitió el recurso contencioso tributario ejercido (v. folios 106 al 107).

En la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus correspondientes escritos de promoción de pruebas en la causa, solo fue presentado por el representante del Fisco Nacional, siendo admitidas mediante auto de fecha 17 de mayo de 2006 (v. folios 108 al 115).

En fecha 19 de julio de 2006, se dijo “visto” al escrito de informes presentado por la República dentro del lapso establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, por ende, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 120).

En fecha 18 de septiembre de 2.006, mediante auto dictado por este Tribunal, se procedió a diferir por un lapso de treinta (30) días continuos, para dictar sentencia. (v. folio 121).

En fecha 04 de mayo de 2009, quien suscribe, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 140).

En fecha 30 de junio de 2.009, se libraron las notificaciones correspondientes a los fines de notificar a las partes del abocamiento (v. folios 141 al 155).

Al estar las partes a derecho, (v. folios 156, 157; 166 al 180; 208 al 236) la presente causa pasa a estar en etapa de sentencia.

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ANTECEDENTES

En fecha 05 de febrero de 2.001, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana y la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suscribieron P.A. N° GRTI/RG/DF/2553 la cual le fue notificada al recurrente el 09 de febrero de 2.001 (v. folio 35); siendo en esa misma fecha, levantada Acta de Requerimiento y Recepción N° GRTI/RG/DF/2553, Declaratoria de Verificación y Acta de Requerimiento N° GRTI/RG/DF/2553-01 a la contribuyente LA CASA DEL DIESEL, C.A., todas debidamente notificadas (v. folios 26 al 34).

Debido a ello, en fecha 28 de enero de 2.002 fue emitida a favor de la mencionada contribuyente la correspondiente Planilla de Liquidación N° 0810012280000006 (v. folio 25).

Así las cosas, en fecha 15 de noviembre de 2.000 fue levantado por la Administración Tributaria el Auto de Recepción del recurso jerárquico intentado por la recurrente (v. folio 19). De seguida, en fecha 11 de abril de 2.002, la Unidad de Tributos Internos Puerto Ordaz, Área Jurídico Tributaria levanto Auto de Recepción de Recurso Nº 43 (v. folios14 al 18). Posteriormente, el día 08 de agosto de 2.002 le fue notificado a la contribuyente, según se desprende de la c.d.N. Nº 0410271 (v. folio 13), el Jefe de la División de Recursos Administrativos y Judiciales el 12 de junio de 2.002 admitió el recurso jerárquico mediante auto N° GJT-DRAJ-A-2002-A-1033 (v. folio 12).

A continuación, mediante Memorandum N° GRTI/RG/DJT/2002/4374 de fecha 10 de junio de 2.002, le fue remitido a la Gerencia Jurídico Tributaria el recurso jerárquico (v. folio 11), para luego, en fecha 28 de febrero de 2.005, dictar la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2005-478, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico (v. folios 02 al 10), para finalmente el día 28 de noviembre de 2.005 ser remitido dicho recurso ejercido a esta Instancia Judicial (v. folio 01).

-III-

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

- Que no fueron apreciadas las circunstancias atenuantes, específicamente las previstas en los numerales 2, 3, 4 y 5, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, los cuales fueron obviados por la administración al momento de emitir la multa y que sólo se limitó a emitir las planillas de liquidación de conformidad con los artículos 118, 104 y 59 eiusdem y con el artículo 60 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

-IV-

DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

Original de la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2005-478, de fecha 28 de febrero de 2.005, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico (v. folios 02 al 10); Original del Memorandum N° GRTI/RG/DJT/2002/4374 de fecha 10 de junio de 2.002 (v. folio 11); Original del Auto de Admisión de Recurso Jerárquico N° GJT-DRAJ-A-2002-A-1033 de fecha 12 de junio de 2.002 (v. folio 12); Copia certificada de la c.d.n. N° 0410271 (v. folio 13); Original del Auto de Recepción del recurso N° 43 (v. folios14 al 18); Original del escrito del Recurso Jerárquico y subsidiario al Recurso Contencioso Tributario (v. folios 15 al 17); copia certificada de escrito del contribuyente (v. folio 18); copia certificada del auto de recepción de escrito (v. folio 19); Copia certificada del Poder Especial otorgado al representante legal de la contribuyente (v. folios 20 al 24); Original de la Planilla de Liquidación N° 0810012280000006 a favor de la contribuyente LA CASA DEL DIESEL, C.A. (v. folio 25), copia certificada del acta de requerimiento N° GRTI/RG/DF/2553-01 (v. folio 26); Ficha de identificación (v. folios 27, 28); copia certificada de la Declaratoria de Verificación (v. folios 29 al 33); copia certificada Acta de Requerimiento y Recepción N° GRTI/RG/DF/2553 (v. folio 34); original de la P.A. N° GRTI/RG/DF/2553 (v. folio 35); copias certificadas de la planillas de Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (v. folios 36, 37); copia certificada del Registro Mercantil de la contribuyente (v. folio 38); copia certificada de la cédula de identidad del ciudadano C.P.G. y del Registro de Información Fiscal (v. folio 39). Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, esta Juzgadora en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; y por ello se encuentran dotados de una presunción de veracidad y legitimidad-característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que constituyen documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Asimismo se le concede valor probatorio al instrumento Poder y la Copias simple del Registro Mercantil de la contribuyente, por ser documentos públicos debidamente autenticados, que al no ser impugnado, se tienen como fidedignos, de conformidad con el citado artículo 429 de la norma adjetiva Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide. Así se decide

-V-

INFORMES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

La representación judicial de la República ratificó los fundamentos fácticos y jurídicos del acto recurrido, confirmando sus términos, así como las sanciones impuesta a la contribuyente LA CASA DEL DIESEL, S.R.L., en virtud del incumplimiento del deber formal referente a la omisión del pago de tributo, que aun cuando lo hizo tardíamente, debe aplicársele la penalización del remiso, mediante el pago de pena pecuniaria.

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:

-VI-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados y estudiados todos los recaudos que conforman el expediente en cuestión se observa que la controversia planteada en autos, se contrae a determinar la legalidad o no de la actuación de la Administración Tributaria contenida en la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2005-478 de fecha 28 de febrero de 2.005, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico y confirmó parcialmente la Resolución contenida en la Planilla de Liquidación Nº 0810001228000006 de fecha 28 de enero de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a tal efecto se pasará a examinar como único presupuesto denunciado: Si efectivamente se produjo la falta de apreciación de las circunstancias atenuantes que fuesen invocadas por la empresa recurrente.

Como Punto Previo, esta Operadora de Justicia observa, que en la Resolución que resuelve el Recurso Jerárquico N° GJT-DRAJ-A-2005-478 objeto del presente recurso, declaró Parcialmente Con Lugar, sobre las atenuantes 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, señalando así la Administración lo siguiente: “Por lo anterior expuesto y siendo una obligación de esta autoridad administrativa graduar la pena, de acuerdo a la existencia de las llamadas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal esta Alzada procede a conocer las atenuantes contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, tal como sigue:

Multa Impuesta Atenuantes Concedidas Porcentaje Total Bs.

348.000,00 3 y 4 10% 312.200,00

Al respecto, visto que a la contribuyente le fueron acordada a su favor la modificación de la sanción impuesta, por aplicación de las atenuantes 3 y 4 del artículo 85 del citado Código supra, esta Operadora de Justicia considera procedente, por no ser objeto del debate judicial en esta instancia judicial, declarar firme dichos particulares. Así se decide.-

Sentado lo anterior, esta Juzgadora, pasa a verificar si efectivamente se produjo la falta de apreciación de las circunstancias atenuantes, en tal sentido, en ejercicio del poder tutelar que le ha sido otorgado para garantía de los administrados y del Fisco Nacional, y vistas las consideraciones antes expuestas en el punto previo, solo se pasará a conocer sobre las atenuantes contenidas en los numerales 2º y 5º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario del 1994, aplicable ratio temporis a las sanciones impuestas.

Sostiene la recurrente, en su escrito recursivo, que se encuentra incursa en los supuestos de atenuación previstos en el artículo 85 numerales 2º, 3º, 4º y 5º del Código Orgánico Tributario, por cuanto de las circunstancias fácticas del asunto se evidencia la falta de intencionalidad, ya que la declaración fue presentada por su voluntad propia y en tiempo hábil, sin habérselo exigido la Administración Tributaria. Asimismo, trae a colación una serie de situaciones como el grado de cultura de la materia imponible que la Administración no ha divulgado en su oportunidad, la situación de incertidumbre generado por el IVA y la suspensión del mismo, el sobre cargo de trabajo de la oficina de contabilidad encargada de llevar los libros en la oportunidad debida.

Sobre este punto la Administración sostuvo, en cuanto a las atenuantes 2º y 5º contenidas en el artículo 85 del Código citado supra, en su Resolución de Sumario Administrativo -objeto del presente recurso- se estableció lo siguiente:

…es preciso aclarar que la atenuante representada por el “no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, no debe confundirse con la menor o mayor intensidad con que es sancionado un hecho particular tipificado como infracción, pues la condición eficiente para que ésta opere a favor del sujeto imputado, es que la acción u omisión tipificada como una infracción de menor gravedad derive de una trasgresión más dañosa sancionada con mayor gravedad.

…Omissis…

Ello así, y siendo que en el caso sub-examine, no se observa que se haya atribuido un efecto más grave que el que se produce por presentar extemporáneamente la declaración del Impuesto al Valor Agregado, pies la Gerencia Regional, a los efectos de sancionar dicha infracción aplicó la sanción tipificada para este tipo de incumplimiento, es decir, la prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, resulta forzoso concluir que no es procedente la solicitud de la recurrente en cuanto se valore en su favor esta atenuante de responsabilidad penal tributaria. Así se declara.

….Omissis…

En cuanto a la solicitud de la recurrente que se aprecie en su favor la atenuante prevista en el numeral 5, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, que determina (…), es preciso indicar, que este dispositivo no hace mas que otorgar al operador jurídico la posibilidad de atenuar la responsabilidad del sujeto infractor con fundamento en los elementos que se aprecien en el expediente administrativo que no se identifiquen con las causas establecidas en los demás numerales de la mencionada norma. Sin embargo, del examen de los documentos que conforman el caso de autos, no se aprecia ninguna circunstancia que a juicio de esta Gerencia Jurídica Tributaria atenúe la responsabilidad del recurrente en el hecho infraccional que se le imputa. Así se declara

. (Resaltado de este Tribunal).

Al respecto, el artículo 85 del Código Orgánico Tributario (1994), establecía lo siguiente:

Artículo 85: Son circunstancias agravantes:

…Omisis...

Son atenuantes:

1) El estado mental del infractor que excluya totalmente su responsabilidad.

2) No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.

3) La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes.

4) No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción.

5) Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores. (Resaltado de este Tribunal).

En este mismo orden de idea, nuestro M.T., ha sostenido, con respecto a circunstancia atenuante prevista en el numeral 2º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, referente a que “No tuvo intención dolosa al incumplir tal deber formal”, que la misma no es procedente, porque las normas que regulan las formas o procedimientos a que deben ajustarse los contribuyentes para la realización o efectividad de la obligación tributaria material, así como las atinentes a la fiscalización, investigación y control que realiza la Administración con el propósito de constatar el debido cumplimiento de las mismas, tienen un carácter instrumental o adjetivo y su incumplimiento constituye por ende una infracción de tipo objetivo, cuya configuración no exige la investigación del elemento intencional. Esto quiere decir, que el incumplimiento de estos deberes constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, cuya materialización no admite ningún elemento de valorización subjetiva cuando éstos se configuran y son constatados por la Administración, surgiendo por efecto del acto omisivo, la inmediata consecuencia desfavorable para el contribuyente representada por una sanción de carácter patrimonial.(Vid. Sala Politico Administrativo, sentencia Nº 043 de fecha 11 de enero de 2006, caso: Marcano & Pecorari, S.C.).

En efecto, ha sido criterio pacífico de esta M.I., sentado entre otros, en la sentencia Nro. 991 del 25 de abril de 2006, caso: M.C. Producciones de Televisión, S.A., que la falta de intención o dolo no es una circunstancia que deba estimarse a los fines de imponer la respectiva sanción, debido a que tal hecho es un elemento sustancial de la infracción tipificada como contravención que se imputa al contribuyente, siendo su principal característica, su naturaleza meramente objetiva, lo cual implica que la sola materialización fáctica de las conductas contrarias a la obligación impuesta por ley hace que la infracción se configure, sin necesidad de verificar la intención o el dolo del autor (contribuyente). (Véase Sala Político Administrativo, sentencia Nº 144 de fecha 03 de febrero de 2011, caso: Fisco Nacional & Inversiones Ban-Pro, C.A.)

De este modo, en el presente caso estamos en presencia del supuesto fáctico tipificado en los artículos 103 y 126, numeral 1º, literal e) del Código Orgánico Tributario de 1994, que prevén la comisión de una conducta que lleva implícita una acción u omisión que afecta los intereses fiscales.

En este sentido, del contenido del artículo 103 y 104 del Código Orgánico Tributario de 1.994, se advierte lo siguiente:

Artículo 103. “Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria.”.

Artículo 104. “El contribuyente que omitiere presentar oportunamente alguna declaración exigida por la Ley, los reglamentos o disposiciones generales de la Administración Tributaria será sancionado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T)”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 126 del citado Código, dispone:

Artículo 126. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

(…)

e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.

.

De las normas anteriormente transcritas, se infiere que la sanción tipificada en la referida disposición es aquella que deriva de una conducta objetiva por parte del sujeto infractor.

Por tanto, en el caso de autos, cuando la contribuyente declaró en forma extemporánea el pago del tributo, tal acción, a juicio de quien decide, y así lo sostiene la citada jurisprudencia supra, acarrea una responsabilidad objetiva del sujeto infractor que debe subsumirse en las disposiciones contempladas en los artículos en mención.

Ahora bien, al equipar el caso sub judice con el criterio aludido, se percibe que la presentación extemporánea de las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente al período impositivo de octubre de 2.000, representan la manifestación de la conducta consciente del recurrente del incumplimiento del deber tributario que le ha sido impuesto por la ley, circunstancia que apareja la legalidad y legitimidad de las sanciones que le fueron impuestas de conformidad con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1.994, rationae temporis. Al ser así, quien decide, no observa que la Administración Tributaria haya sancionado a la contribuyente LA CASA DEL DIESEL, C.A., con una multa más grave a la que le correspondía por el incumplimiento del deber formal de presentar la declaración dentro del lapso legal, resultando a todas luces inaplicable la atenuante contenida en el artículo 85, segundo aparte, numeral 2º del Código Orgánico Tributario (1994). Así se decide.-

Resuelto el punto anterior, se pasa a examinar, la atenuante prevista en el numeral 5º, último aparte del artículo 85 eiusdem, trascrito supra, para lo cual se deben contemplar otras apreciaciones para poder gravar o atenuar la pena.

En tal sentido, el artículo (104 del Código Orgánico Tributario de 1.994) a que hace referencia la Administración Tributaria para imponer la sanción establece la obligación de presentar las declaraciones y señala claramente que dicha obligación subsiste, aun cuando en ciertos períodos de imposición no haya lugar a pago de impuesto, sea porque no se haya generado débito fiscal, que el crédito fiscal sea superior a éste o también si el contribuyente ordinario no hubiere realizado operaciones gravadas en uno o más períodos tributarios, es decir, la letra de la norma es suficiente para entender la obligación a cargo del sujeto activo de la relación tributaria

A este respecto, esta Juzgadora observa que consta en el expediente el Registro Mercantil de la empresa, que conforman los Estatutos Sociales de la contribuyente LA CASA DEL DIESEL, C.A., donde se evidencia que la contribuyente cuenta con la asesoría de un Comisario como profesional contable que tenía entre sus funciones velar por cumplimiento de los deberes que le impone la Ley y los estatutos de dicha Compañía (v. folio 38), máxime cuando los deberes formales han sido erigidos como obligaciones de imperativa observancia en los administrados, ya que se constituyen como soportes necesarios en el desarrollo de una justa actividad financiera a favor del Estado Venezolano y de sus administrados, dentro de un contexto jurídico, cuyos principios rectores constitucionales, vienen a ser: el principio de legalidad, de capacidad contributiva, de proporcionalidad, de no confiscatoriedad, entre otros. Ante tales circunstancias mal puede, quien suscribe, atenuar la pena impuesta por la Administración Tributaria en razón del incumplimiento de los deberes formales analizados, entendiendo que la contribuyente para cumplir su objeto social debía conocer, entre otras, las leyes tributarias.

Sobre este particular la Administración Tributaria, sostuvo en su decisión que: “…Sin embargo, del examen de los documentos que conforman el caso de autos, no se aprecia ninguna circunstancia que a juicio de esta Gerencia Jurídica Tributaria atenúe la responsabilidad del recurrente en el hecho infraccional que se le imputa”. Ahora bien, dentro del marco de nuestro Código de Procedimiento Civil, se acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, señala la doctrina, en relación a la carga de la prueba, que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo, luego, si bien un hecho negativo concreto puede probarse, una afirmación indefinida no puede probarse. Así, en el caso que nos ocupa, la parte recurrente LA CASA DEL DIESEL, C.A., no aportó a los autos los elementos que pudieran tomarse en cuenta para atenuar la pena, ni en el procedimiento administrativo ni en el judicial, razón por la cual resulta la misma improcedente. Así se decide.-

En conclusión, la autoridad tributaria aplicó la multa contemplada en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1.994, rationae temporis., con fundamento en que la contribuyente “por la presentación extemporánea de la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente al período impositivo de octubre de 2000”, en consecuencia, correspondía a la Administración Tributaria aplicar la sanción en la forma prevista en dicha norma; por tanto, considera, quien suscribe que la Administración Tributaria actuó ajustado derecho, cuando aplicó las sanciones en la forma prevista en la citada norma supra. Y visto que la contribuyente, no aportó elementos probatorios para demostrar que concurrieron las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 85 numerales 2º y 5º del Código Orgánico Tributario (1994), debe, esta Jurisdicente forzosamente declarar sin lugar el recurso de la nulidad intentado, y por ende, a proceder a confirmar la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2005-478, de fecha 28 de febrero de 2.005. Así se decide.-

Ahora bien, de conformidad con el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dictado en C.d.M. por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de marzo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de fecha 06 de marzo de 2.007, a partir del 01 de enero de 2008, estas cantidades represadas en el equivalente a un mil bolívares actuales, en virtud que la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2005-478, de fecha 28 de febrero de 2.005, por TRESCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 312.200,00), ahora TRESCIENTOS DOCES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 312,20). En consecuencia, se ordena emitir nueva Planilla de Liquidación a los fines de que sea reimpreso el monto a pagar por parte del contribuyente. Así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo.-

-VII-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto de manera subsidiaria al recurso jerárquico, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, posteriormente remitido a este Juzgado por dicho órgano tributario, mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2005/5124 de fecha 17 de noviembre de 2.005, por el ciudadano G.N.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.655.860, Director Gerente de la sociedad mercantil LA CASA DEL DIESEL, C.A., domiciliada en Unare II, Calle Ipire, Edificio Franca Nº 2, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, asistido por el Abogado L.A.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.699, contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2005-478, de fecha 28 de febrero de 2.005, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico intentado ante esa instancia administrativa por la prenombrada empresa. En consecuencia este Tribunal procede:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2005-478, de fecha 28 de febrero de 2.005, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y asimismo, se ordena emitir nueva planilla de liquidación por concepto de impuesto, multas e intereses moratorios, cuyos montos deberán ser pagados en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales.

SEGUNDO

Se CONDENA en costas a la contribuyente LA CASA DEL DIESEL, C.A., en un CINCO POR CIENTO (5%) del monto en que se estima la demanda, en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Y así también se declara.-

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese, y notifíquese a las partes, en especial a los ciudadanos Procuradora y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA J. CORDOVA de MOSQUEDA.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y tres minutos de la tarde (02:33 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662011000106.

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA J. CORDOVA de MOSQUEDA.

YCVR/Njc/giovanna.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR