Sentencia nº 2209 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, el 18 de julio de 2007, el ciudadano D.W., titular de la cédula de identidad n.° e-81.356.616, presentó, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito continente de demanda de amparo a sus derechos fundamentales que serán especificados infra y los cuales fueron lesionados, según alegó el accionante, por la conducta omisiva que atribuyó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Con el antes señalado escrito y los anexos con que el mismo fue acompañado, se formó el respectivo expediente, del cual se dio cuenta en Sala, mediante auto de 23 de julio de 2007 y fue designado Ponente el Magistrado Dr. P.R.R.H..

I

DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

  1. Alegó:

    1.1 Que aparece registrado en los archivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por razón de una pluralidad de denuncias que fueron presentadas en su contra, antes de la iniciación de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en 1999;

    1.2 Que, en relación con todas las antes referidas denuncias, todas las causas habían concluido, bien por sobreseimiento, bien por absolución, las cuales fueron confirmadas por el correspondiente Tribunal de alzada; que “no he sabido que los Tribunales no remitan Oficios a la PTJ –hoy CICPC- para ordenar de oficio la exclusión de los datos”;

    1.3 Que, el 23 de febrero de 2007, se enteró, por vía referencial, de la existencia de los predichos registros, cuando un funcionario del precitado órgano de policía de investigaciones penales revisó “el sistema SIIPOL sobre mí y así salieron las informaciones que tenían como consecuencia la negada del sitio de trabajo. También aparece una entrada en este archivo de CICPC, delegación de El Tigre. Nunca en mi vida he visitado esta ciudad”;

    1.4 Que, en abril de 2007, solicitó “al Tribunal 22 de Control una amparo/habeas data que el Tribunal remitió a la Sala Constitucional. Me enteré de la sentencia de la Sala del 26 de junio de 2006 en el caso de P.R.C.M.. En consecuencia desistí de la acción de amparo y solicité ante la Consultoría Jurídica del CICPC la exclusión del sistema SIIPOL. Esta solicitud fue mandada al CICPC el día 1 de junio de 2007. Pasaron más de 20 días”;

    1.5 Que, el 9 de julio de 2007, “mi abogada, la Dra. S.M., consultó con el CICPC y la informaron que tienen mucho trabajo. Pero además, la Dra. Medina había entregado antes de esa fecha una orden judicial [d]e excluirme como persona solicitad[a]. Esta orden del Tribunal 43 de Control –anexo copias- fue entregad[a] tanto al CICPC, Consultoría Jurídica, como a la División de Aprehensión”; que, en ambas dependencias le informaron a la referida abogada que el proceso de exclusión de “la solicitud duraría varias semanas y durante estas semanas me recomendaron quedarme en casa para evitar ser detenido”;

    1.6 Que “como puede ser que un órgano policial no obedece de inmediato a la orden de un Juez. Puedo comprender que se necesita cierto tiempo para evaluar una solicitud como yo lo he hecho, pero la orden de (sic) Juez se debe cumplir de inmediato”;

    1.7 Que “tengo mucha preocupación que (sic) el CICPC va a borrar los datos verdaderamente. Lamentablemente tengo la experiencia que el CICPC no es una autoridad que trabaja fundamentándose en el derecho. A mí me han intentado de (sic) cobrar dinero, me han secuestrado el día 20 de diciembre de 2000 en mi casa y amenazado de muerte. Eran 5 funcionarios de la entonces PTJ, plenamente identificados, con intervención de la Embajada de Alemania, la División de Disciplina me tomó la declaración y obtuvo más pruebas. Informaron a la Embajada que los 5 funcionarios fueron despedidos. Esta comunicación era falsa. Los cinco están trabajando en el CICPC solamente en otra División o Comisaría. EL expediente contra los 5 delincuentes desapareció de la Fiscalía según los entonces Comisarios de la División de Disciplina, y ahora el entonces escribiente de mis declaración y Asesor Jurídico de la División de Disciplina, está ahora en la Consultoría Jurídica Nacional, recibiendo mi caso”;

    1.8 Que “el derecho fundamental es a la libertad, el honor y el debido proceso. La presunción de inocencia vale hasta una persona esta encontrada culpable (sic) por un Tribunal imparcial en última instancia. En el caso mío, no hay presunción de inocencia, sino inocencia comprobada por sentencia, razón más de excluirme de los registros del sistema SIIPOL”;

    1.9 Que, en la sentencia del caso P.R.C.M., la Sala Constitucional dictaminó que el hábeas data, cuando iba dirigido contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no era “procedente”, si el solicitante de dicha tutela no había agotado previamente el respectivo procedimiento interno que regía en dicho organismo, el cual había sido seguido, en efecto, por el referido quejoso;

    1.10 Que, según la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículo 5) su solicitud, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debió ser respondida dentro de los veinte días siguientes a su presentación; que, no obstante, ya habían pasado más de cuarenta días y el mencionado órgano de la Administración Pública no le había notificado actuación alguna al respecto;

    1.11 Que “la Consultoría Jurídica del CICPC manifiesta lo siguiente: ‘Tenemos mucho trabajo. Puede venir a preguntar en dos meses si ha sido borrado. Si hay una revisión en la calle, Ud. Va preso’. Con más o menos las mismas palabras nos informó el Jefe de la División de Aprehensión del CICPC en El Rosal”.

  2. Denunció la violación a sus derechos fundamentales: a) al acceso a la información y datos que –sobre sí o sus bienes- se mantengan en registros públicos o privados, así como a la actualización, corrección o destrucción de aquéllos que sean erróneos o lesionen ilegítimamente sus derechos; b) a la libertad personal; c) prohibición de tolerancia, permisividad o tolerancia de desaparición forzada de personas; d) a la inviolabilidad del hogar doméstico y recinto privado de persona; e) secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas; f) al debido proceso; g) a representar o dirigir peticiones ante funcionario competente y a la obtención, por parte de éste, de adecuada y oportuna respuesta; h) a la protección estatal contra amenazas a la integridad física, personal, a la propiedad o al disfrute de algún derecho o cumplimiento de un deber; i) a la protección del honor, la vida privada, la intimidad, la propia imagen, la confidencialidad y la reputación; derechos estos que le reconocen los artículos 28, 44, 45, 47, 48, 49, 51, 55 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. Concretó su pretensión en los siguientes términos:

    Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar que se emita un mandamiento de amparo constitucional contra el Director del CICPC. Ed. CICPC, Av. Urdaneta, Caracas, ordenando al Director del CICPC de (sic) borrar de inmediato mis datos personales en el sistema SIIPOL, que a continuación repito:

    1) Solicitud de aprehensión emitido por el entonces Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, ahora decidido por el Tribunal 43 de Control del Área Metropolitan[a] (sic),

    2) 15 registros entre 1980 y 1998 de diferentes autoridades de la entonces PTJ.

    Solicito se me nombre abogado público para la defensa en este caso.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    La Sala observa que la parte actora expresó, como propósito de su pretensión, que se decrete la destrucción de los registros policiales que, en lo que atañe a su persona, se encuentran en la base de datos que mantiene el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Por otra parte, del contenido del escrito que encabeza las presentes actuaciones se evidencia que el demandante denunció lesiones a derechos fundamentales de los cuales es titular, que habrían derivado de la omisión, que imputó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de respuesta a su solicitud de que fueran eliminados los antes referidos registros. Ello conduciría, en principio, a la conclusión de que la naturaleza de la reclamación se subsume más bien en una pretensión de amparo, de acuerdo con la doctrina que ha establecido esta Sala, según se precisará infra. No obstante, del mismo texto también se desprende que la pretensión concreta que, en definitiva, expresó el demandante, en el sentido de que se ordene al precitado cuerpo policial “borrar de inmediato mis datos personales en el sistema SIIPOL”, conduce a esta Sala a la convicción de que, en efecto, la actual demanda del accionante debe ser calificada como una de habeas data. Así se declara.

    Ciertamente, esta Sala ha hecho la distinción entre el amparo y el habeas data, con el fin de la determinación del tribunal competente y para el conocimiento de los derechos que se incluyen en el artículo 28 constitucional. La distinción entre amparo o habeas data se basa en que a través del primero no se pueden constituir derechos, sino restablecer los mismos. Por tanto, cuando se denuncie una violación a alguno de los derechos que enumera el artículo 28 de la Constitución, la vía idónea y procedente es el amparo; en cambio, cuando la circunstancia no constituya ninguna delación de injuria concreta, sino la solicitud de actualización, rectificación, destrucción de datos falsos o erróneos, procede una demanda de habeas data.

    Esta Sala, en sentencia n.° 1050, de 23 de agosto de 2000 (Caso: R.C. y otros), estableció lo siguiente:

    (...) esta Sala debe previamente dilucidar si es competente para conocer de la presente acción, si es que ella se trata de un amparo constitucional, ya que en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no fundan los actores sus pedimentos, si se trata de otra que pueda conocer como respuesta al ejercicio de un derecho constitucional. De tratarse de un amparo constitucional, esta Sala será competente, como también lo sería si lo incoado es una acción prevista en la Carta Fundamental para que los derechos constitucionales se apliquen de inmediato, y así se declara.

    Para decidir la Sala observa:

    El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:

    1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.

    2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.

    3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.

    4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.

    5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.

    6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.

    7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.

    Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:

    Toda persona tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y directo] consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley

    . (Corchetes de la Sala).

    Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales” (destacado de esta Sala).

    En este orden de ideas, en sentencia del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), la Sala ratificó su competencia para el conocimiento de las demandas de habeas data, así:

    Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.

    Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.

    Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia (Destacado de esta Sala).

    En el caso de autos, la pretensión que se dedujo en la demanda es la corrección o eliminación de una información que se denuncia es errónea, hecho que se subsume en una petición de habeas data, razón por la cual esta Sala Constitucional, pronuncia su competencia. Así se declara.

    III

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

  4. La Sala advierte que, para la tramitación y decisión de la demanda de habeas data, el artículo 28 de la Constitución no ha sido desarrollado por la Ley, razón por la cual ésta no ha establecido el procedimiento a través del cual se ventile ese tipo de pretensión.

    1.1 No obstante la antes referida omisión, la misma Sala en sentencia n.° 2551, del 24 de septiembre de 2003, señaló:

    La Sala aprecia la necesidad del establecimiento de un procedimiento necesario para hacer efectivo los derechos a que se refiere el artículo 28 constitucional (derecho de acceso a la información, derecho de conocer uso y finalidad de los datos, derecho de actualización, rectificación y destrucción de la información), función que corresponde a la Asamblea Nacional y que no ha sido ejecutada. No obstante, la Sala ha asentado en diversas oportunidades, como ahora lo reitera, que la normativa constitucional debe ser, en principio y salvo obstáculo insuperable, aplicada de inmediato, por lo que, de conformidad con la facultad que le deriva el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, decide aplicar al presente caso, mientras no se haya establecido por ley el procedimiento propio de la acción de habeas data, el proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio oral, pero con las variantes destinadas a potenciar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación de esta clase de procesos.

    En este sentido, al admitirse la acción, se comunicará al accionante que tiene la carga de promover en un lapso de cinco (5) días después de su notificación, a menos que se encuentre a derecho, toda la prueba documental de que disponga, así como la mención del nombre, apellido y domicilio de los testigos si los hubiere (resaltado actual, por la Sala).

    Los llamados a juicio como demandados, procederán a contestar por escrito la demanda, sin que sean admisibles cuestiones previas, produciendo un escrito de contestación que contiene sus defensas o excepciones de manera escrita, sin citas jurisprudenciales ni doctrinales, y que además contendrá la promoción y producción de la prueba documental de que dispongan y de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.

    A partir de la contestación, el tribunal aplicará para la sustanciación de la causa, lo dispuesto en los artículos del 868 al 877 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo las partes promover, en el término señalado en el artículo 868 citado, las pruebas que creyeren convenientes ofrecer, conforme al artículo 395 eiusdem.

    (...)

    Se otorgan diez (10) días de despacho a partir de la última citación, a fin que dentro de dicho lapso los emplazados presenten la contestación de la demanda.

    Se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente al fin del lapso de emplazamiento, a las 10:30 a.m. para que tenga lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual será dirigida por la Sala.

    1.2 El criterio que precede mantiene vigencia, salvo en lo que respecta a la valoración de la admisibilidad de la pretensión, según se señalará infra, pues la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia tampoco estableció procedimiento alguno para el habeas data. Por ello, conforme con lo que preceptúa el artículo 19 eiusdem y de acuerdo con la antes transcrita doctrina de la Sala Constitucional, el procedimiento aplicable a la tramitación de esta causa es el que, para el juicio oral, preceptúa el Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    1.3 En el presente asunto, la parte accionante demandó la destrucción de los datos que, respecto de la supuesta agraviada, se mantienen en el servicio de información del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; ello, por razón de la falsedad de la que adolecen, según alegó el peticionario, dichos datos, de lo cual podrían derivar futuras lesiones a los derechos fundamentales que especificó.

    1.3.1 Para su decisión, la Sala observa que, de acuerdo con el artículo 28 de la Constitución, cualquier persona tiene el derecho de solicitar, ante el Tribunal competente, la destrucción de cualquier información o dato concerniente a aquélla, que, en criterio de la misma, sea erróneo o afecte ilegítimamente sus derechos; supuesto este último en el cual se ha fundamentado, como ha quedado expresado antes, la pretensión de autos.

    1.3.2 Ahora bien, a través de su fallo n.° 1281, de 20 de junio de 2006, el cual fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Ordinario) n.o 38.483, de 20 de julio de 2006 la Sala Constitucional estableció que, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituye un requisito de admisibilidad del habeas data, con cargo a la parte actora, la consignación del documento indispensable para la prueba de los hechos sobre los cuales se fundamente la pretensión. En el caso específico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como sujeto pasivo del habeas data, esta juzgadora decidió que la solicitud será admisible cuando, entre otros requisitos, el solicitante hubiere satisfecho el de la consignación, anexo al escrito continente de aquélla, “del dictamen expedido por el Cuerpo Investigativo Policial que resulta de la solicitud de exclusión de datos, en caso de que éste no satisfaga enteramente la solicitud del requirente”. Así, en el fallo que se señaló en este párrafo, la Sala expresó:

    Ahora bien, para el ejercicio de esta acción constitucional establecida en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario destacar que es forzoso cumplir con ciertos requisitos de admisibilidad y de procedencia; el solicitante debe observar tanto lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con los requerimientos exigidos para la presentación de acciones o demandas ante este Máximo órgano jurisdiccional, así como, los requisitos que han sido dispuestos jurisprudencialmente por esta Sala, en el caso del habeas data, dada la falta de desarrollo legislativo que hasta el presente ha tenido la referida figura constitucional.

    En primer lugar, debe aclararse que la acción de habeas data no procede contra cualquier tipo de información almacenada en la variedad de archivos y registros con los que cuenta nuestro país; de la lectura del citado artículo 28, se deduce que el derecho a conocer, y el llamado habeas data en general, no funciona en relación a expedientes personales de orden laboral que reposan en un archivo, a datos sueltos que alguien tenga sobre otro, anotaciones en diarios o papeles domésticos o comerciales, sino que funciona con sistemas -no solo informáticos- de cualquier clase de ordenación de información y datos sobre las personas o sus bienes, con fines de utilizarlos en beneficio propio o de otros, y que real o potencialmente pueden serlo en forma perjudicial contra aquellos a que se refiere la recopilación, se trata, por lo tanto, de bancos de datos, no referidos a alguien en particular, con independencia de que estén destinados a producir informaciones al público. Los registros objeto del habeas data, como todo registro, son compilaciones generales de datos sobre las personas o sus bienes ordenados de forma tal que se puede hacer un perfil de ellas, de sus actividades, o de sus bienes; los registros oficiales y los privados, objeto de la norma, tienen un sentido general, ellos están destinados a inscribir documentos, operaciones, actividades -entre otros- de las personas en determinados campos o temas, por lo que se trata de codificaciones de series de asuntos que forman patrones, matrices y asientos temáticos. (Vid. Fallo N.° 332, del 14 de marzo de 2001. Caso: INSACA).

    Así pues, los archivos electrónicos llevados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya han sido considerados por esta Sala como recopilaciones de datos susceptibles de ser impugnados a través de la acción de habeas data, toda vez que los mismos cumplen con las condiciones necesarias para que les sea aplicable la definición de registro establecida en la referida norma constitucional, por lo que en el presente caso, se observa que se encuentra satisfecha la condición referente al tipo de base de datos contra las que puede interponerse la mencionada acción, toda vez que el ciudadano P.R.C.M. pretende la eliminación de unos datos contenidos en el Sistema de Información Policial llevado por ese Cuerpo.

    Ahora bien, establecido lo anterior debe analizarse si la acción incoada cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para tal fin es necesario observar el contenido de dicha norma la cual establece que:

    (…)Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

    . (Resaltado de este fallo.)

    Advierte la Sala que ya en la decisión número 599, dictada el 20 de marzo de 2006, fue verificada la competencia de este Máximo órgano jurisdiccional para conocer de la acción de habeas data interpuesta por el ciudadano P.R.C.M., y en esta oportunidad constata que no existe caducidad, prescripción o inepta acumulación en dicha acción; sin embargo, resulta pertinente hacer algunas consideraciones específicas sobre la consignación del documento indispensable para el caso del habeas data, a pesar de que su falta de consignación fue subsanada en la oportunidad en la que se requirió información al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con respecto al accionante (resaltado actual, por la Sala).

    El referido párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece -entre otras causales- que la falta de consignación del documento indispensable o fundamental acarrea la declaratoria de inadmisibilidad de las acciones, solicitudes o recursos interpuestos; no obstante, en el caso específico del habeas data intentado contra información compilada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, esta Sala a través de sus fallos ha considerado como documento indispensable aquel “(…) que demuestre fehacientemente que existen los supuestos registros que lleva el señalado organismo policial, motivo por el cual, la situación jurídica en que ésta funda su acción, tendiente a que se corrija la información –corrección a la que tiene derecho conforme al artículo 28 de la Constitución- [sin dicha documental] no goza presunción alguna de objetividad, que le permita al juez entrar a conocer de la solicitud interpuesta.” (Vid. Fallo n.° 2617, del 12 de agosto de 2005. Caso: M.Y.R.).

    De la citada decisión se desprende que el carácter que se le da al documento fundamental, en el caso específico del habeas data, es el de documento ad probationem, ya que al menos este prueba la concurrencia de los hechos constitutivos del acto lesivo -demuestra los hechos reales y concretos alegados (resaltado actual, por la Sala).

    Ahora, si bien es cierto que es necesario la consignación del documento fundamental junto con la solicitud de habeas data, no escapa del conocimiento de esta Sala que, la obtención de esa información que pudiera servir como documento indispensable o fundamental, probatorio de la existencia de los datos o registro presuntamente lesivos de derechos, no resulta del todo sencilla, más aun en el entendido de que el manejo y utilización de los datos llevados por los organismos a los cuales la Ley asigna la creación o el manejo de archivos que contengan información personal, -organismos dentro del cual se encuentra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- debe ser empleada con estricta observancia, tanto de las normas constitucionales y legales sobre la libertad personal y las restricciones o privación de la misma, aunado al hecho de que mediante interpretación extensiva de las normas que regulan el Registro de Antecedentes Penales, esta Sala estableció que los registros policiales tienen el carácter de secretos. (Vid. fallo N° 2504 del 29 de octubre de 2004. Caso: M.I.M.H.).

    En virtud de tal problemática y a los fines de no crear en cabeza del accionante obligaciones que puedan de alguna forma impedir el ejercicio de los derechos constitucionales de los ciudadanos, entre ellos por supuesto el contemplado en el artículo 28 del Texto Fundamental, y dado el carácter secreto de dichos registros, esta Sala, como garante y protectora de los derechos constitucionales, solicitó directamente en el presente caso, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, información sobre la posible existencia de un procedimiento interno que pudiera dar respuesta concisa y fehaciente a los requerimientos de exclusión o corrección de datos -por parte de los presuntos afectados-, que de ser erróneos o inexactos permaneciesen en la base de datos del Sistema de Información Policial, así como información con respecto a las solicitudes que, sobre el accionante, pudieran constatarse en dicho Sistema.

    En efecto, el 28 de abril de 2006, fue recibido en esta Sala oficio número 9700-003-3011, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual, el Asesor Jurídico Nacional -Experto Profesional Especialista III-, informó lo siguiente:

    Muy respetuosamente me dirijo a usted en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación N° 06-1773, de fecha: 06/04/06, recibida en este Despacho el día 26/04/06; en la cual solicita la información que contenga el Sistema Integrado de Información Policial, relacionada con el ciudadano P.R.C.M. (sic), así como si existe algún procedimiento interno para que los particulares puedan solicitar ante esta Institución la actualización corrección o destrucción de los datos contenidos en dicho sistema cuando estos resultaren falsos o incorrectos; en atención a la misma hago de su conocimiento.

    PRIMERO: Una vez consultado en nuestro Sistema Integrado de Información Policial, el ciudadano CARBONE MARTINEZ (sic) P.R., titular de cédula de identidad N° V-5.423.458, se pudo constatar que el mismo no presenta registros policiales hasta la presente fecha:

    SEGUNDO: La Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conciente de la problemática que aqueja a los ciudadanos que aparecen registrados en nuestro sistema policial, a (sic) implementado desde hace ya algún tiempo, un procedimiento interno que le permite a estos solicitar a la administración su exclusión del Sistema Computarizado consistente en lo siguiente:

    PROCEDIMIENTO DE EXCLUSION (sic) POR OFICIO:

    EL Tribunal que conoce de la causa dirige comunicación a la Asesoría Jurídica Nacional en la cual solicita le sea dejado sin efecto el registro policial que presenta la persona, bien sea por el cumplimiento de la pena, por haber sido el imputado absuelto de los hechos que se le imputan; por prescripción, de la acción penal, por el sobreseimiento de la causa etc.-

    PROCEDIMIENTO DE EXCLUSION (sic) A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA:

    El interesado solicita al Tribunal que conoció de la causa, copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso que se le imputa, la consigna por ante esta Asesoría Jurídica Nacional conjuntamente con la copia fotostática de su cédula de identidad y un escrito mediante el cual solicita su exclusión del Sistema Integrado de Información Policial, se realiza un estudio previo el cual queda plasmado en un dictamen realizado por los abogados que integran el Despacho y de ser procedente se ordena a la División de Análisis y control de Información Policial se proceda a la exclusión del sistema computarizado.

    PROCEDIMIENTO DE EXCLUSION (sic) POR PRESCIPCION (sic):

    En aquellos casos en que el interesado se le hace imposible la obtención de la copia certificada de la decisión del Tribunal que conoce de la causa, bien sea por el tiempo trascurrido y el cambio de sistema, o en casos excepcionales como el ocurrido en el estado (sic) Vargas donde el Archivo Judicial sufrió los embates del deslave del año 1999; o en aquellos casos en que la causa se encuentra en estado original en la dependencia en la cual se inició; pero que trascurrido tiempo suficiente que se hace evidente la prescripción de la acción penal, igualmente este debe presentar un escrito motivado solicitando sus exclusión del sistema policial, conjuntamente con la copia fotostática de su cédula de identidad, donde previo estudio de cada caso en particular, dependiendo del tipo de delito y la pena aplicable, se procede a dicha exclusión.

    Remisión que se hace a los fines legales consiguientes.-

    Atentamente

    D.D.H.

    EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA III

    ASESOR JURÍDICO NACIONAL

    Observa esta Sala, de acuerdo a la información aportada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que dicho organismo policial cuenta actualmente con un procedimiento interno para la tramitación de solicitudes concernientes a la actualización, rectificación o destrucción de los datos contenidos en el Sistema de Información Policial que pudieran ser erróneos o falsos; para ello distinguió tres tipos de procedimiento, a saber: el procedimiento de exclusión de datos de oficio, que se materializaría una vez recibida la solicitud por parte del órgano jurisdiccional de la causa, mediante la cual se ordena la eliminación o actualización de los datos contenidos en el registro policial, la mención “de oficio” se refiere al supuesto de exclusión producido como consecuencia de una orden judicial comunicada a través de un oficio y no a una actuación policial de oficio; el procedimiento de exclusión de datos a solicitud de parte, consistente en el requerimiento por parte del afectado de la exclusión o actualización de la información que presuntamente afecta ilegítimamente sus derechos, a través de la consignación de un escrito, junto con los recaudos exigidos por el organismo policial –copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso y copia fotostática de la cédula de identidad-, solicitud que será sometida a estudio por parte de la referida Asesoría Jurídica Nacional, para la posterior presentación del dictamen correspondiente; y por último, el procedimiento de exclusión de datos por prescripción, que tendrá lugar en aquellos casos de imposible obtención de la copia certificada de la decisión definitivamente firme dictada por el Tribunal que conoció de la causa, ya sea por el tiempo transcurrido, modificación del sistema o pérdida de archivos, circunstancia en la que el interesado deberá consignar un escrito motivando su petición y copia fotostática de su documento de identificación, a los fines de que, al igual que en el procedimiento anterior, pueda someterse el caso a estudio del mencionado Departamento de Asesoría Jurídica.

    La existencia de estos procedimientos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la tramitación de las solicitudes de corrección o destrucción de datos, que en el entendido del solicitante resultan erróneos o desactualizados, surgen como una respuesta viable ante la situación actual que aqueja a nuestro país, con respecto a toda aquella información o datos que sobre las personas permanecen en el Sistema Integrado de Información Policial, y que al resultar falsos o inexactos afectan su esfera jurídica. A juicio de esta Sala, dicho procedimiento resulta idóneo para la tramitación de las solicitudes de rectificación de información, sin menoscabo de la interposición de la acción de habeas data a que hubiera lugar ante esta máxima instancia constitucional, dado que, indubitablemente, el mencionado organismo policial es el que cuenta con el sistema computarizado de información en el que se encuentran depositados todos los datos referentes a antecedentes policiales, solicitudes de presentación por averiguaciones criminales, requisiciones y toda aquella información que es relevante en las investigaciones llevadas por el mencionado Cuerpo Investigativo, por lo que dicho organismo es el más apto para conocer de las solicitudes de exclusión de datos, por tener la certeza de la existencia o no en sus archivos electrónicos, de la información errónea o desactualizada que presuntamente afecta derechos de los particulares.

    Además, si bien el ejercicio de los procedimientos internos de exclusión de datos dispuestos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no afecta la posibilidad que tienen los particulares para intentar su acción de habeas data, resulta lógico que estando la información que se pretende corregir o actualizar, dentro de los sistemas de datos de dicho Cuerpo, la constitución de una nueva situación jurídica a favor del presunto lesionado, se obtenga de manera más expedita a través del proceso llevado por la Asesoría Jurídica Nacional del antedicho Cuerpo Científico.

    De manera que, esta Sala concluye luego del análisis realizado, que la presentación por parte del accionante del dictamen expedido por el Cuerpo Investigativo Policial que resulta de la solicitud del procedimiento de exclusión de datos, en caso de que éste no satisfaga enteramente la solicitud del requirente, se entenderá que cumple cabalmente con el requisito de admisibilidad de presentación de documento fundamental, dispuesto en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la presentación el habeas data (resaltado actual, por la Sala).

    Sin embargo, en atención al principio de libertad de prueba, lo anterior no constituye perjuicio alguno para que el accionante pueda presentar sustitutivamente cualquier otro documento que sirva como medio probatorio de la existencia indiscutible de los registros policiales; tales como, las copias certificadas del expediente del caso principal donde conste la existencia de los registros policiales o alguna acta expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que igualmente refleje la permanencia de los datos falsos o erróneos. Así se decide.

    Por lo tanto, a pesar que esta Sala en anteriores oportunidades ha admitido acciones de habeas data que no habían sido acompañadas con algún documento fundamental o indispensable que comprobara la existencia de los registro policiales que se pretendían destruir o actualizar, tal como sucedió en el fallo N.° 2.829 del 7 de diciembre de 2004, entre otros, se precisa que lo establecido en el presente fallo constituye un cambio de criterio, por lo que, en lo sucesivo, todo solicitante deberá cumplir con lo aquí asentado. Los efectos de este criterio sólo podrán ser aplicados a las acciones de habeas data interpuestas con posterioridad a la publicación de la presente decisión en el expediente.

    Por otro lado, es importante advertir al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que, ante la solicitud de cualquiera de los procedimientos internos de exclusión de datos por parte de los interesados, debe observar lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho que tienen los particulares a obtener oportuna respuesta, ya que, ante la petición o solicitud de éstos, dicha autoridad u organismo se encuentra obligada a la resolución del caso concreto o la indicación de las razones por las cuales se abstiene de tal actuación, siempre dentro del marco objetivo de legalidad y de su competencia, pero con la facultad de pronunciarse en el sentido que estime pertinente.

    Por tanto, y a falta de disposición expresa, estima esta Sala que visto que se trata de una solicitud dirigida a uno de los órganos de la administración pública que no requiere sustanciación, y aplicando analógicamente el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la misma “(…) deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos”. En caso contrario, ante la omisión de pronunciamiento por parte del organismo policial, el afectado podrá interponer su acción de habeas data -tendiente a la eliminación o corrección de datos- toda vez que, al margen, de la necesidad de consignación de documento fundamental que se ha señalado, no puede exigírsele al justiciable probar la existencia de unos datos que la propia administración le niega su obtención, ya que ello iría en detrimento de sus derechos constitucionales, no obstante deberá acompañar a la solicitud de habeas data acuse de recibo o copia sellada de su petición hecha al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, caso en el cual esta Sala solicitará información a que hubiere lugar. Así se decide (resaltado actual, por la Sala).

    Procediendo al examen específico del caso bajo análisis, en el oficio proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, distinguido con el número 9700-003-3011 -citado supra- se señaló, contrario a lo afirmado por el ciudadano P.R.C.M., que este no poseía hasta la oportunidad en la que fue emitido dicho oficio, registro policía (sic) alguno en la base de datos computarizada que lleva ese organismo policial, información que luego de recibida y adminiculada al expediente del caso no fue desvirtuada en momento alguno por el referido ciudadano.

    Observa esta Sala que lo pretendido por el accionante era la exclusión de los datos que sobre su persona permanecían en el Sistema Integrado de Información Policial, y que le cercenaba su derecho al trabajo; sin embargo, según oficio que fuera remitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a esta Sala (ver fs. 116-117), se pudo constatar que en dicho sistema actualmente no se encuentra ningún registro referente al ciudadano P.R.C.M., posiblemente por la orden judicial de exclusión dictada por el incompetente Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; de allí que concluye la Sala que, en el presente caso, lo procedente sería declarar no ha lugar la acción de habeas data intentada por el apoderado judicial del accionante y así se decide.

    Ahora bien, no obstante que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el párrafo décimo octavo de su artículo 21, ordena la publicación en Gaceta Oficial sólo de los fallos definitivos que resulten de los recursos de nulidad intentados contra actos normativos y administrativos; se observa que la decisión dictada en el presente caso, si bien no posee tal carácter, establece requisitos y órdenes de obligatorio cumplimiento tanto para las partes como para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respectivamente, por lo que al incidir tal fallo sobre un número indeterminado de situaciones y relaciones jurídicas, se hace necesario ordenar su publicación en dicho sistema divulgativo (Vid. Sent. N.° 1.368, del 20 de julio de 2004)

    Por lo tanto, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 119 de la citada Ley Orgánica, en el entendido que la demora o incumplimiento por parte de los organismos competentes de su publicación, aplicación y ejecución, que atente contra la seguridad jurídica de los destinatarios de la decisión dictada por esta Sala, acarreará responsabilidad patrimonial por los daños que su conducta omisiva causen, asimismo se ordena la publicación de este pronunciamiento en la parte principal página web de este M.T.. Así se decide.

    1.3.3 Ahora bien, consta en autos que la parte actora agotó la vía administrativa, para la obtención del “dictamen expedido por el Cuerpo Investigativo Policial que resulta de la solicitud de exclusión de datos”, sin que, según alegó, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas haya recibido respuesta alguna a su solicitud. En efecto, el quejoso consignó comprobante que fue certificado por el Instituto Postal Telegráfico (Ipostel), el 1° de junio de 2007, de envío de documento a la Consultoría Jurídica del referido órgano de investigación penal; asimismo, aparece inserto en el expediente de la presente causa (anexo B), lo que, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado como norma supletoria, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala presume es una copia fidedigna de la solicitud que el actual legitimado activo dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de que éste excluyera, de sus registros, los datos personales que correspondían a aquél. Así las cosas, esta Sala concluye que el quejoso de autos satisfizo el requisito de admisibilidad bajo examen y así se declara.

  5. Por último, en la presente causa, la Sala observa que la parte actora formalizó la pretensión por la cual se instauró la presente causa, sin que, en dicho acto, la referida parte estuviera representada o asistida jurídicamente, en los términos del artículo 4 de la Ley de Abogados. Por el contrario, el legitimado activo solicitó que se le designara “abogado público para la defensa en este caso”. No obstante, la parte en referencia no fundamentó la pretensión sub examine. Sobre tal respecto, la Sala se encuentra precisada a advertirle a dicha parte que, tal como lo ha dispuesto esta Sala, en armonía con el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, que el beneficio de justicia gratuita supone, necesariamente, carencia o insuficiencia económica de quien requiera los servicios de la Administración de Justicia. Así, en fallos como el n.o 948, de 24 de mayo de 2005, la Sala afirmó la siguiente doctrina:

    Ahora bien, ciertamente esta Sala sostuvo que después de admitida una demanda, el juez procurará el cumplimiento del artículo 4 de la Ley de Abogados. Esa afirmación, se hizo en la referida sentencia N° 742/00, en los términos siguientes:

    El artículo 4 de la Ley de Abogados, es del siguiente tenor:

    ‘Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

    Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la haría el juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco (5) audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al juez de conformidad con la Ley’.

    Según la norma transcrita, quien no es abogado no puede accionar si no se encuentra representado o asistido por un abogado, y sino lo designare, el Juez lo hará por él. La falta de nombramiento por el Juez o por la parte, será motivo de reposición de la causa, lo que significa que los actos realizados son nulos, ya que si no no obraría la reposición.

    No señala el artículo 4 citado en qué oportunidad debe el accionante nombrar el apoderado o el asistente, pero siendo ella una representación o asistencia para todo el juicio, es de pensar que el nombramiento debe constar en el libelo o solicitud que inicia el proceso, bien porque se consigna el poder o porque el asistente suscribe el escrito, y que el juez no admitirá la demanda si ello no consta, hasta que el actor proceda a nombrar al abogado que lo asistirá o representará, o el juez lo designe, si la parte no cumple en el lapso que para ello se le señalare.

    Pero el artículo 4 de la Ley de Abogados, no contempla una realidad, cual es que el accionante no pueda pagar los honorarios a que tiene derecho el abogado conforme al artículo 16 de la Ley de Abogados, en materias donde no hay instituciones, procuradores o defensores públicos, que actúen judicialmente en pro de los ciudadanos. Si no se trata de personas declaradas pobres, lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Abogados en la práctica viene a ser una traba a la garantía de acceso a la justicia establecida por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, en cuanto a la demanda o solicitud que inicia un proceso, considera esta Sala que la falta de representación o asistencia por abogados, prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados, no puede convertirse en un impedimento a la garantía constitucional de acceso a la justicia que tiene toda persona, y menos para que ella pueda defender sus derechos y garantías constitucionales.

    Si se interpreta literalmente el artículo 4 de la Ley de Abogados, se estaría ante el absurdo de que quien pretende gozar de la justicia gratuita, contemplada en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, tendría que hacer su petición, la cual según el artículo 176 eiusdem, debe acompañar a la demanda, al menos asistido por abogado, y si no consigue quien lo represente o asista por carecer de recursos para pagar los honorarios, se verá impedido de solicitar el beneficio de pobreza, y de que se le admita la demanda, a veces necesaria para interrumpir una prescripción en progreso. Interpretar de esta forma el artículo 4 citado, resultaría un absurdo, y partiendo de lo particular a lo general, ello demuestra que a quien acciona, no le es aplicable el artículo 4 de la Ley de Abogados como requisito que deba llenar su demanda o solicitud, motivo por el cual el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para el proceso civil y las otras causas que por él se rigen, no lo toma en cuenta como causa de inadmisibilidad de la demanda, como tampoco lo hace el artículo 86 [rectius: 84] de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [ahora párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia], ni el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales .

    Por lo tanto, será después de admitida una demanda, cuando el juez procurará el cumplimiento del artículo 4 de la Ley de Abogados .

    De no ser así, la garantía del acceso a la justicia que tiene toda persona, contemplada en el artículo 26 de la vigente Constitución, se haría nugatoria y el Estado incumpliría con la garantía de una justicia gratuita, accesible y expedita que establece dicho artículo 26.

    De acuerdo al contenido de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, efectivamente, el derecho a obtener una tutela judicial efectiva es menoscabado cuando se declara inadmisible la demanda que una persona incoa ante un Tribunal sin la asistencia o representación de un abogado, cuando sea evidente que carezca de recursos económicos para poder acudir al profesional del derecho. Esa carencia de recursos económicos, fue alegada en el presente caso.

    Este derecho a obtener una tutela judicial efectiva, preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende a su vez el derecho a tener acceso a la justicia, ubicado en esa misma disposición normativa, el cual se encuentra regulado por distintas normas adjetivas contempladas en el ordenamiento jurídico.

    Respecto al acceso a la justicia, esta Sala asentó, en la sentencia N° 403, del 5 de abril de 2005 (caso: M.A.C.J.), lo siguiente:

    la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.

    …omissis…

    …el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para hacer valer un derecho de naturaleza constitucional.

    Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.

    El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales…

    .

    Por tanto, si bien es cierto que al interponerse una demanda sin representación o asistencia de un abogado no debe declararse su inadmisibilidad por esa carencia, también lo es el hecho de que una vez propuesta la misma, el juzgador tiene el deber de analizar si contra ese libelo existe alguna causal que no permita su admisión. De allí que, la persona que pretenda acudir a la sede judicial en nombre propio sin estar asistida de un profesional del Derecho, debe estar consciente del riesgo que asume, en cuanto al cumplimiento de las exigencias legales que rodean la admisión de su demanda.

    Esta Sala ha afirmado, de manera reiterada, que la actuación del abogado, como representante judicial o asistente de parte, garantiza la eficaz vigencia del derecho a la defensa, razón por la que la antes señalada disposición legal tiene conformidad constitucional. Sin embargo, esta juzgadora ha sostenido, también de manera consistente y en armonía con la doctrina que acaba de ser invocada, que sería contrario al predicho derecho fundamental, así como al de la tutela judicial eficaz, la inadmisión de la pretensión –como acto jurisdiccional inmediato a la presentación de la misma-, por la mera circunstancia de que la misma sea planteada, en sede jurisdiccional, sin que, para ello, el respectivo sujeto procesal se hubiera provisto de representación o asistencia por abogado. Así, mediante su acto de juzgamiento n.° 1168, de 22 de junio de 2007, la Sala expresó la doctrina que, por este medio, ratifica:

    En relación con la admisibilidad de la pretensión, observa la Sala:

    Que el solicitante no es o, por lo menos, no acreditó su cualidad de abogado; asimismo, que interviene en la presente causa sin la representación y sin la asistencia de abogado, tal como lo exige el artículo 4 de la Ley de Abogados y, de conformidad con el mismo, lo ha exigido esta Sala. Tal omisión debería dar lugar a la declaración de inadmisibilidad de la pretensión, según el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. No obstante, esta Sala ha sostenido que, para el acto de presentación del escrito de demanda, recurso o solicitud, no se requerirá que la parte esté representada o asistida de abogado, pues, de lo contrario, ello sería contrario al derecho fundamental de acceso a la justicia, de suerte que será, luego del pronunciamiento sobre admisibilidad de la pretensión, cuando sería, en principio, exigible la provisión de representación o asistencia jurídica; todo, de conformidad con la doctrina que esta Sala estableció en su fallo n.° 742, de 19 de julio de 2000, y ha ratificado, de manera pacífica y consistente, a través de sentencias posteriores, como la n.° 948, de 24 de mayo de 2005. Así se declara. Ahora bien, consta en actas que el quejoso requirió el nombramiento de un Defensor, razón por la cual esta Sala diferirá su pronunciamiento, respecto de la pretensión que se examina, para inmediatamente después de la decisión sobre la admisibilidad del habeas data.

    Si bien es cierto que, en fallo anterior a aquél cuya transcripción parcial precede, la Sala sentenció que la actuación procesal sin representación o asistencia de abogado dio lugar a la declaración de inadmisibilidad de la pretensión (cfr. sSC n.o 1117, de 14 de junio de 2007), también lo es que, en el presente caso, tal criterio no resulta aplicable, porque, además de que el mismo fue modificado por la Sala mediante el juzgamiento posterior que acaba de ser invocado, el actor interpuso su solicitud de habeas data, sin que para ello estuviera, por lo menos, asistido por abogado, justamente porque, a la par con su pretensión principal, expuso la de que le fuera designado uno de dichos profesionales que asumiera su defensa en la presente causa. De allí que resultaría absurdo que se le exija al accionante que presente su solicitud bajo asistencia o representación jurídica, cuando ello forma parte, precisamente, del contenido de su pretensión, de lo cual surge la presunción iuris tantum de que dicho sujeto procesal actuó con fundamento en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, por razón de la imposibilidad material de satisfacción de dicha exigencia, constitutiva de un requisito de admisibilidad, de acuerdo con la vigente doctrina de esta juzgadora.

    Ahora bien, como se afirmó supra, el supuesto aspirante al beneficio de justicia gratuita que se valora y decide conforme al procedimiento especial que regulan los artículos 175 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no adujo fundamentación alguna de dicha pretensión, de la cual esta juzgadora pueda extraer elementos de convicción sobre la procedencia de la pretensión y, por tal razón, se concluye que la misma debe ser inadmitida. Así se declara.

    Como consecuencia de dicho pronunciamiento, debe notificársele al ciudadano D.W., antes identificado, que debe hacer designación de abogado que lo represente o asista jurídicamente en la presente causa; ello, a tono con el criterio que esta Sala fijó en fallos como el n.o 26, de 20 de enero de 2006, en el cual expresó:

    En el caso de autos, la solicitante planteó la revisión en su nombre, sin la asistencia de abogado. El segundo aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece, como requisito para poder actuar ante este M.T., la asistencia o representación por un abogado.

    Por otra parte, el artículo 4 de la Ley de Abogados preceptúa que toda persona que pretenda actuar en juicio deberá nombrar abogado que lo represente o asista. Cuando no lo hiciere, tal designación le corresponde al juez.

    Por cuanto, como se indicó supra, la solicitante de esta revisión no nombró abogado, esta Sala comisiona a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa para la notificación a la ciudadana A.N.C. deS., para que proceda a la designación de abogado que la represente o asista en los términos que establece la Ley de Abogados. El comisionado remitirá inmediatamente a esta Sala comitente las resultas de la comisión.

    Por razón, entonces, de que el accionante no nombró abogado que lo represente o asista jurídicamente, de conformidad con la Ley y en resguardo de su derecho fundamental a la defensa y a la asistencia jurídica que, como particular manifestación del debido proceso, le reconoce el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional debe ordenar se notifique a la predicha parte, sobre la necesidad de que haga designación de apoderado judicial o de asistente, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados, en el término de los tres días siguientes a la ejecución de dicha notificación, como requisito necesario para la continuación en la tramitación en la presente causa.

  6. Por último, advierte esa Sala que, como consecuencia de la admisión de la presente solicitud de hábeas data, debe ordenarse la remisión del expediente a su Juzgado de Sustanciación, para que, luego de que el solicitante hubiere satisfecho el mandamiento que contiene el precedente aparte, se continúe la tramitación de la causa, de conformidad con los artículos 868 al 877 del Código de Procedimiento Civil, según el procedimiento que fue acogido mediante fallo n.° 2551, de 24 de septiembre de 2003. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,

  7. Declara su competencia para el conocimiento de la demanda de habeas data que intentó el ciudadano D.W., identificado en autos, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;

  8. ADMITE la presente demanda de habeas data.

  9. Ordena el emplazamiento al representante del demandado para que, al décimo día después de que sea practicada la última citación, exponga lo que estime pertinente. Este emplazamiento puede hacerse mediante fax, correo ordinario o electrónico, u otro medio que permita la recepción de la compulsa de la demanda.

  10. ORDENA la publicación de un cartel en un diario de mayor circulación nacional, en el que se emplazará a cuantas personas tengan interés en la presente demanda. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario, con citación al Ministerio Público, y se entenderá que la oposición que sea formulada equivale a la contestación de la demanda, todo ello a tenor de lo que dispone la mencionada norma. Adviértase, igualmente, que, de acuerdo con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, si el órgano público contra el cual se interpuso la demanda ni los terceros interesados formularen oposición alguna, la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo a su solicitud.

  11. ORDENA la remisión, al Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional, del expediente que corresponde a la presente causa, para la continuación de su tramitación.

  12. ORDENA al solicitante de autos, ciudadano D.W., que designe abogado que lo represente o asista jurídicamente, dentro de los tres días siguientes a la notificación del presente mandamiento, como requisito previo necesario para la continuación de la tramitación de la presente causa.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de Noviembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    Ponente

    F.A.C.L.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    …/

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 07-1074

    Quien suscribe, Magistrado F.A.C.L., manifiesta su disconformidad con el fallo que contiene la presente decisión y, a continuación, expone su voto salvado, en los siguientes términos:

    En el contenido del dictamen sobre el cual se disiente, la mayoría sentenciadora admite la presente acción de Habeas data, sin que el accionante estuviese representado o por lo menos asistido de abogado, y en ese sentido la Sala señaló:

    …sería contrario al predicho derecho fundamenta, así como al de la tutela judicial eficaz, la inadmisión de la pretensión –como acto jurisdiccional inmediato a la presentación de la misma-, por la mera circunstancia de que la misma sea planteada, en sede jurisdiccional, sin que, para ello, el respectivo sujeto procesal se hubiera provisto de representación o asistencia por abogado.

    …omissis…

    …el actor interpuso su solicitud de habeas data, sin que para ello estuviere, por lo menos, asistido por abogado, justamente porque, a la par con su pretensión principal, expuso la de (sic) que le fuera designado uno de dichos profesionales que asumiera su defensa en la presente causa. De allí que resultaría absurdo que se le exija al accionante que presente su solicitud bajo asistencia o representación jurídica, cuando ella forma parte, precisamente, del contenido de su pretensión…

    Ahora bien, quien suscribe el presente voto disidente debe señalar, que el artículo 4 de la Ley de Abogados, establece:

    Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso

    .

    Asimismo, el artículo 18 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su tercer aparte, al referirse a uno de los requisitos para actuar ante las Salas de este Supremo Tribunal, preceptúa: “Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere de la asistencia jurídica de abogados…”. (Negrillas del voto salvante).

    Del contenido de las normas parcialmente transcritas, se desprende la exigencia ineludible atribuida a los justiciables, de que al momento de activar el aparato judicial, deban poseer la respectiva representación o asistencia jurídica, haciendo excepción claro está, de la acción de amparo, la cual, como único supuesto, sí puede ser planteada sin necesidad de la referida representación.

    Siendo así, debe recordarse que el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece: “Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando (…) sea manifiesta la falta de representación…”.

    Tal consecuencia, en ningún sentido, puede entenderse como el desconocimiento a los postulados constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva o del derecho a la defensa, antes por el contrario, de lo que se trata es de atender una exigencia fundamental del derecho de acceso a la justicia, como es la legitimatio ad procesum, la cual funge de presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal.

    Ciertamente, la exigencia de representación o asistencia jurídica en modo alguno constituye una limitación de acceso a la justicia, sino una garantía de adecuada actuación en juicio, lo cual es fundamental para el resguardo de los intereses y derechos de aquellos que pretenden servirse del sistema de justicia, frente a posibles deficiencias o falencias técnico jurídicas que hagan nugadisas sus pretensiones, pues con la debida representación judicial, dicho riesgo se ve minimizado.

    En conclusión, la Sala, con estricto apego a su reiterada doctrina y de conformidad con la norma supra transcrita, debió declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta.

    Queda en estos términos expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha ut retro

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    F.A.C.L.

    Disidente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    FACL/

    Exp. n° 07-1074.

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