Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoDaño Emergente Y Lucro Cesante

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

DIGE-SEND C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de febrero de 2005, bajo el N° 11, Tomo 11-A, domiciliada en Guigue Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-

A.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.270, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), siendo su última modificación de fecha 18 de febrero de 2006, registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 16, Tomo 262-A-SGDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

D.P.L., M.B.C. y D.P.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.606, 10.902 y 49.010, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

ACCION INDEMNIZATORIA POR DAÑOS EMERGENTES Y LUCRO CESANTE (INCIDENCIA)

EXPEDIENTE N° 10.244

VISTOS CON INFORMES DE AMBAS PARTES

La presente incidencia surge con motivo de la apelación interpuesta el 28 de mayo de 2009, por el abogado A.V., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, sociedad mercantil DIGE-SEND C.A., contra los autos dictados el 26 de mayo del 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 16 de junio del 2009, en el juicio contentivo de acción indemnizatoria daños emergente y lucro cesante, incoado por la sociedad mercantil DIGE-SEND, C.A., contra la sociedad de comercio BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 12 de agosto de 2009, bajo el N° 10.244.

Consta igualmente que el 05 de agosto de 2008, el abogado A.V., en su carácter de apoderado judicial de la accionante y los abogados D.P.L., M.B.C. y D.P.M., en sus carácter de apoderados judiciales de la accionada, presentaron escritos contentivos de informes, y el 14 de octubre de 2009, ambas partes presentaron escritos contentivos de observaciones, por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Libelo de demanda presentado el 10 de junio de 2008, por el abogado A.V., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DIGE-SEND, C.A.

  2. Auto de admisión de fecha 09 de Julio de 2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

  3. Acta de inhibición realizada el 04 de diciembre de 2008, por la abogada R.M.V.P. en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

  4. Auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de diciembre de 2008, en el cual se le da entrada al expediente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en virtud de la inhibición formulada por la Juez.

  5. Auto dictado por el Juzg.C.d.P.I., en fecha 27 de enero de 2009, en el cual, la Juez se avocó al conocimiento de la presente causa.

  6. Escrito de contestación de la demanda, presentado el 05 de febrero de 2009, por los abogados D.P.L., M.B.C. y D.P.M., en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad de comercio BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL.

  7. Diligencia de fecha 03 de marzo de 2009, suscrita por el abogado A.V., en su carácter apoderado judicial de la accionante, en la cual se lee:

    …PRIMERO: Por cuanto, con sujeción a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso; y entendiendo que este procedimiento estaba en suspenso con motivo de la inhibición de la Jueza R.V. y la remisión y recibo de este expediente en este Juzgado en fecha siete de diciembre del año dos mil ocho, mediante diligencia fechada tres de febrero del presente año procedí a darme por notificado del acta de inhibición de la referida Jueza y del avocamiento de la Jueza I.C. de Urbano, contenido en auto que refirió el transcurso del lapso previsto en el artículo 90 Ejusdem. SEGUNDO: Observé una diligencia fechada 07/01/2009, suscrita por el Abog. M.B.C., en la cual solicitó el avocamiento de la Jueza al conocimiento de la causa y computo del lapso previsto en el artículo 359 Ejusdem (correspondiente al lapso de contestación a la demanda) y en esa misma fecha 03/02/2009, solicité que en auto expreso el Juzgado indicara el inicio del lapso de contestación a la demanda, para que de acuerdo a lo previsto en los artículos 191 y siguientes Ejusdem, quedara establecido el orden consecutivo y preclusivo de los lapsos procesales, a derecho como estábamos ambas partes. TERCERO: Con tales precisiones, RATIFICO DICHO PEDIMENTO Y URJO EL PRONUNCIAMIENTO DEL JUZGADO EN APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 15 EJUSDEM, DE LA AUTORIDAD DEL JUEZ YÍ DEL PRINCIPIO DISPOSITIVO…

  8. Escrito de Pruebas, presentado el 09 de marzo de 2009, por los abogados D.P.L., M.B.C. y D.P.M., en el cual se lee:

    …CAPITULO I

    DEL MÉRITO FAVORABLE QUE ARROJAN LOS AUTOS.

    Invocamos en favor de nuestro representado, BANCO DEL C.C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), el mérito favorable que arrojan los autos, en especial la plena eficacia y valor probatorio de los recaudos que fueron aalmpañados por la parte que representamos al escrito de contestación de la demanda. En efecto, en la indicada oportunidad nuestro representado acompañó, distinguidos con los números "1" y "2", copias fotostáticas de "Certificados de Seguridad", expedidos por las autoridades competentes, con arreglo a lo establecido en el Decreto 2.514 de fecha 27 de Diciembre de 1997, emanado del Ejecutivo Nacional, relativo a las normas generales sobre seguridad bancaria "a ser adoptadas en resguardo de las instalaciones y del normal desenvolvimiento de los bancos", decreto que establece en su artículo 2 la necesaria expedición de "un certificado de seguridad", los cuales fueron expedidos el 29 de marzo de 2005, bajo el n° 13.065 y el 20 de marzo de 2007;, bajo el n° 15.754; en donde se asienta que la AGENCIA V.C.P. del Banco del Caribe "SE AJUSTA A LAS NORMAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD 4e conformidad con lo previsto en el Decreto Presidencial n° 2.514, de fecha 27-12-77 y 2.410 de lecha 02-07-92". De los expresados certificados se infiere el cabal cumplimiento por parte de nuestro representado de las normas legales pertinentes.

    Igualmente fueron acompañados en dicha oportunidad, los siguientes instrumentos: 1) marcado con la letra "A", Contrato de Productos Pasivos a la Vista Contrato de Tarjeta de Débito Bancaribe Maestro y Contrato de Tarjeta de Crédito (instrumentos todos ellos contenidos en un mismo folleto); y 2) distinguido con la letra “B”, copia de Certificación De Conocimiento de Contrato, suscrito entre la demandante DIGE-SEND C.A. y nuestro representado, de los cuales se desprende que la accionante-aceptó el contenido, las Maldiciones, modalidades y términos del Contrato dé Producto Pasivos a la vista de BANCO DEL C.C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE)

    Los aludidos recaudos en ningún momento fueron impugnados, desconocidos, ni tachados de falsos, dentro de la oportunidad legal correspondiente, constituyendo los mismos como se señala, medios probatorios fidedignos que deben ser apreciados como tales.

    CAPITULO SEGUNDO

    LA DE INSTRUMENTOS

    PRIMERO: Consignamos distinguido con el número "1", "Certificación de Conocimiento de Contrato", debidamente suscrito, entre la empresa DIGE-SEND C_A y BANCO DEL C.C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), en diez (10) folios, así: a) "Certificación de Conocimiento de Contrato", en un (1) folio útil; b) Copia fotostática de las cédulas de identidad de los representantes de la empresa DIGE-SEND, C.A. (OSWALDO E.V. y A.R.M.D.), en un (1) folio útil; c) FICHA DE "INDENTIFICACION DEL CLIENTE", en ocho (8) folios útiles. Todos estos instrumentos se encuentran suscritos en original por los mencionados representantes de la empresa DIGE-SEND, C.A..

    SEGUNDO: Consignamos distinguidos con los números 2, 3, 4, 5 y 6 Estados de Cuenta Bancario correspondiente a la empresa DIGE-SEND C.A., en el BANCO DEL C.C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), Sucursal Güigüe del Estado Carabobo (Cuenta Corriente n° 01140227532270042964) relativos a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009 en el cual se evidencia el movimiento de la expresada Cuenta Corriente en los expresados períodos.

    QUINTO: Consignamos Distinguidos con el número 7 Consulta de Movimientos correspondiente al mes de febrero de 2009, de la empresa DIGE-SEND C.A., en el BANCO DEL C.C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), Sucursal Güigüe del Estado Carabobo (Cuenta Corriente n° 01140227532270042964) de Depósitos Bancarios correspondientes a la empresa DIGE-SEND C.A., en el BANCO DEL C.C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), Sucursal Güigüe (Cuenta Corriente n° 01140227532270042964), en el cual se evidencia el movimiento de la expresada Cuenta Corriente en tal periodo.

    CAPÍTULO III

    DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos del Despacho, fije la oportunidad dentro del plazo de ley, a objeto de que comparezcan por ante este Despacho, el ciudadano O.E.V., titular de la cédula de identidad n° 1.397.461, y/o A.R.M.D. titular de la cédula de identidad n° 11.3364.229, con domicilio en el Municipio Valencia,

    Estado Carabobo, en sus respectivos caracteres de Directores de la empresa DIGE-SEND EA, a los fines de que exhiban, originales, las tres (3) últimas Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, participadas por dicha empresa, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Al respecto cabe acotar que es de obligatorio cumplimiento la tenencia por parte de todo contribuyente de la tenencia de los instrumentos cuya exhibición se solicita.

    CAPITULO CUARTO

    DE LA PRUEBA DE INFORMES

    PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos del Tribunal, requiera del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, División de Seguridad Bancaria, con sede en Caracas, copia de los Certificados 13.065 y 15.754, de fechas 29 de marzo de 2005 y 20 de marzo de 2007, respectivamente, mediante las cuales se evidencia que la Agencia Valencia, Caribean Plaza del BANCO DEL C.C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), "SE AJUSTA A LAS NORMAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD".

    SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos del Tribunal, requiera de la Oficina del Sexta Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Distrito Federal, copia certificada del documento protocolizado por ante esa Oficina el doce de noviembre de 2003, bajo el número 40, Tomo 20, Protocolo 1, documento en el cual aparece asentado el Contrato de Productos Pasivos a la Vista del BANCO DEL C.C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE).

    CAPITULO QUINTO

    DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

    Solicitamos del Tribunal con arreglo a lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se traslade y constituya en la sede del BANCO DEL C.C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), Sucursal Güigüe del Estado Carabobo, con el propósito de dejar constancia del movimiento de la cuenta corriente distinguida con el n° 01140227532270042964, cuyo titular lo es la empresa DIGE-SEND C.A., desde su apertura hasta la presente fecha.

    Para la práctica de esta actuación, requerimos sea comisionado el Juzgado del Municipio C.A. de esta Circunscripción Judicial.

  9. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 11 de marzo de 2009, en el cual se lee:

    …Por cuanto el Tribunal observa en la presente causa, que no consta a los autos computo alguno de los días de despacho por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se acuerda oficiar al Tribunal antes mencionado, a los fines de que elabore un computo de los días de despacho transcurridos desde el día 11-06-2008 inclusive, hasta el día 04-12-2008, inclusive, con el objeto de conocer el estado en que se encuentra el presente expediente. Igualmente se hace del conocimiento de las partes que los lapsos comenzaran a transcurrir una vez que consten en autos las resultas de dicho cómputo.

  10. Diligencia de fecha 13 de mayo de 2009, suscrita por el abogado A.V., en su carácter de apoderado judicial de la demandante, en la cual se lee:

    …PRIMERO: Ratifico el contenido inserto en diligencia fechada 03/03/2009, en consideración que siendo su contenido de meridiana claridad, hasta la presente fecha no ha sido proveído. SEGUNDO respetuosamente solicito se computen los días de despacho transcurridos en este Juzgado entre el día 18/03/2009 y la presente fecha, ambas fechas inclusive, haciendo constar expresamente dicho cómputo. TERCERO: Por cuanto, este juicio esta sometido a suspensión en su procedimiento, ME DOY POR NOTIFICADO Y PREVIA NOTIFICAQCIÓN DE ALGUNO DE LOS APODERADOS DE LA CONTRAPARTE, SOLICITO RESPETUOSAMENTE AL TRIBUNAL PROSIGA SU TRAMITE, INDICANDO EN AUTO EXPRESO EL ESTANDO EN QUE SE ENCUENTRA O SE REANUDAN LAS ACTUACIONES…

  11. Escrito de pruebas presentado el 14 de mayo de 2009, por el abogado A.V. en su carácter de apoderado judicial de la accionante, en el cual se lee:

    …CAPÍTULO PRIMERO

    DEL MÉRITO FAVORABLE INSERTO EN ACTAS, ACTOS Y AUTOS DE ESTE EXPEDIENTE

    Invoco y reproduzco el mérito favorable o valor probatorio derivado de las actas, actos y autos de este expediente; específicamente del derivado de los medios anexos al libelo de demanda siguientes: Planilla de denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Sub-Delegación Las Acacias de esta ciudad, del hecho delictivo sufrido el día 26/12/2006, siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.) aproximadamente identificada N° H-368051, que anexé marcada con la letra "C"; copia de un informe en original detallado de flujo de dinero en caja y relación de facturas y devoluciones de la empresa DIGE-SEND C.A. contenido en doce folios útiles, debidamente recibido en dicho organismo, signado "C-1"; la reclamación y pago de dicho monto ante dicha entidad bancaria, actuando con el carácter indicado ut supra, que efectuó el Ing. Viloria en escrito fechado 05/01/2007, tal como lo contiene la copia debidamente firmada y recibida en fecha 08/01/2007 que anexé marcada con la letra "D"; la respuesta dada a la misma, que dirigió la ciudadana V.C.Z., en su carácter de Gerente de Control Judicial y Administrativo, en fecha 02/02/2007, simplemente negando dicha solicitud y alentando el hecho ocurrido, tal como se evidencia del escrito en copia que acompañé signado con la letra "E"; en fecha 08/01/2007, el Ing. Viloria dirigió escrito a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), recibido en ésta en fecha 19/01/2007, en el cual anexó los documentos correspondientes a la reclamación por atraco dentro de la referida Agencia del Bancaribe, detallando lo sucedido, tal como lo indica copia del escrito que anexé signado con la letra "F"; en fecha 31/05/2007, mediante oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-09087, el Lic. Luis F. Espinoza Gonzalez, en su carácter de Coordinador del Área de Atención al Usuario (E.), acusa recibo del escrito mencionado ut supra dirigido a dicha institución y refiere que dicho organismo cumplirá con lo dispuesto en la legislación de la materia, en comunicación que en forma original anexé signada con la letra "G"; en fecha 30/08/2007, el Dr. A.G.N. V, mediante Oficio N° 8F4-1500-07, como Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dirige al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Las Acacias, en Valencia, Estado Carabobo, solicitando se practique experticia contable para determinar el monto de la cantidad de dinero del cual fue despojado el Ing. Viloria, en virtud que cursa averiguación penal signada con el número de distribución 219.732, por delito de robo. E igualmente solicita se elabore un retrato hablado del victimario. Copia de dicho Oficio, la anexé signada con la letra “H”; en fecha 19/10/2007, el Lic. J.G.S. mediante Oficio N° 9700-066-16640, como Comisario Jefe de la Sub-Delegación Las Acacias, en V.E.C., solicita al Presidente de la empresa DIGE-SEND C A, la documentación contable que guarda relación con la denuncia del caso que se investiga…

    CAPITULO SEGUNDO (DOCUMENTAL)

    Promuevo y evacúo documento contentivo del Informe General (referido a aspecto legales, fiscales y financieros) y Experticias Contables elaboradas por el Licenciado José Ramón Reyes, Contador Público, C.P.C. N° 14.383, sobre los servicios y ventas (ingresos y egresos) efectuadas por DIGE-SEND COMPAÑÍA ANONIMA durante los días veintidós, veintitrés y veinticuatro de diciembre del año dos mil seis, que es la suma objeto del hecho delictivo despojada y perdida dentro de dicha entidad bancaria, cuyo monto ascendió a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 55.956.499,83), hoy en día equivalente a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE B.F. (BsF. 55.956,50), que anexo signado con la letra "Q -1".

    CAPITULO TERCERO (DOCUMENTAL)

    Promuevo y evacúo signada con la letra "Y", copia del Oficio N° 08F4-1065-08, fechado 07/07/2008, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual el Fiscal A.N. le solicita al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Las Acacias, ciudadano J.G.S., envíe Oficio dirigido al Gerente de Seguridad de Bancaribe, agencia V.C.P. 222, por instrucciones de dicha Fiscalía, remisión del video de seguridad del día 26/12/2006, desde las 9:00 a.m., hasta las 11:00 a.m., con motivo de averiguación penal Distribución N° 219.732 (nomenclatura interna del Ministerio Público) y el alfanumérico H-368.051 (nomenclatura interna de CICPC), relativo al hecho delictivo denunciado; igualmente solicita copia de la nómina de personal que labora en esa agencia bancaria a fin de que sean citados como testigos y se les tome acta de entrevista para que declaren acerca del conocimiento que tengan sobre los hechos denunciados.

    CAPITULO CUARTO (DOCUMENTAL)

    Promuevo y evacúo signada con la letra "Z", copia del escrito fechado 38/07/2008, recibido en fecha 09/07/2008 por dicha Fiscalía y Fiscal, suscrito por O.E.V., mediante el cual ratificó el escrito y pedimento fechado 2S/05/2008, en el sentido de profundizar la investigación procediendo a citar para que declaren como testigos al personal que labora en la sucursal de la referida entidad bancaria y a los depositantes y usuarios de los servicios de la misma presentes ese día y hora, para lo cual solicitó la remisión de la nómina de personal de dicha agencia y el listado de transacciones (ingresos y egresos) extraído del sistema operativo de la gestión administrativa donde aparece el registro de clientes o usuarios de servicios de dicha entidad bancaria, durante esa misma oportunidad. Ello a consecuencia de considerar INADMISIBLE, EVASIVA, FALSA Y FRAUDULENTA la respuesta dada por la Gerencia de Seguridad de BANCARIBE a la solicitud efectuada por la referida Fiscalía en Oficio N° 08-f4--31-08, fechado 01/04/2008, que le requería "envíase con carácter de urgencia copia del video de seguridad del día martes 26/12/2006, desde las 09:00 hasta las 11:30 horas de la mañana", que respondió a través de la Directora Asociada de Aseguramiento Normativo Legal, ciudadana S.T.D.: "que en la base de datos no se registra ningún reporte relacionado con un hecho de robo en algunas de las oficinas BANCARIBE en la ciudad de Valencia para el 26 de diciembre de 2006".

    CAPITULO QUINTO (DECLARACIÓN DE TERCERO)

    Solicito respetuosamente se acuerde la citación del ciudadano Licenciado José Reyes Herrera, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Centro Comercial Dinastía, Piso 2o, del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, de profesión Contador Público, C.P.C. N° 14.383, titular de la Cédula de Identidad N° 7.081.637, para que en declaración de terceros, previo juramento y cumplimiento de las formalidades de ley sobre testigos ratifique en su contenido y firma las experticias contables y documentos emanados de su actuación profesional contenidos en el informe General (referido a aspectos legales, fiscales y financieros) sobre los servicios y ventas efectuadas por DIGE-SEND COMPAÑÍA ANÓNIMA durante los días veintidós, veintitrés y veinticuatro de diciembre del año dos mil seis, signados con la letra "Q" anexo al libelo de demanda y "Q-1" anexo a ase escrito de promoción de pruebas, para evidenciar la suma objeto del hecho delictivo despojada y perdida dentro de dicha entidad bancaria, cuyo monto ascendió a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 55.956.499,83), hoy en día equivalente a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS B.F. CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE B.F. (Bs. F 55.956,50), que solicito se le muestren, previamente a tal efecto

    CAPITULO SEXTO (DECLARACIÓN DE TERCERO)

    Solicito respetuosamente se acuerde la citación del ciudadano Licenciado José Reyes Herrera, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Centro Comercial Dinastía, Piso 2, del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, de profesión Contador Público, C.P.C. N° 14.383, titular de la Cédula de Identidad N° 7 081.637, para que en declaración de terceros, previo juramento y cumplimiento de las formalidades de ley sobre testigos ratifique en su contenido y firma la experticia, actuaciones contables y documentos emanados de su actuación profesional contenidos en el instrumento de determinación del lucro cesante entendido como aquel monto que la empresa afectada no percibió a consecuencia de no tener disponible y operativa la suma despojada en el interior de dicha entidad bancaria, cuyo monto en documento anexo al libelo de demanda signado con la letra "X", asciende hasta el mes de mayo del año dos mil ocho a la suma de CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 113.691,89), más aquel que se acumule y cause hasta la satisfacción de la pretensión de esta acción, que solicito se le muestre previamente a tal efecto.

    CAPITULO SÉPTIMO (INFORMES)

    Solicito respetuosamente se requiera de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), dependencia ubicada en sector Dos Caminos, Avenida F.d.M., Torre Sudaban, Municipio Sucre del Estado Miranda, prueba de informes acerca de los siguientes elementos de juicio:

    PRIMERO: Recepción de escritos y pedimentos efectuados por la empresa DIGE-SEND COMPAÑÍA ANÓNIMA en relación a denuncia incoada contra la empresa BANCO DEL C.C.A. BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), por hechos delictivos (robo a mano armada) ocurridos dentro del recinto de la Agencia V.C.P., en Valencia, Estado Carabobo, en fecha 26/12/2006, sin que se produjera alguna actuación o funcionara mecanismo de seguridad ninguno.

    SEGUNDO: Si existe un procedimiento administrativo aperturado con motivo de la interposición de dicha denuncia, contenido en el expediente N° AP31-3-2008-838.

    TERCERO: Si se han verificado actuaciones dirigidas a sustanciar dicha renuncia.

    CUARTO: De ser afirmativa la respuesta anterior, informar las resultas de nenas actuaciones.

    QUINTO: Informar igualmente el estado en que se encuentra dicho caso.

    Para facilitar la tramitación de este medio probatorio, en cuanto a su remisión y devolución, solicito respetuosamente se me designe correo especial.

    CAPITULO OCTAVO (INFORMES)

    Solicito respetuosamente se requiera de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, prueba de informes acerca de los Siguientes elementos de juicio:

    PRIMERO: Tramitación por dicho organismo de una denuncia efectuada por el Ingeniero O.E.V., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Sub-Delegación Las Acacias, de la ciudad de Valencia, en fecha 26/12/2006, con motivo de haber sido victima de un hecho delictivo (robo a mano armada) cometido dentro del recinto de la Agencia V.C.P., del Banco del C.C.A., Banco Universal (BANCARIBE), en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, ….a las

    CAPITULO NOVENO (INFORMES)

    Por existir una póliza de seguros entre BANCO DEL C.C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE) y MAPFRE LA SEGURODAD C.A. DE SEGUROS RIF N° J-00021410-7, cuya cobertura está referida a indemnización de eventos, riesgo o robos ocurridos dentro de las instalaciones de dicha entidad bancaria, solicito respetuosamente al Tribunal requiera a dicha empresa aseguradora en la OFICINA REGIONAL CENTRO, ubicada en la Avenida B.N., Torre El Camoruco, Piso N° 20, Valencia, Estado Carabobo, prueba de informes acerca de los siguientes elementos de juicio:

    PRIMERO: La remisión de dicha póliza a este Juzgado y expediente, con específica determinación de su vigencia, fecha, número, monto de la cobertura y demás cláusulas contractuales.

    SEGUNDO: Si el Banco del C.C.A., Banco Universal (BANCARIBE) notificó a MAPFRE LA SEGURIDAD CA. DE SEGUROS, que el día 26/12/2006, ocurrió un hecho delictivo perpetrado en la sucursal de dicho Banco, ubicada en la Avenida Montes de Oca con Calle Caribbean, Centro Comercial Caribean Plaza, en Valencia, Estado Carabobo.

    TERCERO: Indicación de los tramites efectuados para el esclarecimiento del caso.

    CUARTO: Especificación de las diligencias efectuadas para el cumplimiento de la relación contractual.

    QUINTO: La determinación acerca de la sucursal de la aseguradora que está directamente vinculada al cumplimiento del contenido contractual referido.

    CAPITULO DÉCIMO (INSPECCIÓN JUDICIAL)

    Solicito respetuosamente se acuerde el traslado y constitución del Tribunal en la Avenida Montes de Oca con Calle Caribbean, Centro Comercial Caribbean Plaza de la ciudad de Valencia, sede de la Agencia Caribbean I Plaza, del BANCO DEL C.C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), para que por inspección judicial que se efectúe se haga constar:

    PRIMERO: La existencia o inexistencia de un video de seguridad de dicha agencia correspondiente a las actividades efectuadas en la misma durante la mañana del día veintiséis de diciembre del año dos mil seis.

    SEGANDO: De verificarse la existencia del mismo, elaborar constancia por observación de su contenido en proyección que se efectúe.

    TERCERO: Efectuar constancia de la marca, modelo, serial y demás caracterismos de la cámara o instrumento mecánico con que se efectuó dicho video y su reproducción.

    CUARTO: Recavar su copia, anexándolo como parte de estas actuaciones.

    QUINTO: Cualquier otra circunstancia que indique en el momento del acto y acta del medio probatorio promovido.

    CAPITULO DÉCIMO PRIMERO (EXPERIMENTO)

    Solicito respetuosamente se acuerde verificación técnica en prueba de reproducciones de la copia del video de seguridad de dicha agencia bancaria correspondiente a las actividades efectuadas en la misma durante la mañana del día veintiséis del diciembre del año dos mil seis, con el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos y designación de expertos, haciendo constar en acta la evacuación de este medio probatorio, expresando los siguientes datos:

    PRIMERO: Marca, extensión y tiempo de duración de la copia de dicho video eje seguridad.

    SEGUNDO: Fecha y hora del registro de imágenes en el mismo correspondiente a las actividades efectuadas en dicha agencia durante la mañana del día veintiséis de diciembre del año dos mil seis.

    TERCERO: Constancia acerca de la genuinidad o fidelidad de dicho video y su copia.

  12. Cómputo de los días de despacho, realizado el 13 de mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, agregado a los autos por el Juzgado “a-quo”, mediante auto dictado el 20 de mayo de 2009, en el cual se lee:

    ...ABG. LEDYS ALEDA HERRERA R., Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Certifica los días que hubo despacho en este Juzgado, desde el 11 de Junio del 2008 hasta el día 04 de Diciembre del 2008, en Valencia a los 13 días de mayo del 2009, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación…

    JUNIO 2008

    Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes

    11 12

    16 18 19 20

    25

    TOTAL DÍAS: 07

    JULIO 2008

    Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes

    01 02 03 04

    08 09 10

    14 15 16 17

    21 22 23

    28 30 31

    TOTAL DÍAS: 17

    AGOSTO 2008

    Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes

    04 05 06 07

    12 13

    TOTAL DÍAS: 06

    SEPTIEMBRE 2008

    Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes

    29 30

    TOTAL DÍAS: 02

    OCTUBRE 2008

    Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes

    01 02

    06 07 08 09 10

    13 14 15 17

    20 21 22 23

    27 28 29 31

    TOTAL DÍAS: 19

    NOVIEMBRE 2008

    Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes

    03 05 06 07

    11 12

    17 18 19 20

    25 26 27 28

    TOTAL DÍAS: 14

    DICIEMBRE 2008

    Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes

    01 02 03 04

    TOTAL DÍAS: 04…

    ll) Escrito de prueba Presentado el 21 de mayo de 2009, por el abogado A.V., apoderado judicial de la demandante, en el cual se lee:

    …en oportunidad correspondiente a PROMOCIÓN DE PRUEBAS, ante Usted respetuosamente ocurro para complementar los medios probatorios presentados en fecha 14/05/2009, en la siguiente forma:

    CAPITULO ÚNICO (DOCUMENTAL)

    Promuevo y evacúo CIENTO DIECISIETE PLANILLAS DE DEPOSITO BANCARIO efectuadas en la cuenta corriente de mi representada en la empresa BANCO DEL CARIBE COMPAÑÍA BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), efectuadas durante los meses de SEPTIEMBRE (VEINTE POR UN MONTO DE CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVAR), OCTUBRE (TREINTA Y CUATRO POR UN MONTO DE NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR), NOVIEMBRE (TREINTA Y CUATRO POR UN MONTO DE CIENTO VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR) Y DICIEMBRE (VEINTINUEVE POR UN MONTO DE SENTENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR), QUE POR SU PERIODICIDAD Y SUMAS ELEVADAS NECESITAN LOS USUARIOS SER PROTEGIDOS EN SUS OPERACIONES EFECTUADAS O POR EFECTUAR DENTRO DE SUS INSTALACIONES.

    Finalmente, solicito que el medio probatorio promovido sea admitido y valorado en la sentencia definitiva para que se declare CON LUGAR LA ACCIÓN INCOADA CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY.

  13. Diligencia de fecha 21 de mayo de 2009, suscrita por el abogado A.V., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, en la cual se lee:

    …Con sujeción a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, IMPUGNO Y DESCONOZCO LAS COPIAS O REPRODUCCIONES, FOTOSTATICAS, TIPOGRÁFICAS, LITOGRAFICAS O MECÁNICAS ANEXAS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA SIGNADAS "A", "B", "1" y "2", RECIBIDO POR ESTE JUZGADO EN FECHA 05/02/2009; "RATIFICADO" EN FECHA 16/02/2009 Y PRESUNTAMENTE "PROMOVIDOS" O PRESUNTAMENTE "RATIFICADOS EN SU PROMOCIÓN" EN ESCRITO FECHADO 09/03/2009 POR LA PARTE DEMANDADA, EN TRANSCURSO COMO ESTÁ EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS…

  14. Auto dictado el 26 de mayo de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en el cual se lee:

    …Visto el escrito de pruebas de facha 09 de marzo del 2009, presentado por los abogados D.P.L., M.B.C. y D.P.M., inscritos en el IPSA bajo los números 1606, 10.902 y 49.010 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO DEL CARIBE COMPAÑÍA, BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE) parte demandada en el presente juicio, el Tribunal para resolver sobre su admisión pasa a decidir lo siguiente:

    CAPITULO PRIMERO:

    Donde promociona: "…Invoco en mi beneficio el mérito favorable que arrojan los autos... ". Ante esta pretensión, atendiendo a la normativa contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que dispone: "Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de pruebas no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones..." Y tomando en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha configurado un cuerpo doctrinal sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de pruebas pertinentes, y en ese sentido ha señalado que el artículo 49 de la Constitución de 1999, ha constitucionalizado el derecho a utilizar estos medios como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso siempre y cuando la prueba a utilizar esté autorizada por el ordenamiento jurídico, es decir, que encuadre dentro de la legalidad. (Sentencia N° 00908 de la Sala Política de 27/06/02, exp. N° 01-0065); este Tribunal llega a la conclusión de que el "mérito favorable de los autos" como tal no constituye un medio de prueba de acuerdo a nuestra legislación. No obstante, dado que la parte lo que pretende con su invocación es que el órgano jurisdiccional tome en cuenta lo que presuntamente le favorece en cuanto a actuaciones y documentos que se encuentran en los autos, antes de la oportunidad de pruebas; cabe señalar que, por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar siempre, sin necesidad de alegación de parte, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse al respecto en la sentencia definitiva. Así Se Decide.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Por lo que respecta a este capitulo, Se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva.

    CAPITULO TERCERO:

    Prueba de Exhibición:

    Por lo que respecta a este capitulo, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fija el tercer (3o) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 Y 11:00 de la mañana, para que los ciudadanos O.E.V. y A.R.M.D., en su orden, para que exhiban las tres (03) últimas declaraciones de impuestos sobre al renta, participadas por dicha empresa al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera.. Líbrense Boletas de Citación.

    CAPITULO CUARTO:

    DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

    De conformidad con el Articulo 433 Código de Procedimiento Civil de Procedimiento Civil, el tribunal la admite, por no ser ilegal ni impertinente y en tal sentido ordena oficiar al CUERPO INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, División de Seguridad Bancaria con sede en Caracas, copia de los Certificados 13.065 y 15.754 de fechas 29 de marzo de 2005 Y 20 DE MARZO DE 2007 respectivamente, asimismo se ordena oficina del Sexto Circuito Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Distrito Libertador, copia certificada documento protocolizado por ante esa oficina el doce de noviembre de 2003, bajo el N° 40, Tomo Protocolo 1, para que informe a este tribunal acerca de lo solicitado por el promovente de la prueba Líbrense oficios. Y Así se decide. CAPITULO QUINTO:

    INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo s apreciación en la definitiva, el Tribunal fija el Décimo (10°) día siguiente al de hoy a las tres (2:30 p.m.) (sic) de la tarde, a los fines de que se realice la Inspección solicitada, y trasladarse en la Sede de BANCO DEL C.C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), Sucursal Guigue del estado Carabobo, a los fines dejar constancia del movimiento de la cuenta corriente distinguida con el N° 0114022275322270042964 cuyo titular lo es la empresa DIGE-SEND C.A., desde su apertura hasta la presente fecha. Así se decide.…

  15. Auto dictado el 26 de mayo de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en el cual se lee:

    …Vistos los escritos de prueba presentados en fecha 14 de mayo del. 2009 y el día 21 de mayo del 2009 respectivamente, por el Abogado A.V., inscrito en el IMPREABOGADO bajo el N° 14.270, en su carácter de apoderado judicial de la empresa DIGE-SEND COMPAÑÍA ANÓNIMA parte demandante en la presente causa.

    El Tribunal acuerda agregarlas a los autos, asimismo para resolver sobre su admisión hace las siguientes observaciones:

    En Fecha 03 de Diciembre la parte demandada se da por citada de la presenta demanda.

    En fecha 09 de diciembre de 2008, se le dio entrada al presente expediente.

    Que en fecha 27 de enero de 2009, avocamiento de la juez.

    Que en fecha 05 de febrero de 2009, contesta la demanda.

    Que en fecha 09 de Febrero concluyó el lapso contestación demanda, el día siguiente a este comenzó a correr el lapso para la evacuación de las Pruebas.

    Que en fecha 14 de mayo de 2009, consigna escrito de pruebas

    Que el vencimiento del lapso de promoción de pruebas fue el día 11 de marzo de 2009. Por las razones anteriormente expuestos este Tribunal no admite dicho escrito de pruebas por se extemporáneo. Asimismo se acuerda notificar a las partes. Y ASI SE DECIDE.…

  16. Diligencia de fecha 28 de mayo de 2009, suscrita por el abogado A.V., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, en la cual se lee:

    …PRIMERO: en esta misma fecha me doy por notificado del contenido inserto en autos fechados 26/05/2009.

    SEGUNDO: por estar en manifiesta inconformidad con el contenido de dichos autos ejerzo contra el mismo recurso de apelación

    TERCERO: solicito se me expida copia fotostática certificada de dicho auto…

  17. Auto dictado el 16 de junio de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, ene l cual se lee:

    …Vista la apelación de fecha 28-05-2008, interpuesta por el abogado A.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.270 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la EMPRESA DIGE-SEND COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra el auto dictado por este Tribunal de fecha 26 de mayo de 2.009, se oye la misma en un solo efecto. En consecuencia remítanse copias certificadas al Tribunal de Alzada una vez que las partes señalen las mismas. Asimismo el Tribunal ordena efectuar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 06 de junio de 2.008 hasta el día 11 de junio de 2.009, ambas fechas inclusive, igualmente el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas solicitada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 12 del Código de Procedimiento Civil.

    ABG. T.M.D., Secretaria Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hace constar: Que durante el cómputo que se ordeno transcurrieron en este Tribunal CUATRO (04) DÍAS DE DESPACHO, a saber:

    DÍAS DE DESPACHO

    JUNIO 2009

    LUNES MARTES MIÉRCOLES JUEVES VIERNES

    04

    08 09 11

    TOTAL DE DÍAS DE DESPACHO: 04.

  18. Escrito de informes, presentado en esta Alzada, por el abogado A.V., en su carácter de autos, en el cual se lee:

    …PRIMERO: Conoce dicho Juzgado de ese juicio, luego que el mismo se iniciara y tramitara por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 54.756. Agotado infructuosamente el trámite de la citación personal del Presidente de la demandada, se procedió a practicar la citación por Carteles y transcurrido el lapso para que la representación de la contra-parte o sus Abogados se dieran por citados, en fecha veintisiete de noviembre del año dos mil ocho, solicité designación de Defensor Ad-ütem o de Oficio, petición que fue proveída por el Juzgado de la causa. Posteriormente, los Abogados de la demandada: D.P.L., M.B.C. y D.A.M., consignaron instrumento poder para acreditar su representación, dándose por citados en este juicio en representación de la demandada. Acto seguido, la Jueza de dicho Juzgado se inhibió aduciendo en el Acta de inhibición enemistad con uno de dichos Abogados. DEBO INDICAR QUE DE ESTA INHIBICIÓN NO CONOCIÓ NI SE PRONUNCIÓ EL JUZGADO SUPERIOR RESPECTIVO, TAL COMO SE EVIDENCIA DE LAS ACTAS PROCESALES, LO CUAL CONSTITUYE UN GRAVE VICIO DENTRO DEL PROCESO. SIENDO DISTRIBUIDO AL JUZGADO CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ESTANDO EN SUSPENSO ESTE PROCEDIMIENTO HASTA EL SIETE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE, SIN QUE SE ACORDARA LIBRAR NOTIFICACIÓN A LAS PARTES O SUS APODERADOS ACREDITADOS. En esta fecha, el Abogado M.B.C., solicita el avocamiento de la Jueza al conocimiento de la causa y aduce que por cuanto dicho expediente fue remitido SIN COMPUTO ALGUNO, INFIERE QUE EN EL TRIBUNAL DE ORIGEN NO TRANSCURRIÓ NINGÚN DÍA CORRESPONDIENTE AL LAPSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 359 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ESTA OMISIÓN EN LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE CONSTITUYE OTRO GRAVE VICIO EN EL PROCESO.

    En el auto de avocamiento, la Jueza al indicar la previsión contenida en el Artículo 90 Ejusdem, NO ORDENÓ LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES O DE SUS ABOGADOS ACREDITADOS, LO CUAL CONSTITUYE OTRO VICIO.

    SEGUNDO: Ante tales circunstancias, MEDIANTE DILIGENCIA EN FECHA TRES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (Cfr. Folio cuatro de la segunda pieza del expediente original), SOLICITÉ QUE EN AUTO EXPRESO EL JUZGADO INDICARA EL INICIO DEL LAPSO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (EN MEDIO DEL DESORDEN PROCESAL DETECTADO LA DEMANDADA PRESENTÓ EN DOS OPORTUNIDADES EL MISMO ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: 05/02/2009 y RATIFICADO 09/03/2009.Cfr. folios cinco al veintidós y cincuenta y cuatro al sesenta y seis de la segunda pieza del expediente original, respectivamente), PARA QUE DE ACUERDO A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 191 Y SIGUIENTES EJUSDEM, QUEDARA ESTABLECIDO EL ORDEN CONSECUTIVO Y PRECLUSIVO DE LOS LAPSOS PROCESALES. TAL PEDIMENTO NO FUE PROVEÍDO, CONSTITUYENDO TAL OMISIÓN, UN VICIO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD DE LA JUEZA (ERROR EN EL PROCEDIMIENTO).

    MEDIANTE DILIGENCIA EN FECHA TRES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (Cfr. Folio sesenta y tres de la segunda pieza del expediente original), RATIFIQUÉ LA DILIGENCIA FECHADA 03/02/2009, INDICANDO: PRIMERO: QUE CON SUJECIÓN A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 14 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EL JUEZ ES EL DIRECTOR DEL PROCESO. SEGUNDO: INSISTÍ EN BENEFICIO DEL EQUILIBRIO E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, QUE EL JUZGADO INDICARA EN AUTO EXPRESO EL INICIO DEL LAPSO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, EN FUNCIÓN DEL MANTENER EL ORDEN CONSECUTIVO Y PRECLUSIVO DE LOS LAPSOS PROCESALES. TERCERO: CON TALES PRECISIONES, RATIFIQUÉ EL REFERIDO PEDIMENTO, URGIENDO EL PRONUNCIAMIENTO DEL JUZGADO EN APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 15 EJUSDEM, DE LA AUTORIDAD DEL JUEZ Y DEL PRINCIPIO DISPOSITIVO. ESTE OTRO PEDIMENTO, TAMPOCO FUE PROVEÍDO OPORTUNAMENTE, CONSTITUYENDO TAL OMISIÓN, UN VICIO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD DE LA JUEZA (ERROR EN EL PROCEDIMIENTO). ERRORES QUE PERTURBAN EL ORDEN PROCESAL, CUYA NORMATIVA ES DE ESTRICTO ORDEN PÚBLICO, AFECTANDO DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LAS PARTES Y EL EQUILIBRIO E IGUALDAD ENTRE ELLAS.

    TERCERO: En fecha 11/03/2009, el Juzgado de la causa emitió un AUTO CUYO PARTICULAR, ENGAÑOSO Y CONTRADICTORIO CONTENIDO (Cfr. Folio ciento uno de la segunda pieza del expediente original) estableció (reproduzco textualmente):

    " Por cuanto el Tribunal observa en la presente causa, que no consta a los autos computo alguno de los días de despacho por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se acuerda oficiar al Tribunal antes mencionado, a los fines de que elabore un computo de los días de despacho transcurridos desde el día 11-06-2008 inclusive, hasta el día 04-12-2008, inclusive, con el objeto de conocer el estado en que se encuentra el presente expediente. Igualmente se hace del conocimiento de las partes que los lapsos comenzarán a transcurrir una vez que consten en autos las resultas de dicho computo".

    NO ME EXPLICO ENTONCES, PORQUÉ EMITIÓ DICHO JUZGADO EL AUTO RECURRIDO QUE INMOTIVADAMENTE DECLARA EXTEMPORÁNEAS LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA Y ADMITE Y ACUERDA TRAMITAR LAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA. ELLO EQUIVALE A VICIAR EL PROCESO POR DENEGACIÓN DE JUSTICIA Y FALTA DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

    Y AÚN EN ÉSTE, PROSIGUE VULNERANDO DICHAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, AL FIJAR "EL TERCER DÍA DE DESPACHO A LA FECHA DEL MISMO (26/05/2009) PARA LA EVACUACIÓN DE UNA PRUEBA DE EXHIBICIÓN" Y "EL DÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE PARA LA EVACUACIÓN DE UNA INSPECCIÓN JUDICIAL" SIN PREVEER NI PROVEER LA DEBIDA CITACIÓN O NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, PENDIENTE EN ESTE CASO UN RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AMBOS AUTOS. ASIMISMO EQUIVALE A VICIAR EL PROCESO POR DENEGACIÓN DE JUSTICIA Y FALTA DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

    EN ESTE OTRO AUTO TAMBIÉN IMPUGNADO, SE EXPRESA Y LEE: "...LUEGO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, PROSIGUE LA EVACUACIÓN DE PRUEBAS"...(omissis) (ES DECIR, SE OBVIÓ MENCIONAR EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, LA OPOSICIÓN A LAS MISMAS Y SU ADMISIÓN). CONSTITUYE OTRO VICIO EN ESTE JUICIO QUE VULNERA EL DEBIDO PROCESO, PRODUCE DENEGACIÓN DE JUSTICIA Y FALTA DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

    CONSECUENCIALMENTE, RECURRÍ CONTRA AMBOS AUTOS, IGUALMENTE INCONSTITUCIONALES E ILEGALES.

    NO OBSTANTE, EN CONSIDERACIÓN QUE DICHO JUZGADO PROSIGUIÓ EVACUANDO LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA CONTRAPARTE, PARA NO CONVALIDAR LOS MISMOS, FORMALMENTE LOS IMPUGNÉ EN DILIGENCIA FECHADA 01/07/2009 CUESTIONÁNDOLOS POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD QUE RATIFICO EN ESTE ACTO Y ACTA.

    VALE EXPRESAR QUE EN LA MISMA OPORTUNIDAD, MEDIANTE DILIGENCIA DENUNCIÉ Y CUESTIONÉ LA INUSUAL E ILEGAL ACTUACIÓN DE LA ASISTENTE DE LOS ABOGADOS DE LA CONTRAPARTE, CIUDADANA MARYORITH SALÓN, QUIEN SIN SER COAPODERADA EN ESTA CAUSA, ANTE EL ARCHIVO DEL JUZGADO AD QUO, CONSTANTE Y OSTENSIBLEMENTE SOLICITA Y LUEGO RETIENE

    POR PROLONGADOS LAPSOS DE TIEMPO LAS PIEZAS DEL MISMO, OBSTACULIZANDO SU OPORTUNA SUSTANCIACIÓN, INCURRIENDO ASÍ AQUELLOS Y ÉSTA EN VULNERACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 170 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. LA DENUNCIA Y PEDIMENTO EFECTUADO NO HA SIDO PROVEÍDA POR EL JUZGADO DE LA CAUSA.

    A LA PRESENTE FECHA, NO OBSTANTE PEDIMENTOS POR MÍ EFECTUADOS Y NO PROVEÍDOS, NO ESTÁ DETERMINADO EL ORDEN CONSECUTIVO Y PRECLUSIVO DE ESTE JUICIO, MANTENIÉNDOSE AÚN EN FASE DE EVACUACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS, CONSTITUYENDO ESTO UN GRAVE VICIO O DEFECTO DE ACTIVIDAD.

    CUARTO: En fecha 17/03/2009, el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, NO DIO DESPACHO HASTA EL CUATRO DE MAYO DEL PRESENTE AÑO, EN CONSIDERACIÓN DE UN PERMISO OTORGADO A LA JUEZA I.C.D.U.P.R.D.S..

    Mediante diligencia, en fecha trece de mayo del año dos mil nueve, RATIFIQUÉ EL PEDIMENTO FECHADO 03/03/2009, porque hasta esa fecha NO ESTABA PROVEÍDO, CONSTITUYENDO DICHA OMISIÓN OTRO GRAVE DEFECTO DE ACTIVIDAD (VICIO EN EL PROCEDIMIENTO); COMPUTO DE LOS DÍAS DE DESPACHO TRANSCURRIDOS EN ESTE JUZGADO ENTRE EL 18/03/2009 Y EL 03/03/2009, AMBAS FECHAS INCLUSIVE, HACIÉNDOLO CONSTAR EXPRESAMENTE; DÁNDOME POR NOTIFICADO Y PIDIENDO QUE PREVIA NOTIFICACIÓN DE LA CONTRAPARTE, SE REANUDARA ESTE JUICIO SUSPENDIDO, INDICANDO EN AUTO EXPRESO EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRA O SE REANUDAN ESTAS ACTUACIONES. ESTE OTRO PEDIMENTO, TAMPOCO FUE PROVEÍDO, CONSTITUYÉNDOSE EN OTRO DEFECTO DE ACTIVIDAD DE LA JUEZA (ERROR EN EL PROCEDIMIENTO).

    DE ACUERDO AL LIBRO DE REMISIÓN DE OFICIOS DE ESTE JUZGADO, EL OFICIO N° 0403, FECHADO 11/03/2009, EN EL CUAL EL JUZGADO DE LA CAUSA REQUIERE COMPUTO DE LOS DÍAS DE DESPACHO TRANSCURRIDOS DESDE EL 11/06/2008 (FECHA EN QUE SE INTRODUJO ESTA ACCIÓN) INCLUSIVE HASTA EL 04/12/2008 (FECHA DEL ACTA DE INHIBICIÓN DE LA JUEZA R.M.V.), FUE RECIBIDO POR EL JUZGADO DE ORIGEN EN FECHA 04/05/2009 Y REMITIDO MEDIANTE OFICIO N° 159/09, EN FECHA 13/05/2009 (Cfr. Folios ciento diecisiete al ciento diecinueve de la segunda pieza del expediente original). CONSECUENCIALMENTE, ESTA DILACIÓN, AUNQUE INVOLUNTARIA, AFECTA Y LESIONA DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE MI REPRESENTADA TALES COMO EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA ( Artículo 15: DERECHO A LA DEFENSA Y PRINCIPIO DE IGUALDAD y Articulo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: DEBIDO PROCESO).

    QUINTO: El tratadista Alcalá Zamora y Castillo citando al Maestro Calamandrei anota: "La decisión del Juez secundum allegata y probata supone el desdoblamiento de la actividad de las partes en dos momentos lógica y cronológicamente distintos -el de alegar y el de probar-. (NICETO ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO, pag. xxiv Prologo. J.R. URRACA. AUTORIDAD DEL JUEZ Y PRINCIPIO DISPOSITIVO. Editor A.A.. 1984).

    El mismo Jurista, sostiene: "Actore non probante, reus absolvitur". (pag. xxx. ídem. O.C.). El recordado Catedrático y Jurista, oriundo de Valencia, Estado Carabobo, R.U., llegue hasta él mi recuerdo, respeto y homenaje, expresa: "La prueba constituye la única demostración posible de la vida de un derecho subjetivo. De allí que se haya llegado a afirmar, con cierta dosis de razón, que donde no existe prueba no hay derecho subjetivo", (pag. 23. J.R. URRACA.O.C).

    Es por ello que SIENTO QUE SE PRETENDE CONCULCAR INCONSTITUCIONAL, ILEGAL Y HABILIDOSAMENTE EL DERECHO SUBJETIVO CORRESPONDIENTE A MI REPRESENTADA EN ESTE JUICIO Y estoy en MANIFIESTA INCONFORMIDAD CON LOS AUTOS FECHADOS 26/05/2009 QUE DECLARARON EXTEMPORÁNEOS LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA Y ADMITIENDO LOS DE LA DEMANDADA, EN FORMA INMOTIVADA Y SIN INDICAR EL TRANSCURSO DE LOS LAPSOS EN DÍAS DE DESPACHO CORRESPONDIENTES A LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, PROMOCIÓN, OPOSICIÓN Y ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, HABIENDO INTERPUESTO CONTRA LOS MISMOS FORMAL RECURSO DE APELACIÓN EN FECHA 28/05/2009 Y RATIFICADO EN FECHA 02/06/2009 Y 11/06/2009 (AL TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LAS NOTIFICACIONES DE LAS PARTES), QUE SOLICITÉ SE OYERA EN AMBOS EFECTOS POR HABER SIDO EJERCIDO CONTRA UNA INTERLOCUTORIA QUE PRODUCE GRAVAMEN IRREPARABLE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA (SIN MOTIVACIÓN, EL JUZGADO ACORDÓ OÍRLO EN UNO SÓLO EN FECHA 16/06/2009, CFR. FOLIO CIENTO OCHENTA Y CUATRO DE LA SEGUNDA PIEZA, LO CUAL GENERA OTRO VICIO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD. Y LAS COPIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE PARA INTEGRAR EL CUADERNO DE APELACIÓN QUE CONOCE ESTE JUZGADO, SOLICITADAS POR DILIGENCIA DESDE EL 18/06/2009, FUE MENESTER RATIFICARLA EL 01/07/2009 Y EL 08/07/2009, SIENDO PROVEÍDO EL PEDIMENTO EN FECHA 13/07/2009, LO CUAL ADEMÁS DE VULNERAR EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO Y EL PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL, CONSTITUYENDO OTRO VICIO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD, INFRINGE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 10 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL), PARA SOLICITAR EN DERECHO Y JUSTICIA POR ESTA ALZADA:

    PRIMERO: LA NULIDAD DE DICHAS ACTUACIONES IMPUGNADAS CONTENIDAS EN TRES PIEZAS DE COPIAS CERTIFICADAS (PARA QUE EL JUEZ CONFRONTE LA VERACIDAD Y EXACTITUD DE MIS ALEGATOS Y PEDIMENTOS) Y LAS SUBSIGUIENTES, POR INFRINGIR NORMAS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES (Artículos 25: ACTOS CONTRA LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; 26: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; 49: DEBIDO PROCESO y 257: EFICACIA PROCESAL de la CRBV) Y NORMAS PROCESALES (Artículos 12: DEBERES DEL JUEZ EN EL PROCESO; 14: DIRECCIÓN E IMPULSO DEL PROCESO; 15: DERECHO A LA DEFENSA Y PRINCIPIO DE IGUALDAD y 19: DENEGACIÓN DE JUSTICIA del CPC), DE ORDEN PÚBLICO Y DE ESTRICTO Y OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO, NO RELAJABLES EN NINGUNA FORMA.

    SEGUNDO: CON FUNDAMENTO EN LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 211 Y 212 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE INICIE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PARA AMBAS PARTES, PREVIA NOTIFICACIÓN QUE EL JUZGADO DE LA CAUSA LIBRE Y PRACTIQUE A LAS MISMAS, CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES DE LEY…

  19. Escrito de informes, presentado en esta Alzada, por los abogados D.P.L., M.B.C., y D.P.M., en sus caracteres de apoderados judiciales de la demandada, en el cual se lee:

    …CAPITULO I

    ANTECEDENTES

    Con ocasión de la ACCIÓN INDEMNIZATORIA POR DAÑOS EMERGENTES, PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE incoada por DIGE-SEND, C.A. contra el BANCO DEL C.C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), que cursó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, distinguido con el n° 54.756, luego de admitida la demanda por dicho tribunal e iniciados los trámites de la citación de la accionada, con fecha 3 de diciembre de 2008, la parte que representamos BANCO DEL C.C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), consignó poder en el expediente, produciéndose los efectos previstos el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

    Con fecha 4 de diciembre de 2008, la Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibió de "continuar con la sustanciación de la presente causa contenida en el Expediente N° 54.756", por lo que dicho expediente fue remitido ese mismo día al JUEZ DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, según se desprende de Oficio N° 2173 que cursa al folio ciento cincuenta (150) de la I Pieza del expediente; el Tribunal Distribuidor lo recibió el cinco de de diciembre de 2008, según auto que cursa en al folio ciento cincuenta y uno (151) de la I Pieza del expediente.

    Por auto de fecha nueve de diciembre de 2008 (ver folio ciento cincuenta y dos (152) de la I Pieza del expediente) el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente en cuestión, oportunidad en la cual se le asignó al expediente el número 23417/2008.

    Por lo que, de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil el término de veinte días de emplazamiento se inició a partir del día nueve de diciembre de 2008, oportunidad en la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo le dio entrada, ordenó formar expediente y se le asignó número.

    De lo antes indicado se desprende que en el nuevo Tribunal de la causa, valga decir, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a partir del auto de fecha nueve de diciembre de 2008, por le cual s ele dio entrada al expediente en ejecución de expresa disposición del artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, es cuando comienza a transcurrir el término de emplazamiento para dar contestación a la demanda. Término de emplazamiento que transcurrió así: 1) DURANTE EL MES DE DICIEMBRE DE 2008, los días: 10, 15, 16 y 17; lo que totaliza 4 días hábiles de despacho en este mes, DURANTE EL MES DE ENERO DE 2009, los días: 7, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 29 y 30; lo que totaliza Once días hábiles de despacho en este mes. 3) DURANTE EL MES DE FEBRERO DE 2009, los días: 3, 4, 5, 6, y 9; lo que totaliza 5 días hábiles en este mes, término este que totaliza los veinte días hábiles de emplazamiento y abarca íntegramente el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda conforme se desprende de los autos dictados con fecha dieciséis de junio de 2009 por el Tribunal Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en lo cuales dejó constancia a solicitud de los apoderados de ambas partes, de los días de despacho transcurridos en dicho Tribunal desde el nueve de diciembre de 2008 hasta el tres de junio de 2009 y del seis al once de junio de 2009, según autos que cursan a los folios ciento ochenta cuatro, ciento ochenta y cinco y ciento ochenta y seis de la I Pieza de expediente. De lo expresado se infiere que el término legal para dar contestación a la demanda concluyó el día nueve de febrero de 2009.

    En razón de lo dicho, el juicio quedó abierto a pruebas a partir del día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento con arreglo a lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos, a partir del día diez de febrero de 2009, en consecuencia, el término de promoción de prueba con arreglo al artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, comenzó el día diez de febrero de 2009 y precluyó el día once de marzo de 2009, o sea, el término de promoción de pruebas estuvo comprendido por los días: 10,11, 12, 16, 17, 18, 19, 25 y 26 de FEBRERO de 2009, que suman NUEVE días; y 2, 3, 4, 9, 10, y 11 de MARZO de 2009, que suman SEIS días hábiles; los cuales totalizan los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES que la ley establece como término para promover pruebas. Por lo que necesariamente debe concluirse que el último día del término de promoción de pruebas lo fue el ONCE DE MARZO DE 2009.

    En cuanto a los escritos de promoción de pruebas que obran en autos se evidencia lo siguiente:

    1) Las pruebas promovidas por la parte demandada, que representamos, fueron consignadas oportunamente ante el Tribunal de la causa el día nueve de marzo de 2009, en escrito que cursa del folio sesenta y cuatro (64) al sesenta y seis (66) de la II Pieza del expediente con anexos que obran del folio sesenta y siete al noventa y nueve de dicha pieza.

    2) Las pruebas promovidas por la parte demandante, lo fueron el CATORCE DE MAYO DE 2009, es decir, de manera extemporánea, en escrito que cursa del folio ciento seis (106) al ciento doce (112) de la II Pieza del expediente y anexos que cursan del folio ciento trece al ciento sesenta y cinco de la misma pieza. Posteriormente, en fecha veintiuno de mayo de 2009, la parte demandante presentó, también de manera extemporánea, complemento del escrito de pruebas que cursa al folio ciento veinte de la II Pieza del expediente y anexos que cursan del folio ciento veintiuno al folio ciento sesenta y cinco de dicha pieza.

    CAPITULO II DEL DERECHO

    El artículo 93 de Código de Procedimiento Civil establece: “Ni la recusación al ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley….”. Por lo que producida la inhibición, como sucedió en el presente caso, no se suspende el curso de la causa. En efecto, la inhibición, no paraliza el curso de la causa, la causa no se detiene, en consecuencia el término de comparecencia del demandado, para dar contestación a la demanda, indefectiblemente, continúa transcurriendo por días hábiles, tal como lo tiene decidido nuestro máximo tribunal, sin que ella (la inhibición) lo pueda suspender o detener. El lapso de vente (20) días para dar contestación a la demanda. Comenzó a transcurrir desde la oportunidad en que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.C., le dio entrada al expediente, o sea el nueve de diciembre de 2008, con arreglo a los artículos 216, 344 y 93 del Código de Procedimiento Civil. Cabe anotar que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, determina: "Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario..”.

    Cabe citar a R.H.L.R., "Código de Procedimiento Civil, pags. 309 y sigs., que afirma: "A diferencia del Código derogado, esta nueva norma del artículo 93 impide que el incidente de recusación o inhibición, suscite una crisis procesal de inactividad mientras se dilucida la capacidad subjetiva del juez, por lo que no habrá suspensión de la causa, salvo el breve interregno de pase de los auto al sustituto interino.

    …La falta accidental concierne sólo a un determinado accidente en el funcionamiento del despacho, a la imposibilidad legal de conocer determinado juicio. Es, pues, juez accidental, quien conoce de un juicio por inhibición o recusación del titular; juez temporal quien conoce de todos los juicios que pendan en el tribunal por cierto tiempo.

    Las faltas interinarias conciernen a una inhabilidad causada por la tramitación del impedimento que exista en el funcionario. ... En el caso de este artículo 93, el juez homólogo o el suplente o conjuez - que vendría llamado a suplir accidentalmente al juez inhibido o recusado, caso de existir la inhabilidad - es a quien corresponde la suplencia interinaría, mientras se dilucida el incidente. Si dicha inhabilidad no existe, cesará en sus funciones el juez interino y reasumirá el juicio el juez de la causa. En caso contrario, el carácter interino de la suplencia se convertirá en accidental, salvo que sea otro tribunal de igual categoría y competencia, ...., quien supla la falta, pues, lógicamente, en este caso, no puede denominarse juez accidental a quien es juez de todos los asuntos que penden en el tribunal a su cargo.

    ….a esta falta interinaría se refiere el artículo 97 cuando implícitamente prevé cierta suspensión breve (efímera) de la causa, determinada por la necesidad de pasar los autos al juez interino para que continúe conociendo mientras se dilucida el incidente de inhibición o recusación…".

    Continúa el autor citado, cuando al comentario del artículo 97 del citado Código de Procedimiento Civil, afirma: "Según el artículo 93 no hay suspensión de la causa por motivo de inhibición o recusación del juez, disponiendo la norma que el conocimiento pasara inmediatamente, mientras se decida la incidencia a otro tribunal.... La suspensión interina se inicia con el acto de la inhibición del juez, pues mal puede continuar conociendo quien expresamente se aparte o se inhibe de tal conocimiento. Según el parágrafo primero del artículo 202, la causa se reanuda en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión, es decir, al día cuando se inició la suspensión interina, que viene a coincidir con el día de la inhibición o recusación del juez. La suspensión concluye el día en el que -según se desprenda de las mismas actas- el juez interino queda enterado de la pendencia de la causa en su tribunal o bajo su ministerio (caso de suplentes o conjueces), y por tanto el acto pendiente o la reanudación del lapso en curso tendrá lugar al día siguiente de la fenecimiento o conclusión de la suspensión interina.

    3. Si durante el conocimiento del asunto por parte del juez accidental e nombrado nuevo juez titular (o provisorio), no sobreviene en inhabilidad alguna respecto del accidental...." (R.H.L.R., op. Cit. Pags. 318 y sigs.)

    En razón de lo antes indicado se evidencia de autos, que las pruebas promovidas por la parte demandante lo fueron de precluido el término de promoción de pruebas con arreglo a los artículos 388 y 392 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el Tribunal a su cargo debe necesariamente declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante por ser la misma contraria a las disposiciones legales vigentes.

SEGUNDA

De la lectura de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se observa que el abogado A.V., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DIGE-SEND, C.A., parte demandante, apeló de los autos dictados el día 26 de mayo de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en los cuales admite las pruebas promovidas por la parte demandada, e inadmitió las pruebas promovidas por la parte demandante por ser extemporáneas por tardía.

Asimismo observa este sentenciador que el precitado abogado A.V., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, en su escrito de informes alega, que se inicio el juicio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 54.756. Agotado infructuosamente el trámite de la citación personal del Presidente de la demandada, se procedió a practicar la citación por carteles y transcurrido el lapso para que la representación de la contra-parte o sus Abogados se dieran por citados, solicitó designación de Defensor Ad-litem o de Oficio, petición que fue proveída por el Juzgado de la causa. Posteriormente, los Abogados de la demandada D.P.L., M.B.C. Y D.A.M., consignaron instrumento poder para acreditar su representación, dándose por citados; la Jueza de dicho Juzgado se inhibió; siendo distribuido al juzgado cuarto en lo civil, mercantil y del transito de esta circunscripción judicial, estando en suspenso este procedimiento hasta el siete de enero del año dos mil nueve, sin que se acordara librar notificación a las partes o sus apoderados acreditados. En esa fecha, el abogado M.B.C., solicita el avocamiento de la Jueza al conocimiento de la causa y aduce que por cuanto dicho expediente fue remitido sin cómputo alguno, infiere que en el tribunal de origen no transcurrió ningún día correspondiente al lapso previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo solicitó mediante auto expreso que Juzgado “a-quo” indicara el inicio del lapso de contestación a la demanda, por cuanto la demandada presentó en dos oportunidades el mismo escrito de contestación a la demanda, para que de acuerdo a lo previsto en los artículos 191 y siguientes ejusdem, quedara establecido el orden consecutivo y preclusivo de los lapsos procesales. Igualmente señala que en fecha 11 de marzo de 2009, el Juzgado de la causa dictó auto en el cual hace del conocimiento de las partes que los lapsos comenzarán a transcurrir una vez que consten en autos las resultas del computo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, desde el día 11-06-2008 inclusive, hasta el día 04-12-2008, inclusive, con el objeto de conocer el estado en que se encuentra la presente causa; que no se explica, porqué el juzgado “a-quo” emitió el auto recurrido que inmotivadamente declara extemporáneas las pruebas promovidas por la parte actora y admite y acuerda tramitar las presentadas por la parte demandada; continúa señalando que el juzgado “a-quo” fijó para el tercer día de despacho a la fecha del mismo (26/05/2009) para la evacuación de una prueba de exhibición" y "el décimo día de despacho siguiente para la evacuación de una inspección judicial" sin preveer ni proveer la debida citación o notificación de las partes, pendiente en este caso un recurso de apelación contra ambos autos.

Finalmente expone que esta inconforme con los autos fechados 26/05/2009 que declararon extemporáneos los medios probatorios promovidos por la parte actora y admitiendo los de la demandada, por lo que solicita la nulidad de dichas actuaciones, por infringir normas y garantías constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la eficacia procesal, derecho a la defensa y se reponga la causa al estado en que se inicie el lapso de promoción de pruebas para ambas partes, previa notificación.

Los abogados D.P.L., M.B.C. Y D.P.M., en sus carácter de apoderados judiciales de la accionada, en su escrito de informes, alegan que, luego de admitida la demanda e iniciados los trámites de la citación de la accionada, en fecha 03 de diciembre de 2008, consignaron poder en el expediente, produciéndose los efectos previstos el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; y que el día 04 de diciembre de 2008, la Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibió de "continuar con la sustanciación de la presente causa contenida en el Expediente N° 54.756", por lo que dicho expediente fue remitido ese mismo día al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según se desprende de Oficio N° 2173; el Tribunal Distribuidor lo recibió el cinco de de diciembre de 2008. Que por auto de fecha 09 de diciembre de 2008 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente. Por lo que, de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil el término de veinte días de emplazamiento se inició a partir del día 09 de diciembre de 2008, oportunidad en la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo le dio entrada, ordenó formar expediente y se le asignó número; y que el término legal para dar contestación a la demanda concluyó el día nueve de febrero de 2009. En razón de lo dicho, el juicio quedó abierto a pruebas a partir del día 10 de febrero de 2009, en consecuencia, el término de promoción de prueba y precluyó el día 11 de marzo de 2009, por lo que necesariamente debe concluirse que el último día del término de promoción de pruebas lo fue el 11 de marzo de 2009. Asimismo señala que las pruebas promovidas por la parte demandada, fueron consignadas oportunamente ante el Tribunal de la causa el día nueve de marzo de 2009 y que las pruebas promovidas por la parte demandante, lo fueron el 14 de mayo de 2009, es decir, de manera extemporánea. Posteriormente, en fecha veintiuno de mayo de 2009, la parte demandante presentó, también de manera extemporánea, complemento del escrito de pruebas. Igualmente señala que el artículo 93 de Código de Procedimiento Civil establece: que ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría; por lo que producida la inhibición, como sucedió en el presente caso, no se suspende el curso de la causa. En efecto, la inhibición, no paraliza el curso de la causa, la causa no se detiene, en consecuencia el término de comparecencia del demandado, para dar contestación a la demanda, indefectiblemente, continúa transcurriendo por días hábiles, tal como lo tiene decidido nuestro máximo tribunal; en razón de lo antes mencionado se evidencia de autos, que las pruebas promovidas por la parte demandante lo fueron de precluido el término de promoción de pruebas con arreglo a los artículos 388 y 392 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante

Vistos los alegatos esgrimidos por las partes, en sus escritos de informes, se hace necesario, para este sentenciador, definir el significado de procedimiento, proceso, y actos procesales, los cuales según el Diccionario Jurídico VENELEX 2003, Tomo II, debemos entender como:

PROCEDIMIENTO: “Modo de tramitar las actuaciones judiciales o administrativas; o sea, el conjunto de actos, diligencias y resoluciones que comprenden la iniciación, instrucción, desenvolvimiento, fallo y ejecución en un expediente o proceso. Normas reguladoras para la actuación antes los organismos jurisdiccionales, ya sean civiles, laborales, penales, contencioso administrativos, etc. Puede entenderse como tal, la manera o forma de realizarse un acto o de cumplirse una cosa, o como el método o estilo propios para la actuación ante los Tribunales. Constituye cada una de las fases o etapas que el proceso puede comprender”. Página 252

PROCESO: El proceso es la forma jurídicamente regulada de la protección del ordenamiento legal por el Estado, consistiendo en una serie de actos tendientes a la solución coactiva y pacífica de los conflictos sociales, mediante la actuación de Ley, que es aplicada por los órganos jurisdiccionales creados al efectos”. Página 268

ACTOS PROCESALES: “aquellos hechos voluntarios que tienen por efecto directo e inmediato la constitución, el desenvolvimiento o la extinción del proceso, sea que procedan de las partes (o peticionarios) o de sus auxiliares, o de terceros vinculados a aquel con motivo de una designación, citación o requerimientos destinados al cumplimiento de una función determinada”. Página 59

En este sentido, el autor patrio H.C., en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, explica ampliamente el significado del proceso, procedimiento, estructura y función, al señalar:

“El proceso es un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es un método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución por que está regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia., el proceso no es un fin en sí mismo sino el instrumento para realizar la justicia…

…El proceso tiene además dos fines, uno inmediato, que es la sentencia, o sea, el reconocimiento de un derecho, y otro mediato, posterior, que es la satisfacción de ese derecho mediante la expropiación forzosa u otros medios de ejecución de la sentencia.

Proceso y procedimiento.- A pesar de que a veces en el léxico forense suelen confundirse las expresiones “proceso” y “procedimiento”, tienen, sin embargo, profundos y distintos contenidos. Si el proceso es el método establecido por la ley para definir la justicia, el procedimiento es el conjunto de actos realizados por el Juez, las partes, los terceros, el fiscal del Ministerio Público, y los auxiliares de justicia, en determinado tiempo, y lugar, conforme a un orden establecido por la ley. Un proceso puede contener varios procedimientos. De hecho difieren fundamentalmente los procedimiento de primera instancia, de apelación y de casación, pero todos ellos constituyen un solo y mismo proceso. De manera que, es cierto como se ha dicho, que el procedimiento es una fase del proceso. El proceso tiende a titular no solo los derechos de los particulares sino que sus instituciones tienen la finalidad de garantizar adecuadamente los derechos de la colectividad, de allí el carácter público que antes hemos hecho ostensible. No es cuerpo inerte y frío, expuesto a la mayor o menor habilidad de los litigantes, sino que vive y palpita al ritmo de su tiempo, tiende a resolver la problemática jurídica de cada época, las circunstancias históricas y sociales que rodean al hombre, en su propio mundo. De allí que no sea rígido e inmóvil sino flexible y atienda imperativamente al reclamo de las necesidades de cada época….

En síntesis, la diferencia entre “proceso” y “procedimiento” parece aludir más bien a dos aspectos de la relación jurídica. El procedimiento es el aspecto externo del proceso y el otro alude más bien a su propio contenido…” (Página 199, 200 y 201).

Estructura del proceso.- El proceso es una continuidad de actos que comienzas con la demanda y culmina con la ejecución de la sentencia, estos actos tienen un contenido que expresa la voluntad del juez, de las partes o de los terceros, según el sujeto al cual corresponda realizarlos. En este sentido, los actos pueden ser unilaterales, que corresponden a un solo sujeto, como la demanda del actor o la sentencia del juez, o multilaterales cuando en su ejecución intervienen varios sujetos, como ocurre generalmente en las actuaciones del tribunal, como contestación, actos de prueba, etc. En cada acto deben cumplirse ciertos requisitos externos, como indicación del sujeto que actúa,…El proceso se divide en etapas y fases.

….el proceso se desenvuelve en el tiempo y en el espacio a través de una serie de actos, eslabonados unos a otros, pero con intervalos de tiempo entre ellos, según el orden sucesivo establecido por la Ley…Cada acto del proceso constituye una etapa; así, la contestación, la prueba, la vista, los informes y la sentencia, son etapas del proceso. Pero, verticalmente, el proceso se divide en fases o grado de jurisdicción….

…la función del proceso no es tan solo arreglar voluntades en conflicto ya que sus fines son “la realización del derecho y el afianzamiento de la paz jurídica”. Este fin colectivo de carácter público, tiene, a nuestro modo de ver, una indudable preeminencia sobre la simple protección de intereses económicos o morales. En fin, para nosotros, el proceso tiene primordialmente la función de satisfacer un interés público y accesoriamente resolver el conflicto de intereses entre particulares…” (Página 205 y 206).-

De lo anterior se desprende que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el juego del proceso, mientras que el proceso es el conjunto de actos procesales tendientes a la sentencia definitiva; y las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, siendo de vital importancia, ya que su inobservancia produce la perdida del derecho; por ello que en los sistemas procesales conocidos, predomina la legalidad de las formas procesales, es decir, los actos deben seguir las reglas previamente establecidas en la ley, ya que fijan las condiciones de lugar, tiempo y modo de expresión de los actos; el proceso requiere de certeza para que la función jurisdiccional pueda cumplir su cometido.

Sobre este punto, el autor A.R.R., en su obra Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General Del Proceso, señala:

…La exigencia de la certeza del derecho se ha sentido siempre como indispensable para la convivencia social ordenada.

El proceso no escapa a esa misma exigencia de certeza.

La lealtad del contradictorio, la igualdad de las partes y la simplicidad del proceso, no podrían alcanzarse si los litigantes no supiesen, anticipadamente, cuales actividades deben realizarse para alcanzar la justicia que piden; cómo y cuándo han de realizarlas y en que condiciones aquellas son atendibles por el Juez. El código de procedimiento, ese instrumento legal que compendia todo el complejo de formalidades que deben cumplirse para obtener justicia, constituye, pues, el manual del litigante, especie de metodología –como le llama Calamandrei-, fijada por la ley para servir de quía a quien quiera pedir justicia.

En todos los sistemas procesales conocidos, predomina la legalidad de las formas procesales; la libertad sólo se admite supletoriamente cuando la ley no exige determinada forma para la realización de los actos del proceso.

…La exposición de motivos del código, explica que la claridad y la lealtad de los debates peligrarían si las partes y sus defensores no estuvieran en condiciones de conocer de antemano y con seguridad, cual será el trámite del proceso que comienza; y sería igualmente peligro dejar librado a la voluntad del juez, la supresión de cualquier forma de procedimiento, aun de aquellas que se han considerado en todos los tiempos como garantías esencial e ineludible de cualquier juicio.

El nuevo código venezolano, en su artículo 7, consagra la legalidad de las formas procesales, y cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, son admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo…

(Página 176 y 177).-

Del criterio doctrinario, antes transcrito se observa que cuando el abogado litigante tenga dudas e incertidumbres sobre las formas procesales tendientes a resolver una controversia, solicitud y/o otras peticiones, debe recurrir a nuestro Código de Procedimiento Civil, ya que éste, establece la legalidad de las formas procesales de cada procedimiento, fijando las condiciones de lugar, tiempo y modo del acto, para garantizar las igualdad y equidad de las partes, y su oportuna respuesta. Cuando en determinado juicio, hubiere desorganización o desvió en el procedimiento; debe el Juez competente como director del proceso (Art. 14 CPC), investido de poderes de orden y disciplina, reordenar el mismo.

Aclarado como ha sido los puntos antes mencionados, pasa este sentenciador a pronunciarse como debe desenvolverse el procedimiento, una vez presentada la demanda, debe el Juzgado “a-quo” pronunciarse sobre la admisión de la demanda, admitida ésta, se ordena la citación del o los demandados, estando éstos a derecho, procede el demandado, bien sea: a dar contestación de la demanda; o si por el contrario no contesta, puede oponer cuestiones previas, (Art. 346 C.P.C.); o contestar y alegar las defensas perentorias; contestar y alegar la falta de cualidad; contestar y a su vez reconvenir.

Ahora bien, dado el carácter preclusivo de la ordenación de nuestro sistema procesal las actividades probatorias vienen ordinariamente recogidas, dentro del procedimiento en momentos y espacios específicamente destinados para ello. A estos momentos y espacios los designa el derecho positivo con el nombre de “términos” o “lapsos”, creando así la figura del “lapso probatorio” que engloba todas las limitaciones temporales que a la prueba hacen referencia; es decir, una vez vencido el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, al día siguiente a éste, comienza el lapso probatorio, tal como lo dispone el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, siendo éste el plazo dentro del cual la Ley permite a las partes promover las pruebas y evacuarlas. Por regla general la actividad probatoria está limitada a un determinado tiempo, que en nuestro ordenamiento, de conformidad con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, se escinde en dos períodos fundamentales destinados uno a la promoción (de quince días) y otro a la práctica de la prueba, denominado por nuestro legislador evacuación (de treinta días), sin dejar de mencionar que dentro de este lapso probatorio también contamos con otros menores, el de admisión y el de oposición de pruebas (art. 397 ejusdem).

El artículo 396 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.

Así tenemos que, dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deben ser promovidas las pruebas de que quieran hacerse valer las partes, entre ellas, los instrumentos privados que no sean fundamentales de la demanda (y los que siendo fundamentales se haya indicado en el escrito libelar que se encuentran en oficinas distintas, sean fechados posteriormente o que siendo anteriores se desconozca su existencia), la experticia, las posiciones juradas o confesión, la prueba testimonial, copias o reproducciones, la inspección judicial y cualquier otro medio probatorio innominado.

Respecto a la regla general apuntada, debemos señalar que, también existen excepciones. La excepción de la concesión, en determinados casos, de un término extraordinario de pruebas, el cual está referido, es a la realización de la prueba, es decir, a su evacuación. Según el art. 393 el término extraordinario se otorga cuando ha de ejecutarse alguna prueba fuera del territorio nacional.

Aparte de prevenir un término extraordinario de prueba hay otras particularidades referidas a medios de pruebas concretos, que excepcionalmente pueden o deben ser promovidas en un momento distinto al indicado (los primeros quince días del lapso probatorio), entre ellos tenemos que los instrumentos públicos o privados en que se base la demanda deben ser promovidos con la demanda y las posiciones juradas pueden ser promovidas en cualquier etapa del proceso hasta los informes.

También prevé la norma otra excepción, pero referida a la fase de evacuación, que se produce cuando exista acuerdo de las partes para en cualquier estado y grado de la causa hacer evacuar cualquier clase de pruebas en que tengan interés; para ello el juez debería fijar el lapso que sea necesario para la puesta en práctica de la prueba, con lo cual no se pudiese avanzar a la realización del acto de los informes hasta tanto no se haya verificado la evacuación de dicha prueba.

Fuera de estos casos de excepción mencionados, podemos concluir entonces que el lapso ordinario de promoción de pruebas es de 15 días. Dicho lapso es perentorio, es decir, una vez cumplidos se produce una preclusión absoluta, esto es, la pérdida de la facultad de ejecutar el acto por dejarse transcurrir la oportunidad sin realizarlo, o por el contrario, la extinción de la facultad por la consumación oportuna de dicho acto. Tal como lo ha señalado el precitado procesalista patrio A.R.R., en la mencionada obra, que:

…En nuestro sistema la promoción de las pruebas es la primera fase del lapso probatorio, que se divide en dos períodos: el de promoción y el de evacuación de las pruebas… el término para las pruebas es de quince días para promoverlas (lapso de promoción) y treinta días para evacuarlas (lapso de evacuación)…… La regla general de la promoción de las pruebas la establece el artículo 396 C.P.C., según el cual: ´Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la ley.´ Es un lapso perentorio y preclusivo, salvo las excepciones…

Observándose, que en nuestra legislación adjetiva, sin lugar a dudas, la promoción de las pruebas corresponde a los primeros quince días del lapso probatorio, el cual se abre automáticamente o ex-lege.

En el caso sub-judice, el recurrente señala que los abogados de la demandada D.P.L., M.B.C. Y D.A.M., consignaron instrumento poder para acreditar su representación, dándose por citados; la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, se inhibió; siendo distribuido al Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, estando en suspenso este procedimiento hasta el siete de enero del año dos mil nueve, sin que se acordara librar notificación a las partes o sus apoderados acreditados; que solicitó al Juzgado “a-quo” que mediante auto expreso indicara el inicio del lapso de contestación a la demanda, por cuanto la demandada presentó en dos oportunidades el mismo escrito de contestación a la demanda, para que de acuerdo a lo previsto en los artículos 191 y siguientes ejusdem, quedara establecido el orden consecutivo y preclusivo de los lapsos procesales. Igualmente señala que en fecha 11 de marzo de 2009, el Juzgado de la causa dictó auto en el cual hace del conocimiento de las partes que los lapsos comenzarán a transcurrir una vez que consten en autos las resultas del computo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil; que el Juzgado “a-quo” al haber admitido las pruebas promovida por la parte demandada e inadmitir el escrito de promoción de pruebas por extemporáneo por tardía, se le vulneran a su representada garantías constitucionales.

En este sentido, de las actas que corren insertas en el expediente se constata que:

1) Auto de admisión de la demanda de fecha 09 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

2) Diligencia de fecha 03 de diciembre de 2008, suscrita por el abogado M.B.C., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en la cual consigna poder, para que surta los efectos correspondiente.

3) Acta de inhibición de la Juez Rosa Margarita Valor, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 04 de diciembre de 2008.

4) Auto de entrada dictado el 09 de diciembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió el conocimiento de la causa.

5) Escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 05 de febrero de 2009, por los abogados M.B.C., y D.P.M..

6) Escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 16 de febrero de 2009, por los abogados M.B.C., y D.P.M..

7) Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 09 de marzo de 2009, por los abogados D.P.L., M.B.C., y D.P.M..

8) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 11 de marzo de 2009, en el cual se lee:

…Por cuanto el Tribunal observa en la presente causa, que no consta a los autos computo alguno de los días de despacho por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se acuerda oficiar al Tribunal antes mencionado, a los fines de que elabore un computo de los días de despacho transcurridos desde el día 11-06-2008 inclusive, hasta el día 04-12-2008, inclusive, con el objeto de conocer el estado en que se encuentra el presente expediente. Igualmente se hace del conocimiento de las partes que los lapsos comenzaran a transcurrir una vez que consten en autos las resultas de dicho cómputo.

9) Escrito de promoción de pruebas presentado el 14 de mayo de 2009, por el abogado A.V., en su carácter de apoderado judicial de la demandante

10) Cómputo de los días de despacho, realizado el 13 de mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y el cual fue agregado a los autos por el Tribunal “a-quo” mediante auto de fecha 20 de mayo de 2009, en el cual se lee:

...ABG. LEDYS ALEDA HERRERA R., Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Certifica los días que hubo despacho en este Juzgado, desde el 11 de Junio del 2008 hasta el día 04 de Diciembre del 2008, en Valencia a los 13 días de mayo del 2009, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación…

JUNIO 2008

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes

11 12

16 18 19 20

25

TOTAL DÍAS: 07

JULIO 2008

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes

01 02 03 04

08 09 10

14 15 16 17

21 22 23

28 30 31

TOTAL DÍAS: 17

AGOSTO 2008

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes

04 05 06 07

12 13

TOTAL DÍAS: 06

SEPTIEMBRE 2008

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes

29 30

TOTAL DÍAS: 02

OCTUBRE 2008

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes

01 02

06 07 08 09 10

13 14 15 17

20 21 22 23

27 28 29 31

TOTAL DÍAS: 19

NOVIEMBRE 2008

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes

03 05 06 07

11 12

17 18 19 20

25 26 27 28

TOTAL DÍAS: 14

DICIEMBRE 2008

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes

01 02 03 04

TOTAL DÍAS: 04…

11) Escrito de promoción de pruebas presentado el 21 de mayo de 2009, por el abogado A.V., en su carácter de apoderado judicial de la demandante

12) Auto dictado el 26 de mayo de 2009, por el Juzgado “a-quo” en el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandada.

13) Auto dictado el 26 de mayo de 2009, por el Juzgado “a-quo” en el cual inadmite las pruebas promovidas por la parte demandante, por ser extemporánea por tardía.

14) Diligencia de fecha 28 de mayo de 2009, suscrita por el abogado A.V., en su carácter de apoderado judicial de la demandada en la cual apela de los autos dictados en fecha 26 de mayo de 2009.

15) Auto dictado el 16 de junio de 2009, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:

…Vista la apelación de fecha 28-05-2008, interpuesta por el abogado A.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.270 y de este domicilio, en.su carácter de apoderado judicial de la EMPRESA DIGE-SEND COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra el auto dictado por este Tribunal de fecha 26 de mayo de 2.009, se oye la misma en un solo efecto. En consecuencia remítanse copias certificadas al Tribunal de Alzada una vez que las partes señalen las mismas. Asimismo el Tribunal ordena efectuar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 06 de junio de 2.008 hasta el día 11 de junio de 2.009, ambas fechas inclusive, igualmente el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas solicitada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 12 del Código de Procedimiento Civil.

ABG. T.M.D., Secretaria Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hace constar: Que durante el cómputo que se ordeno transcurrieron en este Tribunal CUATRO (04) DÍAS DE DESPACHO, a saber:

DÍAS DE DESPACHO

JUNIO 2009

LUNES MARTES MIÉRCOLES JUEVES VIERNES

04

08 09 11

TOTAL DE DÍAS DE DESPACHO: 04…

16) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 16 de junio de 2009, en el cual se lee:

…Vista la; diligencia de fecha 03-06-2009, suscrita por el abogado M.B.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 10.902 de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; el Tribunal ordena efectuar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 09 de diciembre de 2.009 hasta el día 03 de junio de 2.009, ambas fechas inclusive…

Quien suscribe Abg. T.M. D'Alessandro, Secretaria Accidental del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hace constar: Que durante el cómputo que se ordeno transcurrieron en este Tribunal CINCUENTA Y OCHO (58) DÍAS DE DESPACHO, a saber:

DÍAS DE DESPACHO

AÑO 2.008

DICIEMBRE

LUNES MARTES MIÉRCOLES JUEVES VIERNES

09 10

15 16 17

TOTAL DE DÍAS DE DESPACHO: 05.

DÍAS DE DESPACHO

AÑO 2.009

ENERO

LUNES MARTES MIÉRCOLES JUEVES VIERNES

07

14 15

19 20 21 22

26 27 29 30

TOTAL DE DÍAS DE DESPACHO: 11.

FEBRERO DEL AÑO 2.009

LUNES MARTES MIÉRCOLES JUEVES VIERNES

03 04 05 06

09 10 11 12

16 17 18 19

25 26

TOTAL DE DÍAS DE DESPACHO: 14.

MARZO DEL AÑO 2.009

LUNES MARTES MIÉRCOLES JUEVES VIERNES

02 03 04

09 10 11 12

16

TOTAL DE DÍAS DE DESPACHO: 08.

MAYO DEL AÑO 2.009

LUNES MARTES MIÉRCOLES JUEVES VIERNES

04 05 06 07

11 12 13 14 15

18 19 20 21 22

25 26 27 28

TOTAL DE DÍAS DE DESPACHO: 18.

JUNIO DEL AÑO 2.009

LUNES MARTES MIÉRCOLES JUEVES

02 03

TOTAL DÍAS DE DESPACHO: 02…

17) Diligencia de fecha 18 de junio de 2009, suscrita por el abogado M.B.C., en su carácter apoderado judicial de la accionada, en la cual se lee:

…A los fines de evacuación de la prueba de exhibición del escrito de promoción de pruebas de la parte que represento, de conformidad con el CAPITULO TERCERO del auto de fecha 26 mayo de 2009, solicito se cite a los representantes legales de la accionante en el domicilio procesal indicado en el libelo de la demanda: CONJUNTO RESIDENCIAL LAS MERCEDES, EDIFICIO B; Piso Uno, Apartamento Tres, Municipio Naguanagua. Estado Carabobo….

18) Diligencia de fecha 01 de julio de 2009, suscrita por el abogado A.V., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, en la cual se lee:

…PRIMERO: Por cuanto, EL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO CONTRA LOS AUTOS DICTADOS POR ESTE JUZGADO EN FECHA 26/05/2009 INCLUYE EL AUTO DE ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA CONTRA-PARTE, Y OBSERVO QUE SE HAN EVACUADO LOS MISMOS, LOS IMPUGNO POR ESTAR VICIADOS DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD, POR SER VIOLATORIOS DE NORMAS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES (ARTÍCULO 25: ACTOS CONTRA LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA; 26: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; 49: DEBIDO PROCESO Y 257: EFICACIA PROCESAL DE LA CRBV) Y DE NORMAS PROCESALES (ARTÍCULO 12: DEBERES DEL JUEZ EN EL PROCESO; 14: DIRECCIÓN E IMPULSO DEL PROCESO; 15: DERECHO A LA DEFENSA Y PRINCIPIO DE IGUALDAD; 19: DENEGACIÓN DE JUSTICIA; 396: LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS; 397: INDICACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN O NIEGAN; Y 398: ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS), DE ORDEN PÚBLICO Y DE ESTRICTO Y OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO, NO RENUNCIABLES NI RELAJABLES EN NINGUNA FORMA.

SEGUNDO: LOS AUTOS IMPUGNADOS POR APELACIÓN Y LA EVACUACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS DE LA CONTRA-PARTE, PENDIENTE COMO ESTÁ EL TRÁMITE DE LO RECURRIDO POR LA ALZADA, VICIA DE NULIDAD DICHAS ACTUACIONES, PRETENDIENDO DESCONOCER LA AUTORIDAD Y PRELACIÓN DE LA SEGUNDA…

19) Diligencia de fecha 07 de julio de 2009, suscrita el abogado M.B.C., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en la cual se lee:

…Solicito del Tribunal, con el propósito de evacuar la prueba de exhibición promovida por la parte que representamos y admitida según auto de fecha 26 de mayo de 2009, solicito del Tribunal en razón de que las partes se encuentran a derecho, fije la oportunidad para que tenga lugar la realización de la misma…

20) Auto dictado el 13 de Julio de 2.009 por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:

…Vista la diligencia de fecha 07-07-2.009, presentado por el abogado M.B.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 10.902 de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de BANCO DEL CARIBE., BANCO UNIVERSAL BANCARIBE), parte demandada, mediante la cual solicita la evacuación de la prueba de exhibición y admitida según auto de fecha 26 de mayo de 2.009, los fines de que fije a oportunidad para que tenga lugar la realización del mismo, esta Juzgadora para resolver observa lo siguiente:

Que en fecha 26-05-2.009, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, por auto separado de esta misma fecha, se ordeno la notificación de las partes, en virtud de que las pruebas se admitieron fuera del lapso y se libraron las respectivas boletas.

Que en fecha 28-05-2.009, el abogado A.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.270, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual se da por notificado de la admisión de las pruebas y apelo de las mismas. Igualmente, solicito se le expidan copias fotostáticas certificadas. Que en fecha 03-06-2.009, el abogado M.B.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el 10.902 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, mediante la cual se da por notificado. Es evidente, que las partes se encuentran a derecho, desde el día 03-06-2.009, y que en la admisión de las pruebas se ordeno la citación de los ciudadanos O.E.V. y A.R.M.D., a los fines de que exhiban los documentos a que hace referencia en el escrito de pruebas, y se observa que falta la citación de los ciudadanos antes mencionados, no ha sido practicada, y es la parte interesada quien debe instar al Alguacil de este Tribunal a los fines de practicar la misma y una vez, que conste en autos la citación, comenzara a transcurrir el lapsos correspondientes, es por lo que este Tribunal niega dicho pedimento. Y ASI SE DECIDE…

Observa este sentenciador que los lapsos procesales, legalmente fijados, no son simples formalismos; que puedan ser obviados o subvertidos, por lo que deben ser cumplidos cabalmente por las partes y por los jueces; tal como ha señalado, con relación a este particular, tanto la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, como la Sala Constitucional del hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 1978, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.D.S., juicio C.L.S., estableció:

“…como reiteradamente lo ha sustentado este Supremo Tribunal (S., 24/12-1915 y 07/12-1961) que “no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es de orden público….”

Criterio éste, como fue señalado, reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas:

  1. 12 de junio de 2001, Expediente N° 00-3112:

    “…La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos del debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos seguían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”

  2. 29 de enero de 2002, Ponente Magistrado Dr. F.A., juicio L.R.A., Exp. Nº 01-0294, S. Nº 0004:

    …esta norma consagra el principio de la legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el tramite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales… las normas procesales no son establecidas por capricho del legislador…. una de sus finalidades s garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso..

  3. 13 de diciembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., Clínica Vista Alegre, C.A., Exp. Nº 03-2724, S. Amp. Nº 2935:

    …Los actos de procedimiento deben realizar en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales, con lo cual, dicha norma consagra el principio de la legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. De allí que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…

    Asimismo es importante traer a colación el contenido del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

    Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley.

    Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado

    .

    En este sentido, el autor patrio R.H.L.R., en su obra CODIGO DE RPOCEDIMIENTO CIVIL, Tomo I, al comentar el artículo 93, señala que:

    1. A diferencia del Código derogado, esta nueva norma del artículo 93 impide que el incidente de recusación o inhibición, suscite una crisis procesal de inactividad mientras se dilucida la capacidad subjetiva del juez, por lo que no habrá suspensión de la causa, salvo en el breve interregno de pase de los autos al sustituto interino...

    En igual orden de ideas, en sentencia dictada el 17 de marzo de 1993, por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, estableció:

    …Se observa que los orígenes del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil deben remontarse a las críticas antes referidas del maestro Borjas en sus famosos comentarios, en los que se destacaba en el artículo 118 se prestaba a que las partes abusarán de la recusación, con el solo fin de demorar el proceso, ya que el curso de la causa se suspendía mientras se resolvía la incidencia, sistema copiado de la legislación italiana y francesa en la materia; mientras que la Ley de Enjuiciamiento Civil en España, señalaba que la recusación no detendría el curso del pleito. Modificación que con acierto el legislador adoptó en la Reforma de 1986. La Sala se permite observar que un razonamiento idéntico se acogió en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, al contemplarse que la inhibición de alguno de los Magistrados de este Alto Tribunal no suspende los lapsos y tramitación de la formalización, criterio que había sido objeto de diferentes interpretaciones por parte de la Sala, a partir de una decisión del 18 de diciembre de 1979. (...)

    … ”

    Asimismo, la misma Sala de la antigua Corte Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 19 de Enero de 1994, Ponente Magistrado Dr. C.T.P., juicio Constructora Laica, C. A. Vs. Parcelamiento Chacao, C.A., Exp. N° 92-0531; asentó:

    "... El Art. 93 del C.P.C., así como el Art. 97 eiusdem, disponen que la recusación o inhibición del Juez no suspende el curso de la causa, contrario a lo que disponía el Art. 118 del Código derogado, sino que la causa se reanudará al día siguiente en que se reciban los autos por el Tribunal que haya de seguir conociendo, sin necesidad de providencia alguna. Como se asienta en la formalización, la Exposición de Motivos de la Reforma del Código, expresa que el nuevo sistema justamente busca evitar la viciada práctica que existía, de tratar de demorar el proceso provocando recusaciones...".

    De lo anteriormente expuesto, se desprende que al haberse inhibido la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de diciembre de 2008, la causa continuó instruyéndose sin más interrupción, al día siguiente en el que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, le da entrada al expediente, vale señalar, dado que el referido Juzgado “a-quo”, le dio entrada al expediente el día 09 de diciembre de 2008, la misma continúo en fecha 10 de diciembre de 2008; puesto que solo se suspende la causa, desde en que el Tribunal Primero de Primera Instancia remite el expediente al Juzgado Distribuidor, hasta el día en que el Tribunal al que corresponda por distribución, le de entrada al expediente, tal como lo dispone el artículo 97, el cual señala: “...El día siguiente a aquél en que se reciban los autos por el Tribunal que haya de seguir conociendo, continuará la causa su curso en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia.”; por lo que una vez que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, le da entrada al expediente, la causa continúo su curso legal, por disposición expresa de los artículos 93 y 97 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE ESTABLECE.

    Evidenciándose del análisis de las actuaciones realizadas y de los computo realizados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 13 de mayo de 2009 y por el Tribunal “a-quo” que:

  4. En fecha 10 de junio de 2008, el abogado A.V., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio DIGE-SEND, C.A., interpone la demanda.

  5. El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda por auto de fecha 09 de julio de 2008.

  6. El abogado M.B.C., en fecha 03 de diciembre de 2008, mediante diligencia consigna poder otorgado por la accionado a los fines de que sea agregado a los autos.

  7. La Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de diciembre de 2008, se inhibición de seguir conociendo la presente causa, remitiendo ese mismo día el expediente al Juzgado Distribuidor.

  8. El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en fecha 09 de diciembre de 2009, el cual le da entrada a la expediente.

  9. En fechas 05 y 16 de febrero los abogados M.B.C. y D.P.M., en sus caracteres de apoderados judiciales de la accionada, presentaron escritos de contestación de la demanda.

  10. En fecha 09 de marzo de 2009, los abogados M.B.C. y D.P.M., en sus caracteres de apoderados judiciales de la accionada, presentaron escritos de promoción de pruebas.

  11. En fechas 14 y 21 de mayo de 2009, el abogado A.V., en sui carácter de apoderado judicial de la accionante, presente escritos de promoción de pruebas.

    Ahora bien, tomando en cuenta los cómputos realizados por los mencionados Juzgados Primero y Cuarto de Primera Instancia, se evidencia que, la parte demandada se dio por citada en fecha 03 de diciembre de 2008, por lo que, el lapso de emplazamiento se inició el día 04 de diciembre de 2008 y culminó el día 06 de febrero de 2009, ambas fechas inclusive, especificándose de la siguiente manera:

    ***El día 04 de diciembre de 2008 (primer (1) día del lapso de emplazamiento), fecha en la cual la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia se inhibió del conocimiento de la causa.

    *** Los días 05, 06, 07 y 08 de diciembre de 2008 se suspende el lapso por cuanto la Juez del Juzgado Primero, perdió la jurisdicción al remitir el expediente ese mismo día al Juzgado de Primera Instancia Distribuidor)

    ***El día 09 de diciembre de 2008, el Juzgado Cuarto le da entrada al expediente

    ***Los días 10, 15, 16, 17 de diciembre de 2008, (han transcurrido cinco (5) días del lapso de emplazamiento)

    ***Los días 07, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 29 y 30 de enero de 2009 (transcurriendo dieciséis (16) días del lapso de emplazamiento).

    ***Los días 03, 04, 05 y 06 de febrero de 2009 (transcurriendo los veinte días del lapso de emplazamiento) previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “el emplazamiento se hará comparecer dentro de los veinte días siguiente a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios…”;

    Por lo que, el lapso de promoción de pruebas, de quince (15) días, se inicio en fecha 09 de febrero de 2009 y finalizó el día 10 de marzo de 2009, ambas fechas inclusive, pormenorizándose de la siguiente manera:

    ***Los días 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 25 y 26 de febrero de 2009 (transcurrieron diez (10) días del lapso de promoción de pruebas).

    ***Los días 02, 03, 04, 09 y 10 de marzo de 2009 (transcurrieron los quince (15) del lapso de promoción de pruebas), tal como lo dispone los artículos 388 y 392 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que, al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, … quedará el juicio abierto a pruebas (388) y si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados como se indica en el artículo 197,… (392).

    Siendo necesario traer a colación el contenido del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

    Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no lo señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas parar lograr los fines del mismo

    Por lo que, en observancia de las disposiciones legales y de los criterios jurisprudenciales, anteriormente transcritos, y tomando en consideración los criterios doctrinarios aludidos, los cuales este sentenciador acoge, para aplicarlos al caso sub-judice; es forzoso concluir, que el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, en fecha 09 de marzo de 2009, lo presentó en tiempo útil, es decir, dentro de los quince (15) días previsto en el artículo 392, del Código de Procedimiento Civil, y los escritos de pruebas presentados por la parte actora, en fechas 14 y 21 de mayo de 2009, son extemporáneos por tardío; tal como se constató del estudio minucioso de las actas y los cómputos realizados en el presente expediente, siendo igualmente forzoso concluir, que la presente apelación, formulada por el abogado A.V., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, sociedad mercantil DIGE SEND, C.A., no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Asimismo, observa esta Alzada, que el abogado A.V., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, también apeló, contra el auto dictado en fecha 26 de mayo de 2009, por el Tribunal “a-quo”, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por los abogados D.P.L., M.B.C. y D.P.M., en sus carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.

El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 398, lo siguiente:

398.- “… el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes….”

Siendo necesario para este Sentenciador destacar, que la impertinencia de la prueba se da cuando:

A.- Cuando el medio propuesto verse sobre un hecho sin incongruencia alguna (ni aún indirectas) con los hechos litigiosos. En esta hipótesis, estamos en presencia de pruebas impertinentes, ya que es imposible establecer la coincidencia de los hechos objetos de la prueba con los hechos litigiosos.

B.- Cuando son indefinidas las bases fácticas de la afirmación de lo que se pretende probar, es decir, que se esta en presencia de una prueba pesquisitoria la cual se convierte en impertinente porque no se sabe cual es su objeto.

C.- Las pruebas inútiles las cuales no pueden prestar servicios alguno al proceso así se practique y,

D.- Las pruebas cuyo objeto es ininteligible o imprecisos, los cuales se convierten en impertinentes, ya que no se sabe que se quiere probar.

En este sentido, el Dr. HERNADO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL II. TEORIA GENERAL DEL PROCESO”, a la página 192, se expresa así:

…Para formar parte del tema de prueba en un proceso es indispensable que el hecho sea impertinente o influyente en relación con las cuestiones litigiosas o planteadas simplemente (en el proceso voluntario) y que su prueba sea posible y no esté prohibida por la Ley, ni eximida. Esto se deduce de la noción misma del tema de prueba y de su definición; si el hecho es totalmente ajeno al presupuesto fáctico del proceso, no puede formar parte del tema de prueba, porque no existirá necesidad alguna de probarlo; si es absolutamente imposible su prueba, no será materia de ésta, a pesar de su afirmación, bien sea porque la imposibilidad de éste en su existencia misma o porque se refiera a su prueba (ejemplo del segundo caso son la prueba procesal de la existencia de Dios y del alma o espíritu del hombre, no obstante que se acepte su existencia); si la ley prohíbe su prueba, por razones de moral u orden público o de protección a la familia, no puede aceptarse ni practicarse ninguna; si la ley exime su prueba, por consagrar una presunción o por su condición de notorio o de negación indefinida u otra causa, no existe necesidad de llevar ninguna para acreditarlo. Estas nociones delimitan el alcance del derecho subjetivo de probar….

Pero que esté exento de prueba un hecho, no significa que las partes no puedan solicitar y hacer practicar en relación al mismo las que quieran, si son pertinentes y posibles, salvo que, por inútiles, la ley autorice al juez para rechazarlo…

(Tomado de la Obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS, 2002-2003, de ERUDITOS PRACTICOS LEGIS, página 370).- (Negrillas de esta Alzada)

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 02 de julio del 2.003, asentó:

“...El articulo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecua dos para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...)."

De la norma citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, y que legislativamente está previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:...

Conforme a lo dispuesto en las referidas normas, considera la Sala que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.

Así pues, el juez atendiendo al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al artículo 398 eiusdem: "(...) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…"

De tal manera que la decisión interlocutoria, a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es resultado del juicio analítico a efectuarse, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas; es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar.

En igual sentido, la misma Sala Político Administrativa, en sentencia dictada el 21 de mayo del 2002, asentó:

…Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. En virtud de lo expuesto, estima la Sala, como anteriormente lo dejara sentado, que “(...) esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla.” (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria II en fecha 19/05/99, Caso: Banco Exterior, C.A.). Luego, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contenciosos tributarios. (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia/ Caso: PETROZUATA, C.A.)….”

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se evidencia que cualquier rechazo o negativa a priori a admitir una prueba que no aparezca y fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, así como la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe acatarse en el curso de un proceso y que incluso impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente.

Observa este Sentenciador que, el contenido del precitado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo al carácter garantista de nuestro texto constitucional, no puede ser interpretado con un criterio formalista; ya que el Juez debe ser prudente, cuando se pronuncia sobre la negativa de la admisión de alguna prueba, pues con su decisión, puede causar un gravamen a las partes, colocándolas en estado de indefensión, al impedírsele la evacuación de una prueba, destinada a probar aquellos hechos que pueda conducir a que prospere la acción o defensa ejercida; mientras que con su admisión no perjudicaría a ninguna de las partes, toda vez que en la sentencia definitiva, podrá desestimar o desechar aquella prueba que sea manifiestamente ilegal o improcedente, con vista de todo el material contenido en el expediente; en otras palabras una cosa es la admisión de la prueba, y otra su valoración y apreciación, y esta última actividad puede realizarse si la prueba ha sido admitida, más aún cuando de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, deberá analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no considere idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio.

En este sentido, el fin institucional de la prueba, es el de formar la convicción del Juez acerca de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y conducentes, implica, que las partes cuentan con la posibilidad de valerse de los medios de pruebas generalmente reconocidos por el ordenamiento, y paralelamente que el legislador no pueda poner obstáculos irrazonables a la prueba de los derechos hechos valer en juicio; siendo un verdadero Derecho Constitucional de la prueba, con un consiguiente deber del tribunal de facilitarlo, desde el momento en que nadie puede ser juzgado sin otorgársele una razonable oportunidad para ser oído y para valerse funcionalmente de los medios probatorios previstos en el ordenamiento, conforme lo dispuesto en el artículo 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De las citas doctrinales y jurisprudenciales, las cuales comparte este Sentenciador, así como de la normativa legal anteriormente citadas, se concluye, que las únicas causas que impiden la admisión de una prueba, las constituyen, el que sea manifiestamente ilegal o impertinente, por lo que el Juez está obligado a admitir todas las pruebas promovidas por las partes, no sujetas al referido impedimento; ya que llegado el caso, de que el Juez las admitiere, ello no implica que no pueda desestimarlas en la sentencia definitiva; y que con ello no se expone a desechar una prueba, que más tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad; por lo que pasa esta Alzada a pronunciarse sobre admisibilidad de del escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada, cuya declaratoria de admisibilidad fue objeto de apelación.

En el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 09 de marzo de 2009, por los abogados M.B.C. y D.P.M., apoderados judiciales de la accionada, se lee:

…CAPITULO I

DEL MÉRITO FAVORABLE QUE ARROJAN LOS AUTOS.

Invocamos en favor de nuestro representado, BANCO DEL C.C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), el mérito favorable que arrojan los autos, en especial la plena eficacia y valor probatorio de los recaudos que fueron aalmpañados por la parte que representamos al escrito de contestación de la demanda. En efecto, en la indicada oportunidad nuestro representado acompañó, distinguidos con los números "1" y "2", copias fotostáticas de "Certificados de Seguridad", expedidos por las autoridades competentes, con arreglo a lo establecido en el Decreto 2.514 de fecha 27 de Diciembre de 1997, emanado del Ejecutivo Nacional, relativo a las normas generales sobre seguridad bancaria "a ser adoptadas en resguardo de las instalaciones y del normal desenvolvimiento de los bancos", decreto que establece en su artículo 2 la necesaria expedición de "un certificado de seguridad", los cuales fueron expedidos el 29 de marzo de 2005, bajo el n° 13.065 y el 20 de marzo de 2007;, bajo el n° 15.754; en donde se asienta que la AGENCIA V.C.P. del Banco del Caribe "SE AJUSTA A LAS NORMAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD 4e conformidad con lo previsto en el Decreto Presidencial n° 2.514, de fecha 27-12-77 y 2.410 de lecha 02-07-92". De los expresados certificados se infiere el cabal cumplimiento por parte de nuestro representado de las normas legales pertinentes.

Igualmente fueron acompañados en dicha oportunidad, los siguientes instrumentos: 1) marcado con la letra "A", Contrato de Productos Pasivos a la Vista Contrato de Tarjeta de Débito Bancaribe Maestro y Contrato de Tarjeta de Crédito (instrumentos todos ellos contenidos en un mismo folleto); y 2) distinguido con la letra “B”, copia de Certificación De Conocimiento de Contrato, suscrito entre la demandante DIGE-SEND C.A. y nuestro representado, de los cuales se desprende que la accionante-aceptó el contenido, las Maldiciones, modalidades y términos del Contrato dé Producto Pasivos a la vista de BANCO DEL C.C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE)

Los aludidos recaudos en ningún momento fueron impugnados, desconocidos, ni tachados de falsos, dentro de la oportunidad legal correspondiente, constituyendo los mismos como se señala, medios probatorios fidedignos que deben ser apreciados como tales.

Con relación a este capítulo el Código de Procedimiento Civil, dispone que, los medios de pruebas admisibles en juicio, son aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República, pudiendo también las partes valerse de cualquier otro medio de pruebas no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones; y en observancia al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1999, el derecho que tienen las partes de utilizar cualquier medio de pruebas como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso, siempre y cuando la prueba a utilizar esté autorizada por el ordenamiento jurídico, es decir, que encuadre dentro de la legalidad; sin que para que esta Alzada se evidencie que la ilegalidad e impertinencia de esta pruebas, comparte el criterio del Juzgado “a-quo” al admitirla, salvo su apreciación en la definitiva, Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO SEGUNDO

LA DE INSTRUMENTOS

PRIMERO: Consignamos distinguido con el número "1", "Certificación de Conocimiento de Contrato", debidamente suscrito, entre la empresa DIGE-SEND C_A y BANCO DEL C.C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), en diez (10) folios, así: a) "Certificación de Conocimiento de Contrato", en un (1) folio útil; b) Copia fotostática de las cédulas de identidad de los representantes de la empresa DIGE-SEND, C.A. (OSWALDO E.V. y A.R.M.D.), en un (1) folio útil; c) FICHA DE "INDENTIFICACION DEL CLIENTE", en ocho (8) folios útiles. Todos estos instrumentos se encuentran suscritos en original por los mencionados representantes de la empresa DIGE-SEND, C.A..

SEGUNDO: Consignamos distinguidos con los números 2, 3, 4, 5 y 6 Estados de Cuenta Bancario correspondiente a la empresa DIGE-SEND C.A., en el BANCO DEL C.C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), Sucursal Güigüe del Estado Carabobo (Cuenta Corriente n° 01140227532270042964) relativos a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009 en el cual se evidencia el movimiento de la expresada Cuenta Corriente en los expresados períodos.

QUINTO: Consignamos Distinguidos con el número 7 Consulta de Movimientos correspondiente al mes de febrero de 2009, de la empresa DIGE-SEND C.A., en el BANCO DEL C.C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), Sucursal Güigüe del Estado Carabobo (Cuenta Corriente n° 01140227532270042964) de Depósitos Bancarios correspondientes a la empresa DIGE-SEND C.A., en el BANCO DEL C.C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), Sucursal Güigüe (Cuenta Corriente n° 01140227532270042964), en el cual se evidencia el movimiento de la expresada Cuenta Corriente en tal periodo.

En relación con este capitulo, esta Alzada no evidencia que las pruebas promovidas estén incursa en ilegalidad o que sean manifiestamente impertinente, por lo que comparte el criterio sustentado por el Tribunal “a-quo” de admitir dicha pruebas, en resguardo del principio de la libertad de prueba y de la tutela judicial efectiva, dejando a salvo su apreciación en la definitiva; Y ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO III

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos del Despacho, fije la oportunidad dentro del plazo de ley, a objeto de que comparezcan por ante este Despacho, el ciudadano O.E.V., titular de la cédula de identidad n° 1.397.461, y/o A.R.M.D. titular de la cédula de identidad n° 11.3364.229, con domicilio en el Municipio Valencia, Estado Carabobo, en sus respectivos caracteres de Directores de la empresa DIGE-SEND CA, a los fines de que exhiban, originales, las tres (3) últimas Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, participadas por dicha empresa, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Al respecto cabe acotar que es de obligatorio cumplimiento la tenencia por parte de todo contribuyente de la tenencia de los instrumentos cuya exhibición se solicita

.

Con relación a esta prueba, esta Alzada no observa que la misma esté inmersa en la ilegalidad o que se evidencie la impertinencia manifiesta de esta, por lo que en resguardo del principio de la libertad de prueba y de la tutela judicial efectiva, es conducente su admisión tal como lo hizo el Tribunal “a-quo”, dejando a salvo su apreciación en la definitiva; Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO CUARTO

DE LA PRUEBA DE INFORMES

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos del Tribunal, requiera del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, División de Seguridad Bancaria, con sede en Caracas, copia de los Certificados 13.065 y 15.754, de fechas 29 de marzo de 2005 y 20 de marzo de 2007, respectivamente, mediante las cuales se evidencia que la Agencia Valencia, Caribean Plaza del BANCO DEL C.C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), "SE AJUSTA A LAS NORMAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD".

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos del Tribunal, requiera de la Oficina del Sexta Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Distrito Federal, copia certificada del documento protocolizado por ante esa Oficina el doce de noviembre de 2003, bajo el número 40, Tomo 20, Protocolo 1, documento en el cual aparece asentado el Contrato de Productos Pasivos a la Vista del BANCO DEL C.C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE)

.

En cuanto a este prueba, esta Alzada no observa que la misma esté inmersa en la ilegalidad o que se evidencie la impertinencia manifiesta de esta, ya que la parte demandante señala con exactitud a que Oficinas deben oficiarse, aportando además los datos necesarios, para que la Oficina suministre la información requerida; por lo que en resguardo del principio de la libertad de prueba y de la tutela judicial efectiva, es conducente su admisión tal como lo hizo el Tribunal “a-quo”, dejando a salvo su apreciación en la definitiva; Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO QUINTO

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

Solicitamos del Tribunal con arreglo a lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se traslade y constituya en la sede del BANCO DEL C.C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), Sucursal Güigüe del Estado Carabobo, con el propósito de dejar constancia del movimiento de la cuenta corriente distinguida con el n° 01140227532270042964, cuyo titular lo es la empresa DIGE-SEND C.A., desde su apertura hasta la presente fecha.

Para la práctica de esta actuación, requerimos sea comisionado el Juzgado del Municipio C.A. de esta Circunscripción Judicial.

Con relación a esta prueba, esta Alzada no observa que la misma esté inmersa en la ilegalidad o que se evidencie la impertinencia manifiesta de esta, por lo que en resguardo del principio de la libertad de prueba y de la tutela judicial efectiva, es conducente su admisión tal como lo hizo el Tribunal “a-quo”, dejando a salvo su apreciación en la definitiva; Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, al observar este Sentenciador que las pruebas admitidas por el Tribunal “a-quo”, no son manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico, ni se evidencia el que sean manifiestamente impertinentes, más aun cuando el Juez, al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas o desestimarlas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12, ejusdem; concluye que su admisión en nada perjudica a la accionada, mientras que de no admitirse las mismas se estaría colocando a la parte promovente en estado de indefensión al impedírsele que sus alegatos sean objeto de prueba, y con ello se conculcaría la tutela judicial efectiva; razón por la cual la apelación interpuesta, por el abogado A.V., en su carácter de apoderado judicial de la demandante, sociedad mercantil DIGE-SEND, C.A., no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA

En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 28 de mayo del 2009, por el abogado A.V., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, sociedad mercantil DIGE-SEND, C.A., contra el auto dictado el 26 de mayo del 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que inadmitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, por ser extemporáneo por tardío.- SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 28 de mayo del 2009, por el abogado A.V., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, sociedad mercantil DIGE-SEND, C.A., contra el auto dictado el 26 de mayo del 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.

Quedan así CONFIRMADOS los autos dictados en fecha 26 de mayo de 2009, objetos de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE

REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D..

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 09:30 a.m.

La Secretaria,

M.G.M.

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