Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

EN NOMBRE DE

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2012-000706

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: DIGITRON COMPANY C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de marzo de 2007, bajo el Nº 46, Tomo 16-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: E.S.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.974.

TERCERO INTERVINIENTE: JESÙS M.P.T., titular de la cedula de identidad Nº 19.482.017.

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO: M.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.396, actuando en su condición de Procurador Especial de Trabajadores.

ACTO RECURRIDO: P.A. N° 00681 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede J.P.T.d.E.L., de fecha 31 de mayo de 2012, contenida en el expediente N° 005-2011-01-02429.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició esta causa el 12 de diciembre de 2012 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 01 al 115), siendo asignado a este Juzgado, quien lo dio por recibido y admitió el mismo día 27 de mayo de 2013 (folios 116 y 117).

Después de la consignación de las copias necesarias, en fecha 31 de julio de 2013 fueron libradas las notificaciones correspondientes (folios 121 al 128).

Cumplidas con todas las practicas de la notificaciones correspondientes, (folios 129 al 154), se fijo el 08 de mayo de 2014, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio(folio 155), la cual se reprogramó para el 21 de mayo de 2014.

Llegado el día para la celebración de la audiencia se dejo constancia que comparecieron ambas partes y de la apertura de los lapsos para la oposición a las pruebas, de admisión de pruebas y de fijación de informes respectivamente, (folios 157 al 159).

El 11 de junio de 2014, fue consignada la opinión del Fiscal Duodécimo Suplente Especial del Ministerio Publico (folios 109 al 118, pieza 2), la cual fue desfavorable para el querellante.

El día 13 de junio de 2014, se dejó constancia del lapso para sentenciar (folio 124, pieza 2).

II

M O T I V A

Para decidir el presente recurso de nulidad, este Juzgador tendrá presente las afirmaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, sobre la determinación del Juez Natural para resolver este tipo de pretensiones que influyen en el trabajo como hecho social:

…De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación [cursiva agregada]

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara

.

Ahora bien, conforme lo anterior, siendo este tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, competente para tramitar y decidir la presente causa pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

La parte recurrente sostiene que la p.a. impugnada es nula por lo siguiente:

  1. - VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA: “… se establece que el vicio de silencio de prueba se configura cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre elemento probatorio existente en autos. En el presente caso incurre la Inspectora del Trabajo del Estado Lara, en el vicio de silencio de pruebas, cuando la misma ni siquiera hace mención a las pruebas testimoniales promovidas, las cuales fueron firmes, contestes, no contradictorios y presenciales al afirmar que el trabajador reclamante nunca se apareció por la sede de la empresa ni en el día en que debió reincorporarse (29/09/2001), ni en los días siguientes a la misma…Estas testimoniales no fueron tomadas en cuenta por la Inspectora al momento de dictaminar, pues ni siquiera la menciona o nombra, ni siquiera para explicar o motivar el porqué las desechó, de esta manera se silenciaron las pruebas que demostraban que el trabajador no se reportó por la empresa ni a laborar ni menos a justificar su ausencia; por lo que la empresa solicitó oportunamente la calificación de despido de dicho ciudadano por haber incurrido en unas de las causales previstas en el articulo 102 eiusdem. Con esta actuación la Inspectora silencio las pruebas de la empresa, vulnerando de esta forma, el derecho a la defensa de la empresa, dejándola en un estado de desigualdad jurídica…”

VICIO DE FALSO SUPUESTO: “…La Inspectoria del Trabajo en su argumentación confunde dos verbos totalmente diferentes como lo son “recibir” y “aceptar” pues la misma asimila que recibir es igual a aceptar errando en esa interpretación y produciendo en consecuencia un resultado pernicioso para la empresa, muy diferente al que debió ser si hubiere interpretado bien dicho verbo. Al confundir la Inspectoria del Trabajo el contenido del verbo “recibir” con el verbo “aceptar” estableció que por el solo hecho de que un patrono reciba extemporáneamente un Certificado de Incapacidad automáticamente está aceptando el mismo sin condición alguna y está renunciando así al derecho que le da ley a denunciar la ausencia injustificada del trabajador faltante, dando por cierto un hecho inexistente.

Al respecto, quien juzga considera pertinente transcribir parte de la narrativa y motiva del acto administrativo impugnado, cuyos originales constan en el presente asunto desde el folio 10 al 16, pieza 1, así como copias certificadas en los folios 96 al 102, pieza 1:

“…Ahora bien, este Juzgador administrativo determina que la relación sustancial controvertida en el presente procedimiento, si efectivamente el trabajador abandono su puesto de trabajo en fecha 29/09/2011 y si se efectuó el despido, razón por la cual es necesario pasar al análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso por las partes… Luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se pudo comprobar que la parte accionante presento los certificados de incapacidad ante la sede de la empresa accionada ya que los mismos se puede constatar el sello húmedo de la empresa accionada, razón por la cual no se presento en la fecha indicada a reintegrarse a sus labores (29/09/2011), el representante patronal alego que los mismos fueron presentados en forma extemporánea hecho este que no demostrado al hacer uso de la actividad probatoria . En este sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”(negrilla del Despacho), y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho…debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…(negrilla y subrayado del Despacho); es por lo cual que quien decide debe apegarse a las normas del derecho debe atenerse a lo alegado y probado en autos y en este particular el empleador alego unos hechos que pudo demostrar. Por las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, concluye este Despacho Administrativo que la presente solicitud debe prosperar. Así se decide…”

Analizado el expediente administrativo, cuyas actuaciones no fueron impugnadas por emanar de la autoridad administrativa, se presumen legales y legítimas, por lo cual le merecen fe a quien sentencia. Asì se establece.

En la Audiencia de Juicio el recurrente manifestó entre otras cosas que:

… el trabajador dejo de asistir a sus labores, sin justa causa, no cumplió con lo establecido en el artículo 38 de LOTTT, las cuales mi representada ejerció una calificación de falta por la Inspectoria del Trabajo, las cuales esta en su decisión está viciada por el falso supuesto de hecho. La inspectoria del trabajo ordeno una cautelar, donde se pidió la nulidad de esa medida donde el Segundo de Juicio la declaro Con Lugar. En la oportunidad consigno escrito de prueba, las cuales se ordena agregar a los autos. Solicito que se declarado Con Lugar la presente demanda.

Por su parte la representación judicial del Tercero Interviniente ciudadano JESÙS M.P.T., entre otras cosas manifestó:

”… en cuanto a la exposición de la querellante están suscitando hechos nuevos, en la cual señala la caducidad, lo cual no está reflejado en la contestación de la demanda. Sin embargo contesto a lo que consta en autos, lo cual admito que fue solicitado una medida cautelar. El trabajador sufrió un accidente donde se encuentra solicitado por INPSASEL, con respecto a la prueba de testigos fue realizada por una sola parte, sin embargo se pueden evidenciar que las preguntas eran inútiles. Por las razones antes expuestas, solicito la evacuación de la prueba de informe sean por escrito al igual solicito que sea declarado Sin Lugar la demanda.”

La Fiscal del Ministerio Publico, señalo entre otras cosas que:

…se encuentra presente como Garante de la Legalidad y Constitucionalidad conforme el Artículo 285 ord. 1 y 2 de la Constitución, manifiesto que se encuentran garantizados el debido proceso y derecho a la defensa

; y su opinión cursa a los folios 109 al 118, pieza 2, en la cual consideró:

…De esta manera, según los elementos probatorios acompañados se evidencia que para la fecha 29/09/11 en que la empresa DIGITRON COMPANY C.A. estimó en inicio de las ausencias injustificadas del ciudadano J.M.P.T. por las cuales solicitó la calificación de falta, este trabajador se encontraba en un estado de enfermedad que constituía uno de los presupuestos de la suspensión de la relación de trabajo contemplada en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyos efectos legales según el artículo 95 eiusdem eran que “…el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.” en este punto si bien el desconocimiento de esos permisos por parte del patrono lo excusan de una intención dolosa o culposa, lo cierto es que por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado…” y para el cumplimiento de esa obligación el numeral 1 establece “…En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.”

Así pues, en la presente controversia se deduce no había causa justificada para la terminación de la relación laboral mediante una causal de despido, ni aun estando en desconocimiento la empresa había para el momento del traslado a su sede en fecha 06/03/12 (folio 64) pronunciamiento alguno que sostuviera la terminación de la relación laboral, por el contrario se ha evidenciado la causa que relevaba al trabajador de presentarse a su lugar de trabajo, independientemente de la consecuencia que pretenda darse a la falta de su presentación en un lapso legal cuya norma no señala quien argumenta, nos resultaría desproporcionado por la entrega extemporánea dejar sin efecto los reposos médicos del IVSS, como también nos resulta irrelevante el reclamo de sobre la apreciación de pruebas que probarían las ausencias posteriores al 28/09/11 cuando se hizo constar el permiso medico hasta el 31/11/11, advertidos como se está de prevenir las reposiciones inútiles por interpretación del artículo 257 de la Constitución. En consecuencia, se emite opinión contraria a la presente demanda de nulidad estimándose que debe declararse sin lugar…

De seguidas vistas las posiciones de las partes y de la Fiscalía del Ministerio Público, se proceden a resolver los vicios denunciados de la siguiente manera:

Observa quien sentencia que se recurre la P.A. N° 00681 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede J.P.T.d.E.L., de fecha 31 de mayo de 2012, contenida en el expediente N° 005-2011-01-02449, alegando el recurrente vicios de silencio de Prueba y vicios por Falsos Supuestos, ya que la ciudadana Inspectora del Trabajo omite en forma absoluta toda consideración sobre elemento probatorio existente en autos; ya que las testimoniales promovidas no fueron tomadas en cuenta por la Inspectora al momento de dictaminar, pues ni siquiera la menciona o nombra, ni siquiera para explicar o motivar el porqué las desechó, de esta manera se silenciaron las pruebas que demostraban que el trabajador no se reportó por la empresa ni a laborar ni menos a justificar su ausencia, vulnerando de esta forma, el derecho a la defensa de la empresa, dejándola en un estado de desigualdad jurídica. Igualmente con respecto al vicio de falso supuesto alega el recurrente que la Inspectoria del Trabajo al confundir el contenido del verbo “recibir” con el verbo “aceptar” estableció que por el solo hecho de que un patrono reciba extemporáneamente un Certificado de Incapacidad automáticamente está aceptando el mismo sin condición alguna y está renunciando así al derecho que le da la ley a denunciar la ausencia injustificada del trabajador faltante, dando por cierto un hecho inexistente.

Así mismo, se observa que en la solicitud presentada en sede administrativa, el trabajador señaló que comenzó a prestar sus servicios, personales, subordinados y directos para la empresa DIGITRON COMPANY C.A., en fecha 07/07/2007, desempeñándose como Ayudante Instalador, devengando un salario mensual de Bs. 1.548,21 y cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:30 m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., pero es el caso que en fecha 01/12/2011, fue despedido injustificadamente, al momento de reincorporarse a su puesto de trabajo, luego de un reposo medico por accidente laboral, ocasionando un detrimento a su derecho al trabajo y a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad la más reciente prorrogada mediante Decreto Presidencial Nº 7.914 de fecha 16/12/2010.

En este sentido, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, nos refiere a las Leyes aplicables por la Administración del Trabajo, siendo la inamovilidad laboral, tal como lo ordena el Decreto, un procedimiento tramitado de conformidad con el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que se dictó la p.a. Nº 00681, considerando quien Juzga, la facultad que otorga la norma al Inspector del Trabajo, para considerar las leyes antes mencionadas al momento de resolver un conflicto intersubjetivo; así como aplicar los principios que rigen en materia laboral. Es por ello, que en la valoración de las pruebas, el Inspector del Trabajo debe considerar lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Por la forma como la recurrente dio contestación a la solicitud en sede administrativa, en la cual contradice los hechos alegados por el actor, es decir, manifestando que el trabajador laboró hasta el 29/09/2011, fecha en la cual el trabajador debió incorporarse a sus labores, luego de que se venciera el reposo médico el 28/09/2001 y no compareció a la sede de la empresa, ni ese día, ni los días siguientes; que rechaza y niega que el trabajador estuviera amparado por la inamovilidad laboral especial descrita en el artículo 53, N° 14 de la LOPCYMAT, por cuanto el trabajador dejo de asistir el 29/09/2011 y no se reincorporo a sus labores de trabajo; y que no efectuó el despido invocado por el demandante; igualmente rechazo el horario y que el trabajador sufriera un accidente de trabajo dentro de la empresa, (folio 34, pieza 2) y posteriormente insistir que el trabajador dejo de asistir a su lugar de trabajo dos meses antes de la fecha que alega el despido (01/12/2011), ni dentro de las 48 horas, ni menos aun los días siguientes sin justificación alguna (folio 40, pieza 2), en consecuencia la carga de la prueba corresponde a la empresa. Así se establece.

Así las cosas, quien sentencia observa que el hecho controvertido en la solicitud de Calificación de Despido, es precisamente la inasistencia injustificada del trabajador JESÙS M.P.T. a sus labores en la demandada DIGITRON COMPANY C.A., puesto al cual, la empresa alega que el trabajador debió reincorporarse en fecha 29/09/2011 y no se presentó y el trabajador alega que se encontraba de reposo hasta el día 30/11/2011, y al momento de reincorporarse el día 01/12/2011 fue despedido injustificadamente. Declarándose en sede administrativa Con Lugar el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, oponiéndose a dicha decisión la empresa DIGITRON COMPANY C.A., por lo cual recurre ante esta sede judicial interponiendo el presente recurso de nulidad, alegando los vicios de silencio de prueba y falsos supuestos.

Ahora bien, pasa este juzgador a pronunciarse con respecto a los vicios denunciados:

En cuanto al Vicio por Silencio de Pruebas, se observa de las testimoniales promovidas por la empresa de los ciudadanos M.P., A.M.O., F.A. y E.A., los cuales fueron admitidos y evacuados ante sede administrativa, (folios 50 al 57, pieza 2), de lo cual según lo testificado, se observa que ninguno de ellos conocía al trabajador J.M.P.; que sabían que se encontraba de reposo por comentarios en la empresa y que no saben si el trabajador reclamante presentó otro reposo porque ellos no trabajan en el área administrativa. Tales declaraciones nada aportan para el esclarecimiento de la supuesta inasistencia injustificada, toda vez que no están en conocimiento si el trabajador presento reposo o si fue despedido, porque ellos no laboran en el área administrativa, por lo que dichas declaraciones adolecen de certeza respecto al punto controvertido. Considerando este juzgador; que si bien es cierto que el ente administrativo en su decisión no se pronunció con respecto a estas testimoniales, las mismas no modifican la decisión dictada en la P.A., por lo que se concluye que la decisión dictada por la Inspectora del Trabajo se encuentra ajustada a derecho; considerando quien juzga que al momento de decidir, las pruebas aportaban medios de convicción suficientes para resolver la controversia. Así se establece.-

En relación al Vicio de Falso Supuesto, observa quien juzga de la P.A. recurrida y que cursa en autos a los folios 66 al 69, pieza 2 que establecida como fue la controversia, y los hechos desvirtuados por la demandada, la Inspectora de Trabajo decidió: “… Por las consideraciones de Hecho y de Derecho que anteceden, concluye este Despacho Administrativo que la presente solicitud debe prosperar, y así se decide…” ; pero como quiera que la demandante de autos alega el vicio de Falso Supuesto, por la errónea interpretación del verbo “recibir” con el verbo “aceptar” estableciendo que por el solo hecho de que un patrono reciba extemporáneamente un Certificado de Incapacidad automáticamente está aceptando el mismo sin condición alguna y está renunciando así al derecho que le da ley a denunciar la ausencia injustificada del trabajador faltante, dando por cierto un hecho inexistente.

Con respecto al referido vicio, este juzgador observa que en el traslado efectuado por la comisionada especial del trabajo en fecha 06/03/2012 a la sede de la empresa, con el objeto de practicar la Medida Cautelar Innominada decretada el 22/12/2011, quien fue atendida por la Coordinadora de la empresa quien a su vez se comunicó por vía telefónica con el ciudadano G.P., dueño de la empresa, indicando “NO LO ACEPTO Y DIGALE A ÉL QUE SE VAYA A SU CASA YA QUE TIENE TRES (3) AÑOS DE REPOSO” (Folio 55, pieza1), lo que evidencia que la empresa estaba en conocimiento de la situación de reposo del trabajador.

Por otra parte considera quien juzga que el trabajador justificó las faltas con los reposos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (folios 37 al 39, pieza 1), los cuales no fueron impugnados y estos merecen fe, por tratarse de documentos públicos administrativos y el hecho de haberlos presentando fuera del lapso legal, no significa que no existen y que hayan justificado la ausencia del trabajador, por lo que se concluye que no había causa justificada para la terminación de la relación laboral mediante una causal de despido, por el contrario se ha evidenciado la causa que relevaba al trabajador de presentarse a su lugar de trabajo, independientemente de la consecuencia que pretenda darse a la falta de su presentación en un lapso legal, pues en este caso debe prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias, tomando en cuenta lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado…” , por lo tanto la entrega extemporánea no debe dejar sin efecto los reposos médicos del IVSS, pruebas que convalidan las ausencias posteriores al 28/09/11 hasta el 31/11/11. Así se establece.-

Ahora bien, este Juzgador observa que la Inspectora del Trabajo consideró los hechos alegados, las razones y pruebas aportadas por las partes en el procedimiento administrativo, por lo que cumple con los requisitos que establece el Artículo 18 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fundamentando su decisión en la existencia de la prestación de servicio, además de la procedencia de la inamovilidad laboral solicitada por el trabajador accionante, por lo que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, no se observa de la lectura de la providencia el vicio alegado por la recurrente, por lo que se declara improcedente el vicio de falso supuesto. Así se decide.-

Al respecto, este sentenciador observa que la Inspectora del Trabajo, tramitó el procedimiento conforme lo determina el Decreto de inamovilidad, aperturó la articulación probatoria que establece el Artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo oportunidad las partes de promover las pruebas que consideraron aportarían medios de convicción para la solución del procedimiento de reenganche, aplicando el procedimiento legalmente establecido, así como garantizando el derecho a la defensa de los intervinientes, por lo que se declara improcedente lo alegado por el demandante. Así se establece.-

Así las cosas, este Tribunal en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor de lo previsto en el Artículo 89 Constitucional, quien Juzga luego de la lectura de la P.A. recurrida en el presente asunto, considera que no se observan vicios en el procedimiento llevado en el expediente 005-2012-01-02429; por lo que se declaran improcedentes los vicios por los Supuestos denunciados por el recurrente de la P.A. Nº 00681. Así se decide.-

III

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Sin lugar el recurso de NULIDAD DE LA P.A. N° 00681 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede J.P.T.d.E.L., de fecha 31 de mayo de 2012, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en el expediente N° 005-2011-01-02429.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo, y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

TERCERO

Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Lara, que dictó la p.a. y a la representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 06 de agosto de 2014.-

ABG. W.S.R.H.

JUEZ

ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA

SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:00 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

ABG. M.A.G.

SECRETARIA

WSRH/Jgf.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR