Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteMerly Morales
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de Octubre de 2007

197° y 148°

PONENTE: DRA. M.M.

CAUSA N° S6-2292-2007 (Aa)

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana D.M.A., en su condición de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 41 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de agosto del año 2007, mediante la cual admitió parcialmente la acusación presentada en contra del ciudadano G.R.J..

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 17 de septiembre de 2007, la ciudadana ABG. D.M.A., en su condición de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…CAPITULO IV FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE APELACIÓN

“…En cuento (sic) al hechos que el juez Cuadragésimo Primero (41°) en funciones de Control decidiera que “…”, considera el Ministerio Público, que este pronunciamiento debe ser declarado nulo pues si se lee con detenimiento el artículo 339 Ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “…” el Ministerio Público ordeno las experticias de ley sobre las evidencias incautadas en el procedimiento policial de aprehensión, la Defensa del imputado de autos no solicito al Juzgador que a experticias de ley ordenadas se tramitaran por las reglas de la prueba anticipada por lo que resultas palmadas (sic) en los documentos Reconocimiento Legal N° 9700-228-DFC-1010-DAEF -0750, de fecha 26-06-07 y Avaluo Real N° 9007-247-0613 de fecha 26-06-2007, deben ser admitidas para su exhibición y lectura, pues los funcionarios a experto (sic) a la hora de deponer en juicio oral y público lo deberían hacer en base a lo plasmado en dicho (dic) documentos, pues de lo contrario sobre que van a deponer en juicio oral y público pues el testimonio del experto debería ser visto como lo principal y accesorio la documental y sin esta como exponer un testigo experto que ha diario practican equis cantidades de experticias pues la finalidad de admitir esta prueba documental es que la evidencia incautadas (sic) en (sic) coincide con las resultas de la experticia y que al momento de el testigo exponer es menester informar que es sobre la documenta (sic) signada “…” imaginemos que en este juicio de pronto el experto comience a deponer sobre la experticia que practicó el día anterior sobre equis evidencia, es por ello que se debe admitir la documental pues de lo contrario seria entonces un caos la administración de Justicia…”

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 85 al 90 del presente cuaderno de incidencias, acta de celebración de la audiencia preliminar, emanada del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14-08-2007, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: ….en consecuencia ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en cuanto las pruebas se admiten todos a excepción de las documentales Reconocimiento Legal N° 9700-228-DFC-1010-DAEF-0750, de fecha 26-06-2007 y Avalúo real N° 9007-247-0613, de fecha 26-06-2007…

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a decidir en los siguientes términos:

La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juez de la causa, por cuanto consideró que la misma, le causa un gravamen irreparable, fundamentándose dicha infracción en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a la denuncia de infracción por el presunto gravamen irreparable alegado por la recurrente de autos, ello nos obliga primariamente, traer a colación lo propuesto por el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de la Sala).

En total consonancia a lo indicado por el referido autor, traemos igualmente a colación lo propuesto por el maestro E.V., en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, nos señala el significado de Agravio de la siguiente manera:

Es el perjuicio que, en virtud de la secumbencia, tiene que sufrir la parte para estar habilitada para introducir este recurso. Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral

…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive por que son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.

Por otra parte, entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos, tenemos que el agravio constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación, el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción resultando lógico y necesario que la ilegalidad se encuentre en el acto impugnante, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el impugnante.

Entendiendo así, de que es menester, que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues, el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que afecte realmente al recurrente y es lo que analizará esta Sala a continuación.

Frente a los anteriores argumentos, observamos que en la presente causa, se desprende que el Juez de Instancia al momento de celebrarse la audiencia preliminar no admitió las pruebas documentales referentes al Reconocimiento Legal N° 9700-228-DFC-1010-DAEF-0750, de fecha 26-06-2007 y al Avalúo real N° 9007-247-0613, los cuales fueron solicitados por el Ministerio Público para su lectura y exhibición en el Juicio Oral y Público.

En tal sentido, el gravamen irreparable, argumentado por la apelante de autos fue demostrado, ya que de una somera lectura del pronunciamiento referente a la no admisión de las pruebas, se evidencia la total desavenencia del mismo, siendo que este a todas luces afecta de manera directa el proceso investigativo llevado por la representación fiscal, pudiendo acarrear un injusto para las partes intervinientes en el proceso imposibilitando un desarrollo transparente y expedito del juicio que se sigue al efecto.

Ahora bien, consideran estas decisoras que el Debido Proceso supone el derecho a probar, tal como lo pretende el Ministerio Público. El derecho a probar es de alguna manera, el derecho al proceso mismo y el acceso a la administración de justicia. Por lo que partiendo de esta génesis es el criterio de este Tribunal Colegiado, que el Juez de Instancia debió admitir las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal, siendo que para el momento de incorporarlas a su escrito acusatorio, dicho despacho fiscal había solicitado con bastante antelación la práctica de la misma, y la defensa en todo momento mantuvo conocimiento de la existencia de dicha solicitud.

Así las cosas, constata esta Sala, que la razón le asiste a la recurrente de autos, en virtud del perjuicio que ocasiona el Juez Aquo con su pronunciamiento, siendo que dichas pruebas fueron debidamente ofertadas en el acto conclusivo; determinándose así, que los medios de pruebas a los que hace referencia la Representación Fiscal en su escrito de impugnación, fueron ofertadas ante el Juzgado de la Causa y obtenidas en forma lícita, señalándose su necesidad y pertinencia; cuestión esta que no fue analizada por el Juez de Instancia, siendo que solo se limitó a señalar que no las admitía.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1303 de fecha 20-06-2005, la cual fue emitida con carácter vinculante esgrime lo siguiente:

…En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal….

El Juez de Control al tener que pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, lo hará previo examen de la legalidad y licitud, pasará a estudiar su pertinencia y necesidad, y sólo se rechazaran aquellas pruebas cuya inutilidad, impertinencia o irrelevancia sean manifiestas, lo cual permitirá dar entrada a medios probatorios cuyo objeto guarde relación indirecta con los hechos objeto del proceso, lo cual es perfectamente viable en el proceso penal por cuanto conforme al artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad.

El Tribunal podrá limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando estás no sean útiles y pertinentes; es de destacar en el caso bajo estudio que el delito que dio origen a la presente causa es el de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente y los medios con que presuntamente fue cometido el mismo versarían sobre las pruebas promovidas por el Ministerio Público y no admitidas por el Juez de Instancia, y que son necesarias para el contradictorio.

Es de destacar que con la negativa a la incorporación de las pruebas documentales tantas veces mencionadas se le causa un perjuicio al ejercicio fiscal que atenta contra las pretensiones no sólo de la Vindicta Pública sino del Órgano Jurisdiccional al momento de administrar justicia, haciendo que su desarrollo, y las pretensiones de llegar a la verdad de los hechos se haga cuesta arriba a las partes involucradas en el presente proceso penal quebrantándose el derecho a la igualdad de las partes y el equilibrio procesal que el Juez debe mantener, en razón que la práctica de dichas probanzas fueron establecidas y conocidas con amplitud mediante el escrito acusatorio.

Ahora bien, del petitorio requerido por la apelante, se desprende que la misma pretende que este Tribunal Colegiado revoque el pronunciamiento aludido y en consecuencia se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar, sin embargo, frente a esta solicitud, consideran estas Juzgadoras que la misma es inoficiosa, ya que sería una reposición inútil del proceso, por cuanto la fase preliminar ha precluido y ello no obsta a retrotraer el mismo, en consecuencia, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho será DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana D.M.A., en su condición de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de agosto de 2007; de conformidad con lo establecido en el 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es evidente el gravamen irreparable causado, y en consecuencia, se ADMITEN las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público como lo son el Reconocimiento Legal N° 9700-228-DFC-1010-DAEF-0750, practicado en fecha 26-06-2007 y el Avalúo real N° 9007-247-0613, de fecha 26-06-2007, por considerar que las mismas son, lícitas, útiles, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, debiendo el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 41 de este Circuito Judicial Penal acompañar el auto de apertura a juicio con la presente decisión y asimismo el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio que le corresponda por distribución incorporarlas en el contradictorio, conforme a la ley. ASÍ DE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto anteriormente, esta SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana D.M.A., en su condición de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de agosto de 2007; de conformidad con lo establecido en el 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es evidente el gravamen irreparable causado, y en consecuencia, se ADMITEN las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público como lo son el Reconocimiento Legal N° 9700-228-DFC-1010-DAEF-0750, practicado en fecha 26-06-2007 y el Avalúo real N° 9007-247-0613, de fecha 26-06-2007, por considerar que las mismas son, lícitas, útiles, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, debiendo el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 41 de este Circuito Judicial Penal acompañar el auto de apertura a juicio con la presente decisión y asimismo el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio que le corresponda por distribución incorporarlas en el contradictorio, conforme a la ley.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. P.M.M.

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE

(PONENTE)

DRA. M.M.D.. G.P.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY DEL CARMEN CABRILES

CAUSA N° 2292-2007 (Aa) S6

MM/PMM/GP/YDCC/Rafael.

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