Sentencia nº 1018 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

Ponencia del Magistrado O.A.M.D.

En el juicio que por cobro de retroactivo del beneficio de alimentación, siguen los ciudadanos D.J.C.D., F.R.Q.D., M.Z.G., C.B.L., M.A.O.G., J.A.G.P., A.J.M.A., B.J.V., J.J.R.E., A.R.G.S., J.V.C.P. y E.Y.L.J., representados judicialmente por los abogados Adrianys R.H.P., J.G., R.D.Q.Á. y Nersa A.O.V., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, representada judicialmente por los abogados M.C.S.C., R.L.A.C., B.N.B.L. y Y.Y.A.P.; el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante decisión de fecha 7 de octubre de 2010, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, y confirmó el fallo emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, el cual declaró con lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 10 de febrero de 2011, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

Mediante decisión N° 252 de fecha 17 de marzo de 2011, esta Sala de Casación Social admitió el recurso de control de la legalidad interpuesto.

Por auto de Sala fechado 22 de junio de 2011, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves cuatro (4) de agosto de 2011 a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Denuncia la parte demandada recurrente, que la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, fue condenada a pagar el beneficio de alimentación a razón del 0,25% del valor actual de la unidad tributaria, por aplicación del Reglamento de la Ley de Alimentación, sin tomar en cuenta que se ha debido aplicar el artículo 5 del parágrafo primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, de fecha 27 de diciembre de 2004, por ser este último cuerpo normativo, la legislación aplicable al caso de autos.

En tal sentido, se explica que el Juez de Alzada incurre en una motivación errada, al aplicar de manera retroactiva el contenido del artículo 36 del mencionado Reglamento, el cual entró en vigencia a partir de abril de 2006, por lo que, debió condenar el 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que nació el derecho a percibir el referido beneficio, es decir, al valor de la unidad tributaria vigente para cada período, desde el 1° de abril de 2001 hasta el 20 de febrero de 2006.

Finalmente, se delata que, la Alzada, incurrió en error al condenar en costas al ente Político Territorial, Municipio Páez del Estado Portuguesa, y no acogió la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, en materia de improcedencia de costas de los entes políticos territoriales, que gozan de privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República.

Para decidir, se observa:

El principal motivo de la presente litis consiste en que los demandantes alegan que la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, violentó el derecho de los trabajadores de percibir el beneficio de alimentación, durante el período comprendido desde el 1° de abril de 2001 hasta el 20 de febrero de 2006, al privarlos de manera intempestiva del mismo, sin explicación alguna, el cual venían recibiendo regularmente en cupones o tickets de alimentación.

De las actas que conforman el expediente, observa esta Sala que, respecto al punto medular, ambos Jueces de Instancia declararon la procedencia del beneficio de alimentación que les asiste a los accionantes.

No obstante, con respecto al pago condenatorio del beneficio de alimentación declarado procedente por la Alzada, se denuncia a través del presente recurso de control de la legalidad, la aplicación retroactiva de una norma no vigente para el período en el que se reclama la falta de cumplimiento, específicamente, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual entró en vigencia a partir de abril de 2006, siendo que lo correcto era condenar el pago de dicho beneficio de conformidad con el artículo 5, parágrafo primero de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en fecha 27 de diciembre de 2004, por ser esta la legislación aplicable al caso.

Una vez obtenido el conocimiento sobre los argumentos que sustentan la demanda y la denuncia del recurso aquí presentado, en esta fase de análisis resulta necesario para la Sala reproducir el criterio sostenido por el Juzgador de Alzada, en cuanto al punto en discusión, a los efectos de decidir acerca de las violaciones que se apuntan:

En atención al primer punto controvertido, relativo a la condenatoria del beneficio de alimentación (cestas tickets), conceptos éstos que fueron un hecho controvertido y discutido durante el desarrollo del juicio; es importante destacar, que el beneficio que aquí se reclama, nace con ocasión de la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro.- 36.538 de fecha 15/09/1998, la cual por disposición del artículo 10 ejusdem, entraría en vigencia el 1 de enero de 1999.

Posteriormente, en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro.- 38.094, se deroga la Ley que la antecedió, pero el beneficio alimentario se mantiene. Ente las principales reformas de esta nueva Ley (2004) están de las modalidades de cumplimiento del beneficio así como la reducción del número de trabajadores beneficiados. El 28/04/2006, en la Gaceta Oficial Nro.- 38.426 de la Republica Bolivariana de Venezuela, sale publicado el Reglamento de la Ley in comento.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al pago de Cesta Tickets alimentación ha señalado en sentencia Nro.- 0327 del 23/02/2006 (Caso: J Bohórquez contra Construcciones Industriales C.A. y otro) que cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido con este beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento, tal concepto puede ser reclamado por el trabajador y el pago del mismo es procedente en bolívares por parte de la accionada al no ser satisfecho en su oportunidad.

En cuanto a la forma de pago del beneficio del cesta ticket de alimentación el cual se encuentra contemplado en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su parágrafo primero, se indica que si el patrono otorga el beneficio de cupones o tickets, corresponderá uno por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a 0.25 Unidades Tributarias ni superior a 0,50 Unidades Tributarias.

Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

Parágrafo Primero: En caso de que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega e cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, se suministrará un (1) cupón o tickets o una (1) carga de tarjeta electrónica por cada trabajador, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)…

. (Fin de la cita).

Por su parte, el Reglamente de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, específicamente el artículo 36, previsto en el TÍTULO V, denominado “DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR O EMPLEADORA” señala:

Artículo 36. Cumplimiento retroactivo

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. (Fin de la cita. Resaltado propio de esta Alzada).

En este cuanto (sic) a este (sic) punto, quien juzga, acoge criterio del a quo, considerando que “Corresponde al trabajador el pago de beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (comillas, cursivas y subraya propias del tribunal), puesto que el mismo, no cumplió con dicho pago en la oportunidad correspondiente, en consecuencia la Jueza del a-quo actúo conforme a derecho al ordenar el pago de dicho concepto en base a la unidad tributaria vigente para el momento que la parte demandada cumpla con su pago. Así se establece. (Resaltado de la Sala).

Como se aprecia de la trascripción que antecede, el Juez Superior acogió el criterio mantenido por el A quo, para establecer la forma de pago del beneficio de cesta tickets por el incumplimiento patronal en el período reclamado, por lo que, en consecuencia, ordenó el pago de dicho concepto en base a la unidad tributaria vigente para el momento en que la parte demandada de cumplimiento a la condenatoria, por aplicación del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Así las cosas, se observa que tal y como lo estableció el Juez A quo, en su decisión, resulta evidente que para el período en que los demandantes reclaman que les fue cercenado el beneficio de alimentación, esto es, del 1° de abril de 2001 al 20 de febrero de 2006, no se encontraba vigente el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, ya que fue a partir del 28 de abril del 2006 con la publicación en la Gaceta Oficial N° 38.426 de dicho cuerpo normativo, que se estableció la forma de cancelarse el beneficio de alimentación no cumplido por el patrono de forma oportuna, en cuyo supuesto se estipuló que debía hacerse con base al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento.

Por consiguiente, cuando la recurrida aplica el artículo 36 del Reglamento aludido al caso en concreto, para determinar la forma de pago del beneficio de alimentación que se reclama, lo hace indebidamente en virtud a que emplea una norma no vigente al momento de los hechos respectivos, infringiendo en consecuencia dicha norma, y otorgándole además un efecto retroactivo, con lo cual infringe la prohibición al respecto contenida en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 del Código Civil.

Respecto al principio de irretroactividad de la Ley, tenemos que el mismo se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.

Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

En relación con ello, la Sala Constitucional, en decisión N° 15 de fecha 15 de febrero de 2005 (caso: T.A.R., R.U. y otros), señaló lo siguiente:

La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las Leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia N° 1507 de 05.06.03 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.

En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001, 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:

Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.

La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la Ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden

.

Ahora bien, como afirma J.S.-Covisa, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una Ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias Nros. 389/2000 (Caso D.S.C.) y 104/2002 (Caso D.R.G.), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una Ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (Sánchez-Covisa Hernando, Joaquín, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).

Asimismo, ha sido criterio de esta Sala en un caso similar al de autos que “antes de la entrada en vigencia de dicho Reglamento, cuando no existía tal especificación normativa, conforme a la jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Social, en la interpretación de las normas relativas a Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, posteriormente Ley de Alimentación para los Trabajadores, la solución había sido que el beneficio de alimentación adeudado debía cancelarse por los días efectivamente laborados, calculados por el valor de la unidad tributaria que refiere la norma -artículo 5, parágrafo primero-, para el momento en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, es decir, al valor de la unidad tributaria vigente para cada período”. (Sentencia N° 326 de fecha 31 de marzo de 2011).

En consecuencia, visto que la decisión del Superior resulta contraria al principio de irretroactividad de la Ley, al aplicar indebidamente el contenido del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual –como se explicó en acápites anteriores- no existía para el momento en que se generó la falta de cumplimiento del beneficio de alimentación en cupones, generando con tal proceder consecuencias determinantes en la dispositiva del fallo, resta a esta Sala declarar con lugar el presente recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada y por esta razón se anula el fallo recurrido. Así se decide.

En virtud de lo antes establecido y a tenor de lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala desciende a las actas del expediente, y pasa a decidir el fondo del asunto, bajo las siguientes consideraciones:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Los accionantes alegaron, en su escrito libelar, que actualmente prestan sus servicios para la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y devengando el salario mínimo estipulado por el Ejecutivo Nacional.

Señalan que la demandada violentó sostenidamente en el período comprendido desde el 1° de abril de 2001 hasta el 20 de febrero de 2006, los derechos de los accionantes, en relación al suministro de una comida balanceada, o en su defecto, en la percepción de un cupón o tarjeta electrónica en dicho lapso, y tomando en cuenta que se les cercenó su derecho de manera intempestiva, por cuanto los mismos venían percibiendo de manera regular su beneficio de alimentación en cupones o tickets, hasta que, sin explicación de ninguna naturaleza, se les privó de ese derecho, por lo que solicitan el pago del retroactivo del beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y Ley de Alimentación para los Trabajadores durante el período indicado.

Manifestaron que ingresaron a prestar sus servicios así: D.C. en fecha 20 de octubre de 1994, F.R.Q.D. en fecha 24 de mayo de 1999, M.Z.G. en fecha 16 de julio de 1993, C.B.L. en fecha 25 de marzo de 1994, M.A.O.G. en fecha 16 de mayo de 1997, J.A.G.P. en fecha 14 de marzo de 1997, A.J.M.A. en fecha 12 de diciembre de 1993, Belkys J.V. en fecha 26 de julio de 1999, J.J.R.E. en fecha 31 de marzo de 997, A.R.G.S. en fecha 11 de febrero de 1994, J.V.C.P. en fecha 22 de noviembre de 1991 y E.Y.L.J. en fecha 02 de febrero de 1999, y que todos devengan el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional.

Por su parte, la demandada, en su escrito de contestación, adujo que en la presente causa se encuentra involucrado un ente municipal, en tal sentido alega que éste no contaba con recursos para pagar el concepto peticionado por los accionantes, para el período comprendido entre los años 2001 al 2006, ya que a partir del 2006 fue que el Ejecutivo Nacional comenzó a enviar los recursos, y es por ello que dicho derecho no les nació en el 2001, sino a partir de enero de 2006.

Agrega que en el supuesto negado que el Tribunal no considere lo antes expuesto y considere que el derecho a los demandantes se les generó en el año que estos indican y condene a pagar todos los años que los actores reclaman, a todo evento niega y rechaza que la demandada deba pagar a los trabajadores activos todos los días que éstos reclaman, por cuanto algunos de los días que los actores señalan, no fueron laborados por una u otra circunstancia (vacaciones, reposos o inasistencia), siendo que el beneficio de alimentación previsto en la Ley, fue creado a los fines de proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral, en tal sentido dicho beneficio está estipulado para cada trabajador durante la jornada de trabajo, es decir, por cada día efectivamente laborado, para lo cual señala de manera pormenorizada en su litis contestatio, para cada uno de los actores, los días en que no laboraron y en que, por consiguiente, no le corresponde el beneficio aludido.

Por otra parte, niega que a todos los actores se les deba pagar por el beneficio de alimentación reclamado y contemplado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en base al 0,25% de la unidad tributaria vigente para el momento de interposición de la presente demanda, por cuanto los accionantes pretenden la aplicación de la retroactividad del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, de fecha 28 de abril de 2006, cuando calcula dicho concepto en base a una última unidad tributaria, siendo que se está reclamando desde el año 2001 hasta el año 2006.

A tal efecto, explican que los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Civil consagran el principio de irretroactividad de las leyes, por lo que habiendo entrado en vigencia el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores a partir del 28 de abril de 2006, solicitan que se ordene la aplicación del porcentaje mínimo de la unidad tributaria vigente para cada año correspondiente, es decir, el 0,25% de la unidad tributaria vigente para cada período, además de no incluirse los sábados, domingos, días de vacaciones, días de fiestas nacionales y regionales, reposos, inasistencias injustificadas.

Niega rechaza y contradice que el trabajador C.B.L. se encuentre activo.

Alega que los accionantes al momento de realizar el descuento de vacaciones, lo hacen en base de una constante de dieciocho (18) días por años, sin incluir el día adicional que se añade por cada año de servicios prestado, además que no deducen del cálculo de cobro de cesta tickets los días 19 de abril, 24 de junio, 12 de octubre, 24, 25 y 31 de diciembre y el 29 de septiembre, días estos de fiestas nacional, regional y municipal.

Por último, conviene en la prestación de los servicios por parte de los ciudadanos D.C., F.Q., M.G., M.O., J.G., A.M., Belkys Vera, J.J.R., A.G., J.V.C. y E.L., no obstante, niega la jornada de trabajo alegada por los demandantes de lunes a sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., puesto que alegando que la misma es de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m.

Para decidir, la Sala observa:

En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, la Sala observa, que los puntos medulares del contradictorio se reducen a los siguientes: 1°) Determinar la jornada de trabajo invocada por los accionantes en su escrito libelar, por cuanto ellos aducen que la misma la cumplían de lunes a sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., mientras que la parte demandada, señala que éstos tienen una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m.; 2°) Determinar la procedencia o no de la excepción en el pago del beneficio de alimentación, invocada por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, la cual consistió en que para el período comprendido desde el año 2001 hasta el año 2006, dicho ente no contaba con los recursos para cumplir con el beneficio de alimentación, y que fue a partir de enero de 2006, cuando el Ejecutivo Nacional comenzó a enviar los respectivos recursos; y 3°) De establecerse la procedencia del beneficio de alimentación reclamado, restaría determinar los días en que les correspondería dicho beneficio a los accionantes, ya que éstos peticionan el pago del mismo por todos los días comprendidos de lunes a sábados, y por su parte, la parte accionada aduce, en su litis contestatio, que para cada uno de los trabajadores no procede el beneficio de alimentación en los días en que no laboraron, bien sea por disfrute de vacaciones, reposos o inasistencias injustificadas; así como la unidad tributaria bajo la cual correspondería calcular el beneficio.

Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, esta Sala quiere antes de pasar a resolver el presente asunto, establecer lo siguiente:

De la lectura que se hace a las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que únicamente la demandada -Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa- apeló de la decisión dictada por el Juzgado de la causa e impugnó la decisión emitida en Alzada, por vía del recurso de control de la legalidad, en virtud a que manifestó una disconformidad en cuanto a la condenatoria del beneficio de alimentación (cesta tickets), conforme lo prevé el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, según los parámetros establecidos en acápites anteriores; y respecto a la condenatoria en costas que recayó sobre el ente público municipal.

En atención a la forma como han venido suscitándose los recursos pertinentes al caso, en esta ocasión la Sala debe atender al principio de la reformatio in peius, evitando caer en una reforma en perjuicio, con una proyección de la congruencia en este grado de jurisdicción en vía de recurso, en consecuencia, se concluye que la demandada se conformó con la procedencia en derecho del beneficio de alimentación que les asiste a los accionantes, decretada por ambos juzgadores de instancia.

En este mismo sentido, la Sala siguiendo lo anteriormente expuesto, acoge y ratifica los motivos de hecho y de derecho establecidos en la decisión de Primera Instancia, posteriormente ratificados por la recurrida, con relación a la distribución de la carga probatoria y el análisis valorativo de las pruebas, dejando establecido lo que se especifica a continuación:

Que la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, no demostró su alegato según el cual, comenzó a otorgar el beneficio de alimentación a sus trabajadores en el año 2006.

Al respecto, se precisa que el Juzgado de Juicio por vía de notoriedad judicial, tuvo conocimiento que fue a partir de enero de 2001 que la Alcaldía comenzó a otorgar el beneficio, pues éste -el Juzgador- en su sentencia señaló que en ese mismo Juzgado cursa diversas causas signadas bajo las siglas PP21-L-2008-000594, PP21-L-2008-000645, PP21-L-2008-000770 y PP21-L-2009-000016, contentivas de demandas interpuestas contra el mismo sujeto pasivo, en la que fue recibida la información por parte de la Dirección de Recursos Humanos de dicho ente, que dice: “le informo que de acuerdo a la Ley Programa de Alimentación derogada y vigente, ciertamente el beneficio de alimentación se comenzó a otorgar por esta Institución a partir del mes de enero del año 2001”.

Entonces, habiendo la demandada comenzado a otorgar el beneficio desde el mes de enero de 2001 a sus trabajadores, consecuencialmente decae la defensa opuesta en el escrito de contestación, por lo que resulta claro que procede en derecho el reclamo del beneficio de alimentación peticionado en el período comprendido desde el 1° de abril de 2001 hasta el 20 de febrero de 2006, tal y como fue declarado en la instancia de juicio. Así se decide.

Que la demandada, no cumplió con su carga de desvirtuar la jornada de trabajo alegada por los actores, quienes sostuvieron que laboraban para el ente municipal de lunes a sábados, en horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., cuestión que fue negada y rechazada de manera enfática por la parte demandada, señalando que éstos tienen una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m..

Sobre el particular, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, no trajo a los autos medio probatorio alguno que desvirtuara la jornada de trabajo alegada por los accionantes, por lo que, en consecuencia, debe tenerse como cierta la jornada aducida por éstos, la cual es, de lunes a sábados, en horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.

Asimismo, esta Sala ratifica lo decidido por el A quo en cuanto a que el beneficio de alimentación procede por jornada efectivamente laborada, por lo que no se considerarán a los efectos del cálculo final del derecho que aquí se declaró procedente, lo correspondiente a días feriados -en cuyo caso los actores no cumplieron con su carga probatoria de demostrar que hubiesen trabajado-, así como los períodos en que los trabajadores hayan disfrutados de sus vacaciones, o hayan inasistido injustificadamente al trabajo o se encontraran de reposo, que estableció dicha Sentenciadora producto del análisis valorativo de las pruebas –argumentos no atacados por ninguna de las partes en fases de conocimiento posteriores-.

En cuanto al punto controvertido, referido a la unidad tributaria que servirá de base para el cálculo del beneficio de alimentación, debe precisarse que ello escapa de cualquier labor de valoración probatoria, pues, se trata de un punto de derecho y como tal debe ser resuelto por esta Sala, en los términos siguientes:

Tal y como se dejó establecido al resolverse el recurso de control de legalidad incoado por la parte demandada, para el período en que los demandantes reclaman que no les fue suministrado el beneficio de alimentación, esto es, a partir del 1° de abril de 2001 al 20 de febrero de 2006, no se encontraba vigente el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por lo que , antes de la entrada en vigencia de dicho Reglamento, conforme a la jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Social, en la interpretación de las normas relativas a Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, posteriormente Ley de Alimentación para los Trabajadores, la solución había sido que el beneficio de alimentación adeudado debía cancelarse por los días efectivamente laborados, calculados con base al valor de la unidad tributaria para el momento en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, es decir, al valor de la unidad tributaria vigente para cada período. Así se decide.

En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de bono de alimentación adeuda la demandada a los accionantes, siguiendo los parámetros contenidos en la sentencia Nº 629 de fecha 16 de junio de 2005, se tomará como base los días hábiles y efectivamente laborados y no pagados por la demandada, en el período comprendido entre el 1° de abril de 2001 hasta el 20 de febrero de 2006, los cuales fueron establecidos en la decisión de Primera Instancia y ratificados por el Superior, así:

Para el caso del ciudadano C.B.L., quien ya no labora para el ente demandado, deberá cancelársele en dinero en efectivo lo adeudado por este concepto, tomando como base el 0,25 % del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se establece.

Para el caso de los ciudadanos D.J.C.D., F.R.Q.D., M.Z.G., M.A.O.G., J.A.G.P., A.J.M.A., B.J.V., J.J.R.E., A.R.G.S., J.V.C.P. y E.Y.L.J., se condena el pago del beneficio de alimentación mediante la entrega de cupones, tickets o tarjeta electrónica con base al mínimo establecido por la Ley que rige el beneficio de alimentación para los trabajadores, es decir, al 0,25 % del valor de la unidad tributaria vigente para cada período. Así se decide.

Para la determinación del cálculo del beneficio de alimentación adeudado, se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes parámetros: 1°) Será efectuada por un único perito, designado por el Juzgado de Ejecución; 2°) El experto deberá calcular el beneficio de alimentación tomando en consideración los días efectivamente laborados por cada uno de los trabajadores demandantes, que se encuentran especificados en la decisión de Primera Instancia, lo cuales se dan aquí por reproducidos, y computarlos con base al 0,25 % del valor de la unidad tributaria vigente para cada período; y 3°) Los resultados que arroje la experticia deberán ser expresados en bolívares fuertes.

Las obligaciones de pago que aquí se condenan deberán ejecutarse siguiendo los parámetros establecidos en los artículo 158 y 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Casación Social

declara con lugar la demanda intentada por los ciudadanos D.J.C.D., F.R.Q.D., M.Z.G., C.B.L., M.A.O.G., J.A.G.P., A.J.M.A., B.J.V., J.J.R.E., A.R.G.S., J.V.C.P. y E.Y.L.J. contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 7 de octubre de 2010, 2) SE ANULA el fallo recurrido, y 3) CON LUGAR la demanda incoada, condenándose a la parte demandada a cancelar a los actores el beneficio de alimentación reclamado, conforme los lineamientos que han sido expuestos en párrafos anteriores.

No se condena en costas al ente público municipal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión el Magistrado Juan Rafael Perdomo, en virtud a que no estuvo presente en la audiencia oral y pública, por causas debidamente justificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A.M.D.

El Vicepresidente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI G.J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

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A.V.C.C. ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2011-000164

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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