Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

En fecha 07-02-2007, los Ciudadanos: D.D.C.G.C. y G.A.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados el primero en la Avenida 11, casa Nº 38, Barrio La lagunita, Araure Estado Portuguesa, y el segundo domiciliado en la Av. 11, calle 4 y 5, Barrio La Lagunita Villa Araure, de la misma localidad y población, titulares de las Cédulas de Identidad números 15.866.110 y 15.692.579, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio MIXGLADIS UTRIZ DE VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.065, solicitaron Divorcio fundamentado en la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Dicen en su solicitud: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 21 de Marzo de 1997, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 70 del Libro de Registro respectivo, que anexan marcada “A”; que establecieron el último domicilio conyugal en la Av. 11, casa Nº 26 del Barrio La Lagunita Villa Araure 1, Araure Estado Portuguesa; que de la unión conyugal procrearon un (1) hijo que lleva por nombre: ..........., de 9 años de edad, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Nacimiento que anexan marcada “B”. Exponen en su solicitud que desde el 20 de Abril del 2000, convienen en separarse de hecho, manteniéndose asi hasta la presente fecha, razón por la cual solicitan el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero literal i) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerde la disolución del matrimonio. La P.P. será ejercida por ambos padres; la madre ejercerá la Guarda y C.d.n. mencionado. El padre proporcionará una Obligación Alimentaría de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, a razon de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,oo) semanales los que depositara en la Cuenta de Ahorro Nro. 0007-0059-27-00100120120 del Banco BANFOANDES, a nombre de la cónyuge. En cuanto al Régimen de Visita, lo establecen de la siguiente manera: el padre podrá visitar a su hijo los fines de semanas, vacaciones escolares divididas a mitad, carnaval, semana santa compartidas de manera alterna, de igual manera navidad y año nuevo, día del padre o de la madre con quien corresponda, el cumpleaños será pasado con sus padres; Que no fomentaron bienes que liquidar. Admitida la solicitud en fecha 13-02-07, se acordó oír al niño involucrado, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión, la cual se cumplió en fechas 08-03-07 y 20-04-07.

DECISION

Examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y desprendiéndose de dicha revisión que los cónyuges están contestes en a Afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley , DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: D.D.C.G.C. y G.A.A., titulares de las Cédulas de Identidad números 15.866.110 y 15.692.579, respectivamente, por ante la Prefectura Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 21 de Marzo de 1997, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 70 del Libro de Registro respectivo, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil. En consecuencia, el niño ya identificado, quedará bajo la Guarda y Custodia de la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, será el acordado por ambos padres, establecido de la siguiente manera: el padre podrá visitar a su hijo los fines de semanas, vacaciones escolares divididas a mitad, carnaval, semana santa compartidas de manera alterna, de igual manera navidad y año nuevo, día del padre o de la madre con quien corresponda, el cumpleaños será pasado con sus padres, advirtiendo que de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con el. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, a razon de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,oo) semanales los que depositara en la Cuenta de Ahorro Nro. 0007-0059-27-00100120120 del Banco BANFOANDES, a nombre de la cónyuge, en los meses de Septiembre y Diciembre la Obligación Alimentaría será el doble, es decir, DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000,00) por cada mes por cada año, en virtud de los gastos aumentan en esa fecha, todo de conformidad a la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; que dicha Obligación Alimentaría, debe ser cancelada, por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem y la pérdida del Régimen de Visitas según lo establecido en el artículo 389 de la citada ley. Así mismo éste tribunal advierte que el monto de la Obligación Alimentaría se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del OBLIGADO, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem. En cuanto a la P.P. será ejercida por ambos padres. QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

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