Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 28 de junio de 2013.

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2005-000084

ASUNTO : KJ11-P-2005-000084.

JUEZ PROFESIONAL: ABG. J.C.T.E..

SECRETARIO: Abg. D.O..

Fiscal 8º del Ministerio Público: Abg. R.S..

Defensa Pública de GUARDIA: Abg. C.C..

IMPUTADO: Y.A.G.P..

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Y TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA previsto y sancionado en los artículos 419 y 277 del Código Penal Venezolano.

VICTIMA: E.A. MELENDEZ CARIPA Y EL ESTADO VENEZOLANO

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en Audiencia Especial fijada de conformidad con Establecido en la Disposición Final Cuarta Del Código Orgánico Procesal Penal vigente de fecha 01 de Enero de 2013, en el presente Asunto, contenida en acta que antecede, en la presente causa, misma que se llevo a cabo, luego de haberse logrado la captura del imputado de autos, seguida al ciudadano Y.A.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V-13.197.988, venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 22-07-76, edad 36 años, Grado de Instrucción: SEGUNDO AÑO DE EDUCACION MEDIA, de profesión u oficio: OBRERO DE UNA BLOQUERA, hijo de F.A.G. Y A.J.P.J. (F), domiciliado: Barrio 1ero de Mayo, casa s/n Calle 9A CON CALLE 25 Y 24. Punto de referencia: en la esquina esta la Bodega El Sol. Municipio Jiménez, Quibor, Estado L.T.: 0426 736 1205 (Verificado el Sistema Juris 2000 NO presenta otra causa ante ésta Extensión de Circuito Judicial Penal, presentó escrito acusatorio por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA previsto y sancionado en los artículos 419 y 277 del Código Penal Venezolano, por lo que lo hace en los términos que a continuación se indican.

Iniciado el acto antes indicado, el cual tuvo lugar en fecha 27 de junio de 2013, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se concedió, de seguidas el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expresa Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto y en razón que no se ha presentado el acto conclusivo en contra del Imputado Y.A.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V-13.197.988, a quien se le imputo el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA previsto y sancionado en los artículos 419 y 277 del Código Penal Venezolano., en la audiencia de flagrancia celebrada en fecha 18/05/2005, en la cual se le otorgo libertad, decretándose con lugar la aprehensión en Flagrancia y acordándose procedimiento ordinario y las Medidas Cautelares Sustitutiva de la privación libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 y 8 del COPP en concordancia con el articulo 258 del COPP., consistente en presentarse cada QUINCE (15) DIAS y fijando la fianza en TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS, por lo que considera esta representación fiscal que se le imponga de las formulas alternativas de la prosecución del proceso al mencionado ciudadano. Es Todo.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado Y.A.G.P., manifestó: “me acojo a las formulas alternativa de la persecución del proceso tal como lo es la suspensión condicional. Es Todo”.

La Defensa, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: solicito se le imponga a mi representado de las alternativas de prosecución del proceso. Es todo.

La Victima, se encuentra debidamente notificada de conformidad con el articulo 165 del COPP (VER FOLIO 143).

Interviene la fiscalia del ministerio publico: “No se opone a la Suspensión condicional del proceso. Es Todo.

Nuevamente interviene el imputado, Y.A.G.P., quien señala: me acojo a las formulas alternativa de la persecución del proceso tal como lo es la suspensión condicional, admito el hecho. Es todo.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos:

Ahora bien, visto que el acto versa sobre Audiencia Especial fijada de conformidad con Establecido en la Disposición Final Cuarta Del Código Orgánico Procesal Penal vigente de fecha 01 de Enero de 2013, en el presente Asunto por el delito imputado y calificado por la fiscalía como HOMICIDIO CULPOSO Y TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA previsto y sancionado en los artículos 419 y 277 del Código Penal Venezolano, contra el ciudadano Y.A.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V-13.197.988, y dado que se le concedió la palabra al ciudadano Y.A.G.P., quien previa explicación de los derechos legales y constitucionales que le asisten, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa el Fiscal y solicito la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

Al momento de intervenir nuevamente la Defensa, solicitó le fuese otorgada la Suspensión Condicional del Proceso y le fueren impuestas las condiciones, siendo requerida la opinión favorable del Ministerio Publico, quien emite su opinión favorable en este sentido.

Asi pues, tratándose de Audiencia Especial fijada de conformidad con Establecido en la Disposición Final Cuarta Del Código Orgánico Procesal Penal vigente de fecha 01 de Enero de 2013, y visto que el ciudadano Y.A.G.P. hace uso de la suspensión condicional de proceso, es por lo que se le impone la misma por un plazo de OCHO (8) MESES, conforme al artículo 359 concatenado con el Articulo 45 del COPP, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de ocho (08) años, dado que el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA previsto y sancionado en los artículos 419 y 277 del Código Penal Venezolano, establecen una pena inferior a tal lapso, que el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, lo cual debe ser ponderado para emitir pronunciamiento en la presente causa y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado; 2- Permanecer en un Trabajo estable. 3.- PROHIBICION de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y PROHIBICION de consumir bebidas alcohólicas; 4.- No verse involucrado en otro hecho delictivo; 5.-Realizar un trabajo comunitario en el CONCEJO COMUNAL del SECTO PRIMERO DE MAYO de la ciudad de Quibor, que no obstruya su jornada laboral dos veces al mes, pudiendo ser fines de semanas; y se les solicita informe de cumplimiento mensual , y asi se decide; Siendo que es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Se acuerda a favor del acusado Y.A.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V-13.197.988, venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 22-07-76, edad 36 años, Grado de Instrucción: SEGUNDO AÑO DE EDUCACION MEDIA, de profesión u oficio: OBRERO DE UNA BLOQUERA, hijo de F.A.G. Y A.J.P.J. (F), domiciliado: Barrio 1ero de Mayo, casa s/n Calle 9A CON CALLE 25 Y 24. Punto de referencia: en la esquina esta la Bodega El Sol. Municipio Jiménez, Quibor, Estado L.T.: 0426 736 1205 (Verificado el Sistema Juris 2000 NO presenta otra causa ante ésta Extensión de Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA previsto y sancionado en los artículos 419 y 277 del Código Penal Venezolano, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de OCHO (8) MESES, conforme al artículo 359 concatenado con el Articulo 45 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado; 2- Permanecer en un Trabajo estable. 3.- PROHIBICION de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y PROHIBICION de consumir bebidas alcohólicas; 4.- No verse involucrado en otro hecho delictivo; 5.-Realizar un trabajo comunitario en el CONCEJO COMUNAL del SECTO PRIMERO DE MAYO de la ciudad de Quibor, que no obstruya su jornada laboral dos veces al mes, pudiendo ser fines de semanas; y se les solicita informe de cumplimiento mensual. Asimismo se deja sin efecto cualquier medida cautelar que el mismo pudiere tener, y asi se decide.

SEGUNDO

Se ordena oficiar a CONCEJO COMUNAL del SECTO PRIMERO DE MAYO de la ciudad de Quibor, Estado Lara, a los fines que informe sobre el cumplimiento de la actividad comunitaria exigida al probacionario Y.A.G.P., previamente identificado, designándose al prenombrado probacionario como correo especial. Se Ordena notificar a la Dirección de Prevención del delito a los fines consiguientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Notifiquese a las partes.

EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL

ABOG. J.C.T.E.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

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