Case nº RH.000480 of Supreme Court - Sala de Casación Civil of Wednesday August 03, 2016
| Resolution Date | Wednesday August 03, 2016 |
| Issuing Organization | Sala de Casación Civil |
| Judge | Yván Darío Bastardo Flores |
| Procedure | Recurso de Hecho |
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2016-000389
Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores.
En el juicio de nulidad de asientos registrales, interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por la ciudadana D.R.V.v.D.C., debidamente representada por el abogado J.E.R.P., contra los ciudadanos N.D.C.T.V. y L.R.C.R., representados judicialmente por el abogado A.J.A.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2016, mediante la cual declaró:
…PRIMERO: Inadmisible la apelación formulada por la ciudadana N.D.C.T.V., en el presente juicio de nulidad de asiento registral que le sigue a ella y al ciudadano L.R.C.R. y en consecuencia, queda revocado el auto del Tribunal de la causa de fecha 01-07-2015 (sic) que admitió la apelación de la tercera adhesiva interviniente en esta causa. SEGUNDO: Sin lugar la demanda de nulidad de asiento registral incoada por la ciudadana D.R.V.V.D.C., y Parcialmente (sic) con lugar la demanda reconvencional incoada contra dicha ciudadana por el ciudadano L.R.C.R., por cumplimento de contrato de compraventa y reclamo de daños y perjuicios; igualmente se declara sin lugar las reclamaciones de daños y perjuicios incoadas por la parte demandada reconvenida. TERCERO: se declara Sin (sic) Lugar (sic) la pretensión de tercería adhesiva, interpuesta por la co-demandada ciudadana N.D.C.T.V., contra el demandado reconviniente ciudadano L.R.C.R.; ambos identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandante reconvenida a entregar al demandado reconviniente los identificados inmuebles, libre de personas y bienes; y a los efectos de la ejecución de este fallo el Tribunal que le corresponda dicha actividad procesal, deberá sujetar estrictamente su actuación jurisdiccional a lo dispuesto en los artículos 12, 13, 14 y 15 del Decreto Presidencial Nº 8.190 con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en conexión con la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-08-2015, (sic) Expediente nº 15-0884. Se declara sin lugar la apelación de la parte demandante reconvenida y queda confirmada pero modificada en los términos expuestos la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 18-06-2015. No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo…
. (Destacados de lo transcrito).
Contra la precitada decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, anunció recurso extraordinario de casación.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2016, el juzgador de alzada declaró lo siguiente:
…La presente causa se trata de una pretensión por nulidad de asiento registral, interpuesta por la ciudadana D.R.V.d.C., la cual carece de interés principal dinerario, ya que no fue estimada en el escrito libelar, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; ello así y tomando en consideración que la presente acción de nulidad de asiento registral se interpone contra los ciudadanos N.d.C.T.V. y L.R.C.R., con relación a los contratos de venta de dos (02) (sic) inmuebles cuyos documentos fueron protocolizados ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Sucre y Unda del Estado Portuguesa, el primero inserto bajo el N° 157, folios 01/03, Protocolo primero, Tomo cuarto, tercer trimestre del año 2006, con la particularidad de que cada venta se hizo por el precio de Quince (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 15.000.00), totalizando ambas la cantidad de Treinta (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) Bs. 30.000,00, (sic) por lo que si tomáramos esta cuantía a los efectos del presente recurso la misma resulta insuficiente, ya que para el día 19-05-2014, (sic) cuando se interpone la presente demanda de nulidad registral, el valor de la Unidad Tributaria establecida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es la suma de ciento Veintisiete Bolívares (Bs. 127.00), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.359, publicada el 19-02-2014, cual indica que la cuantía exigida para accesar el recurso de casación debe ser una cantidad dineraria superior a Trescientos (sic) Ochenta (sic) y Un (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 381.000.00), por lo que en este caso, el recurso de casación planteado esta inferido de inadmisibilidad. De otra parte constata el Tribunal, que la tercera interviniente adhesiva ciudadana N.d.C.T.V., en su escrito de fecha 29-06-2015, (sic) la estimó en la cantidad de Seiscientos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 600.000.00), y al respecto considera el Tribunal que la verdadera cuantía de la presente tercería adhesiva debe ser la misma establecida para el juicio principal de nulidad de asiento registral, que como se dijo, es de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000.00), que es el monto global de las referidas ventas de los inmuebles en cuestión, lo cual desde luego no da acceso al recurso de casación …omissis… En tales razones…omisiss… NIEGA el recurso de recurso de casación anunciado por las ciudadanas D.R.V. Y N.D.C.T.V., representadas por el Abogado J.E.R.P., contra la sentencia definitiva proferida por esta Superioridad de fecha 31-03-2014 (sic)...
. (Destacados de lo transcrito).
Ante la interposición del recurso de hecho, por el apoderado de la demandante en fecha 26 de abril de 2016, el juzgado de alzada mediante auto de fecha 10 de mayo de 2016, acordó la remisión del presente expediente a esta Sala de Casación Civil.
Con motivo del precitado recurso de hecho, en fecha 16 de mayo de 2016 se recibió el expediente, y se designó ponente en acto público a través del método de insaculación, en fecha 24 de mayo de 2016, al Magistrado Dr. Y.D.B.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a resolver el recurso de hecho, previa las siguientes consideraciones:
-U N I C O-
Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala, el establecido en sentencia Nº RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-626, caso: J.d.S.C.S., contra El Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:
…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 establece lo siguiente: ‘(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)’.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…
(Resaltado de la Sala).
Aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, se señala que el momento que debe ser tomado para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
De modo que, se constata de la revisión de las actas que conforman el expediente, que riela del folio 1 al 7 de la pieza 1, escrito libelar presentado en fecha 19 de mayo del 2014, donde no consta estimación de la cuantía del juicio, en conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en escrito presentado por el codemandado-reconviniente ciudadano L.R.C.R., mediante el cual dio contestación a la demanda y reconvino en ella en fecha 15 de octubre de 2014, (Folios 79 al 88 de la pieza 1) se estimó la reconvención en la suma de un millón setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.1.750.000.00), la cual fue admitida por auto de fecha 17 de octubre de 2014. (Folios 307 y 308 pieza 1).
Ahora bien, a los fines de establecer el interés principal del presente juicio y verificar si se cumple o no con el requisito de la cuantía de impretermitible cumplimiento para acceder a la sede casacional, cuando existe dualidad de estimaciones en los casos de reconvención o mutua petición, esta Sala en sentencia Nº RH-182 de fecha 28 de marzo de 2007, expediente Nº 2007-018, caso: M.E.T.G., contra J.L.B.S., ratificando el criterio establecido por ella desde el 20 de abril de 1989, señaló lo siguiente:
…Ahora bien, a objeto de verificar en el presente juicio, el cumplimiento del requisito de la cuantía para acceder a la sede casacional, la Sala estima conveniente establecer, cuál de los montos estimados por las partes intervinientes en el presente juicio, debe ser tomado en cuenta.
A tal efecto, la Sala en criterio reiterado, entre otros, la sentencia Nº RH-00825, de fecha 30 de noviembre de 2005, expediente Nº 2005-632, caso: M.M.B. y otros contra S.B. y otros, señaló lo siguiente:
‘...Ahora bien, con respecto a la cuantía que debe tomarse en consideración para admitir el recurso de casación, en aquellos juicios en los cuales se haya propuesto reconvención, como en el presente caso, esta Sala, en decisión de fecha 20 de abril de 1989, aplicando el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, estableció que en los casos de reconvención o compensación, el Tribunal competente por la mayor cuantía de la pretensión, reconvención o compensación, será el que deba conocer de la controversia. Por consiguiente, esa cuantía superior de la demanda o de la reconvención es la que debe tomarse en cuenta, en este caso, a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación…’. (Resaltado de la Sala).
Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, para establecer el interés principal del presente juicio, se deberá tomar en cuenta, el monto estimado en la reconvención, por ser superior al de la demanda…
.
Conforme con la doctrina reiterada de esta Sala antes descrita, habiendo sido estimada la cuantía por la parte co-demandada-reconviniente en la cantidad de un millón setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.1.750.000.00) y visto que la parte demandante-reconvenida no estimó la demanda, el monto que deberá tomarse en cuenta para establecer el interés principal del presente juicio, es el monto estimado en la reconvención. Así se decide.
Ahora bien, para el día 19 de mayo del 2014, fecha en que se propuso la demanda, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 86 estableció que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), siendo reajustado el valor de unidad tributaria por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), a razón de ciento veintisiete bolívares por unidad tributaria (Bs.127,00 x 1 U.T.) conforme a señalado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.359 de fecha 19 de febrero de 2014.
Por lo cual, la cuantía establecida para acceder a casación en la suma de más de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), daba la cantidad de trescientos ochenta y un mil bolívares (Bs.381.000.00), lo que demuestra que la cuantía estimada en un millón setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.1.750.000.00), en la reconvención, es superior a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo que conlleva a establecer, que en el presente caso, si se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a esta sede casacional, y consecuencialmente, se declara con lugar del presente recurso de hecho. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de hecho propuesto por la demandante contra el auto de fecha 21 de abril de 2016, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, denegatorio del recurso extraordinario de casación anunciado contra el fallo proferido en fecha 31 de marzo de 2016, dictado por el precitado Juzgado Superior. En consecuencia, se REVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso extraordinario de casación anunciado por la demandante.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese del presente fallo al juez de alzada a los fines legales consiguientes.
En consecuencia, conforme con lo dispuesto por esta Sala en sentencia Nº RC-642 de fecha 7 de octubre de 2008, dictada en acatamiento al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 2.314 de fecha 18 de diciembre de 2007, y en aras de preservar el orden jurídico constitucional, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de haber sido dictada la presente decisión fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en este juicio, y una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días para la formalización del recurso extraordinario de casación una vez transcurrido el término de la distancia de cinco (5) días entre la ciudad de Guanare del estado Portuguesa y esta ciudad capital, todo de conformidad con lo establecido en la precitada norma.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese al expediente y pásese el mismo al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que sean libradas las comisiones necesarias para dar cumplimiento a las notificaciones ordenadas así como la designación del ponente que decidirá el recurso de casación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Presidente de la Sala,
_________________________
G.B.V.V.,
__________________________________
F.R.V.E.
Magistrada,
________________________________
M.V.G. ESTABA
Magistrada,
_______________________________
V.M.F.G.
Magistrado-Ponente,
___________________________
Y.D.B.F.
Secretario,
________________________
C.W.F.
Exp. AA20-C-2016-000389.
Nota: Publicada en su fecha a las ( )
Secretario,
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