Decisión nº PJ0032011000004 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 23 de Enero de 2012

Años: 201º y 152º

ASUNTO No. IP21-R-2011-000008

PARTE DEMANDANTE: DIGNARY L.T.R., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-18.155.097, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LIZAY SEMECO y G.P.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 106.571 y 34.917, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ELECTRODOMÉSTICOS EL CENTRO ZONA LIBRE, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, bajo el No. 17, Tomo 12-A de los libros de comercio respectivos, en fecha 30 de marzo de 2007, cuya Acta Constitutiva y Estatutos Sociales fue ampliada y modificada por Acta de Asamblea de fecha 09 de agosto de 2007, debidamente inscrita en el mismo Registro Mercantil, en fecha 17 de octubre de 2007, bajo el No. 31, Tomo 39-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.P.C., A.K.M.P., J.A.R.P., ISELDA MEDINA AGÜERO y A.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.639, 128.775, 83.045, 30.947 y 28.943, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por el abogado A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.943, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, la Sociedad Mercantil ELECTRODOMÉSTICOS EL CENTRO ZONA LIBRE, C. A.; y vista igualmente la apelación interpuesta por la abogada Lizay Semeco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.571, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, la ciudadana DIGNARY L.T.R., ambas apelaciones contra la Sentencia Definitiva de fecha 03 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DIGNARY L.T.R. contra la Sociedad Mercantil ELECTRODOMÉSTICOS EL CENTRO ZONA LIBRE, C. A.

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 17 de octubre de 2011, habida consideración que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el 18 de junio de 2010, hasta el 06 de enero de 2011 y desde la toma de posesión del cargo hasta el presente, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No. 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional.

En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente a su recibo, este Tribunal fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la misma en fecha 09 de noviembre del presente año, oportunidad en la cual ambas partes recurrentes expusieron sus alegatos y motivos de apelación, siendo dictada en esa misma oportunidad el dispositivo del fallo. Y siendo que corresponde la publicación del texto íntegro de la sentencia, se procede en consecuencia.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) De la Demanda: La Apoderada Judicial de la parte demandante alega lo siguiente: a) Que en fecha 10 de agosto de 2006, ingresó su mandante a prestar servicios como vendedora para la empresa ELECTRODOMÉSTICOS EL CENTRO ZONA LIBRE, C. A., ubicada en la calle Colombia, entre Garcés y Zamora, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, devengado un último salario mensual de Bs. 614,00, con una jornada de 9:00 a.m. a 7:30 p.m., de lunes a lunes, sin tener disfrute de día libre, hasta el 09 de noviembre de 2007, fecha en la cual fue despedida por el ciudadano H.H. quien es el representante de la tienda, el cual procedió a despedirla sin mayores explicaciones, tal y como lo sostiene su mandante. b) Que una vez realizado el despido injustificado del que fue objeto su poderdante, se procedió por ante la Inspectoría del Trabajo a través de la Sala de Fueros, a los fines de solicitar el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir por la trabajadora durante el tiempo que no laboró, por culpa imputable a la empresa. Una vez llevado a cabo todo el procedimiento por ante la mencionada Sala, se ordenó el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo y el consecuente pago de los salarios caídos, pero es el caso que al momento en que la funcionaria competente se trasladó a practicar el reenganche, la empresa a través de su representante manifestó aceptar el reenganche, no obstante ello, después de levantar el acta y una vez que la funcionaria se retiró de la empresa, la parte patronal le dijo a la trabajadora que se retirara y que no viniera a trabajar y al día siguiente, al presentarse a trabajar, no la aceptaron, situación ésta que fue informada a la Inspectoría del Trabajo tal y como será probado en la etapa correspondiente. c) Que ante la negativa de la empresa ELECTRODOMÉSTICOS EL CENTRO ZONA LIBRE, C. A., de reincorporar a sus labores a su mandante y visto que transcurre el tiempo y a diario se niegan a recibirla en su puesto de trabajo, lo que se configura en un despido injustificado, es la razón por la que en este acto en nombre y representación de la ciudadana DIGNARY L.T.R., demanda a la empresa ELECTRODOMÉSTICOS EL CENTRO ZONA LIBRE, C.A., por las razones jurídicas que a continuación se esgrimen: c.1.- Fecha de Ingreso: 10/08/2006; c.2.- Fecha de Egreso: 09/11/2007; c.3.- Tiempo de Servicio: 1 año y 3 meses; c.4.- Último Salario Diario: Bs. 20,50; c.5.- Último Salario Integral: Bs. 21,75; c.6.- Último Salario Mensual: Bs. 614,80. d) Que demanda los siguientes conceptos: d.1.- La cantidad de Bs. 1.305,00 por concepto de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d.2.- La cantidad de Bs. 389,50 por concepto de Utilidades, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo; d.3.- La cantidad de Bs. 81,80 por concepto de Vacaciones Fraccionadas, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; d.4.- La cantidad de Bs. 40,59 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado; d.5.- La cantidad de Bs. 978,75 por concepto de Preaviso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; d.6.- La cantidad de Bs. 652,20 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; d.7.- La cantidad de Bs. 12.768 por concepto de Bono de Alimentación. e) Que demanda la cantidad total de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.214,84), por los conceptos antes especificados.

2) De la Contestación a la Demanda: El Apoderado Judicial de la parte demandada alega lo siguiente: a) Admite los siguientes hechos: a.1.- Admite que la demandante en fecha 10 de agosto de 2006 comenzó a prestar sus servicios como vendedora en la sede de la empresa ELECTRODOMÉSTICOS EL CENTRO ZONA LIBRE, C. A., ubicada en la calle Colombia, entre Garcés y Zamora, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón; a.2.- Admite que la demandante devengó como último salario mensual de Bs. 614,00 y que tenía una jornada de trabajo de 9:00 a.m. a 7:30 p.m.; a.3.- Admite que la demandante en fecha 09 de noviembre de 2007 fue despedida por el señor H.H., representante de la empresa ELECTRODOMÉSTICOS EL CENTRO ZONA LIBRE, C. A.; a.4.- Admite que la demandante como consecuencia del despido procedió por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche al trabajo y el pago de los salarios caídos; a.5.- Admite que la Inspectoría del Trabajo, una vez cumplido el procedimiento instado por la demandante y que está previsto en la Ley Orgánica del Trabajo ordenó el reenganche o la reincorporación al trabajo y el pago de los salarios caídos; a.6.- Admite que para el momento cuando el funcionario del trabajo se trasladó a practicar el reenganche, el representante de su poderdante manifestó aceptarlo y que en ese sentido se levantó el Acta de Visita de Inspección que evidencia el reenganche al trabajo y el pago de los salarios caídos; a.7.- Admite que la fecha de ingreso es el día 10 de agosto de 2006, que el salario diario era de Bs. 20,50, el salario integral de Bs. 21,74 y el último salario mensual de Bs. 614,80; a.8.- Admite que su representada ELECTRODOMÉSTICOS EL CENTRO ZONA LIBRE, C. A., adeuda a la demandante los conceptos legales y las cantidades de dinero que se determinan a continuación: a.8.1.- Antigüedad Legal: Bs. 1.305,00; a.8.2.- Utilidades: Bs. 389,50; a.8.3.- Vacaciones Fraccionadas: Bs. 81,80; a.8.4.- Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 40,59; b) Niega los siguientes hechos: b.1.- Niega y rechaza todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de la demanda no expresamente aceptados en el contenido de este escrito; b.2.- Niega y rechaza que la demandante tenía una jornada de trabajo de lunes a lunes y que no disfrutaba del día libre o del día de descanso semanal, legal y obligatorio, todo ello porque la demandante tenía una jornada de trabajo de lunes a sábado, y disfrutaba del día libre o del día de descanso semanal legal y obligatorio que se corresponde con el día domingo; b.3.- Niega y rechaza que después de levantada el acta que evidencia el reenganche o reincorporación al trabajo y el pago de los salarios caídos y retirada la funcionaria del trabajo de la sede de la empresa, después de haber cumplido la inspección, el representante de su mandante le haya dicho o manifestado a la demandante que se retirara, que no viniera a trabajar y que al día siguiente, al presentarse la demandante no le hayan aceptado en el trabajo; b.4.- Niega y rechaza que la situación anterior haya sido informada por la demandante a la Inspectoría del Trabajo, porque la demandante, según se evidencia del Acta de Visita de Inspección de fecha 05 de diciembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo y firmada por funcionario autorizado de la Inspectoría del Trabajo, fue reenganchada al trabajo y recibió el pago de los salarios caídos y por vía de consecuencia, se niega que exista despido definitivamente firme, que tenga como fecha el 09 de noviembre de 2007, en razón de que la demandante fue reenganchada o reincorporada al trabajo en fecha 05 de diciembre de 2007, recibiendo el pago de los salarios caídos; b.5.- Niega y rechaza que la empresa y/o sus representantes en alguna oportunidad se hayan negado a reincorporar al trabajo a la demandante y que se haya configurado un despido injustificado, porque la demandante, en fecha 05 de diciembre de 2007, según el Acta de Visita de Inspección de la Inspectoría del Trabajo, antes referida, fue reincorporada al trabajo y que a partir del día siguiente, 06 de diciembre de 2007 inclusive, la demandante no se reincorporó al trabajo y por vía de consecuencia, la fecha de la terminación del contrato de trabajo, es el 06 de diciembre de 2007, sin que exista supuesto de despido injustificado de conformidad con la disposición prevista en el artículo 99, parágrafo único, literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo; b.6.- Niega y rechaza que la fecha de la terminación de los servicios de la demandante sea el día 09 de noviembre de 2007; b.7.- Niega y rechaza que el tiempo de servicio sea de 1 año y 3 meses, en razón de que el tiempo de servicio comprende el período desde el 10 de agosto de 2006 hasta el día 05 de diciembre de 2007, fecha de la reincorporación al trabajo según Acta de Visita de Inspección de la Inspectoría del Trabajo; b.8.- Niega y rechaza que su representada le adeude a la demandante la Indemnización por Preaviso, la Indemnización por Despido Injustificado y el Bono de Alimentación; b.9.- Niega y rechaza que su representada esté obligada a pagar o pueda ser condenada a pagar la cantidad de Bs. 16.215,84; c) Alega que del Acta de Visita de Inspección de fecha 05 de diciembre de 2007 emanada de la Inspectoría del Trabajo y firmada por el funcionario autorizado de la Inspectoría del Trabajo, se desprende de manera clara y diáfana la improcedencia de la indemnización por preaviso y por despido injustificado en los términos de la demanda y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que su representada cumplió con la orden de reenganche o reincorporación al trabajo y con la orden de pagar los salarios caídos, según se evidencia del Acta de Visita de Inspección de la Inspectoría del Trabajo que fue referida. Con posterioridad a la referida Acta de Visita de Inspección, no existe P.A. de la Inspectoría del Trabajo definitivamente firme, que haya decidido un despido injustificado y haya ordenado el reenganche al trabajo y el pago de los salarios caídos; d) Señala que la demandante tiene la pretensión de obtener el pago de una cantidad de dinero o de una indemnización por concepto de bono de alimentación fundamentando la pretensión en la Ley de Alimentación de Trabajadores y su Reglamento. Es el caso, que la Ley de Alimentación de Trabajadores y su Reglamento, ordena el beneficio de alimentación a cargo del patrono que tenga más de veinte (20) trabajadores y en el caso concreto, durante la vigencia de la relación de trabajo y para la oportunidad de la terminación de los servicios, resulta que su representada no tenía a su cargo más de veinte (20) trabajadores. En la referida Acta de Visita de Inspección de la Inspectoría del Trabajo de fecha 05 de diciembre de 2007 firmada por el funcionario autorizado de la Inspectoría del Trabajo, la funcionaria actuante deja expresa constancia que su representada tiene dieciocho (18) trabajadores (7 hombres y 11 mujeres), nómina de trabajadores que resultó aceptada por la demandante, cuando se reincorporó al trabajo y recibió el pago de los salarios caídos.

3) De la Sentencia: En fecha 03 de diciembre de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Sentencia mediante la cual declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DIGNARY L.T.R. contra la sociedad mercantil “ELECTRODOMESTICOS EL CENTRO ZONA LIBRE C.A.”, por las razones que se explanarán en la parte motiva de la presente decisión; SEGUNDO: Se condena a la sociedad “ELECTRODOMESTICOS EL CENTRO ZONA LIBRE C.A.”, al pago de los conceptos que se especificaran en la parte motiva de la presente decisión; TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

II) MOTIVA:

II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, admitió que la demandante de autos en fecha 10 de agosto de 2006, comenzó a prestar sus servicios como vendedora en la sede de la empresa ELECTRODOMÉSTICOS EL CENTRO ZONA LIBRE, C. A., devengado como último salario mensual la cantidad de Bs. 614,80 y que tenía una jornada de trabajo de 9:00 a.m. a 7:30 p.m. Asimismo, admite que la demandante en fecha 09 de noviembre de 2007, fue despedida por el señor H.H., representante de la empresa ELECTRODOMÉSTICOS EL CENTRO ZONA LIBRE, C. A. y que, como consecuencia del despido, acudió ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche al trabajo y el pago de los salarios caídos, siendo que la Inspectoría del Trabajo, una vez cumplido el procedimiento instado por la demandante previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos. Igualmente, admitió que su representada, ELECTRODOMÉSTICOS EL CENTRO ZONA LIBRE, C. A., adeuda a la demandante los conceptos legales y las cantidades de dinero que se determinan a continuación: Antigüedad Legal: Bs. 1.305,00; Utilidades: Bs. 389,50; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 81,80; Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 40,59.

Sin embargo, la parte demandada niega y rechaza que la demandante tenía una jornada de trabajo de lunes a lunes y que no disfrutaba de día libre alguno. También negó que la empresa haya impedido a la actora desempeñar sus funciones y por tanto negó que se hubiera configurado un despido injustificado. Del mismo modo negó la fecha de terminación de la relación de trabajo indicada por la accionante, es decir, el 09 de noviembre de 2007. Asimismo negó la demandada, que el tiempo de servicio haya sido de 1 año y 3 meses, en razón de que el tiempo de servicio comprende desde el 10 de agosto de 2006 hasta el 05 de diciembre de 2007, fecha de reincorporación al trabajo de la demandante, según consta en el Acta de Visita de Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo. Finalmente negó que su representada le adeude a la demandante Indemnización por Preaviso, Indemnización por Despido Injustificado y Bono de Alimentación.

Luego, así las cosas, quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la demandada, pues al admitir la relación laboral, corresponde a la parte accionada desvirtuar el resto de los hechos alegatos por el actor y conectados con dicha relación, excepto, aquellos que constituyen hechos extraordinarios o exhorbitantes a la relación de trabajo.

En consecuencia, observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se consideran Hechos Admitidos y por tanto, fuera del debate probatorio, los siguientes:

  1. - La existencia de la relación de trabajo.

  2. - La fecha de inicio de la relación de trabajo.

  3. - El cargo desempeñado por la demandante.

  4. - El horario de trabajo.

  5. - El salario devengado por la actora.

  6. - Los conceptos de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado.

    Y se tienen como Hechos Controvertidos, los siguientes:

  7. - La fecha de culminación de la relación de trabajo que alega la demandante.

  8. - La inexistencia del descanso semanal, conforme lo alega la actora.

  9. - El despido injustificado que alega la demandante.

  10. - La Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización por Preaviso y el Bono de Alimentación, conforme los reclama la accionante.

    Para demostrar estos hechos controvertidos, se evacuaron los siguientes Medios de Prueba:

    II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA ACTORA.

  11. - Documentales:

    1.1.- Marcada con la letra “A”, copia certificada del expediente No. 053-2007-01-00163, de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Carirubana.

    En relación con este instrumento, inserto del folio 38 al 63 de la primera pieza del presente expediente, este Juzgador lo aprecia con el valor de un Documento Público Administrativo, otorgado por funcionario público competente, contra el cual no basta para su impugnación el simple desconocimiento o negación (que tampoco los hubo en el presente caso), dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido y por tanto, debe considerársele cierto hasta prueba en contrario. Cabe destacar, que dicho documento fue presentado en copia debidamente certificada, cumpliendo así con las solemnidades que exige el artículo 1.384 del Código Civil, conforme al cual, las copias de documentos públicos tienen valor probatorio si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes.

    De este documento se evidencia el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con ocasión de la solicitud de Calificación de Despido que hiciera la demandante de autos ante dicho órgano administrativo, en fecha 21 de noviembre de 2007, destacando la circunstancia que la mencionada institución, en fecha 28 de noviembre de 2007, a través del Acta que riela al folio 46 de la primera pieza del presente expediente, acuerda el reenganche inmediato solicitado por la trabajadora, hot accionante. De igual modo, de los recaudos contentivos del expediente administrativo que se estudia, se desprende lo siguiente:

    - Acta de Visita de Inspección de fecha 05 de diciembre de 2007, inserta en los folios 59 y 60 de la primera pieza del expediente, donde se refleja que la Supervisora del Trabajo se trasladó hasta la sede de la empresa demandada ELECTRODOMÉSTICOS EL CENTRO ZONA LIBRE, C. A., a los fines de ejecutar el reenganche inmediato de la trabajadora y dejó constancia que el propietario de la empresa, manifestó su voluntad de reincorporar a la trabajadora en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que venía laborando y procedió a pagarle en presencia de la Supervisora de la Inspectoría del Trabajo, los salarios dejados de percibir por la ciudadana DIGMARY L.T.R., específicamente el salario correspondiente al mes de noviembre de 2007, toda vez que se constató (según lo indicó expresamente la funcionaria actuante), que el último pago efectuado por la empresa a la trabajadora por concepto de salario, fue hasta el 31 de octubre de 2007. Cabe destacar, que la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón en Punto Fijo, dejó constancia en dicha Acta que la empresa, para el momento de la Visita de Inspección en fecha 05 de diciembre de 2007, estaba integrada por dieciocho (18) trabajadores, a saber, siete (7) hombres y once (11) mujeres.

    - Igualmente, se observa una diligencia suscrita en fecha 11 de diciembre de 2007 por la ciudadana DIGMARY TREMONT, hoy actora, presentada por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, que riela al folio 61 y su vuelto, donde la accionante informa al ente administrativo que desde su reincorporación al trabajo el 05 de diciembre de 2007, se le han venido cambiando las condiciones en las cuales siempre ha trabajado para la demandada ELECTRODOMÉSTICOS EL CENTRO ZONA LIBRE, C. A., específicamente en la tienda ubicada en la calle Colombia, entre calles Garcés y Zamora y no en ninguna otra sucursal, como pretende el representante de la empresa, que es ubicarla en otros sitio distinto al que ocupaba y ha ocupado siempre en el ejercicio de sus funciones como vendedora.

    Luego, siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar parte de los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.2.- Marcado con la letra “B”, recibo de pago que la empresa le entregó a la trabajadora al finalizar la quincena del 31 de octubre de 2007.

    Dicho documento fue promovido con la finalidad de demostrar la relación laboral y el salario devengado por la accionante, hechos estos que fueron admitidos por la parte demandada, por lo que no constituyen hechos controvertidos en la presente causa. En consecuencia, este Sentenciador desecha el mencionado documento del presente juicio. Y así se decide.

    1.3.- Marcada con la letra “C”, documento emanado de la Oficina de Registro Mercantil de Punto Fijo, contentivo de Acta de Asamblea Extraordinaria donde se evidencia la inscripción por ante esa Oficina de Registro, de una sucursal de la tienda ELECTRODOMÉSTICOS EL CENTRO ZONA LIBRE, C. A.

    En relación con este instrumento, el cual se encuentra inserto en los folios 70 al 83 de la I Pieza del presente expediente, este Juzgador lo aprecia con el valor de un Documento Público Administrativo, otorgado por funcionario público competente, contra el cual no basta para su impugnación el simple desconocimiento o negación (que tampoco los hubo en el presente caso), ya que está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido y por tanto, debe considerársele cierto hasta prueba en contrario. Cabe destacar, que dicho documento fue presentado en copia debidamente certificada, cumpliendo así con las solemnidades que exige el artículo 1.384 del Código Civil, conforme al cual, las copias de documentos públicos tienen valor probatorio si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes.

    De dicho documento se desprende que la Sociedad Mercantil ELECTRODOMÉSTICOS EL CENTRO ZONA LIBRE, C. A., fue constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 30 de marzo de 2007, así como también, que en fecha 17 de octubre de 2007, fue registrada por ante ese mismo Registro Mercantil, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 09 de agosto de 2007 por los socios de la mencionada empresa, donde consta que en dicha Asamblea se trató como tercer punto, la creación de una sucursal de la empresa en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, específicamente en la avenida Bolívar, entre calles Zamora y Altagracia, Centro Comercial CECOSA, planta baja.

    Asimismo, se desprende de tales recaudos que la empresa demandada registró por ante el mismo Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 05 de diciembre de 2008 Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa demandada, celebrada en fecha 28 de julio de 2008, donde consta que en dicha Asamblea se trató como Punto Único, la apertura de una sucursal de la empresa en el Centro Ciudad Turística Comercial Paraguaná Mall, signada con el número catastral del local A2-04, ubicado en la Intercomunal Coro – Punto Fijo, Sector el Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

    Pues bien, estos recaudos fueron promovidos con la finalidad de demostrar que la empresa demandada cuenta con más de veinte (20) trabajadores a su cargo entre la sede principal y la sucursal, razón por lo cual, la actora sería beneficiaria del bono de alimentación. Sin embargo, aún cuando dichos instrumentos tienen valor probatorio y son considerados documentos públicos administrativos que no fueron impugnados por la contraparte, este Sentenciador considera que los mismos no constituyen por sí solos demostración fehaciente para evidenciar que la empresa demandada posee otras sucursales operativas y por ende, más de veinte (20) trabajadores, ya que si bien es cierto que de las Actas de Asamblea Extraordinaria celebradas por los socios de la empresa demandada, se desprende la aprobación de la creación de dos sucursales, el simple hecho que hayan sido aprobadas por los socios y posteriormente registradas, no quiere decir que efectivamente ambas sucursales estaban funcionando u operando durante la relación de trabajo que unió a las partes o al menos, al momento cuando dicha relación terminó, sobre todo si se considera que el funcionamiento u operación de la sucursal de una empresa, además del registro de la respectiva Acta de Accionistas, requiere una serie de trámites administrativos por ante los órganos competentes que autorizan la apertura y posterior actividad de tales sucursales, aunado al hecho que de las nombradas Actas de Asambleas Extraordinarias, se evidencia que la constitución de dichas sucursales fue decidida en forma de propuesta futura.

    Por lo tanto, estos específicos documentos, a pesar de constituir Documentos Públicos Administrativos, nada aportan a la solución de la controversia planteada y por tanto, son desechados del presente asunto. Y así se decide.

  12. - Informe: Promueve la Prueba de Informe a los fines de que el Tribunal requiera información a los siguientes Organismos:

    2.1.- Alcaldía de Carirubana en su oficina de Hacienda Municipal.

    Al respecto, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, emitió el Oficio No. J3J-CJLPJ-2010-386, dirigido a la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón con Atención a la Oficina de Hacienda Municipal, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandante.

    Pues bien, las resultas de esta solicitud constan en el folio 27 de la segunda pieza del presente expediente, en donde puede apreciarse el Oficio No. 0152-2010 de fecha 11 de junio de 2010, emitido por la Abg. E.P., en su carácter de Directora de Rentas y Tributos de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, mediante el cual respectivamente informa, en los siguientes términos:

    Al respecto paso a notificarle que la Contribuyente “ELECTRODOMÉSTICOS EL CENTRO ZONA LIBRE, C. A., ubicada específicamente en el Centro Comercial CECOSA está inscrita en el Registro de Contribuyentes de la Alcaldía del Municipio Carirubana desde el 06 de octubre del 2009”.

    Al respecto, este Juzgador observa que dicha Solicitud de Informe fue promovida y evacuada conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, el contenido de la resulta no arroja ningún elemento fehaciente a los efectos de demostrar el hecho controvertido específico que pretende la actora, es decir, que la empresa demandada estaba integrada por más de veinte (20) trabajadores para el momento de la culminación de la relación de trabajo, a los efectos de la procedencia de su reclamo por Bono de Alimentación, pues lejos de tal demostración, del mencionado Oficio se desprende claramente que la sucursal de la empresa ELECTRODOMÉSTICOS EL CENTRO ZONA LIBRE, C. A., ubicada en el Centro Comercial Cecosa de la ciudad de Punto Fijo, apenas está inscrita en el Registro de Contribuyentes de la Alcaldía del Municipio Carirubana desde el 06 de octubre de 2009, siendo que la relación de trabajo culminó el 05 de diciembre de 2007 (por las razones que se explanarán en la parte motiva de esta sentencia). En consecuencia, el Oficio resultado de la Solicitud de Informe no demuestra que la demandada haya tenido bajo su cargo más de veinte (20) trabajadores mientras se mantuvo la relación de trabajo que unió a las partes. Por lo tanto, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    2.2.- Oficina de Registro Mercantil de Punto Fijo.

    Al respecto, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, emitió el Oficio No. J3J-CJLPJ-2010-385, dirigido al Registro Mercantil Segundo de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandante.

    Pues bien, las resultas de esta solicitud constan en el folio 31 de la segunda pieza del presente expediente, donde puede apreciarse el Oficio No. 10-00118 de fecha 17 de junio de 2010, emitido por el Abg. A.J.L.G., en su carácter de Registrador Mercantil Segundo del Estado Falcón, mediante el cual respectivamente informa, en los siguientes términos:

    Al respecto le informo que la empresa ELECTRODOMÉSTICOS EL CENTRO ZONA LIBRE, C. A., se encuentra inscrita en este Registro Mercantil desde el día 30 de marzo de 2007, bajo el número 17, Tomo 12-A, ubicada su sede principal en la Calle Colombia, número 49 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Ahora bien, en atención a la solicitud de información puntual por parte de ese Tribunal, le informo que dicha empresa aperturó las siguientes sucursales, a saber:

    • Av. Bolívar entre Calles Zamora y Altagracia, Centro Comercial CECOSA, Planta Baja. Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón.

    • Centro Ciudad Turística Comercial Paraguaná Mall, Intercomunal Coro Punto Fijo sector El Cardón Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón (Posteriormente Cerrada).

    • Calle Colombia Esquina Calle Garcés del Sector Centro de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón

    .

    Al respecto, este Juzgador observa que dicha Solicitud de Informe fue promovida y evacuada conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, el contenido de la resulta no arroja ningún elemento fehaciente a los efectos de demostrar el hecho controvertido específico que pretende la actora, es decir, que la empresa demandada estaba integrada por más de veinte (20) trabajadores para el momento de la culminación de la relación de trabajo, a los efectos de la procedencia de su reclamo por Bono de Alimentación, pues solamente se desprende que la empresa demandada ELECTRODOMÉSTICOS EL CENTRO ZONA LIBRE, C. A., además de su sede principal (donde disponía de dieciocho (18) trabajadores), efectivamente registró dos sucursales adicionales, de las cuales, una está cerrada al momento de emitirse el Informe. No obstante, aún cuando una sucursal esté debidamente registrada como lo indica la información del Registro Mercantil, esta circunstancia no demuestra si dicha sucursal estaba operativa o no, para inferir entonces que el número de trabajadores llega al límite mínimo de veinte (20) empleados, como exigencia de la legislación vigente durante la relación de trabajo que unió a las partes, para hacer exigible al patrono el pago del Bono de Alimentación que reclama la accionante. Inclusive, el Informe bajo análisis, no indica la fecha cuando ocurrió el registro de las Actas de Asamblea que acordaron la creación de las referidas sucursales de la demandada, lo que no permite conocer siquiera, el registro de tales sucursales se produjo antes, durante o después de terminada la relación de trabajo entre las partes. Por lo tanto, no teniendo elemento alguno que aportar a los efectos de solucionar los hechos controvertidos, no se le otorga valor probatorio a este Informe. Y así se decide.

  13. - Testimoniales:

    Promueve la testimonial de los ciudadanos K.A.P.P., Yulbey Yoleima G.C., M.d.C.R., N.G.L. y G.E.G.F., identificados respectivamente con las cédulas de identidad Nros. V-18.699.252, V-16.281.019, V-12.947.946, V-9.581.296 y V-11.113.559.

    Al respecto, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del Acta de Audiencia Oral y Pública de Juicio, la cual riela en los folios 35, 36 y 37 de la segunda pieza, que la Apoderada Judicial de la parte demandante, abogada Lizay Semeco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.571, renunció en dicha Audiencia a la evacuación de los testigos promovidos por su representada. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y así se decide.

    II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

  14. - Documentales:

    1.1.- Promueve copia del Acta de Visita de Inspección de fecha 05 de diciembre de 2007, realizada a las 3:00 p.m. por la Lic. Elsa Martínez, en su carácter de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de la ciudad de Punto Fijo. 1.2.- Promueve fotocopia simple del Expediente Administrativo No. 053-2007-01-00163, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de Punto Fijo, Estado Falcón.

    Al respecto debe recordarse que dichos documentos fueron igualmente promovidos por la parte actora, así como también fueron debidamente valorados por este Juzgador, por lo tanto, se desechan del presente juicio. Y así se decide.

  15. - Informe:

    Promueve la Prueba de Informe a los fines de que el Tribunal requiera información a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, con sede en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.

    Pues bien, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del Acta de Audiencia Oral y Pública de Juicio, la cual riela en los folios 35, 36 y 37 de la segunda pieza, que los Apoderados Judiciales de la parte demandada, abogados P.P.C. y A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.639 y 28.943, respectivamente, renunciaron en dicha audiencia a la evacuación de este medio probatorio. En consecuencia, este Juzgador lo desecha del presente juicio. Y así se decide.

  16. - Inspección Judicial: Promueve Inspección Judicial en la sede de la empresa ELECTRODOMÉSTICOS EL CENTRO ZONA LIBRE, C. A., ubicado la avenida Colombia, entre Calles Garcés y Zamora de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, a fin de que el Tribunal de Juicio se traslade y constituya en la sede de esa empresa, con el objeto de dejar constancia de las nóminas que esa empresa lleva desde agosto de 2006 hasta noviembre de 2007 y del contenido de las mismas.

    En relación con esta promoción se observa, que la misma no fue admitida por el Tribunal A Quo en el Auto de Admisión de Pruebas, alegando que “si las nóminas se encuentran en poder del demandando, lo procedente sería que las mismas fuesen aportadas al proceso como prueba documental, pudiendo luego retirarlas previa certificación si así lo considerare”, por lo cual, no fue evacuada. En consecuencia, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

  17. - Testimoniales:

    Promueve la testimonial de los ciudadanos Joandry Morillo, J.G., C.R., A.A. y Yulexis Escobar, identificados respectivamente con las cédulas de identidad Nros. V-15.386.121, V-17.665.227, V-18.631.610, V-9.930.478 y V-17.310.473.

    Al respecto, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del Acta de Audiencia Oral y Pública de Juicio, la cual riela en los folios 35, 36 y 37 de la segunda pieza, que los Apoderados Judiciales de la parte demandada, Abogados P.P.C. y A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.639 y 28.943, respectivamente, renunciaron en dicha Audiencia a la evacuación de este medio probatorio en su totalidad. En consecuencia, este Juzgador lo desecha del presente juicio. Y así se decide.

    II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SUS CONCLUSIONES.

    Corresponde ahora analizar los motivos objeto de la presente APELACIÓN, los cuales fueron expresados oralmente en la Audiencia de Apelación por ambas partes recurrentes en su orden, primero la demandante recurrente y seguidamente, la demandada igualmente recurrente.

    II.4.1) Motivos de Apelación de la Parte Demandante Recurrente: La parte demandante recurrente expuso dos (2) motivos de apelación que se indican, analizan y deciden a continuación:

PRIMERO

“La Juez A Quo condenó las Horas Extras solicitadas, pero en el límite mínimo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que no fueron demostradas dichas horas, siendo que mi representada estaba eximida de la carga de demostrar tales horas, por cuanto la demandada reconoció el horario de trabajo, el cual excedía la jornada laboral ordinaria de ocho (8) horas”.

Efectivamente, en su exposición oral realizada durante la Audiencia de Apelación, la Apoderada Judicial de la parte demandante recurrente alegó, que si bien es cierto que no habían reclamado el pago de Horas Extras en el libelo de la demanda, si lo hicieron en la Audiencia de Juicio y que efectivamente, su pago fue condenado por el Tribunal A Quo. Sin embargo, indicó que se alzaba contra dicha decisión porque no había sido condenada la totalidad de las Horas Extras reclamadas, a saber, 1.495 horas extraordinarias, sino que la sentencia recurrida se había restringido a condenar el límite que establece la Ley Orgánica del Trabajo al respecto, de 100 horas máximo por año y que en consecuencia, consideraba una violación de la correcta interpretación que debió dársele a lo que fue la demostración del Horario de Trabajo, en el sentido de que fue alegado un horario de trabajo en el libelo de demanda de 9:00 a.m. a 7:30 p.m. y que el mismo, fue expresamente reconocido por la demandada. Además agregó la representación judicial de la demandante recurrente que, efectivamente ese fue el Horario de Trabajo (de 9:00 a.m. a 7:30 p.m.) que mantuvo la trabajadora y que en consecuencia, habiendo sido reconocido y admitido dicho Horario de Trabajo por la demandada, donde se evidenciaban dos horas y media (2 ½) extraordinarias al día, su representada estaba relevada de probar el exceso del límite que establece la Ley Orgánica del Trabajo al respecto.

Pues bien, en relación con este primer motivo de Apelación, consistente en la reclamación de Horas Extraordinarias, este Tribunal de Alzada observa que dicho reclamo no formó parte del libelo de demanda, por tanto, mal podría la demandada contestar un concepto que la accionante no tocó y ni siquiera insinuó en su libelo, tal y como se evidencia del contenido del mismo, que riela inserto en los folios 1 y 2 de la primera pieza del presente expediente. Igualmente puede apreciarse que dicha solicitud fue planteada por vez primera en la Audiencia de Juicio celebrada por el Tribunal A Quo en fecha 23 de noviembre de 2010. Asimismo, observa este Juzgador que ciertamente, el Horario de Trabajo indicado por la actora en el libelo de demanda de 9:00 a.m. a 7:30 p.m., fue expresamente reconocido por la parte demandada en su contestación, tal y como se indicó en el Capítulo II.1) Distribución de la Carga de la Prueba y Límites de la Controversia, donde este Tribunal estableció como uno de los hechos expresamente admitido por la demandada y en consecuencia, un hecho no controvertido, el Horario de Trabajo señalado por la accionante en su demanda.

Sin embargo, de las afirmaciones precedentes y muy especialmente, del reconocimiento expreso que efectivamente hizo la demandada de autos sobre el Horario de Trabajo indicado por la demandante en su libelo (de 9:00 a.m. a 7:30 p.m.), no puede considerarse que ésta (la demandante), se encuentre eximida de la carga de demostrar las 1.495 horas extraordinarias que reclama, como erróneamente lo afirmó su representante judicial, sobre todo si se considera que el reconocimiento del mencionado Horario de Trabajo por parte de la demandada, no explica por sí sólo el número de horas extraordinarias cuyo reconocimiento y pago reclama la demandante.

En este sentido observa quien aquí decide, que el Horario de Trabajo alegado por la actora y reconocido expresamente por la demandada, implica en principio laborar dos y media horas (2 ½) extraordinarias al día, es decir, el cumplimiento de una jornada diaria de trabajo de diez horas y media (10 ½). Luego, si se multiplica el número de horas extraordinarias que supuestamente trabajó la demandante por día (2,5), por el número de días que supuestamente laboró para la demandada, los cuales, según sus afirmaciones trabajó sin ningún día de descanso, es decir, trabajando literalmente los siete (7) días de la semana durante un (1) año y tres (3) meses, que suman cuatrocientos cincuenta y cinco (455) días ininterrumpidos y sin descanso (hecho éste expresamente negado por la demandada y que siendo igualmente un hecho exhorbitante a la relación de trabajo, la actora no pudo demostrar), aún así, en este inverosímil y negado supuesto, se obtiene la cantidad de un mil ciento treinta y siete horas extraordinarias (1.137), con treinta (30) minutos extraordinarios, aplicando como antes se dijo la anterior ecuación, la cual, se expresa así: 2,5X455=1.137,5. Donde 2,5 corresponde a las horas extraordinarias diarias que la actora afirma haber trabajado; 455 corresponde al número de días supuestamente trabajados por la actora durante la relación de trabajo, sin día de descanso alguno durante un año y tres meses; y 1.137,5 corresponde al número de horas extraordinarias que una persona bajo las circunstancias de hecho afirmadas por la actora (más no probadas), hubiese generado. Luego, como puede apreciarse, ni aún bajo las exhorbitantes y no comprobadas circunstancias laborales expuestas por la propia demandante, puede explicarse, ni mucho menos demostrarse, la cantidad de un mil cuatrocientas noventa y cinco horas extraordinarias (1.495), que ella reclama, pues existe entre ambas cifras, una diferencia de trescientas cincuenta y siete horas extraordinarias con treinta minutos extraordinarios (357,5), que no tienen explicación alguna. Y así se declara.

Asimismo, la cantidad de horas extraordinarias que reclama la demandante de autos (1.495), no sólo carece de elementos probatorios que la sostengan en este juicio, no sólo resulta incoherente con las propias afirmaciones de la actora, sino que adicionalmente, superan con creces el límite máximo de horas extraordinarias que permite laborar el literal b del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 90 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, superan por mucho el límite máximo legal de diez (10) horas extraordinarias por semana y el límite máximo legal de cien (100) horas extraordinarias por año que puede trabajarse en Venezuela. En este sentido, debe decirse que si bien es cierto que el Horario de Trabajo constituye un elemento útil a los efectos de ilustrar las horas de trabajo de la jornada laboral, no es menos cierto que existe una presunción legal que supone que las partes en la relación de trabajo, aún pactando un hecho exhorbitante a la relación de trabajo como es laborar horas extraordinarias, dicho pacto se entiende ajustado a las disposiciones legales que regulan dicha circunstancia especial y como quiera que, según se desprende de las propias afirmaciones de la actora, en el presente caso el cumplimiento de horas extraordinarias superaba abiertamente el límite legal, es decir, alegó un hecho extraordinario al hecho ya exhorbitante de las horas extraordinarias, con mayor razón, la carga de demostrar ambas circunstancias excepcionales siempre estuvo bajo su responsabilidad y nunca se invirtió dicha carga probatoria hacia la demandada, por el sólo hecho de reconocer un horario de trabajo, como desatinadamente lo afirma la accionante de autos, sobre todo si se pondera que dicho horario de trabajo, aún analizado bajo los hechos exhorbitantes que afirma la actora, no explica el número de horas extraordinarias cuyo pago exige, como se demostró con los cálculos realizados y explicados en el párrafo precedente. En este sentido y para mayor inteligencia de esta motivación, a continuación se transcribe el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual, dispone lo siguiente:

Artículo 207.- La jornada de trabajo podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:

a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en los casos previstos por el Capitulo II de este Título; y

b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año

. (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, siendo que la demandante de autos no demostró la cantidad de un mil cuatrocientas noventa y cinco (1.495) horas extraordinarias que reclama y siendo que el horario de trabajo por ella señalado en su libelo y expresamente admitido por la demandada, evidencia la existencia de horas extraordinarias, más no explica cuántas y cuáles son esas horas extraordinarias, es decir, no demuestra el número de horas extraordinarias reclamado por la actora, entonces, lo ajustado a derecho (en caso de no proceder la prescripción denunciada por la empresa demandada respecto de las horas extraordinarias), desde luego que era reconocer y condenar el pago de dichas horas extraordinarias ajustadas al límite máximo establecido por el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo estableció el Tribunal de Juicio. Y así se declara.

No obstante la declaración anterior, debe tenerse en cuenta que en el presente asunto, el derecho de la demandante para reclamar el pago de Horas Extraordinarias prescribió, como se explicará razonadamente más adelante, al resolver los motivos de apelación de la parte demandada recurrente. Así las cosas, se declara improcedente este primer motivo de apelación de la parte demandante recurrente. Y así se decide.

SEGUNDO: “Que la Juez A Quo no condenó a pagar el Bono de Alimentación, siendo dicho concepto procedente, por cuanto la empresa demandada posee una sucursal, tal como se demostró en la prueba de informe solicitada a la Alcaldía y al Registro, las cuales fueron desechadas por la Juez A Quo.”

Efectivamente, la parte demandante recurrente solicitó en su libelo y así lo sostuvo durante todo el juicio, el pago de esta indemnización, por cuanto afirma que “no se le pagó a la trabajadora DIGNARY L.T.R. el Bono de Alimentación durante toda la relación de trabajo”, a lo cual contestó permanentemente la parte demandada que efectivamente no pagó dicho concepto porque durante la época que rigió la relación de trabajo, la norma que se encontraba vigente para ese momento exigía como requisito fundamental para el pago del Bono de Alimentación, tener como mínimo veinte (20) trabajadores. En relación con este asunto, la parte demandada consignó Inspección realizada por la autoridad competente en sus propias instalaciones (instalaciones de la empresa accionada), indicando que efectivamente contaba solamente con dieciocho (18) trabajadores, siete (7) damas y once (11) caballeros. Sin embargo, como motivo de Apelación la parte demandante recurrente ha indicado que “existen en actas sendos instrumentos que demuestran que efectivamente la parte demandada tenía una sucursal y que dicha sucursal, tal como está demostrado en actas, al menos estaba funcionando para el momento cuando se produce el despido”.

Pues bien, en relación con lo expuesto anteriormente, este Sentenciador luego de una revisión exhaustiva de los elementos de prueba cursantes en autos, logró constatar lo siguiente:

  1. - Quedó demostrado en actas, particularmente de las pruebas promovidas por la parte actora, que la Sociedad mercantil ELECTRODOMÉSTICOS EL CENTRO ZONA LIBRE, C. A., fue constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 30 de marzo de 2007, tal como se desprende del documento emanado de la Oficina de Registro Mercantil de Punto Fijo, que riela del folio 70 al 76 de la primera pieza del presente expediente.

  2. - Asimismo se observa de las actas, que en fecha 09 de agosto de 2007, casi cuatro (4) meses antes de que se produzca la terminación de la relación de trabajo, la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil ELECTRODOMÉSTICOS EL CENTRO ZONA LIBRE, C. A., decidió en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, la creación de una sucursal de la empresa en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, específicamente en la avenida Bolívar, entre calles Zamora y Altagracia, Centro Comercial CECOSA, planta baja, tal como se desprende de la copia certificada de dicha Acta de Asamblea que se encuentra inserta en los folios 79 y 80 de la primera pieza del presente expediente.

  3. - Se evidencia igualmente de las actas que rielan en el expediente, específicamente del folio 77 de la primera pieza, que en fecha 10 de octubre de 2007, la empresa demandada consignó escrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, donde solicita el registro de la referida Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, siendo registrada la misma en fecha 17 de octubre de 2007, es decir, poco más de dos (2) meses después de tomada la decisión, tal como se encuentra reflejado en el folio 78 de la primera pieza.

Así pues, de conformidad con los aspectos antes mencionados, aún cuando la empresa demandada ELECTRODOMÉSTICOS EL CENTRO ZONA LIBRE, C. A., realizó los trámites administrativos y legales para la creación y registro de una sucursal de esa empresa, sin embargo, no consta en actas ningún elemento probatorio que demuestre que efectivamente dicha sucursal estaba funcionando o ejecutando operaciones cuando culminó la relación de trabajo con la accionante, de donde pudiera inferirse que el número mínimo de veinte (20) trabajadores que entonces exigía la Ley para que naciera la obligación patronal de pagar el Beneficio de Alimentación, estaba satisfecho por la demandada, toda vez que si está demostrado que contaba con un número de dieciocho (18) empleados en su primera sede.

Lo que puede apreciarse en actas es que, en el presente asunto, hubo dos acciones concretas dirigidas a la apertura de una sucursal de la empresa demandada, a saber, la primera de ellas es la toma de la decisión de abrir dicha sucursal el 09 de agosto de 2007, a través de una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas. Y la segunda acción concreta está constituida por la solicitud de registro de dicha Acta de Asamblea al Registro Mercantil de Punto Fijo, el 10 de octubre de 2007, la cual efectivamente se registró el 17 del mismo mes y año. Sin embargo, el Registro de Contribuyente Municipal de dicha sucursal específica de la demandada, es de fecha 06 de octubre de 2009, es decir, que dicha sucursal comenzó a ser contribuyente formal del Municipio Carirubana casi dos (2) años después de terminada la relación de trabajo entre las partes en litigio, conforme se desprende del Informe que rinde la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón que obra inserto al folio 27 de la segunda pieza de este expediente y del cual, la representación judicial de la parte actora (aunado al Informe del Registro Mercantil de Punto Fijo), erróneamente pretende deducir que la sucursal que nos ocupa, si estaba en funcionamiento al momento de terminar la relación de trabajo entre las partes.

Luego, si bien es cierto que está demostrada la intención y decisión de abrir una sucursal de la empresa demandada, no es menos cierto que no está demostrado que dicha sucursal estuviera en funcionamiento o en operaciones antes del término de la relación de trabajo de las partes, el 05 de diciembre de 2007. Por el contrario, existe al menos un indicio de que su funcionamiento no se materializó sino hasta casi dos (2) años después, porque su condición de contribuyente del Municipio no se registró sino hasta el 06 de octubre de 2009, siendo que la norma exige que todo fondo de comercio cumpla sus obligaciones fiscales desde el mismo momento cuando inicie sus operaciones. En otras palabras, tanto el Informe rendido por la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, como el Informe rendido por el Registro Mercantil de Punto Fijo e inclusive, el Acta de Asamblea General Extraordinarias de Accionistas y el registro de dicha acta, aún analizados estos instrumentos en su conjunto, no demuestran el funcionamiento de una sucursal de la empresa demandada antes del 05 de diciembre de 2007, que es el supuesto fáctico que permitiría a este Tribunal de Alzada inferir que por tal circunstancia (la puesta en funcionamiento de una nueva sede o sucursal), el número de empleados de la demandada aumentó de dieciocho (18), superando los veinte (20) trabajadores, cantidad de empleados ésta que exigía la norma vigente para la época como mínima, para que fuese exigible el pago de Bono de Alimentación a la demandada. Y así se declara.

Así las cosas, forzoso es concluir que la Juzgadora de Juicio estuvo apegada a derecho al declarar la improcedencia del pago del Bono de Alimentación exigido por la demandante de autos y en consecuencia, se declara igualmente improcedente este segundo motivo de apelación. Y así se decide.

Luego, declarados como han sido improcedentes los dos motivos de apelación esgrimidos por la representación judicial de la parte actora recurrente, se declara entonces, Sin Lugar la apelación interpuesta por la demandante. Y así se decide.

II.4.2) Motivos de Apelación de la Parte Demandada Recurrente: La parte demandada recurrente expuso igualmente dos (2) motivos de apelación que se indican, analizan y deciden a continuación:

PRIMERO

“En cuanto a las Horas Extras condenadas por el Tribunal de Primera Instancia existe una falsa aplicación del artículo 6, Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y adicionalmente, la actora reclamó las Horas Extras en la audiencia de juicio, es decir, en el año 2010 y la demanda fue interpuesta en el año 2007, por lo tanto, se encuentra prescrita la acción o esta pretensión de horas extras”.

Pues bien, de la exposición oral realizada durante la Audiencia de Apelación por el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, parcialmente transcrita, observa quien suscribe que este primer motivo de apelación está basado en dos (2) argumentos, los cuales pasa a resolver este Tribunal de Alzada en su orden e individualmente. Así las cosas, se tiene que:

1.1.- El primer argumento de este motivo de apelación está referido, según la exposición de la demandada recurrente, a la presunta existencia en la recurrida de una falsa aplicación del Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la Juez de Juicio, según su consideración, no debió aceptar que se trajera a la Audiencia de Juicio un elemento nuevo que no se había solicitado en el libelo de la demanda, ni mucho menos conocerlo y juzgarlo, como en efecto lo hizo.

Pues bien, a los efectos de ilustrar la situación planteada en relación con este primer argumento del presente motivo de apelación, resulta útil y oportuno transcribir el contenido del Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor.

Artículo 6. Omisis…

Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Como puede apreciarse, de la norma parcialmente transcrita se colige que la facultad otorgada al Juez de Juicio para “ordenar el pago de conceptos distintos de los requeridos en el libelo de demanda” (como ocurre en el caso de autos), está sometida al cumplimiento de dos extremos, a saber: a) Que el concepto prestacional o indemnizatorio no reclamado en el libelo de demanda, haya sido discutido en juicio. b) Que el concepto prestacional o indemnizatorio no reclamado en el libelo y condenado por el Juez de Juicio, esté debidamente probado en actas.

Luego, se desprende de las actas procesales que el concepto de Horas Extraordinarias que reclama la demandante de autos, no formó parte de sus pretensiones iniciales, contenidas en el libelo de demanda que obra inserto en los folios 1 y 2 de la primera pieza de este expediente. Del mismo modo, consta que el mencionado concepto si fue discutido y formó parte del debate en la Audiencia de Juicio, hecho éste reconocido inclusive por el propio apoderado judicial de la demandada. De modo pues que, el primer extremo que exige la norma delatada se encuentra plenamente satisfecho en el presente asunto. Y así se declara.

Del mismo modo observa este Juzgador de Alzada, que el concepto de Horas Extraordinarias reclamado por la demandante (más no el número o la cantidad exigida de tales horas extraordinarias), se encuentra debidamente comprobado en el presente asunto, como consecuencia de la admisión expresa por parte de la demandada, del horario de trabajo señalado por la actora en su libelo. De donde resulta forzoso concluir que el segundo extremo que exige la norma delatada, igualmente se encuentra satisfecho en el presente asunto. Y así se declara.

Asimismo, conviene destacar lo que ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la figura jurídica de la falsa aplicación de la norma, la cual, en la Sentencia No. 247 de fecha 06 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en el Expediente No.: 07-1.337, dispuso lo siguiente:

En este sentido, tal y como ha sido establecido por este M.T. en decisiones anteriores, entre ellas la N° 316 de esta Sala de Casación Social, del 21 de febrero de 2006, (Caso: M.C.Z. contra Baroid de Venezuela, S.A.), la falsa aplicación de una norma se ha entendido como:

(…) una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada.

Ergo, para que pueda darse el vicio de la falsa aplicación de la ley, es necesario que se haya empleado en la construcción de la decisión la norma jurídica denunciada; sólo que la situación fáctica en concreto establecida, no se relaciona con el supuesto de hecho contenido en dicho precepto. Es decir, la falsa aplicación se da cuando se aplica una norma a un supuesto de hecho que no es el que ella contempla, o sea, el juez aplica un precepto normativo a un caso en concreto, pero dicho precepto no regula esa situación de hecho

. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

En consecuencia, conforme al criterio jurisprudencial citado, para que exista falsa aplicación de la norma es imprescindible que el supuesto de hecho que pretende subsumirse en la norma, no se corresponda con el supuesto fáctico que la misma norma contempla, situación que no se evidencia en el presente asunto, toda vez que los supuestos fácticos del subjudice, resultan perfectamente subsumibles en lo dispuesto por el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que, el concepto de Horas Extraordinarias reclamado por la actora no fue solicitado por ella en su libelo, pero si fue discutido y formó parte del debate durante la Audiencia de Juicio y también, quedó debidamente comprobado en actas, lo que no implica que tales Horas Extraordinarias resulten procedentes, porque tal y como será explicado más adelante, el derecho de la demandante para exigirlas había prescrito cuando hizo su reclamación por vez primera durante la celebración de la Audiencia de Juicio. Por tanto, se declara improcedente la supuesta falsa aplicación del Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como primer argumento que fundamenta el presente motivo de apelación. Y así se declara.

1.2.- El segundo argumento de este primer motivo de apelación está referido, según la exposición del apoderado judicial de la demandada recurrente, a la prescripción de la acción para reclamar el concepto de Horas Extraordinarias, señalando que la primera vez que la demandante de autos exigió el pago de este concepto fue precisamente en la Audiencia de Juicio, realizada en fecha 23 de noviembre de 2010, mientras que la relación de trabajo había terminado el 05 de diciembre de 2007.

Ahora bien, sobre este segundo argumento este Sentenciador realizó una revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el expediente y efectivamente constató, que tal y como fue indicado por el apoderado judicial de la demandada, la parte actora no hizo la reclamación del concepto de Horas Extraordinarias en ninguna oportunidad anterior a la Audiencia de Juicio.

Luego, del mencionado análisis se observa en primer lugar, que la Audiencia de Juicio correspondiente a este asunto se celebró en fecha 23 de noviembre de 2010, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, tal como se desprende del Acta de Audiencia que riela del folio 35 al 37 de la segunda pieza del presente expediente. En segundo lugar observa este Juzgador de Alzada, que está absolutamente comprobado que la relación de trabajo culminó el 05 de diciembre de 2007, aspecto éste sobre el cual se confirma la decisión recurrida, tal como se explicará con mayor detalle más adelante. Ahora bien, desde el 05/12/2007 al 23/11/2010, sin lugar a dudas se consumó sobradamente el lapso legal de un (1) año establecido para reclamar el concepto de Horas Extraordinarias, tal y como se desprende del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto transcurrió entre una y otra fecha, un lapso de dos (2) años, once (11) meses y diecisiete (17) días. Y así se decide.

Al respecto, resulta útil y oportuno transcribir el texto del artículo 61 de la Ley Sustantiva Laboral, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 61.- Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

Como puede apreciarse, la norma transcrita consagra un típico caso de prescripción liberatoria, conforme a la cual, por el transcurso de un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio, prescriben todas las acciones derivadas de la relación laboral. En otras palabras, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una consecuencia jurídica que consiste en liberar al patrono de sus obligaciones frente al trabajador, ante la inacción de éste para reclamar sus derechos durante un (1) año, desde la terminación de la relación de trabajo.

Adicionalmente, en el caso bajo análisis, observa este Tribunal Superior que, revisadas minuciosamente como han sido las actas procesales, a los fines de verificar la existencia de algún elemento que pudiera considerarse como una interrupción del lapso de prescripción anual que contempla la Ley, no se encontró ningún elemento con tal carácter. En este sentido cabe destacar, que riela en las actas procesales la reclamación realizada por la parte actora ante la Inspectoría del Trabajo, donde solicitó la Calificación del Despido, reclamación que consta en instrumentos promovidos por ambas partes y debidamente valorados por esta Alzada (folios 38 al 46 de la primera pieza del expediente). Pues bien, de dicha solicitud se desprende que la demandante de autos en ningún momento reclamó el concepto de Horas Extraordinarias, así como tampoco lo hizo en su libelo de demanda. Y así se declara.

De tal modo que, ante esta circunstancia, forzoso es para esta Alzada declarar que la reclamación de Horas Extraordinarias hecha por la demandante, se encuentra evidentemente prescrita, ya que la primera vez que se planteó su pedimento en la Audiencia de Juicio celebrada el 23 de noviembre de 2010, había transcurrido más de un (1) año de la terminación de la relación de trabajo, ocurrida el 05 de diciembre de 2007, sin que medie en actas elemento probatorio alguno que indique que dicho lapso anual fue interrumpido. En consecuencia, el concepto de horas extraordinarias reclamado por la demandante, no debió ser declarado procedente por la recurrida, razón por la cual este Sentenciador de Alzada, modifica este aspecto de la sentencia bajo estudio. Y así se decide.

Finalmente y como consecuencia de la decisión que antecede, este segundo argumento del primer motivo de apelación de la parte demandada recurrente, se declara procedente y por tanto, prescrita la acción de la demandante de autos específicamente para reclamar el pago de Horas Extraordinarias. Y así se decide.

SEGUNDO

“La recurrida nunca debió condenar a mi representada al pago de Indemnización por Despido Injustificado, porque la empresa no dio motivos para que terminara la relación de trabajo”.

Efectivamente, durante su exposición oral el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, alegó que su representada no debió ser condenada a pagar Indemnización por Despido Injustificado, toda vez que en su opinión la demandada no motivó el término de la relación laboral y según su afirmación, la Juzgadora de Primera Instancia “violó el Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que tomó en cuenta el Acta de Reenganche sólo para negar el Bono de Alimentación y para otras cosas no… De allí se evidencia que mi representada, casi de manera militante o de manera muy obediente, acató la orden de reenganche y efectivamente reenganchó a la trabajadora y luego de eso, fue la trabajadora que simplemente no acudió a la empresa para realizar su jornada de trabajo… Mi representada no hizo la solicitud de calificación de esa falta porque le pareció innecesario, improcedente, porque siempre se iba a estar permanentemente iniciando procedimientos administrativos que nunca se iban a acabar”.

En relación con este segundo motivo de apelación, este Tribunal de Alzada lo encuentra absolutamente improcedente por los siguientes motivos:

En primer lugar observa este Sentenciador, que el supuesto “comportamiento intachable” de la Sociedad Mercantil ELECTRODOMÉSTICOS EL CENTRO ZONA LIBRE, C. A., banalmente argumentado por su representante judicial, no la exime de su deber de solicitar la calificación de falta de cualquiera de sus trabajadores cuando corresponda, so pena de conmutar la falta y hacer nugatoria cualquier posibilidad de despido justificado, más allá de su correcto o incorrecto proceder como empleadora. De hecho, argumentar que la empresa demandada no hizo la correspondiente participación de despido, constituye un caso palmario de alegación de la propia torpeza cometida por la demandada de autos, toda vez que negligentemente no procede conforme a derecho (participando el despido de la trabajadora por el presunto abandono injustificado del servicio) y encima, alega tan indebida omisión como argumento para satisfacer su carga procesal de demostrar las causas del despido. De modo que, esta Alzada insiste en que a todo evento, es deber de la accionada como empleadora hacer la participación de despido de la trabajadora ante la autoridad competente, indistintamente de las cantidades de procedimientos infructuosos o exitosos que haya intentado la empresa demandada, relacionados o no con la misma trabajadora o con otros trabajadores. Por lo cual, a la luz de todo análisis, el argumento bajo estudio resulta sumamente débil para lograr su cometido, desvirtuar el despido injustificado en el presente asunto. Y así se declara.

Asimismo, para mayor abundancia de las explicaciones precedentes, conviene destacar que conforme a la distribución de la carga de la prueba establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al empleador, indistintamente de su condición en la relación procesal, demostrar las causas del despido y el pago liberatorio de sus obligaciones. En este orden de ideas, se transcribe a continuación el texto íntegro de esta norma:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Subrayado del Tribunal).

Luego, como puede apreciarse de la norma in comento, el legislador adjetivo laboral, al momento de establecer la carga probatoria del empleador en el p.l., utilizó como fórmula vinculante e inequívoca, dos palabras que unidas imponen un deber ineludible y permanente, como lo son el verbo tener en futuro indefinido (“tendrá”), seguido inmediatamente del adverbio de tiempo (“siempre”), disponiendo que, “cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal”, el empleador “tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo”. Ahora bien, observa quien aquí decide que, en relación con la segunda de las obligaciones del empleador señaladas, en el presente asunto la parte demandada expresamente admitió en su contestación que adeuda a la accionante pasivos laborales, a saber, la Prestación de Antigüedad, las Utilidades, Vacaciones Fraccionadas y el Bono Vacacional Fraccionado. Por su parte, en relación con su deber de demostrar las causas que justificaron el despido de la demandante, no observa este Jurisdicente elemento probatorio alguno que demuestre las mismas, sino que, por el contrario, debe recordarse que obra en contra de la empresa accionada, la presunción absoluta y legal que disponen el Parágrafo Único del artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presunción ésta conforme a la cual, habida consideración de su omisión de realizar la correspondiente participación del despido de la actora, se presume “que el despido lo hizo sin justa causa”, como en efecto se declara en el presente asunto. Y así se decide.

En cuanto al deber que tiene el patrono de participar el despido de cualquiera de sus trabajadores, los artículos 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenados con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen lo siguiente:

Artículo 47. Participación del Despido. El patrono al hacer la participación del despido dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a éste, deberá expresar por escrito su nombre, apellido, domicilio y el carácter con el cual actúa. En caso de ser el patrono una persona jurídica, la participación deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

La participación deberá contener el nombre y apellido de los trabajadores despedidos, tiempo de servicio, clase y monto del salario, si éste estuviere determinado, naturaleza de la labor desempeñada y expresar los lechos que en su criterio justificaron el despido y la fecha del mismo. Deberá también subsumir los hechos alegados de la causal o causales invocadas.

PARÁGRAFO ÚNICO: Si la participación no cumple con los requisitos antes indicados, se considerará como no presentada. En el supuesto de que el patrono no haga la participación se presumirá que el despido lo hizo sin justa causa

. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 116. Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Omisis…

.

Artículo 187. Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido; dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente

. (Subrayado del Tribunal).

De conformidad con las normas invocadas, la falta de participación del despido de la actora por parte de su patrono (la demandada de autos), produce confesión ficta sobre el carácter injustificado del despido. En consecuencia, siendo que en el caso concreto la demandada no realizó la participación del despido de la trabajadora demandante DIGNARY TREMONT, por cuanto no acudió a la empresa para realizar su jornada de trabajo, según las afirmaciones de la accionada, se tiene entonces que su despido fue injustificado y se tiene como fecha del mismo, el 05 de diciembre de 2007, por cuanto fue la fecha en la cual la Supervisora adscrita a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón verificó que efectivamente, la demandante fue reenganchada en su puesto de trabajo, tal como se evidencia del Acta de Visita de Inspección de la misma fecha, inserta en los folios 59 y 60 de la primera pieza del expediente. Y así se decide.

Con fundamento en los motivos y consideraciones precedentes, este Tribunal Superior del Trabajo declara improcedente este segundo motivo de apelación de la parte demandada recurrente, por lo que habiéndose declarado el primer motivo de apelación procedente y este segundo motivo improcedente, lo ajustado a derecho es declarar la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, Parcialmente Con Lugar. Y así se decide.

II.5) DE LAS MODIFICACIONES DE OFICIO A LA SENTENCIA RECURRIDA.

Resueltos como han sido los motivos de Apelación esgrimidos por ambas partes en la Audiencia de Apelación, este Tribunal de Alzada actuando de oficio y con plena jurisdicción sobre el presente asunto, habida consideración de que ambas partes han apelado de la sentencia recurrida, revisado el contenido del fallo recurrido, considera ajustado a derecho hacerle dos (2) modificaciones adicionales, las cuales se expresan y motivan a continuación:

PRIMERA

La fecha de inicio para el cálculo de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas a pagar.

De una revisión exhaustiva de la sentencia recurrida se puede observar que, en relación con la condenatoria de los Intereses de Mora el Tribunal A Quo ordenó lo siguiente:

Intereses de Mora. Siendo los intereses de mora un concepto que se genera por el retardo en el cumplimiento de la obligación del pago de la cantidad condenada a cancelar, se acuerda el pago de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello conforme con lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

.

Ahora bien, tal y como se desprende de la recurrida, se observa que, si bien es cierto que ésta condenó el pago de los Intereses de Mora en beneficio de la trabajadora demandante como corresponde, sin embargo, ordenó el cálculo de los mismos considerando únicamente la fase de ejecución del fallo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, los intereses de mora que le corresponden a la demandante en caso de que la demandada y condenada, no cumpliere el dispositivo del fallo. Pues bien, este Sentenciador considera que lo señalado por la Juez A Quo resulta improcedente, ya que los Intereses de Mora que tienen rango constitucional, consagrados específicamente en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la oportunidad del pago efectivo, como se desprende del criterio jurisprudencial de la Sala de de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecido entre muchas otras decisiones, en la Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, signada bajo el No. 1.841, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada por la misma Sala en fecha 18 de noviembre de 2010, a través de la Sentencia No. 1.345, en la cual se señala lo que a continuación se transcribe:

Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo.

En el sentido precedentemente esbozado se pronunció esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales en los siguientes términos:

Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

En el sentido del criterio anterior, se dejó establecido en reciente sentencia de la Sala Constitucional (Nº 969 del 16 de junio de 2008), lo siguiente:

Siendo ello así, se advierte como en el presente caso, la sentencia cuya revisión se solicita, que fue emitida el 10 de agosto de 2004, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y al fallo dictado por esta Sala Constitucional, el 11 de abril de 2002, por lo cual se estima que transgredió la doctrina vinculante fijada por esta Sala, así como infringió el contenido del artículo 92 de la Constitución, ya que lo ajustado a derecho era que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordase el pago de intereses de mora sobre las cantidades adeudadas y a las cuales fue condenado el patrono en el fallo referido; los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo

. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Así las cosas, esta Alzada modifica la sentencia recurrida, haciendo valer el derecho constitucional de la trabajadora y ordena a la demandada de autos, a pagar los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del día inmediato posterior al 05 de diciembre de 2007, hasta la oportunidad del pago efectivo, los cuales deberán calcularse mediante Experticia Complementaria del Fallo, cuyos parámetros se determinarán más adelante. Y así se decide.

SEGUNDA: “La fecha de inicio para el cálculo de la Indexación o Corrección Monetaria respecto de la prestación de antigüedad”.

De una revisión exhaustiva de la sentencia recurrida se puede observar que, en relación con la condenatoria de la Indexación o Corrección Monetaria el Tribunal A Quo ordenó lo siguiente:

Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demandada hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo del referido cómputo los lapsos de pago y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los cuales el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor

.

Se evidencia de lo establecido en la recurrida, que la Juez A Quo ordenó el pago de la Indexación o Corrección Monetaria de conformidad con lo parámetros establecidos por la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, en el sentido de ordenar dicho corrección a partir de la notificación de la demandada. Sin embargo, aplicó el mencionado criterio de la Sala de manera general y sin discriminación alguna a todos los conceptos prestacionales e indemnizatorios que corresponden a la demandante de autos, cuando en el caso de los montos condenados por prestación de antigüedad, su Indexación o Corrección Monetaria debe ser calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, mientras que en el resto de los conceptos prestacionales, como Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, su Indexación o Corrección Monetaria debe ser calculada desde la notificación de la demanda, hasta cuando la sentencia quede definitivamente firme. Así lo ha dispuesto la Sala de Casación Social de nuestro M.T., entre otras decisiones, en la Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, la cual acoge la Sentencia emanada de la misma Sala de fecha 11 de noviembre de 2008, distinguida con el No. 1.841, la cual se transcribe a continuación:

Para decidir, la Sala observa:

La sentencia Nº 1841 dictada por esta Sala en fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cía. C.A.), estableció:

(Omissis).

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(Omissis)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del criterio jurisprudencial transcrito, se colige que la prestación de antigüedad, constitucionalmente está definida como una deuda de valor, por tanto, genera el pago de intereses de mora e indexación judicial, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo; asimismo, se estableció el pago de la corrección monetaria de los demás conceptos laborales (vacaciones, utilidades, etc), contados a partir de la fecha de citación o notificación de la demandada -nuevo régimen o régimen derogado-, ambos conceptos hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, toda vez que en ambos casos puede discurrir un período considerable que afecte los intereses del trabajador; y finalmente, se establece que en caso de no cumplimiento voluntario, el juez aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(….)

Consecuente con lo expuesto, y en aplicación del principio finalista de la casación, advierte esta Sala, que la corrección monetaria de los conceptos ordenados a pagar serán computados en lo que respecta a la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo -31 de mayo de 2005- y los demás conceptos desde la fecha de notificación de la demandada -8 de diciembre de 2006- hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

. (Subrayado de este Tribunal).

En consecuencia, con fundamento en el criterio jurisprudencial que precede, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la indexación en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario de la parte condenada a pagar, la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ejusdem, operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo. Sin embargo, en lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, en cuanto a la prestación de antigüedad, su inicio será a partir de la fecha de culminación de la relación laboral, que en el presente asunto es el 05 de diciembre de 2007, y respecto de los demás conceptos laborales (Utilidades, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado), desde la fecha de notificación de la demandada hasta cuando la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Y así se decide.

Por tanto, este Sentenciador de Alzada adicionalmente modifica la sentencia recurrida en los dos (2) aspectos referidos. Y así se decide.

II.6) DE LOS MONTOS CONDENADOS A PAGAR Y DE LOS PARÁMETROS PARA SU CÓMPUTO A TRAVÉS DE UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.

Este Tribunal Superior del Trabajo, antes de establecer los conceptos y montos que debe pagar la demandada de autos a la actora, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Del texto de la sentencia recurrida se desprende que la Juez A Quo condenó a la empresa demandada a pagar las Horas Extraordinarias alegadas por la parte actora en la Audiencia de Juicio, ordenando en consecuencia que al Salario Básico debía sumársele el monto arrojado por las horas extraordinarias condenadas, para conformar de ese modo el Salario Normal. Del mismo modo, en relación con el Salario Integral, la Juez de la recurrida ordenó el cálculo del mismo indicando que se debía “sumar al salario normal mensual determinado por el experto en los términos indicados por ese Tribunal en cada mes, la alícuota de bono vacacional y de utilidades”.

Pues bien, una vez que el reclamo de las Horas Extraordinarias fue motivo de apelación y que específicamente la parte demandada alegó que la acción respecto a ese concepto se encontraba prescrita, siendo declarado procedente dicho motivo de apelación por esta Alzada, conforme a las razones y motivos expuestos anteriormente y en consecuencia, declarada la improcedencia de tal concepto extraordinario, es por lo que se ordena que tales Horas Extraordinarias no deben ser incluidas o consideradas a los efectos del cálculo del Salario Normal, el cual, servirá de base para determinar el Salario Integral que se utilizará para computar las Prestaciones Sociales adeudadas a la demandante. En consecuencia, se revoca parcialmente la sentencia recurrida, específicamente en lo que respecta a la forma de cálculo del Salario Normal, Salario Integral y lo condenado por concepto de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Indemnización por Despido Injustificado y Preaviso. Y así se decide.

Por tanto, con base en las consideraciones precedentes, se condena a la empresa demandada a pagar a la actora, los conceptos y montos que a continuación se indican, atendiendo igualmente a los hechos que a continuación se establecen:

Duración de la Relación Laboral: Desde el 10 de agosto de 2006, hasta el día 05 de diciembre de 2007: Un (1) año, Tres (3) meses y Veinticinco (25) días. Y así se establece.

Salario Normal Mensual y Salario Integral Mensual: A los fines de determinar el Salario Normal Mensual devengado por la ciudadana DIGNARY TREMONT y el Salario Integral Mensual que deberá ser utilizado para el cálculo de sus Prestaciones Sociales, este Sentenciador observa que la accionante alegó en su libelo de demanda como Salario Normal devengado, la cantidad de Bs. 614,80, como Salario Diario Normal, la cantidad de Bs. 20,50 y como Salario Diario Integral, la cantidad de Bs. 21,75. Salarios y cantidades éstas que fueron admitidas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda y por lo tanto, no formaron parte de los Hechos Controvertidos establecidos en la presente causa. Cabe destacar, que del escrito de contestación se evidencia que la demandada admitió como salario diario integral la cantidad de Bs. 21,74 y al respecto, este Juzgador supone que hubo un error material por parte de la accionada al transcribir el monto de dicho salario, específicamente en relación con el último céntimo de la cifra, ya que el resto de la cantidad admitida coincide con la cantidad alegada por la actora.

Luego, de conformidad con lo anterior, los Salarios Normal e Integral que se utilizarán para calcular las Prestaciones Sociales de la demandante, son los siguientes: Salario Diario Normal: Bs. 20,50 y Salario Diario Integral: Bs. 21,75. Y así se decide.

  1. - Antigüedad (Art. 108 de la L.O.T.): Bs. 1.305,00. Cantidad ésta que resulta de calcular 1 año y 4 meses de servicio, tomando como fecha de inicio el 10/08/2006 y fecha de culminación de la relación de trabajo el 05/12/2007, período de tiempo al que le corresponden 60 días de antigüedad, conforme lo establece el literal c del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que multiplicados por el Salario Diario Integral de Bs. 21,75, producen como resultado la cantidad de Bs. 1.305,00. Y así se declara.

  2. - Utilidades (Art. 174 L.O.T.): Bs. 389,50. Cantidad ésta que resulta de multiplicar 19 días que le corresponden a la actora por este concepto, por el Salario Diario Normal de Bs. 20,50, produciéndose como resultado la cantidad de Bs. 389,50. Y así se declara.

  3. - Vacaciones Fraccionadas (Art. 225 L.O.T.): Bs. 81,80. Cantidad ésta que resulta de multiplicar 3,99 días que le corresponden por este concepto, por el Salario Diario Normal de Bs. 20,50, produciéndose como resultado la cantidad de Bs. 81,80. Y así se declara.

  4. - Bono Vacacional Fraccionado (Art. 223 L.O.T.): Bs. 40,59. Cantidad ésta que resulta de calcular 3,99 días que le corresponden por este concepto, por el Salario Diario Normal de Bs. 20,50, produciéndose como resultado la cantidad de Bs. 40,59. Y así se declara.

  5. - Indemnización por Despido Injustificado (Art. 125 L.O.T.): Bs. 652,50. Cantidad ésta que resulta de calcular 1 año y 4 meses de servicio, tomando como fecha de inicio el 10/08/2006 y fecha de culminación de la relación de trabajo el 05/12/2007, período de tiempo al que le corresponden 30 días, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que multiplicados por el Salario Diario Integral de Bs. 21,75, produce como resultado la cantidad de Bs. 652,50 Y así se declara.

  6. - Preaviso (Art. 125 L.O.T.): Bs.F. 978,75. Cantidad ésta que resulta de calcular 1 año y 4 meses de servicio, tomando como fecha de inicio el 10/08/2006 y fecha de culminación de la relación de trabajo el 05/12/2007, período de tiempo al que le corresponden 45 días, conforme lo establecido el literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 21,75, produce como resultado la cantidad de Bs. 978,75. Y así se establece.

    Igualmente se condena a la parte demandada a pagar al actor, los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los cuales deberá pagar de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar, a partir “del tercer mes ininterrumpido de servicio”, hasta la oportunidad del pago efectivo.

    Asimismo, se condena a pagar sobre dicha cantidad, los Intereses de Mora de las Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales a la trabajadora demandante, una vez terminada la relación de trabajo. Dichos intereses deberán ser calculados desde la fecha en que terminó la relación laboral, hasta la fecha de su pago definitivo. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.. Y así se decide.

    Del mismo modo se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar. En el caso de la Prestación de Antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 05 de diciembre de 2007 y respecto de los demás conceptos laborales, tales como la Indemnización por Despido Injustificado, el Preaviso, las Vacaciones, el Bono Vacacional y las Utilidades, desde la notificación de la demanda, hasta cuando la sentencia quede definitivamente firme, para la cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. A los fines del cómputo de este concepto, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.. Y así se decide.

    Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

  7. - Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, sede Punto Fijo, que resulte competente por distribución, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  8. - Para el cálculo de los Intereses Moratorios, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en virtud que los mismos han sido causados durante la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  9. - Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde cuando comenzó a generarse la antigüedad, hasta su definitivo pago.

  10. - Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

  11. - La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

  12. - El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar (con excepción de la Corrección Monetaria, por cuanto ya se estableció su cálculo), que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Sentenciador declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante y PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderada judicial de la parte demandada, ambas apelaciones contra la Sentencia de fecha 03 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, sentencia ésta que se MODIFICA en lo que respecta a la condenatoria del pago de Horas Extraordinarias, en la fecha de inicio para el cálculo de los Intereses de Mora de las Prestaciones Sociales de la actora y en la fecha de inicio para el cálculo de la Indexación relacionada con la prestación de antigüedad. Y así se decide.

    III) DISPOSITIVA:

    Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso, la jurisprudencia utilizada y todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente en la persona de su apoderada judicial abogada Lizay Semeco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.571, contra la Sentencia de fecha 03 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado la ciudadana DIGMARY L.T.R., contra la Sociedad Mercantil ELECTRODOMÉSTICOS EL CENTRO ZONA LIBRE, C. A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, en la persona de su apoderado judicial abogado A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.943, contra la Sentencia de fecha 03 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la Ciudad de Punto Fijo.

TERCERO

Se MODIFICA la sentencia recurrida en lo que respecta a la condenatoria del pago de Horas Extraordinarias, a la fecha de inicio para el cálculo de los Intereses de Mora de las Prestaciones Sociales de la actora y la fecha de inicio para el cálculo de la Indexación en relación con la prestación de antigüedad.

CUARTO

Se ORDENA notificar de la presente sentencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

QUINTO

Se ORDENA la remisión del presente asunto a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del ese Circuito Judicial Laboral para su prosecución procesal, una vez que transcurra el lapso legal sin que se interponga recurso alguno.

SEXTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 23 de enero de 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste en S.A.d.C., a la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. LOUDES VILLASMIL.

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