Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2013-000016

En la querella por cobro de intereses moratorios y reintegro de descuento indebido incoada por la ciudadana D.R.D.O., titular de la cédula de identidad Nº V-3.852.711, representada judicialmente por la abogada T.L.O., Inpreabogado Nº 86.361, contra el ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados sustitutos del Procurador General del Estado C.J., T.C., J.N.T., Fraymar Hernández, R.B., A.P., S.G., R.R. y V.V., Inpreabogado Nros. 99.188, 100.407, 114.489, 125.726, 131.609, 133.113, 138.910, 139.487 y 141.597, respectivamente, procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Primera Pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el cuatro (04) de marzo de 2013 la parte actora fundamentó la demanda contra el estado Bolívar, por órgano de la Gobernación, demandando el pago de intereses moratorios y reintegro de descuento indebido.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el once (11) de marzo de 2013 se admitió la demanda interpuesta ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y a notificación del Gobernador del Estado Bolívar.

I.3. Mediante auto dictado el siete (07) de mayo de 2013 se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de practicar la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.

I.4. El trece (13) de agosto de 2013 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar, cumplida.

I.5. De la contestación. Mediante escrito presentado el veintitrés (23) de octubre de 2013 los abogados J.N. y Fraymar Hernández, en su condición de abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandada, dieron contestación a la demanda rechazando la pretensión incoada contra su representado y solicitaron su declaratoria sin lugar.

Segunda Pieza:

I.6. De la audiencia preliminar. El dieciocho (18) de noviembre de 2013 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la ciudadana D.R.D.O., parte actora, representada judicialmente por la abogada T.L.O. y los abogados T.C. y V.V., en su carácter de abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandada. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.7. Mediante escritos presentados el veinticinco (25) de noviembre de 2013 la representación judicial de la parte demandada promovió documentales, ratificó el valor probatorio de las acompañadas al escrito de contestación y promovió prueba de informes, asimismo, la representación judicial de la parte demandante ratificó el valor probatorio de las pruebas documentales acompañadas al libelo de demanda.

I.8. Mediante auto dictado el veintinueve (29) de noviembre de 2013 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes y la prueba de informes producida por la parte demandada.

I.9. De la audiencia definitiva. El veinticinco (25) de marzo de 2014 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de la abogada T.L.O., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante y el abogado J.N.T., en su carácter de abogado sustituto de la Procuraduría General del Estado Bolívar, parte demandada. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

I.10. Dispositiva. El veintisiete (27) de marzo de 2014 se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. En el caso analizado observa este Juzgado que la ciudadana D.R.d.O. ejerció demanda por cobro de intereses moratorios contra el estado Bolívar alegando que prestó servicios en la Gobernación como docente desde el primero (1º) de enero de 1985 hasta el treinta (30) de junio de 2010, oportunidad en que le fue otorgada pensión por invalidez con vigencia a partir del primero (1º) de julio de 2010, que las prestaciones sociales le fueron pagadas el diecisiete (17) de enero de 2013 de cuyo pago le descontaron un anticipo de prestaciones sociales de dos mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 2.384,44) el cual no recibió y la cantidad de ocho mil quinientos treinta y seis bolívares con tres céntimos (Bs. 8.536,03) por concepto de descuento de salarios indebidos desde el 01/07/2010 al 15/09/2010, que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela demanda el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el primero (1º) de julio de 2010 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2012 y el reintegro del descuento indebido, se cita los alegatos en que fundamentó su pretensión:

En fecha 01 de enero de 1985 ingresé a prestar mis servicios como Docente para la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Bolívar hasta que el 30 de junio de 2010 se me participó formalmente mi pensión por invalidez que se concretó mediante Decreto Nº 1.939 del Gobernador del Estado Bolívar, cuya jubilación me fue comunicado por la Directora de Educación el 01 de julio de 2010, tal como consta de los documentos que produzco en cuatro (4) folios útiles marcados “A”. Constitucional y legalmente, el Ejecutivo del Estado Bolívar debió cancelarme oportunamente mis prestaciones sociales, calculadas desde la fecha de mi ingreso, el 01 de enero de 1985 hasta el día de mi egreso, el 30 de junio de 2010, según consta de la Planilla denominada Liquidación de Cuentas recibida por mi el 17 de enero de 2013 con la respectiva orden de pago, planilla que se acompaña y hace valer en un (1) folio útil marcado “B”, en la cual se demuestra dos (2) deducción o descuentos indebidos el primero “por un supuesto y falso anticipo de prestaciones sociales” que nunca recibí de dos mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 2.384,44), y el segundo de “un salario indebido desde el 01/07/ al 15/09/2010 por la suma de ocho mil quinientos treinta y seis bolívares con tres céntimos (Bs. 8.536,03), tratándose de sumas correspondientes a un derechos adquiridos e irrenunciables, que me fueron indebidamente descontadas.

Después de reclamar reiteradamente la cancelación de mis referidos derechos laborales (prestaciones sociales y los descuentos indebidos), especialmente por la pública y notoria devaluación de la moneda Venezuela, el 17 de enero de 2013, mediante Orden de Pago Nº 000000241 recibí tardíamente el pago de mis prestaciones sociales por el Ejecutivo del Estado Bolívar, pero no me reintegraron el referido el referido descuento indebido, tal como se evidencia de la mencionada orden de pago que anexo en un (1) folio útil marcado “C”. Para tratar de compensar parcialmente el efecto desvastador (sic) de la inflación, como una sanción por la demora en el pago de mis prestaciones sociales, el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, establece que la referida Institución Estadal está obligada a pagarme los intereses causados por el notable retardo en dicha cancelación, adeudándome por ese derecho constitucional hasta el mes de diciembre de 2012, la suma de treinta y dos setecientos (sic) cuarenta y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 32.741,56), repito, por concepto de intereses moratorios devengados hasta diciembre de 2012, por la no cancelación de mis derechos laborales en la oportunidad legal correspondiente, al culminar la relación funcionarial, según consta de la planilla de cálculo de intereses, que no incluye lo correspondiente a los referidos descuentos indebidos de mis prestaciones sociales elaborada por la Contadora Pública Taidee Salas Espejo que produzco en un folio (1) folio útil marcado “D”.

Siendo constitucionalmente procedente la cancelación de los mencionados conceptos (intereses moratorios y descuento indebido de prestaciones sociales), que el Ejecutivo del Estado Bolívar me adeuda, hasta ahora, que, repito, desde la fecha de mi egreso hasta el mes de diciembre de 2012, los intereses moratorios ascienden hasta diciembre de 2012 a la cantidad total de treinta y dos setecientos cuarenta y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 32.741,56) y los mencionados descuentos indebidos de once mil ciento cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 11.144,55) para un total de cuarenta y tres mil ochocientos ochenta y seis bolívares con once céntimos (Bs. 43.886,11), cuya suma de dinero, las Autoridades del mencionado organismo público, debe pagarme de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por cuanto las Autoridades del Ejecutivo del Estado Bolívar se niegan injustificadamente a pagarme los referidos intereses moratorios, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para interponer formalmente querella o demanda funcionarial de cobro de dicho intereses, antes especificados y probados, contra el Ejecutivo del Estado Bolívar, institución pública con domicilio legal en Ciudad Bolívar, como capital estadal, a fin de que proceda a cancelarme voluntariamente, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, los siguientes conceptos y montos: Primero: La suma de cuarenta y tres mil ochocientos ochenta y seis bolívares con once céntimos (Bs. 43.886,11) por intereses moratorios adeudados hasta el mes de diciembre de 2012 y los referidos descuentos indebidos de prestaciones sociales. Y Segundo: los intereses moratorios que se sigan causando desde diciembre de 2012 hasta la fecha de su cancelación total y efectiva. Y tercero: Las costas y costos que genere este proceso

(Destacado añadido).

La representación judicial del estado Bolívar contestó la demanda incoada admitiendo la prestación de servicios docentes de la querellante desde el primero (1º) de enero de 1985 hasta el treinta (30) de junio de 2010 y que el diecisiete (17) de enero de 2013 se le cancelaron las prestaciones sociales adeudadas; no obstante, negó la procedencia de la pretensión de pago de intereses moratorios por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad alegando que el retraso en su pago se debió a las previsiones presupuestarias que rigen la actividad administrativa, asimismo, negó la pretensión de cobro por descuento indebido de once mil ciento cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 11.144,55) alegado por la parte actora, se cita la defensa opuesta por la parte demandada:

1. Admitimos como cierto que la ciudadana D.R.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.852.711, prestó sus servicios para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVAR, desde el 01/01/1985, hasta el 30/06/2010, desempeñando como último cargo el de Docente VI Art. 77 (art. 33 horas).

2.- Admitimos como cierto que la Ciudadana D.R.D.O. (…) le fue cancelado la totalidad de sus Prestaciones Sociales, mediante Orden de Pago Nº 000000241, en fecha 15/01/2013, emitida por la Gobernación del Estado Bolívar, por un monto de setenta y cuatro mil quinientos cuarenta y siete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 74.547,83)...

3.- Negamos, rechazamos y contradecimos que se le deba a la ciudadana D.R.D.O., por concepto de descuentos indebidos de prestaciones sociales, un monto de: once mil ciento cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 11.144,55).

(…)

Con respecto al monto demandado por la Ciudadana D.R.D.O. (…), relativo al concepto de intereses moratorios, por un monto de: Treinta y Dos Mil Setecientos Cuarenta y un Bolívares con Cincuenta y Seis céntimos (Bs. 32.741,56), esta representación judicial del Estado Bolívar, cumple con señalar el criterio jurisprudencial sostenido en forma reiterada y pacífica por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia de fecha 18 de febrero de 2003, con Ponencia de Magistrado Dr. I.R.U., en revisión Constitucional, donde se establece lo siguiente…

Ciudadana Juez en base al criterio antes señalado, es evidente que resulta improcedente la estimación y ulterior condena por el concepto de intereses moratorios, ya que, el retardo de pago en el que podría eventualmente llegar a incurrir la administración no es producto de una conducta displicente o irresponsable, sino el efecto de una realidad legal como lo es el régimen jurídico presupuestario y a unos controles administrativos que deben atenderse, so pena de incurrir en lícitos administrativos

.

Congruente con la pretensión deducida observa este Juzgado que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, reza:

Artículo 92. “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Destacado añadido).

Con respecto a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 dictada el once (11) de noviembre de 2008, dispuso que los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo precedente jurisprudencial se cita:

“Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo.

En el sentido precedentemente esbozado se pronunció esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales en los siguientes términos:

Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago. (Destacados actuales de la Sala).

Estos intereses no deben ser confundidos con los intereses devengados por las cantidades acumuladas por la prestación de antigüedad, a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare.

En el sentido del criterio anterior, se dejó establecido en reciente sentencia de la Sala Constitucional (Nº 969 del 16 de junio de 2008), lo siguiente:

(…) lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, se advierte como en el presente caso, la sentencia cuya revisión se solicita, que fue emitida el 10 de agosto de 2004, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y al fallo dictado por esta Sala Constitucional, el 11 de abril de 2002, por lo cual se estima que transgredió la doctrina vinculante fijada por esta Sala, así como infringió el contenido del artículo 92 de la Constitución, ya que lo ajustado a derecho era que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordase el pago de intereses de mora sobre las cantidades adeudadas y a las cuales fue condenado el patrono en el fallo referido; los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo. (Destacados actuales de la Sala).

Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis y a las premisas normativas y jurisprudenciales citadas, una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por las partes, considera este Juzgado que quedó demostrado en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:

Primero

Que la Gobernación del estado Bolívar le otorgó a la querellante de autos pensión de invalidez de conformidad con el Decreto Nº 1939 dictado el dos (02) de septiembre de 2010 por el Gobernador del estado Bolívar, acordándose que su vigencia se retrotraería al primero (1º) de julio de 2010, según se evidencia de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

1) Oficio Nº DE-2010-173-2010 emitido el primero (1º) de julio de 2010 por la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar dirigido a la querellante mediante el cual le informó que mediante Decreto Nº 1939 el Gobernador del Estado Bolívar determinó la procedencia de su pensión de invalidez por la cantidad de Bs. 3.342,42, efectivo a partir del primero (1º) de julio de 2010, producido por la parte actora con el libelo de demanda cursante al folio 06 de la primera pieza.

2) Decreto Nº 1939 dictado el dos (02) de septiembre 2010 por el Gobernador del estado Bolívar mediante el cual le otorgó a la querellante pensión por invalidez por el cien por ciento (100%) del último sueldo devengado vigente a partir del primero (1º) de julio de 2010, producido en copia simple por la parte actora con el libelo de demanda cursante del folio 07 al 09 de la primera pieza y por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 80 al 82 de la primera pieza.

Segundo

Que la querellante recibió el diecisiete (17) de enero de 2013 el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos desglosados de la siguiente manera: Prestación de antigüedad: 76.945,43; Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 5.627,36; Ajuste salarial cláusula 173 de la Convención Colectiva: Bs. 3.119,59 y se le realizaron los siguientes descuentos: Anticipo de prestaciones sociales: Bs. 2.608,52; Pago indebido de salario desde el 01/07/2010 al 15/09/2010: Bs. 8.536,03, total de descuentos: Bs. 11.144,55, suma pagada: Bs. 74.547,83, según se evidencia de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

1) Orden de Pago Nº 000000241 emitida el quince (15) de enero de 2013 por la Gobernación del estado Bolívar a favor de la ciudadana D.R.D.O., por la cantidad Bs. 74.547,83, por concepto de “…pago por liquidación de prestaciones sociales egreso por incapacidad al personal docentes año 2010 que le corresponde por haber desempeñado el cargo de docente IV Art. 77 (33 Horas), adscrito a la Dirección de Educación, según pto. de cta Nº SAF-002 Dictamen 1030/11…”, suscrita por la querellante el diecisiete (17) de enero de 2013, producida en copia simple por la parte actora con el libelo de demanda cursante al folio 11 de la primera pieza.

2) Planilla de liquidación de cuentas emitida el once (11) de enero de 2011 por la División de Relaciones Funcionariales, Departamento de Obligaciones Laborales de la Gobernación del estado Bolívar a favor de la ciudadana D.R.D.O., por los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad: 76.945,43; Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 5.627,36; Ajuste salarial cláusula 173 de la Convención Colectiva: Bs. 3.119,59 Descuentos: Anticipo de prestaciones sociales: Bs. 2.608,52; Pago indebido de salario desde el 01/07/2010 al 15/09/2010: Bs. 8.536,03, total de descuentos: Bs. 11.144,55, suma pagada: Bs. 74.547,83, producida en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 55 de la primera pieza.

Tercero

Que la Gobernación del estado Bolívar canceló a la querellante el treinta (30) de septiembre de 2006 la cantidad de mil seiscientos treinta bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 1.630,76) y el treinta y uno (31) de diciembre de 2006 la cantidad de novecientos setenta y siete bolívares con setenta y seis (Bs. 977,76), según se evidencia del siguiente documento administrativo dotado de valor probatorio dado su no impugnación por la parte querellante:

- Cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad emitido el once (11) de enero de 2011 por la Secretaría de Recursos Humanos, Departamento de Relaciones Laborales de la Gobernación del Estado Bolívar mediante el cual se dejó constancia que se canceló a la querellante el treinta (30) de septiembre de 2006 por concepto de anticipo de prestaciones sociales la cantidad de mil seiscientos treinta bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 1.630,76) y el treinta y uno (31) de diciembre de 2006 la cantidad de novecientos setenta y siete bolívares con setenta y seis (Bs. 977,76), totalizando la cantidad de dos mil seiscientos ocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2.608,52), producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 56 al 59 de la primera pieza.

En consonancia con los hechos demostrados en el proceso precedentemente establecidos y sentado como ha sido la garantía constitucional a los trabajadores y trabajadoras de percibir oportunamente el pago de las prestaciones sociales generándose intereses moratorios en caso de retardo en su pago y demostrado como ha sido que a la querellante de autos las prestaciones sociales le fueron pagadas por el estado Bolívar con una demora desde el dos (02) de septiembre de 2010 fecha en que se dictó el Decreto Nº 1939 mediante el cual se le otorgó pensión por invalidez hasta el diecisiete (17) de enero de 2013 oportunidad en que se le cancelaron las prestaciones sociales, es decir, dos (02) años, cuatro (04) meses y quince (15) días, en consecuencia surgió la obligación del estado Bolívar de pagarle a la querellante los intereses moratorios respectivos causados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

II.2. Determinado lo anterior, destaca este Juzgado que el acto mediante el cual el estado Bolívar otorgó a la querellante el beneficio de jubilación fue dictado el dos (02) de septiembre de 2010, con vigencia a partir del primero (1º) de julio de 2010, siendo esta última fecha a partir de la cual la querellante solicita el pago de los intereses moratorios, al respecto, considera este Juzgado que habiéndose dictado el dos (02) de septiembre de 2010 el Decreto mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la querellante es a partir de esta fecha que se generó la obligación del estado Bolívar de pagarle las prestaciones sociales, por ende, el lapso que debe computarse para el cálculo de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad se inicia el tres (03) de septiembre de 2010 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2012, fecha límite establecida por la parte querellante y no desde el primero (1º) de julio de 2010 pretendida. Así se decide.

II.3. Resuelto lo anterior, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la pretensión que el estado Bolívar le reintegre a la querellante la cantidad de dos mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 2.384,44) que alega le fue descontado indebidamente en razón que no recibió anticipo de prestaciones sociales, pretensión que fue negada por la representación judicial del estado Bolívar, al respecto, observa este Juzgado que cursa del folio 56 al 59 de la primera pieza cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad emitido el once (11) de enero de 2011 por la Secretaría de Recursos Humanos, Departamento de Relaciones Laborales de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante el cual se dejó constancia que se canceló a la querellante el treinta (30) de septiembre de 2006 por concepto de anticipo de prestaciones sociales la cantidad de mil seiscientos treinta bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 1.630,76) y el treinta y uno (31) de diciembre de 2006 la cantidad de novecientos setenta y siete bolívares con setenta y seis (Bs. 977,76), totalizando la cantidad de dos mil seiscientos ocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2.608,52), instrumento al que se le otorgó valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte actora, en consecuencia, este Juzgado desestima el pretendido reintegro por haber efectivamente recibido la querellante el pago de referido anticipo. Así se decide.

II.4. En relación a la pretensión que el estado Bolívar le reintegre a la querellante la cantidad de ocho mil quinientos treinta y seis bolívares con tres céntimos (Bs. 8.536,03) por concepto de descuento de los sueldos que se le pagaron desde el primero (1º) de julio de 2010 al quince (15) de septiembre de 2010, reintegro cuya procedencia negó la representación judicial del estado Bolívar, al respecto observa este Juzgado Superior que al habérsele otorgado pensión de invalidez a la querellante con vigencia desde el primero (1º) de julio de 2010 y generándose desde entonces el pago mensual de la jubilación, el descuento por concepto de sueldos que en dicho período le canceló la Administración no resulta un descuento indebido, en consecuencia, este Juzgado desestima el pretendido reintegro de descuento por sueldos pagados durante la vigencia de la jubilación. Así se decide.

II.5. Conforme lo expuesto, este Juzgado determina que el monto que genera intereses moratorios causados por el retardo en el pago de la cantidad cancelada por concepto de prestación de antigüedad a la querellante, no es la cantidad demandada de Bs. 76.945,43 sino que a este monto debe restársele Bs. 2.608,52 lo que recibió la querellante por concepto de anticipo de prestaciones sociales y la operación matemática arroja la suma de setenta y cuatro mil trescientos treinta y seis bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 74.336,91), que es la cantidad cuyo pago le fue realizado con mora y devenga intereses a la tabla establecida en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de finalización de la prestación de servicios, es decir, a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país desde el tres (03) de septiembre de 2010 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2012, siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala de Casación Social el once (11) de noviembre de 2008, citada y cuyo cálculo se realiza a continuación:

Meses Año Monto Días de

Intereses Tasa % Intereses

Mensuales Intereses

Acumulados

Septiembre 2010 74.336,91 27 16,10 885,32 Bs. 885,32

Octubre 2010 74.336,91 31 16,38 1.034,16 Bs. 1.919,48

Noviembre 2010 74.336,91 30 16,25 992,86 Bs. 2.912,34

Diciembre 2010 74.336,91 31 16,45 1.038,58 Bs. 3.950,92

Enero 2011 74.336,91 31 16,29 1.028,48 Bs. 4.979,39

Febrero 2011 74.336,91 28 16,37 933,51 Bs. 5.912,90

Marzo 2011 74.336,91 31 16,00 1.010,17 Bs. 6.923,07

Abril 2011 74.336,91 30 16,37 1.000,19 Bs. 7.923,26

Mayo 2011 74.336,91 31 16,64 1.050,57 Bs. 8.973,83

Junio 2011 74.336,91 30 16,09 983,08 Bs. 9.956,91

Julio 2011 74.336,91 31 16,52 1.043,00 Bs. 10.999,91

Agosto 2011 74.336,91 31 15,94 1.006,38 Bs. 12.006,29

Septiembre 2011 74.336,91 30 16,00 977,58 Bs. 12.983,87

Octubre 2011 74.336,91 31 16,39 1.034,79 Bs. 14.018,66

Noviembre 2011 74.336,91 30 15,43 942,75 Bs. 14.961,41

Diciembre 2011 74.336,91 31 15,03 948,93 Bs. 15.910,34

Enero 2012 74.336,91 31 15,70 991,23 Bs. 16.901,57

Febrero 2012 74.336,91 29 15,18 896,56 Bs. 17.798,13

Marzo 2012 74.336,91 31 14,97 945,14 Bs. 18.743,27

Abril 2012 74.336,91 30 15,41 941,53 Bs. 19.684,80

Mayo 2012 74.336,91 31 15,63 986,81 Bs. 20.671,61

Junio 2012 74.336,91 30 15,38 939,70 Bs. 21.611,31

Julio 2012 74.336,91 31 15,35 969,13 Bs. 22.580,44

Agosto 2012 74.336,91 31 15,57 983,02 Bs. 23.563,46

Septiembre 2012 74.336,91 30 15,65 956,20 Bs. 24.519,65

Octubre 2012 74.336,91 31 15,50 978,60 Bs. 25.498,25

Noviembre 2012 74.336,91 30 15,29 934,20 Bs. 26.432,45

Diciembre 2012 74.336,91 31 15,06 950,82 Bs. 27.383,27

Total: 27.383,27

De conformidad con el cálculo precedentemente realizado, este Juzgado ordena al estado Bolívar por órgano de la Gobernación pagarle a la querellante la cantidad de veintisiete mil trescientos ochenta y tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 27.383,27), por concepto de intereses moratorios generados por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad causados desde el (03) de septiembre de 2010 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2012. Así se decide.

II.6 Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Juzgado declara parcialmente con lugar la querella por cobro de intereses moratorios generados por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad incoada por la ciudadana D.R.d.O. contra el estado Bolívar, en consecuencia, se le Ordena pagarle a la querellante por órgano de la Gobernación del estado Bolívar la cantidad de veintisiete mil trescientos ochenta y tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 27.383,27), por concepto de intereses moratorios causados desde el tres (03) de septiembre de 2010 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2012. Así se establece.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA QUERELLA por cobro de intereses moratorios incoada por la ciudadana D.R.D.O. contra el ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, se le ORDENA por órgano de la Gobernación cancelarle a la querellante la cantidad de veintisiete mil trescientos ochenta y tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 27.383,27), por concepto de intereses moratorios causados desde el tres (03) de septiembre de 2010 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2012 por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la pretensión de reintegro de descuento indebido.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, treinta y uno (31) de marzo del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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