Decisión nº 9148 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

199º y 150º

PARTE QUERELLANTE: D.G.M.B., venezolana, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.- 2.150.837, en su carácter de apoderada general de la ciudadana M.L.D.B.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.434.

APODERADOS JUDICIALES: Z.N.G.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 57.368.

PARTE QUERELLADA: R.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.132.247.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO

DECISIÓN: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 11617

I

SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inicia el presente proceso por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO en fecha 15 de enero de 2009, incoado por la ciudadana D.G.M.B., venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.150.837, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.L.B.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.434, debidamente asistida por la profesional del derecho Z.N.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.368, correspondiendo por efectos de la distribución a este Juzgado.

En fecha 21 de enero de 2009, se da entrada a la presente causa.

Alega la parte actora en su escrito libelar: 1) Que su representada cedió en préstamo de uso, a la ciudadana R.R.A. un inmueble constituido por la parte alta de una Casa-Quinta situada en la antigua calle o callejón Linares, hoy Calle Urbaneja, distinguida con el Nº 05-02, Quinta Agua Blanca de la Parroquia Macuto del Estado Vargas, inmueble este del cual es propietaria según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Estado Vargas de fecha 19 de mayo de 1997, anotado bajo el Nº 30, protocolo 1º, tomo 8, en el cual se dan los linderos y medidas del mismo. 2) Que le dio el mencionado bien inmueble a la ciudadana R.R.A. en comodato, para que ocupara en forma provisional y a título precario la parte alta del la casa-quinta descrita, mientras concluían las mejoras que debía hacer a su casa de habitación, y de esta manera se le fue dando el tiempo que necesitó para tal efecto y ella se comprometía formalmente a hacerle entrega del referido inmueble para el día 1º de diciembre de 2008, conforme documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas, de fecha 26 de agosto de 2008, anotado bajo el Nº 42, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones llevadas por esa Notaría; 3) Que una vez efectuadas todas las mejoras, se mudó a su casa, negándose a hacer entrega de las llaves y la casa-quinta que se le dio en comodato, libre de objetos y personas tal como lo convino. 4) Que fundamenta su demanda en el artículo 1.731 del Código Civil y estima la demanda en Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00)

En fecha 06 de abril de 2009, este Tribunal, admite la causa y se emplaza a la parte demandada, ciudadana R.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.576.186, a los fines que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a esa fecha a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 7 de julio de 2009, cumplida como fuera la formalidad de la citación, la parte demandada, debidamente asistida por el profesional del derecho P.I.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.748, contesta la demanda incoada en su contra en los términos siguientes: 1) Que estamos frente a un contrato de arrendamiento y no un contrato de comodato; 2) Que la ciudadana R.R.Á. no es familia ni pariente lejano siquiera para que la demandante le entregue un inmueble Quinta sin pagar nada; 3) Que niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda pues no mantiene una relación de comodato sino una relación arrendaticia y que cuando solicitó el inmueble, el abogado de la parte actora le presentó el contrato de comodato diciendo que era lo mismo, sin embargo paga religiosamente Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. 300,00)mensuales; 4) Que mantiene una relación de arrendamiento con la ciudadana M.D.L.B.D.M. desde el 01 de febrero de 2002, por el cual comenzó pagando la cantidad de Noventa Bolívares Fuertes (Bs. 90,00) y ahora paga la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. 300,00) mensuales, pero la ciudadana M.D.L.B.D.M., ni su apoderada han entregado recibo por el pago de estos cánones de arrendamiento cancelados; 5) Niega, rechaza y contradice que su representada está ocupando en forma provisional y a título precario el inmueble, pues realmente existe un contrato de arrendamiento; 6) Niega, rechaza y contradice que su representada se haya mudado del inmueble y se niegue a entregar las llaves, ya que continua viviendo en el inmueble; 7) Niega, rechaza y contradice que su representada deba hacerle entrega del referido inmueble que ocupa como arrendataria, pues la propietaria del inmueble incumple con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece para su representada una Prórroga Legal de dos (2) años, tiempo que le permitirá buscar otra vivienda y mudarse.

En fecha 07 de julio de 2009, se abre la causa a pruebas.

En fecha 04 de agosto de 2009, vencido como se encontraba el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el Tribunal, deja constar que las partes no presentaron los escritos respectivos.

En fecha 5 de noviembre de 2009, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo quinto (15to)día de despacho siguiente a esa fecha la oportunidad para que las partes presenten los informes.

En fecha 1 de diciembre de 2009, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fija el lapso sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.

En el día de hoy, (22) de febrero de 2010, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:

II

MOTIVACIÓN

La acción incoada es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, por el vencimiento del tiempo o lapso acordado, a los fines de materializar la entrega del inmueble objeto del aludido contrato.

En efecto, el comodato o también llamado préstamo de uso, se define como aquellos contratos en los cuales una persona denominada tomador o prestatario recibe de otra persona, llamada prestamista, una cosa que se obliga a restituir en especie o por equivalente después de cierto tiempo o uso.

Ahora bien, consigna la parte actora en copia simple documento contentivo de Poder General debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao, anotado bajo el Nº 56, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, otorgado por la ciudadana M.D.L.B.D.M. en cabeza de la ciudadana D.M.B..

El mencionado documento de carácter autentico, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, posee pleno valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia la facultad de la parte demandante en el ejercicio de la representación de la ciudadana M.D.L.B.D.M. para sostener los intereses de esta última en la presente causa.-Así se establece.

Por otra parte, en relación a la accionada, mediante apoderado contestó la demanda, negando genéricamente todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito contentivo de la demanda, afirmando la existencia de una relación de arrendamiento y no de comodato y del pago de cánones de arrendamiento desde el 01 de febrero de 2002, en la suma de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00), hoy Noventa Bolívares Fuertes (Bs. F 90,00) mensuales, habiéndose incrementado dichos cánones a la suma de Trescientos Bolívares Fuertes (B. F 300,00) mensuales, y suscribiéndose finalmente un contrato en fecha 08 de junio de 2005.

Planteada así la litis, previo a cualquier otra consideración debe a.e.s. la naturaleza, objeto y presupuestos de la acción de cumplimiento de contrato, y si tales requisitos se cumplieron en el presente juicio, dichos extremos, serían: 1) Que el contrato jurídicamente exista; 2) Que la obligación esté incumplida; y, 3) Que el Tribunal declare o pronuncie la terminación del contrato.

SOBRE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO - LA RELACIÓN DE COMODATO

La parte actora consignó con su libelo de demanda instrumento contentivo del contrato de comodato debidamente suscrito entre la ciudadana D.G.M.B., como COMODANTE, y la ciudadana R.R.A., en calidad de COMODATARIA, sobre un inmueble ubicado en la antigua calle o callejón Linares, hoy calle Urbaneja, distinguida con el Nº 05-02, Quinta Agua Blanca de la Parroquia Macuto del Estado Vargas, cuya duración inicial sería de un máximo de doce (12) meses a partir del 15 de junio de 2005 hasta el 15 de junio del año 2006, sin establecerse prorroga. Se establece igualmente en la cláusula Sexta cláusula penal, sancionando a la comodataria por el incumplimiento en la entrega del inmueble dado en comodato, con el pago de la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000, 00) diarios, hoy Treinta Bolívares Fuertes (Bs. F 30,00).

Así pues, la actora consigna con el escrito libelar un instrumento al que califica como contrato de comodato, el cual la demandada en la oportunidad de su contestación reconoce haber suscrito, sin embargo, alega que en la realidad es un contrato de arrendamiento.

Siendo así se impone analizar el instrumento, pues de ser cierto que estamos en presencia de una relación de arrendamiento y no comodato, como lo menciona el actor, esta calificación habría sido con el solo y único propósito de eludir las disposiciones de la Ley Inquilinaria vigente, por lo que siendo un deber ineludible del Juez, tener como norte de sus actos la verdad, procurando conocerla en los límites de nuestro oficio, en conformidad con los artículos 12 y 17 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se impone determinar la verdadera naturaleza del contrato.

De la lectura del contrato de comodato acompañado al libelo de la demanda y que el demandado alega que se trata en realidad de un contrato de arrendamiento, se evidencia que, efectivamente, la actora entrega el inmueble objeto del contrato, en préstamo, a la demandada, por un lapso de doce (12) meses, contados a partir del día quince (15) de Junio de 2002 al quince (15) de junio del 2003.

Por otra parte, establece la cláusula sexta, lo siguiente:

SEXTA: Para el caso en que LA COMODATARIA no desocupe la Planta Alta de la Casa-Quinta objeto de este contrato en el termino (sic) que se fija en la cláusula Cuarta del presente documento, se obliga a pagar como Cláusula Penal la suma de veinticinco mil Bolívares (Bs. 30.000,00) (sic) diarios por cada día de retardo que tengan en la entrega de dicho bien, y la indemnización, a los eventuales daños y perjuicios por incumplimiento de otras obligaciones derivadas de este contrato.

En el caso de autos, del instrumento contentivo del contrato de comodato se aprecia que se pactó un pago por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,00) diarios, por incumplimiento en la entrega, como cláusula penal. Sin embargo, las cláusulas penales son características de todo tipo de contratos, entiéndase por estos contratos de compra-venta, arrendamiento y, por supuesto, comodato. No obstante lo anterior, afirma el demandado en su escrito de contestación lo siguiente:

…lo que mantengo realmente con la demandante en su contrato DE ARRENDAMIENTO desde el primero (1ro) de febrero de 2002, por el cual comencé pagando la cantidad de NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 90,00),-antes noventa mil bolívares mensuales- y en la actualidad pago la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 300,00) mensuales, la cual (sic) siempre he cumplido cabalmente con los pagos de arrendamiento, pero la ciudadana M.d.L.B.d.M., ni su apoderada, jamás han entregado recibo por concepto de estos cánones de arrendamiento pagados, en virtud que utilizan el contrato de arrendamiento…

Al respecto de las características que permiten identificar una relación contractual dentro del tipo específico de la relación de comodato o préstamo de uso y, a la vez, diferenciar este último de la relación arrendaticia, el autor patrio J.L.A.G., en su obra “Contratos y Garantías”, página 558 y ss., expone las siguientes:

II.DIFERENCIACIÓN ENTRE COMODATO Y OTRAS INSTITUCIONES JURÍDICAS; CASOS DE TIPIFICACIÓN DUDOSA

1º Comodato y arrendamiento

El arrendamiento difiere del comodato en tres aspectos fundamentales: a) el arrendamiento es un contrato consensual mientras que el comodato es real; b) el arrendamiento es esencialmente oneroso, mientras que el comodato es esencialmente gratuito; y c) el arrendador asume obligación de hacer gozar de la cosa al arrendatario, que no asume el comodante.

Entonces, es evidente a partir de la lectura y estudio del contrato consignado por la parte actora a los autos, e identificado por ella como un contrato de comodato y por la parte demandada como un contrato de arrendamiento, que el mismo cumple, contrario a los dichos y declaraciones de la demandada, con los presupuestos o requisitos ya transcritos, pues se trata de un contrato gratuito representado por el préstamo de un bien inmueble por un tiempo perfectamente determinado, de ninguna forma real y si consensual.

Es así que, en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada, pese al anuncio en su escrito de contestación, no presentó prueba alguna relativa al pago del canon arrendaticio, esencial a la naturaleza de la relación locaticia, en tal sentido, concluye este sentenciador que los solos dichos de la parte demandada acerca de la existencia de una relación arrendaticia resultan a todas luces insuficientes para desvirtuar la relación de comodato alegada por la actora en su libelo de demanda y acreditada en el contrato antes apreciado por este sentenciador.- Así se establece.

SOBRE EL INCUMPLIMIENTO Y LAS CAUSAS DE LA ENTREGA PETICIONADA

Ahora bien, determinada la existencia de la relación contractual de comodato entre las partes del presente proceso, corresponde a este sentenciador establecer la procedencia en derecho de la acción incoada, a saber, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.

Consigna la parte actora original de documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos HECTOR, RAUL, ARMANDO Y V.B.R. (vendedores) y la ciudadana M.D.L.B.D.M. (compradores), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda de fecha 22 de Septiembre de 1.976, y asimismo consigna copia simple de documento de compra-venta debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 30, Protocolo 1º, Tomo 8º, de fecha 19 de mayo de 1990, celebrado entre los ciudadanos HECTOR, RAUL y V.B.R. (vendedores) y la ciudadana M.D.L.B.R.D.M. (compradora), referidos ambos documentos al bien inmueble objeto de esta causa.

Las mencionadas instrumental de carácter autentico y público respectivamente, aportan para este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1363 del Código Civil, todo el valor probatorio que de los mismos se desprenden por cuanto evidencian la titularidad del derecho de propiedad que detenta la ciudadana M.L.B.D.M. sobre el inmueble objeto del presente litigio.-Así se establece.

Consigna asimismo la representación judicial de la parte actora convenimiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, anotado bajo el Nº 42, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 26 de Agosto de 2008 y celebrado entre las ciudadanas R.R.A. y D.M., actuando ésta última en su carácter de apoderada general de la ciudadana M.D.L.B.D.M., y en el cual se dejó establecido lo siguiente:

…hemos convenido: PRIMERO: De mutuo acuerdo rescindir el contrato de comodato celebrado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas, el ocho (8) de junio del dos mil cinco (2005) con vencimiento el quince (15) de junio de dos mil seis (2006). SEGUNDO. La ciudadana R.R.A., se compromete a entregar el inmueble ubicado en la antigua calle o callejón Linares, Calle Urbaneja, planta alta de la casa-quinta distinguida con el nombre Agua Blanca, número 05-02 de la Parroquia Macuto, del Estado Vargas, en fecha primero (1º) de diciembre del dos mil ocho (2008), libre de objetos, animales y personas.

Al respecto de la mencionada instrumental, se evidencia de la revisión de las actas procesales que, en la oportunidad legal correspondiente, la misma no fue impugnada por la parte demandada, por quien se encuentra debidamente suscrita, siendo que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio en cuanto permite demostrar la existencia de un convenimiento suscrito por la comodante y la comodataria, mediante el cual esta última reconoce la existencia de un contrato de comodato y conviene en entregar el inmueble para el 1º de Diciembre de 2008.

En efecto fundamenta el actor su demanda de cumplimiento de contrato en el vencimiento del plazo de duración.

Al respecto de la terminación de la duración del contrato, establece la normativa del Código Civil lo siguiente:

Artículo 1731.- El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual puede presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.

Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.

Artículo 1732.- Si antes del término convenido o antes de que haya cesado la necesidad del comodatario, sobreviniere al comodante una necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa, podrá obligar al comodatario a restituirla.

En este sentido, entiende este sentenciador que la presente causa se encuentra dentro del primero de los supuestos del artículo 1731 del Código Civil, es decir, la entrega del inmueble a la culminación del término que se haya establecido, en un primer momento fijado dentro de las estipulaciones del contrato para el 15 de junio de 2006 y posteriormente fijada, a través de la convención suscrita por las ciudadanas R.R.A. y D.M., para el primero (1ero) de diciembre de 2008, fecha en la cual debió haberse materializado la desocupación acordada.-Así se establece.

Ahora bien, del análisis probatorio antes explanado en este juicio se puede concluir, que han sido establecidos los siguientes hechos: 1) Que la relación contractual existente entre las partes es de comodato. 2) Que dicho contrato se pactó con una duración de doce (12) meses, contados a partir del día quince (15) de junio de 2005. 3) Que la parte demandada suscribió en fecha 26 de agosto de 2008 convenimiento de desocupación del inmueble con la parte actora. 4) Que el nuevo lapso fijado para la entrega del inmueble dado en comodato venció en fecha primero (1ero) de diciembre de 2008.

Ahora bien, siendo que el contrato de comodato por doce (12) meses de duración, se inició en fecha 15 de junio de 2005, su periodo se venció en fecha 15 de junio de 2006, y un segundo periodo, establecido en el convenimiento ya analizado, tendría como fecha de vencimiento el primero (1ero) de diciembre de 2008, razón por la cual, habiendo estado la comodataria en conocimiento de los términos mencionados y de la obligación de entregar el inmueble al vencimiento del contrato, es evidente que la restitución es exigida no durante la vigencia del mismo sino a su vencimiento.

Consagra la disposición transcrita (artículo 1731 del Código Civil) una facultad expresa y no excepcional, pues prevé que al vencimiento del término convenido, se puede pedir la restitución del inmueble dado en comodato, sin necesidad (como si lo establece el artículo 1732 del Código Civil) de la existencia de una necesidad de carácter urgente por parte del comodante.

Se justifica la previsión legal antes descrita visto el carácter esencialmente gratuito del contrato de comodato, pues si se convino en un término para la restitución, en principio se debe respetar el momento señalado en el contrato.

Entonces, en el caso de autos no se está exigiendo la restitución antes del vencimiento, pues el convenimiento pactado exige al comodatario la entrega del inmueble al primero (1ero) de diciembre de 2008. Habiendo culminado el lapso de duración del contrato de comodato originalmente en fecha 15 de junio de 2006, pero previéndose por convención separada al mencionado contrato la prolongación y consecuente entrega del inmueble para el primero (1ero) de diciembre de 2008, nos ubica en el supuesto descrito por el artículo 1.731 antes comentado, pues la obligación de la restitución bajo ese específico requisito de procedencia solo debe acreditarse cuando la restitución sea exigida durante la vigencia del contrato.

Se destaca entre las situaciones fácticas de juicio que aunque el demandado alegó que el contrato de marras no es de comodato sino de arrendamiento, sólo señaló el quantum de lo que pagaba por concepto de cánones de arrendamiento, sin indicar siquiera la manera de hacer esos pagos ni instrumento alguno que indicara la efectiva realización de éstos.

Además, durante el lapso probatorio la representación judicial de la parte demandada no compareció, incumpliendo la carga procesal prevista en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

Por el contrario, el actor probó sus respectivas alegaciones de hecho, al demostrar: 1.) La propiedad del inmueble y con ello su capacidad de disposición de dicho bien; y, 2.) La existencia de un contrato de comodato; y 3) El incumplimiento alegado.

En fin, estando en presencia de un contrato de comodato el comodante puede hacerlo rescindir o exigir su cumplimiento en cualquier tiempo, con su sólo requerimiento dado el préstamo de uso que significa y la necesidad de uso que tenga el mismo propietario, además, por estar vencido el contrato por el tiempo.

Habida cuenta de la plena prueba de autos la demanda debe prosperar con los demás requerimientos de ley, conforme dispone el artículo 254 de Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la acción incoada debe prosperar en derecho y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y derecho y cumpliendo el Principio de exhaustividad conforme a lo alegado y probado en autos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO formulada por la ciudadana D.G.M.B., venezolana, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.-2.150.837, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D.L.B.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.434, en contra de la ciudadana R.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 6.132.247.-Así se declara.

SEGUNDO

Se condena a la demandada a hacer entrega real y efectiva a la actora del inmueble objeto del contrato de comodato cuyo cumplimiento se demanda, identificado como: La parte alta de una Casa-Quinta situada en la antigua calle o callejón linares, hoy calle Urbaneja, distinguida con el Nº 05-02, Quinta Agua Blanca de la Parroquia Macuto del Estado Vargas. Así se declara.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2010. 199° y 150°

EL JUEZ TITULAR,

C.E.O.F.

LA SECRETARIA,

M.V.

En esta fecha, 22 de febrero de 2010, a las 1:00 pm se publicó el anterior fallo definitivo, dejándose copia certificada de la misma en el archivo correspondiente al copiador de sentencias.

LA SECRETARIA

M.V.

CEOF/MV/yesi.

Exp.11617

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR