Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Julio de 2006

Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoEjecución Hipoteca

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadana D.R.D.M., venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº 2.938.579. APODERADOS JUDICIALES: M.F.R.G., M.A.G.V. y R.G.D., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad nros. V-3.751.206, V-10.872.911, v-1.723.498 e inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 12.568, 53.900 y 1.541, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadanos V.C.O., A.M.G. y E.M.W.R., de nacionalidad ecuatoriana, venezolanos, quienes son mayores de edad, de estado civil soltero y casados (los dos últimos) de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad nros. V-E-81.262.766, V-3.753.857 y V-5.223.437, respectivamente. APODERADO JUDICIAL DE E.M.W.R.: KNUT WAALE RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, abogado, titular de la cédula de identidad n° 4.269.431 e inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 36.856. DEFENSOR JUDICIAL DE V.C.O. y A.M.G.: C.L.U., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bjao el nº 80.966.

MOTIVO

EJECUCIÓN DE HIPOTECA

Objeto de la pretensión: cinco (5) oficinas distinguidas con los números y letras 2-A, 2-B, 2-C, 2-D 2-E que integran la planta tipo dos (2) del edificio denominado “Bárcenas”, situado en la Parroquia S.T.d.C., entre las Esquinas de Monzón y Bárcenas, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal.

I

Con motivo de la decisión proferida el 02 de agosto de 2004 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada en la demanda que por Ejecución de Hipoteca interpuso la ciudadana D.R.D.P. contra los ciudadanos V.C.O., A.M.G. y E.M.W.R., ejerció apelación el 13 de septiembre de 2004 la representación judicial de la co-demandada E.M.W.R..

Oído en un solo efecto el referido recurso el 21 de septiembre de 2004, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose esta Superioridad el 26 de octubre de 2004 y fijó el décimo día de despacho siguiente para el acto de informes, en cuya oportunidad, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, de la cual la representación judicial de la codemandada (E.W.), realizó observaciones.

II

ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido a través del procedimiento intimatorio el 27 de noviembre de 2000, el abogado R.G.D., en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana D.R.d.M. demandó por Ejecución de Hipoteca a los ciudadanos V.C.O., A.M.G. y E.M.W.R..

Tramitada la intimación de la parte demandada, compareció el abogado KNUT WAALE RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado de la ciudadana E.M.W.R. y se opuso a la solicitud hipotecaria incoada, de cuya oposición la representación judicial de la actora presentó escrito. Por su parte, el defensor designado se limitó a contestar la demanda en representación de V.C. y A.M..

Mediante providencia de fecha 2 de agosto de 2004, el A-quo negó la admisión de la oposición al decreto de intimación por no subsumirse en los extremos exigidos en el artículos 663 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la cual ejerció recurso la representación de la codemandada, E.M.W.R., siendo oído el mismo en un solo efecto.

III

MOTIVACIÓN

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la co- demandada E.M.W.R. en contra de la providencia dictada el 2 de agosto de 2004 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Se inició el presente proceso por demanda de Ejecución de Hipoteca incoada por la ciudadana D.R.D.M. contra los ciudadanos V.C.O., A.M.G. y E.M.W.R., , conforme al procedimiento previsto en el artículo 660 y Ss. del Capítulo IV del Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Producidas las intimaciones de los demandados E.M.W., mediante mandatario constituido por poder apud acta, y V.C.O. y A.M.G. por defensor ad litem, el representante judicial de la primera de los codemandados formuló oposición conforme al artículo 663, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil que fue considerada por el A-quo externa a los extremos legales.

En ese sentido, la parte opositora señaló lo siguiente:

“…el cónyuge de mi representada, el ciudadano A.M.G., compró al ciudadano V.C. ORTIZ…el inmueble objeto de la presente ejecución de hipoteca…venta que quedó protocolizada en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 09 de noviembre de 1.995, bajo el No. 37, tomo 25 del Protocolo Primero y el cual anexamos a este escrito marcado “A”.

Se aprecia…del documento que el cónyuge de mí representada se subrogó en la deuda de…BS. 17.500.000,00…solamente, en ningún lado del documento aparece, que el cónyuge de mí representada aceptara pagar o subrogarse en interés…No obstante esto, la parte actora en su escrito de solicitud de ejecución de hipoteca pretende intimar a mi representada por la cantidad de…BS. 20.900.000,00…en vez de intimar a mí representada por la deuda en que se subrogó que suma…BS. 17.500.000,00.

Por las razones antes dichas es que de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal quinto hago oposición al pago en nombre de mí representada, por estar en disconformidad con el saldo establecido por el acreedor…y consigno de conformidad con el artículo 429 ejusdem, copia del documento debidamente registrado marcado “A”, y en el cual fundamento la presente oposición y solicito al Tribunal que declare el procedimiento abierto a prueba y la sustanciación continúe por los trámites del procedimiento ordinario…”.

Por decisión del 2 de agosto de 2004, el Tribunal de la Causa estableció lo siguiente:

(…) La situación del procedimiento ejecutivo de hipoteca es ecléctica; no basta la simple oposición, ni exige la Ley la prestación de una garantía a los fines de suspender la ejecución…si establece causales taxativas de oposición fundamentadas en pruebas documentales. No pueden alegarse otras causales distintas a las seis que señala el artículo…debiendo entenderse del acápite final del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil que, en todas ellas debe presentarse prueba escrita, o deducirse el fundamento de los mismos autos…En el caso de marras, se evidencia que la ciudadana accionada, se limita a oponerse al Decreto Intimatorio alegando la subrogación del pago del capital principal y no de los intereses que esta misma devengaría, consignando en autos una copia fotostática simple de un documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador, en fecha 04 de octubre de 1.999, la cual no constituye per sé prueba fehaciente de las admisibles por la Ley para hacer surgir a su favor, presunción grave que amerite la admisibilidad de la oposición presentada para solicitar la tramitación del procedimiento ordinario…En consecuencia…resulta forzoso para este Juzgador Negar la Admisión de la Oposición al Decreto de Intimación, formulada por la parte demandada en el presente procedimiento…por no subsumirse en los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.- …

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En contra de la precitada decisión, el abogado KNUT NICOLAY WAALE RODRÍGUEZ, apoderado de la codemandada E.M.W.R., ejerció, apelación que fue oída en un solo efecto el 21 de septiembre 2004.

En el acto de informes la parte recurrente no presentó escrito a los fines de establecer los motivos de su apelación.

Por su parte, la representación de la actora presentó informes señalando lo siguiente:

• que se declare sin lugar la apelación formulada por la representación de la codemandada E.W..

• que se confirme la decisión objeto del recurso.

Por su parte, la representación judicial de la parte co demandada E.M.W. (recurrente) observó a los informes presentados por la accionante, y en fundamento de la apelación ejercida adujo:

• que la prueba promovida en copia fotostática, de acuerdo al artículo 429 de la Ley Adjetiva, fue desconsiderada por el A-quo, a pesar de que no fue impugnada;

• que la disconformidad con el saldo se basa en la subrogación de la deuda del cónyuge de su representada por Bs.12.500.000 y no sobre otro accesorio;

• que la disconformidad con el saldo se formula por la diferencia existente entre lo subrogado y lo intimado;

• que se anule el auto de fecha 2 de agosto de 2004 y se declare el juicio abierto a pruebas por encontrarse llenos los requisitos del artículo 663 en su ordinal 5º eiusdem.

Para decidir esta Alza.O.:

La acción por la cual se contrae el presente proceso es de Ejecución de Hipoteca interpuesta por la ciudadana D.R.D.M. contra los ciudadanos V.C.O., A.M.G. y E.M.W.R., constituida sobre cinco (5) oficinas distinguidas con los números y letras 2-A, 2-B, 2-C, 2-D 2-E que integran la planta tipo dos (2) del edificio denominado “Bárcenas”, situado en la Parroquia S.T.d.C., entre las Esquinas de Monzón y Bárcenas, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos y demás determinaciones se encuentran especificadas en autos. En ese sentido, solicitó que los demandados pagaran las sumas solicitadas en el escrito libelar y como se estableció en la garantía hipotecaria y la subrogación constituida.

En ese sentido, la parte accionante solicitó la intimación al pago del ciudadano V.C.O.d. las siguientes cantidades, primero: diecisiete millones quinientos mil bolívares con 00/100 (Bs.17.500.000,00) por concepto del préstamo otorgado; segundo: quinientos veinticinco mil bolívares con 00/100 (Bs.525.000,00) correspondiente a los intereses a la tasa de uno por ciento (1%) mensual devengandos y no pagados entre el 10/noviembre/1993 y 10/febrero/1994 a razón de ciento setenta y cinco mil bolívares con 00/100 (Bs.175.000,00) mensuales; tercero: catorce millones ciento setenta y cinco mil bolívares con 00/100 (Bs.14.175.000,00) equivalente a los intereses moratorios a la tasa del uno por ciento (1%) mensual vencidos y no pagados entre el 10/febrero/1994 y 10/noviembre/2000 a razón de ciento setenta y cinco mil bolívares con 00/100 (Bs.175.000,00) mensuales; y cuarto: los intereses moratorios que se continúen venciendo al uno por ciento (1%) mensual, desde el 10/noviembre/2000 hasta la total y definitiva cancelación de la obligación. Y la intimación de pago de los ciudadanos A.M.G. y E.M.W.R., de la siguiente cantidad, primero: veinte millones novecientos mil bolívares con 00/100 (Bs.20.900.000,00) equivalente al capital e intereses a la rata del uno por ciento (1%) mensual.

Aún cuando la apelación deferida corresponde a la ejercida por la ciudadana E.M.W., esta Superioridad considera destacar su posición respecto a las oposiciones de defensores judiciales en materia de ejecución de hipoteca.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional en sentencia del 27 de marzo de 2006 (Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal contra Asociación Civil E.B.A. A.C. Exp. Nº 9421) declaró:

…La base en que se sustenta la apelación de la representación de la parte actora se centra, mutatis mutandi, en el hecho de que la defensa de la deudora hipotecaria (defensor judicial) efectuó una oposición a la intimación por disconformidad con el saldo, sin dar mayores razones y sin acompañar prueba escrita.

Empero, cuando quien ejerce la defensa en el proceso es un defensor judicial que, en la práctica, no suele tener acceso a los instrumentos relevantes que pudiera poseer el demandado, no puede requerírsele la presentación de una prueba escrita que, en la mayoría de los casos, le resultaría imposible producirla, toda vez que el defensor ad litem no obra como apoderado de la parte demandada quien sí tendría acceso a todo un bagaje probatorio, sino como auxiliar de justicia que debe cumplir con un deber sagrado: la defensa de su representado.

No se trata de privilegiar la función del defensor ad litem, cuyas actuaciones suelen cuestionarse porque en muchos casos a la postre resultan inocuas, sino adaptarla a los principios que preconiza la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es considerada una Carta Magna con un gran carácter garantista, en la que el derecho de defensa y el debido proceso (Art. 49) tienen especial brillo y elevada significación.

De modo que ante esa realidad, compartir la respetable argumentación de la representación de la accionante, significaría admitir que en todo proceso, como el de marras, en el que actúe un defensor judicial, sería prácticamente nula cualquier oposición proveniente del auxiliar de justicia designado por el tribunal, toda vez que al no contar con elementos probatorios por razones circunstanciales, el defensor ad litem estaría impedido de desplegar adecuadamente la defensa que le fue encomendada y que juró cumplir bien y fielmente.

De ahí, que en el caso bajo examen, la oposición formulada por el defensor judicial, basada en el artículo 663.5 del Código de Procedimiento Civil, por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, posee fundamentación legal y conlleva a que el procedimiento sea abierto a pruebas, continuándose la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario.

.

Ahora bien, conforme a lo expresado por el A-quo en la providencia objeto de la recurrida, se deriva que el defensor nombrado en la oportunidad legal, se limitó a consignar escrito de contestación (21/agosto/2003) en representación de los ausentes, V.C.O. y A.M.G.. Por su parte, la codemandada E.M.W.R. constituyó poder apud acta en el abogado KNUT NICOLAY WAALE RODRÍGUEZ, quien opuso la causal prevista en el artículo 663, ordinal 5º de la Ley Adjetiva.

En tal sentido, la oposición de la ciudadana E.M.W. (recurrente) se basa en una disconformidad con el saldo establecido por el acreedor, fundamentado en un instrumento público producido en copia fotostática. Aduce la representación de la mencionada ciudadana, que el cónyuge de su patrocinada sólo se subrogó en la deuda de Bs.17.500.000,00 y la parte actora pretende intimar Bs.20.900.000,00.

Como base de sustentación para negar la admisión de la oposición, el A-quo se fundó únicamente en el hecho de que el documento per se presentado por el opositor no era prueba fehaciente, sin ingresar al análisis de las argumentaciones esgrimidas por la codemandada.

Ante esta Alzada adujo la representación judicial de la codemandada E.M.W. (recurrente) que la prueba promovida en copia fotostática, de acuerdo al artículo 429 de la Ley Adjetiva, fue desconsiderada por el A-quo, a pesar de que no fue impugnada.

En ese sentido, establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya, en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

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De la precitada norma adjetiva, se deriva que las copias susceptibles de ser producidas en juicio son aquellas que se obtienen de instrumentos públicos, auténticos o privados reconocidos.

En el caso de marras, la parte en la oportunidad de formular oposición a la ejecución hipotecaria presentó escrito a través del cual adujo la consignación de copia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 09 de noviembre de 1995, bajo el nº 37, tomo 25, protocolo primero, y con base en el mismo sustentó su oposición al pago. La consignación del mencionado instrumento la efectuó bajo la premisa de lo dispuesto en el artículo 429 eiusdem.

Bajo la consideración de lo previsto en dicho artículo 429 y tratándose la causa bajo examen de un juicio cuya defensa consiste en probar el pago de lo demandado, o ejercer oposición al procedimiento en la manera prevista en el artículo 663.5 de la Ley Adjetiva y con fundamento documental, ésta equivale a la contestación de la demanda.

A tales efectos, se observa que la codemandada, E.M.W., a través de su representante judicial, consignó fotostato contentivo de la protocolización de la compra-venta de los inmuebles objetos de la ejecución pretendida en la oportunidad de la oposición, el cual no fue impugnado o cuestionado por la actora, manteniendo eficacia conforme al artículo 429 eiusdem, correspondiendo su análisis profuso al A-quo al momento del juicio de mérito.

Como bien fue señalado con antelación, el A-quo consideró que la accionada se limitó a oponerse al decreto intimatorio con base en la subrogación del pago del capital y no de los intereses que devengaría, y que consignó copia fotostática simple de un documento protocolizado que no constituye prueba fehaciente.

Sin embargo, observa esta Superioridad, en mérito de las consideraciones expuestas con relación a la eficacia del documento consignado junto al escrito de oposición formulada por el abogado KNUT NICOLAY WAALE RODRÍGUEZ, y bajo la premisa de lo dispuesto en la norma en que se fundamenta el ejercicio de dicha defensa (Art. 663.5 C.P.C) que expresa la “…disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente…”, que debe este Órgano limitarse a revisar la documentación exigida en el mencionado ordinal y la base en que se fundamenta la desavenencia formulada, cuestiones éstas que han quedado constatadas anteriormente.

De ahí que realizada la oposición realizada con base en un documento público cuya copia no fue objeto de impugnación, y toda vez que existe una aparente dicotomía entre el monto de la subrogación y la cantidad en que constituyó la hipoteca, a que se refiere el instrumento de fecha 04 de octubre de 1999, hace necesario, a los fines de dilucidar la controversia, ordinariar el juicio, debiendo abrirse la causa a pruebas, beneficiándose de ello también los otros codemandados representados por defensor ad-litem.

En consecuencia, queda revocada la decisión recurrida.

IV

DE LA DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se REVOCA la decisión dictada el 2 de agosto de 2004 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual había negado “la admisión de la oposición al Decreto de Intimación formulada por al parte demandada”, en el juicio de ejecución de hipoteca seguido por la ciudadana D.R.D.M. contra los ciudadanos V.C.O., A.M.G. y E.M.W.R., todos identificados ab initio.

SEGUNDO

se ordena la apertura del procedimiento a pruebas, de conformidad con el artículo 663.5 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

se declara con lugar la apelación formulada por al representación de la codemandada, E.M.W.R..

CUARTO

Dada la naturaleza de la decisión no se produce condenatoria en costas

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Capital de la República, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 194º y 145º.

EL JUEZ

DR. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. N.M.M.

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

Abog. N.M.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL

AJCE/NMM/CLAUDIA

EXP. Nº 9147

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