Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 2 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Maracay, dos (02) de marzo del año 2015

204º y 156º

ASUNTO Nº: DP11-L-2014-000069

PARTE ACTORA: ciudadana D.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.819.234.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio M.C., inpreabogado Nro. 101.124 y E.G., impreabogado Nro. 115.290.

PARTE DEMANDADA: Entidades de Trabajo AVICOLA LA MORA C.A, Entidad de trabajo EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA (A.L.A.S.), S. A y contra la personal natural A.S.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.818.962.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CO- DEMANDADAS: Por la entidad de trabajo codemandada EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA (A.L.A.S.), S. A: C.R., inpreabogado Nro. 154.024, G.G., inoreabogado Nro. 101.197 y M.L., inpreabogado Nro. 172.611, por la entidad de trabajo solidariamente demandada AVICOLA LA MORA C.A y personal natural codemandada, A.S.F.: Abogada en ejercicio M.V., inpreabogado Nro. 54.585, M.A.A.G., inpreabogado Nro. 175.307 y A.B., inpreabogado Nro. 182.268.

PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA: Abogado W.S., I.P.S.A. Nº 116.796 y otros.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 10 de junio de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en la Victoria, demanda incoada por la ciudadana D.M.D., titular de la cedula de identidad N° V-8.819.234, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio, M.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 101.124, contra las entidades de trabajo EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA (A.L.A.S.), S. A. y solidariamente a la entidad de trabajo AVICOLA LA MORA, C .A. y contra la persona natural A.S.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.818.962, por motivo de Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; la cual se estimó por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 255.812,48).

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; quién en fecha 17 de junio del año 2011 admitió la presente demanda, ordenándose las notificaciones respectivas.

En fecha 29 de julio de 2011, se ordena la notificación a la Procuraduría General del Estado Aragua conforme a la norma prevista en el artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Una vez cumplidas las formalidades de las notificaciones de las partes, en fecha 08 de diciembre 2011, el secretario del Tribunal certifica cada una de las notificaciones realizadas.

En fecha 27 de enero de 2012, la Juez M.C., designada Juez Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede la Victoria, se aboca al conocimiento de la causa, ordenándose las notificaciones respectivas.

Cumplidas las formalidades de las notificaciones del abocamiento a las partes, en fecha 23 de marzo 2012, tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de todas las partes, quienes presentaron sus respectivos escritos de pruebas con anexos, prolongándose en varias oportunidades, dándose por concluida en fecha 14 de agosto del año 2012, oportunidad en la cual se ordena remitir la causa a la Coordinación de ese Circuito a los fines de su distribución entre los tribunales de juicio, en virtud de las posiciones inconciliable de las partes, incorporándose a los autos las pruebas presentadas por ambas partes en la audiencia preliminar inicial.

En fecha 19 de septiembre del año 2012, la parte codemandada, entidad de trabajo AVICOLA LA MORA, C.A. y el ciudadano A.S.F., procedieron a dar contestación a la demanda.

En fecha 20 de septiembre del año 2012, la parte co-demandada EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA (A.L.A.S.), S. A., procedió a dar contestación a la demanda.

En fecha 03 de octubre del año 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua sede La Victoria -previa distribución- recibe la presente causa para su revisión, procediéndose en fecha 10 de octubre del año 2012, a providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar.

En fecha 06 de mayo de 2013 la Jueza A.G., designada Juez Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede La Victoria, se aboca al conocimiento de la causa, ordenándose las notificaciones respectivas.

En fecha 21 de noviembre de 2013 la Jueza M.C., designada Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede La Victoria, se aboca al conocimiento de la causa, ordenándose las notificaciones respectivas.

En fecha 09 de diciembre de 2013, mediante sentencia la Jueza M.C., se inhibe de seguir conociendo la presente causa visto que fase se sustanciación conoció de la misma, dejando sin efecto el abocamiento y las notificaciones libradas en fecha 21-11-2013; remitiéndose en fecha 10-12-2013 la causa a la Coordinación de este Circuito, sede Maracay a los fines de su distribución entre los tribunales de Superiores, a los fines del conocimiento de la inhibición planteada.

En fecha 14 de enero del año 2014, se recibe por ante el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua -previa distribución- la presente causa para su revisión, a los fines de su pronunciamiento sobre la inhibición planteada.

En fecha 20 de enero del año 2014, el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, dicta sentencia en la cual declaró con lugar la inhibición planteada por la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede La Victoria, ordenando remitir la causa a la Coordinación de este Circuito a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, con sede en Maracay, recayendo su conocimiento en este Juzgado Primero de Juicio.

En fecha 21 de febrero del año 2014, este juzgado recibe la presente causa para su revisión.

En fecha 24 de febrero de 2014, se fija fecha para la celebración de la audiencia de juicio para el día 09 de abril de 2014 a las 09:00 a.m., reprogramando la misma para el día 05 de junio de 2014 mediante auto de fecha 04-04-2014.

En fecha 05 de junio de 2014, las partes solicitan la suspensión de la audiencia por falla eléctrica; el tribunal establece la celebración de la audiencia para el día 04-07-2014 a las 10:30 a.m.

En fecha 04 de julio de 2014 el tribunal difiere la audiencia para el día 08 de agosto de 2014 a las 10:30 a.m.

En fecha 08 de octubre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora solicita abocamiento de la juez a cargo de este juzgado, abocándose esta juzgadora en fecha 09 de octubre de 2014, ordenándose las notificaciones de la partes codemandadas y de la Procuraduría General del Estado Aragua.

Cumplida las notificaciones inherentes a las partes codemandadas, en fecha 08 de enero de 2015, se fija audiencia de juicio para el día 23 de febrero de 2015 a las 11:00 a.m.

En fecha 23 de febrero de 2015, siendo las 11:00 a.m., tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la comparecencia de la parte codemandada Empresa de Producción Social Alimentos Aragua Socialista (A.L.A.S.), S. A. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de los co-demandados Avícola La Mora y A.S.F.; exponiendo cada una de las partes presentes sus alegatos, defensas y excepciones. Así mismo, transcurrido el lapso para dictaminar el fallo en la presente causa, la ciudadana Juez una vez a.l.f. y las pruebas presentadas en el expediente, emite en forma oral el pronunciamiento del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, intentada por la ciudadana D.M.D., titular de la cedula de identidad N° V-8.819.234 contra las codemandadas Empresa de Producción Social Alimentos Aragua Socialista (A.L.A.S.), S. A.; Avícola La Mora y A.S.F., en los siguientes términos:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala la demandante, en el libelo de la demanda, y en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

• Que comenzó a laborar en fecha 13 de noviembre de 1989, en la empresa Avícola La Mora, C.A., ubicada en la Hacienda Tiquire Esperanza, zona industrial La Mora II, galpón 2, La Victoria, estado Aragua, en el cargo de Jefe de Mantenimiento, devengando como último salario diario la cantidad de doscientos dieciséis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 216,35).

• Que en fecha 30 de junio de 2010, fue despedida injustificadamente por parte de la Empresa de Producción Social Alimentos Aragua Socialista (A.L.A.S.), S. A., alegando la empresa que el Gobierno Bolivariano de Aragua había expropiado con fines de utilidad publica los terrenos donde funciona la empresa Avícola La Mora, c.a, cuyos terrenos son propiedad de Hacienda Tiquire Esperanza S.A.

• Se demanda:

Prestaciones de Antigüedad.......................................................Bs. 71.958,83

Intereses de Prestación de Antigüedad………………………..Bs. 34.515,00

Vacaciones Fraccionadas……………………………………..Bs. 8.833,57

Bono Post. Vacacional Anual Fraccionado…………………..Bs. 87,50

Utilidades Fraccionadas……………..………………....……..Bs. 12.981,00

Indemnizaciones de Antigüedad………….……………….….Bs. 48.228,00

Indemnización Sustitutiva del Preaviso……………………….Bs. 28.936,80

Prestaciones Dinerarias………………………………………..Bs. 16.480,73

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES…………………..Bs. 222.021,43

Intereses de Mora….…………………………..………………Bs. 33.791,05

MONTO TOTAL DEMANDADO.…………………………..Bs. 255.812,48

PARTE DEMANDADA, AVICOLA LA MORA y A.S.F.:

Señala la accionada, en el escrito de contestación de la demanda, lo que seguidamente se resume:

Hechos que se niegan, rechazan y contradicen:

• Que la terminación de la relación laboral fuese por despido injustificado, ya que la empresa sufrió una expropiación en fecha 28 de junio de 2010, mediante Decreto 1823 publicado en Gaceta Oficial del Estado Aragua ordinaria numero 1685, distinguida con el numero EXP,PGEA-ECUPSHTE-2010-02, y como consecuencia la empresa no esta obligada a pagar lo referente al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue por causas ajenas a la voluntad de las partes.

• Que la única responsable a partir del 28 de junio del año 2010, es la codemandada Empresa de Producción Social Alimentos Aragua Socialista (A.L.A.S.), ya que operó la sustitución de patrono.

PARTE DEMANDADA, EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA (A.L.A.S.), S. A.:

Señala la accionada, en el escrito de contestación de la demanda, y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

PUNTO PREVIO:

• Que entre la demandante y la empresa no existe una relación laboral, ya que la ciudadana demandante nunca ejerció labores para la empresa, sino para Avícola La Mora, c.a., por tal razón no se le adeuda cantidad de dinero alguna.

• Que el Ejecutivo Regional declaró la adquisición forzosa con fines de utilidad pública única y exclusivamente sobre el espacio físico y bienhechurías sobre bienes y/o maquinarias de la sociedad mercantil Avícola La Mora, c.a

HECHOS QUE SE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICE:

• Que la Empresa de Producción Social Alimentos Aragua Socialista (A.L.A.S.), S. A., haya tenido relación laboral alguna con la accionante, visto que la empresa Avícola la Mora era quien recibía la prestación del servicio por parte de la accionante y era quien la remuneraba.

• Los hechos alegados por la accionante como el derecho invocado en su escrito libelar.

• Que, la Empresa de Producción Social Alimentos Aragua Socialista (A.L.A.S.), S. A., haya sido patrono de la accionante.

• Que, se le adeude la cantidad de dinero por prestaciones sociales.

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

Promueve:

Capítulo I.

Del Merito Favorable de los Autos

Capítulo II.

De las Pruebas Documentales

DE LA PARTE DEMANDADA (Avícola La Mora y A.S.F.):

Promueve:

Capítulo I.

Del Merito Favorable de los Autos

Capítulo II.

De las Pruebas Documentales

DE LA PARTE DEMANDADA (Empresa de Producción Social Alimentos Aragua Socialista (A.L.A.S.), S. A.):

Promueve:

Capítulo I.

Punto Previo

Capítulo II.

De las Pruebas Documentales

Capitulo III

Prueba Testimonial

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. J.R.P.).

Ahora bien, en el caso de autos, se dejó constancia de la incomparecencia de los codemandados Avícola la Mora y A.S.F. a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que se hace necesario traer a colación criterio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, (caso: V.S. y R.O.Á., con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz) en la cual se estableció:

“…Si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. (…) Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; (...) En tercer lugar, se alegó la nulidad parcial del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (...) Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. (...) No es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” (....) no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos. Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el Juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria. (…). En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba (...) Si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato (...) no obstante esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el Juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el Juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos (...)” Negrita y subrayado de esta Juzgadora.

Asimismo, no debe perderse de vista que en el caso que nos ocupa, la parte codemandada Empresa de Producción Social Alimentos Aragua Socialista S.A (A.L.A.S.), goza de las prerrogativas procesales a las que hace referencia el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo observarse los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales. Y así se establece.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

Respecto a la documental relativa a registro del libelo de la demanda (folio 04 al 27 del anexo de prueba “A”) en nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

Con relación al documento denominado copia de notificación de la gobernación del Estado Aragua (folios 28 al 32 del anexo de prueba “A”), se verifica la adquisición forzosa (expropiación) con fines de utilidad pública y social, de las bienhechurías localizadas en la Hacienda La Mora, Sector La Mora, Municipio J.F.R., que forman parte del predio denominado Hacienda la Mora, ubicadas en la Hacienda Tiquire Esperanza así como de las instalaciones sobre estas construidas, ejecutado por parte del Gobierno Bolivariano del Estado Aragua, a través del Decreto Nro. 1823, publicado en la Gaceta Oficial del estado Aragua, Ordinaria Nro. 1685 de esa misma fecha, siendo entregado a través de la empresa de Producción Social Alimentos Aragua Socialista (A.L.A.S.) a fin de iniciar actividades agroproductivas, constituyéndose en garantista de los derechos de los trabajadores involucrados, tal como lo establece el artículo 2 del referido Decreto, por lo que se le concede valor probatorio como demostrativo de tales hechos. Y así se decide.

En cuanto a las documentales consistentes en copia de rif Nº v-11818962-7 de A.S.F. (folio 33 del anexo de prueba) y copia de Asamblea Extraordinaria de Socio de la AVÍCOLA LA MORA, C.A (folios 34 al 37 del anexo de pruebas) en nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos, por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.

Respecto a la documentales relativa a copia de notificación de alas rif G-20008974-1 y copia de oficio Nº alas/GO/2010/0084, de fecha 25-02-2010. (folios 38 y 39 del anexo de pruebas), en nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos, por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.

Con relación a las publicaciones de el clarín de fecha 28/04/11 (folios 40 y 41 del anexo de pruebas), por cuanto las mencionadas documentales constituyen fotostatos de un recorte de prensa, a juicio de esta juzgadora carecen de valor probatorio por cuanto para que una publicación de prensa pueda conferírsele valor probatorio, se requiere -además de que guarde estrecha relación con los hechos controvertidos- que la misma sea consignada en original, inclusive conjuntamente con el ejemplar que los contenga a objeto de que el Tribunal luego de analizar su contenido se pronuncie sobre su valoración, en razón de lo expuesto, se desecha del proceso. Y así se decide.

En cuanto a la documental consistente en copia de notificación del INTI, se ratifica que se produjo la adquisición forzosa (expropiación) con fines de utilidad pública y social de las bienhechurías e instalaciones de la codemandada, por lo que se reproduce la valoración de la documental cursante a los folios 28 al 32 del anexo de prueba. Y así se decide.

Respecto a las documentales relativas a recibos de pagos, en virtud de que no fueron desconocidos por la parte codemandada, Avícola la Mora C.A, dada la contumacia de asistir a la celebración de la audiencia de juicio, se valoran como prueba como demostrativos de los salarios de la actora, así como ingresos y deducciones realizados por la codemandada en los períodos allí comprendidos. Y así se decide.

Con relación a las documentales relativas a copia simple del registro mercantil de la empresa Avícola la Mora C.A (folios 120 al 137), copia de rif Nº G-20008974-1 de la empresa alimentos Aragua socialista (folio 138) y copia del registro mercantil de la empresa alimentos Aragua socialista (A.L.A.S.) S.A (folios 139 al 168) no obstante de tratarse de documentos públicos, en nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos, por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.

Respecto a la Convención Colectiva del Trabajo, por tratarse de normas de derecho, no susceptibles de valoración alguna, nada hay que pronunciarse al respecto. Y así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADAS (Avícola La Mora y A.S.F.):

En cuanto al merito favorable de los autos, esta Juzgadora se pronunció precedentemente en la valoración de las pruebas de la parte actora, por lo que se reproduce lo expuesto. Y así se decide.

Respecto a las documentales relativas a Cartel de notificación y actas levantadas en la sede de la Procuraduría General del estado Aragua (folios 176 al 180 del anexo de prueba “A”), ya esta juzgadora se pronunció en la valoración de las pruebas de la parte actora, como demostrativas de la expropiación de las bienhechurías e instalaciones de la codemandada Avícola la Mora C.A, por lo que en base al principio de la comunidad de la prueba se le da la misma valoración. Y así se decide.

Con relación a la sentencia de fecha 23 de enero del año 2012 (folios 185 al 194 del anexo “A”) se evidencia que no fue admitida como prueba, en razón de ello, nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA (Empresa de Producción Social Alimentos Aragua Socialista S.A (A.L.A.S a través de la Procuraduría General del Estado Aragua)

En cuanto al punto previo invocado con relación a la solidaridad laboral y de la negativa de la relación de trabajo, esta juzgadora se pronunciará en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.

Respecto a los recibos de pagos emitidos por la entidad de trabajo codemandada Avícola la Mora C.A, ya esta Juzgadora se pronunció precedentemente en la valoración de las pruebas de la parte actora, por lo que se ratifica su valoración. Y así se decide.

Con relación a la documental relativa al Decreto de adquisición forzosa, no obstante de que no fue admitido como prueba por tratarse de instrumentos de derecho, ya esta juzgadora hizo la apreciación sobre el mismo en la valoración de las pruebas de la parte actora. Y así decide.

En cuanto a la declaración de la testigo promovida, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, de su incomparecencia a declarar, en razón de ello, nada hay que pronunciarse al respecto. Y así se decide.

III

MOTIVA

Dilucidado lo anterior y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Por lo tanto observa esta Juzgadora, haciendo una revisión de las actas y actos, así como el contenido de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad de ley, que el punto central de la presente controversia lo constituye en determinar la sustitución de patrono invocada por la parte actora, así como la procedencia o no de la solidaridad de las codemandadas y la causa de la terminación de la relación de trabajo, por cuanto quedó establecido que no constituye un hecho controvertido la relación de trabajo con la codemandada Avícola la Mora C.A y la adquisición forzosa (expropiación) de las bienhechurías e inmobiliario de la entidad de trabajo codemandada Avícola la Mora C.A por parte del Gobierno Bolivariano de Aragua, a través de la entidad de trabajo Producción Social Alimentos Aragua Socialista S.A (A.L.A.S).

Así las cosas, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre los puntos controvertidos, así como el punto previo invocado por la parte codemandada Producción Social Alimentos Aragua Socialista S.A (A.L.A.S), procediendo en primer término a hacer pronunciamiento sobre la sustitución de patrono invocada por la parte actora, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

El Artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis al caso en concreto, señala: “Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”

Ahora bien, se incorporaron nuevos elementos a esta controvertida figura que busca como objetivo central, mantener el principio de la continuidad de la relación de trabajo existente, sin que por ello se obstaculice la transmisión de la propiedad, titularidad o explotación de la empresa, garantizando en alguna forma la estabilidad de los trabajadores, tanto en el presente como en el porvenir, a fin de conservar la fuente de trabajo, aún el supuesto de cambio o no de la titularidad de la empresa, siempre que continúen realizándose las labores de la misma.

El Artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establecía la solidaridad del patrono sustituido con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos hasta por el término de prescripción de un (1) año contenido en el artículo 61 de la misma. En consecuencia: 1) Hay solidaridad entre patronos. 2) Por el plazo de un (1) año. 3) Por las obligaciones derivadas de la Ley y de los Contratos, nacidas antes de la sustitución.

Sin embargo la figura de sustitución tiene doble condición:

  1. Que la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios que la empresa, explotación, establecimiento o faena constituye, con propósito de lucro, o sin él, sea transferida a un nuevo titular.

  2. Que el nuevo patrono continúe las actividades y negocios propios de la empresa, explotación, establecimiento o faena, sin variaciones importantes en cuanto a su objeto, el cual podría, por tanto, seguir siendo desarrollado con el mismo personal del patrono anterior. Esta presunción explica la estabilidad de los contratos de trabajo, a pesar del cambio de empleador.

Resulta indiferente la naturaleza del acto del traspaso: gratuito u oneroso; Inter vivos o mortis causa, venta, herencia, dación en pago o cualquier otro negocio jurídico capaz de transferir la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios.

La transmisión en virtud de lo expresamente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, puede operar por cualquier causa bien sea en forma definitiva, transitoria o precariamente, como por ejemplo la venta, cesión, donación, fusión o escisión de sociedades, arrendamiento, comodato, por lo que nuestro sistema legislativo acoge en esta materia una gran variedad de figuras jurídicas, hasta el punto que el Artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 contemplaba la posibilidad de la existencia de la misma independientemente del cambio de titularidad de la empresa término éste cuyo alcance se hace difícil de precisar, siempre y cuando el nuevo empleador continúe el ejercicio de la actividad anterior, con el mismo personal e instalaciones materiales. En virtud de esa cesión el enajenante de la empresa trasfiere al nuevo titular la cualidad de patrono que en dichas relaciones contractuales poseía, con sus cargas, obligaciones, derechos y expectativas, incluso los derechos litigiosos.

En caso de sustitución de patronos el consentimiento del trabajador indispensable para el perfeccionamiento de la figura, se verifica, expresa o tácitamente mediante su permanencia en el cargo que desempaña una vez realizada la venta, arrendamiento o, en general la transmisión de los derechos del titular de la empresa al nuevo adquirente. No obstante para que la cesión fuera perfecta se requería que el trabajador fuera notificado o que hubiese aceptado implícita o explícitamente. Este es el sentido del Artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la falta de notificación no surtiría efecto en perjuicio del trabajador, esto es, no se consideraba realizada la sustitución y no comienza a contarse el plazo de prescripción que liberta al enajenante de la empresa.

En cuanto al tema, se hace necesario traer a colación criterio sostenido por el Juzgado Superior Segundo de este Circuito Judicial Laboral, recogido en Sentencia de fecha 19 de febrero del año 2014, en la cual en un caso análogo contra las mismas codemandadas, estableció lo siguiente:

…no se produjo la enajenación de ningún factor de producción, lo que ocurrió fue una expropiación por causa de utilidad pública del empleador directo y único del actor, es decir, lo que tuvo lugar fue la disipación del lugar en el cual una empresa privada, por vía legal y por causas que sobrepasan el interés particular, ya que fue objeto de intervención a través de la mencionada figura de la expropiación, siendo menester destacar que el Estado no crea y extingue entes públicos ni privados con el fin de defraudar y deshonrar los derechos de los trabajadores, sino por razones meramente de utilidad pública, razón por la cual no se configuro la sustitución patronal afianzada por la recurrida.- Así se establece…

(subrayado de este Juzgado)

Por todos los argumentos anteriormente señalados y en sintonía con la sentencia antes citada, es por lo que esta Juzgadora considera que en presente caso no operó la sustitución de patrono, en razón de ello, se declara improcedente la sustitución de patrono invocada por la parte actora en el presente caso. Y así se decide.-

Aclarado lo anterior, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el punto previo invocado por la parte codemandada, Producción Social Alimentos Aragua Socialista S.A (A.L.A.S) relativo a la negativa de la relación de trabajo, de asumir los pasivos laborales en el caso de autos y en consecuencia sobre la procedencia o no de la responsabilidad solidaria entre las codemandadas.

En cuanto a este punto y sin ahondar mucho en el mismo, esta juzgadora ratifica el criterio establecido por el Juzgado Superior Segundo de este Circuito Judicial Laboral en la sentencia antes citada –que esta juzgadora comparte a plenitud- en la cual en cuanto al punto analizado, estableció o siguiente:

“…En este sentido se verifica, que, si bien es cierto que del acervo probatorio quedo demostrado que el acciónate le prestó servicios y sostuvo su relación laboral fue con la sociedad de comercio AVÍCOLA LA MORA C.A, no menos cierto es que, visto el proceso de expropiación llevado a cabo, por el Estado Aragua, la relación de trabajo es evidente culmino por una causa no imputable a las partes, y de las documentales marcadas “E” y “I”, así como la Gaceta Oficial del Estado Aragua Nº 1986 de fecha 28 de junio de 2010, y la documental marcada con la letra “A” consignada por la codemandada AVÍCOLA LA MORA C.A., se demostró la adquisición forzosa (expropiación) con fines de utilidad pública y social de las bienhechurías localizadas en la Hacienda La Mora (bienes muebles y bienhechurías propiedad de AVÍCOLA LA MORA C.A.,, proceso este ejecutado por parte del Gobierno Bolivariano del Estado Aragua, siendo entregado a través de la empresa de Producción Social Alimentos Aragua Socialista (A.L.A.S.) a fin de iniciar actividades agroproductivas, razón por la cual esta última se constituyo en garantista de los derechos de los trabajadores que pudieren verse afectados con dicha medida; y en ese sentido, para este Tribunal lo que sobrevino fue una solidaridad y responsabilidad con el patrono del actor por parte de Alimentos Aragua Socialista, ALAS en la cancelación del pasivo laboral del accionante de autos con ocasión a la adquisición forzosa (expropiación), pues ,obviamente, esta ejercerá el control de las operaciones y posesión inmediata de las instalaciones, documentación, bienes y equipos afectos a las actividades agropecuarias que iniciará, y, siendo que los derechos de los trabajadores están protegidos por la ley, y, cuando el Estado interviene, expropia o toma posesión, la solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales, por lo que, al sobrevenir la solidaridad in comento como especial, su alcance y lógicamente sus efectos, se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo y la tutela de los derechos de los trabajadores, por cuanto la solidaridad debe ser entendida como una expresión de especie de una fianza solidaria de quien expropio instituciones o un codeudor de las obligaciones laborales, y viene obligado a pagar la acreencia…” (negrita y subrayado de este juzgado)

En razón de lo expuesto y conforme al criterio antes señalado, resulta solidariamente responsable Alimentos Aragua Socialista, ALAS en la cancelación del pasivo laboral de la accionante de autos con ocasión a la adquisición forzosa (expropiación) materializada. Y así se decide.

Aclarado lo anterior, se procederá a revisar si la petición de la parte actora es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis por cuanto la relación de trabajo se inició y culminó bajo la vigencia de la mencionada ley.

Es menester para quien suscribe, acotar, que es facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas que corren en las actas, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, y siendo que la relación laboral entre la parte actora y el demandado se rige en algunos períodos por los beneficios dispuestos en la Convención Colectiva celebrada entre las partes, se tomará lo que dispone la misma para cada concepto demandado que resulte procedente. Y así se decide.-

Primero

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, al quedar establecido que la relación laboral comenzó el 13 de noviembre del año 1989, hasta el 30 de junio del año 2010 y conforme a la disposición transitoria segunda, literal 2 de la LOTTT, dicho calculo se efectuara desde el 19 de junio de 1997 y deberá calcularse a razón de salario integral, conforme lo dispuesto el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis al caso de autos.

Asimismo, para el cálculo del salario integral, se tomarán como parámetros la alícuota de utilidades y bono vacacional que conforman el salario integral, el cual se cuantificará a razón de los días establecidos en la ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis al caso, a excepción de los años 2006 al 2010 en la cual se aplicara en base a los días establecidos en la Convenciones Colectivas 2006-2009 y 2009-2012 cursante a los autos y conforme a los distintos salarios de los períodos correspondientes reflejados en los recibos cursante a los autos, como se indica a continuación:

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTAS UTILIDADES ALICUOTA BONO. VAC SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES antigüedad acumulada TASA INTERES MENSUAL INTERES ACUMULADO

19/06/1997 132,00 4,40 0,18 0,09 4,67 5 23,34 24,75 20,53 0,42 0,40

19/07/1997 132,00 4,40 0,18 0,09 4,67 5 23,34 48,09 19,43 0,78 1,18

19/08/1997 132,00 4,40 0,18 0,09 4,67 5 23,34 71,44 19,86 1,18 2,36

19/09/1997 132,00 4,40 0,18 0,09 4,67 5 23,34 94,78 18,73 1,48 3,84

19/10/1997 132,00 4,40 0,18 0,09 4,67 5 23,34 118,13 18,34 1,81 5,65

19/11/1997 132,00 4,40 0,18 0,09 4,67 5 23,34 141,47 18,72 2,21 7,85

19/12/1997 132,90 4,43 0,18 0,09 4,70 5 23,50 164,98 21,14 2,91 10,76

19/01/1998 132,90 4,43 0,18 0,09 4,70 5 23,50 188,48 21,51 3,38 14,14

19/02/1998 173,10 5,77 0,24 0,11 6,12 5 30,61 219,09 29,46 5,38 19,52

19/03/1998 173,10 5,77 0,24 0,11 6,12 5 30,61 249,71 30,84 6,42 25,93

19/04/1998 173,10 5,77 0,24 0,11 6,12 5 30,61 280,32 32,27 7,54 33,47

19/05/1998 259,50 8,65 0,36 0,17 9,18 5 45,89 326,21 38,18 10,38 43,85

19/06/1998 271,50 9,05 0,38 0,20 9,63 7 67,40 393,61 38,79 12,72 56,57

19/07/1998 271,50 9,05 0,38 0,20 9,63 5 48,14 441,75 53,25 19,60 76,18

19/08/1998 271,50 9,05 0,38 0,20 9,63 5 48,14 489,89 51,28 20,93 97,11

19/09/1998 271,50 9,05 0,38 0,20 9,63 5 48,14 538,03 63,84 28,62 125,74

19/10/1998 271,50 9,05 0,38 0,20 9,63 5 48,14 586,17 47,07 22,99 148,73

19/11/1998 271,50 9,05 0,38 0,20 9,63 5 48,14 634,31 42,71 22,58 171,30

19/12/1998 283,50 9,45 0,39 0,21 10,05 5 50,27 684,58 39,72 22,66 193,96

19/01/1999 283,50 9,45 0,39 0,21 10,05 5 50,27 734,85 36,73 22,49 216,46

19/02/1999 283,50 9,45 0,39 0,21 10,05 5 50,27 785,12 35,07 22,95 239,40

19/03/1999 283,50 9,45 0,39 0,21 10,05 5 50,27 835,39 30,55 21,27 260,67

19/04/1999 283,50 9,45 0,39 0,21 10,05 5 50,27 885,66 27,26 20,12 280,79

19/05/1999 283,50 9,45 0,39 0,21 10,05 5 50,27 935,93 24,80 19,34 300,13

19/06/1999 295,50 9,85 0,41 0,25 10,51 9 94,56 1030,49 24,84 21,33 321,46

19/07/1999 295,50 9,85 0,41 0,25 10,51 5 52,53 1083,02 23,00 20,76 342,22

19/08/1999 295,50 9,85 0,41 0,25 10,51 5 52,53 1135,55 21,03 19,90 362,12

19/09/1999 295,50 9,85 0,41 0,25 10,51 5 52,53 1188,09 21,12 20,91 383,03

19/10/1999 295,50 9,85 0,41 0,25 10,51 5 52,53 1240,62 21,74 22,48 405,51

19/11/1999 295,50 9,85 0,41 0,25 10,51 5 52,53 1293,15 22,95 24,73 430,24

19/12/1999 310,50 10,35 0,43 0,26 11,04 5 55,20 1348,35 22,69 25,50 455,73

19/01/2000 310,50 10,35 0,43 0,26 11,04 5 55,20 1403,55 23,76 27,79 483,52

19/02/2000 310,50 10,35 0,43 0,26 11,04 5 55,20 1458,75 22,10 26,87 510,39

19/03/2000 310,50 10,35 0,43 0,26 11,04 5 55,20 1513,95 19,78 24,95 535,34

19/04/2000 310,50 10,35 0,43 0,26 11,04 5 55,20 1569,15 20,49 26,79 562,14

19/05/2000 322,50 10,75 0,45 0,27 11,47 5 57,33 1626,49 19,04 25,81 587,94

19/06/2000 488,40 16,28 0,68 0,45 17,41 11 191,52 1818,00 21,31 32,28 620,23

19/07/2000 488,40 16,28 0,68 0,45 17,41 5 87,05 1905,06 18,81 29,86 650,09

19/08/2000 488,40 16,28 0,68 0,45 17,41 5 87,05 1992,11 19,28 32,01 682,10

19/09/2000 488,40 16,28 0,68 0,45 17,41 5 87,05 2079,16 18,84 32,64 714,74

19/10/2000 509,40 16,98 0,71 0,47 18,16 5 90,80 2169,96 17,43 31,52 746,26

19/11/2000 509,40 16,98 0,71 0,47 18,16 5 90,80 2260,75 17,70 33,35 779,60

19/12/2000 509,40 16,98 0,71 0,47 18,16 5 90,80 2351,55 17,76 34,80 814,41

19/01/2001 509,40 16,98 0,71 0,47 18,16 5 90,80 2442,34 17,34 35,29 849,70

19/02/2001 509,40 16,98 0,71 0,47 18,16 5 90,80 2533,14 16,17 34,13 883,83

19/03/2001 509,40 16,98 0,71 0,47 18,16 5 90,80 2623,94 16,17 35,36 919,19

19/04/2001 524,40 17,48 0,73 0,49 18,69 5 93,47 2717,41 16,05 36,35 955,54

19/05/2001 524,40 17,48 0,73 0,49 18,69 5 93,47 2810,87 16,56 38,79 994,33

19/06/2001 524,40 17,48 0,73 0,53 18,74 13 243,65 3054,53 18,50 47,09 1041,42

19/07/2001 524,40 17,48 0,73 0,53 18,74 5 93,71 3148,24 18,54 48,64 1090,06

19/08/2001 524,40 17,48 0,73 0,53 18,74 5 93,71 3241,95 19,69 53,20 1143,25

19/09/2001 524,40 17,48 0,73 0,53 18,74 5 93,71 3335,66 27,62 76,78 1220,03

19/10/2001 539,40 17,98 0,75 0,55 19,28 5 96,39 3432,06 25,59 73,19 1293,22

19/11/2001 539,40 17,98 0,75 0,55 19,28 5 96,39 3528,45 21,51 63,25 1356,46

19/12/2001 539,40 17,98 0,75 0,55 19,28 5 96,39 3624,84 23,57 71,20 1427,66

19/01/2002 539,40 17,98 0,75 0,55 19,28 5 96,39 3721,23 28,91 89,65 1517,31

19/02/2002 539,40 17,98 0,75 0,55 19,28 5 96,39 3817,63 39,10 124,39 1641,70

19/03/2002 539,40 17,98 0,75 0,55 19,28 5 96,39 3914,02 50,10 163,41 1805,11

19/04/2002 539,40 17,98 0,75 0,55 19,28 5 96,39 4010,41 43,59 145,68 1950,79

19/05/2002 665,40 22,18 0,92 0,68 23,78 5 118,91 4129,32 36,20 124,57 2075,36

19/06/2002 665,40 22,18 0,92 0,74 23,84 15 357,65 4486,97 31,64 118,31 2193,67

19/07/2002 665,40 22,18 0,92 0,74 23,84 5 119,22 4606,19 29,90 114,77 2308,44

19/08/2002 665,40 22,18 0,92 0,74 23,84 5 119,22 4725,41 26,92 106,01 2414,44

19/09/2002 665,40 22,18 0,92 0,74 23,84 5 119,22 4844,63 26,92 108,68 2523,13

19/10/2002 680,40 22,68 0,95 0,76 24,38 5 121,91 4966,53 29,44 121,85 2644,97

19/11/2002 680,40 22,68 0,95 0,76 24,38 5 121,91 5088,44 30,47 129,20 2774,17

19/12/2002 680,40 22,68 0,95 0,76 24,38 5 121,91 5210,34 29,99 130,22 2904,39

19/01/2003 680,40 22,68 0,95 0,76 24,38 5 121,91 5332,25 31,63 140,55 3044,94

19/02/2003 680,40 22,68 0,95 0,76 24,38 5 121,91 5454,15 29,12 132,35 3177,29

19/03/2003 680,40 22,68 0,95 0,76 24,38 5 121,91 5576,06 25,05 116,40 3293,69

19/04/2003 680,40 22,68 0,95 0,76 24,38 5 121,91 5697,96 24,52 116,43 3410,12

19/05/2003 695,40 23,18 0,97 0,77 24,92 5 124,59 5822,55 20,12 97,62 3507,75

19/06/2003 695,40 23,18 0,97 0,84 24,98 17 424,71 6247,26 18,33 95,43 3603,17

19/07/2003 695,40 23,18 0,97 0,84 24,98 5 124,91 6372,18 18,49 98,18 3701,36

19/08/2003 695,40 23,18 0,97 0,84 24,98 5 124,91 6497,09 18,74 101,46 3802,82

19/09/2003 695,40 23,18 0,97 0,84 24,98 5 124,91 6622,01 19,99 110,31 3913,13

19/10/2003 716,40 23,88 1,00 0,86 25,74 5 128,69 6750,69 16,87 94,90 4008,04

19/11/2003 716,40 23,88 1,00 0,86 25,74 5 128,69 6879,38 17,67 101,30 4109,34

19/12/2003 716,40 23,88 1,00 0,86 25,74 5 128,69 7008,07 16,83 98,29 4207,62

19/01/2004 716,40 23,88 1,00 0,86 25,74 5 128,69 7136,75 15,09 89,74 4297,37

19/02/2004 716,40 23,88 1,00 0,86 25,74 5 128,69 7265,44 14,46 87,55 4384,92

19/03/2004 716,40 23,88 1,00 0,86 25,74 5 128,69 7394,13 15,20 93,66 4478,58

19/04/2004 731,40 24,38 1,02 0,88 26,28 5 131,38 7525,51 15,22 95,45 4574,02

19/05/2004 950,70 31,69 1,32 1,14 34,15 5 170,77 7696,28 15,40 98,77 4672,79

19/06/2004 950,70 31,69 1,32 1,23 34,24 19 650,61 8346,90 14,92 103,78 4776,57

19/07/2004 950,70 31,69 1,32 1,23 34,24 5 171,21 8518,11 14,45 102,57 4879,14

19/08/2004 950,70 31,69 1,32 1,23 34,24 5 171,21 8689,32 15,01 108,69 4987,83

19/09/2004 950,70 31,69 1,32 1,23 34,24 5 171,21 8860,54 15,20 112,23 5100,07

19/10/2004 965,70 32,19 1,34 1,25 34,78 5 173,92 9034,45 15,02 113,08 5213,15

19/11/2004 965,70 32,19 1,34 1,25 34,78 5 173,92 9208,37 14,51 111,34 5324,49

19/12/2004 965,70 32,19 1,34 1,25 34,78 5 173,92 9382,28 15,25 119,23 5443,73

19/01/2005 965,70 32,19 1,34 1,25 34,78 5 173,92 9556,20 14,93 118,90 5562,62

19/02/2005 965,70 32,19 1,34 1,25 34,78 5 173,92 9730,11 14,21 115,22 5677,84

19/03/2005 965,70 32,19 1,34 1,25 34,78 5 173,92 9904,03 14,44 119,18 5797,02

19/04/2005 980,70 32,69 1,36 1,27 35,32 5 176,62 10080,65 13,96 117,27 5914,29

19/05/2005 980,70 32,69 1,36 1,27 35,32 5 176,62 10257,26 14,02 119,84 6034,13

19/06/2005 980,70 32,69 1,36 1,36 35,41 21 743,70 11000,96 13,47 123,49 6157,62

19/07/2005 980,70 32,69 1,36 1,36 35,41 5 177,07 11178,03 13,53 126,03 6283,65

19/08/2005 980,70 32,69 1,36 1,36 35,41 5 177,07 11355,10 13,33 126,14 6409,79

19/09/2005 980,70 32,69 1,36 1,36 35,41 5 177,07 11532,17 12,71 122,14 6531,93

19/10/2005 1.290,00 43,00 1,79 1,79 46,58 5 232,92 11765,09 13,18 129,22 6661,15

19/11/2005 1.290,00 43,00 1,79 1,79 46,58 5 232,92 11998,01 12,95 129,48 6790,63

19/12/2005 1.290,00 43,00 1,79 1,79 46,58 5 232,92 12230,92 12,79 130,36 6920,99

19/01/2006 1.290,00 43,00 13,14 1,79 57,93 5 289,65 12520,58 12,71 132,61 7053,60

19/02/2006 1.290,00 43,00 13,14 1,79 57,93 5 289,65 12810,23 12,76 136,22 7189,82

19/03/2006 1.290,00 43,00 13,14 1,79 57,93 5 289,65 13099,88 12,31 134,38 7324,20

19/04/2006 1.305,00 43,50 13,29 1,81 58,60 5 293,02 13392,90 12,11 135,16 7459,36

19/05/2006 1.305,00 43,50 13,29 1,81 58,60 5 293,02 13685,92 12,15 138,57 7597,93

19/06/2006 1.305,00 43,50 13,29 7,85 64,65 23 1486,85 15172,78 11,94 150,97 7748,90

19/07/2006 1.305,00 43,50 13,29 7,85 64,65 5 323,23 15496,01 12,29 158,70 7907,60

19/08/2006 1.305,00 43,50 13,29 7,85 64,65 5 323,23 15819,24 12,43 163,86 8071,46

19/09/2006 1.631,40 54,38 16,62 9,82 80,81 5 404,07 16223,31 12,32 166,56 8238,02

19/10/2006 1.631,40 54,38 16,62 9,82 80,81 5 404,07 16627,38 12,46 172,65 8410,67

19/11/2006 1.706,40 56,88 17,38 10,27 84,53 5 422,65 17050,03 12,63 179,45 8590,12

19/12/2006 1.706,40 56,88 17,38 10,27 84,53 5 422,65 17472,68 12,64 184,05 8774,17

19/01/2007 1.706,40 56,88 17,38 10,27 84,53 5 422,65 17895,33 12,92 192,67 8966,84

19/02/2007 1.706,40 56,88 17,38 10,27 84,53 5 422,65 18317,98 12,82 195,70 9162,54

19/03/2007 1.706,40 56,88 17,38 10,27 84,53 5 422,65 18740,63 12,53 195,68 9358,22

19/04/2007 1.766,40 58,88 17,99 10,63 87,50 5 437,51 19178,14 13,05 208,56 9566,78

19/05/2007 1.766,40 58,88 17,99 10,63 87,50 5 437,51 19615,66 13,03 212,99 9779,78

19/06/2007 1.766,40 58,88 17,99 10,63 87,50 25 2187,56 21803,21 12,53 227,66 10007,44

19/07/2007 1.766,40 58,88 17,99 10,63 87,50 5 437,51 22240,72 13,51 250,39 10257,83

19/08/2007 1.766,40 58,88 17,99 10,63 87,50 5 437,51 22678,23 13,86 261,93 10519,77

19/09/2007 2.179,80 72,66 22,20 13,12 107,98 5 539,90 23218,14 13,79 266,82 10786,58

19/10/2007 2.179,80 72,66 22,20 13,12 107,98 5 539,90 23758,04 14,00 277,18 11063,76

19/11/2007 2.179,80 72,66 22,20 13,12 107,98 5 539,90 24297,95 15,75 318,91 11382,67

19/12/2007 2.179,80 72,66 22,20 13,12 107,98 5 539,90 24837,85 16,44 340,28 11722,95

19/01/2008 2.179,80 72,66 22,20 13,12 107,98 5 539,90 25377,75 18,53 391,87 12114,82

19/02/2008 2.179,80 72,66 22,20 13,12 107,98 5 539,90 25917,66 17,56 379,26 12494,08

19/03/2008 2.179,80 72,66 22,20 13,12 107,98 5 539,90 26457,56 18,17 400,61 12894,70

19/04/2008 2.239,80 74,66 22,81 13,48 110,95 5 554,77 27012,33 18,35 413,06 13307,76

19/05/2008 2.239,80 74,66 22,81 13,48 110,95 5 554,77 27567,09 20,85 478,98 13786,74

19/06/2008 2.314,80 77,16 23,58 13,93 114,67 27 3096,05 30663,14 20,09 513,35 14300,09

19/07/2008 2.314,80 77,16 23,58 13,93 114,67 5 573,34 31236,48 20,30 528,42 14828,51

19/08/2008 3.009,30 100,31 30,65 18,11 149,07 5 745,36 31981,84 20,09 535,43 15363,94

19/09/2008 3.009,30 100,31 30,65 18,11 149,07 5 745,36 32727,20 19,68 536,73 15900,66

19/10/2008 3.069,30 102,31 31,26 18,47 152,04 5 760,22 33487,42 19,82 553,10 16453,76

19/11/2008 3.069,30 102,31 31,26 18,47 152,04 5 760,22 34247,64 20,24 577,64 17031,41

19/12/2008 3.069,30 102,31 31,26 18,47 152,04 5 760,22 35007,86 19,65 573,25 17604,66

19/01/2009 3.069,30 102,31 34,10 19,89 156,31 5 781,53 35789,39 19,76 589,33 18193,99

19/02/2009 3.069,30 102,31 34,10 19,89 156,31 5 781,53 36570,93 19,98 608,91 18802,90

19/03/2009 3.069,30 102,31 34,10 19,89 156,31 5 781,53 37352,46 19,74 614,45 19417,35

19/04/2009 4.068,00 135,60 45,20 26,37 207,17 5 1035,83 38388,30 18,77 600,46 20017,80

19/05/2009 4.068,00 135,60 45,20 26,37 207,17 5 1035,83 39424,13 18,77 616,66 20634,46

19/06/2009 4.068,00 135,60 45,20 26,37 207,17 29 6007,83 45431,96 17,56 664,82 21299,28

19/07/2009 4.068,00 135,60 45,20 26,37 207,17 5 1035,83 46467,80 17,26 668,36 21967,64

19/08/2009 5.288,40 176,28 58,76 34,28 269,32 5 1346,58 47814,38 17,04 678,96 22646,61

19/09/2009 5.288,40 176,28 58,76 34,28 269,32 5 1346,58 49160,96 16,58 679,24 23325,85

19/10/2009 5.523,90 184,13 61,38 35,80 281,31 5 1406,55 50567,51 17,62 742,50 24068,35

19/11/2009 5.523,90 184,13 61,38 35,80 281,31 5 1406,55 51974,06 17,05 738,46 24806,81

19/12/2009 5.523,90 184,13 61,38 35,80 281,31 5 1406,55 53380,61 16,97 754,89 25561,70

19/01/2010 5.523,90 184,13 61,38 36,31 281,82 5 1409,11 54789,71 16,74 764,32 26326,02

19/02/2010 5.523,90 184,13 61,38 36,31 281,82 5 1409,11 56198,82 16,65 779,76 27105,78

19/03/2010 5.643,90 188,13 62,71 37,10 287,94 5 1439,72 57638,54 16,44 789,65 27895,43

19/04/2010 5.643,90 188,13 62,71 37,10 287,94 5 1439,72 59078,25 16,23 799,03 28694,46

19/05/2010 6.490,50 216,35 72,12 42,67 331,14 5 1655,68 60733,93 16,4 830,03 29524,49

19/06/2010 6.490,50 216,35 72,12 42,67 331,14 30 9934,07 70668,00 16,1 948,13 30472,62

TOTAL DIAS 966 70666,60 30472,62

total 101.139,22

Se declara PROCEDENTE el concepto por prestación de antigüedad más los intereses de prestaciones sociales, por cuanto la accionada no demostró haberlos cancelado. En tal sentido la cuantificación correcta, conforme al tiempo de servicio efectivamente prestado y al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y conforme a los salarios reflejados en los recibos cursantes a los autos, es por la cantidad de Bs. 101.139,22 que se condena a la parte demandada a pagar a favor del demandante por el referido concepto. Así se decide.

Segundo

En cuanto al reclamo de Vacaciones fraccionadas 2009-2010 (fracción 7 meses) por la cantidad de Bs. 8.833,57, al no verificarse su pago, se declara procedente en base a los días acordados en la Clausula 58 de la Convención Colectiva 2009-2012 cursante a los autos.

Ahora bien, respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, reiteró lo siguiente:

Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...)

. (negrito y subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, puesto que la relación laboral terminó antes de que se creara el derecho al disfrute del período 2009-2010, le corresponde a la demandante el pago del equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses de servicio completos prestados durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido. Es con fundamento en esa razón que resulta procedente el pago de las vacaciones fraccionadas peticionadas, correspondiéndole a la parte actora la cantidad de 40,83 días, (fracción 7 meses) la cual debe ser calculada en base al salario normal diario percibido por la parte actora para el momento del término de la relación de trabajo, esto es, la cantidad de Bs. 216,35 diarios, como último salario devengado.

Período Salario diario Días de vacaciones.

Total por vacaciones.

2009-2010

(fracción 7 meses) Bs. 216,35 40,83 (Fracción 7

meses) Bs. 8.833,57

Para dar un total de Bs. 8.833,57 cantidad que este Tribunal ordena a la demandada cancelar al demandante por concepto de vacaciones fraccionadas, período 2009-2010. Y así se decide.

Tercero

En cuanto al reclamo de Bono Vacacional Fraccionado 2009-2010 (fracción 7 meses) por la cantidad de Bs. 87,50, al no verificarse su pago se declara procedente en base a los días acordados en la Clausula 59 de la Convención Colectiva 2009-2012 cursante a los autos, en consecuencia se ordena pagar a la demandada la cantidad de Bs. 87,50 como fracción del bono vacacional (Bs.150/12*7).

Cuarto

En cuanto al reclamo por Utilidades Fraccionadas año 2010. Demanda el accionante la cancelación de Bs. 12.981,00 por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2010, al respecto al no constar a los autos el pago del mencionado concepto, se condena a la demandada a pagar las utilidades fraccionadas período 2010, las cuales proceden en proporción a los meses completos de servicio efectivamente laborados a razón de 120 días, acordados en la Clausula 60 de la Convención Colectiva 2009-2012 cursante a los autos, correspondiéndole a la parte actora por el mencionado período, la cantidad de 60 días, (fracción 6 meses) a razón de salario normal diario devengado de Bs. 216,35, sería:

Período Salario diario Días de utilidades Total por utilidades

2010

(fracción 6 meses) Bs. 216,35 60 días Bs. 12.981,00

Para dar un total de Bs. 12.981,oo cantidad que este Tribunal ordena a la demandada cancelar al demandante por concepto de utilidades fraccionadas, período 2010. Y así se decide.

Quinto

En cuanto al reclamo de la indemnización sustitutiva de antigüedad y sustitutiva de preaviso, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 125 de la LOT de 1997, se declaran IMPROCEDENTE por cuanto quedó suficientemente demostrado a los autos, que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue por causas ajenas a la voluntad de las partes en virtud de la expropiación materializada por el Gobierno Bolivariano de Aragua, en la sede de la entidad de trabajo codemandada. Y así se decide.

Sexto

Respecto al reclamo por prestaciones dinerarias conforme al artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, tal como se estableció precedentemente para la improcedencia del reclamo anterior, se declara IMPROCEDENTE, en virtud que la relación de trabajo culminó por causa ajena a la voluntad de las partes. Y Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidad condenada, causados desde el 30 de junio del año 2010, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Sobre las cantidades adeudadas se aplicará CORRECCIÓN MONETARIA, conforme a lo establecido en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Deberán ser excluidos para el cálculo, los lapsos de mora procesal por hechos fortuitos, fuerza mayor, vacaciones judiciales y suspensión voluntaria de las partes. En consecuencia, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el nombramiento de un único experto, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada.

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABA JO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones sociales y demás conceptos Laborales incoara la ciudadana D.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.819.234 y en consecuencia se condena a la entidad de trabajo AVICOLA LA MORA C.A., identificada en autos, y al Ciudadano A.S.F., titular de de la cedula de identidad No.11.818.962, y solidariamente, a la entidad de trabajo ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA S.A. (ALAS), identificada en autos, a cancelar la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.123.041,29) por los conceptos referidos en la parte motiva de la presente decisión más las cantidades que resulten de la expertita complementaria del fallo ordenada.

SEGUNDO

Por la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas a la demandada.

TERCERO

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría del estado Aragua acompañándose le copia certificada de la presente decisión.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que conste en autos la notificación de la Procuraduría del estado Aragua, la causa se suspenderá por el lapso de treinta días (30) continuos, culminado el cual comenzará a computarse el lapso para ejercer los recursos respectivos contra la presente decisión. Líbrese Oficio.

PUBLÌQUESE Y REGISTRESE.

DADA, FIRMADA, SELLADA, a los Dos (02) días del mes de marzo del año 2015. AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

Abog. Y.B..

LA SECRETARIA

ABG. MILENE BRICEÑO

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 9:00 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. MILENE BRICEÑO

Exp. DP11-l-2014-000069

YB/MB/sc

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