Decisión nº 26 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No.: 26.

Expediente: 17769.

Parte demandante: ciudadana D.M.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.718.726, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.

Apoderadas judiciales: abogadas J.S. y T.H., inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 47.848 y 85.980, respectivamente.

Parte demandada: ciudadano O.J.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.712.099, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderada judicial: abogada A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.805.

Niña y adolescente beneficiarias: Nombres omitidos, de seis (06) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.

Motivo: Obligación de Manutención Subsidiaria.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención Subsidiaria incoada por la ciudadana D.M.R.M., ya identificada, en contra del ciudadano O.J.F.F., ya identificado, en beneficio de la niña y la adolescentes Nombres omitidos.

Narra la solicitante que de la relación que mantuvo con el ciudadano L.R.F.F., titular de la cédula de identidad No. V-10.452.370, procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres omitidos.

Que en el mes de agosto de 2007, inició demanda por obligación de manutención contra el ciudadano L.R.F.F., debido a que luego de la separación habida entre ellos, no cumplía a cabalidad con la entrega de las cantidades establecidas por concepto de obligación de manutención, ya que lo que entregaba no alcanzaba para cubrir las necesidades básicas de sus hijas, lo que en varias oportunidades la llevó a solicitar ayuda de terceras personas.

Que en fecha 14 de octubre de 2008, este Juez Unipersonal No. 3, declaró con lugar la demanda intentada en contra del ciudadano L.R.F.F., quien para el momento prestaba sus servicios para la filial de Corporaciones C.P. de Venezuela Pitools S.A., cuya capacidad económica fue tomada en cuenta para fijar los montos que el progenitor debía suministrar a sus hijas.

Que desde la fijación de la obligación de manutención el progenitor realizaba pagos incompletos y extemporáneos lo que la llevó a solicitar la ejecución voluntaria y posterior ejecución forzosa, siendo que el progenitor alegaba que su incumplimiento se debía a que no contaba con un trabajo fijo y manifestó que las veces que depositaba las cantidades acordadas era porque su hermano O.J.F.F. le aportaba para ello.

Que desconoce en los actuales momentos si el progenitor de sus hijas mantenga una relación laboral, por lo cual demanda al ciudadano O.J.F.F., en su condición de hermano del ciudadano L.R.F.F., por obligación de manutención subsidiaria en beneficio de la niña y la adolescente Nombres omitidos.

Por auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2010, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano O.J.F.F., antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2011, la ciudadana D.M.R.M., otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio J.S. y T.H., inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 47.848 y 85.980, respectivamente.

En fecha 18 de enero de 2011, fue agregada la boleta donde consta la citación del ciudadano O.J.F.F..

Mediante acta de fecha 21 de enero de 2011, se dejó constancia que siendo el día y hora para llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, aun cuando estuvieron presente no llegaron a ningún acuerdo.

A través de escrito de igual fecha el demandado de autos, contestó la demanda y expuso que tiene cuatro (4) personas como cargas familiares, constituidas por su cónyuge, su hijo menor de edad y sus progenitores, quienes dependen directamente de él.

Que siempre ha contribuido de manera voluntaria con la manutención de sus sobrinas Nombres omitidos, a través de compra de vestidos, enseres y depósitos bancarios, así como costear fiestas de cumpleaños, listas escolares, medicamentos, entre otras ayudas brindadas a la progenitora de las mismas.

Que el ciudadano L.R.F.F., vive en concubinato con la ciudadana Miraima Soto, quien es empleada de la filial de PDVSA Bari – Petrol, ocupando el cargo de Ingeniera en Seguridad Industrial, asimismo, indicó que éstos tienen un hijo producto de dicha relación que lleva por nombre Nombres omitidos.

Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2011, el ciudadano O.J.F.F., otorgó apud acta a la abogada en ejercicio A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.805.

Por medio de escrito de fecha 25 de enero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas las cuales fueron admitidas a través de auto de fecha 26 de enero de 2011.

En fecha 27 de enero de 2011, fue agregada la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializa.T.C.d.M.P..

En fecha 31 de enero de 2011, comparecieron ante este Despacho la niña y la adolescente Nombres omitidos, a los fines de ejercer su derecho de opinar y ser oídas de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA).

Mediante escrito de fecha 31 de enero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas las cuales fueron admitidas a través de auto de fecha 01 de febrero de 2011.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó a la solicitud con la siguiente prueba documental:

  1. DOCUMENTALES:

    • Copias certificadas de las partidas de nacimiento Nos. 701 y 158, correspondientes a la adolescente y a la niña Nombres omitidos, emanadas de la Jefatura Civil de la parroquia O.V. y S.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, respectivamente, las cuales corren insertas en los folios 06 y 07 del presente expediente. A estos documentos públicos, este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana D.M.R.M. y la niña y la adolescente antes mencionadas, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de sus hijas, según lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el ciudadano L.R.F.F. y la referida niña y adolescente.

    • Copia certificada actuaciones contenidas en el expediente signado bajo el No. 10745, el cual cursa ante esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a través de las cuales se evidencia que se declaró con lugar el procedimiento de Obligación de Manutención intentado por la ciudadana D.M.R.M., en contra del ciudadano L.R.F.F., en relación con la niña y adolescente Nombres omitidos, donde se establecieron los montos que el progenitor debe aportar en beneficio sus hijas, los cuales fueron modificados por acuerdo entre las partes provisionalmente en fase de ejecución de sentencia en virtud de que el progenitor no se encontraba bajo una relación laboral de dependencia por lo que se fijó el monto de la cuota mensual que el progenitor debía suministrar en beneficio de sus hijas en la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00), todo lo cual corre inserto del folio 08 al 22 del presente expediente. A estos documentos públicos, este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, queda claramente probado en actas las cantidades fijadas por concepto de obligación de manutención y posteriormente acordadas entre las partes de manera provisional en fase de ejecución.

    • Copia fotostática de informe médico de fecha 26 de noviembre de 2010, firmado y sellado por la Dra. Raze.P., en relación con la ciudadana D.M.R.M., donde se indica que posterior a caída, la referida ciudadana presenta traumatismo en el tobillo izquierdo y se le diagnosticó fractura sin desplazamiento siendo necesario la colocación de un yeso y reposo absoluto desde el 26 de noviembre de 2010 hasta el 17 de diciembre de 2010, la cual corre inserta en el folio 23 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por su firmante de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC).

    • Tres (3) constancias médicas y un (1) récipe médico firmados y sellados por el Dr. R.O., en relación con la niña Nombres omitidos, donde se indica valoración médica y tratamiento para la referida niña, las cuales corren insertas en los folios 24 y 25 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por su firmante de conformidad con el artículo 431 del CPC.

    • Informe psicopedagógico elaborado por la Lcda. en Educación Especial T.S., en relación con la niña Nombres omitidos, donde se diagnóstica a la referida niña déficit de atención, el cual corre inserto del folio 26 al 29 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por su firmante de conformidad con el artículo 431 del CPC.

    • Impresión sellada por el Banco Occidental de Descuento de movimientos correspondientes a la cuenta No. 182916219, cuya titular es la ciudadana Ríos Martínez, D.M., desde el 01 de octubre de 2010 hasta el 07 de diciembre de 2010, donde se evidencian los depósitos realizados, lo cual corre inserto del folio 30 al 34 del presente expediente. Sobre estas probanzas, este Juzgador considera que si bien no encuadra dentro del articulado que regula la prueba documental en el CPC; es del conocimiento público que esa es la forma usada por las entidades financieras para hacer constar los movimientos en las cuentas bancarias, evidenciándose los depósitos y retiros; Aunado al hecho de que no fue impugnado por la parte contra quien se opone de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del CPC.

    • Recuerdo de bautismo correspondiente a la niña Nombres omitidos, y tres (3) impresiones fotográficas del acto de bautismo en las que presuntamente aparece el demandado de autos ciudadano O.J.F.F., lo cual corre inserto del folio 35 al 38 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio ya que si bien el medio de prueba libre constituido por las reproducciones fotográficas está consagrado en el artículo 429 del CPC, se evidencia que no guardan relación sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, en consecuencia, se desecha por impertinente.

    • Copia certificada y fotostática de la partida de nacimiento signada bajo el No. 112, correspondiente al ciudadano L.R.F.F., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia S.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, las cuales corren insertas en los folios 39 y 40 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, por ser un documento público que emana de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano L.R.F.F. y sus progenitores los ciudadanos L.F.F. y C.d.C.F..

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte actora promovió las siguientes pruebas a alguna:

  2. DOCUMENTALES:

    • Cuatro (4) facturas de pago, dos (2) depósitos bancarios, dos (2) recibos de caja y circular informativa emitidas por la Unidad Educativa Colegio J.G.H., donde estudia la niña Nombres omitidos, cuyos pagos los realizó la ciudadana D.M.R.M., los cuales corren insertos del folio 250 al 259 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por su firmante de conformidad con el artículo 431 del CPC.

    • Constancia médica y factura de pago emanadas del Centro Médico Padre Claret y Centro Médico Madre M.d.S.J., respectivamente, a nombre de la ciudadana D.M.R.M., las cuales corren insertas en el folio 260 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por su firmante de conformidad con el artículo 431 del CPC.

    • Cuarenta (40) facturas de pago emanadas de establecimientos varios, por concepto de compra de alimentos, víveres, vestidos, calzados, medicinas, curso de paramédico, entre otros, las cuales corren insertas del folio 261, 262, 263 y 274 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por su firmante de conformidad con el artículo 431 del CPC.

    • Relación de gastos de manutención elaborada por la ciudadana D.M.R.M., en relación con sus hijas Nombres omitidos, la cual corre inserta en el folio 264 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no existir elementos fehacientes que demuestren haber incurrido en dichos gastos por los conceptos indicados.

    • Factura de pago de fecha 30 de julio de 2010, emanada de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a nombre de la adolescente Nombres omitidos, por concepto de curso de nivelación, la cual corre inserta en el folio 275 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por su firmante de conformidad con el artículo 431 del CPC.

    • Factura de pago y constancia de asistencia de fecha 26 de enero de 2011, emanada firmada y sellada por la psicóloga M.J.H., a nombre de la ciudadana D.M.R.M., por concepto de honorarios profesionales por consulta a la niña y la adolescente Nombres omitidos, las cuales corren insertas en los folios 276 y 277 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por su firmante de conformidad con el artículo 431 del CPC.

    • Constancia de soltería de fecha 25 de enero de 2011, emanada de la Intendencia de Seguridad de la parroquia Bolívar del estado Zulia, a través de la cual se hace constar que la adolescente Nombres omitidos no ha contraído matrimonio civil, la cual corre inserta en el folio 278 del presente expediente. A este documento administrativo este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, en consecuencia, se tiene como cierto su contenido.

    • Constancia de estudio y descripción de unidades curriculares de fecha 26 de enero de 2011, emanada del Instituto Universitario de Tecnología “Juan Pablo Pérez Alfonso” IUTEPAL, en relación con la adolescente Nombres omitidos, la cual corre inserta en el folio 279 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por su firmante de conformidad con el artículo 431 del CPC.

  3. INFORMES:

    • Comunicación emitida por la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), de fecha 31 de enero de 2011, en respuesta al oficio signado bajo el No. 11-0236, de fecha 26 de enero de 2011, a través de la cual informan a este Tribunal que el ciudadano O.J.F.F., titular de la cédula de identidad No. V-7.7712.099, es trabajador correspondiente a la nomina no contractual de esa empresa y devenga un salario básico mensual por la cantidad de ocho mil ciento veinticinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 8.125,50), asimismo, se informa que disfruta del beneficio de la tarjeta alimentaria, la cual corre inserta en el folio 284 del presente expediente. Por ser esta información requerida para constatar la capacidad económica de la parte demandada, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del CPC.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Se deja expresa constancia que aún cuando la parte demandada promovió pruebas documentales anexas al escrito de contestación de la demanda, las cuales corren insertas del folio 55 al 240 del presente expediente, mal podría este Sentenciador otorgarles valor probatorio por cuanto no fueron ratificadas durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 517 de la LOPNA (1998), en aplicación del principio de preclusión de los lapsos procesales.

    No obstante, entre las documentales consignadas consta en actas documentos públicos los cuales debido a su carácter pueden ser presentados en cualquier estado y grado del proceso, por lo que este Tribunal procede a su valoración:

    • Copia fotostática de constancia de matrimonio y acta de matrimonio signada bajo el No. 399, correspondiente a los ciudadanos O.J.F.F. y D.M.S., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 26 de octubre de 2007, las cuales corren insertas del folio 55 y 57 del presente expediente. A estos documentos públicos este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, queda claramente probado en actas el matrimonio civil que vincula a los prenombrados ciudadanos, por estar éstos civilmente casados; asimismo queda plenamente demostrada la carga familiar que constituye la ciudadana D.M.S., para el demandado de autos de conformidad a lo establecido en el artículo 139 del Código Civil.

    • Dos (2) copias fotostáticas de partida de nacimiento signada bajo el No. 3.116, correspondiente al ciudadano O.J.F.F., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, las cuales corren insertas en los folios 59 y 60 del presente expediente. A estos documentos públicos, este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio, por ser un documento público que emana de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano O.J.F.F. y sus progenitores los ciudadanos L.F.F. y C.d.C.F., quienes fueron alegados como sus cargas familiares, en consecuencia; prueba que son cargas de conformidad a lo establecido en los artículos 284 y 285 del Código Civil.

    • Copia fotostática de partida de nacimiento signada bajo el No. 1002, correspondiente al n.N. omitidos, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia O.V., la cual corre inserta en el folio 61 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, por ser un documento público que emana de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano O.J.F.F. y el niño antes mencionado, quedando plenamente demostrada la carga familiar que constituye el prenombrado niño para su progenitor.

    III

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    Consta en los autos que la niña y la adolescente Nombres omitidos, acudieron a este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) y 12 de la CSDN, ejercieron el derecho a opinar y ser oídas.

    Específicamente lo hicieron en fecha 31 de enero de 2011.

    Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.

    Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por la niña y la adolescente Nombres omitidos, deben ser apreciadas por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, serán tomadas en cuenta y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-

    PARTE MOTIVA

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    .

    La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente en los supuestos consagrados en el artículo 368 de la LOPNNA (2007), el cual establece:

    Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la obligación de manutención, ésta recae sobre los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado

    .

    Ahora bien, se observa que la obligación de manutención subsidiaria prospera cuando el padre o la madre han fallecidos, no tienen los recursos financieros o de alguna forma están impedidos, casos en los cuales la obligación recae sobre los hermanos mayores del beneficiario, los ascendientes en orden de cercanía y los parientes colaterales hasta el tercer grado.

    Corresponde entonces verificar si el presente caso encuadra en algunos de los supuestos que establece el artículo supra trascrito, para la cual es preciso realizar ciertas apreciaciones.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el ciudadano L.R.F.F. y la niña y la adolescente Nombres omitidos, quien por ser el progenitor de las mismas, en principio es quien tiene la obligación de manutención de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela supra trascrito en concordancia con lo consagrado en el artículo 366 de la LOPNNA (2007) cuando reza:

    La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…

    .

    En tal sentido, quedó probado en actas que la progenitora intentó acción en contra del progenitor por concepto de obligación de manutención de la niña y la adolescente de autos, la cual fue resuelta a través de sentencia definitiva signada bajo el No. 36, de fecha 14 de octubre de 2008, dictada por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se declaró con lugar la demanda y se fijaron los montos que el progenitor debía suministrar, asimismo, se evidencia que en fase de ejecución las partes llegaron a un acuerdo donde establecieron de manera provisional en fase de ejecución, la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales hasta que el progenitor tuviese una relación laboral que le generara ingresos por encontrarse desempleado, sin que conste que haya habido cumplimiento por parte del progenitor.

    Asimismo, en relación con la capacidad económica del obligado alimentario ciudadano L.R.F.F., en la actualidad no existe prueba de que genere ingresos producto de una relación laboral, razón por la cual quedó demostrado que el obligado principal que está incurso en uno de los supuestos previstos en el artículo 368 de la LOPNNA (2007), específicamente que no tiene recursos económicos para cumplir la obligación de manutención respecto a sus hijas, motivo por el cual, al no haber sido negado el vínculo filial que une al demandado con el obligado principal, hace procedente la obligación de manutención subsidiaria demandada al ciudadano O.J.F.F., en su condición de hermano del obligado y tío paterno de la niña y la adolescente de autos y por tanto pariente colateral de tercer grado de éstas, para que cumpla con la obligación de manutención, debido a la carencia de recursos económicos del obligado principal.

    En este sentido, de actas se evidencia que el demandado ciudadano O.J.F.F., ratifica el hecho de que su hermano no tiene capacidad económica, muestra receptividad en colaborar con la manutención de sus sobrinas tal como se observa de los depósitos voluntarios realizados a los fines de cubrir los meses de noviembre y diciembre de 2010 y enero y febrero de 2011 a razón de trescientos bolívares (Bs. 300,00) cada mes, según lo acordado por ambos progenitores hasta que el progenitor tuviese ingresos, sin embargo, el demandado manifiesta tener cargas familiares que debe sustentar, motivo por el cual solicita al Tribunal se mantenga la cantidad acordada provisionalmente hasta tanto el ciudadano L.R.F.F., tenga capacidad económica para cumplir con la obligación de manutención de sus hijas.

    Ahora bien, para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.

    En relación con la capacidad económica del demandado, quedó demostrado en actas que es trabajador perteneciente de la nómina no contractual de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., y devenga un salario básico mensual por la cantidad de ocho mil ciento veinticinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 8.125,50) y adicionalmente disfruta del beneficio de la tarjeta alimentaria.

    Por otra parte, es un hecho notorio que desde el día 22 de julio de 2010, cuando los ciudadanos L.R.F.F. y D.M.R.M. acordaron provisionalmente en fase ejecutiva de la sentencia definitiva signada bajo el No. 36, de fecha 14 de octubre de 2008, dictada por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se declaró con lugar la demanda y se fijo la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario integral que devengue el ciudadano L.R.F.F. como cuota de manutención mensual, que el progenitor aportaría la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) por concepto de obligación de manutención en beneficio de sus menores hijas, la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto que los alegatos de la progenitora son ciertos respecto a que la cantidad acordada es insuficiencia para las dos (2) hijas menores de edad que tiene a su cargo, razón por la cual resulta indispensable ajustar la obligación de manutención a una cantidad acorde que permita cubrir los gastos y garantizar los derechos de la niña y la adolescente de autos tomando en cuenta para ello la capacidad económica del demandado de autos y sus cargas familiares constituidas por la suma de dos veces él para cubrir sus gastos personales, su cónyuge la ciudadana D.M.S., su hijo M.D.F.M. y sus progenitores los ciudadanos L.F.F. y C.d.C.F..

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal prudencialmente fija como cuota de obligación de manutención mensual que el demandado debe suministrar a la niña y la adolescente de autos en la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00), lo que en la actualidad equivale a un doce punto tres por ciento (12.3%) de su salario básico para ambas beneficiarias; por lo que a juicio de este Sentenciador la demanda de Obligación de Manutención Subsidiaria ha prosperado en derecho y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención Subsidiaria, interpuesta por la ciudadana D.M.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.718.726, en contra del ciudadano O.J.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.712.099. Así se declara.-

En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado y las necesidades de la niña y la adolescente de autos, se fijan las siguientes cantidades:

  1. FIJA como cuota de obligación de manutención subsidiaria mensual para la niña y la adolescente de autos, la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, lo que en la actualidad equivale al doce punto tres por ciento (12.3%) del salario básico mensual del ciudadano O.J.F.F..

  2. FIJA para el mes de septiembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00), deducibles del salario básico mensual que recibe el ciudadano O.J.F.F. a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones de la niña y la adolescente Nombres omitidos.

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) deducibles de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano O.J.F.F., a los fines de cubrir para cubrir los gastos típicos de la época decembrina de la niña y la adolescente Nombres omitidos.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el demandado reciba aumentos salariales.

Esta obligación de manutención subsidiaria deberá cumplirla hasta tanto los supuestos que la produjeron, cesen o se modifiquen, cuando el obligado de manutención principal (progenitor) cumpla.

Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el demandado a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de los (as) niños (as) y/o adolescentes de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del demandado podrán ser descontadas por el empleador para ser entregadas en forma personal a la progenitora.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, en ese sentido, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijas dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio); La Secretaria;

Abg. G.A.V.R.. Abg. C.V..

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 26, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2011 y se libraron boletas de notificación.

Exp. 17769.

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