Decisión nº 73 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

EXP. N° 15183

CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

PARTES: D.M.R.M. y L.R.F.F.

NIÑOS: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos D.M.R.M. y L.R.F.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 9.718.726 y 10.452.370, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio L.R.M. y E.C.D.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.999 y 61.912 respectivamente, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante Prefecto y secretaria de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., el día 05 de septiembre de 1992, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 170, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes e indican que procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre (Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En fecha 22 de abril de 2008, el Tribunal le dio entrada al presente expediente, y se acordó instar a las partes a consignar copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3. Posteriormente, la ciudadana D.M.R.M., plenamente identificada y debidamente asistida, en el cual dio cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal.-

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de los bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en el Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen las niñas de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

  1. DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos D.M.R.M. y L.R.F.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 9.718.726 y 10.452.370, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  2. APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a las niñas (Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).- en el cual se establece lo siguiente:

    • La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.-

    • La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana D.M.R.M..-

    • En cuanto a la obligación de manutención el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2008, fijo: La obligación de Manutención mensual es el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del salario integral que devengue el ciudadano L.R.F.F., luego de hechas las deducciones de la Ley. Para el mes de septiembre, adicionalmente a la pensión mensual, a los fines de cubrir los gastos del inicio del año escolar, deberá cancelar la cantidad equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%), del salario integral que devengue el referido ciudadano. En este mismo orden de ideas, para el mes de diciembre, adicional a la manutención mensual, deberá suministrar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total de los aguinaldos, utilidades o bonificación especial de fin de año percibidas con el objeto de cubrir los gastos típicos de la época decembrina. Con relación a los gastos de salud (médicos y de medicinas) de las niñas, serán cubiertos por ambos progenitores en la proporción del CINCUENTA POR CIENTO (50%).-

    • En cuanto al régimen de convivencia familiar, el mismo será abierto, en el sentido que el ciudadano L.R.F.F., podrá visitar a las niñas de auto cuando a bien lo crea pertinente, en la residencia donde viven las niñas, y la ciudadana D.M.R.M. permitirá las visitas.-

    • En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.

  3. Se ordena la notificación de la Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

    Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 19 días del mes de mayo de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    El Juez Unipersonal No. 4: La Secretaria

    ABOG. MARLON BARRETO RÍOS Abog. LORENA RINCON PINEDA

    En la misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo y se registró la Sentencia interlocutoria bajo el No. 73.

    La Secretaria

    MBR/angélica

    Exp. Nº 15183

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