Decisión nº 03 de Juzgado del Municipio Córdoba de Tachira, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Córdoba
PonenteRosario Elena Duque Arias
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. S.A..

PARTE DEMANDANTE: D.Y.S.Z., venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 10.178.522, asistida por la Abogado: A.M., venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.753

PARTE DEMANDADA: A.C.D.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 5.661.928, asistida por el Abogado: C.J.R.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.877

MOTIVO: DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE: 362

PARTE NARRATIVA

Comienza la presente causa con libelo de demanda interpuesto por la ciudadana: D.Y.S.Z., venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 10.178.522, asistida por la Abogado: A.M., venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.753, constante de dieciséis (16) folios útiles, en el cual expone:

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Soy propietaria un inmueble, constante de dos lotes de terrenos contiguos, anteriormente para uso de vivienda actualmente local comercial destinado a gimnasio, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Córdoba, Estado Táchira, en la calle 12 esquina carrera 4 No. 60, S.A.. Cuyos linderos y medidas son: PRIMER LOTE DE TERRENO: PONIENTE: Que es su frente con el Grupo Escolar, mide cinco metros (5 mts.) ORIENTE: Terreno que es o fue de las hermanas Falcón, separa paredes en ruina, mide cinco metros (5mts.) NORTE: Con terreno que es o fue de S.d.M., midiendo dieciocho metros (18 Mts.), SUR: Con terreno que es o fue R.U., midiendo dieciocho metros (18 Mts.) SEGUNDO LOTE DE TERRENO: NORTE O FRENTE: Con propiedad que es o fue de E.R., de por medio la carrera Bolívar (actualmente carrera 2), mide dieciocho metros (18 Mts.) SUR: Con terrenos propiedad que es o fue de las hermanas Falcón, mide doce metros con cincuenta (12,50 Mts.) y OCCIDENTE: Con el grupo Escolar de por medio la calle Ayacucho (actualmente calle 12), mide doce metros con cincuenta (12,50 Mts.) El área total de ambos terrenos equivale a TRESCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (315 Mts cuadrados), con una construcción equivalente a la totalidad del terreno. La propiedad de lo aquí descrito consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha once de m.d.d. mil cuatro, bajo el No. 27, a los folios 129 al 132, Tomo 1°, Protocolo 1°, según trimestre, del cual anexo original y copia para su vista y devolución previa certificación, al presente escrito marcado “A”.

Hechas las consideraciones anteriores, ciudadana Juez, por el Lindero SUR del PRIMER LOTE DE TERRENO hay un inmueble constituido por una vivienda y local comercial, propiedad del ciudadano J.R.U.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 5.649.141, del mismo domicilio y civilmente hábil y de su cónyuge la ciudadana A.C.D.U., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 5.661.928, de igual domicilio y civilmente hábil; cuyos linderos y medidas son los siguientes: PONIENTE O FRENTE: Con calle 12, mide trece metros (13 Mts.), ORIENTE: Con terrenos de F.E.E. y A.T.F., mide catorce metros (14 Mts.), NORTE: Con J.R., mide dieciocho metros (18 Mts.), SUR: Con F.M., mide dieciocho metros (18 Mts.), según consta en copia simple del documento de propiedad que anexo al presente escrito, marcado con la letra “B”.

Ambos inmuebles solo se encuentran separados por una pared medianera, la cual a través del tiempo ha traído desavenencias entre ambas, diferencias y disgustos respecto a la apreciación de los derechos que nos corresponden sobra tal pared, ya que mi vecina la ciudadana A.C.D.U., acepta la medianera sobre la pared solo en su beneficio, pues dicha pared según ella soporta lo que ella le construya y no acepta que pueda soportar lo que yo construya sobre ella, es decir, ella puede utilizar la pared pero yo no. no obstante, realice una construcción de platabanda con recomendaciones de los técnicos según la cual le indique al contratista la realización de la obra con colocación de un eje de columnas a todo lo largo del eje C en perfiles viga T No. 13, lo cual garantizo que la estructura sea independiente y no generara carga en la pared medianera del inmueble, fundaciones de este nuevo eje de columnas con medidas de 0,40x0,60Mts.con cabilla de 3/8”, 4 sobre la pared del inmueble cabillas de 5/8” y estribos de 3/8”, y apoyo de la losa de entrepiso la cual se hizo en tabelón.

Desde que adquirí la propiedad del inmueble, hace cuatro años, establecí en el mismo un Fondo de Comercio de mi propiedad denominado IMAGEN GYM, el cual se encuentra destinado para gimnasio y otras ramas afines al embellecimiento y salud corporal, como aerobics, spining, defensa personal, masajes, etc.; lo anterior se hace constar en Inspección Judicial realizada por este Juzgado, expediente No. 1594, de fecha 11/04/2007, el cual anexo al presente escrito marcados con la letra “C”.

Desde la adquisición del inmueble, se han presentado discrepancias con la ciudadana A.C.D.U.. Desde el mismo momento que se entero que yo iba a mudarme para allá con el gimnasio comenzó a recoger firmas con los vecinos mal poniéndome y difamando que en ese local se iban a realizar actos inmorales. Busco la colaboración de la Directora de la Unidad Educativa “Francisco Javier García de Hevia” y del Instituto de Educación Especial Lic. Luis Alberto Escalante Chacon, pues estas dos instituciones son vecinas muy cercanas al establecimiento, actividad que le resulto infructuosa, pues no consiguió lo que se propuso, ya que la directiva de estas instituciones no le dio el apoyo que buscaba porque no se han visto afectadas por la presencia del gimnasio en esa zona.

Lo mismo ocurrió con la recopilación de las firmas de los vecinos, hasta el punto de que valiéndose de sus status como directiva de la, para entonces asociación de vecinos, le negó la carta de residencia a uno de los vecinos porque no le firmo lo que ella pretendía en ese entonces.

Desde el momento en que adquirí el inmueble comenzó un acoso terrible, ya que ni siquiera me había mudado con el gimnasio y comenzó a hostigar a los obreros que estaban haciendo los arreglos de reconstrucción de mi inmueble, insultándolos y haciéndoles reclamos, tomando fotos invadiendo mi propiedad y trayendo a una fotógrafa con mentiras, diciéndoles que el inmueble era de ella con el propósito de tomar algunas fotos a unas barras que se estaban realizando, para luego llevarlas al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, y decir que las mismas serian usadas para actos inmorales tales como strippers y venta de licores, objetivo que no consiguió pues una vez que me lo informaron los obreros, me dirigí a la fotógrafa y le aclare la situación sobre la ciudadana A.C.D.U. estaba haciendo eso con el propósito de que yo no pudiera montar el gimnasio.

Aun no conforme con esto, la ciudadana A.C.D.U. me demando nuevamente en el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, alegando otras cosas y, como no consiguió que le dieran la razón, se dirigió en diferentes oportunidades a la prefectura, donde igualmente no logro su objetivo, por lo que acudió al cuerpo de bomberos alegando que el local no estaba apto para el funcionamiento del gimnasio, esto con la intención de que no me dieran el permiso que ellos otorgan, cosa que no era cierto pues ellos hicieron la inspección correspondiente y me dieron el permiso.

se dirigió a la Cámara Municipal para denunciar la supuesta contaminación sónica y que el permiso otorgado por la Asociación de Vecinos era falso e hizo otra queja al Ministerio del Ambiente movilizándolos a los alredores del gimnasio y supongo que no vieron nada porque en ningún momento me ha llegado ningún tipo de citación, según se puede comprobar en anexo marcado con la letra “D”.

La ciudadana A.C.D.U. no ha medido las consecuencias de sus hechos, sin importarle todo lo que me ha afectado el acoso sicológico, económico, social y laboral al que me ha sometido, sin importarle atentar contra mi patrimonio y, al mismo tiempo atentando contra el bienestar de mis menores hijos en cuanto a su alimentación y educación, pues en estos momentos no cuento con la colaboración de su progenitor, quien tiene mas de diez meses que no les deposita por lo que esta es mi única fuente de ingreso.

Igualmente, ha causado daños sicológicos pues mis hijos últimamente y mas que todo la adolescente, quien al ver a la ciudadana A.C.D.U., presenta ataques de cólera deseando enfrentarla, lo que no he permitido porque entiendo que de esa manera no se solucionan los problemas y, mucho menos, que se involucren mis hijos. Esto se viene presentando porque mis hijos adolescentes han sido testigos de todas las cosas que la ciudadana A.C.D.U. ha hecho en mi contra. Por todos los medios he tratado de arreglar amistosamente con la ciudadana en cuestión, prueba de ello, anexo al escrito marcadas con las letras “E”, “F” y “G”, pero toda diligencia ha resultado infructuosa debido a que ha llegado incluso a la violencia sicológica y verbal contra mi persona hasta llegar al punto del acoso; y sin bastarle ello, incluso a llegar a la violencia física contra mi inmueble, pues ha dado golpes con un objeto (piedras o palos) al techo de zinc que anteriormente cubría mi inmueble, hecho que probara en la oportunidad procesal para ello.

Dicha ciudadana, al observar que estaba realizando trabajos de construcción comenzó a objetar tal construcción, alegando que la pared sobre la que yo me encontraba construyendo y que divide las propiedades era de su propiedad, pero a ultima instancia, en acto efectuado en la Alcaldía del Municipio Córdoba, admitió que la pared de división de ambos inmuebles es medianera, pero que aun así ella no permitiría que yo efectuara la construcción de cualquier obra en dicha pared a menos que yo le de en garantía todos mis bienes(?), tal y como consta en acta realizada por la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 23 de Abril de 2008, de la cual anexo copia simple al presente escrito marcada con la letra “H”.

En fecha 21 de Mayo de 2008, dicha ciudadana entorpeció la construcción que se estaba realizando sobre mi inmueble, específicamente, vaciado de placa, sobre la que se sentó y acostó mientras los obreros trabajaban y hasta incluso llego a sacar el cemento con el que se trabajaba a la calle utilizando para ello manos, pies y hasta incluso calzado, hechos que se pueden evidenciar en fotos que anexo al presente escrito, marcadas con la letra “I”.

Como si fuera poco, últimamente se ha tomado la tarea de insultarme delante de los clientes del gimnasio y le expresa a todo aquel que la quiera oír, que todo lo que tengo es porque vendo mi cuerpo, este comentario también lo menciono delante de algunos obreros el día en que se estaba vaciando la placa.

En numerosas oportunidades, debido a la intervención de la ciudadana en cuestión la obra de construcción por mi iniciada fue paralizada arbitrariamente, ya que la construcción de mi inmueble debía realizarse según “recomendaciones” de ella y no de los ingenieros técnicos que inspeccionan la misma, lo que se evidencia de los informes técnicos y recomendaciones realizadas por los ingenieros en cuestión, los cuales anexo al presente libelo marcado con la letra “J”.

Todo lo anteriormente comentado, me ha causado daños económicos, debido a los gastos innecesarios e imprevistos no presupuestados al inicio de la construcción, afectando de esta manera el capital destinado para el trabajo y cumplimiento de mis obligaciones, gastos que se pueden evidenciar en oficio dirigido Qormi persona a la entidad bancaria BANFOANDES, el cual anexo al presente escrito marcado con la letra “K”. Igualmente se puede evidenciar este punto del expediente de solicitud de Reconocimiento de firma y contenido de los contratos de construcción de obra y los recibos firmados con el ciudadano J.V., quien fue el maestro de obra encargado de la construcción, inventariado por este Juzgado, con el No. 1704, el cual anexo marcado con la letra “L”.

Como no ha podido perjudicarme legalmente opto por demandar a mi pareja aprovechándose de las raspaduras que elle misma se causo cuando estábamos vaciando la placa lanzándose a la misma y provocándose lesiones. Esto me ha perjudicado ya que mi pareja me ayudaba en el gimnasio, cosa que ahora no puede hacer pues a raíz de esta demanda tuvo que firmar una Medida Cautelar ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Táchira, prohibiéndole su cercanía a la ciudadana A.C.D.U., y por ser vecina del gimnasio y en cumplimiento de la medida, me he visto en la Obligación de pagarle a otra persona para que me colabore en el gimnasio.

FUNDAMENTO LEGAL

Fundamento mi solicitud en los Artículos 6 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 550 del Código Civil y los Artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

-Articulo 26 C.R.B.V. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

-El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, trasparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

-Articulo 257 C.R.B.V. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. - Articulo 1396 C.R.B.V. La demanda de daños y perjuicios por razón de los causados por un acto ilícito, no puede ser desechada por la excepción de cosa juzgada que resulte de la decisión de una jurisdicción penal que, al estatuir exclusivamente sobre la cuestión de culpabilidad, hubiera pronunciado la absolución o el sobreseimiento del encausado.

FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL

• “El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquel que recae en

Los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica. El código Civil, en el articulo 1196, establece la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito y establecer que el juez puede acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. (…) Ahora bien, de acuerdo al criterio expuesto en la doctrina transcrita, el daño moral sigue estando excepto de prueba, por lo tanto, lo que se requiere ser probado, es el hecho ilícito, que causo las lesiones o heridas…” (Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.E.G., con sede en San Juan de los Morros, 27 de Julio 2006).

• “La doctrina ha definido al daño moral como: “Todo perjuicio que atente al individuo en su fortuna o en su cuerpo, el daño comprende la desconsideración que significa para la persona atacada el resultado del ataque, el dolor causado, los sufrimientos físicos, las inquietudes que son, a veces, la consecuencia del hecho dañoso”. (Vid Baudy Lacantinnerie y Barde. Traite Theorique et Practique de Droit Civil. Paris 1905. T. III. Pág. 1099-1100. Citado fallo, Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 18 de Febrero de 1999, con ponencia del Dr. H.J.L.R., juicio E.G.d.S. contra ENELVEN, expediente No. 12.265, sentencia No. 133). Por lo tanto, el Juez para decidir sobre ello, debe necesariamente sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos, y de llegar a través de ello a la aplicación de la Ley, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad de su autor, la conducta de la victima y la llamada escala de los sufrimientos morales, para valorarlos, ya que no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ello para llegar a una indemnización razonable y equitativa humanamente aceptable.

Pues bien, el daño moral derivado de las lesiones a una persona esta referido a elementos de carácter meramente subjetivos como lo son el sufrimiento, el dolor moral, la angustia y demás efectos psicológicos. Por su propia naturaleza, no pueden ser objeto de una comprobación directa y exacta que resultaría inadecuada para medir estados del alma. Es por ello, que tanto el Código Civil en su artículo 1196, ultimo aparte, como la doctrina, dejan al prudente arbitrio del Juez de si, en primer lugar, si el hecho ilícito que se examina pueda producir daño moral, y en caso de que ello fuere así, asignarle a esta un valor en dinero. Por lo tanto, la indemnización por daño moral, es meramente estimativa y no susceptible de pruebas. Por otra parte, la victima del daño moral, se encuentra liberada de probar dicho daño, la ley crea implícitamente una presunción de existencia del daño moral que se origina a partir de la comprobación del hecho ilícito. “(JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, 18 de Diciembre del 2006).

• “Articulo 1185”: El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro esta obligado a repararlo…

En este sentido y observando el contenido del dispositivo trascrito, se deduce que cuando una persona en este caso un conductor ocasiones un daño a otro usuario por esa conducta ya sea imprudente, negligente o por inobservancia de los reglamentos debe repararlo, y el Juez debe como garante de los derechos garantizar esa reparación mediante su pronunciamiento si la parte quien debe hacerlo no lo hace voluntariamente.” (Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas, en Maturín, el 22 de Mayo del 2006. “El artículo 1185 del Código Civil, dispone:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe, o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

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La doctrina patria sostiene que el concepto de daños y perjuicios constituye uno de los principales conceptos en la función tutelar y reparadora del Derecho, que ambos términos se relacionan por completarse, dado que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico, se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse. Asimismo, señala como elementos de la responsabilidad civil, los siguientes: a) los daños y perjuicios causados a una persona; b) el incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables, es decir, el carácter culposo del incumplimiento; y c) la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

Existen diversas clases de daños y perjuicios, según el punto de vista del cual se parta, así tenemos que atendiendo al origen del daño, según que provenga del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato, son: los daños y perjuicios contractuales y los extracontractuales, respectivamente.

Por su parte, la responsabilidad civil comprende, por una parte, la responsabilidad civil extracontractual, que se origina por el daño que causa el agente del mismo a la víctima sin que exista entre ellos ningún vínculo contractual; y la otra referida a la responsabilidad civil contractual, que tiene lugar cuando el deudor de una obligación proveniente de un contrato causa un daño al actor con motivo de su incumplimiento. La primera de las citadas tiene su fundamento en el artículo 1185 del Código Civil, cuya acción para lograr la reparación que la ley impone a todo aquel que cause un daño a otro, es autónoma; todo lo contrario a la segunda, pues en ese caso, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria al cumplimiento de un contrato o a la resolución del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, dado que en el supuesto de que sea intentada en forma autónoma, previamente debe haber sido declarado por vía judicial el incumplimiento del contrato, ello en atención a la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño. Por su parte, el artículo 1196 del Código Civil, dispone:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada

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La doctrina define el daño moral como la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de sí mismo. (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libia, Caracas, 1994).

En relación con la disposición antes transcrita, el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sido reiterada por la Sala Constitucional del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio de 2000, según el cual:

...lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…(omissis).

Por otra parte, la jurisprudencia ha sido pacífica al afirmar que si bien el daño moral no es en sí mismo susceptible de prueba sino de estimación, el hecho ilícito que lo origina sí lo es, al igual que el hecho generador del daño y las circunstancias de la víctima, más no su monto.

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquéllos en que basa su excepción o defensa. En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:

  1. Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.

  2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).

  3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.

  4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos)

  5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.” (Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007)

    FUNDAMENTO DOCTRINAL

    El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquel que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.

    El Código Civil, en el articulo 1196, establece la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito y establecer que el juez puede acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. “La reparación del agravio moral no exige justificación de su efectiva existencia y extensión aunque no es una pena sino que integra la indemnización debida, para fijarlo es ponderable además de la lesión inferida a las afecciones legitimas de la naturaleza de la falta cometida y la importancia de los perjuicios causados por los que debe guardar razonable proporción.

    El daño moral comprende la estimación de los padecimientos, el temor por las consecuencias definitivas o transitorias del daño emergente, la duración del tratamiento, los dolores y molestias naturales que soportan con relación a la persona afectada y el estado anímico de la victima, los crueles sufrimientos padecidos, la situación de dolor y angustia en que se encuentra toda la familia como consecuencias de la perturbaciones mentales y de falta de esperanza y de recuperación, constituyen un agravio moral susceptible de ser indemnizado pues importan lesiones contra las condiciones espirituales y afectivas.

    El daño moral puede ser definido como la privación o disminución de aquellos bienes que tiene un valor preciso en la vida del hombre como son la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los demás sagrados afectos” (Cam. Nac. Esp. Civ. y Com. Sala IV, 20 de Junio de 1981, DE T 17, Pág. 354).

    PETITORIO

    GASTOS POR CONTRATO DE OBRA:

    Adjunto los respectivos contratos de obra, y recibos de pago por realización de obra a construir, ya que debido a la paralización de la obra y a las recomendaciones efectuadas me vi obligada a afrontar personalmente muchos gastos no presupuestados al momento de iniciar la construcción y demás elementos de los que me vi necesitada, remarcando que muchas veces algunos materiales de construcción y otros insumos se expenden sin factura, razón por la cual se carece de alguno de los comprobantes de pago de dicho tenor realizados.

    Pero a tenor de los contratos anexos estos daños se estiman en SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500, oo) equivalentes a CIENTO TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (136 UT.) a la fecha de esta demanda los gastos de contrato de obra.

    LUCRO CESANTE:

    Teniendo en cuenta que mi trabajo como instructora de gimnasio lo desempeño dentro de las instalaciones del inmueble al que se le estaban efectuando las reformas y que dichas reformas se demoraron un mes mas de lo previsto en un principio debido a las diferentes paralizaciones ocasionadas por la ciudadana demandada, y que, como consecuencia del evento dañoso el gimnasio no ofreció al publico los servicios como los tenia pactados con la clientela, mi salario se vio disminuido, ya que perdí los rubros correspondientes a los días no laborados y a la comodidad que ofrezco a la clientela para la realización de sus ejercicios físicos.

    Se estima prudencialmente la indemnización, salvando lo que arroje el peritaje de los expertos, por este concepto, en la suma actual de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500, oo) equivalentes a CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (55 UT.).

    1. El daño moral:

    Los daños sufridos por mí, además de provocarme los gastos antes mencionados, me han provocado y me siguen provocando una serie de sufrimientos de índole espiritual que han llegado a alterar mi equilibrio emocional.No es necesario extenderse en demasía para comprender el inmenso daño moral que me ha causado, causa y causara derivados de los sufrimientos, aflicciones, frustraciones y padecimientos físicos y psíquicos, la ciudadana demandada A.C.D.U., con sus ataques y denuncias en diferentes organismos. Pero este concepto, cuya apreciación quedara librado al criterio del ciudadano Juez, merece dadas las características del caso atención especial teniendo en cuenta mis 38 años, las perturbaciones psíquicas, físicas y anímicas por el resto de mi vida, el acoso al que me ha tenido sometida durante mas de cuatro años la parte demandada. Las lesiones sufridas como victima de autos me han acarreado un gran daño psíquico que se exterioriza en profundas depresiones así como también en un estado de abatimiento que me resta dinamismo y vitalidad para el desarrollo habitual y normal de la tares propias de mi edad, lo cual provocara indefectiblemente, una sensible merma en mis ingresos económicos futuros. Por lo que estimo prudencialmente este daño en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL QUIIENTOS BOLIVARES (Bs. 154.500, oo) equivalentes a DOS MIL OCHOCIENTOS NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.809 UT.).

    Realizada la discriminación del monto reclamado, el que en definitiva, quedara supeditado a las probanzas de la litis, y al que deberá adicionársele indexación monetaria, intereses según experticia, honorarios del abogado y costas.

    Me reservo la facultad de ampliar la presente liquidación a medida que se generen nuevos gastos como consecuencia de los hechos expuestos en el presente.

    Para un total de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000,oo) equivalentes a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3000 U.T.)

    Más indexación monetaria, intereses según experticia, honorarios del abogado y costas.

    INSTRUMENTO FUNDAMENTAL

    Documentos anexos al presente escrito, con los cuales procedo a probar los argumentos declarados en la presente solicitud.

    CUANTIA

    A los fines legales pertinentes y fundamentados en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000, oo) equivalentes a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3000 U.T.).

    MEDIDAS PREVENTIVAS A tenor de lo pautado en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, y llenos como se encuentran las exigencias del artículo 585 Ejusdem., solicito que decrete las siguientes medidas preventivas:

  6. PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada, el cual se encuentra debidamente registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Subalterno del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 25 de Junio 1980, bajo el No. 74, segundo trimestre, protocolo primero, con el fin de garantizar suficientemente las resultas del juicio, en vista que exista riesgo manifiesto que quedan ilusionas la ejecución del fallo, para lo que pido la habilitación de todo el tiempo necesario.

  7. MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS entre las que tenemos:

    1. Que se le ordene a la parte demandada realice un arreglo en la estructura dañada por ella, rellenado la separación entre la placa y la pared del inmueble de su propiedad de manera inmediata, según recomendaciones de expertos en la materia, con el fin de que tanto el inmueble de mi propiedad como el inmueble de su propiedad no sufran mas daño en su estructura, debido a las lluvias y a las filtraciones originadas por las mismas.

    2. Que se le ordene a la parte demandada no cause nuevas perturbaciones al momento de que yo reinicie la reconstrucción de mi inmueble, respetando con ello mi derecho a la propiedad y mis demás derechos como persona. Igualmente, solicito se le ordene a la parte demandada no invadir nuevamente mi propiedad por ninguna causa.

    CITACION

    Para la citación de los propietarios colindantes del inmueble de mi propiedad, ciudadanos J.R.U.J. y A.C.D.U., conforme a la norma sustantiva señalo como su domicilio procesal la dirección de su vivienda diaria la cual es la siguiente: calle 12 entre carreras 3 y 4, S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira.

    En cumplimiento del artículo 174 de la norma sustantiva señalo como mi domicilio procesal la siguiente dirección: Calle 11 esquina carrera 2, casa Don Daniel, S.A., Estado Táchira.

    Del folio 17 al 243 consigna (226) folios útiles como instrumentos fundamentales de la demanda.

    Al folio 246 consta la práctica de la citación personal de la ciudadana: A.C.D.U., consignando la boleta debidamente firmada.

    Al folio 244 cursa auto de admisión de la demanda y se decretó medida innominada donde se ordena a la parte demandada abstenerse de causar toda clase de perturbación a la parte demandante en la presente causa.

    Del folio 255 al 259 cursa escrito de Contestación a la Demanda, efectuada por la parte demandada, la ciudadana: A.C.D.U., asistida por el Abogado: C.J.R.R., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.877, quien expuso:

    A todo evento, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, absolutamente, los Hechos y el Derecho que invoca la demandante, por no ser serios ni ciertos y puntualmente señalo:

    No es cierto, ciudadana Juez, que las desavenencias de las que habla la demandante en su escrito libelar son producto de mi insistencia en que la pared de media entre su inmueble y el de mi propiedad es de mi absoluta propiedad, así como también es falso el hecho de que en repetidas oportunidades he dicho que la ciudadana D.S. no tiene ningún derecho sobre la pared que en todo momento he asegurado es medianera entre nuestras propiedades. Esto ha sido alegado por la parte actora en el presente expediente debido a que desde que comenzó a construir he presentado molestias, ya que con su construcción se puede ver afectado el inmueble de mi propiedad, el cual he utilizado desde hace mucho tiempo como asiento residencial de mi grupo familiar y para actividades de comercio que se desarrollan en el mismo.

    No es cierto que la ciudadana D.S. ha realizado la construcción de su platabanda de acuerdo a las recomendaciones de los técnicos que han estudiado la obra que esta pretende levantar en su inmueble, ya que como se puede evidenciar de la decisión emanada de la Alcaldía de este Municipio de fecha 12 de Mayo de 2008, que la misma demandante adjunto a su demanda y que cursa en el presente expediente bajo los folios ciento cincuenta y cuatro (154) y ciento cincuenta y cinco (155), la Alcaldía le otorgo el permiso para que construyere siempre y cuando se ajustare a las recomendaciones expuestas en el informe técnico presentado por la Ingeniera Y.S.Z., cuya copia riela en el presente expediente bajo los folios ciento sesenta y ocho (168) al doscientos ocho (208). De dicho informe, aunando al informe presentado por el Ingeniero privado que contrato la demandante, se puede destacar el hecho de que en ninguna parte se habla de perfiles viga “T” y que se debían utilizar para la construcción columnas con perfiles conducen, de lo cual hizo caso omiso quien demanda, y continuo con su construcción obviando las instrucciones ratificadas por la alcaldía.

    Ahora bien, tal como ha alegado la demandante, me he apersonado en repetidas oportunidades ante los organismos administrativos competentes para presentar mis quejas sobre los permisos de construcción que se le han otorgado a la ciudadana D.S. , debido a que con la construcción que esta pretendía y pretende realizar, se ve afectada considerablemente la estructura de mi inmueble, debido a que sobre la pared que media entre nuestras propiedades, es que reposa parte importante de la estructura de mi inmueble, y que por el avanzado tiempo que ha transcurrido desde que se levanto dicha pared, la misma se ha envejecido y debilitado, no soportando el levantamiento de nuevas estructuras sobre la misma pues comprometería gravemente su estabilidad y podría colapsar, mas aun si el uso que se le pretende dar es para actividades propias de un gimnasio donde se levantan pesas que constantemente están impactando la estructura misma, lo que conduciría inevitablemente al colapso de la pared medianera entre el inmueble de la demandante y el mío propio, ocasionando consecuentemente daños en el resto de la estructura de los mismos.

    Si bien me he dirigido ante los organismos competentes a presentar quejas sobre la construcción que pretende y en efecto ha venido levantando la demandante, así como sobre la contaminación sonica y demás molestias producto de la actividades del gimnasio de su propiedad, ha sido haciendo uso de la facultad que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de presentar peticiones ante cualquier organismo competente cuando me vea afectada por algún asunto y del cual estos pudiesen conocer y resolver, en este sentido, paso a transcribir el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

    Articulo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario publico o funcionaria publica sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

    Ha sido en virtud de la norma transcrita y en virtud del amplio conjunto de normas que conforman el Ordenamiento Jurídico Venezolano que ha acudido ante dichos organismos a buscar solución a la problemática presente con la ciudadana D.S., ya que se ven afectados tanto mis intereses como los de mi grupo familiar con la construcción que esta pretende ejecutar. No haciéndose necesaria por parte de la demandante la activación de la Vía Jurisdiccional y mucho menos mediante una demanda de daños y perjuicios debido a que esta en su debida oportunidad si lo consideraba pertinente podía presentar cualquier tipo de solicitud o recurso ante los organismos administrativos que han intervenido en su construcción y demás aspectos del funcionamiento del Gimnasio Imagen Gym. Es por esto que no tengo yo responsabilidad alguna sobre los hechos que esta infundada y temerariamente esgrime en mi contra.

    Tampoco es cierto, ciudadana Juez, que he estado insultando a la demandante delante de sus clientes, pues en ningún momento me he dirigido a ellos ni he invadido el espacio en el cual esta desempeña sus actividades, pues en todo momento he mantenido el respeto ante todas las personas que conforman nuestra comunidad, y el trato con la mencionada ciudadana ha sido solo en ocasiones eventuales; Y resulta totalmente falso que he estado perturbando su posesión sobre el inmueble que esta habita, lo cual no podrá probar por el simple hecho de que se trata de situaciones fácticas que no tienen ningún asidero probatorio ni mucho menos jurídico.

    Rechazo, niego y contradigo, el derecho invocado por la demandante por ser impertinente y no presentar congruencia entre los hechos y el fundamento jurídico alegado, ya que si la demandante pretende presentar un petitorio por daños y perjuicios, no el lógico y viola los principios del derecho procesal mas elementales, al presentar como fundamento normativo el articulo 550 del Código Civil y los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales versan sobre el deslinde, cosa que no se corresponde a lo alegado por la demandante, y a continuación paso a transcribir la norma sustantiva:

    Artículo 550 del Código Civil:

    Articulo 550. Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.

    Ciudadana Juez, es tan evidente la falta de asidero jurídico de los hechos alegados por la parte demandante, que esta temerariamente presenta fundamentos Jurisprudenciales y Doctrinales, los cuales resultan del todo irrelevantes, en primer lugar porque es de conocimiento básico y común de todos los que practican la profesión de la Abogacía que la fuente del Derecho que resulta vinculante es la norma jurídica, es decir, la ley, siendo la Jurisprudencia y la Doctrina útil solamente a efectos interpretativos, es por eso que se pregunta esta defensa, si no se presentaron fundamentos de derecho serios y relacionados con los hechos alegados, con que objeto hace la demandante sus citas jurisprudenciales y doctrinales. Esto aunado al hecho de alegar un daño moral totalmente infundado, injustificado y carente de seriedad, el cual resulta exageradamente estimado tomando en cuenta, además, que la misma parte actora en sus citas transcribe que este tipo de daño no es apreciable económicamente.

    Rechazo, niego y contradigo, EL PETITUM de la demandante, por cuanto no existe de mi parte responsabilidad ni autoria en el daño sufrido a este ciudadano demandante, por lo mal podría yo pagar a este ciudadano dichas cantidades de dinero por demás exorbitantes y exageradas, cuando ni siquiera tuve que ver con ese hecho, ni mucho menos actúe con negligencia o imprudencia grave alguna.

    Es evidente, ciudadano Juez, que la intención de la demandante es perjudicarme tanto moral como económicamente, para hacerse de un cantidad de dinero que desde todo punto de vista es exagerada, dinero este que muy bien le caería en la actual situación a cualquier persona, pero en este caso me están perjudicando y causando un grave daño, los hechos que la demandante alega en su escrito libelar son absolutamente falsos y carentes de base y fundamento serio, veras y efectivo, ya que no esta probando o fundamentando su acción en instrumentos veraces y sólidos, como para demostrar lo que con tanta astucia y mal sana intención alega, y que además pretende que le sea pagada por mi parte la deuda que tiene con las personas con las que contrajo su contrato de obra.

    Rechazo, niego y contradigo, la estimación de la Demanda y la solicitud de la medida preventiva de embargo.

    Pido que el presente escrito sea tenido como CONTESTACION A LA DEMANDA propuesta por la ciudadana D.Y.S.Z., admitida, sustanciada conforme a derecho, y se proceda a levantar la Medida Innominada de Abstención de realizar cualquier conducta que pueda perturbar y afectar los derechos de propiedad de la Demandante, por carecer la misma de un motivo serio y asidero jurídico concreto.

    Al folio 260 corre PODER APUD-ACTA otorgado por la ciudadana: D.Y.S.Z., a la Abogado en ejercicio A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.753, para que me represente haga valer mis derechos e intereses en el presente juicio.

    Del folio 262 al 264 cursa escrito de Promoción de Pruebas, de la parte actora, expongo lo siguiente:

    PUNTO PREVIO

    Ciudadana Juez, la parte demandada en su escrito de contestación de demanda escribe:”No es cierto. Ciudadana Juez, que las desavenencias de las que habla la demandante en su escrito libelar son producto de mi insistencia en que la pared que media entre su inmueble y el de mi propiedad es de mi absoluta propiedad…”, rechazo tal aparte ya que en ningún momento se ha afirmado de forma contundente que la pared es de ella, nosotros insistimos es que es medianera

    INSTRUMENTALES

  8. Promuevo el documento de propiedad del inmueble de mi representada, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha once de Mayo de 2004, bajo el No. 27, folios 129 al 132, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre; anexo al presente expediente folios del 18 al 31, y documento protocolizado ante la oficina Inmobiliaria de Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 9 de Mayo de 2006, matricula No. 475, folios 161 al 164, protocolo único, tomo 10. Estos documentos los promuevo con el fin de probar la propiedad del inmueble de mi poderdante.

  9. Promuevo documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Publico, en fecha 25 de Junio 1980, No.74, protocolo y tomo primero, segundo trimestre, folios 101 al 102, el cual se encuentra anexo al presente escrito, el cual promuevo con el fin de probar la propiedad de la parte demandada del inmueble colindante al inmueble propiedad de mi apoderada.

  10. Inspección Judicial realizada por este Despacho Judicial con el No. 1594, con el fin de probar el uso y destino del inmueble propiedad de mi apoderada.

  11. Copia de escrito dirigido al C.M. de fecha 06 de Marzo de 2007, por parte de la ciudadana A.C.d.U., por medio del cual pretendo probar que la ciudadana A.C.d.U. para esa fecha buscaba acosar a mi poderdante acusándola de falsificar firmas. Hecho que también se evidencia de copia certificada de la sesión ordinaria Acta No.12 del C.M., folios del 68 al 72

  12. Promuevo acuerdo conciliatorio ante la Sindicatura Municipal en fecha 11 de Abril de 2008, por medio del cual se prueba que la ciudadana A.C.d.U. expone “ Que sobre la pared medianera que existe ella no va a permitir que construyan la placa…” causando con ello los daños aquí probados y el acoso aquí alegado. Sigue el escrito exponiendo: “En vista de la intransigencia de la señora A.C.d.U. de no llegar a un acuerdo…” ello prueba plenamente la negativa de ella de lograr la solución amistosa del problema folio 79.

  13. Promuevo acta No. 46 de 23 de Mayo 2005 ante la Sindicatura Municipal, según denuncia de la ciudadana A.C.d.U., por medio del cual se prueba nuevamente la fecha en que comenzó a ocurrir el acoso y los daños que aquí se demandan, “por sentirse agraviada”, folio 80.

  14. Acuerdo conciliatorio ante el Delegado Municipal, boleta de citación, denuncia e informe de la Sala Técnica por medio de los cuales se pretende probar aun mas el acoso y hostigamiento de la ciudadana A.C.d.U. oponiéndose a la construcción de mi poderdante dentro del inmueble de su propiedad. Así mismo, el acoso que llego a caución y a interrumpir y mantener en situación de stress a mi poderdante desde el 17 de Abril hasta el 22 de Abril del 2008

    7.1 Acuerdo conciliatorio realizado ante este Juzgado en fecha 5 de Junio del 2008n No. de expediente 1687, por medio del cual pretendo probar lo alegado en el libelo de la demanda, pues se evidencia la intención de mi poderdante de resolver en forma amistosa el problema; que la ciudadana A.C.d.U. no permitirá la construcción sobre la pared; que mi poderdante cumplió con las recomendaciones; que el inmueble de la parte demandante presento filtraciones y daños de vieja data; que se recomienda el relleno de la unión entre la placa y la pared; que la ciudadana A.C.d.U. saboteo la construcción de la placa causando daños a mi poderdante, folios 89-120

  15. Fotografías anexas en los folios 13 al 18 por medio de las cuales se prueban los daños causados por la ciudadana A.C.d.U., por ella misma, y el acoso al que somete a mi poderdante.

    Promuevo acta de la Alcaldía de fecha 23 de Abril del 2008, con el cual pretendo probar, el acoso y negativa de la parte demandante de solucionar amistosamente el problema, folio 122.

  16. Fotografías anexas en los folios 125 al 131, por medio de las cuales pretendo probar nuevamente los daños y acoso del que es obto mi poderdante por parte de la parte demandada.

  17. Promuevo expediente de la Alcaldía del Municipio Córdoba, en el cual se encuentran integrados los informes técnicos y otros documentos con los cuales pretendo probar; Que la obra se inicio con permiso; que la obra se suspende por denuncia de la ciudadana A.C.d.U. quien alega que la pared es de su propiedad (?) que la ciudadana A.C.d.U. no permitirá construcción; que la construcción fue permisaza nuevamente perjudicando con la paralización de la obra por un mes completo, folios 133 al 208.

  18. Oficio dirigido por mi poderdante al Banco Banfoandes en fecha 02 de Junio de 2008, con el cual pretendo probar los daños ocasionados a mi poderdante por el lucro cesante. 210-224

  19. Contratos de Obra reconocidos por su firmante en expediente No. 1704, por medio de los cuales pretendo probar los daños económicos sufridos por mi poderdante debido a la paralización de la obra por denuncia de la ciudadana A.C.d.U., folios 229 al 243.

  20. Informe técnico que anexo al presente escrito emitido por el Ingeniero O.R.d. fecha 31/10/2009, por el cual se pretende probar los daños a la infraestructura del inmueble propiedad de mi poderdante debido a las filtraciones causadas por la intervención de la parte demandada al momento de vaciar la placa.

  21. Fotografías anexas al presente escrito que evidencian la filtración del agua por las lluvias debido a los daños ocasionados por la parte demandante no solo de la infraestructura sino también de la maquinaria usada por el gimnasio, único ingreso de mi poderdante.

    Al folio 273 corre PODER APUD-ACTA otorgado por la parte demandada al Abogado en ejercicio C.J.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.877, a fin de que actúe en su representación.

    Del folio 278 al 282 cursa escrito de Completación de Pruebas, de la parte actora.

    PUNTO PREVIO

    El presente escrito tiene como finalidad completar la promoción de pruebas ya presentado en este tribunal, ratificando en todas y cada una de sus partes tal escrito.

    CAPITULO I

    GENERALES DE LEY

    Promuevo el favor y mérito de las actas procésales especialmente todo en cuanto a mí me favorezca, complementando ese escrito por medio del presente.

    CAPITULO II

    JURISPRUDENCIA

    Promuevo el favor y mérito de jurisprudencias. La acción que dio origen a este juicio es la acción por daños morales, fundamentando la citada demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1.264, 1.1185, 1.196 y 1.273 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente: Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido establecidas y el deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios en caso de contravención.

    ”Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…(Omissis)

    …” Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito… (Omissis)

    …” Artículo 1273: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación” De la normativa legal antes comentada, se debe apreciar que en la acción de daños morales debe existir un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica.

    El supuesto de hecho debe ser la intención, la negligencia o la imprudencia como causa eficiente de un daño, mientras que la consecuencia jurídica es la obligación de repararlo. Este Tribunal observa que los daños morales demandados en el presente caso son de origen extracontractual, ya que no derivan de un contrato celebrado entre las partes, sino que tal y como se desprende de los artículos anteriormente citados, los presuntos daños en el presente caso se derivan de un presunto hecho ilícito que por negligencia o imprudencia causó un daño a un tercero.

    Ahora bien, la doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños morales, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor E.M.L. nos señala: En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación más amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.” De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de resarcimiento de daños morales es necesario probar:

    ) El hecho generador del daño. b) La culpa del agente. c) La relación de causalidad. D) Y el daño causado. Ahora bien, debe este Juzgador referirse a la prueba en sí misma, a fin de determinar si la parte actora cumplió con su obligación de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. En este sentido, conviene citar al afamado procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:

    La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

    . Debe recordar este Juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda y en el acto contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez (…)Asimismo nos señala la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “Al decidir una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…”(Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000)De los artículos anteriormente trascritos y de la jurisprudencia citada, se desprende, que para que un tribunal declare procedente una acción por daño moral, es necesario que se demuestre: primero, que se produjo el daño, segundo, que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño y la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente. Para determinar si se produjo un daño moral es necesario, establecer que se entiende por daño moral. Al respecto la doctrina nacional, establece lo siguiente:

    … la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de sí misma.

    (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994)

    El Daño Moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona… Dentro del supuesto del daño moral caben las más variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o a la de su familia.

    (E.M.L.. Curso de Obligaciones. Universidad Católica A.B.. Caracas, 1989, pp. 243.)

    Asimismo, la doctrina extranjera respecto del daño moral nos señala:

    Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en su sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás

    (Bejarano Sánchez, Manuel; Obligaciones Civiles, Universidad Autónoma de México; Colección Textos Jurídicos Universitarios, quinta edición, México D.F., 1999, pp. 194) (Negrillas del Tribunal)

    De lo antes expuesto, se desprende que el daño moral puede haberse ocasionado, al producirse un cambio en la reputación o en la consideración que del demandante tenga la sociedad. A fin de determinar si se produjo dicho cambio, es necesario determinar si se logró demostrar la existencia del daño que ocasionó la reclamación tramitada en el presente proceso(…) (sentencia del Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, dieciocho de septiembre del dos mil siete)

    CAPITULO III

    INSTRUMENTALES

  22. Promuevo nuevamente, escrito dirigido al C.M., de fecha 06 de marzo de 2007, que riela en los folios 68 al 72 de este expediente, acta N° 6 del veintitrés de m.d.d. mil cinco ante la sindicatura del Municipio Córdoba, que riela en el folio 80, y denuncia realizada por la ciudadana A.C. ante el C.d.P. al Niño y al Adolescente, en fecha 21 de junio de 2005, el cual anexo al presente escrito: promoción que hago con el fin de probar el acoso al que ha tenido y tiene sometida a mi poderdante, llevando sus innumerables quejas a todos los organismos, donde no ha logrado sus objetivos.

  23. Promuevo nuevamente, los acuerdos conciliatorios realizados ante los diferentes organismos, ya descritos en los numerales 5, 7 y 10 de la promoción de pruebas realizada en fecha 0 de noviembre de 2009, con el fin de probar plenamente las desavenencias entre ambas partes, diferencias y disgustos respecto a la apreciación de los derechos que les corresponden sobre tal pared, ya que la ciudadana A.C.D.U., acepta la medianería sobre la pared solo en su beneficio, pues dicha pared según ella soporta lo que ella le construya y no acepta que pueda soportar lo que mi poderdante construya o pueda construir sobre ella, es decir, ella puede utilizar la pared pero mi poderdante no. Y a pesar del esfuerzo de mi poderdante de realizar una construcción de platabanda con recomendaciones de los técnicos según con colocación de un eje de columnas a todo lo largo del eje C en perfiles viga T Nº 13, lo cual garantiza que la estructura sea independiente y no genera carga en la pared medianera del inmueble, fundaciones de este nuevo eje de columnas con medidas de 0,40 X 0,60 Mts. con cabilla de 3/8”, 4 sobre la pared del inmueble cabillas de 5/8” y estribos de 3/8”, y apoyo de la losa de entrepiso la cual se hizo en tabelón, pero aun así no permitirá la parte demandada ninguna construcción (?)

  24. Es evidente por medio del conjunto de anexos al libelo de la demanda que por todos los medios mi poderdante ha tratado de arreglar amistosamente con la ciudadana en cuestión, prueba de ello son los anexos marcados con las letras “E”, “F” y “G”, pero toda diligencia ha resultado infructuosa debido a que ha llegado incluso a la violencia sicológica y verbal contra mi persona hasta llegar al punto del acoso; y sin bastarle ello, incluso a llegar a la violencia física contra mi inmueble, pues ha dado de golpes con un objeto (piedras o palos) al techo de zinc que anteriormente cubría mi inmueble, hecho que probare en la oportunidad procesal para ello. Dicha ciudadana, solo se ha dedicado a objetar la construcción realizada al inmueble de mi poderdante, pues esta ha sido la excusa de momento, (permítame recordar que anteriormente era la “contaminación sónica”), alegando que la pared sobre la que mi poderdante se encontraba construyendo y que divide las propiedades era de su propiedad, pero a última instancia, en acto efectuado en la Alcaldía del Municipio Córdoba, admitió que la pared de división de ambos inmuebles es medianera, pero que aun así ella no permitiría que yo efectuara la construcción de cualquier obra en dicha pared a menos que mi poderdante le dé en garantía todos mis bienes (?), tal y como consta en acta realizada por la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 23 de abril de 2.008, que riela en el folio 122 del presente expediente.

  25. Promuevo anexo al presente escrito Boleta de Notificación y escrito dirigido a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, por medio de los cuales pretendo probar que no conforme con perjudicar a mi poderdante la parte demandada opto por demandar a la pareja de mi poderdante aprovechándose de las raspaduras que ella misma se causo cuando estaban vaciando la placa lanzándose a la misma y provocándose lesiones. Esto ha perjudicado ya que la pareja de mi poderdante ayudaba en el gimnasio, cosa que ahora no puede hacer pues a raíz de esta demanda tuvo que firmar una Medida Cautelar ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial el Estado Táchira, prohibiéndole su cercanía a la ciudadana A.C.D.U., y por ser vecina del gimnasio y en cumplimiento de la medida, lo que ha ocasionado que mi poderdante se vea en la obligación de pagarle a otra persona para que atienda el gimnasio

    CAPITULO IV

    TESTIMONIALES

    Promuevo el testimonio de los ciudadanos:

  26. A.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.68.713, con domicilio en la urbanización El Centenario, calle 3, casa N° 2-21, S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira y civilmente hábil.

  27. LEISLYMAR VILLAMIZAR PABON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.124.068, con domicilio en la carrera 5, N° C-15, frente al C.D.I., S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira y civilmente hábil.

    Los nombrados son hábiles para estar en juicio, según lo dispuesto en el artículo 478 del Código de procedimiento Civil y los promuevo con el fin de probar las agresiones verbales hacia mi poderdante y los usuarios del gimnasio por ella regentado, así como también, las agresiones físicas hacia el inmueble local de dicho gimnasio. En consecuencia, respetuosamente solicito se fije oportunidad para que tenga lugar la declaración de dichos testigos y me comprometo presentarlos en la sede del Tribunal, en la oportunidad fijada por el despacho tribunalicio.

    CAPITULO V

    AUDIOVISUAL

    Promuevo anexo al presente escrito CD de grabación de video y declaración de autenticidad firmada por el editor de video V.V., por medio del cual pretendo probar las afirmaciones de mi poderdante del acoso continuo y el escarnio público y notorio al que es sometida y los daños morales, patrimoniales y sociales causados por la parte demandada. Pido igualmente que el ciudadano V.V. sea citado por este tribunal con el fin de ratificar el contenido y firma que presento anexo al escrito.

    Del folio 299 al 301 cursa escrito DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    EL MERITO FAVORABLE

    Promuevo el Merito Favorable de los autos contenidos en el presente expediente, en especial la confesión en la que incurre la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, el cual corre inserto en el presente expediente bajo los folios doscientos sesenta y dos (262) al doscientos sesenta y cuatro (264), específicamente en su numeral catorce (14), el cual paso a transcribir:

    14. Fotografías anexas al presente escrito que evidencian la filtración de agua por las lluvias debido a los daños ocasionados por la parte demandante no solo de la infraestructura sino también de la maquinaria usada por el gimnasio, único ingreso de mi poderdante

    De esta afirmación que además prueba la parte actora, se deduce que el argumento explanado por parte de esta pretende que mi poderdante responda por daños que le son imputables a la misma parte actora y que en todo caso afectan tanto el inmueble de mi poderdante como el suyo propio, por lo que resulta perfectamente aplicable el principio Nemo auditur propiam turpitudinem allegans (nadie puede alegar a su favor su propia torpeza)

    A estos mismos efectos de probar que los daños a los inmuebles tanto de la parte demandante como de mi defendida le son imputables a la parte actora en la presente causa, invoco el merito favorable del compromiso suscrito por la ciudadana D.S. (parte demandante), por ante la Sindicatura Municipal de S.A. en fecha 26 de Mayo de 2005, el se encuentra inserto en el presente expediente bajo el folio ochenta (80), en el cual consta que la parte actora se comprometió en esa oportunidad a lo siguiente:

    …2- colocar el bajante de agua fluvial y revestirlo en concreto, en el frente del local. 3- Regular al mínimo posible el volumen del equipo de sonido. 4- efectuar mantenimiento periódico a los canales de aguas fluviales

    Ahora bien, ciudadana Juez, tal como se alega en la contestación de la demanda, la parte actora no ha cumplido ni con lo compromisos que adquirió ante la Sindicatura Municipal, el cual se transcribió supra, ni con lo dispuesto por la misma sindicatura en fecha 12 de Mayo de 2008, mediante decisión que corre inserta bajo los folios ciento cincuenta y cuatro (154) y ciento cincuenta y cinco (155) del presente expediente, en el cual se le otorga el permiso de construcción a la ciudadana D.S., siempre que se ajustare a las recomendaciones expuestas en el informe técnico presentado por la Ingeniera Y.V.M., el cual riela bajo los folios ciento sesenta y nueve (169) al doscientos nueve (209) del presente expediente. Solicito el merito favorable de lo que aquí se escribe.

    II

    FOTOGRAFIAS

    Marcada “A” promuevo fotografía tomada desde la casa de mi poderdante a la platabanda construida por la ciudadana D.S. en su inmueble, la cual desde un comienzo ha generado discrepancias entre mi poderdante y la mencionada ciudadana. Promuevo esta fotografía con el objeto de probar en primer lugar, tal como se evidencia en el centro de esta fotografía, en el borde exterior (que da hacia el frente del gimnasio), se construyo un muro bloques con los cuales se ha acanalado el agua fluvial que cae sobre dicha platabanda o placa, provocando que el acumulado de esta agua sea dirigido hacia la casa de mi poderdante, provocando las filtraciones que han afectado inmueble de mi poderdante. En segundo lugar, en la parte izquierda de la misma fotografía, se puede apreciar la separación que existe entre dicha placa y el inmueble de mi poderdante, en el cual reposa el agua que viene de la placa construida por la demandante y que ha provocado las filtraciones a la casa de mi poderdante; además se puede evidenciar de esto que la ciudadana D.S. ha incumplido con el compromiso adquirido por ante la Sindicatura Municipal de efectuar mantenimiento periódico a los canales de aguas fluviales, que debían terminar en un bajante de agua fluvial colocado al frente de su local, tal como se comprometió a hacerlo ante dicho Órgano Municipal, lo cual no existe. Por ultimo, en el lado izquierdo se puede apreciar la pared del lado derecho de la casa de mi poderdante (segunda planta) la cual se encuentra considerablemente afectada por la humedad acumulada en esa área como consecuencia de la omisión de la demandante a su compromiso.

    Marcada “B” promuevo fotografía tomada al lindero de los dos inmuebles, tanto de la demandante como de mi poderdante, siendo la de la izquierda con portón azul el gimnasio Imagen Gym, y el de la derecha la casa de mi poderdante, pudiéndose apreciar en la parte superior del inmueble de la demandante, el mismo muro de bloque descrito supra y que conduce las aguas fluviales hasta el inmueble de mi defendida en vez de ser conducidas hacia el bajante de agua fluvial revestido en concreto que la demandante se comprometió a colocar en el frente del local, evidenciándose en esta fotografía su inexistencia. Igualmente en esta fotografía en la parte derecha, se puede apreciar la existencia del Consultorio de Pediatría del Doctor C.B., el cual además se ve afectado por las filtraciones producto de la falta de la parte demandante.

    Marcadas “C”,”D”,”E”,”F” y “G”, promuevo fotografías tomadas en el interior del inmueble de mi poderdante, siendo la primera tomada en el interior del consultorio del Doctor C.B., y pudiéndose evidenciar en las paredes y pisos de las áreas que se representan en las fotografías la gran humedad que afecta la estructura del inmueble por las filtraciones provocadas por la falta de la parte demandante, las cuales han afectado además el trabajo del Medico que ocupa el mencionado consultorio.

    III

    TESTIMONIALES

    De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, solicito sean oídas las declaraciones de los ciudadanos mencionados a continuación, a fin de que contesten el interrogatorio que les será formulado en su debida oportunidad:

  28. - C.R.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.597.233, Medico Pediatra, con domicilio en el consultorio ubicado en la calle 12 No. 3-58, S.A., Municipio Córdoba.

  29. - M.A.H.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 16.541.215, soltera y hábil, con domicilio en el consultorio ubicado en la calle 12 No. 3-58, segunda plante, S.A., Municipio Córdoba.

    IV

    INSPECCION JUDICIAL

    Ciudadana Jueza, solicito respetuosamente a usted, sírvase trasladar el Tribunal al inmueble de la parte demandante, el Gimnasio Imagen Gym, ubicado en la dirección aportada por la demandante en su escrito libelar, acompañada y asistida por el perito y fotógrafo que aportare en la fase de evacuación de pruebas para dejar constancia de lo siguiente:

    -PRIMERO: Si en la parte exterior del gimnasio existe un bajante fluvial revestido en cemento que proviene de los canales de aguas fluviales ubicados en el techo del gimnasio, específicamente en el costado en que limita con la propiedad de los Señores J.R.U. y A.C.d.U..

    -SEGUNDO: Si ciertamente se encuentran instalados esos canales de aguas fluviales mencionados en el anterior numeral

    -TERCERO: Si se evidencia el mantenimiento periódico a los mencionados canales de agua fluviales que incluyen la impermeabilización de estos.

    -CUARTO: Si a lo largo del eje “C” de la Construcción iniciada por la Señora D.S. dentro del Gimnasio, es decir el eje de columnas instalado en la pared medianera, se encuentra instalado un eje de columnas en perfiles conducen 135x135, y una viga en conducen de 120x60; y en su defecto, señalar que tipo de columnas se encuentran instaladas en dicho eje.

    -QUINTO: Si las fundaciones del mencionado eje “C” son de 0,40x60m con cabilla de 3/8”, 4 cabillas de 5/8” y estribos de 3/8”.

    -SEXTO: Si se observa la existencia de filtraciones en la pared colindante con la propiedad de mi poderdante y si las mismas son de reciente data de acuerdo a la percepción del perito aportado.

    Del folio 307 al 309 cursa escrito de Oposición de las Pruebas Promovidas por la parte actora, presentado por la parte demandada.

    Del escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte Actora, en fecha 05 de Noviembre de 2009 (folios 262 al 272).

    Ciudadana Juez, en el punto previo llamado así por la parte actora del referido escrito de Promoción de Pruebas, la parte actora insiste en alegar que mi representada asegura que la pared medianera que existe entre la propiedad de mi representada y el de la demandante le pertenece a ella, lo cual es absolutamente falso por cuanto es evidente del escrito de contestación a la demanda que corre inserto en el presente expediente que mi representada asegura en todo momento que la pared a que se refiere el presente asunto es medianera, lo cual se puede verificar en el mismo párrafo citado por la apoderada de la demandante con relación a la contestación de la demanda.

    - Con respecto al numeral 4 del escrito de promoción de pruebas mencionado supra, es pertinente destacar el hecho de que la prueba promovida en este numeral no es útil para el presente proceso ni mucho menos idónea, por cuanto con esta se pretende probar un supuesto acoso por parte de mi representada hacia la parte actora en la presente causa. Carece de toda idoneidad por cuanto resulta imposible probar un acoso, y además ilógico a través de un escrito dirigido a un tercero, por tanto solicito que la misma sea desechada.

    - En cuanto al punto 5 de dicho escrito, cabe destacar el hecho de que resulta impertinente para el presente proceso por cuanto no guarda relación con lo que aquí se discute, ya que con este hecho no se afecto la posibilidad de la demandante de construir en su inmueble, y mi representada se opone a que construyeran sobre la pared medianera por la posibilidad de que su inmueble fuese afectado.

    - En cuanto al numeral 6, se ratifica la utilidad propuesta en mi escrito de promoción de pruebas, mas si rechaza la utilidad e idoneidad que señala la parte actora por cuanto no se evidencia seña de acoso en el mencionado instrumento.

    - En cuanto al numeral 7, la prueba allí señalada es en primer lugar carente de utilidad e idoneidad, y en segundo lugar es indeterminada pues no se señala en donde se encuentra agregada la mencionada prueba.

    - Al numeral 7.1, resulta también indeterminada la mencionada prueba por cuanto no se especifica en que parte se encuentra tales pruebas y ni siquiera se anexan sus copias al presente expediente, además que no se le ordeno nada a mi poderdante de acuerdo a lo que señala la parte actora ni mucho menos se prueba mediante esta ningún daño.

    - Al punto 8, en los folios 13 al 18 del presente expediente solo se encuentra parte del libelo de la demanda, por lo tanto resulta inadecuada la promoción de dicha prueba y además inútil.

    - Al punto 9, se presenta ¿Cuál acoso y hostigamiento se evidencia? Por lo tanto resulta carente de idoneidad e indeterminada, además de inútil dicha prueba.

    - Al punto 10, resulta indeterminada y carente de idoneidad para el presente expediente pues es una falta de respeto a la labor valorativa del Juez pues la obligaría a invertir tiempo innecesario para revisar tanta cantidad de folios inútiles.

    - Se rechazan los puntos 11,12 y 13 por carecer de utilidad para la presente causa.

    - En cuanto al punto 14 es evidente que la parte actora fue quien provoco los daños tanto en el inmueble de ella misma como el de mi representada.

    II

    Del Escrito de Promoción de pruebas posterior (folios 278 al 298)

    En cuanto a la Jurisprudencia promovida, es pertinente destacar que la misma es impertinente e inútil, carente de toda idoneidad para la presente causa, y además es de conocimiento común de quien ejerce la Abogacía en Venezuela que la Jurisprudencia no constituye prueba y que la única Jurisprudencia vinculante es de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Del capitulo tres del mismo escrito:

    - Al punto 1, se señala que es una prueba carente de utilidad e idoneidad pues mediante esta es imposible probar ningún tipo de acoso.

    - Al punto 2, llamado audiovisual pido que se inadmita la prueba promovida pues contribuye una violación al control de la prueba por cuanto no se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue obtenido dicho material, presenta una incompatibilidad entre el formato promovido (CD) y el aportado (DVD), además que en ese punto se habla de un escarnio notorio contratado lo que se entiende por hecho notorio de acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia publicada en gaceta oficial numero 37.878 del 12 de Febrero de 2004, la cual anexo resaltando mediante el subrayado la definición de hecho notorio aportada y aceptada por la Sala.

    Es por esto que solicito que los escritos de Promoción de Pruebas presentados por la demandante sean declarados inadmisibles y desechados.

    Del folio 310 al 319 consigna (10) folios útiles como instrumentos del escrito de la Oposición de las Pruebas Promovidas por la parte actora, presentado por la parte demandada.

    Del folio 320 al 322 cursa escrito de Oposición de Pruebas, efectuada por la parte actora, asistida por la Abogado en ejercicio A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.753, acudo para exponer lo siguiente:

    Visto el escrito presentado por la contraparte oponiéndose a la admisión de las pruebas por mi presentada, procedo a contradecir tal oposición de la siguiente manera:

  30. Mantengo la legalidad y pertinencia de la prueba que riela en los folios del 68 al 72 ya que dicho escrito prueba que ya en esa fecha la ciudadana A.C.d.U. continuamente mantenía un acoso sobre mi representada denunciándola ante un organismo u otro lo cual se evidencia de la suma de todas las pruebas escritas presentadas. Así tenemos:

    - Escrito dirigido al C.M. fecha 06 de Marzo de 2007, motivo: falsificación de firma para la obtención de permisos.

    -Acto de acuerdo conciliatorio ante la Sindicatura Municipal, fecha 11 de Abril de 2008, motivo: la manifestación de la ciudadana A.C.d.U. de no permitir construcción.

    -Acta No. 46 ante Sindicatura Municipal, fecha 23 de Mayo de 2005, motivo: sentirse agraviada por el sonido y otras irregularidades que presenta el funcionamiento del gimnasio.

    -Acuerdo conciliatorio ante el delegado del Municipio Córdoba, boleta de citación, denuncia e informe de la Sala Técnica, fecha 17 al 22 de Abril de 2008, motivo: no estar de acuerdo con construcción.

    - Expediente No. s/n llevado por la Sindicatura Municipal del Municipio Córdoba, fecha de apertura 22 de Abril de 2008, fecha de cierre 30 de Mayo de 2008, motivo construcción de una placa.

    Escritos a los que se le suma una copia de la denuncia presentada ante el C.d.P. al Niño y al Adolescente, fecha del 21 de Junio al 23 de Junio de 2005.

    Todos estos escritos en forma conjunta prueban plenamente el acoso y persecución del que es victima mi poderdante ante los diferentes organismos en forma continua, una y otra vez. Por lo tanto, ante lo anteriormente escrito se declare la pertinencia y valor probatorio de dichas pruebas, solicito tal declaración por parte del juzgador.

    También es necesario destacar que la ciudadana A.C.d.U. activa los mecanismos a los que tiene derecho como ciudadana de la Republica Bolivariana de Venezuela pero no firma en conformidad una vez concluidas los respectivos expedientes en cada organismo.

  31. Con respecto a la pertinencia de la prueba marcada con el numeral 7 mantengo su legalidad y pertinencia y hago saber al Abogado de la parte demandada que como litigante debe saber que coloco la foliatura de las pruebas para facilitar su estudio y análisis al Juzgador no para su conveniencia. De todas maneras le expreso mi gratitud por hacerme ver mi omisión y para facilidad de análisis y estudio esta prueba se encuentra anexa al folio del 82 al 87.

    - Con respecto al numeral 8 de mi escrito de promoción tales pruebas se encuentran consignadas en los folios del 102 al 105, error de transcripción que comete cualquiera debido a la doble foliatura, prueba que no considero inútil ya que en la misma se evidencia el hecho de que la ciudadana demandada impidió la buena realización de una construcción que de haber quedado bien construida no se hubieran acarreado los numerosos daños materiales que ha sufrido mi poderdante, prueba nada inútil a la hora de la búsqueda de la verdad.

    - Con respecto al punto 9, estas pruebas complementan lo expuesto anteriormente, es evidente que la parte demandada utilizo sus manos y pies para botar el cemento a la calle, retirando el cemento que tapaba las aberturas de los bloques y que hubiera impedido la filtración del agua. Por lo tanto, considero útil tal prueba como complemento de la anterior.

    - Con respecto al punto 10 mantengo la idoneidad de tal prueba, ya que la misma demuestra que la parte demandada movió el aparato administrativo para oponerse al permiso de construcción, que aun así fue otorgado a mi poderdante, quien cumplió en todo momento con lo previsto en la Ley.

    - Con respecto a los puntos 11,12 y 13 tales pruebas demuestran su utilidad:

    * Punto 11 porque con ellas se prueba el lucro económicos cesante sufrido por mi poderdante.

    * Punto 12 porque con ellas se prueban los daños económicos sufrido por mi poderdante por la acción de la parte demandante.

    * Punto 13 porque con ello se prueba que hay un daño actual en la infraestructura y aquí ahora puede ser reparado pero que si no, la situación se puede agravar.

    Por lo tanto, solicito a este d.T. que todas las pruebas sean valoradas en su conjunto, ya que todas ellas son idóneas, útiles y legales para la probatoria de los hechos narrados en el libelo.

    - Con respecto a la Jurisprudencia anexa le recuerdo al apoderado judicial del demandado que tal jurisprudencia se anexa como opinión sobre casos parecidos al caso de narras

    - Con respecto al punto uno del capitulo III del complemento de promoción de pruebas nuevamente ratifico la importancia de las pruebas escritas ya que ellas en su conjunto prueban el acoso que ha sufrido mi poderdante ante las numerosas denuncias en uno y otro organismo por parte de la demandada.

    - Con respecto a la prueba audiovisual ratifico la pertinencia de dicha prueba y aclaro que presente en esa oportunidad un CD con formato DVD, no como lo expresa el apoderado de la contraparte. Así mismo, aclaro que tal video fue tomado el día 21 de Mayo de 2008 a las 10:30 horas de la mañana sobre y al frente del inmueble de mi poderdante, lo cual respalda junto con las fotos anexas al expediente lo afirmado continuamente, que los hechos realizados por la parte demandante acarrearon daños de distinta índole, y así debe ser declarado. Ratifico mi solicitud de apreciación y valoración de todas y cada unas de la pruebas presentadas

    Al folio 323 cursa auto acordando admitir las pruebas promovidas por la actora, cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se fijan las 10:00 am y 11:00am del Tercer día de Despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar los testimoniales de los ciudadanos A.C.M., Leislymar Villamizar Pabon y V.V..

    Al folio 324 cursa auto de admisión de Pruebas presentado por la parte demandada cuanto ha lugar en derecho y se fijan las 9:30am y 10:30am del Tercer día de Despacho siguiente al de hoy, a fin de que rindan su testimonio los ciudadanos C.R.B.R. y M.A.H.L., y la prueba de Inspección Judicial promovida se fija la 1:00pm del Segundo día de Despacho siguiente al de hoy.

    Al folio 325 cursa diligencia suscrita por la parte actora quien expuso lo siguiente:

    Solicito se tache a los dos testigos presentados por la parte demandada, ya que los mismos actualmente son arrendatarios de la ciudadana A.C.D.U., lo que origina una relación contractual de subordinación del Arrendatario hacia su Arrendador, no haciendo confiable sus exposiciones sobre el asunto aquí dirimido, haciendo esta prueba inútil y de ningún valor probatorio.

    Fundamento mi petición en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil y siguientes.

    Al folio 326 cursa acto el cual se DECLARA DESIERTO, no habiendo comparecido los testigos los ciudadanos: C.R.B. y M.A.H.L., a la hora y fecha fijada. En este acto se hizo presente las partes.

    Al folio 327 cursa diligencia suscrita por la parte actora quien expuso: informo a este Despacho que los ciudadanos promovidos por la parte actora como testigos no pueden ser presentados hoy debido a problemas de índole laboral. Posteriormente solicitare a este Tribunal la fijación de nueva oportunidad para la respectiva evacuación.

    Al folio 328 cursa diligencia suscrita por la parte demandada quien expuso: Estando dentro del tiempo hábil para presentar apelación, ocurro ante este Juzgado para Apelar como en efecto lo hago de la Providencia de fecha 17 de Noviembre de 2009 dictada por este Juzgado a través de la cual, a pesar de mi oposición a los escritos de promoción de pruebas presentado por la demandante, y a las pruebas mismas por ser inútiles de la misma manera que se especifica en el escrito de oposición presentado por mi en la oportunidad correspondiente y dentro del tiempo hábil dispuesto por la ley: Este auto que apelo riela bajo el folio 323 del presente expediente, y en el mismo se le da admisión además a una prueba “audiovisual” como la denomina la parte actora, la cual en primer lugar debió promoverse como prueba libre y en segundo lugar representa una vulneración al control de la prueba como parte del Derecho a la defensa y en consecuencia del debido proceso, ya que con esta no se indico ni el contenido ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue obtenida el supuesto video que se encuentra en el medio propuesto, el cual riela bajo el folio 298; la evacuación de tal prueba podría vulnerar eventualmente el honor de mi defendida, lo cual no se puede controlar de ninguna manera ya que desconocemos el contenido del video propuesto.

    Al folio 329 cursa auto donde se OYE APELACION EN UN SOLO EFECTO (DEVOLUTIVO). En consecuencia se remitió con oficio la copia certificada del presente expediente al Juzgado Distribuidor correspondiente.

    l folio 332 cursa diligencia suscrita por la parte actora quien expuso: solicito se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos por mí presentados.

    Al folio 333 cursa diligencia suscrita por la parte demandada quien expuso: solicito a este Juzgado sírvase a trasladarse al inmueble de la demandante a efectos de realizar la Inspección Judicial propuesta sobre tal inmueble, en la realización de la actividad, postulo al ingeniero J.A.M.O. inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el No. 51.192. Ruego se fije la correspondiente oportunidad para la realización de esta Inspección Judicial, y en efecto se traslade este Tribunal al inmueble de la demandante.

    Al folio 334 cursa auto vista la solicitud de las partes para la evacuación de las pruebas promovidas, este Tribunal, fija las 09:30am y 10:30am horas de la mañana del Primer día de Despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar los testimoniales de las ciudadanas A.C.M. Y LEISLYMAR VILLAMIZAR en su orden. Así mismo, se fija la 1:00pm del Primer día de Despacho, para la práctica de la Inspección Judicial promovida por la parte demandada.

    Al folio 335 cursa diligencia suscrita por la parte actora quien expuso: se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos por mí promovidos, ya que las promovidas no pueden acudir el día de hoy. Así mismo solicito nueva oportunidad para la ratificación del Instrumento privado emanado del tercero ciudadano V.V..

    Al folio 337 cursa auto vista la diligencia suscrita por la Apoderada de la parte actora, este Tribunal, fija las 09:00am y 10:00am horas de la mañana del Segundo día de Despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar los testimoniales de las ciudadanas A.C.M. Y LEISLYMAR VILLAMIZAR en su orden. Así mismo, se fija la 1:00pm del Primer día de Despacho, para la práctica de la Inspección Judicial promovida.

    Del folio 338 al 341 cursa la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada, siendo el día y hora fijada, se constituyo este Juzgado, en la carrera 4, esquina calle 12, sector Las Golondrinas No. 58, S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira, se encuentran presentes la parte solicitante, asistida por el abogado C.R., el Tribunal procede a notificar a la ciudadana D.S.Z. de la misión a cumplir en el lugar, presente la apoderada de la parte actora. En este acto se nombra como experto al ciudadano Ingeniero A.R.O.E., inscrito en soitave No. 2471. Así mismo se nombra como perito fotográfico al Ingeniero J.M., inscrito en soitave No. 742, procediéndose al desarrollo de los particulares contentivos en la solicitud; AL PRIMERO: El Tribunal deja constancia con ayuda de los expertos designados que por el sector externo de los inmuebles justamente en el vértice donde lindan los dos inmuebles, no existe en la actualidad ningún bajante, por información de la demandante indico que existió un bajante cuando el techo era mediagua; AL SEGUNDO: El Tribunal deja constancia con la ayuda de los expertos que en la actualidad existe un techo de platabanda, en consecuencia fue eliminado el canal de conducción de aguas lluviales, tal como se observa en fotografías anexas; AL TERCERO: El Tribunal deja constancia de que por motivo de no existir canal en el techo exactamente en el área donde se unen los inmuebles de las partes demandante y demandada, en consecuencia, no existe mantenimiento en el canal porque no esta presente el canal en referencia; AL CUARTO: El Tribunal deja constancia con la ayuda de los expertos, ya que en virtud de la capacidad del perito y experto trabajaran en conjunto de lo cual se les concede el derecho de palabra: “no se encuentran instalados los perfiles conducen 135x135 como tampoco una viga conducen de 60x120 en su defecto se encuentran instalados perfiles metálicos tipo IPN14 por 4.05 Mts. de altura, soldadas a su lamina de anclaje en su base y al perfil transversal en la parte superior. Externamente se observo lo que posiblemente es una fundación. AL QUINTO: El Tribunal deja constancia que las fundaciones de las columnas del eje C presentan externamente una dimensión de 40cm no pudiéndose determinar ni la profundidad ni la longitud por imposibilidad física. Igualmente se determino en una sola de las columnas 3 cabillas salientes de media pulgada de diámetro y no se pudo determinar la existencia de estribos ni de otras cabillas en los anclajes. AL SEXTO: El Tribunal deja constancia que en la parte superior justamente en la viga longitudinal o de corona, a lo largo del eje C se observaron filtraciones que según los peritos son de reciente data, no siendo mas el objeto de la presente, se da por terminado el acto el Tribunal regresa a su sede. Se deja constancia que para la practica de la presente inspección fueron tomadas 08 fotografías mediante cámara digital Kodak Easy Share CX6330 Serial KCKCL32240.

    Del folio 342 al 344 cursa la declaración de la ciudadana A.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 5.678.713, quien fue juramentada por la Juez, quien juro por Dios y por su honor decir la verdad, se procedió a su interrogatorio. Se encuentran presente la parte promovente Abogado A.M., igualmente se encuentran presente la parte demandada asistida por el Abogado C.R.. Seguidamente procede la parte promovente a interrogar a la testigo lo cual fue realizado de la siguiente manera, PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si la une algún vínculo de parentesco con la ciudadana D.S.? CONTESTO: No me une, no es de mi familia. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo. En este acto solicito el derecho de palabra el Abogado C.R. y concediéndole como fue expuso: “me opongo a la evacuación del testigo en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante tomando en consideración que en el documento presentado se puede verificar como numero de cedula de identidad No. V- 5.678.713 y en el escrito de promoción de pruebas el numero 568713 procediéndose extraer de tal discrepancia tratándose de dos personas distintas haciéndose necesario desechar dicha evacuación. En este estado solicito la A.M.: Ratifico la necesidad de la prueba y necesidad de la declaración, ya que si bien es cierto se cometió un error al transcribir el numero de cedula de identidad de dicha ciudadana no fue así o no ocurrió lo mismo al transcribir su nombre lo que la veracidad de si la persona promovida para este acto. En este estado solicito el derecho de palabra el Abogado C.R., quien expuso: “si bien el nombre de la testigo coincide con el propuesto es posible que se presente la coincidencia del mismo nombre es por esto que se hace necesario nuevamente el numero de cedula de la ciudadana A.C.M., en tanto que al aportar la parte promovente de tal testigo su numero de cedula tiene la obligación de hacerlo de aportar el numero de cedula, tiene la obligación de traer a la persona cuyo numero de identificación coincida con el propuesto, no pudiendo excusar su negligencia en errores materiales inexcusables que resultan del todo inexcusables vulnerándose mediante su aceptación una formalidad esencial del proceso como es del testigo no pudiendo suplir el juzgador las faltas diligencias de las partes en el proceso, por tanto en que no sea tomado el testimonio en este acto. Solicito el derecho de palabra la Abogado A.M., quien expuso: Ratifico nuevamente la necesidad, solicito a este Tribunal se tome la declaración de la testigo A.C.M., por cuanto el error material que sucedió al momento de identificar fue el de omitir uno de los dígitos del numero todos los demás dígitos con el numero de cedula correcto. En este acto la ciudadana Juez oída, las dos partes sus respectivos planteamientos el tribunal observa que resulta fundamental a la certeza y transparencia de los actos validos y legalidad la identidad de toda persona que de cualquier manera este involucrada o sea llamada a un juicio. En este sentido la propia ley establece la forma de subsanar oportunamente los errores materiales que pudieran una de las partes incurrir no siendo en todo caso este el momento procesal oportuno para corregir el error indicado si en efecto se trata de un error no existiendo plena certeza de que se trate de la misma persona en consecuencia. El tribunal acuerda no tomar el testimonio de la ciudadana A.C.M., por cuanto no coincide con la identificación suministrada. Es todo.

    Al folio 345 cursa diligencia suscrita por la Abogado A.M. apoderada de la parte actora quien expuso: solicito nueva oportunidad para la declaración de la ciudadana Leislymar Villamizar Pabon, y a su vez solicito que se declaración sea tomada el día Viernes 15 de Enero de 2010, a las 10:00am, ya que la testigo se encuentra realizando pasantias

    Al folio 346 cursa auto a los fines de proveer la evacuación en la presente causa, se fijan las 9:30am, y 11:00am del Primer día de Despacho al de hoy, para que tenga lugar la declaración de los ciudadanos V.V. y Leislymar Villamizar en su orden y la exhibición del Disco de Video corriente al folio 298.

    Del folio 347 al 350 cursa Declaración del ciudadano VICTO D.V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 17.501.774, en su carácter de editor del video a fin que rinda la respectiva declaración de autenticidad. En este estado se encuentra presente la Abogado promovente A.M.. Seguidamente procedió la ciudadana Juez a la juramentación del manifestante quien juro por su honor y reputación decir la verdad de lo aquí promovido. En este estado solicito el derecho de palabra la Abogado A.M. quien expuso: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si le una parentesco alguno con la ciudadana D.Y.S.? CONTESTO: No, no me une vínculo alguno no soy familia ni amigo de ella. SEGUNDA: Diga el testigo si fue usted quien edito el CD anexo al presente expediente y que riela en el folio 298 marca digital power 8x modelo DVD-R 4:76B/120min? CONTESTO: Si, yo grabe y descargue el contenido de la cámara, por tanto yo reconozco que si es de mi autoria el DVD presentado a mi vista, marca digital power que son con los que yo trabajo actualmente, ya que ejerzo como editor de audio, imagen y video, efectivamente yo edite un DVD con las mismas características que se me presentan a la Abogado A.M.. En este estado se presenta el Abogado C.R., actuando apoderado de la parte actora. TERCERA: Diga el testigo si el CD anteriormente identificado y que le fue presentado para su vista es en forma exacta el CD editado por el? .En este estado el Tribunal a solicitud de la promovente y en vista de que en este instante no existe suministro eléctrico, se hizo necesario colocar el referido instrumento denominado DVD en el equipo portátil DVD de video, en el vehiculo de la Secretaria a los fines de la apertura del mismo tal como fue solicitado a los fines de que se constante si se trata del mismo compacto o no. todo este medio fue realizado en virtud de la contingencia presentada a nivel nacional con los cortes de energía eléctrica. CONTESTO: Si es el DVD, visualmente es el mismo, y el trabajo de video fue el que realice. CUARTA: Diga el testigo si al momento de editar el CD presentado realizo alguna manipulación de la grabación allí realizada? CONTESTO: El trabajo que realice fue de descargar la información de la cámara, hacia el DVD ahora bien, de ninguna manera. QUINTA: Diga el testigo si realizo alguna alteración a lo gravado y guardado en el disco compacto DVD aquí presentado? CONTESTO: No realice ninguna manipulación primero porque en mi carácter de editor no me presto para manipular información el único trabajo que hice fue descargar información de la cámara al DVD; SEXTO: Diga el testigo si puede identificar o detallar con que cámara específicamente fue tomado el video en cuestión? CONTESTO: Lo que recuerdo es que era una cámara Samsung dv. No fue mas interrogado por la promovente. Seguidamente solicito el derecho de palabra el Abogado C.R., quien expuso: solicito a este Tribunal sea anulado el presente acto por cuanto, con la simple reproducción del instrumento promovido por la demandante el cual esta a denominado CD en todo momento representa una fragrante vulneración al principio de control de la prueba como parte del derecho de defensa de mi representada en tanto que se esta evacuando tal instrumento fuera de la oportunidad procesal pertinente, a demás de destacar el hecho de que el formato promovido textualmente por la demandante difiere totalmente del formato físicamente presentado por esta, tomando en consideración que del texto de la promoción se ofrece un disco compacto denominado con el formato CD cuyas siglas significan compact disc o disco compacto de acuerdo a su traducción al idioma español y el formato aportado físicamente es un disco de formato DVD cuyas siglas en ingles significan digital video disc, el cual es solamente distinto en el aportado en el texto de la promoción de pruebas, y no podía ser evacuado en este momento por cuanto se encontraría fuera de la oportunidad procesal para hacerlo representando esto una transgresión al debido proceso del cual deben gozar las partes que participan en el proceso judicial. Así mismo en relación a la evacuación de tal instrumento la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Julio de 2005, establece los supuestos bajo los cuales se debe evacuar este tipo de prueba los cuales aunado al hecho que no se están verificando con respecto a la prueba promovida tiene la particularidad de representar una obligación tanto por parte de la promovente como del juzgador cuyo no cumplimiento de nulidad la evacuación de tal medio de prueba, que a todo evento no se debe hacer en el acto de presentación de testigos por cuanto contradecía la naturaleza de tal acto en este punto solicito al tribunal se me permita preguntar al testigo ciertos particulares: AL PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce distingue y trata a la ciudadana D.S.? CONTESTO: De ninguna manera yo solo realice el trabajo de descargar la información de la cámara al DVD. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si pertenece a algún organismo oficial que lo faculte para la edición de medios audiovisuales? CONTESTO: No soy Técnico Superior en Publicidad y Mercadeo con experiencia de 7 años en televisión y pues trabaje en Enlace Internacional, los cursos de video los hice en Caracas y en Brasil actualmente me dedico al trabajo independiente. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si de acuerdo a su instrucción tal como lo dijo en la pregunta anterior se corresponden los formatos DVD y CD y si no es así explique porque? CONTESTO: Para mi conocimiento el formato DVD y CD pueden ser utilizados para el mismo fin, la diferenciación es que el DVD tiene mayor capacidad de información. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo son formatos distintos DVD y CD? CONTESTO: En su capacidad si, mas solo alguien que tenga el conocimiento puede distinguir su función. QUINTA: Diga el testigo si el supuesto video presentado ante usted para su edición fue trasladado en su totalidad o fue reducido digitalmente para el traslado al disco en que supuestamente este fue almacenado? CONTESTO: El video presentaba cortes de origen de grabación de la cámara, el video se traslado tal cual como se presentaba en la cámara. No fue más interrogada.

    Del folio 351 al 354 cursa Declaración de la ciudadana LEISLYMAR VILLAMIZAR PABON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.124.068, siendo las DIEZ (10:00) horas de la mañana, día y hora fijada para que tenga lugar la Declaración de la Testimonial en la presente causa. En este Acto se hizo presente la parte promovente Abogado A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.753 actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte actora. Seguidamente, la Ciudadana Juez procedió a juramentar a la testigo, en la forma de ley y esta Juro decir la verdad solamente la verdad de lo aquí se le va a interrogar. Presente igualmente la parte demandada abogado C.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 136.877. En este estado solicito el derecho de palabra la Abogado A.M., y concediéndole como le fue expuso: “ Procedo a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si la une algún vinculo de parentesco, amistad o enemistad con la ciudadana D.Y.S.? CONTESTO: no me une vínculo SEGUNDA: Diga la testigo si la une algún vínculo de parentesco amistad o enemistad con la ciudadana A.C.D.U.? CONTESTO: no me une ningún vínculo tampoco. TERCERA: Diga la testigo si tiene conocimiento de que existen desavenencias o situaciones conflictivas entre la ciudadana D.Y.S. y la ciudadana A.C.D.U.? CONTESTO: Si tengo conocimiento, porque he estado presente en el gimnasio cuando la señora Alida ha llegado a causar problemas al gimnasio CUARTA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana A.C. en diferentes oportunidades agredió verbalmente a la ciudadana D.Y.S.? CONTESTO: si tengo conocimiento porque he estado en el gimnasio cuando la señora Alida ha llegado a discutir y pelear al gimnasio QUINTA: Diga la testigo que hechos o situaciones conflictivas han sido observadas por usted entre la ciudadana D.Y.S. y la ciudadana A.C.D.U.? CONTESTO: he observado porque he estado allí presente cuando la señora Alida llega o a llegado en varias ocasiones al gimnasio a discutir, se ha parado en la puerta y dice que no le gusta la música, que esta cansada de esa situación con el gimnasio, he inclusive yo estaba una vez en la Alcaldía y cuando Salí vi bastante gente frente al gimnasio yo me acerque a ver que estaba pasando y era que estaban construyendo la placa y la señora Alida estaba sacando el cemento con las manos hacia fuera de la placa, o sea estaba botándolo del gimnasio, otro día estaba entrenando y ella de adentro le daba golpes a la pared o la canal duro y Salí con varios a mirar y estaba ella con eso en negocio de allá, SEXTA: Diga la testigo si las situaciones conflictivas observadas por usted trajeron alguna consecuencia para los usuarios del gimnasio propiedad de la ciudadana D.Y.S., específicamente para usted misma? CONTESTO: si trajo consecuencias porque se supone que uno va al gimnasio a distraerse a ejercitarse y se consigue con problemas, uno va a liberarse de sus problemas y se consigue con problemas. SEPTIMA: Diga la testigo si antes de la construcción de la placa en el local de gimnasio observo situaciones conflictivas entre ambas ciudadanas? CONTESTO: si ya lo dije cuando llegaba ella hay y le daba golpes a la pared o a la canal y estaba allí OCTAVA: Diga la testigo si puede especificar quien de las dos ciudadanas iniciaba las situaciones conflictivas que se presentan entre ellas? CONTESTO: La señora Alida porque ella era la que llegaba a pelear. NOVENA: Diga la testigo si sabe y le consta si la ciudadana A.C. agredió verbalmente a alguno de los usuarios del mencionado gimnasio? CONTESTO: si escuchaba que me han comentado los usuarios que salían y ella gritaba algunas cosas, como: “hay van las prostitutas esas”, eso es lo que me han comentado. NO FUE MAS INTERROGADA. En este estado procede la parte demandada a repregunta a la testigo en la siguiente manera PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo como le consta los hechos que acaba de alegar en el testimonio? CONTESTO: Yo era usuaria del gimnasio iba toda la semana y estaba presente cuando llegaba la ciudadana ALIDA a discutir, cuando le daba los golpes a la pared o a la canal y el día de la platabanda que estaba botando el cemento yo estaba allí. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si pudo usted presenciar directamente a la ciudadana A.C.D.U. dentro de su casa, cuando supuestamente golpeaba la pared o la canal del gimnasio? CONTESTO: Si ya que salimos varios y por la parte del negocio de ella que es bastante abierto se ve donde estaba ella. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo cual es el objeto de las discusiones que supuestamente se subsitaron entre la ciudadana A.C.d.U. y D.Y.S.? CONTESTO: las veces que yo estuve presente era por: Cuestiones de la música y que estaba cansada de esa situaciones porque no le gusta el gimnasio hay, para mi parecer no le gusta el gimnasio allí. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene del funcionamiento del gimnasio ha podido percibir fuertes ruidos e impactos físicos por el impacto mismo que se produce en los aparatos y demás objetos presentes en el gimnasio? CONTESTO: Si los he Oído y los se diferencias de cualquier otro sonido. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si ha escuchado usted algún tipo de ofensa o comentario pasado de tono por parte de la ciudadana D.Y.S. hacia la ciudadana A.C.? CONTESTO: no, no lo he escuchado, SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce usted a la ciudadana D.Y.S.? CONTESTO: la conozco desde que empecé a entrenar hace aproximadamente dos años la distingo. Es todo no fue mas repreguntada.

    Del folio 355 al 358 cursa la EXHIBICION DE LA PRUEBA DE VIDEO PROMOVIDA. En este Acto se hizo presente la parte promovente Abogada A.M., apoderada Judicial de la parte actora. Presente igualmente la parte demandada abogado C.R.. En este estado solicito la ciudadana Juez antes de dar inicio a la evacuación del instrumento promovido por la parte actora contentivo de un disco compacto que han denominado CD o DVD indistintamente pero en definitiva contiene un video; considera el Tribunal a fin de verificar la legalidad o no acerca de la forma en que dicho instrumento o prueba fue tomado el cual podría lesionar derecho de rango constitucional como son el derecho al honor y a la privacidad de las personas establecidos en el articulo 60 constitucional procedo a realizar la siguiente pregunta a las partes aquí presentes Señora A.C.d.U.. ¿Sabia en este momento se abrió un video que fue promovido como prueba en un equipo de computación IBM Lenovo pantalla plana perteneciente a este juzgado en el cual aparece su persona y un ciudadano aparentemente realizando trabajo de albañilería el Tribunal le interroga si usted sabia que en ese momento estaba haciendo grabada? CONTESTO: si supe que me estaban grabando. En este estado la Ciudadana Juez Oída la respuesta suministrada por la parte demandada y por cuanto la prueba en cuestión fue admitida resulta imperativa su evacuación salvo (como todas lasa demás) su apreciación en la definitiva tanto como el contenido en si misma como de la forma de su promoción. En este estado En este estado solicito el derecho de palabra el Abogado C.R., actuando con el carácter acreditado en autos y concedidote como le fue expuso: ciudadano Juez me opongo a la evacuación de la siguiente prueba por cuanto su simple acto de admisión constituye una vulneración al debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución Nacional en cuyo ordinal primero se garantiza el derecho a la defensa y el principio fundamental de esta siendo en este caso que al promoverse tal medio de prueba se ha hecho incorrectamente poniendo en un manifiesto riesgo tal derecho por cuanto en primer lugar se ha denominado este medio como audiovisual en el cual no se encuentra en los supuestos establecidos en el Código de Procedimiento Civil en el que se establece los medios de prueba admisibles en el proceso, en segundo lugar el medio de prueba presentado materialmente difiere del propuesto en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, en tercer lugar este tipo de prueba o medio de prueba a debido promoverse como prueba libre y siendo entonces un tipo de medio de prueba libre que en si no evidencia el hecho requiere una descripción detallada de su contenido lo cual obvio la parte promoverte a no incluir en su promoción una descripción de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fueron adquiridas las imágenes del medio de prueba propuesto de este manera limitando totalmente el derecho al control de la prueba del que ha de gozar en todo momento mi defendida, por otro lado en el auto de admisión del mismo no se señalo de ninguna manera la modalidad el tiempo y el medio mediante el cual este podría ser evacuado eventualmente vulnerándose nuevamente el referido derecho constitucional, a este respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia numero RC472 del 19 de julio de 2005, declara y oposición que aquí expongo, oponiéndome formalmente a la evacuación del la prueba. En este estado la Ciudadana Juez oída la oposición efectuada por la parte demandada y visto que la prueba en cuestión fue admitida y esta es la oportunidad fijada para su evacuación resulta como ya se dijo imperativo evacuarla y tales consideraciones serán tomadas en cuenta en la valoración de la prueba en la sentencia de merito y en consecuencia, se da inicio a la exhibición de dicho video la cual es de contenido siguiente: “PRIMERA: Persona masculina cepillando un área plana y junto a el se observa sentada la demandada que se le observa en las manos cubiertas de cemento SEGUNDA: cuatro obreros vaciando cemento en un espacio que se observa que une dos inmuebles, observándose a la ciudadana demandada sentada en el piso adyacente al vaciado, casi sobre la zanja que divide los dos inmuebles y en otra toma se observa que la demandada empuja con los pies el cemento que se esta vaciando en la referida zanja, en este estado la demandada solicita se deje constancia de que el vaciado se esta efectuando fundamentalmente en el extremo derecho y izquierdo de la zanja que divide los inmuebles propiedad de la demandada y de la demandante y que el video pareciera que hubieras cortes porque hay saltos en las escenas. TERCERA: En otra toma se observa que la demandada tiene su mano derecha un objeto (sandalia que se retira del pie derecho) con el cual vota el cemento del vaciado y luego se observa que lo hace directamente con la mano derecha y después pie izquierdo remueve hacia delante y hacia atrás la mezcla vaciada y por estar sentada sobre dicho materia se observa la parte trasera de su pantalón y el ara trasera de la franela azul manchado por el cemento igual sus brazos sus manos y sus pies CUARTA: se observa cuatro señores parados y la señora sentada en un extremo de la placa sacando el cemento con la mano. Es todo

    Del folio 359 al 366 cursa Informe Fotográfico presentado por el Ingeniero A.R.O.E. de la Inspección Judicial realizada en el inmueble de la demandante, constante de siete (07) folios útiles

    Del folio 370 al 377 corre escrito de Informes presentado por la parte demandada el Decimocuarto (14) día.

    Del folio 378 al 395 corre escrito de Informes presentado por la parte actora el Decimosexto (16) día.

    Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado procede a efectuar las consideraciones de hecho y de derecho, en base a las actuaciones obrantes en autos.

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

    1. DE LA VALORACION. PRUEBAS DE LA ACCIONANTE.

      Procede este Tribunal a efectuar la valoración probatoria, conforme al principio de comunidad de la prueba, según el cual, el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que la haya traído al proceso ni a quien favorezca.

      Respecto al punto previo que encabeza el escrito de promoción de pruebas en el cual realiza la actora, una especie de réplica sobre la contestación de la demandada; se observa que las etapas del proceso son preclusivas, y encontrándose el mismo en etapa o lapso de promoción de pruebas, solo pueden las partes promover las pruebas que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del código de procedimiento civil, tiendan a probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que esta juzgadora considera que tal punto previo no constituye ninguna prueba y en consecuencia nada tiene que valorar Y ASI SE DECIDE.

      INSTRUMENTALES

      1 Y 2 - Se concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del código civil de Venezuela en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias fotostáticas simples corrientes a los folios 19 y 20 y del 32 al 33. Las primeras relacionadas con un instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha once de Mayo de 2004, bajo el No. 27, folios 129 al 132, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre, relacionadas con la adquisición de dos lotes de terreno y las segundas, relacionadas con mejoras construidas sobre dicho inmueble que están asentadas según documento protocolizado ante la oficina Inmobiliaria de Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 9 de Mayo de 2006, matricula No. 475, folios 161 al 164, protocolo único, tomo 10. y sirven para probar que la ciudadana D.Y.S.Z., es propietaria de uno de los inmuebles involucrados en la presente acción. Se concede igualmente valor probatorio a las copias simples corrientes a los folios 35 y siguientes, donde aparece un instrumento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Publico, en fecha 25 de Junio 1980, No.74, protocolo y tomo primero, segundo trimestre, folios 101 al 102, por cuanto se trata de copias de documento público y no haber sido impugnadas por la contra parte y sirven para probar que el inmueble colindante al inmueble propiedad de la actora, pertenece a la familia Useche, es decir a familiares de la demandada; por lo que quedó demostrado que las partes involucradas como demandante y demandada son propietarias de los inmuebles contiguos y que existe medianería sobre la pared limítrofe entre ambos inmuebles Y ASI SE DECIDE.

      3 - Se concede valor probatorio a la inspección judicial a Inspección Judicial realizada por este Tribunal, signada con el No. 1594 corriente a los folios al 39 al 46 de conformidad con las disposiciones del artículo 1430 del código civil, en concordancia con el 429 del código de procedimiento civil. Prueba que junto a numerosos elementos probatorios, obrantes en autos sirve para probar que el uso a que de destina el inmueble propiedad de la actora y objeto de la presente acción, es el del gimnasio Y ASI SE DECIDE.

      4 Y 5 - Se concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del código de procedimiento civil, por tratarse de documento administrativo que tienen presunción de veracidad y no haber sido impugnada ni tachada de falsa por la contraparte; la Copia certificada del Acta No.12 de sesión ordinaria efectuada en el Concejo Municipal del municipio Córdoba, corriente a los folios del 68 al 72 y sirve para probar que en el punto 03 del acta en referencia se trató una comunicación dirigida a ese Despacho por la demandada, ciudadana A.D.U., de fecha 06-03-07 donde expuso una serie de problemas que ha venido confrontando, por el funcionamiento de un gimnasio ubicado en la calle 12, esquina de carrera 4 de esta población, anexando una serie de recaudos que evidencian falsificación de firma de la Asove las golondrina. Ahora bien, en relación al asunto en análisis, esta sentenciadora observa que dicha acta, ( como quedó ya indicado), certifica que en comunicación privada de fecha 06- 03- 07 dirigida por la demandada, a la Cámara Municipal; comunicación que en copia simple y con sello húmedo de la Cámara Municipal del Municipio Córdoba aparece agregada a los autos folios 68 y 69, en la cual en uno de sus párrafos se lee: (….) que una ves que el síndico municipal le remitió copia del aval del permiso expedido por la Asove Las Golondrinas, conformidad de uso de la Dirección de Ingeniería Municipal y de Bomberos, realizó indagaciones sobre la legalidad de permiso expedido por la Asove, las Golondrinas y que comprobó ciertas irregularidades, tales como: Firma del presidente fue falsificada y que carece del sello húmedo; prueba a la cual, quien aquí juzga valora como indicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de procedimiento civil, toda vez que adminiculada con la copia certificada del acta de la sesión de Cámara Municipal de fecha 06-03-07, coinciden en contenido y fecha, por lo que ambas en conjunto sirven para probar, que la demandada por su cuenta realizó indagaciones y que ella “ comprobó” era falsa la firma del presidente de la Asove. Conducta que evidencia por parte de la demandada, un exceso en el ejercicio de su derecho, puesto que, aunque le asiste un derecho de petición ante los organismos competentes, en resguardo de sus bienes; tal derecho en criterio de esta juzgadora no abarca o no se extiende a calificar o esgrimir afirmaciones, propias de un experto tales como, la de asegurar que una firma es falsa o verdadera y además asegurarlo ante un organismo público, como quedó demostrado con el análisis de los elementos probatorios indicados, pues con tales juicios, se colocó en evidencia o en tela de juicio, la honorabilidad de la demandante Y ASI SE DECIDE.

      6 - Se concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del código de procedimiento civil, por tratarse de una copia certificada sobre un documento administrativo que tienen presunción de veracidad y no haber sido impugnada ni tachada de falsa por la contraparte; al acuerdo conciliatorio efectuado por las partes ante la Sindicatura Municipal de fecha 11 de Abril de 2008 corriente al folio 79 donde consta que la demandada ciudadana A.C.d.U. manifestó: “ sobre la pared medianera que existe, yo no voy a permitir que construyan la placa”; prueba esta que sirve para probar la “indisposición” de la demandada a que se construyera la placa; pues no obstante observarse, que a ella le asiste derecho a velar por sus bienes, y por tanto tiene derecho a dirigir peticiones y estar atenta, a que dicha construcción (placa) se realizara con las directrices técnicas apropiadas; dicho derecho no puede entenderse tan extensivo hasta el punto, de que dicha construcción dependiera de su voluntad, porque los vocablos “permito o no permito” infieren afirmación o prohibición; es decir, para alguien permitir o no permitir algo, debe contar o disponer de “ dominio” total, sobre la cosa objeto de discusión; y en el presente caso, ha quedado suficientemente demostrado en los autos por así haberlo admitido las partes, que la referida pared es medianera; y como consecuencia de ello, a la luz de la ley y de normas elementales de convivencia, las comuneras forzosamente tenían que ponerse de acuerdo, por lo que, en criterio de esta juzgadora existió en la actitud o conducta de la demandada predisposición manifiesta a que dicha obra no pudiere ser realizada por la demandante Y ASI SE DECIDE.

      7 - Se concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil por tratarse de documentos administrativos, la copia certificada emanada de la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira, por no haber sido impugnada ni tachada de falsa por la contra parte, la cual sirve para probar que en fecha 23 -05- 2005, estuvieron presentes en el Despacho de la Sindicatura municipal, varias personas entre ellas; funcionarios de la Alcaldía y varios miembros de la asociación de vecinos Las Golondrinas y la ciudadana A.C.D.U., quien recurrió a esa Instancia por sentirse agraviada por el ruido y otras irregularidades que presentaba el Gimnasio Imagen Gym. Presente también la ciudadana D.S.Z., propietaria del referido establecimiento. Acta que evidencia que una vez expuestas los motivos o causas que originaron dicha reunión y que después de haber deliberado al respecto, se concluyó en que la propietaria del gimnasio se comprometió a realizar una serie de arreglos y que después de esta manifestación la ciudadana A.C.D.U., solicitó además fuera reubicada la hidrobomba, lo cual no fue aceptado por la “citada” manifestando que no tenía espacio para tal reubicación y que lo que podía era comprometerse a apagarla por la noche. Dicha prueba sirve para probar que desde el año 2005, las partes involucradas en esta acción: - Presentan desavenencias y Que tales desavenencias - fundamentalmente obedecen al funcionamiento del gimnasio, puesto que en ese momento no existía ninguna construcción de placa y si bien es cierto que a la demandada (como a todo ciudadano) le asiste de conformidad con lo establecido en el artículo 51 constitucional y 2° de la Ley de Procedimientos Administrativos, el derecho de dirigir peticiones a todos los organismos públicos en resguardo de sus derechos e intereses; no obstante, en criterio de quien aquí juzga del acta en análisis se percibe en la solicitante (hoy demandada) un ánimo de no querer resolver la problemática que la llevó a requerir la intervención de ese organismo, ya que en presencia de los miembros de la asociación de vecinos de ese entonces; se llegó a una conclusión ya que la citada aceptó los puntos puestos en el tapete de discusión, y como consecuencia de ello, la solicitante trae nuevos elementos que en un principio no fueron objeto de discusión, lo cual revela un ánimus real de no querer resolver Y ASI SE DECIDE.

      7.1 –Se concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil a las copias fotostáticas simples, por tratarse de documentos emanados de la administración pública, los cuales tienen presunción de veracidad y por no haber sido impugnados por la contraparte, actuaciones efectuadas ante el Delegado Municipal de los cuales se evidencia que en fechas 17 – 04- 2008, 18 -04- 2008- 21- 04- 2008 y 22 - 04 – 2008, por solicitud de la ciudadana A.C.D.U. (demandada) quien - Interpuso denuncia contra la demandante, donde expuso: “Ellos están haciendo una construcción en la rotura que están haciendo para las bases, se me rompió el piso de mi casa y también decir que con la construcción que ellos están haciendo me están afectando a mi y yo no estoy de acuerdo en que ellos vayan a construir nada encima de la pared (….)” sic. - Se realizó acta de compromiso e Inspección de sala técnica del poder popular.

      En conjunto, tales actuaciones en criterio de esta sentenciadora, sirven para probar:

    2. Independientemente del derecho que le asiste a la demandada para dirigir peticiones a los organismos públicos, en busca de una solución adecuada, como ya quedó establecido, tales peticiones deben dirigirse en primer lugar a los organismos competentes, entiéndase a aquellos que dispongan de una estructura técnica calificada como sería una dirección de (Ingeniería civil) y que orgánicamente, estén envestidas con facultades constitucionales o legales para emitir opinión vinculante, pues se observa que la recomendación emitida por el órgano in comento dice: “Recomiendo tener muy claro el riesgo de apoyar la losa en la pared y que por debajo pasa un colector de aguas negras, se deben asesorar mejor en dichas mejoras y sus consecuencias referentes a este punto y en espera de evitar daños lamentables se realicen los correctivos necesarios” De la transcrita recomendación no se percibe la emisión de una clara solución, sino una indicación de que se recurra a un asesoramiento para que se realicen los correctivos necesarios.

    3. De lo anterior interpreta esta sentenciadora, que las peticiones deben hacerse de buena fe, es decir con el ánimo real y cierto de buscar soluciones técnicas idóneas; pues el concurrir a uno y otro organismo sin encontrar la solución, puede fácilmente crear en el ánimo de cualquier persona, molestias y desavenencias que desgastan energías entre ellas. Ello se infiere de la expresión “Yo no estoy de acuerdo de que ellos vayan a construir nada encima de la pared (…)” pues bien podía haberse interpuesto por vía jurisdiccional cualquier acción a la que se tiene derecho; por lo que tales actuaciones en su conjunto, demuestran en criterio de quien juzga, una constante y reiterada conducta de hostigamiento o molestias que independientemente a tenerse o no razón, no fue la vía idónea para resolver los conflictos. Conductas estas, que al hacerse reiteradas fácilmente pueden resultar idóneas, para producir en el animo de cualquier persona angustias, molestias, impotencia y otros sentimientos de similar naturaleza Y ASI SE DECIDE.

      8 - Se desestima la prueba promovida como acuerdo conciliatorio

      corriente a los folios 89 al 120, solicitado por la actora ante este mismo Juzgado, por cuanto el mismo fue admitido sólo, como medio alternativo de solución de conflictos en fecha 5 de Junio del 2008 bajo No. 1687 y con fundamento en el artículo 26 constitucional, tal como fue propuesto por la solicitante al folio noventa y uno (91); y por cuanto se observa que no hubo acuerdo entre las partes intervinientes, no hubo en consecuencia materia que homologar, dándose por terminado el procedimiento y acordado el archivo de dicha solicitud, tal como consta al folio 120, fue declarado por este juzgado; por una parte, y además por tratar dicha prueba de un procedimiento realizado extra-litem, la contra parte no tuvo la oportunidad de concurrir al acto de evacuación, es decir, no tuvo acceso al control de la prueba, “ lo cual es, la presencia física de las partes en el acto de su formación, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la Ley, según su posición procesal e igualmente para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios en el momento en que el medio incorpora los hechos que traslada al proceso, lo cual constituye una garantía inherente al derecho de defensa”. Tal como lo señala en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. el doctrinario J.E. cabrera Tomo II 1998. Circunstancia esta, que la hace carente de valor jurídico Y ASI SE DECIDE.

      9- No se concede valor probatorio a las fotografías corrientes a los folios 13 al 18 por no haber sido sometidas al principio del contradictorio de las partes en el proceso y por no cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 502 del código de procedimiento civil, por consiguiente este juzgado desconoce las circunstancias de modo, tiempo, lugar, equipo y personas intervinientes en la ejecución del medio probatorio en análisis, que lo hacen carente de todo valor probatorio y además, en criterio de quien aquí juzga, resultan inapropiadas para probar los daños y el acoso que pretende probar la actora Y ASI SE DECIDE.

      10 – Se concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, por tratarse de copias de documento administrativo que tienen presunción de veracidad y no haber sido impugnada ni tachada de falsa por la contraparte, las copias simples del acta suscrita por las partes, ante la Alcaldía del Municipio Córdoba, específicamente en la Oficina de Sindicatura Municipal corriente al folio 122 y 123 donde se manifiesta que en conclusión, la oficina de ingeniería municipal, recomendó que un ingeniero civil hiciera un informe estudiando la situación de las condiciones en que se encuentra la estructura de la pared y si soporta o no la placa que descansará sobre ella, es decir recomendó elaborar un informe técnico y que la señora A.C. manifestó: “ La señora D.S. no puede construir la placa sobre esa pared y que aun cuando el informe técnico recomiende que la pared puede soportar la placa, ella no lo acepta, a menos que se le de una garantía legal sobre los bienes” tal prueba sirve para probar la “indisposición” de la demandada en encontrar una formula de solución al conflicto presentado y que lógicamente perjudica a ambas partes, pues como ya ha quedado asentado en otras pruebas, que a la demandada le asiste lógicamente el derecho de estar atenta e intervenir en todos los asuntos relacionados con su propiedad o la de su familia, sin embargo tal derecho no comprende el cierre a una posible y viable solución como sería la de un dictamen serio realizado por un experto, como es un ingeniero civil, persona especializada en el ramo para emitir una opinión calificada que en todo caso sería el punto de partida para hacer las orientaciones correspondientes, no obstante, se observa que la referida ciudadana manifestó “ aún cuando el informe técnico recomiende que la pared puede soportar la placa, ella no lo acepta (…)” Y ASI SE DECIDE.

      11- Se desestiman como elemento probatorio, las Fotografías corrientes a los folios 125 al 131, por no haber sido sometidas al principio del contradictorio de las partes en el proceso y por no cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 502 del código de procedimiento civil, por consiguiente este juzgado desconoce las circunstancias de modo, tiempo, lugar, equipo y personas intervinientes en la ejecución del medio probatorio en análisis, que lo hacen carente de todo valor probatorio y además, en criterio de quien aquí juzga, resultan inapropiadas para probar los daños y el acoso que pretende probar la actora Y ASI SE DECIDE.

      12 – Se valoran de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, por tratarse copias provenientes de la administración pública y no haber sido impugnadas por la contraparte, las copias fotostáticas simples de la actuaciones tramitadas ante la Alcaldía del municipio Córdoba, específicamente ante las Oficinas de Sindicatura Municipal e Ingeniería corrientes a folios 133 al 208, relacionadas con expediente administrativo que guarda relación con aspectos técnicos a acerca de la capacidad de la pared medianera para soportar la carga de la nueva construcción (placa) de las cuales se evidencia los siguientes hechos:

    4. Que la pared es medianera y por tanto es propiedad de ambas partes (folio 141)

    5. Que la demandante carecía de permiso de construcción.

    6. Que se ordenó la elaboración de un informe técnico por parte de un experto en el ramo (ing. Civil) que realizado dio el siguiente resultado:

    7. Que la propuesta presentada por el ing. O.R. es válida colocando un eje de columnas a todo lo largo del eje C en perfiles conducen 135x135 (ya que las columnas de 4m son muy esbeltas) y una viga en conducen de 120x60 que amarre la estructura, lo cual garantiza que la misma esta siendo independiente y que no esta generando ninguna carga en la pared medianera.

      Las fundaciones de este nuevo eje de columnas serán de 0,40x0,40m, con cabillas de 3/8” al fondo, un anclaje con plancha de acero de 0,20x0,20m, con un espesor de 3/8”, 4 cabillas de 5/8” y estribos de 3/8”.

      En cuanto a la losa de entre piso la cual será en tabelon, y la cual concentra toda la carga en la estructura planteada, se recomienda se mantenga apoyada sobre la pared colindante, ya que no esta generando ninguna carga sobre la misma y de esta manera se evitaran posibles filtraciones a futuro que puedan deteriorar la pared medianera existente”

      El referido expediente administrativo, produjo la siguiente decisión:

      Conforme al informe técnico elaborado por la ing. J.V. (ingeniera municipal) debe otorgarse permiso de construcción a D.Y.S.Z., siempre que se ajuste a las recomendaciones expuesta (...)

      Dichas actuaciones sirven para probar:

  32. - Que la accionante D.Y.S. inició la construcción, sin el respectivo permiso de construcción que al efecto emite ingeniería municipal, según lo establecido en la ordenanza municipal, lo cual ocasionó la paralización de dicha obra, resultando en consecuencia la paralización de la misma legalmente procedente y por consiguiente no resultan imputables a la demandada los efectos de dicha paralización, tal como pretende la actora, al indicar que por cuanto la obra estuvo paralizada un mes, debido a la denuncia efectuada en la Alcaldía por la demandada, se le causaron daños materiales tales como , pago de obreros y otros conceptos, por que aún siendo ello cierto, no resultan imputable los efectos de dicha paralización toda ves que la actora incumplió con un requisito obligatorio como era el trámite y otorgamiento del permiso de construcción.

  33. - Se recomendó otorgar el permiso de construcción con base en las recomendaciones técnicas suministradas por la ingeniería municipal, lo cual demuestra que si era viable la construcción, pero bajo directrices técnicas indicadas.

  34. - El recurso de reconsideración interpuesto por la demandada, contra la decisión de otorgamiento del permiso de construcción a la actora, acordado en la decisión en comento.

    Respecto al recurso de reconsideración contra el otorgamiento del permiso para construir (en criterio de quien juzga), evidencia reiteración en su propósito de no permitir la construcción pretendida por la accionante, en el fondo se percibe una actitud de que lo que se pretende realmente, no es que la construcción no le cause daños a su propiedad, sino que la vecina (accionante) no efectúe la construcción que tiene programada, configurándose o materializándose la acción de obstaculizar la obra de la actora Y ASI SE DECIDE.

    13- No se concede valor probatorio, por tratarse de un documento privado, emanado de la propia accionante, corriente a los folios 210 al 213 dirigido a la gerencia de la entidad financiera Banfoandes (hoy Bicentenario) sucursal S.A., por cuanto tal medio probatorio, no aparece previsto en el ordenamiento jurídico venezolano como idóneo y por ello no resulta pertinente para demostrar el supuesto daño sufrido por la accionante ni tampoco el lucro cesante alegado por ella, ya que no aparece en el instrumento objeto de análisis, la privación del aumento patrimonial por la supresión de una ganancia esperable, tal como lo señala en su obra “Indemnización de Daños y Perjuicios” de Autores Venezolanos, año 1998, Pág. 09, en consecuencia no se le concede valor probatorio alguno. Igualmente no se concede valor probatorio a los recaudos que acompañan a este legajo, por cuanto se trata de copias simples que no llenan los requisitos del artículo 429 del código de procedimiento civil y además no se explica detalladamente que es exactamente lo que se pretende probar y en que consiste el supuesto daño sufrido Y ASI SE DECIDE.

    -14- No se concede valor probatorio para fundamentar el presente fallo al

    Contrato de Obra reconocido por su firmante en solicitud No. 1704, efectuada ante este juzgado, corriente a los folios 229 al 243, por cuanto no obstante que el mismo se refiere a un documento reconocido, solo tiene valor probatorio entre las partes contratantes,(entiéndase contratante hoy demandante y contratista), el cual además; que por si mismo, no evidencia daño imputable a terceras personas, sino se refiere a la realización de mejoras ordenadas por la propia demandante con base a las recomendaciones técnicas dadas por la oficina de ingeniería municipal, ya que ella estaba obligada a ello, también se refiere al correspondiente pago del personal obrero requerido para tales trabajos; por lo que en criterio de esta juzgadora, no existe responsabilidad de la demandada en la ejecución de los mismos, puesto que quedó demostrado ya, que es cierto que la demandada denunció la ejecución de la obra; pero si la misma hubiere estado ajustada a las normas y perisología municipales correspondientes, la obra no hubiere sido paralizada, es decir, que tal paralización es imputable a la misma actora; en consecuencia, no se le concede valor probatorio para sustentar su pretensión, en cuanto a probar un supuesto daño económico Y ASI SE DECIDE.

    15- No se concede valor probatorio al instrumento privado corriente a los folios 265 al 271 por tratarse de documento emanado de un tercero que no fue ratificado en el juicio, por tanto no cumple con los requisitos del artículo 431 del código de procedimiento civil; lo cual lo hace carente de todo valor jurídico Y ASI SE DECIDE.

    16- No se concede valor probatorio a las Fotografías corrientes a los folios 270 y 271 No se concede valor probatorio a las fotografías por no haber sido sometidas al principio del contradictorio de las partes en el proceso y por no cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 502 del código de procedimiento civil, por consiguiente este juzgado desconoce las circunstancias de modo, tiempo, lugar, equipo y personas intervinientes en la ejecución del medio probatorio en análisis, que lo hacen carente de todo valor probatorio y además, en criterio de quien aquí juzga, resultan inapropiadas para probar los daños y el acoso que pretende probar la actora Y ASI SE DECIDE.

    DEL ESCRITO COMPLEMENTARIO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS de la PARTE ACTORA.

  35. - No se concede valor probatorio a lo que la actora denomina “favor y mérito de las actas procésales especialmente todo en cuanto a mí me favorezca” por cuanto tal manifestación no constituye ningún medio probatorio y tanto no es susceptible de valoración, ya que el papel de las partes en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del código de procedimiento civil, es el de probar sus respectivas afirmaciones de hecho debiéndose indicar claramente cual es la prueba o actuación especifica dentro del proceso que le favorece y que es lo que pretende probar con ella; de no ser así, tal tarea tendría que ser ejecutada por el juez para verificar cual de todas las actuaciones corrientes en los autos le pudiere favorecer a la parte, por lo que se concluye que la manifestación de la actora no constituye prueba y por tanto no existe nada que valo9rar Y ASI SE DECIDE.

  36. - No se concede ningún valor jurídico a la jurisprudencia agregada en los autos por la parte actora, toda vez que dentro de los medios de prueba legal y libre la jurisprudencia como tal, no constituye un medio probatorio legalmente establecido por el ordenamiento jurídico venezolano. La jurisprudencia solo constituye una orientación o guía para los jueces en la aplicación de las normas, pero no deben aplicarse o entenderse como dogmas de aplicación estricta y solo la doctrina de la Sala Constitucional es de obligatoria aplicación para los jueces; por lo que queda asienta esta sentenciadora que no existe prueba alguna que valorar Y ASI SE DECIDE.

  37. - Respecto a los instrumentales promovidos en el capitulo III particulares 5, 6 y 7; se observa que la promovente (actora) indica “promuevo nuevamente” lo cual significa que tales instrumentos o medios probatorios ya fueron promovidos y por tanto ya fueron también valorados en el legajo anterior, por lo que resultaría inoficioso e inadecuado y atentar contra el mas elemental principio de economía volver a valorarlos, en consecuencia no existe alguna prueba nueva que valorar Y ASI SE DECIDE.

  38. - No se concede valor jurídico para fundamentar el presente fallo, al legajo de copias simples, contentivo de actuaciones realizadas ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relacionadas con denuncia N° 20-F06-0961-08 de fecha 25 de Junio del 2008 interpuesta por la demandada, ciudadana A.C.D.U., contra el ciudadano A.R. (pareja de la demandante) por cuanto tales actuaciones se refieren a un tercero y por tanto no tienen relación ni incidencia alguna con el petitorio de la presente acción Y ASI SE DECIDE.

  39. - Se concede valor probatorio de conformidad con los artículos 507 y 508 del código de procedimiento civil, la testimonial de la ciudadana LEISLYMAR VILLAMIZAR PABON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.124.068, corriente a los folios 351 al 354 por no existir contradicción en sus dichos y además resultar coherente y concordante con otras pruebas obrantes en autos, al observar que a la pregunta TERCERA ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que existen desavenencias o situaciones conflictivas entre la ciudadana D.Y.S. y la ciudadana A.C.D.U.? CONTESTO: Si tengo conocimiento, porque he estado presente en el gimnasio cuando la señora Alida ha llegado a causar problemas al gimnasio CUARTA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana A.C. en diferentes oportunidades agredió verbalmente a la ciudadana D.Y.S.? CONTESTO: si tengo conocimiento porque he estado en el gimnasio cuando la señora Alida ha llegado a discutir y pelear al gimnasio QUINTA: Diga la testigo que hechos o situaciones conflictivas han sido observadas por usted entre la ciudadana D.Y.S. y la ciudadana A.C.D.U.? CONTESTO: he observado porque he estado allí presente cuando la señora Alida llega o a llegado en varias ocasiones al gimnasio a discutir, se ha parado en la puerta y dice que no le gusta la música, que esta cansada de esa situación con el gimnasio, e inclusive yo estaba una vez en la Alcaldía y cuando Salí vi bastante gente frente al gimnasio yo me acerque a ver que estaba pasando y era que estaban construyendo la placa y la señora Alida estaba sacando el cemento con las manos hacia fuera de la placa, o sea estaba botándolo , otro día estaba yo entrenando y ella de adentro le daba golpes a la pared o la canal, duro, y Salí con varios a mirar y estaba ella en el negocio de allá, SEXTA: Diga la testigo si las situaciones conflictivas observadas por usted trajeron alguna consecuencia para los usuarios del gimnasio propiedad de la ciudadana D.Y.S., específicamente para usted misma? CONTESTO: si trajo consecuencias porque se supone que uno va al gimnasio a distraerse a ejercitarse y se consigue con problemas, uno va a liberarse de sus problemas y se consigue con problemas. SEPTIMA: Diga la testigo si antes de la construcción de la placa en el local de gimnasio observo situaciones conflictivas entre ambas ciudadanas? CONTESTO: si ya lo dije, cuando llegaba ella ahí y le daba golpes a la pared o a la canal. OCTAVA: Diga la testigo si puede especificar quien de las dos ciudadanas iniciaba las situaciones conflictivas que se presentan entre ellas? CONTESTO: La señora Alida porque ella era la que llegaba a pelear. NOVENA: Diga la testigo si sabe y le consta si la ciudadana A.C. agredió verbalmente a alguno de los usuarios del mencionado gimnasio? CONTESTO: si escuchaba que me han comentado los usuarios que salían y ella gritaba algunas cosas, como: “hay van las prostitutas esas”, eso es lo que me han comentado. En relación a las repreguntas, contesto. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo como le consta los hechos que acaba de alegar en el testimonio? CONTESTO: Yo era usuaria del gimnasio iba todas las semanas y estaba presente cuando llegaba la ciudadana ALIDA a discutir, cuando le daba los golpes a la pared o a la canal y el día de la platabanda que estaba botando el cemento yo estaba allí. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si pudo usted presenciar directamente a la ciudadana A.C.D.U. dentro de su casa, cuando supuestamente golpeaba la pared o la canal del gimnasio? CONTESTO: Si ya que salimos varios y por la parte del negocio de ella que es bastante abierto se ve donde estaba ella. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo cual es el objeto de las discusiones que supuestamente se suscitaron entre la ciudadana A.C.d.U. y D.Y.S.? CONTESTO: las veces que yo estuve presente era por cuestiones de la música y que estaba cansada de esa situaciones porque no le gusta el gimnasio ahí, para mi parecer no le gusta el gimnasio allí. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene del funcionamiento del gimnasio ha podido percibir fuertes ruidos e impactos físicos por el impacto mismo que se produce en los aparatos y demás objetos presentes en el gimnasio? CONTESTO: Si los he Oído y se las diferencias de cualquier otro sonido. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si ha escuchado usted algún tipo de ofensa o comentario pasado de tono por parte de la ciudadana D.Y.S. hacia la ciudadana A.C.? CONTESTO: no, no lo he escuchado, SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce usted a la ciudadana D.Y.S.? CONTESTO: la conozco desde que empecé a entrenar hace aproximadamente dos años la distingo. Dicha prueba sirve para probar la conducta reiterativa de la demandada en causar hostigamiento y molestias a la actora Y ASI SE DECIDE.

  40. - No se concede valor jurídico a la prueba que la actora denomina grabación de video y declaración de autenticidad firmada por su editor, ciudadano V.V. corriente a los folios -------por no haber estado sometido dicho medio probatorio al principio del contradictorio “ lo cual es, la presencia física de las partes en el acto de su formación, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la Ley, según su posición procesal e igualmente para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios en el momento en que el medio incorpora los hechos que traslada al proceso, lo cual constituye una garantía inherente al derecho de defensa” (Tal como ya quedó sentado en el cuerpo de este análisis probatorio) y por no cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 502 del código de procedimiento civil, por consiguiente este juzgado desconoce las circunstancias de modo, tiempo, lugar, equipo y personas intervinientes en la ejecución del medio probatorio en análisis, que lo hacen carente de todo valor probatorio Y ASI SE DECIDE.

    VALORACIÓN PRUBAS PARTE DEMANDADA.

    1- No se concede valor probatorio a lo que la demandada denomina el Merito Favorable de los autos por cuanto hecha de manera tan genérica dicha manifestación, no constituye ningún medio probatorio y por tanto no es susceptible de valoración, ya que el papel de las partes en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del código de procedimiento civil, es el de probar sus respectivas afirmaciones de hecho debiéndose indicar claramente cual es la prueba o actuación especifica dentro del proceso que le favorece y que es lo que pretende probar con ella; de no ser así, tal tarea tendría que ser ejecutada por el juez para verificar cual de todas las actuaciones corrientes en los autos le pudiere favorecer a la parte, por lo que se concluye que la manifestación de la actora no constituye prueba y por tanto no existe nada que valo9rar Y ASI SE DECIDE.

    2- En relación, al punto especifico de la confesión en la que incurre la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, el cual corre inserto en el presente expediente bajo los folios doscientos sesenta y dos (262) al doscientos sesenta y cuatro (264), específicamente en su numeral catorce (14), el cual paso a transcribir:

    14. Fotografías anexas al presente escrito que evidencian la filtración de agua por las lluvias debido a los daños ocasionados por la parte demandante no solo de la infraestructura sino también de la maquinaria usada por el gimnasio, único ingreso de mi poderdante

    (sic)

    De esta afirmación (…) se deduce que el argumento explanado como base de su pretensión, carece de asidero jurídico, pues pretende que mi poderdante responda por daños que son imputables a la misma parte actora y por lo que resulta perfectamente aplicable el principio Nemo auditur propiam turpitudinem allegans (nadie puede alegar a su favor su propia torpeza)

    Sobre este aspecto, esta juzgadora no concede valor jurídico como confesión, la transcrita manifestación, por las siguientes razones:

    - Las pruebas de fotografías promovidas por la actora corriente a los folios 262 al 264 a las que se refiere la demandada, fueron desestimadas como medio probatorio idóneo, por lo que mal podría atribuírsele después efectos probatorios.

    - Por que la prueba de confesión, prevista tanto en el código civil, artículo 1400 y siguientes como en el código de procedimiento civil en su artículo 403 y siguientes, requieren de reglas o formalidades especiales para su aplicación y procedencia, que no se observan cumplidas en este caso, por lo que resulta improcedente tal calificación.

    - Y por último se observa que respecto a este asunto ha sido doctrina sostenida de la Sala de Casación Civil, en sentencias N° 100 de fecha 12-04-2005 y 681 del 11-08-2006, que los escritos presentados e incorporados por las partes en el proceso, solo sirven para fijar los limites de la controversia y la respectiva probanza, los cuales carecen del “animus confesorio o confetendi” por lo que mal podría esta sentenciadora valorar como confesión, una expresión de la demandante, que a todas luces se observa, se trata de un error meramente material en la transcripción del vocablo demandante por el de demandada Y ASI SE DECIDE.

    3- No se concede valor probatorio al acta efectuada entre las partes, en la oficina de sindicatura municipal, corriente al folio 80 y su vuelto de fecha 23 – 05- 2005, en la cual efectivamente se lee que la ciudadana D.Y.S., se comprometió a: 1- Tapar la ventana y la ventilación existente entre la pared y el techo que colinda por el lado de la familia R.G., 2- Colocar el bajante del agua fluvial y revestirlo en concreto por el frente del local. 3- Regular al mínimo posible el volumen del equipo de sonido. 4- Efectuar mantenimiento periódico a las canales de aguas fluviales; promovida por la demandada para probar el incumplimiento de la actora, respecto a los compromisos que en ella asumió. En efecto; tal instrumento por si solo; lo que demuestra es la adquisición del compromiso, por tanto no resultando idóneo para demostrar el incumplimiento alegado por la demandada Y ASI SE DECIDE.

    4- Igual criterio se aplica en cuanto al posible mérito favorable que podría desprenderse del incumplimiento alegado por la demandada en relación a que la actora no dio cumplimiento a las recomendaciones dadas en el dictamen de la oficina de sindicatura municipal en fecha 12 de Mayo de 2008, corriente a los folios 154 y 155 del presente expediente, mediante el cual se le otorgó el permiso de construcción de la placa a la acora, ciudadana D.S., siempre que se ajustara a las recomendaciones por la Ingeniera J.V.M., el cual riela bajo los folios ciento sesenta y nueve (169) al doscientos nueve (209) del presente expediente, por cuanto por si solo no puede probar el referido incumplimiento Y ASI SE DECIDE.

    5- Se desestiman como elemento probatorio, las Fotografías corrientes a los folios 302 al 304, por no haber sido sometidas al principio del contradictorio de las partes en el proceso y por no cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 502 del código de procedimiento civil, por consiguiente este juzgado desconoce las circunstancias de modo, tiempo, lugar, equipo y personas intervinientes en la ejecución del medio en análisis, que lo hacen carente de todo valor probatorio Y ASI SE DECIDE.

    6- Se concede valor jurídico a la inspección judicial corriente a los folios 338 al 341, de conformidad con el artículo 1428 y siguientes del código civil en concordancia con el artículo 472 y siguientes del código de procedimiento civil, medio probatorio que se valora de la siguiente manera:

    6.1- Se dejó constancia que en el área externa donde lindan los dos inmuebles no aparece ningún bajante para conducir las aguas lluviales. 6.2- Que en la actualidad existe un techo de platabanda y fue eliminado el canal de conducción de las aguas lluviales, por lo que también se prueba que al no existir el canal, no se realiza tampoco el mantenimiento periódico de dicha canal a que estaba comprometida. Sin embargo sobre este particular se considera necesario dejar establecido, que el tribunal dejó constancia sobre lo que existe y no existe en el referido local, pero a este punto o particular específico, no le concede valor jurídico para fundamentar este fallo, por considerar que dicho compromiso fue adquirido por la actora en presencia de otras condiciones fácticas en el sitio; toda vez, que si se observa que el acta corriente al folio 80 y su vuelto, fue suscrita por las partes en fecha 23- 05- 2005 y por cuanto existe otras recomendaciones posteriores, para el otorgamiento del permiso de construcción para la placa (de mas reciente data, 12 de Mayo de 2008) son estas las recomendaciones que en definitiva se deben tener en cuenta , pues de haber sido necesarias las anteriores, así lo habría establecido el informe técnico indicado, y como no ocurrió así; el compromiso anterior debe tenerse como innecesario, y por tanto, el referido incumplimiento no debe acarrear ninguna sanción a la actora Y ASI SE DECIDE.

    6.3- Se concede valor probatorio a los demás particulares y Sirven para probar que no se encuentran instalados los perfiles conduven de135 X 135. Que no está colocada una viga conduven de 60 X 120; que en su defecto se encuentran instalados perfiles metálicos IPN 14 por 4,05 metros de altura soldados a su lámina de anclaje en la base y al perfil transversal en la parte superior. 6.4- Que las fundaciones de la columna del eje C presentan externamente una dimensión de 40 cm. Y no se pudo determinar la profundidad ni la longitud de dichas fundaciones. 6.5- Solo en una de las columnas tres cabillas que sobre salen de media pulgada de diámetro y no se pudo determinar la existencia de estribos ni otras cabillas en los anclajes. 6.6- Que en la parte superior, justamente en la viga longitudinal o de corona, a lo largo del eje C, se observan filtraciones de reciente data. Todo lo cual se apoya en fotografías corrientes en los folios 362 al 365 tomadas en el acto y que forman un mismo cuerpo con la presente inspección.

    Del análisis que precede, observa esta sentenciadora que la demandante, no dio cabal cumplimiento a las recomendaciones indicadas en el informe técnico emanado de la oficina de ingeniería municipal para la elaboración de la placa Y ASI SE DECIDE.

    Concluida la valoración probatoria; en relación a los informes presentados por las partes, esta juzgadora desestima los presentados por la actora, por extemporáneos tardíos, toda ves que al folio 395, consta que los mismos fueron presentados al décimo sexto día de concluido el lapso correspondiente, lo cual está en contravención a lo previsto en el artículo 511 del código de procedimiento civil.

    Respecto a los presentados por la parte demandada, se observa que fueron presentados con un día de anticipación, toda ves que al folio 377, consta que los mismos fueron presentados al día décimo cuarto sin embargo la jurisprudencia ha sentado su criterio en cuanto a considerarlos válidos. A tal efecto se observa que los mismos refieren una relación tanto de los hechos controvertidos en la presente causa, como de las actas que integran el proceso, destacando aquellas que considera de relevancia a sus pretensiones, fundamentalmente a la inadmisibilidad de las pruebas presentadas por la actora, pero en sí no contienen nuevos hechos que valorar, por lo que procede esta instancia a efectuar la conclusión del análisis probatorio.

    Del análisis efectuado al conjunto de pruebas que constituyen el acervo probatorio en esta causa, esta sentenciadora llega a las siguientes conclusiones:

    1- Quedó probado el acoso y hostigamiento a que sometió la demandada Ciudadana A.C.d.U. a la actora, ciudadana D.S.C., lo cual quedó demostrado con las reiteradas denuncias y peticiones efectuadas por ella, ante los diferentes organismos gubernamentales, diferentes actas que integran el proceso, testimonial y demás elementos probatorios, toda vez, que, quedó demostrado que la actitud de la demandada, no fue la de citar a la actora en busca de una solución idónea, tanto para el funcionamiento del gimnasio (inicialmente), como para la construcción de la placa (posteriormente) para que tales objetivos se cumplieran sin perjuicio para ninguna de las partes, (para lo cual era indispensable el concurso mancomunado de ambas), en vista de que la pretensión de la actora era perfectamente legal; sin embargo, de las pruebas se percibe que en la demandada, estuvo siempre presente un ánimo sostenido y permanente de obstaculizar y no querer permitir, tanto el funcionamiento del gimnasio como la construcción de la placa, en perjuicio de la actora.

    2- Quedó probado, que para el logro de este propósito, acudió la demandada a varios organismos a fin de poner trabas para evitar, tanto el otorgamiento del permiso para el funcionamiento del gimnasio, como el permiso para la construcción de la placa.

    Opinión esta, que de ningún modo puede considerarse reñida, con el derecho de petición que le asiste a la demandada (como ya ha quedado suficientemente explicado) tal como lo establece el artículo 51 constitucional y el 2° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en virtud, de que tales peticiones deben hacerse de buena fe, es decir, con el animo de buscar soluciones, por ejemplo que se dictaran las pautas técnicamente adecuadas o apropiadas para que se ejecutaran las pretensiones de la actora, sin riesgo o pérdidas, para ninguna de las partes; sin embargo, en el lapso probatorio, (en criterio de la sentenciadora) la conducta de la demandada, demostró otra cosa, al haber manifestado:

    • “sobre la pared medianera, yo no voy a permitir que construyan la placa” acta sindicatura municipal, (folio 79).

    • “Yo no estoy de acuerdo de que ellos vayan a construir nada encima de la pared”, denuncia ante la Delegación Municipal de fecha 17-04-2008.

    • “Aún cuando el informe técnico, recomiende que la pared pueda soportar la placa, ella no lo acepta” sindicatura municipal, folio 122 y 123.

    • El recurso de reconsideración interpuesto por la demandada, ante el otorgamiento del permiso de construcción para la placa a la actora.

    De lo antes expuesto, en criterio de esta juzgadora, se infiere que este ir y venir de un organismo a otro, a que sometió la demandada a la actora, fue con el afán o interés de encontrar, algún organismo que le negara la pretensión a la actora y no con miras a que se establecieran pautas de solución; colocando con ello a la actora en una posición de peregrinaje, angustias, molestias y retardos; todo lo cual en su conjunto constituye un exceso de los límites fijados por la buena fe, o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. En consecuencia, se considera procedente el resarcimiento por daño moral sufrido por la actora, ciudadana D.Y.S., por la acción directa de la demandada ciudadana A.C.D.U., tal como quedó demostrado en el anterior análisis probatorio, toda ves que según La obra Daños y Perjuicios de actores Venezolanos 1.998 Pág. 13, se entiende por daño moral: “La lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos por acción culpable o dolosa de otra” resarcimiento que en criterio de quien juzga se estiman procedentes y con fundamento en el artículo 1185 en concordancia con el 1196 del código civil, Y ASI SE DECIDE.

    Con relación a la pretensión de la actora sobre el, resarcimiento por daños materiales sufridos en su patrimonio, como consecuencia de la conducta directa de la demandada, esta sentenciadora, observa:

    - Las pruebas aportadas por la actora, tendientes a probar los daños materiales sufridos como consecuencia directa de la conducta de la demandada; no fueron contundentes e idóneos para probar que los mismos fueron consecuencia directa de la conducta de la demandada y por tanto imputables a ella, por las razones expuestas en el análisis de las pruebas correspondientes a demostrar tales hechos, toda ves que en ellas quedó demostrado, (entre otras cosas), que la paralización de la obra se debió a la ausencia del permiso de construcción, por lo que la denuncia de este hecho, realizada por la demandada ante las autoridades competentes, resulta irrelevante para la imputabilidad pretendida.

    - Por otra parte se observa, que quedó debidamente demostrado que la actora cumplió su objetivo, es decir, construyó la placa pero que al realizarla, no se ajustó estrictamente a las recomendaciones dadas en el informe técnico emanado por la dirección de Ingeniería municipal cuando se le otorgó el permiso para construir, ya que este era de su obligatorio cumplimiento, por lo cual, estima esta juzgadora, que los supuestos daños que asegura, fueron ocasionados en su patrimonio, no son imputables a la conducta directa de la demandada, tal como quedó establecido a largo de la valoración probatoria y por tanto no se considera procedente el resarcimiento del daño material demandado por la actora Y ASI SE DECIDE.

    DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION.

    En la presente acción se demanda la aplicación del artículo 1.185 del código civil en relación a la indemnización de daños y perjuicios por daño moral, daño material y por el lucro secante, como consecuencia de una supuesta responsabilidad civil extracontractual proveniente del hecho ilícito.

    Al respecto, el citado artículo 1185 establece las pautas para la procedencia de la responsabilidad civil extracontractual y al efecto señala:

    El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro excediéndose, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

    Como puede observarse, una de las fuentes de este tipo de responsabilidad es el hecho ilícito, así pues hay lugar a la responsabilidad civil extracontractual, cuando una persona a quien se denomina “el agente” causa un daño a otra, a quien se denomina “victima” de manera intencional o por negligencia, imprudencia o impericia; esto es, por conducta intencional o culposa o excediéndose en el ejercicio de su derecho los límites que fija la buena fe o por el objeto, en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Al respecto, la doctrina distingue tres elementos concurrentes para que se configure, la mentada responsabilidad civil en general: a) La culpa. b) El daño c) La relación causal.

    En términos generales se dice que actúa con culpa, quien causa un daño sin intención, pero obrando con imprudencia o negligencia o con infracción de reglamentos o por impericia.

    En cuanto al daño, para que proceda la reparación civil, es indispensable la concurrencia de los siguientes elementos: Existencia de un daño; el cual debe ser determinado o determinable, debe ser cierto, es decir debe ocasionar una lesión al derecho de la víctima y el perjuicio o daño no debe haber sido reparado, debe existir una relación de causalidad entre el daño y la conducta culposa del agente; es decir que el daño debe ser consecuencia directa de la conducta culposa para que sea resarcible. De este modo, si de cualquier modo, se logra desvirtuar el nexo entre el hecho generador del daño, no existe hecho ilícito.

    Por su parte el doctor G.C. se refiere a la acción de indemnización por daños y perjuicios, de la siguiente manera:

    (…) Constituye este concepto uno de los principales en la función tutelar y reparadora del derecho. Ambas conceptos se relacionan por complementarse; puesto que todo daño provoca un perjuicio y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico, se llama daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o la rotura de un objeto ajeno; y por perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva que ha dejado de obtenerse; pues el herido, por ejemplo, a perdido sueldos u honorarios, o la máquina rota a dejado de producir los artículos que fabricaba. Esta formula “indemnización de daños y perjuicios” en realidad es la suma de dos nociones jurídicas denominadas también, daño emergente (o disminución patrimonial) y el lucro cesante (el obstáculo para nuevas adquisiciones patrimoniales) (…) de manera que el daño es el deterioro, perjuicio o menos cabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los bienes. Puede provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto o el efecto del mismo. Por otra parte, es un presupuesto de la responsabilidad civil, en cambio para que proceda la reparación en materia civil es indispensable la existencia de un daño.

    En los casos del articulo 1.185 del código civil, el daño ya sea moral o material, es la consecuencia del hecho ilícito, así consista este, en un hecho voluntario, negligente o que los hechos alegados y probados en los autos sean los que lleven al juzgador a concluir que el daño reclamado, sea moral o material tuvo su origen en algunos de los casos en que existe el hecho ilícito a que se refiere el citado artículo.

    (código civil venezolano comentado por E.C.B.).

    Planteadas las anteriores consideraciones doctrinarias y legales, esta juzgadora observa que en el caso de autos, (como quedó ya indicado), los medios probatorios evidenciaron los hechos ejecutados por la demandada en perjuicio de la paz y tranquilidad de la actora con el ánimo y predisposición de que no pusiera en funcionamiento el gimnasio y para que no construyera la placa; la cual, por el hecho de haber sido construida, no desvirtúa el daño ya ocasionado, con las acciones conflictivas y continuas y permanentes molestias a través del tiempo, (2005 – 2009) que lejos de buscar realmente soluciones, buscaban obstaculizar la tarea u objetivo propuesta por la demandante, causándole angustias, molestias, retardos e impotencia, hasta el punto de configurar (en criterio de quien juzga) el tan denominado “acoso” alegado tantas veces por la actora.

    A este efecto, dicho concepto es definido por el diccionario jurídico Cabanellas, como acción de “Perseguir sin tregua ni reposo. Estrechar acorralar, arrinconar. Hostigar, incomodar, molestar. Pretender con insistencia inoportuna”.

    Sobre este mismo tenor, se transcribe el artículo 15 de la Ley Sobre el derecho de la Mujer a Vivir una V.L.d.V., traída a los autos en los informes de la parte demandada, el cual establece:

    (Omisis)

    2 Acoso u hostigamiento, Es toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.”

    Como puede observarse del cúmulo probatorio, muchas de las situaciones previstas en el tipo legal (en criterio de quien juzga) se encuentran presentes en el caso de marras, por lo que se considera procedente el resarcimiento por daño moral, como producto de la conducta directa desplegada por la demandada, sobre la parte actora, con fundamento en el único aparte del artículo 1.185, que establece “(…) Debe igualmente reparación, quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

    Respecto a la norma contenida en este artículo, se hace necesario, indicar que el mismo prevé dos situaciones distintas y naturalmente existen elementos que distinguen a una y a otra. “Los códigos civiles anteriores, solo contemplaban el hecho ilícito por antonomasia, es decir el daño causado a otro con intención, por negligencia o por imprudencia.

    Esos dos hechos ilícitos estaban previstos en los artículos 1217 y 1218 del Código Civil de 1922, los cuales están, desde 1942 sintetizados en la primera parte del Art. 1185.

    A este precepto general contenido en el encabezamiento del artículo in comento, se añadió el párrafo especial arriba mencionado en negrillas, en el cual se asimila el hecho ilícito al abuso de derecho; y como es natural este hecho ilícito es diferente al consagrado en su primera parte. Como puede verse, contiene dos situaciones distintas, tal como son: a) El que procede sin ningún derecho. B) El que abusa de su derecho. Tal ha sido el criterio sostenido por el T.S.J. La Sala de Casación Civil, sentencia 122 del 26 de Abril de 2000” Por todos los argumentos antes esgrimidos, esta sentenciadora considera que la presente acción debe ser declarada parcialmente con lugar, toda vez que se considera procedente el resarcimiento por daño moral e improcedente el resarcimiento del daño material y del lucro secante.

    Ahora bien, se observa que el resarcimiento del daño moral fue fijado por la actora en la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 154.000,00) , Cantidad esta de la cual el Tribunal se aparta; toda vez que ha sido criterio sustentado por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2004 que estableció; (…) “ por otro lado la Jurisprudencia de este alto tribunal con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral así como su cuantificación, a señalado lo siguiente: “ Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar através de este examen a la aplicación de la Ley y la Equidad, analizando la importancia del daño el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la victima y la escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todo daño tiene la misma intensidad por la razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable (..…)” (Sentencia No. 116 de Sala de Casación Social, de fecha 17 de Mayo 2002).

    En general la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Igualmente pertenece a la discreción y p.d.J., la calificación y cuantía de tales daños (…)

    (Sentencia Sala de Casación Social del 16/02/2002). En este orden, esta sentenciadora considera razonable y equitativo estimar el resarcimiento del daño moral sufrido por la actora como consecuencia directa de la conducta de la demandada, la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) Y ASI SE DECIDE.

    En relación a la solicitud de levantamiento de la medida innominada acordada en fecha 27 -07- 09 corriente al vuelto del folio 244; este Tribunal considera, que por cuanto ya se dictó decisión de mérito en la presente causa, se acuerda el levantamiento de la misma, una vez quede firme la presente decisión.

PARTE DISPOSITIVA

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIIRA EN

NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Declarar Parcialmente con lugar la demanda, que POR DAÑOS Y PERJUICIOS intentó la ciudadana: D.Y.S.Z., venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 10.178.522, obrando con el carácter de demandante, asistida por la Abogado: A.M., venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.753 contra la ciudadana A.C.D.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 5.661.928, quien obró en el carácter de demandada, asistida por el Abogado: C.J.R.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.877.

SEGUNDO

Declara con lugar el resarcimiento por daños morales, en consecuencia, Condena a la parte demandada en la persona de la ciudadana A.C.D.U. ya identificada a pagar la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) a la demandante, ciudadana D.Y.S.Z. ya identificada, por concepto de daño moral.

TERCERO

Declara sin lugar el resarcimiento del daño material y del lucro cesante.

CUARTO

No se condena a la parte demandada, al pago de costas procesales por no haber resultado totalmente vencida en el juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

No se acuerda la notificación de la presente sentencia a las partes, Por haber salido dentro del lapso.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Diecisiete (17) días del mes de M.d.D. mil Diez (2010)

JUEZ PROVISORIO

DRA. R.E.D.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. M.C.M.Q.

La Suscrita Secretaria del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, cuyo original se encuentra en el expediente Civil Nº 362 en donde la ciudadana: D.Y.S.Z., demanda a la ciudadana: A.C.D.U., por DAÑOS Y PERJUICIOS.

LA SECRETARIA

ABG. M.C.M.Q.

EXPEDIENTE N° 362

DEMANDANTE: DILIA Y.S.Z.

DEMANDADO: A.C.D.U.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

FECHA: DIECISIETE (17) DE MAYO DE 2010

DEFINITIVA

DICTADA POR: DRA. R.E.D.

REALIZADO POR: R.C..

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