Decisión nº 469 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDivorcio

Exp 33.802

Sent. Nº 469

DIVORCIO

GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Consta de auto, que la ciudadana A.D.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.791.468,domiciliada en jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio R.A. inscrita en la Inpreabogado bajo el Nº 33.750, demandó por DIVORCIO al ciudadano S.D.J.F.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.524.911, de este domicilio.

Esta demanda fue admitida en fecha veinticinco (25) de Julio de 2.007.

Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2.007, la parte actora confiere poder apud acta a la abogado en ejercicio R.A..-

En fecha siete (07) de Noviembre de 2.007, el Alguacil agregó a las actas boleta de notificación firmada por el Fiscal 36 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Por diligencia de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2.007, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó comisión al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de practicar la citación del demandado de autos; posteriormente por auto de fecha diecisiete (17) de Diciembre del mismo año, el Tribunal provee conforme lo solicitado.

Por diligencia de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2.008, el demandado de autos, asistido por el Abogado en ejercicio D.M., se dio por citado y emplazado para todos los actos del proceso.

Por diligencia de fecha ocho (08) de Abril de 2.008, la parte actora A.D.G., asistida por la abogada en ejercicio R.A., expuso: “Desisto en este acto de la presente demanda…”. Y estando presente en ese mismo acto el ciudadano S.D.J.F.M., asistido por el abogado en ejercicio D.M., expuso: “Convengo en el desistimiento de la parte demandante. Ambas partes con la asistencia antes dicha solicitan de este Tribunal que suspenda todas y cada una de las medidas de embargo decretadas y ejecutadas ene el presente expediente y a la vez solicitamos se oficie suficientemente a la empresa P.D.V.S.A. a los fines de participar sobre la suspensión de las medidas de embargo y de igual forma el ciudadano S.D.J.F.M.,…autoriza que las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la presente causa le sean entregadas a la ciudadana A.D. GRATEROL…”.OMISSIS.

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

(Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Asimismo el artículo 265 ejusdem consagra:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

Parafraseando al procesalista patrio A.R.R., “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.- (Subrayado del Tribunal)

Preceptúa el artículo 264 ejusdem, lo siguiente:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.-

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que comparecieron los ciudadanos A.D.G. y S.d.J.F., asistidos de abogado; en consecuencia se concluye que en sede jurisdiccional se produjo por la parte interviniente en el presente juicio un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito por la parte actora ciudadana A.D.G. en el juicio de Divorcio incoado en contra de S.D.J.F.M., ya identificados, pasándolo en autoridad de cosa Juzgada; y como consecuencia de ello:

Se suspenden las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano S.D.J.F.M., como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A, las cuales fueron ejecutadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla del Estado Zulia, según actas de embargo de fechas 23 de Octubre de 2.007.- Ofíciese a la citada empresa, haciéndole las participaciones de Ley.

En cuanto a la entrega de dinero solicitada, el Tribunal resolverá lo conducente por auto separado.

No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós días del mes de Abril del año 2.008.- Años 197de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. M.C.M.

LA SECRETARIA,

Abog. A.V.

En la misma fecha siendo las 11: 30 am previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el Nº 469 en el legajo respectivo. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. A.V., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS A LOS 22 DEL MES DE ABRIL DE 2.008

LA SECRETARIA,

Abog. A.V.

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