Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 5 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 5 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002116

ASUNTO : IP11-P-2012-002116

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZ DE LA AUDIENCIA: ABG. KARLAS MORALES MORA

JUEZ QUE PUBLICA LA RESOLUCIÓN: ABG. SATURNO RAMÍREZ

SECRETARIO: ABG. G.C.

FISCAL 6 DEL MINISTERIO: ABG. D.G.

AL DEFENSA PÚBLICA 5º PENAL: ABG. DENA JIMENEZ

EDUARDO JOSE GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.155.142 de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 24-01-1992, D.: Sector Universitaria, C.O., casa sin numero de color Azul con reja y puerta blancas, a cuatro cuadras de la cancha deportiva de la zona, Municipio Carirubana Estado Falcón.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 416 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano A.P.G..

PUNTO PREVIO

Observa este J. que en fecha 11 de Septiembre del 2012, se celebró por ante este Tribunal Primero de Control extensión Punto Fijo del estado F., a cargo para la fecha de la ABG. K.M.M. en su condición de Juez Titular, la respectiva Audiencia Preliminar, en el presente asunto penal como se verifica en Acta levantada inserta a la causa y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de este Despacho, conforme a los argumentos esgrimidos.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado J.M.D.O., Nº 412, en el cual se extrae:

(Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (O.) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente

.

De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase intermedia de la causa, debe proceder éste Juzgador, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Preliminar y dictó el pronunciamiento fue la Juez de este Tribunal, quien en los actuales momentos, se encuentra de reposo médico, y por encontrarse actualmente regentando este Despacho Judicial en condición de Juez Suplente y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 11 de Septiembre de 2012, siendo las 12:50 del mediodía, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-002116, en la cual la Fiscal 6º del Ministerio Publico ABG. D.G., narró los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano: E.J.G., por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 416 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano A.P.G.. De igual forma el ciudadano F. solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano, E.J.G., por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes para el momento de la audiencia. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente el Tribunal procede a preguntarles al imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano que no quería declarar. Seguidamente se concede la palabra al ABG. D.J., a los fines de ejercer la Defensa quien manifestó “Esta defensa ratifica el escrito de descargo y las pruebas testimoniales que consta en el expediente y de igual manera se solicita la revisión de medida y copias simples. Es. Todo”. El Tribunal admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y por la Defensa y por cuanto el acusado no admitió los hechos, se ordenó la apertura del Juicio oral en contra del ciudadano: E.J.G., por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 416 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano A.P.G.. Se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa y se mantiene la privación de Libertad.

DE LOS HECHOS

De acuerdo a lo expuesto por la Fiscalía y lo plasmado en el escrito de Acusación, los hechos son los siguientes:

R. en la causa, Acta policial en la cual dejan constancia que el día viernes 27/04/2012, encontrándome en labores de P. vehicular a bordo de la unidad signada con las siglas P-018, en compañía del OFICIAL JESÚS ANTEQUERA, titular de la cedula de identidad numero V-17.179.130 realizando recorrido por la avenida R.G. a la altura del sector Universitario específicamente en la calle Orinoco, visualizamos a un ciudadano que vestía para el momento una pantalón una franela de color rojo y pantalón jean negro, quien al ver la comisión policial tomo una actitud evasiva al acercarnos y darle la voz de alto, hizo caso omiso y opto por correr, por lo que procedimos a perseguirlo lográndole darle alcance a unos cincuenta (50) metros aproximadamente donde lo había avistado, nos identificamos como funcionarios policiales le manifesté al ciudadano que si poseía al objeto de interés criminalístico dentro de su ropa o adherida a ella, lo exhibiera, donde no dio respuesta, donde le indique al oficial J.A., que procediera a efectuar ciudadano una inspección corporal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando el siguiente resultado, en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía Tres (03) aparato de recepción móvil común llamados teléfono celular el primero de ellos MARCA ZTE, MODELO ZTE-C-C366, DEJ COLOR BLANCO Y NARANJA, SERIAL IMEI NUMERO 268455457114133368, CON Línea DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVILNET, el segundo MARCA VTELCA., MODELO VERGATARIO S265, DE COLOR BLANCO Y AZUL, SERIAL MEID NUMERO AI00002OC47FDO, CON LÍNEA DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVILNET y el último MARCA SAMSUNG, MODELO GTE-E1088M, DE COLOR NEGRO, S.I. NUMERO 012318008357271, CON LÍNEA DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR, posterior varios ciudadanos residente de dicha zona se acercaron e informaron que dicho sujeto estaba involucrado en un robo que se acababa de efectuar en una residencia de dicho sector, por lo que se acercaron hasta la vivienda donde presuntamente se había realizado el robo y encontraron a una ciudadana con las manos atadas y herido en el cuero cabelludo, por varias personas desconocidas que habían robado, siendo uno de los involucrados el ciudadano detenido anteriormente, por lo que se procedió a resguardar las cosas incautadas al ciudadano, quedando identificado como E.J.G., a quien se le impuso de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contra la Propiedad (robo), posterior le prestaron apoyo al ciudadano victima del hecho el cual quedo identificado corno A.P.G., hasta el hospital D.R. calles Sierra para los primeros auxilios de las heridas sufridas, siendo atendido por en el área de emergencia por el M.L.G., quien le diagnostico herida contusa cortante en el cuero cabelludo, luego de realizados las chequeos médicos correspondientes.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Posteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado F., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Debe pronunciarse este Tribunal sobre la solicitud de la defensa, la cual opone las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral cuatro, letras e, i del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de requisitos de procedibilidad y falta de requisitos formales para intentar la acción penal, alegando la defensa que la acusación no tiene fundamentos válidos y el procedimiento policial y la acusación son nulos, ya que no hubo testigos y se opone a la calificación Jurídica porque no hubo reconocimiento médico forense. A tal efecto, el tribunal considera que la falta de testigo no constituye elementos que vicien de nulidad absoluta el procedimiento ni la acusación, por la tanto se considera improcedente la solicitud de nulidad y las excepciones opuestas, al igual que se considera improcedente la solicitud de una medidas menos gravosa.

SEGUNDO

A tal efecto, corresponde determinar si la acusación fiscal, cumplen con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia para la fecha), y a tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar al imputado los cuales se encuentran especificados en el capitulo uno de la acusación, así como también la defensa que lo asiste, de igual forma establece el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, lo cual lo describe en el capitulo dos de la acusación. Por otra parte, la Fiscalía en su escrito acusatorio, describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, y lo atinente al precepto jurídico aplicable, especifica que acusa por los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 416 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano A.P.G. (OCCISO). En el capitulo cinco del escrito acusatorio, la Fiscalía discrimina las pruebas testimoniales y documentales, con indicación de su pertinencia y necesidad, y por último solicita el enjuiciamiento del imputado, se mantenga la medida de cautelar de privación de libertad. Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, admite la Acusación, interpuesta contra el ciudadano E.J.G., por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 416 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano A.P.G. (OCCISO). Y así se decide.-

SEGUNDO

Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° ejusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública en virtud de ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA FISCALÍA:

  1. - Se admite el Acta de Inspección Técnica Nº 789 de fecha 27 de Abril de 2012, suscrita por los funcionarios S.I.M.R., Agente FREDDY TORRES Y J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., efectuada en el Sitio de Suceso. Dicha acta es necesaria con la misma se deja constancia de las características físicas del Sitio del Suceso, es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertada como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, y se admite dicha documental para incorporarla por su lectura, de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigentes para el momento de la audiencia preliminar).

  2. Se admite la experticia de Reconocimiento legal Nº 9700-175-ST:0167 de fecha 290 de Abril de 2012, suscrita por la S.I.M.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a tres (3) aparatos celular, marcas VTELCA, ZTE y SAMSUNG. Dicha acta es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertada como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, y se admite dicha documental para incorporarla por su lectura, de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigentes para el momento de la audiencia preliminar).

  3. - Se admite para ser incorporada por su lectura, Justificativo Médico de fecha 27 de Abril de 2012, suscrito por el Dr. L.G., en la cual deja constancia de la herida que se le causare al ciudadano A.P.G.. Dicho Justificativo es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertada como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, y se admite dicha documental para incorporarla por su lectura, de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigentes para el momento de la audiencia preliminar).

  4. - Se admite las testimoniales de los funcionarios S.I.M.R., Agente FREDDY TORRES Y J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., quienes realizaron el Acta de Inspección Técnica Nº 789 de fecha 27 de Abril de 2012, s en el Sitio de Suceso. Dicha acta es necesaria con la misma se deja constancia de las características físicas del Sitio del Suceso.

  5. - Se admite la testimonial de la S.I.M.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., quien realizó Reconocimiento legal Nº 9700-175-ST:0167, de fecha 29 de Abril de 2012, a tres (3) aparatos celular, marcas VTELCA, ZTE y SAMSUNG. Dicha acta es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertada como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación.

  6. - Se admite la testimonial del Dr. L.G., quien suscribe Justificativo Médico de fecha 27 de Abril de 2012, en la cual deja constancia de la herida que se le causare al ciudadano A.P.G.. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertada como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación.

  7. - Se admite la testimonial del ciudadano A.P.G., Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertada como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación ya que es la víctima en el presente asunto.

  8. Se admite la testimonial de los funcionarios O.J., R.R. y J.A., adscrito al centro de Coordinación Policial de Carirubana, quienes en fecha 27 de Abril de 2012, realizaron la aprehensión del ciudadano E.J.G..

  9. - Se admite la declaración del Agente de Investigaciones HENDERSON ALFONZO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., quien practicó diligencias de Investigación en el procedimiento donde resultó aprehendido E.J.G..

SE ADMITE PRUEBA TESTIMONIAL DE LA DEFENSA

Se admite la testimonial ofrecida por la defensa del ciudadano SIDNEY PINILLA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-84.281.904 y con domicilio en la calle Bolívar, casa Nº 30, S.F. de M. de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado F..

Se admite igualmente el principio de la comunidad de la prueba alegado por la defensa.

DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó el acusado de autos que no admitía los hechos imputados.

Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida como ha sido la acusación F. interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado F., contra el ciudadano E.J.G., por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 416 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano A.P.G., este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 314 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda. Se mantiene la medida de privación de Libertad, toda vez que no han variado los motivos que tuvo el Tribunal para decretarla.

Se instruye al secretario a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 numeral 5 ° y 6° eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado F., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal interpuesta contra el ciudadano E.J.G., por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 416 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano A.P.G., este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 314 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y por la Defensa. SEGUNDO: El Tribunal le impone al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento de Admisión de los hechos, siendo que el acusado ciudadano E.J.G., manifestó en forma voluntaria, sin apremio y coacción que NO admite los hechos. TERCERO: Se ordena la apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del texto adjetivo penal. QUINTO: Se mantiene la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. CUARTO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez o Jueza de Juicio respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 314 numeral 5° del texto adjetivo penal. QUINTO: Se instruye al ciudadano secretario a fin de remitir la causa principal a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el artículo 314 numeral 6° ejusdem. N. a las partes. Y así se decide.-Cúmplase.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

S.R.Z.

SECRETARIO DE SALA,

G.C.

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