Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de julio de 2014

204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-000381

PRINCIPAL: AP21-L-2014-000329

En el juicio por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, seguido por D.J.B.R., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.125.951; contra la entidad de trabajo, EXI AHORRO, C.A., sin identificación registral en la decisión recurrida; inscrita, según el libelo de la demanda, por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 2002, bajo el N° 33, tomo 310-A-VII, expediente N° 19.197; y contra las personas naturales, N.M.A.P. y Z.F.D.S., mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 24.316.781 y 11,406.131, respectivamente, en su carácter de propietarios de EXI AHORROS, C.A.; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 13 de marzo de 2014, declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 02 de abril de 2014, las dio por recibidas; y por auto del 09 de abril de 2014, fijó para el lunes, 05 de mayo de 2014, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública; y celebrada como fue la misma, las partes se acordaron sobre una suspensión de la audiencia por un lapso de siete (7) días, a los fines de buscar una solución amistosa sobre el asunto. Vencido el lapso de suspensión sin que las partes consignaran acuerdo alguno, el Tribunal, fijó, por auto del 16 de mayo de 2014, la celebración de la audiencia para el día 16 de junio de 2014, a las 11:00 a.m., oportunidad en la cual, compareció el representante legal de la empresa demandada, Z.F.d.S., pero sin asistencia jurídica, razón por la cual, el Tribunal suspendió la audiencia y fijó su celebración para el 23 de junio de 2014, fecha en la cual, tampoco se celebró la referida audiencia en razón de haber sido decretado día de no despacho, según Decreto N° 092 de la Coordinación de este Circuito Judicial, por celebrarse el día nacional del Abogado, siendo reprogramada la audiencia, según auto del 25 de junio de 2014, para el día de hoy, martes, 08 de julio de 2014, a las 2:00 de la tarde; y celebrada la misma, el Tribunal, luego de oír los alegatos de las partes, tomó su decisión de manera inmediata, y estando en la oportunidad de la publicación del texto del fallo en el sistema Juris 2000 de este Circuito Judicial, lo hace, en los términos que seguidamente consigna:

Apela la parte demandada de la decisión del a quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a ésta a cancelar a la parte actora, la cantidad de Bs.342.572,05, por concepto de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 142, literales: a), b), c) y d) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; la cantidad de Bs.39.900,00, por concepto de vacaciones vencidas y no pagadas, conforme al artículo 195 de la misma Ley, en concordancia con el 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y correspondientes a los períodos comprendidos entre los años: 2003 y el 2012, a razón de un salario de Bs.233,33, por 171 días; la suma de Bs.39.900,00, por concepto de bono vacacional por el mismo período y conforme a la misma Ley, al mismo salario y el mismo número de días; la cantidad de Bs.1.167,67, por concepto de vacaciones fraccionadas, conforme al artículo 196 ejusdem, al mismo salario de Bs.233,33, por 5 días; la cantidad de Bs. 1.167,67, por concepto de bono vacacional fraccionado, de acuerdo con el artículo 196 de la misma Ley, a razón del mismo salario por 5 días; la suma de Bs.2.429,22, por concepto de utilidades fraccionadas, a razón 10 días, conforme al artículo 131 de la misma Ley; la cantidad de Bs.2.333,33, por concepto de salarios retenidos, por diez (10) días, al salario de Bs.233,33, y de acuerdo al artículo 131 de la misma Ley; con un total acordado de Bs.444.424,65.

Ordena así mismo, el pago de los intereses sobre prestaciones, conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los intereses de mora y la indexación, que ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo. Todo después de declarar la presunción de la admisión de los hechos, teniendo como cierto los hechos esgrimidos por la demandante.

Sin embargo, ante esta alzada, el apoderado de la parte codemandada, Z.F.d.S., abogado, L.A.B., inscrito en el IPSA, bajo el N° 123.627, consignó, por escritos que corren a los folios 72 y 78 de este expediente, constancias emanadas del Comité de Salud, Las Manos Luchadoras de la Salud, Urbanización F.A., Registro: 002660, Coche, adscrito a la Misión Barrio Adentro; debidamente firmado y sellado; por las cuales se hace constar que el paciente: Z.F.S., portador de la cédula de identidad N° 11.406.131, asistió a consulta por motivo de crisis hipertensiva, de fechas 9 y 13 de marzo de 2014, ordenándosele reposo por tres (3) días, hasta el 12 de marzo.

Ahora bien, como quiera que el referido apoderado ha hecho valer ante esta alzada, las constancias señaladas, como justificativos de la incomparecencia del representante legal de la codemandada, EXI AHORRO, C.A., Z.F.D.S., a la celebración de la audiencia preliminar celebrada el 10 de marzo de 2014, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que coincide con la fecha en que el referido representante de la empresa, debía guardar reposo; y habida cuenta que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, faculta al Juzgado Superior que conozca en apelación del fallo que declara la admisión de los hechos por incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, a confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal; y entiende este Juzgado que los justificativos o constancias médicas consignadas, reflejan motivos que justifican la incomparecencia del representante legal de la empresa demandada EXI AHORRO, C.A., a la referida audiencia preliminar; y dado que la sanción que impone la Ley al remiso al llamado del Tribunal, lo es cuando hay contumacia o rebeldía manifiesta del obligado a comparecer, y ello, no es el caso de autos, toda vez que de las constancias consignadas, que en criterio de este Tribunal, al emanar de un ente adscrito a la Misión Barrio Adentro, que como se sabe, forma parte de la red de los denominados Centros de Diagnóstico Integral (CDI), implementados por el Ejecutivo Nacional para paliar el déficit asistencial de salud que aqueja a la colectividad; merecen fe y legitimidad por emanar del referido Comité de Salud. Así se establece.

Comprobado como está en autos, el motivo de la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar, que no es otra que la crisis hipertensiva que padece su representante legal, que viene a constituir una causa mayor, suficiente para justificar su incomparecencia, debe este Tribunal revocar el fallo apelado, y ordenar, en consecuencia, la celebración de una nueva audiencia preliminar en que las partes diriman o medien sus diferencias; pese a las dudas que la parte actora manifestó acerca de las constancias traídas a los autos, acerca de las cuales, dijo que las mismas, “se compran”; sin embargo, se observa que, puestas como les fueron de manifiesto las constancias en cuestión, esta parte no ejerció ningún medio de ataque válido para enervar su valor, manifestando solo que las mismas, “se compran”; y exigió que se revisara la primera audiencia a la que asistió el representante legal de la demandada, en que a su decir, ésta sostuvo no tener modo de justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar; señalando el Tribunal al respecto, que tal solicitud en esta instancia no es posible desde el punto de vista práctico, y que habiendo estado en el expediente las constancias del caso, pudo haber hecho los alegatos respectivos y pedido lo que ahora señala. Así se establece. Así se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación de la parte demandada contra el fallo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha 13 de marzo de 2013, la cual queda revocada. SEGUNDO: Se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, que será fijada por el Tribunal A quo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente en esa sede, sin necesidad de notificación de las partes, las cuales están a derecho. TERCERO: No hay imposición en costas, dada la naturaleza de esta decisión.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

A.S.H.

El Secretario,

M.M.

En la misma fecha, ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014), en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

M.M.

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