Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Monagas, de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteDilia Mendoza
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Tribunal de Juicio Sección Adolescente

Maturín, 2 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000072

ASUNTO : NP01-P-2007-000072

IMPUTADO: (IDENTIFICACION OMITIDA)

VICTIMA: (IDENTIFICACION OMITIDA)

FISCAL: ABG. MIRIAM GARELLI, FISCAL 10° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MONAGAS

DELITO: ROBO IMPROPIO

MOTIVO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Este Tribunal pasa a motivar su decisión de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa seguida al adolescente (IDENTIFICACION OMITIDA), previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIFICACION OMITIDA) por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO de conformidad con lo establecido en el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Este Tribunal pasa decidir de la siguiente forma:

I

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

ACUSADO: (IDENTIFICACION OMITIDA), venezolano, de dieciocho (18) años de edad, por haber nacido en fecha 04/08/89, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad número (I OMITIDA), hijo de NUGMIRIAN J.P.P. (v) y W.B. (v), domiciliado en Terrazas del Oeste, Calle Carona número 217, cerca del tanque rojo de Inavi, a cuatro casas en una esquina, Maturín Estado Monagas.

II

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto del presente proceso, que se encuentran contenidos en la Acusación Fiscal, son los siguientes: “ El día 12 de Enero de 2007, siendo las 5:00 pm, el adolescente (IDENTIFICACION OMITIDA), se desplazaba a pie por la Avenida Bolívar, frente a la casa de la Cultura de esta ciudad, cuando fue interceptado por tres sujetos desconocidos y dos de ellos lo sujetaron fuertemente por los brazos pegándolo contra una cerca, amenazándolo de muerte, siendo despojado de una cadena de plata, valorada en Doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00), para luego éstos irse caminando por la misma Avenida, en ese momento se desplazaba una patrulla de la Policía Estadal, a quienes la victima pidió ayuda y le mostró a los sujetos que lo acababan de robar, los cuales fueron aprehendidos luego de una persecución frente a la venta de muebles de madera country, lográndose recuperar la cadena perteneciente a la victima (IDENTIFICACION OMITIDA), en el bolsillo delantero derecho del pantalón que tenía puesto el adolescente (IDENTIFICACION OMITIDA)”.

Los hechos fueron calificados por la Representación Fiscal, como el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIFICACION OMITIDA), solicitando como posible sanción la Medida de L.A., por el lapso de DOS (02) Años, de conformidad con lo establecido en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

III

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Inserto a los folios 49 y 50, cursa acta de Audiencia de Conciliación celebrada en la causa seguida al ciudadano (IDENTIFICACION OMITIDA), por tratarse de un procedimiento abreviado y cursante a los folios 54 al 57 cursa Resolución de Suspensión del Proceso a prueba dictada por este Tribunal de fecha 02-02-2007 donde el adolescente asumió las obligaciones siguientes:

  1. - No someter ni amenazar a ninguna persona, ni quitarles sus objetos personales.

  2. - Guardar una conducta adecuada, acorde con buen ciudadano.

  3. - Presentar Constancia de continuar sus estudios y constancia de trabajo,

El cumplimiento de estas condiciones será por el lapso de Seis (06) meses.

Ahora bien en fecha 13 de Septiembre del 2007, el Ministerio Público solicita que ante el incumplimiento del adolescente se tenga la acusación eventual como acusación formal, motivo por el cual se fijó la audiencia especial llevada a cabo el día de hoy , de lo que se concluyó que el joven (IDENTIFICACION OMITIDA): No ha vuelto a delinquir, ha respetado normas de convivencia social, está trabajando solo que su horario no le ha permitido continuar sus estudios y se ha presentado mensualmente ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, si bien no se presentó ante el Departamento de Servicio Social en parte se debe a que dentro de las obligaciones que le fueron impuestas no se determinó. Fue por lo que el Ministerio Público solicito el día de hoy se aplicara la consecuencia del cumplimiento de la conciliación.

Ahora bien observa este Tribunal que ha transcurrido el lapso establecido en el auto que acuerda la suspensión del proceso a prueba en el presente asunto. Quedando claro que el ciudadano (IDENTIFICACION OMITIDA) ha cumplido con las obligaciones pactadas en la Audiencia de Conciliación, y en relación a sus estudios se entiendo que el horario de trabajo no le ha permitido llevar a cabo esta actividad.

El articulo 568 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente establece:” Si el adolescente cumple las Obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará… el sobreseimiento definitivo…”, Considerando este Tribunal que en el caso objeto de estudio se evidencia que ha Transcurrido el lapso de suspensión del Proceso a Prueba y el cumplimiento de las condiciones impuestas, por parte del adolescente; y como quiera que la Representación Fiscal como dueño de la Acción Penal solicitó se aplicaran las consecuencias del cumplimiento ello sin duda es el Sobreseimiento Definitivo de la causa, es por lo que este Tribunal estima procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al ciudadano (IDENTIFICACION OMITIDA).

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano (IDENTIFICACION OMITIDA), venezolano, de dieciocho (18) años de edad, por haber nacido en fecha 04/08/89, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad número ( OMITIDA), hijo de NUGMIRIAN J.P.P. (v) y W.B. (v), domiciliado en Terrazas del Oeste, Calle Carona número 217, cerca del tanque rojo de Inavi, a cuatro casas en una esquina, Maturín Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ,

ABG. D.R.M.B.

LA SECRETARIA,

ABG. SHOPY MUNDARAY BRUZUAL.

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