Decisión nº 3 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, nueve de julio de dos mil catorce.

204° y 155°

DEMANDANTE: C.D.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.194.580 domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: J.M.M.B., Y.M.Z.U. y J.M.M.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.622.960, V-9.121.337 y V.- 14.179.167 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 24.808, 51.301 y 149.441, en su orden.

DEMANDADOS: E.A.R.P. y Nerza Giorremi Peña Carmona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.224.428 y V-17.108.532 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: Del codemandado E.A.R.P., los abogados O.A.M., Mahony N.A.M., D.E.J.A., J.G.P.C. y W.R.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.157.694, V-17.503.214, V-16.231.135, V-17.108.547 y V-10.168.279, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 78.742, 161.088, 124.060, 117.473 y 79.788, respectivamente.

DEFENSOR

AD LITEM: De la codemandada Nerza Giorremi Peña Carmona, la abogada

G.I.T.J., titular de la cédula de identidad

N° V.- 18.991.700, inscrita en el INPREABOGADO bajo N° 178.324.

MOTIVO: Nulidad de contrato de venta. Perención de la instancia. (Apelación a decisión interlocutoria de fecha 08 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado O.A.M., actuando con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano E.A.R.P., parte codemandada, contra la decisión de fecha 08 de enero de 2014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En el expediente reconstruido señalado con el N° 34.802 nomenclatura del mencionado Tribunal, remitido a esta alzada para el conocimiento de la apelación, constan las siguientes actuaciones:

- Escrito de fecha 24 de abril de 2013, mediante el cual la ciudadana C.D.P.P., parte demandante, asistida por el abogado J.M.M.B., solicitó la reconstrucción del referido expediente N° 34802, contentivo del juicio por nulidad de contrato de venta interpuesto por ella contra los ciudadanos E.A.R.P. y Nerza Giorremi Peña Carmona, por cuanto habiéndolo solicitado varias veces en el archivo del Tribunal, le informaron que el mismo no aparecía. (fs. 02 al 03)

- Acta de fecha 25 de mayo de 2013, levantada por el referido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, suscrita por la Juez Titular, la Secretaria y el Archivista, en la que se deja constancia que el expediente Nº 34802 por nulidad de contrato de venta, fue buscado minuciosamente durante dos (02) semanas contínuas sin obtener ningún resultado positivo, manifestando el archivista que el expediente definitivamente no aparece en el archivo del tribunal, razón por la cual la Juez ordenó oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción a los fines de dar inicio a la correspondiente averiguación, así como la reconstrucción del mismo. (fs. 04 y 05)

- Auto de fecha 30 de abril de 2013, por el que el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil acordó darle entrada a la solicitud de reconstrucción del expediente N° 34.802 presentada por la parte demandante, con copia certificada del acta antes relacionada, inventariándose con el mismo número del expediente. (f. 06)

- Auto de la misma fecha, mediante el cual el Tribunal de la causa ordenó la tramitación de la solicitud de reconstrucción del expediente sin formalismo alguno, así como practicar por Secretaría las diligencias tendientes a acreditar en el libro diario todas las actuaciones relacionadas con el mismo. Finalmente, acordó agregar a la reconstrucción copia del libelo de demanda consignado por la solicitante, copia certificada del auto de admisión, del decreto de la medida cautelar y del oficio enviado al Registro. (fls. 07 y 08)

- Oficio Nº 0860-262 de fecha 30 de abril de 2013, librado al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitándole la apertura de la averiguación correspondiente en relación a la pérdida del referido expediente civil N° 34.802. (f. 09).

- Libelo de la demanda interpuesta por la ciudadana C.D.P.P., asistida por el abogado J.M.M.B., contra los ciudadanos E.A.R.P. y Nerza Giorremi Peña Carmona, por nulidad del contrato de venta efectuada a su prenombrado hijo E.A.R.P., según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., el 13 de abril de 2010, inscrito bajo el N° 2010.664, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.4259, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, aduciendo que fue inducida por éste para dar su consentimiento para vender el único inmueble de su propiedad, por el precio simbólico de cien mil bolívares (Bs.100.000,00), mediante una suerte de propuesta de “venta salvadora”, para así poder obtener el préstamo bancario requerido para la construcción de las mejoras que dicho inmueble requería; y que una vez obtenido dicho préstamo bancario, él le devolvería la propiedad del inmueble y el préstamo se pagaría con los alquileres. Que si no hubieran existido tales maquinaciones engañosas, no habría accedido a traspasar su propiedad a nombre de su hijo. Conforme a lo expuesto y con fundamento en los artículos 1.474, 1.527, 1.141, 1.142, 1.146 y 1.154 del Código Civil, demandó por nulidad de contrato de venta a su prenombrado hijo E.A.R.P., y a su cónyuge Nerza Giorremi Peña Carmona, quienes constituyen un litis consorcio pasivo necesario, a fin de que convengan, o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en lo siguiente: 1°.- Que el consentimiento que ella prestó para el otorgamiento del contrato de compra venta ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., el 13 de abril de 2010, inscrito bajo el N° 2010.664, asiento Registral del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.4259, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010 fue producto de engaño, argucias y maquinaciones de parte de su hijo E.A.R.P.. 2.- Que otorgó el referido documento sobre la base de la relación materno-filial existente entre su único hijo y su persona, ya que de haber conocido la intención y propósito de su hijo, nunca hubiera firmado ese documento, pues su fin nunca fue dar en venta el único inmueble de su propiedad, sino facilitar el otorgamiento del préstamo para realizar las mejoras, en el entendido que por su edad no se lo iban a aprobar y bajo la creencia de que su hijo le devolvería la propiedad del inmueble. 3.- Que ella jamás recibió cantidad alguna por concepto de precio de la referida compraventa. 4.- Que es nulo por vicio del consentimiento dicho contrato de compraventa del inmueble cuyos linderos y medidas allí describe.

Finalmente, a fin de evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble a que se contrae el contrato de venta objeto de la presente causa, y estimó la demanda en la cantidad de doscientos setenta mil novecientos bolívares (Bs.270.900, oo). (fs. 10 al 20, con anexos a los fs. 21 al 36)

- Diligencia de fecha 06 de febrero de 2013, en la que la demandante C.D.P.P. otorgó poder apud acta a los abogados J.M.M.B., Y.M.Z.U. y J.M.M.B.. Igualmente, manifestó consignar los emolumentos necesarios para que el Alguacil procediera a elaborar los fotostatos y realizara la citación de los demandados. (f. 37)

- En fecha 30 de abril de 2013, la Secretaria Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira certificó varias actuaciones procesales del expediente N° 34.802, las cuales fueron tomadas del libro diario de los años 2012 y 2013. (fs. 38 al 42)

- Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2013, la Secretaria dejó constancia de haberse expedido las compulsas de citación de los demandados y de haber sido entregadas al Alguacil para su práctica. (f. 43)

- Diligencia de fecha 24 de mayo de 2013 suscrita por el Alguacil, informando que las citaciones libradas a los codemandados E.A.R.P. y Nerza Giorremi Peña Carmona no pudieron ser practicadas, debido a que no se encontraban en ese momento en la dirección suministrada por la parte actora. (f. 46)

- Diligencia de fecha 10 de junio de 2013, mediante la cual el coapoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de los mencionados codemandados (f. 47); lo cual fue acordado mediante auto de fecha 13 de junio de 2013 (f. 48), siendo librado el cartel en la misma fecha (f. 49).

- En fecha 16 de julio de 2013, el coapoderado de la parte actora consignó los carteles de citación publicados en Diario La Nación en su edición de fecha 28 de junio de 2013 y Diario de Los Andes de fecha 02 de julio de 2013; y por auto de la misma fecha, se ordenó agregarlos al expediente. (fs. 50 al 53)

- Diligencia de fecha 25 de julio de 2013 suscrita por la Secretaria, informando haber fijado el cartel de citación de los demandados, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 54)

- Diligencia de fecha 24 de septiembre de 2013, en la que el coapoderado de la parte actora solicitó nombramiento de defensor ad litem a los demandados (f. 55); lo cual fue acordado mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2013, quedando designada como tal la abogada G.I.T.J., a quien se le libró boleta de notificación en la misma fecha. (fs. 56 y 57)

- Diligencia de fecha 03 de octubre de 2013 suscrita por el Alguacil Temporal, informando que la referida notificación fue debidamente practicada. (f. 58)

- Diligencia de fecha 07 de octubre de 2013, por la que la abogada G.I.T.J. aceptó el cargo recaído en ella como defensora ad litem de los codemandados. (fl. 60)

- Auto de fecha 10 de octubre de 2013, por el que el Tribunal a quo fijó oportunidad para el acto de juramentación de la defensora ad litem (f. 61); el cual se llevó a cabo en fecha 15 de octubre de 2013 (f. 62).

- Escrito de fecha 11 de noviembre de 2013, mediante el cual la abogada G.I.T.J., actuando con el carácter de defensora ad litem de los demandados E.A.R.P. y Nerza Giorremi Peña Carmona, dio contestación de demanda, la cual negó tanto en los hechos como en el derecho. Negó, rechazó y contradijo que su defendido E.A.R.P. se haya aprovechado de la relación madre- hijo para hacerse de la propiedad del inmueble en litigio, ya que eran sabidas las razones por las cuales se hacía el traspaso y que, además, era para darle aumento al mismo, pues son ingresos pertenecientes a la demandante, tal como ella lo declara en el libelo. Igualmente, rechazó, negó y contradijo que sea nulo el consentimiento, puesto que era conocido por la demandante que iba a traspasar el bien por un precio irrisorio, con el fin de obtener un crédito hipotecario para mejorar su vivienda y tener mayores ingresos para sí misma; que siempre estuvo de acuerdo con las condiciones del contrato de compraventa. (f. 63 y vto.)

- Escrito de fecha 14 de noviembre de 2013, en el que el codemandado E.A.R.P., asistido por el abogado O.A.M., presentó también contestación de demanda, en la que opuso en primer lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia por la cuantía del Tribunal para conocer del presente asunto. En segundo lugar, solicitó se declare la perención breve de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1, por los siguientes hechos: Que de la relación de los actos procesales llevados a cabo en el juicio, corriente al folio 40, se desprende que la demanda fue admitida en fecha 16 de enero de 2013, asiento N° 39 del libro diario; que en fecha 25 de enero de 2013, asiento N° 16, el Tribunal decreta medida de prohibición de enajenar y gravar; posteriormente, en fecha 06 de febrero de 2013, asiento Nº 24 del libro diario, se evidencia que la parte actora confiere poder apud acta, y en el segundo aparte señala que consigna los emolumentos necesarios para que el Alguacil proceda a la elaboración de los fotostatos y realice la citación de los demandados. Sin embargo, en el asiento del libro diario Nº 07 del 06 de febrero de 2013, sólo se dejó constancia del conferimiento del poder apud acta realizado por la parte actora, mas no existe evidencia de que se haya cumplido con la obligación de impulsar la citación de los demandados, sólo aparece esta mención en un documento poder apud acta que no está suscrito por ninguna persona, en copia simple, por lo que no puede configurarse como un hecho interruptivo de la perención breve, salvo prueba en contrario. Que posteriormente, en fecha 26 de febrero de 2013 se agrega oficio Nº 76 emanado del Registro Público Segundo Circuito, no configurando este acto una actuación tendente a impulsar la citación de los demandados; y en fecha 24 de abril de 2013, la parte actora solicita la reconstrucción del expediente, habiendo transcurrido desde la última actuación (26/02/2013) hasta el 24 de abril de 2013, casi sesenta (60) días continuos, hecho que evidencia el abandono del trámite de la parte actora, sin que haya probado de manera alguna su diligencia en la búsqueda y localización del expediente, y tampoco realizó actuación alguna para impulsar válidamente la citación. Que la copia del poder y las menciones que ella contiene no pueden ser convalidadas por el Tribunal, en virtud de que en el asiento del libro diario no aparece mención sobre el supuesto pago de los emolumentos; igualmente, no aparece diligencia suscrita por el Alguacil señalando que la parte actora le haya encomendado esta labor, y no es sino hasta el 16 de mayo de 2013 cuando se expidieron las compulsas. Que aun y cuando lamentablemente se extravió el expediente en una etapa procesal tan delicada, la parte actora dejó transcurrir casi sesenta (60) días para solicitar la reconstrucción del expediente, sin que exista en éste prueba alguna que evidencie desde cuándo tuvo conocimiento del extravío del expediente, considerándose en consecuencia que su actuación fue tardía, sobre todo teniendo la parte actora la carga de cumplir con sus obligaciones formales destinadas a la citación de los demandados, motivo por el cual debe ser decretada la perención breve en el presente caso. Que la parte actora no fue diligente al momento de introducir la diligencia que contiene el poder apud acta, en presentar un acuse de recibo que le diera certeza a lo expresado en dicha diligencia. Que se puede presumir que al momento de la reconstrucción del expediente, la parte actora, al percatarse que no había impulsado debidamente la citación de los demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, pudo haber puesto esa nota a los efectos de hacer presumir que cumplió con esta obligación. Que por otra parte, es pacífico y reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, referido a cuáles son los actos que interrumpen el lapso de perención breve previsto en el artículo 267, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, y el otorgamiento del poder apud acta no se encuentra dentro de este tipo de actos, porque no va encaminado a impulsar la citación de los demandados. En tercer lugar, dio contestación al fondo de la demanda, la cual negó rechazó y contradijo en cada una de sus partes, admitiendo, no obstante, ser el único hijo de la ciudadana C.D.P.P.; que el inmueble objeto del juicio lo adquirió su madre por partición y adjudicación proveniente de la herencia de sus padres (sus abuelos) y por tanto, los datos del documento detallados en el libelo son ciertos. Igualmente, que es cierto que en fecha 13 de abril de 2010 celebró contrato de compraventa con su madre, pero no en los términos expuestos por ésta en el libelo. Asimismo, alega que la forma en que fue planteada la demanda genera indefensión en su contra, debido a que no establece de manera precisa si está demandando la nulidad absoluta o la nulidad relativa de la venta, por lo que ante esta incertidumbre la demanda debe ser declarada inadmisible por no establecerse de manera precisa el objeto de la misma, que permita a la parte demandada ejercer de manera efectiva sus mecanismos de defensa. (fs. 64 al 78)

- Diligencia de fecha 14 de noviembre de 2013, mediante la cual el demandante E.A.R.P. otorgó nuevo poder apud acta a los abogados O.A.M., Mahony N.A.M., D.E.J.A., J.G.P.C. y W.R.P.. (f. 79)

- A los folios 81 al 86 riela la sentencia interlocutoria de fecha 08 de enero de 2014, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

- A los folios 87 al 93 cursa sentencia de fecha 09 de enero de 2014, en la cual el a quo declara sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano E.A.R.P., parte codemandada, y se declaró competente para conocer de la presente csusa.

- Diligencia de fecha 10 de febrero de 2014, mediante la cual el abogado O.A.M., actuando con el carácter de coapoderado judicial del codemandado E.A.R.P., apeló de la decisión interlocutoria de fecha 08 de enero de 2014. (f. 102)

- Auto de fecha 18 de febrero de 2014, por el que el a quo oyó en un solo efecto el recurso de apelación, acordando remitir al Juzgado Superior en función de distribuidor las correspondientes copias certificadas a los fines legales consiguientes. (f. 106)

En fecha 12 de mayo de 2014 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 110); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 111)

En fecha 27 de mayo de 2014, el abogado O.A.M., coapoderado judicial del codemandado apelante, presentó informes. (fs. 111 al 115)

Por auto de la misma fecha se hizo constar que la parte demandante no presentó informes. (f. 116)

Mediante escrito de fecha 09 de junio de 2014, el coapoderado judicial de la demandante hizo observaciones a los informes presentados por su contraparte. (fs. 117 y 118)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el coapoderado judicial del codemandado E.A.R.P., contra la decisión interlocutoria de fecha 08 de enero de 2014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró que no hay perención de la instancia en la presente causa bajo los siguientes argumentos:

Ahora bien, alegó el codemadado (sic) E.A.R.P., que en la presente causa se encuentra configurada la perención breve establecida en el numeral 1del artículo 267 del Código Procedimiento Civil. Que aun (sic) y cuando lamentablemente se extravió el expediente en una etapa procesal tan delicada, la actora dejó transcurrir casi 60 días para solicitar la reconstrucción del mismo, no teniendo prueba alguna en el expediente que le haga presumir desde cuando (sic) tuvo conocimiento del extravío del expediente la parte actora, considerándose en consecuencia que su actuación fue tardía sobre todo existiendo para la parte actora la carga de cumplir con sus obligaciones formales destinadas a la citación de los demandados, motivo por el cual debe ser decretada la perención en el presente asunto.

Establece el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Omissis…

Ahora bien, se observa de las actuaciones que corren en el expediente que en fecha 24 de abrid de 2013, la parte actora ciudadana C.D.P.P., asistida por el abogado J.M.M.B., solicitó la reconstrucción del expediente en virtud de que el mismo no apareció en el archivo del tribunal. Asimismo, se evidencia al folio 05, que en fecha 30 de abril de 2013, este Juzgado acordó dar entrada a la solicitud realizada por la ciudadana C.D.P.P., respecto a la reconstrucción del expediente Nº 34802 nomenclatura de este Juzgado, por lo que no existe fecha cierta desde el momento en que se extravió el expediente, y por tal motivo no se puede comenzar a contar los días para que opere la perención desde el auto de admisión de la demanda, sino desde el momento en que se realizó la construcción del mismo, es decir, desde el 30 de abril de 2013, y visto que la actora ha realizado las actuaciones necesarias para impulsar la citación de los demandados ciudadanos E.A.R.P. y NERZA GIORREMI PEÑA CARMONA, tal como consta en diligencia de fecha 10 de junio de 2013 corriente al folio 46, en el que solicitó la citación de los demandados a través de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este juzgado declarar que no se encuentra configurada la perención de la instancia establecida en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil alegada por el codemandado E.A.R.P.. Así se decide. (fs. 84 al 86)

El coapoderado judicial del codemandado apelante reiteró en sus informes presentados ante esta alzada, la solicitud de declaratoria de perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, repitiendo los argumentos expuestos en la oportunidad de dar contestación a la demanda en escrito de fecha 28 de noviembre de 2013, corriente a los folios 64 al 78. (fs. 112 al 115)

Ahora bien, establece el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

De la norma transcrita se infiere que la institución de la perención breve en ella consagrada, opera en razón de la inacción del demandante para impulsar la citación de la parte demandada, al no cumplir dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión de la demanda o de su reforma cuando ésta se ha efectuado antes de la citación, con las obligaciones que le impone la ley para lograrla.

El Tribunal Supremo de Justicia ha ido sentando doctrina sobre la interpretación que de la referida norma ha de hacerse, sobre todo en base a los nuevos postulados constitucionales, permaneciendo inalterable la concepción de que las normas relativas a la perención de la instancia, dado su carácter sancionatorio, son de aplicación e interpretación restrictiva. Así, en sentencia Nº 502 de fecha 17 de julio de 2012, la Sala de Casación Civil condensó dicha doctrina expresando:

La vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 26 que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. Asimismo, dicha norma establece que “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Acorde con ello, el artículo 257 de la Constitución prevé que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público”, norma esta que finaliza con un mandato: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En la misma línea de ideas, el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución, en su contexto consagra en forma taxativa el ejercicio al derecho de defensa como manifestación del debido proceso, la cual es reconocido como derecho fundamental con carácter de derecho humano siendo “…inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.

Es oportuno indicar que la Sala ha sostenido de manera constante y pacífica que los “…actos que menoscaban el derecho de defensa, vulneran el debido proceso y quebrantan el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, esto es, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, que los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido y que el proceso constituya verdaderamente un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Ver sentencia Nro. 119 de fecha 26 de abril de 2010, caso: A.d.J.O.V. contra O.J.T.).

No cabe duda que los jueces tienen por norte la obligación de garantizar una justicia efectiva de manera expedita, evitando desgaste en la función jurisdiccional y permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos y recursos procesales establecidos en la ley, para cuestionar, contradecir, alegar y probar los planteamientos realizados o efectuados por su contraparte.

Con relación al desgaste de la función jurisdiccional, la Sala considera significativo destacar que la institución jurídica de la perención de la instancia surge en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de solventar el problema generado por el justiciable, al activar el aparato judicial para aparentar un considerable interés y luego abandonar el juicio sin experimentar sacrificio o abnegación alguna para conseguir la tutela jurisdiccional de sus derechos.

En virtud de ello, el legislador estableció cargas procesales a las partes que surgen de un interés predominante, en la que necesariamente deben cumplir con el llamado a juicio del demandado, en procura de lograr la justa compensación de la litis.

Acorde con lo expuesto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.

Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.

Sobre ese punto, la doctrina y la jurisprudencia, ha venido atemperando tal interpretación, y ha sostenido que “…la participación de la parte demandada en todas las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad práctica…”, lo cual debe ser tomado en consideración, pues esta conducta procesal debe ser traducida como el cumplimiento íntegro de las obligaciones legales (Sentencia Nº 77 de fecha 4 de marzo de 2011, caso: A.G.G. contra Daismary J.S.C.).

Asimismo, la Sala ha establecido que las reglas de perención son normas de estricto orden formal o procesal, que suponen “...el examen del iter procedimental para constatar el cumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio...”. (Sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, caso: H.E.C.A.C.H.E.O. y otros).

Por consiguiente, el juez al examinar la perención sólo examina un aspecto netamente procesal, limitándose a observar los actos cumplidos para aplicar un efecto procesal establecido en la ley de ser verificado el supuesto de hecho para su procedencia.

En ese sentido, conviene mencionar que cuando se revisa el decurso del proceso, con el propósito de advertir algún acto írrito y poder así declarar su nulidad, lo importante es determinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines legales que persigue, es decir si alcanzó el fin al cual estaba destinado; de ser afirmativo, debe declararse la legitimidad de dicho acto, a pesar de que esté afectado de irregularidades, pues lo esencial para la validez de éste, es que haya alcanzado su objetivo, en consecuencia, no puede ser acordada la reposición para corregir un acto presuntamente irregular, si no persigue un fin útil ni tiene por propósito salvaguardar a los litigantes el derecho a la defensa. (Ver, entre otras, sentencia Nº 229, de fecha 30 de junio de 2010, caso: R.A.L.C. contra R.A.C. y otros).

Al respecto de lo anterior, la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en lo artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala estableció expresamente lo siguiente:

...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.

Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’

De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.

...Omissis...

‘En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura

.’ (Subrayado, negrillas y cursivas de la Sala Constitucional).

De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél por aplicación tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.

Aún más, el criterio jurisprudencial antes expresado debe ser examinado concatenadamente con el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva.

Al respecto, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:

…Omissis…

Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.

…Omissis…

Queda precisado entonces que la perención es una “…sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: M.R. contra herederos desconocidos de F.P.S.L.).

Ahora bien, las consideraciones expuestas, permiten concluir que la perención constituye un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. No obstante, esta sanción en modo alguno podría ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución. (Resaltado del Tribunal)

…Omissis…

Ahora bien, en aplicación de lo expuesto al caso concreto, debe observarse que en el proceso se cumplieron los siguientes actos procesales:

Consta en los folios 16 y 17 del expediente, que el demandante solicitó en el libelo de demanda que la citación de los demandados se practicara de la siguiente manera:

…Al ciudadano R.A.S.S. en el apartamento 5-B del edificio Manaure ubicado en la Avenida 20 con calle 15 de esta ciudad de Barquisimeto…A las ciudadanas G.B.A. y K.M.P.A. en la Urbanización Fundalara, Calle Anacoco, trasversal II, casa N° 240 en esta ciudad de Barquisimeto…

.

Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2010, -folio 20 del expediente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados. De la misma manera, en la parte final de este mismo auto, el tribunal dejó constancia de que “…en esta misma fecha se libraron las compulsas de citación...”.

Por auto de fecha 4 de noviembre de 2010, el tribunal de la causa dejó constancia del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora donde expone que hizo entrega al Alguacil de los emolumentos, según consta en el folio 33 del expediente.

Consta en el folio 34, que mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora expuso lo siguiente: “…en el día de hoy he entregado al ciudadano Alguacil los emolumentos para proceder a la citación de los co-demandados…”.

En fecha 17 de junio de 2010, comparecen ante el tribunal de la causa los apoderados judiciales del codemandado R.A.S., para consignar tanto el mandato que los acredita como tal –folio 36 del expediente-, así como un escrito mediante el cual exponen lo siguiente: “…Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se decrete la perención de la instancia…” –folios 37 y 38 del expediente-.

En fecha 27 de junio de 2011, según consta en los folios 38 y 39 del expediente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia declarando improcedente la solicitud de la perención de la instancia con base en que “…este Tribunal observa que la inactividad invocada por la parte demandada, no se ha configurado en el presente proceso, por cuanto junto al libelo de demanda, la demandante consignó sus respectivas copias para las compulsas, las cuales se libraron el mismo día de haberse admitido la demanda, es decir, el día 29/9/2010. Es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara declara IMPROCEDENTE la solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA solicitada…”.

…Omissis…

En primer término aprecia esta Sala, que la parte accionante cumplió con su obligación de aportar al tribunal el domicilio de la parte demandada en el libelo de demanda, como parte de las obligaciones necesarias para lograr la citación de los demandados. (Resaltado del Tribunal)

De la misma manera esta Sala observa, que la demanda fue admitida en fecha 29 de septiembre de 2010, en cuyo auto el tribunal dejó constancia además de que “…se libraron las compulsas de citación.”, lo que constituye un acto de impulso procesal que pone nuevamente de manifiesto el interés de la parte actora en lograr la citación de la parte demandada.

Asimismo, la representación judicial de la parte actora consignó al alguacil del tribunal los emolumentos necesarios para que practicara la citación de los codemandados, cuyo cumplimiento innegablemente evidencia el interés de la parte demandante en llevar a cabo la citación de su contraparte y de proseguir con el juicio, lo cual desvirtúa la finalidad de la perención de la instancia, cual es la de castigar la desidia del accionante ante su presunta intención de abandonar el proceso.

En otras palabras, no observa esta Sala, en este caso, elementos suficientes que permitan confirmar la intención de la parte actora de desistir o renunciar a este proceso, pues por el contrario, con su actuación quedó clara su disposición de llevar a cabo las acciones necesarias para lograr la citación de los demandados.

Es oportuno señalar que la Sala Constitucional en sentencia No. 50 de fecha 13 de febrero de 2012, estableció que “…la perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumento u otros medios para que el alguacil practique la citación…”. De allí que la Sala Constitucional reconozca que existen actos de impulso procesal como lo es proveer las copias de la demanda y del auto de admisión, que impiden la consumación de la perención, con la clara indicación en el mismo fallo que “…el acto de citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico…” y por lo tanto estableció que “…la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución…”.

Acorde con ello, esta Sala de Casación Civil ha establecido que “…la parte demandante cumplió en primer término con su deber de indicar en el libelo el lugar donde solicita se practique la citación; en segundo término, consignó los fotostatos requeridos por el juez de la causa, y por último, suministró los medios y recursos necesarios para que el alguacil practicara la citación de los demandados, todo lo cual pone de manifiesto que además de haber indicado el lugar del domicilio de los demandados, realizó actos de impulso procesal con el propósito de que sea cumplido el referido acto de citación, quedando en evidencia su interés en dar continuación o impulso al trámite…”. (Subrayado y resaltado de la Sala) (Sentencia No. 006, de fecha 17 de enero de 2012).

…Omissis…

Asimismo, esta Sala al res9lver un caso análogo al presente, en sentencia No 315 de fecha 11 de mayo de 2012, al expresar la narrativa de los eventos ocurridos durante el trámite de la citación, y señalar las fechas en que fue cumplido cada acto, dejó entrever que los emolumentos fueron consignados tres días después de vencido el lapso de un mes contado a partir de la admisión de la demanda, luego de lo cual se comprende de dicha narrativa que el proceso siguió su desarrollo en el que se cumplieron actos de impulso por la parte demandante, concluyendo la Sala en definitiva que al haber indicado la parte la dirección donde debe practicarse la citación, haber consignado los fotostatos requeridos y suministrar los medios y recursos necesarios al alguacil, la parte demandante realizó actos de impulso procesal.

…Omissis…

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala considera que en el presente caso no operó la perención de la instancia, puesto que de las actuaciones del expediente se desprende el interés de la parte actora en darle prosecución al juicio.

Tal interés quedó patentado desde el momento en que suministró la dirección en que debía ser practicada la citación, consignó los fotostatos, así como los emolumentos al alguacil, siendo que uno de los codemandados se puso a derecho en el juicio incoado en su contra, desvirtuando con ello el supuesto de procedencia del instituto de la perención de la instancia, el cual, tal como ha sido expresado precedentemente, se configura ante la desidia del accionante en darle continuidad al proceso instaurado, pues contrario a ello, quedó suficientemente claro que la parte actora con su forma de proceder, no demostró indiferencia por este proceso.

…Omissis…

Por último, debe esta Sala destacar, que los jueces como directores del proceso, están en la obligación de velar por el normal desenvolvimiento de los juicios, de garantizar los derechos constitucionales de las partes, y finalmente, de permitir que se logre la justicia, dejando de lado las formalidades no esenciales para evitar con ello el quebrantamiento de principios constitucionales como el acceso a la justicia, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y el desgaste de quienes acuden al aparato jurisdiccional en búsqueda de una solución justa, célere y oportuna a los conflictos de intereses planteados. (Resaltado del Tribunal)

(Exp. Nro. AA20-C-2011-000728)

Conforme al criterio jurisprudencial expuesto pasa esta sentenciadora a examinar el íter procedimental, a efectos de constatar la actitud de la parte actora en el presente juicio y determinar si existe un evidente desinterés de la misma en la prosecución del proceso; y no frustrar el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia, fin último de la función jurisdiccional. A tal efecto, aprecia lo siguiente:

- El expediente N° 34.802, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que se tramita el presente juicio de nulidad de contrato de venta, fue objeto de reconstrucción a solicitud de la actora C.D.P.P., dirigida a la ciudadana Juez de ese Despacho en fecha 24 de mayo de 2013, en la que expuso que habiendo solicitado en el archivo, en reiteradas oportunidades, el referido expediente, le fue informado que el mismo no aparecía, por lo que pidió su reconstrucción, consignando copia del libelo de demanda, copia de poder otorgado y copia de los documentos de adquisición y venta del inmueble objeto de la demanda que sirvieron como recaudos fundamentales. Dicha solicitud fue recibida por la Secretaria mediante diligencia de la misma fecha, para ser pasada al conocimiento de la Juez. (fs. 02 y 03)

- En fecha 25 de abril de 2013 se levantó acta en la que se dejó constancia de la notificación hecha por el archivista a la ciudadana Juez respecto a que, efectivamente, habiendo sido buscado minuciosamente el referido expediente, el mismo no apareció en el archivo del tribunal, por lo que se ordenó oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que iniciara la correspondiente averiguación; e igualmente, se ordenó de manera inmediata la reconstrucción del expediente para lo cual la parte actora aportó copia del libelo de demanda y copia de los instrumentos fundamentales de la misma. Asimismo, a los fines de la reconstrucción, se ordenó la revisión del libro diario llevado por el Tribunal a partir de la fecha del auto de admisión, el cual según el libro de entrada y salida de causas, fue dictado en fecha 16 de enero de 2013. De igual forma, acordó abrir el expediente con el mismo número que reposa en el libro de inventario, con copia de la solicitud y de los recaudos presentados, así como de la referida acta. (fs. 04 y 05)

- Por auto del 30 de abril de 2013, el mencionado Tribunal le dio entrada a la solicitud de reconstrucción con el mismo número 34.802 (f. 06). Y por auto de la misma fecha (f. 08), acordó practicar por Secretaría las diligencias tendientes a acreditar en el libro diario todas las actuaciones relacionadas con dicho expediente; e igualmente, agregar a la presente reconstrucción copia del libelo de demanda consignado por la solicitante, copia certificada del auto de admisión, del decreto de la medida cautelar dictada en el proceso y del oficio enviado al Registro, actuaciones estas que reposan en el archivo del Tribunal.

- A los folios 41 y 42 riela certificación de fecha 30 de abril de 2013 suscrita por la Secretaria Accidental del Juzgado a quo, en relación a las siguientes actuaciones del expediente N° 34.802, tomadas del libro diario correspondiente a los años 2012, 2013: 1.- Asiento N° 39 de fecha 16 de enero de 2013, relativo al auto de admisión de la demanda, cuya copia certificada riela al folio 30, en el que se ordena emplazar a los demandados para la contestación de la demanda y el libramiento de las compulsas de citación. 2.- Asiento N° 16 de fecha 25 de enero de 2013, correspondiente al decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien identificado en el libelo de la demanda. 3.- Asiento Nº 07 de fecha 06 de febrero de 2013, correspondiente al poder apud acta conferido por la ciudadana C.D.P.P. a los abogados J.M.M.B., Y.M.Z.U. y J.M.M.B. y 4.- Asiento Nº 24 del 26 de febrero de 2013, agregando oficio Nº 76 del 28 de enero de 2013, emanado del Registro Público Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., informando haber estampado la medida de prohibición de enajenar y gravar.

- En el libelo de demanda acreditado en el expediente reconstruido (fs. 10 al 20), la actora C.D.P.P. indicó como domicilio de los codemandados E.A.R.P. y Nerza Giorremi Peña Carmona, en el cual debían ser citados, la siguiente dirección: calle principal del Barrio El Lobo, casa Nº 1-77, Parroquia San J.B., San Cristóbal, Estado Táchira. Igualmente, en el referido poder apud acta validado en el expediente reconstruido, otorgado por la demandante C.D.P.P. a los abogados J.M.M.B., Y.M.Z.U. y J.M.M.B. mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2013, la otorgante manifestó también consignar los emolumentos necesarios para que el ciudadano Alguacil procediera a elaborar los fotostatos y realizar la citación de los demandados. (f. 37)

- Igualmente, se observa que una vez reconstruido el expediente la parte actora impulsó la citación de los demandados, evidenciándose al folio 43 nota de fecha 16 de mayo de 2013, mediante la cual la Secretaria deja constancia de haberse expedido las compulsas de citación para los demandados , las cuales fueron entregadas al Alguacil para su práctica. Asimismo, se evidencia que en fecha 21 de mayo de 2013 la demandante otorgó nuevo poder apud acta a los abogados J.M.M.B., Y.M.Z.U. y J.M.B. (fs. 44 y 45). Que en fecha 24 de mayo de 2013, el Alguacil informó que habiéndose trasladado los días 22 y 23 de mayo de 2013 a la dirección indicada por la parte actora para practicar de la citación de los demandados, ubicada en la calle principal del Barrio El Lobo, casa N° 1-77, San Cristóbal, Estado Táchira la misma no pudo llevarse a cabo por no encontrarse en ese momento los demandados (f. 46); razón por la que en fecha 10 de junio de 2013, el coapoderado judicial de la parte actora solicitó se acordara la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 47). Que habiendo sido acordada y practicada la citación por carteles, según se evidencia a los folios 48 al 54, la parte actora solicitó en fecha 24 de septiembre de 2013 el nombramiento de defensor ad litem a los demandados (f. 55); el cual fue acordado por auto de 25 de septiembre de 2013, quedando designada como tal la abogada G.I.T.J. (f. 56), quien habiendo sido notificada y juramentada (fs. 58 al 62), dio contestación a la demanda en fecha 11 de noviembre de 2013 (f. 63).

De igual forma, se aprecia que el propio codemandado E.A.R.P., asistido por el abogado O.A.M., presentó escrito de contestación de demanda en fecha 14 de noviembre de 2013, en el que, entre otras cosas, alegó la perención de la instancia que originó el pronunciamiento contenido en la decisión interlocutoria dictada por el a quo en fecha 08 de enero de 2014, sometida en apelación al conocimiento de esta alzada.

Del íter procesal relacionado ut supra se evidencia que, previo a la admisión de la demanda, en el propio escrito libelar, la demandante C.D.P.P. cumplió la obligación lógica de informar la dirección de los codemandados E.A.R.P. y Nerza Giorremi Peña Carmona a los fines de su citación, con lo cual dio cumplimiento a una de las obligaciones de la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada. Igualmente, se evidencia de la copia del poder validado en la reconstrucción del expediente como otorgado en fecha 06 de febrero de 2013, que la parte actora manifestó consignar los emolumentos necesarios para que el Alguacil procediera a elaborar los fotostatos y realizara la citación de los demandados, actuación esta realizada dentro de los treinta (30) días contados a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 16 de enero de 2013.

Por otra parte, se desprende de las demás actuaciones antes relacionadas, el interés de la parte actora en seguir impulsando el proceso desde el momento en que tuvo conocimiento de la pérdida del expediente, mediante la reconstrucción del mismo, la efectiva citación de los demandados y el nombramiento del defensor ad litem, no pudiéndosele atribuir falta de impulso procesal, cuando el resguardo y cuidado del expediente correspondía al órgano jurisdiccional. Igualmente, que la citación de los demandados cumplió su fin, lo cual se colige del hecho de que el propio codemandado E.A.R.P. ejerció su derecho a la defensa, dando contestación a la demanda.

Así las cosas, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil antes expuesta y por cuanto la parte actora dio cumplimiento a una de las obligaciones que le correspondían para impulsar la citación de los demandados, desde el mismo momento de introducción de la demanda, cual fue la de indicar la dirección de los demandados, demostrando con posterioridad su interés en la prosecución del juicio, resulta forzoso para quien decide declarar que en la presente causa no se encuentra configurada la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por el codemandado E.A.R.P. y confirmarse la decisión apelada de fecha 08 de enero de 2014 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano E.A.R.P., asistido por el abogado O.A.M., parte codemandada, mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2014.

SEGUNDO

DECLARA que en la presente causa no se encuentra configurada la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Queda confirmada con distinta motivación la decisión de fecha 08 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.

CUARTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6699

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