Decisión nº 1587 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 198° y 149°.

-I-

Identificación de las partes y la causa.-

DEMANDANTE: D.J.Q.M., Venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.530.363, domiciliada en la Urbanización La Herrereña, Sector Nº II, Vereda 8, Casa Nº 6, San Carlos, estado Cojedes.

APODERADO JUDICIAL: RAMPHY ROJAS URBAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.125.084, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.944.

DEMANDADO: F.J.Q.M., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.324.761, domiciliado en el Barrio Los Malabares, calle R.P., N° 1-18, San Carlos, estado Cojedes.

ABOGADA ASISTENTE: JULSALIBETH M.G.C., venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 16.424.470, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 126.144 y de este domicilio.

Motivo: REIVINDICACIÓN.

Sentencia: Definitiva

Expediente: 5026.-

-II-

Síntesis de la controversia.-

Se inicia la presente causa mediante demanda incoada en fecha 10 de Enero de 2008, por la Ciudadana D.J.Q.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.530.363 domiciliada en la Urbanización la Herrereña, Sector II, Vereda 8, Casa N° 6, San Carlos, estado Cojedes, representada por el Abogado RAMPHY ROJAS URBAEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.125.084, Abogada ejercitante, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.944 y previa Distribución de causas ente el Tribunal Distribuidor, fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dándosele entrada en fecha 11 de Enero de 2008.

Por auto de fecha 16 de Enero de 2008, se admite la demanda por el procedimiento ordinario, se ordenó el emplazamiento del demandado, se libró compulsa y recibo, se acordó expedir copia certificada del Libelo de la demanda una vez que la parte interesada proveyera los medios necesarios para los fotostatos.

Por diligencia de fecha 28 de enero de 2008, la parte demandada consignó los emolumentos para la citación, lo cual fue acordado por auto de fecha 31 de Enero de 2008.

Riela al folio veinticinco (25) diligencia del Alguacil de este Tribunal, consignando recibo de citación debidamente firmado por el demandado de autos.

Por escrito presentado en fecha 07 de marzo de 2008, el Ciudadano F.J.Q.M., debidamente asistido por el abogado JULSALIBETH M.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.144, da contestación a la demanda.

Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2008, se dejo constancia que la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda.-

Riela a los folios 37 y 38 diligencias de la secretaria del Tribunal haciendo constar que el ciudadano F.J.Q.M., debidamente asistido por la abogada JULSALIBETH M.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.144, por una parte y por la otra, el abogado RAMPHY ROJAS URBAEZ, en su carácter de autos, consignaron escritos de pruebas las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.

Por auto de fecha 03 de Junio de 2008 se dio por concluido el lapso probatorio y se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho para la presentación de los informes, derecho del cual la parte demandada hizo uso, no así la parte actora la cual no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado a presentar informes en la presente causa, de lo cual se dejó constancia por auto de fecha 30 de junio de 2008.

Por auto de fecha 10 de Julio de 2008, vencido el lapso de observación a los informes presentados, se acogió al lapso correspondiente para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

-III-

Alegatos de las partes en controversia.-

III.1.- Parte Demandante. Señaló la apoderada judicial de la parte actora en su querella que:

  1. - La demanda tiene por objeto la Acción Reivindicatoria, que se le restituya a su Representada la posesión de una casa de habitación, de su legitima propiedad, ubicada en el Municipio Autónomo San Carlos, Barrio Los Malabares, calle R.P., Nº 1-18, construida en un lote de terreno propiedad de la Municipalidad comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa de M.S., Sur: Casa de P.P., Este: Casa de L.d.L. y Oeste: Calle R.P. que es su frente, con una longitud de 24 metros lineales, formada por doce (12) habitaciones, dos (2) salas, tres (3) baños, un (1) porche, dos (2) pasillos, rejas de hierro, techo de acerolit, piso de cemento y totalmente cercada en bloque de concreto, según se desprende de Titulo Supletorio, evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En fecha 10 de Agosto de 1993.

  2. - Posteriormente se evacuó otro Título Supletorio del mismo Tribunal de fecha 10 de Septiembre de 1998, con la misma dirección antes mencionada pero con una superficie de trescientos veinticuatro metros cuadrados con Cuarenta y Ocho centímetros (324,48 Mts2), y cuyas especificaciones aparecen en documento de compra-venta registrado que hace el señor L.R.Q., venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 1.024.840 a la ciudadana D.J.Q.M., por ante la Oficina de registro Inmobiliario del Municipio Autónomo El Pao con funciones notariales, estado Cojedes, de fecha 06 de Julio de 2006, inscrito bajo el Nº 32, Tomo 09, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, luego inscrita esta venta por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos, y R.G. del estado Cojedes, en fecha 24 de mayo de 2007, quedando registrado simultáneamente bajo los números 19, Folios 79 al 81, protocolo primero, Tomo 05, Segundo Trimestre del año en curso y bajo el número 20, folios 82 al 84, protocolo primero, Tomo 05, Segundo Trimestre del año en curso, quedó registrado bajo el Nº 24, folios 73 al 75, tomo 7mo, protocolo primero, segundo trimestre del año 2007.

  3. - El referido inmueble se encuentra ocupado de forma ilegal por el ciudadano F.J.Q.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.324.760, y que pese a las múltiples diligencias hechas por su representado y por su persona en el sentido de pedirle que restituya la posesión de dicho inmueble, negándose rotundamente a hacerlo, privando a su Representada de la posesión, goce y disfrute del mencionado bien, en abierta violación a lo previsto en las normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamento la demanda en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545, 547, 548 y 549 del Código Civil y 28, 338,38 y 42 del Código de Procedimiento Civil.

III.2.- Parte demandada: En su oportunidad legal para dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:

Contradijo todos y cada uno de los hechos y el derecho que reclama la demandante en el libelo de la demanda en los términos siguientes:

Negó, rechazó y contradijo el objeto de la demanda la cual versa sobre la acción reivindicatoria de una propiedad ubicada en el Municipio Autónomo San Carlos, Barrio Los Malabares, calle R.P. Nº 1-18, que tal contradicción la hace en razón de que la demandante ciudadana D.J.Q.M., no es propietaria en base a lo que establece el articulo 545 del Código Civil.

Que es cierto que la demandante tiene derecho en virtud de que el ciudadano L.R.Q.; era propietario de las bienhechurías ya que a sus propias expensas las construyó y el señor L.R.Q., era su padre, por lo tanto esa propiedad por la legítima les corresponde tanto a sus hermanos, como a su madre y a él y dentro de sus hermanos se encuentra la ciudadana demandante D.J.Q.M., conforme a lo establecido en el artículo 883 del Código Civil.

Negó, rechazó y contradijo que el lote de terreno a que hace referencia la demandante y a las bienhechurías que nombra en el libelo de la demanda sean los ciertos.

Que rechaza, contradice y a la vez desconoce la compra-venta que realizará la demandante con su padre de un inmueble ubicado en el Barrio Los Malabares calle R.P., casa Nº 1-18 y menos aun en esa fecha, es decir, el 06 de julio de 2006, pues desde el 03 de julio de 2006 su padre L.R.Q., ingresó en estado de salud deplorable al Hospital Dr. Egor Nucete, lo cual consta en declaración de testigos evacuada por ante la Notaría Pública del municipio San Carlos del estado Cojedes, en fecha 26 de Enero de 2007, asentado en el tomo I, Nº 26 del año en curso, pues padecía de un cáncer gástrico y además quedara notariada la misma por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo El Pao, con funciones notariales del estado Cojedes, cuando su padre L.R.Q.; estaba en condiciones físicas y mentales insuficientes para trasladarse al Municipio Pao para que quedará debidamente Notariada la venta.

Rechazó el registro de los Títulos Supletorios que existen sobre las bienhechurías ubicadas en el Barrio Los Malabares, calle R.P., casa Nº 1-18 de esta ciudad, a nombre de su padre L.R.Q.; evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 10 de Septiembre de 1998, el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes, de fecha 24 de mayo de 2007 anotado bajo el Nº 20, folios 82 al 84, protocolo primero, tomo 5, segundo trimestre del año 2007 y el otro Título Supletorio al cual hace mención la demandante Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes, de fecha 24 de mayo de 2007, anotado bajo el Nº 19, Folios 79 al 81, protocolo primero, Tomo 5, segundo Trimestre del año 2007, ambos registros Mortis causa de su progenitor padre, haciéndolos desde todo punto de vista nulos.

Negó, rechazo y contradijo que estaba ocupando en forma ilegal el inmueble objeto de la demanda.

Rechazó, negó y contradijo la petición que hace el demandante a que sea condenado o convenga por ante este Tribunal a restituir el inmueble y que sea la dueña cuando les corresponde a todos por la legítima.

Y finalmente rechazó, negó y contradijo la solicitud de la medida cautelar de Enajenar y Gravar el bien inmueble ya especificado, pues no existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

-IV-

Acervo probatorio y valoración.-

IV.1.- Parte demandante. Consignó con su libelo las siguientes documentales:

a.- Documento donde el ciudadano L.R.Q., Cédula de Identidad Nº V.-1.024.840, le vende a la ciudadana D.J.Q.M. (demandante) las bienhechurías constantes de una casa de habitación, de su legítima propiedad, ubicada en el Municipio Autónomo San Carlos, Barrio Los Malabares, calle R.P., Nº 1-18, construida en un lote de terreno propiedad de la Municipalidad comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa de M.S., Sur: Casa de P.P., Este: Casa de L.d.L. y Oeste: Calle R.P. que es su frente, con una longitud de 24 metros lineales, formada por doce (12) habitaciones, dos (2) salas, tres (3) baños, un (1) porche, dos (2) pasillos, rejas de hierro, techo de acerolit, piso de cemento y totalmente cercada en bloque de concreto, según se desprende de Titulo Supletorio, evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y que en fecha 10 de Agosto de 1993 se evacuó otro Título Supletorio del mismo Tribunal de fecha 10 de Septiembre de 1998, con la misma dirección antes mencionada pero con una superficie de trescientos veinticuatro metros cuadrados con Cuarenta y Ocho centímetros (324,48 Mts2), y cuyas especificaciones aparecen en documento de compra-venta, el cual fue autenticado ante el Registro Inmobiliario con funciones Notariales del municipio autónomo el Pao del estado Cojedes, en fecha 06 de julio de 2006, inscrito bajo el Nº 32, tomo IX de los libros respectivos, posteriormente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes, en fecha 24 de mayo de 2007, inserto al Nº 19, folios 79 al 81, protocolo Primero, tomo 5º, segundo Trimestre del mencionado año (FF.8-10).

b.- Títulos supletorios evacuados por el ciudadano L.R.Q. ante el Juzgado Primero y Segundo de Primera Instancia con competencia para ese entonces en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, marcados “C” y “D”, evacuados en fechas 10 de agosto de 1993 y 10 de septiembre de 1998 en su orden, sobre las bienhechurías objeto de Reivindicación, los cuales fueron protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes, en fecha 24 de mayo de 2007, insertos al Nº 19, folios 79 al 81, protocolo Primero, tomo 5º, segundo Trimestre del mencionado año el primero (D) y Nº 20, folios 82 al 84, protocolo Primero, tomo 5º, segundo Trimestre del mencionado año el segundo (C) (FF.11-18).

Tales documentales al haber adquirido el carácter de documento público son plenamente valorados para determinar la existencia del derecho de propiedad que alega tener la demandante sobre el indicado inmueble (bienhechurías) las cuales pertenecían al ciudadano L.R.Q., a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 y siguientes del Código Civil. Así se valora.-

IV.2.- Parte demandada. Con su escrito de contestación a la demanda produjo las siguientes documentales:

a.- Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 301 de fecha 10 de julio de 2006 del ciudadano L.R.Q. expedida por el Registro Civil Municipal del municipio San Carlos del estado Cojedes en fecha 15 de septiembre de 2006, de la cual se evidencia que dicho ciudadano falleció el día 10 de julio de 2006, la cual se valora plenamente por ser auténtica conforme al artículo 457 del Código Civil. Así se aprecia.-

b.- Justificativo de testigos evacuados ante la Notaría Pública de San Carlos del estado Cojedes de fecha 26 de enero de 2007, inscrito en el tomo 01, Nº 24 con la finalidad de obtener la declaración de Únicos y Universales Herederos (FF.31-33). La indicada probanza goza de fe pública de los actos presenciados por el Notario en el ejercicio de sus funciones, por lo que es plenamente valorada conforme al artículo 69 de la Ley de Registro Público y Notariado. Así se estima.-

En la oportunidad procesal probatoria promovió y evacuó las siguientes probanzas:

a.- Inspección Judicial: Realizada por este Tribunal en fecha 24 de abril de 2008, mediante la cual se observó que los linderos generales del inmueble donde están enclavadas las bienhechurías coinciden con la dirección y número catastral establecidos en los documentales aportados por la parte demandante y así debe valorarse conforme lo establecido en los artículos 1428 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (FF.50-53). Así se valora.-

b.- Testimoniales: En fecha 16 de mayo de 2008, rindió su testimonio el ciudadano C.L., el cual manifestó que conoció por medio del demandante, F.J.Q.M., la condición clínica de su padre el ciudadano L.R.Q.. La citada manifestación resulta impertinente e inidónea para desvirtuar el derecho de propiedad de la demandante, valoración que se hace conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

c.- Documentales: Consignó en el lapso de evacuación las siguientes documentales:

c.1.- Justificativo de Testigos para p.m. solicitada por la ciudadana F.D.M.M. en nombre propio y de los demás co-herederos del De-cujus L.R.Q.. Se valora plenamente conforme lo establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil para presumir que los ciudadanos F.D.M.M., D.E., D.J., F.J., H.E. y J.Q.M., son los únicos y universales herederos del supra citado De-cujus (FF.63-80). Así se aprecia.-

c.2.- C.M. e Informe Ultrasonido (F.81-84), las cuales son documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, son desestimados del acervo probatorio en la presente causa. Así se declara.-

c.3.- Copia certificada expedida en fecha 06 de mayo de 2008 emanada del Síndico Procurador Municipal del municipio San Carlos del estado Cojedes del contrato del Arrendamiento suscrito por la Municipalidad de San Carlos con la ciudadana F.D.M.M. en fecha 14 de noviembre de 2007, sobre una extensión de terreno de 336,54 Mts2., ubicado en la calle R.P. casa Nº 1-8 Los Malabares, con los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de Familia Solórzano con una longitud de 21,30 Mts; SUR: Casa y solar de W.C. con una longitud de 21,30 Mts.; ESTE: Casa y solar de F.M. con una longitud de 15,80 Mts.; OESTE: Calle R.P. con una longitud de 15,50 Mts.

La citada documental por ser copia certificada de un contrato suscrito por el órgano administrativo del ejecutivo municipal de San C.d.A., se le otorga pleno valor probatorio en lo que concierne a su contenido y de la celebración del contrato entre las partes indicadas en el mismo; no obstante, la anterior probanza no resulta pertinente e idónea para desvirtuar el derecho de propiedad alegado por la parte demandante sobre la bienhechurías objeto de la presente reivindicación, por cuanto existe una presunción de su derecho de propiedad contenida en documento público, conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

-V-

Consideraciones para decidir sobre la acción reivindicatoria.-

Previo al análisis de mérito, debe este Órgano Subjetivo Institucional Jurisdiccional Pro Tempore Ex Neccese efectuar algunas consideraciones de interés sobre la acción reivindicatoria y los requisitos de procedencia de la misma, determinando si en el caso de autos se han cumplido con los indicados supuestos, de la siguiente manera:

Nuestro Código Civil establece en su artículo 548 que:

Artículo 548°. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes

.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

.

El precitado artículo contempla el fundamento jurídico de la Acción de Reivindicación, la cual ha sido definida por la doctrina citada por el Dr. N.P.P. en su obra Código Civil Venezolano (p.292; 1992) de la siguiente manera:

“1- Es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”. O “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”. (Puig Brutau y De Page). Kummerow”.

“2- La acción reivindicatoria es “acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario”. (Messineo). Kummerow”.

3 – Requisitos de la acción: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer del demandado; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. (Puig Brutau). Kummerow

.

Ciertamente, ha definido la doctrina patria a la acción Reivindicatoria como la que puede ejercitar el propietario del bien o quien alega serlo (únicamente), en contra de un tercero que detenta la cosa sin poseer un justo título para ejercer tal posesión, que al ser declarada a favor del reivindicante posee un doble efecto: 1º Ratifica o da certeza del derecho de propiedad que alega le asiste; y, 2º Que el poseedor que venía detentando el bien tenga que abandonarlo, permitiendo al propietario el ejercicio de la posesión pacífica del bien, en virtud de su derecho de propiedad. Tal acción tiene fundamento en las características de la propiedad, que le atribuye al propietario el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa (artículo 545 del Código Civil) sin limitación alguna, salvo las impuestas por la Ley, por lo que viéndose disminuidos sus derechos respecto al bien por la detectación que de este haga un tercero ajeno a dicho derecho, sin autorización alguna o negocio jurídico que lo califique como poseedor precario, estará igualmente el propietario en todo el derecho, conforme al artículo 548 eiusdem, de reivindicar, exigir, requerir el restablecimiento de sus derechos de goce, disfrute y disposición plena del bien, mediante demanda judicial que a tal efecto deberá instaurar en contra del Tercero detentador. Así se precisa.-

En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario traer a colación la sentencia Nº 325 dictada en fecha 29 de noviembre de 2001, en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expediente Nº 2001-000455 (Caso: R.M.V.B. contra J.S.M.), la cual siendo consecuente con la doctrina jurisprudencial patria indicó:

De la precedente transcripción de la recurrida en casación, se evidencia que el sentenciador declaró que en el presente caso, la parte actora no logró probar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria

.

“Es decir, la parte actora no logró demostrar que en el asunto bajo examen, concurrieran los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria como son los siguientes: “a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario” (Kummerov, Gert; Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, p. 342)”.

Habiéndose determinado doctrinariamente los requisitos de procedencia de la acción Reivindicatoria, pasa este jurisdicente a la comprobación de la existencia de los mismos y la demostración de tales circunstancias de hecho y de derecho, realizada por la parte demandante mediante las probanzas aportadas en este proceso, observando que:

  1. En lo que concierne al derecho de Propiedad o Dominio de la actora, ésta alegó y probó ser la propietaria de las bienhechurías constantes de una casa de habitación de su legítima propiedad, ubicada en el Municipio Autónomo San Carlos, Barrio Los Malabares, calle R.P., Nº 1-18, construida en un lote de terreno propiedad de la Municipalidad comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa de M.S., Sur: Casa de P.P., Este: Casa de L.d.L. y Oeste: Calle R.P. que es su frente, con una longitud de 24 metros lineales, formada por doce (12) habitaciones, dos (2) salas, tres (3) baños, un (1) porche, dos (2) pasillos, rejas de hierro, techo de acerolita, piso de cemento y totalmente cercada en bloque de concreto, según se desprende de Título Supletorio evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y que en fecha 10 de Agosto de 1993 se evacuó otro Título Supletorio del mismo Tribunal de fecha 10 de Septiembre de 1998, con la misma dirección antes mencionada pero con una superficie de trescientos veinticuatro metros cuadrados con Cuarenta y Ocho centímetros (324,48 Mts2), y cuyas especificaciones aparecen en documento de compra-venta, el cual fue autenticado ante el Registro Inmobiliario con funciones Notariales del municipio autónomo el Pao del estado Cojedes, en fecha 06 de julio de 2006, inscrito bajo el Nº 32, tomo IX de los libros respectivos, posteriormente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes, en fecha 24 de mayo de 2007, inserto al Nº 19, folios 79 al 81, protocolo Primero, tomo 5º, segundo Trimestre del mencionado año (FF.8-10).

Este documento público protocolizado merece toda su fuerza probatoria en principio, conforme al criterio valorativo contenido en los artículos 1357, 1359 y 1360, todos del Código Civil, por lo que prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, resultando suficiente para llevar a este sentenciador a la convicción, de que el inmueble descrito le pertenece en propiedad a la ciudadana D.J.Q.M. por cuanto, aún cuando la parte demandada reconoció en su contestación a la demanda que las indicadas bienhechurías pertenecían al ciudadano L.R.Q., quien vendió las misma a la demandante de marras, desconoció tal documental sin formalizar tacha o impugnación alguna conforme lo establece los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se verifica.-

Respecto al b) Hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, este requisito está íntimamente relacionado con que se demuestre la identidad de la cosa a reivindicar y que el demandado efectivamente, se encuentre en posesión del bien que alega el demandante le pertenece; a c) la Cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Los precitados requisitos de posesión por parte del demandado del bien inmueble y de identidad de este, se encuentran suficientemente probados en la Inspección Judicial realizada por esta instancia (FF.50-53), por lo que este tribunal le otorga todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, para dar por demostrado que estuvo constituido en el inmueble descrito en actas y objeto de reivindicación, notificando a la ciudadana M.J.P.O., Cédula de Identidad Nº 14.185.895, quien manifestó ser la esposa del demandado F.J.Q.M., quien promovió la prueba y estuvo presente en el desarrollo de la misma, dándose así por comprobados el Hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada y la identidad de la Cosa a reivindicar, esto conforme a la regla valorativa contenida en los artículos 1428 y 1430 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

En ese orden de ideas y finalmente, respecto a d) la falta de derecho a poseer, observa este sentenciador que el demandado alegó que dicho bien pertenece a la Sucesión dejada por el ciudadano L.R.Q., más al no haber promovido prueba alguna que le favorezcan o desvirtuara su cualidad de ocupante sin justo título, no puede comprobarse la existencia de algún derecho precario o legítimo a poseer, con lo cual se materializa este requisito concomitante para que sea procedente la acción reivindicatoria, al no existir prueba de la existencia de un derecho de posesión del hoy demandado que desvirtúe la prueba documental que contiene el derecho de propiedad alegado por al demandante, conforme al criterio valorativo contenido en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así debe declararse.-

Habiendo consignado la actora pruebas idóneas y suficientes para demostrar su derecho de propiedad sobre el bien a reivindicar, el hecho de que el bien a reivindicar estaba ocupado por el demandado y que este no posee justo título para poseer y la identidad entre el bien a reivindicar y el poseído por el demandado, sin que este haya podido desvirtuar procesalmente estos hechos y el derecho que asiste a la demandante, es por lo que deberá este sentenciador en el dispositivo de esta sentencia declarar Con lugar la acción intentada y así lo hará expresamente. Así se concluye.-

DECISIÓN.-

En consecuencia, en virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por Acción Reivindicatoria intentara la ciudadana D.J.Q.M. en contra del ciudadano F.J.Q.M., todos suficientemente identificados en actas.

SEGUNDO

Se CONDENA a la parte demandada ciudadano F.J.Q.M., a que reivindique a la parte actora ciudadana D.J.Q.M., el inmueble bienhechurías constantes de una casa de habitación de su legítima propiedad, ubicada en el Municipio Autónomo San Carlos, Barrio Los Malabares, calle R.P., Nº 1-18, construida en un lote de terreno propiedad de la Municipalidad cuyos linderos y medidas generales están suficientemente indicados en esta sentencia, totalmente desocupado de personas o cosas que le pertenezcan al demandado.

TERCERO

Se CONDENA en costas a la parte demandada, ciudadano F.J.Q.M., conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San C.d.A., a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. A.E.C.C..- La Secretaria,

Abg. S.M.V.R..-

En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

La Secretaria,

Abg. S.M.V.R..-

EXP Nº 5026.

AECC/SMVR/Lilisbeth.-

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