Sentencia nº AVOC.00555 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoAvocamiento

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2006-000601

AVOCAMIENTO

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ El 8 de junio de 2006, el profesional del derecho C.J.N.R., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.V.F. y en ejercicio de la potestad que le confiere el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, presenta escrito mediante el cual solicita de esta Sala de Casación Civil, el avocamiento al conocimiento de la solicitud de ejecución de hipoteca incoada por la ciudadana D.R.E.M. contra los ciudadanos C.V. y J.A.N.J. y la oposición al embargo ejecutivo realizado en ese proceso por su representado, el cual cursa ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la población de El Vigía, (antes, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y A.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida).

En esa misma fecha, la Sala da entrada al citado escrito constante de 8 folios útiles y sus anexos de 4 folios en originales y 107 folios en copias simples y, por auto de 19 de junio del mismo año, se da cuenta en Sala del expediente Nº AA20-C-2006-000601, correspondiendo la ponencia al Magistrado C.O. Vélez.

Tramitada la solicitud, la Sala dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2006, ordenando la remisión a esta Suprema Jurisdicción Civil, del expediente Nº 3749-96 de la nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la población de El Vigía, (antes –como ya se dijo- Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y A.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida).

Sustanciada la solicitud de avocamiento de la manera como ha sido narrado, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

I ALEGATOS DEL SOLICITANTE DEL AVOCAMIENTO En el escrito de avocamiento presentado en fecha 8 de junio de 2006, por el abogado C.J.N.R., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.V.F., señaló:

1).- Que la solicitud de ejecución de hipoteca sobre dos lotes de mejoras de platanal de exportación, con una superficie de 24 hectáreas con 3.210 metros cuadrados cada uno, interpuesta el 15-05-1996 y reformada el 3-06-1996 y en donde el 5-8-1996 se decretó medida de embargo, la cual fue ejecutada sobre el Fundo Agropecuario “LA UNIÓN”, propiedad y posesión –según su dicho- de su representado ciudadano R.V.F.. Dicha medida se ejecutó el 9-8-1996 y han transcurrido más de nueve (9) años, sin que haya resolución sobre la pertinencia o no de la oposición al embargo realizada.

2).- Que el referido Fundo Agropecuario “LA UNIÓN” contribuye “...en forma efectiva a la demanda alimentaria de la población del país, cuya producción se ve afectada por todas las irregularidades procesales que se han suscitado...”.

3).- Que los demandados cedieron y traspasaron todos sus derechos y acciones sobre los bienes embargados a la ciudadana THANIA COROMOTO NAVA RAMÍREZ.

4).- Que posteriormente los demandados procedieron a dar en pago los bienes inmuebles embargados, uno, propiedad de C.V.N.J., con una extensión de 24 Has. 3.210 m2 por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, el 10 de junio de 1988, bajo el N° 116, folios del 324 al vuelto, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de 1998 y, el otro, propiedad de J.A.N.J., por documento protocolizado en la precitada Oficina Subalterna de Registro, el 10 junio de 1998, bajo el N° 116, folios del 324 al 325 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del 1998.

5).- Que la presente solicitud de ejecución de hipoteca tiene por objeto dos lotes de mejoras de platanal de exportación que no aparece en autos que hayan sido calificados como de uso urbano, motivo por el cual, la naturaleza de la presente causa versa sobre materia agraria y no sobre materia civil, pues tanto las mejoras de platanal de exportación objeto de la solicitud de ejecución de hipoteca y el Fundo Agropecuario “LA UNIÓN”, son susceptibles de explotación agropecuaria.

II DE LAS FASES DEL AVOCAMIENTO

En relación al procedimiento de avocamiento, esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 311 de fecha 15 de abril de 2004, caso Petrolago, C.A., expediente Nº 2003-000907, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció las fases de conocimiento y los requisitos que deben cumplirse para que esta M.J. estime procedente su avocamiento y conocimiento al fondo de la solicitud.

En este sentido, se precisa que el procedimiento del avocamiento se desarrolla en dos etapas o fases: la primera, consiste en la solicitud de remisión de los expedientes que cursen ante otros tribunales, lo cual implica la orden de paralizar cualquier actuación en el tribunal en el cual reposa el o los expedientes, impidiendo tanto al juez como a las partes cualquier actuación procesal, previo análisis de los requisitos de procedencia, dado la naturaleza excepcional de la figura jurídica del avocamiento; y la segunda fase, que es la de avocarse al conocimiento del asunto al fondo, con la verificación de la ocurrencia o no de las circunstancias de hecho y derecho irregulares alegados en la solicitud. La decisión en esta segunda y última fase puede tener implícita la nulidad de algún acto procesal, cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez y como consecuencia natural, la reposición de la causa al estado que la misma sentencia de avocamiento señale o la extinción del juicio, si los vicios se configuran antes de la formación de la pretensión.

De la narrativa hecha por esta Sala de Casación Civil, previa verificación de las actas que conforman este expediente, se constata que en el sub iudice ya se cumplió la primera de las fases mentadas, debido a que por decisión de fecha 18 de diciembre de 2006, esta Sala de Casación Civil solicitó el envío del expediente sujeto a avocamiento, al determinar que:

“...Por lo expuesto, la Sala evidencia el posible desconocimiento de la Ley por parte del Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al parecer admitir una solicitud de ejecución de hipoteca en la cual los bienes dados en garantía aparentemente lo constituyen unos fundos de producción agropecuaria, lo cual hace presumir a esta Suprema Jurisdicción, “...Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención...”, lo aunado a que “...la materia está atribuida ordinariamente al conocimiento de los tribunales...” y “...que el asunto cursa ante otro Tribunal de la República...”, así como existe la posible existencia de un fraude procesal y el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, motivos por los cuales se consideran cumplidos los dos (2) requisitos obligatorios y uno (1) de los alternativos de la primera fase del avocamiento, razón suficiente para solicitar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la paralización de cualquier actuación en ese expediente y la remisión del mismo contentivo de la solicitud de ejecución de hipoteca que incoara la ciudadana D.R.E.M. en contra de los ciudadanos C.V.N.J. y J.A.N.J.. Así se decide...”.

Por consiguiente, concluida como se encuentra la primera fase del avocamiento, la Sala procede al análisis de las situaciones planteadas con vista a la resolución del presente caso, la cual constituye la segunda fase del avocamiento.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL AVOCAMIENTO Conforme a las pautas que imponen metodizar la decisión para su mejor inteligencia y analizadas las actas procesales que conforman la pieza signada 1 de 3 del expediente, la Sala pasa a conformar síntesis de los pormenores suscitados en el asunto bajo avocamiento y para ello relaciona los siguientes hechos:

1).- A los folios 1 al 4, riela escrito mediante el cual el abogado en el ejercicio de su profesión G.A.M.U., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.R.E.M., solicita la ejecución de hipoteca de dos (2) lotes de terreno de mejoras de platanal de exportación, con una superficie cada uno de veinticuatro hectáreas con tres mil doscientos diez metros cuadrados (24.Hctas, 3.210 m2) aproximadamente, propiedad –según su manifestación- de los ciudadanos C.V. y J.A.N.J..

2).- A los folios 7 al 10, corre inserto copia certificada emanada de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P. del estado Zulia, con sede en S.B. delZ., el 15 de mayo de 1996, en el cual se lee:

...en favor de la acreedora D.R.E. (Sic) MEZA hipoteca especial de primer grado sobre bienes inmuebles propiedad de C.V.N.J. y de JESUS (Sic) ALBERTO NAVA JAIMES quienes son mis poderdantes dichos inmuebles son los siguientes: El inmueble propiedad de C.V.N.J. ya plenamente identificada de veinticuatro hectáreas y tres mil doscientos diez metros cuadrados (24 has, 3.210 M2) dichas ectáreas (Sic) estan (Sic) sembradas en su totalidad por plátanos de exportación y dichas matas se encuentran paridas y se encuentra ubicado el inmueble en cuestión en el sector agropecuario denominado el (Sic) Laberinto jurisdicción del municipio (Sic) Uribarri del Distrito Colón del Estado Zulia y cuyo linderos son los siguientes: (...) Este inmueble anteriormente descrito conciste (Sic) en mejoras de platanales con una extensión de veinticuatro ectáreas (Sic) y tresmil (Sic) doscientos diez metros cuadrados (24 has.3.210. M2) lo adquirió en plena propiedad mi poderdante la ciudadana C.V.N.J. ya plenamente identificada mediante la novena adjudicación del documento de partición y adjudicación de bienes por (Sic) correspondientes al causante: G.N. Registrado en la oficina (Sic) subalterna (Sic) de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia el día diez de Junio (Sic) de 1988 bajo el numero (Sic) 116 folios del 324 al vuelto del protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre del año mil novecientos ochenta y ocho queda constituida en este acto hipoteca especial y de primer grado sobre el inmueble antes descrito que es propiedad de C.V.N.J. para garantizar el fiel y exacto cumplimiento de la obligación establecida en este documento dicha (Sic) hipoteca se establece en favor de la acreedora D.R.E. (Sic) MEZA ya plenamente identificada. El otro inmueble sobre el cual se constituye hipoteca especial y de primer grado en favor de la acreedora D.R.E. (Sic) MEZA para garantizar el fiel y exacto cumplimiento de la obligación establecida en este documento el (Sic) inmueble es propiedad de JESUS (Sic) ALBERTO NAVA JAIMES quien es titular de la cédula de identidad No v 11. 915.701 (Sic), y quien es mi poderdante el (Sic) inmueble que quede grabado (Sic) con hipoteca especial y de primer grado es un lote de mejoras de platanal de exportación con una superficie de veinticuatro ectáreas (Sic) y tresmil (Sic) doscientos diez metros cuadrados (24 has.3210 M2) se encuentra ubicado en el sector agropecuario denominado el (Sic) Laberinto jurisdicción del municipio (Sic) Uribarrí del Distrito Colón del Estado Zulia y sus linderos son: (...) Este inmueble que pertenece en plena propiedad al ciudadano JESUS (Sic) ALBERTO NAVA JAIMES consistente como se dijo en mejoras de platanal de exportación con una extensión de veinticuatro ectáreas (Sic) y tresmil (Sic) doscientos diez metros cuadrados (24 has.3.210. M2) lo adquirió mi poderdante JESUS (Sic) ALBERTO NAVA JAIMES mediante la décima adjudicación del documento de partición y adjudicación de bienes correspondientes al causante: G.N., Registrado (Sic) en la oficina (Sic) subalterna (Sic) de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia el día diez de Junio (Sic) de mil novecientos ochenta y ocho bajo el numero (Sic) 116 folios del 324 al 325 vuelto del protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre del año mil novecientos ochenta y ocho queda constituida en este acto hipoteca especial y de primer grado en favor de la acreedora D.R.E. (Sic) MEZA ya plenamente identificada. Los deudores se obligan y comprometen a no enagenar (Sic) las propiedades aquí grabadas (Sic) por hipoteca especial y de primer grado también convienen los deudores y propietarios de los inmuebles a no realizar ningun (Sic) acto de disposición sobre dichos inmuebles ni a realizar cesión o gravamen alguno mientras este (Sic) vigente la presente hipoteca. Los bienes inmuebles hipotecados mediante el presente acto se encuentran en perfecto estado y sus propietarios se obligan con la acreedora a desarrollar la conducta del mejor padre de familia en cuanto a la explotación agropecuaria de las mejoras de platanal de exportación aquí gravadas con hipoteca especial y de primer grado si los deudores u propietarios no cumplieren con la obligación de dsarrollar (Sic) la conducta del mejor padre de familia en cuanto a la explotación agropecuaria asi (Sic) como en cuanto a la guarda y custodia de las mejoras de platanal aquí descritas seran (Sic) culpables de pleno derecho hasta por culpa levisima (Sic) si se causare daño a las propiedades si desarrollan una conducta distinta a la que se comprometen en este documento...

.

3).- Al folio 13, corre inserto auto de admisión de la demanda dictado por el entonces Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y A.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, hoy Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con misma sede.

La pretensión procesal de la demandante está dirigida a la ejecución de la garantía hipotecaria incoada ante el entonces Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y A.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, constituida por los demandados sobre dos (2) lotes de terreno de mejoras de platanal de exportación ubicados en el Sector Agropecuario denominado El Laberinto en jurisdicción del Municipio Urribarrí del Distrito Colón del estado Zulia, todo lo cual conlleva a la Sala, a revisar el criterio adoptado en cuanto a la admisión de la presente demanda de ejecución de hipoteca.

Ahora bien, consta del texto mismo del documento constitutivo de la hipoteca cuya ejecución se solicitó que, “...El inmueble propiedad de C.V.N.J. ya plenamente identificada de veinticuatro hectáreas y tres mil doscientos diez metros cuadrados (24 has, 3.210 M2) dichas ectáreas (Sic) estan (Sic) sembradas en su totalidad por plátanos de exportación y dichas matas se encuentran paridas y se encuentra ubicado el inmueble en cuestión en el sector agropecuario denominado el (Sic) Laberinto jurisdicción del municipio (Sic) Uribarri del Distrito Colón del estado Zulia...”, y además, que, “El otro inmueble sobre el cual se constituye hipoteca especial y de primer grado en favor de la acreedora D.R.E. (Sic) MEZA para garantizar el fiel y exacto cumplimiento de la obligación establecida en este documento el (Sic) inmueble es propiedad de JESUS (Sic) ALBERTO NAVA JAIMES (...) es un lote de mejoras de platanal de exportación con una superficie de veinticuatro ectáreas (Sic) y tresmil (Sic) doscientos diez metros cuadrados (24 has.3210 M2) se encuentra ubicado en el sector agropecuario denominado el (Sic) Laberinto jurisdicción del municipio (Sic) Uribarrí del Distrito Colón del estado Zulia...”, y termina señalando que, “...Los bienes inmuebles hipotecados mediante el presente acto se encuentran en perfecto estado y sus propietarios se obligan con la acreedora a desarrollar la conducta del mejor padre de familia en cuanto a la explotación agropecuaria de las mejoras de platanal de exportación aquí gravadas con hipoteca especial y de primer grado si los deudores u propietarios no cumplieren con la obligación de desarrollar (Sic) la conducta del mejor padre de familia en cuanto a la explotación agropecuaria asi (Sic) como en cuanto a la guarda y custodia de las mejoras de platanal aquí descritas seran (Sic) culpables de pleno derecho hasta por culpa levisima (Sic) si se causare daño a las propiedades si desarrollan una conducta distinta a la que se comprometen en este documento...”.

Tal como claramente se desprende del texto constitutivo de la hipoteca cuya ejecución se solicita, ésta recayó sobre dos (2) lotes de terreno de mejoras de platanal de exportación, además de que los deudores-propietarios de los lotes gravados se comprometen a desarrollarlos su explotación agropecuaria.

Ahora bien, la Sala en sentencia N° 68 de fecha 20 de diciembre de 2002, juicio J.E.M.S. contra I.A.C.R. y otra, expediente N° 2002-000485, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

...De acuerdo con las anteriores consideraciones, estamos en presencia de un juicio por ejecución de hipoteca sobre un bien inmueble, cuya garantía dada, versa sobre una posesión agropecuaria; igualmente, se evidencia que la pretensión del actor se origina de un préstamo netamente mercantil y no de un crédito agrario. Por lo tanto, al no encuadrar la controversia aquí planteada dentro de los supuestos previstos en la referida Ley derogada, se concluye que el caso sub iudice, debe forzosamente continuar ventilándose ante la jurisdicción mercantil, en consecuencia, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, es el competente para seguir conociendo el caso planteado. Así se decide...

Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.061 de fecha 14 de diciembre de 2004, en la acción de amparo constitucional intentada por el Banco Provincial, S.A. Banco Universal, señaló:

...En el presente caso, para determinar la competencia por la materia, no puede vincularse lo accesorio como sería la hipoteca constituida, a la naturaleza del inmueble que sirve de garantía a lo principal, como es el crédito agropecuario otorgado y a su presunta falta de pago, en consecuencia, no tiene trascendencia alguna -como lo afirmó la Sala de Casación Social en sentencia del 18 de mayo de 2004-, que el inmueble hipotecado no sea un predio rústico o rural, según lo establecido en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y ni que este predio sea susceptible de explotación agropecuaria, es decir, que tenga fines agrarios; pues dicho inmueble garantiza a través de la hipoteca el pago de un crédito agrario lo cual constituye el objeto principal de la demanda. Así se decide...

.

De las doctrinas transcritas se desprende que para la determinación de la materia en el presente asunto, debe verificarse la naturaleza del negocio, es decir, sí éste es un crédito mercantil o uno agrario. En ese sentido, cabe destacar, que en el texto constitutivo de la hipoteca cuya ejecución se solicita, los deudores-propietarios se comprometen a desarrollar la conducta de un buen padre de familia para la explotación agropecuaria de los dos (2) lotes de mejoras de platanal, lo que conlleva a concluir que se está en presencia de un crédito otorgado para el desarrollo agropecuario de los referidos bienes, lo que –en aplicación de las doctrinas transcritas- hace la materia de la presente controversia de índole agraria.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RG441 de 11 de julio de 2002, juicio Terrazas de Vista Alegre, C.A. contra J.A.T.G. y otros, expediente N° 2002-000213, señaló lo siguiente:

...Con el objeto de delimitar la competencia material de la Jurisdicción Agraria en función de la aplicación de la novísima Ley, esta Sala pasa de seguida a realizar el siguiente análisis en base a lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los artículos siguientes:

Artículo 166: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación del presente Decreto Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria.

La Ley que regirá al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que el presente Decreto Ley le otorga desde su entrada en vigencia.

El presente artículo establece la conformación de la Jurisdicción Agraria, integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, constituyendo a su vez, la Sala Especial Agraria de este Alto Tribunal y por los Tribunales de Primera Instancia Agraria, los cuales son los encargados de conocer todo lo referente a la materia Agraria, regulada por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; estableciendo la competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria en el artículo 212 eiusdem, el cual establece textualmente:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1.-Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2.-Deslinde judicial de predios rurales.

3.-Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4.-Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5.-Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6.-Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

7.-Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8.-Acciones derivadas de contratos agrarios.

9.-Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados agraria.

10.-Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

11.-Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

12.-Acciones derivadas del crédito agrario.

13.-Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

14.-Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15.-En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria

.

Así mismo, establece el artículo 273 textualmente:

El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargado de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Titulo. Dichos Tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capitulo II del presente Titulo.

(Negrillas de la Sala).

Analizando los referidos artículos, observamos que se desprende el Principio de la Exclusividad Agraria, donde el Tribunal Supremo de Justicia tuvo la facultad de crear esta Sala Especial Agraria para el eficiente ejercicio de la jurisdicción agraria, regulada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dándole el carácter de exclusividad a la misma; donde se reafirma y se expande aún más el espectro del ámbito de aplicación de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios de 1.982, en cuanto a la competencia agraria de los tribunales venezolanos.

Al relacionar lo expuesto con el caso sub examine, se observa que tratándose de un terreno sobre el cual se pretende una acción reivindicatoria, acción ésta establecida en el artículo 212 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario e igualmente se prescribió en el artículo 12 literal b de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, vigente para el momento de iniciarse la presente acción reivindicatoria, en cuyo terreno se desarrolla una actividad agraria, donde se encuentran arboledas de café, árboles frutales, una vaquera, un potrero con cabezas de ganado y conucos en el trayecto de los linderos, que aunque no se encuentren en una zona rural, sino urbana (según expone el Juez Superior Primero Agrario), se tendrá como norte para resolver el conflicto de competencia sustancial, la naturaleza del mismo, en función de la actividad productiva agraria aunque se efectúe fuera de la poligonal rural, la cual gozará de la protección y trato preferencial establecido en el Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria, según lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Verificado que se trata de una actividad agraria y demostrado que en los lotes de terreno objeto del presente juicio existen actividades pecuarias y agrícolas desarrolladas por conuqueros, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determina en el presente caso que en el inmueble en cuestión, se desarrolla una actividad agraria que forma parte del contenido del ámbito de aplicación del mencionado Decreto; también previsto en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios en su artículo 1. Igualmente consolidado, en el artículo 23 del Decreto de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al establecer la protección y trato preferencial de la actividad productiva agraria, aún cuando se efectúe fuera de la poligonal rural, dentro de dicha jurisdicción. En consecuencia esta Sala concluye que la resolución de la presente controversia indubitablemente corresponde a la jurisdicción especial agraria...

.

De las actas que integran el presente expediente, se desprende que los bienes inmuebles sobre los cuales se constituyó la garantía hipotecaria, están destinados a la producción agropecuaria, y los deudores propietarios de los referidos bienes, se comprometieron en desarrollar la producción agropecuaria de los mismos.

Al respecto, los principios de orden constitucional relativos a la defensa y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Décima Edición, pág. 39:

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites...

.

Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de la subversión del proceso al haber sido admitida una solicitud de ejecución de hipoteca sobre unos fundos agropecuarios por un tribunal carente de competencia agraria, la Sala, conforme ya indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, declara la inadmisibilidad de la demanda incoada por la demandante, D.R.E.M., contra los ciudadanos C.V. y J.A.N.J., al incoarse ante tribunal materialmente incompetente. En consecuencia, se anula el auto de admisión de fecha 21 de mayo de 1996 proferido por el entonces Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y A.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, así como todas las actuaciones posteriores al mismo, y ordena remitir las actuaciones a un Tribunal de Primera Instancia Agraria competente para que se pronuncie sobre su admisión y, de ser procedente, sustancie y resuelva la presente causa. Así se decide.

DECISIÓN En mérito de las anteriores razones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL AVOCAMIENTO solicitado por el abogado en ejercicio de su profesión, C.J.N.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.V.F.. En consecuencia, se declara inadmisible la demanda, se anulan las actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión de la demanda de ejecución de hipoteca, dictado en fecha 21 de mayo de 1996, proferido por el entonces Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y A.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la población de El Vigía (hoy Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial y sede) así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto. SE ORDENA remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Agraria competente para que se pronuncie sobre su admisión y, de ser procedente, sustancie y resuelva la presente causa.

Por la índole de la decisión, no se condena al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Particípese de esta remisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la citada Circunscripción Judicial, con sede en la población de El Vigía, (antes, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y A.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida) ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

_________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2006-000601

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR