Decisión nº 1827-2012 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, dos de agosto de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : KP02-V-2005-001259

DEMANDANTE: D.Y.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.598.412, y de este domicilio.

ASISTIDA POR: Abg. M.V., en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DEMANDADO: J.L.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.431.089, y de este domicilio.

BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

De los Hechos:

En fecha 27 de Abril de 2.005, la ciudadana D.Y.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.598.412, y de este domicilio, asistida por la Abg. M.V., en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presenta escrito Libelar en el cual solicita se fije la Obligación de Manutención, que debe suministrar el ciudadano J.L.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.431.089, y de este domicilio, a favor de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) años de edad.

En fecha 11 de mayo de 2.005, se admite la demanda de Obligación de Manutención y se acuerda la citación del demandado, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, entre 8:30 a. m. y 3:30 p. m., a contestar la demanda, así como para que tuviera lugar reunión conciliatoria entre las partes en juicio. Asimismo, se ordenó la práctica del Informe Social a las partes en juicio, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. Igualmente, se acordó oficiar al ente empleador, a los fines de que informaran el ingreso mensual que percibe el demando y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Riela a los folios nueve y diez (F. 09 y 10), la consignación realizada por el alguacil de la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Publico y a los folios sesenta y seis y sesenta y siete (F. 66 y 67), la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.

En fecha 30 de Junio de 2.005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, el Tribunal deja constancia que ninguna de las partes compareció al acto, por lo que se declaro desierto. Igualmente en esa misma fecha el Tribunal dejo constancia que el obligado no dio contestación, ni por si ni por medio de apoderado judicial a la presente demanda.

Mediante auto dictado en fecha 22 de Julio de 2.005, el Tribunal dejo constancia que precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha 12 de Diciembre de 2.005, se difirió la sentencia del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose en el mismo auto la práctica del Informe Social a las partes en juicio.

Seguidamente, en fecha 15 de Febrero de 2.011, se acordó oír la opinión de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se ordenó oficiar al equipo Multidisciplinario, a los fines de que remitieran a este Despacho las resultas del Informe Social practicado a las partes en juicio.

En fecha 23 de Febrero de 2.011, oportunidad fijada para oír la opinión de la beneficiaria de autos, el Tribunal dejó constancia que la misma no compareció al acto, declarándose desierto.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Punto Previo:

DEL INFORME SOCIAL:

En aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes para ordenar la elaboración de Informe Social a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, prescinde del mencionado Informe Social a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta el transcurso del tiempo sin haber obtenido la información de la capacidad económica del obligado para determinar un monto de manutención, se hace necesario dictar la decisión de fondo en la presente causa en atención al interés superior de la beneficiaria de autos, por cuanto la carga a de las partes no puede ir en detrimento de la misma, y a fin de garantizarle su sustento y nivel de vida adecuado y así se establece. En tal sentido, esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa prescindiendo del mencionado informe. Así se decide.

Igualmente, cabe destacar que en virtud de que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende el sustento diario así como la asistencia material y la satisfacción, es por ello que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior de la adolescente de autos, posponer aún más la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la supervivencia y al nivel de vida de la misma, y visto que la solicitud presentada por la progenitora de la mencionada beneficiaria no obran en contra del interés de la misma, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.

Del Derecho.

El derecho que tienen todo niño y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictarlas medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescentes, de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los Derechos del Niño del cual la Republica Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.

En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la obligación alimentaría, como un contenido de la P.P., la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, se da por citado tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada, obrante al folio sesenta y siete (F. 67). Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio no comparecieron a la celebración del referido acto, la parte demandada no dio contestación a la demanda; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.

La Madre solicita se establezca el aporte que el padre debe suministrar para suplir las necesidades de alimento, ropa, calzado, gastos medicos, medicinas, recreativos, asi como los gastos escolares, por cuanto la madre no tiene ingresos suficientes para cubrir todas las necesidades de su hija y el padre por el contrario posee un trabajao en la empresa Aldoca que le reporta recursos suficientes para cubrir las necesidades de su hija.

En forma anticipada a la citación al proceso el padre mediante escrito relato que la madre si ha recibido el aporte alimentario de su parte por cuanto ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico suscribieron acuerdo en fecha 06 de Diciembre de 2.001 en el cual se acordo que el suministraría la cantidad de Treinta bolivares quincenales para esa fecha ( treinta Mil para esa fecha) los cuales el ha venido depositando en forma constante y a veces hasta superior a esa cantidad cuando podia hacerlo. Anexa copia simple de la Homologación del acuerdo de manutención.

De las pruebas aportadas en el proceso.

Documentales:

La parte actora junto con el libelo de demanda anexó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obrante al folio tres (F. 03) del presente asunto, con lo que se pretende demostrar la competencia de este Tribunal para conocer la presente causa. En tal sentido se valora los documentales promovidos, según lo estipulado en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, según la Libre Convicción Razonada del juez.

De las pruebas aportadas, por la parte demandada.

• Copia fotostática del acuerdo de Obligación de Manutención, celebrado por ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente homologado en el asunto signado con el Nº KH07-Z-2002-001266, cursante a los folios doce y trece (F. 12 y 13). Dicha documental se valora, y del mismo se aprecia que efectivamente se suscribió un acuerdo de manutención, por la cantidad de sesenta olivares mensuales, estipulándose además el cumplimiento de las demás necesidad para ambos progenitores, los cuales son analizados por esta juzgadora a los efectos de verificar que efectivamente existe una cantidad estipulada en efectivo para cubrir las necesidades alimentarias, las cuales datan del año 2.001, sin que hasta la presente fecha tenga ninguna modificacion.

• Copias fotostáticas de récipes médicos, facturas de pagos realizados, consultas médicas, así como recibos de pagos efectuados en el Banco Provincial, obrante a los folios catorce al sesenta y cinco (F. 14 al 65).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Las mismas se valoran, por cuanto con ellas se demuestra el cumplimiento de la obligación por parte del demandado, cubriendo así en parte las necesidades básicas de la beneficiaria de autos. Sin las documentales, no son lo suficientemente ilustrativa por no estar actualizada la información suministrada en ellas, ya que las mismas datan del año 2.002 al 2.005, y tomando en cuenta que la realidad económica y social ha variado considerablemente desde esa fecha a la presente, no son crean la convicción en quien juzga para demostrar que la demanda intentada por la madre no este debidamente fundamentada en el Interés Superior de la beneficiaria de autos, por que aun cuando no se realizo la mención e indicación de una revisión de la obligación de manutención acordada y Homologada, se verifica que la acción es totalmente procedente y en modo alguno puede esta juzgadora basada en formalismo reponer o negar la pretensión de la actora en cuanto a que se fije una obligación de manutención que supla las necesidades de alimentos, vestido, calzado, medicinas, consultas, recreación, educación, ya que el monto del antiguo acuerdo resulta irrisorio para cubrir las necesidades de la beneficiaria en la actualidad, e igualmente se verifica que no se demostró el cumplimiento cabal de la manutención, por lo que la demanda de la actora en los postulados de la Doctrina de Protección Integral es totalmente procedente, toda vez que existe la perentoria necesidad de que el padre aporte y cumpla con el deber de crianza y manutención de su hija Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien es adolescente en la actualidad y requiere igualmente la protección y asistencia tanto moral, afectiva y material de sus progenitores. Y Así se establece

En la presente causa, el demandado no ha formulado las defensas de fondo necesarias para demostrar que el monto suministrado es suficiente para cubrir con los gastos de alimentación, vestido, recreación, médicos y todos los gastos requeridos, a fin de garantizarle a la beneficiaria de autos un desarrollo integral y una mejor calidad de vida, por lo que es prioritario se determine el monto de Obligación de manutención a ser sufragado en beneficio de su hija DILMARYS N.J.C..

Ahora bien, visto que no es posible determinar con exactitud la capacidad económica y los límites de la misma del obligado atendiendo a un estudio social, y por cuanto no figura en autos constancia de trabajo que evidencie el monto exacto devengando por el obligado, en tal virtud es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención, esta juzgadora establecerá el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial de la Republica como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión de merito.

Por otra parte; esta juzgadora aplicando el Principio de Equidad de genero en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de sus hijos, es por lo que se aprecia que la madre la ciudadana D.Y.C., aporta y contribuye con la manutención de su hija, al cooperar con el esfuerzo del Trabajo del Hogar el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar y su mantenimiento, contribuyendo así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares, deberes estos que implicarían la contratación de un empleado doméstico, el cual actualmente según decreto presidencial debe percibir un salario mínimo mensual por tanto su aporte es igual a la cantidad de la cantidad UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.780,44), al cual se le debe sumar el hecho de contar en el hogar con una asistencia personal, de orientación en las asignaciones escolares por lo cual este Tribunal estima prudencialmente en una cantidad igual a Novecientos bolívares mensuales, de tal forma que puede apreciarse que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes guardara la proporcionalidad de la Obligación de Manutención, y el 369 ejusdem que cuando el demandado trabaje sin relación de dependencia esta juzgadora establecerá el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial de la Republica como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión de merito. Así se establece.

En consecuencia, con las consideraciones ya indicada en cuanto la capacidad económica del demandado, y en virtud de que no consta una constancia de trabajo del mismo, esta Juzgadora tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial No. 8.920, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.908; para fijar la cuota mensual para la manutención de los beneficiarios; el cual será el TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 534,13), tomando como base el salario mínimo nacional fijado para la fecha en la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.780,44), por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido.

En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos de la beneficiaria de autos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.890,22), equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, y para la época de Diciembre, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.246,31) equivalente a un SETENTA POR CIENTO (70%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre de los beneficiarios de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano J.L.J.R., como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las retenciones en forma proporcional deberán ajustarse conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

D I S P O S I T I V A

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Determinación de Obligación de Manutención, con ocasión a la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana D.Y.C., contra el ciudadano J.L.J.R., en beneficio de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como Obligación de Manutención que deberá cubrir el padre, ciudadano J.L.J.R.; PRIMERO: La cuota mensual para la manutención de la beneficiaria; el cual será la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 534,13), equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, educación, vestido, salud, recreación; SEGUNDO: Se acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.890,22), equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.246,31), equivalente a un SETENTA POR CIENTO (70%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año. Los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la ciudadana D.Y.C., quien deberá entregarle un recibo al padre como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las retenciones en forma proporcional deberán ajustarse conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Agosto de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. L.L. Agüero

La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1827-2012 y se publicó siendo las 01:57 p. m.

La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

LLA/SR/Daglys.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR