Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 17 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:

Se inició la presente causa mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, por el ciudadano DILMO DE J.O.R., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 10.441.018, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., asistido por la profesional del derecho F.G.R., cedulada con el Nro. 15.356.324 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 110.782, según el cual interpone formal demanda por cobro de bolívares vía intimación contra los ciudadanos J.D.M.B. y J.R.M.C., venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 1.704.714 y 10.903.562, respectivamente, en su carácter de aceptante y avalista, en su orden, de una letra de cambio.

Mediante Auto de fecha 04 de mayo de 2010 (f.4) se Admitió la demanda, se ordenó la intimación de los litisconsortes demandados mediante decreto apercibiéndoles que de no pagar o formular oposición dentro del plazo de los diez días siguientes a que conste en autos su intimación, se procederá a la ejecución forzosa del crédito como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Según diligencia de fecha 24 de mayo de 2010 (f.7) los ciudadanos J.D.M.B. y J.R.M.C., asistidos por el Abogado D.R., se dan por intimados en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2010 (f. 9), los apoderados judiciales de la parte demandada de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, formulan oposición al decreto de intimación.

Por escrito de fecha 01 de junio de 2010, que obra a los folios 13 y 14, los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos J.D.M.B. y J.R.M.C., presentaron escrito de contestación de la demanda contentivo de defensas de fondo, escrito que fue ratificado según diligencia de fecha 15 del mismo mes y año (f.15)

De la revisión de las actas del expediente se desprende que las partes en el presente juicio en la oportunidad legal, no presentaron escrito de promoción de pruebas, ni por sí, ni mediante apoderado judicial.

Mediante Auto de fecha 28 de septiembre de 2010 (vto. f. 22) este Juzgado, vencido el lapso de evacuación de pruebas fijó para que las partes al décimo quinto día de despacho siguiente consignen los informes correspondientes, los cuales fueron presentados por la parte demandada según escrito de fecha 20 de octubre de 2010 (fls. 21 y 22)

Según Auto de fecha 03 de noviembre de 2010 (f. 24), se fijó para dictar sentencia el lapso de 60 días calendarios consecutivos, lapso que fue diferido según Auto de fecha 17 de enero de 2011 (f.25)

Encontrándose la presente causa en la etapa decisoria, este Tribunal procede a dictar la sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

En su escrito de demanda la parte accionante, expuso: 1) Que, es portador legítimo de una letra de cambio signada con el Nro. 1/1 librada en la ciudad de El Vigía, en fecha 03 de noviembre de 2008, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250.000,00), la cual fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento el día 15 de enero del 2010, por su librado aceptante J.D.M.B., y avalada por el ciudadano J.R.M.C.; 2) Que, “…a pesar de múltiples diligencias realizadas para la obtención del pago de las mencionadas cambiales a los obligados cambiarios y al aceptante J.D.M.B., ha sido imposible el mismo…”

Que por tales razones, con fundamento en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda a los ciudadanos J.D.M.B. y J.R.M.C., en su carácter de librado aceptante y avalista de la letra de cambio, para que convengan en pagar los conceptos siguientes: 1) la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250.000,00) que constituye el capital de la letra de cambio; 2) la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 3.125,00) por concepto de intereses calculados a la tasa del 5% anual, contados a partir del 15 de enero al 15 de abril de 2010, más los intereses moratorios que se sigan generando hasta el pago definitivo de la obligación cambiaria; 3) las costas y costos del proceso; y 4) la indexación judicial.

Por su parte, intimados para el pago los litisconsortes demandados, oportunamente se oponen al decreto intimatorio, quedando por consecuencia, emplazados para la contestación de la demandada y posterior prosecución del proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

En la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda, los apoderados judiciales de los litisconsortes demandados lo hicieron en los siguientes términos: 1) Que, de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, proceden a tachar de falsedad la letra de cambio librada por el ciudadano DILMO DE J.O.R., “…en fecha 03 de noviembre de 2000 contra J.D.M.B., por la suma de 250.000,00…”; 2) Que, oponen la prescripción de la acción intentada, en virtud de que el instrumento cambiario que sirve de fundamento a la demanda contiene “…como fecha de vencimiento el día 15 de enero del año 2010; término este que nunca existió en dicha letra al momento de su aceptación, pues fue incorporado posteriormente, con ello se evidencia claramente que dicho letra (sic) debió por carecer de facha (sic) de vencimiento como en efecto carecería, debía ser pagada a la vista (…) con ello ocurre que la acción intentada en fecha 30 de abril del año 2010 lo fue después de haber transcurrido desde la fecha de emisión y aceptación 9 años cinco meses con lo cual se hace evidente la prescripción de dicho título por haber rebasado los 3 años…”; 3) Que, niega que su representante J.D.M.B., aceptante de la letra de cambio “…haya firmado una letra de cambio el 03 de noviembre de 2008, por la suma de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes, que aparece como monto de la deuda que hoy se demanda, lo cierto es que la letra que firmó el demandado lo fue el día 03 de noviembre del año 2000 por doscientos cincuenta mil bolívares fecha para la cual no existía el sistema de reconversión de bolívares en bolívares fuertes a que se refiere el monto contenido en el título demandado, que textualmente dice en números Bs. 250.000 y en letras doscientos cincuenta mil (…) Bs. 250.000 para la fecha de su emisión y aceptación que lo fue el 03 de noviembre de 2000…”, 4) Que, “…fue alterado el año de la emisión al serle agregado encima del último cero de los tres que lleva la cifra 2000 para hacer aparecer dicha fecha como si fue 2008 (…) igualmente, se desprende (…) diferencia (…) entre las siguientes menciones fecha de pago “el día 15 de enero de 2010; el nombre de la persona a la orden de quien se ha de pagar el título “Dilmo de Jesús Ochoa Rodríguez”, el monto de la letra en guarismos “Doscientos (sic) cincuenta mil Bs. F.”; el valor del título “Entendido” pues bien en estas cuatro menciones al comparársele con el resto de las menciones de la letra a saber el nombre del aceptante y su dirección, la firma del aceptante y la fecha de emisión antes de la alteración “ El Vigía 03 de noviembre de 2000” (…) es decir, que las cuatro primeras menciones que hemos señalado estaban en blanco y rellenadas posteriormente al año 2008 en primer lugar para hacer valer el monto de dicha letra como si fuese en bolívares fuertes que a esta fecha implica la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares viejos y por la otra, al alterar la fecha 2000 superponiendo un cero al último cero del año 2000, para que se lea 2008 y proceder a su cobro sin que el título se hallase prescrito…”; 5) Que, su representado reconoce que firmó la letra de cambio, ello “…ocurrió el tres de noviembre del año 2000, pero que el título que firmó contenía una deuda de doscientos cincuenta mil bolívares de la época pero que las menciones relativas a la fecha de vencimiento, nombre del beneficiario y el espacio correspondiente al monto de dicha letra en guarismos así también como el valor de la misma fueron dejados en blanco, igualmente este hecho es reconocido por el avalista de dicha letra de cambio…”.

II

Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a este Juzgador pronunciarse como punto previo acerca de la excepción de fondo opuesta por los apoderados de los litisconsortes demandados en la oportunidad de la contestación de la demanda, referente a la prescripción de la acción cambiaria, para lo cual observa:

De conformidad con el artículo 479 del Código Comercio establece:

Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.

Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.

Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado

.

Por su parte, el artículo 480 eiusdem, indica: “La interrupción de la prescripción sólo producirá efecto contra aquél respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción.

Del análisis concatenado de las disposiciones antes transcritas, se deduce claramente que las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento, cuyo lapso de prescripción empieza a computar desde la fecha de vencimiento de la cambial, lo cual es fundamental para determinar a partir de cuándo se inicia el lapso de prescripción de la acción.

Igualmente, se evidencia que el Código de Comercio, no señala expresamente las formas para interrumpir la prescripción de las acciones cambiarias, por tanto, según lo establecido en el artículo 8 eiusdem, se aplica de manera supletoria las disposiciones del Código Civil.

En este sentido, el artículo 1.969 del Código Civil dispone, la prescripción:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

.

Como se observa, la precitada norma establece las causas de la interrupción civil de la prescripción, las cuales son: a) una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso; b) la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo; y c) cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Con relación al supuesto contenido en el segundo párrafo del artículo 1.969 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de julio del año 2003, estableció lo siguiente:

…En sentencia de 14 de diciembre de 1983, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al examinar el contenido y alcance del artículo 1.969 del Código Civil, como uno de los medios de interrumpir la prescripción, expresó:

¿Para qué la formalidad del registro?

Para que tenga efectos erga omnes, incluso contra el demandado, es decir, para que funcione la presunción de que el demandado conoce, antes de la expiración del término de prescripción, la existencia de la demanda contra él; por eso la Ley estipula (aparte final del aparte del artículo 1.969), que el procedimiento que culmina con el registro no es necesario, no se hace lugar si se ha efectuado la citación del demandado dentro del lapso de prescripción, si ésta no se ha consumado, porque en razón de la citación el demandado ha tenido directo conocimiento de la existencia de la demanda.

Por todo lo expuesto, en el caso no está planteada la necesidad de la calificación del instrumento (demanda), una vez que ha cumplido el proceso respectivo hasta su registro, en el sentido de ser o no un documento público, la exigencia legal está referida, exclusivamente, a si se han cumplido o no los requisitos que exige la norma para que se configure la causal o medio civil de interrumpir la prescripción.

En otro aspecto, estructurada legalmente la causal civil de interrupción de la prescripción, amparada por el cumplimiento de todos los requisitos, inclusive el del registro, tiene efecto erga omnes como se ha señalado, esto es ‘respecto de todos’ o ‘frente a todos’ pero procesalmente y en virtud del principio dispositivo que domina todo nuestro ordenamiento judicial, en virtud del cual, para el caso, el Juez no puede actuar sino conforme a lo probado en autos, ese medio de interrumpir debe hacerse valer en juicio en cualquier momento durante el proceso hasta los últimos informes

. (Destacado de la Sala)…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCI (201) Caso: J.G.S.P. contra Industria Nacional Fábrica de Radiadores (INFRA) S.A, pp. 736 al 739)

De la transcripción precedentemente expuesta, se deduce el efecto erga omnes que tiene el registro de la demanda, en el sentido, de que dicho acto origina la presunción de que el demandado conoce, antes de la expiración del término de prescripción, la existencia de la demanda incoada contra él, derivando de ello la consecuencia jurídica de tenerse como interrumpida el decurso prescriptorio, es decir, desaparece el tiempo ya corrido de la prescripción, permitiendo que ésta comience de nuevo su curso, como si no hubiese existido el lapso de prescripción anterior.

Siendo la prescripción aquella por la cual se extingue la acción o ejercicio del derecho contenido en la letra de cambio por falta de actividad del portador legítimo, durante el tiempo y las condiciones determinadas por la ley, este Juzgador debe verificar si tal acción fue intentada dentro del lapso que establece la Ley, para hacerla valer, o si, por el contrario, la misma fue incoada después de vencido el mismo y operó la prescripción de la acción.

En el caso examine, la pretensión del demandante ciudadano DILMO DE J.O.R., persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero contenido en una letra de cambio por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250.000,00), “…librada en la ciudad de El Vigía Nº 1/1, el 03 de Noviembre de 2008…” aceptada para ser pagada por el ciudadano J.D.M.B., por el procedimiento por intimación.

Por su parte, los apoderados judiciales de los litisconsortes demandados en su escrito de contestación a la demanda afirman:

…oponemos la prescripción de la acción intentada, ello en razón a que el instrumento cambiario que sirve de fundamento a la demanda contiene como fecha de vencimiento el día 15 de enero del año 2010; término este que nunca existió en dicha letra al momento de su aceptación, pues fue incorporado posteriormente, con ello se evidencia claramente que dicho letra (sic) debió por carecer de facha (sic) de vencimiento como en efecto carecería, debía ser pagada a la vista (…) con ello ocurre que la acción intentada en fecha 30 de abril del año 2010 lo fue después de haber transcurrido desde la fecha de emisión y aceptación 9 años cinco meses con lo cual se hace evidente la prescripción de dicho título por haber rebasado los 3 años…

;

Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar, que obra a los folios 29 al 108 cuaderno de tacha donde consta las actuaciones relacionadas con la tacha incidental propuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos J.D.M.B. y J.R.M.C., mediante el cual, proceden a tachar el instrumento privado letra de cambio instrumento fundamental de la presente causa, cuya sentencia fue proferida en fecha 24 de octubre de 2011 (fls. 87 al 94), y declarada definitivamente firme según Auto de fecha 16 de noviembre de 2011 (vto. f.107), la cual en su parte pertinente establece:

“…Según se ha visto, la parte promovente de la tacha del instrumento privado en la presente incidencia, logró probar los hechos concretos que demuestran que la escritura extendida en la letra de cambio cuyo pago se pretende fue hecha maliciosamente y sin su consentimiento, en virtud de que el informe pericial en su conclusión número SEGUNDA y CUARTA, hace referencia a que la letra de cambio objeto de la presente causa, para su llenado “…se utilizaron para tal fin, tres tintas que presentan diferente respuesta espectral entre ellas, infiriéndose que las mismas provengan de distintos instrumentos escriturales…”, es decir, “…la respuesta espectral de las tintas es esencialmente distinta, ergo, las tintas son diferentes…” porque provienen de distintos bolígrafos; así como también el título valor “…presenta dos (02) tipos de escrituras, diferentes una de la otra, es decir: actuaron dos (02) personas en la elaboración de los diversos reglones que la componen…”.

Por tanto, quedó demostrado la afirmación de la parte demandada respecto a que la letra de cambio contiene menciones que fueron extendidas maliciosamente “… y con posterioridad a la fecha de emisión que fue el 03 de noviembre del año 2000, y sin el debido conocimiento de quienes aparecen como firmantes de la letra de cambio (aceptante y avalista) tales menciones son: a) En el reglón de el día del vencimiento o sea “El 15 de enero de 2010”; b) en el reglón donde se encuentra el recuadro del valor de la letra de cambio Número “Bs. 250.000”; c) En el reglón de la mención “A la orden a quien debió pagarse el título la expresión del nombre del beneficiario “Dilmo de Jesús Ochoa Rodríguez”; d) El reglón relativo al monto del valor de la letra de cambio en letras “Dociento (sic) cincuenta mil Bs F”; e) El reglón Valor “Entendido”…”.

Señala el informe pericial:

“…Utilizando la metodología del ANÁLISIS LUMINOSO CON ESPECTRO VISIBLE E INVISIBLE, aplicando radiaciones provenientes de l.b., amarilla y ultravioleta, obtuvimos los siguientes resultados (sin tomar en cuenta las firmas presentes en los lugares destinados para el librado aceptante, librador y avalista, con los respectivos guarismos):

2.1- En cuanto a las tintas que componen las escrituras de los llenos de los reglones donde se localiza por una parte, la fecha de emisión de la letra de cambio y por la otra, los datos del librado aceptante, presentaron entre sí análoga espectral, siendo la misma diferente en cuanto a las demás escrituras que se localizan en los restantes reglones de la letra de cambio.

2.2- Con respecto a las tintas que componen las escrituras de los llenos de los reglones donde se localiza en primer lugar, la fecha de vencimiento de la letra de cambio; en segundo lugar, el nombre del beneficiario y en tercer lugar el Valor (sic) “Entendido”, presentaron entre sí análoga respuesta espectral, siendo la misma diferente en cuanto a las demás escrituras que se localizan en los restantes reglones de la letra de cambio.

2.3- Analizando las tintas que componen las escrituras de los llenos de los reglones donde se localiza en primer lugar, la cantidad en números (250.000) de la letra de cambio y en segundo lugar, la cantidad en letras (Dociento (sic) Cimcuenta (sic) mil Bs F, presentaron entre sí análoga respuesta espectral, siendo la misma diferente en cuanto a las demás escrituras que se localizan en los restantes reglones de la letra de cambio. (…)

  1. - Desde el punto de vista grafotécnico, previo el análisis de los automatismos presentes en las escrituras que se localizan en los diversos reglones que componen la letra de cambio, pudimos determinar lo siguiente:

3.1- Los grafismos, letras, palabras y guarismos que se encuentran en la fecha de emisión, los guarismos que se localizan en la cantidad en números (250.000) y las letras como palabras que se encuentran en la cantidad en letras (Dociento (sic) Cimcuenta (sic) mil Bs F), más la que se encuentra en el espacio donde se colocan los datos del librado aceptante, fueron elaborados por una misma persona. Dicha persona no elaboró las escrituras que se encuentran en los reglones restantes.

3.2- Los grafismos, letras, palabras y guarismos que se encuentran en la fecha de vencimiento, como los grafismos, letras y palabras que se encuentran en el reglón donde se coloca el nombre del beneficiario y del Valor (sic) “Entendido”, fueron elaborados por una misma persona. Dicha persona no elaboró las escrituras que se encuentran en los reglones restantes…”

Como resultado del material probatorio cursante de autos, quien aquí decide, llega a la convicción de que fue extendida una escritura sobre la letra de cambio maliciosamente y con posterioridad a la fecha de emisión que fue el 03 de noviembre del año 2000, sin el debido conocimiento de quienes aparecen como firmantes del instrumento privado. ASÍ SE ESTABLECE.-

Asimismo, de la conclusión número QUINTA del referido informe pericial, se señala: “…El trazo o grafismo añadido que se localiza en la parte superior del número “0” para convertir en un ”8” en el año donde leemos dos mil ocho (2008), que se encuentra en la fecha de emisión de la letra de cambio objeto del presente estudio pericial, reúne las características de una ALTERACIÓN POR ENMIENDA…” , la cual consiste en “…la mutación de un documento o manuscrito o supresión de elementos gráficos…”, es decir, un cambio o modificación; “…la enmienda es la transformación o mutación de un signo grafico en otro mediante la agregación de uno o más trazos a su estructura (…) lo que se añade al signo escrito en la enmienda es un trazo o grupo de trazos que por sí mismos no forman un elemento gráfico completo, pero que lo modifican sustancialmente…”.

Dicho informe establece:

“…4.- En cuanto al año “2008”, como se pudo determinar que los escritos y guarismos presentes tanto en la fecha de emisión de la letra de cambio, como los que se localizan en el espacio destinado para plasmar los datos del librado aceptante e igualmente los que se ubican en la cantidad en números, fueron elaborados por la misma persona, dicha circunstancia nos permitió detectar los siguientes hallazgos grafoescritúrales:

4.1.- La persona al escribir los guarismos (número) mantiene una caja del reglón constante, ver la cantidad en números y número de la cédula que aparece dentro de los datos del librado aceptante, situación que permite guardar la proporcionalidad entre los diversos números y una lógica escritural en la elaboración de los mismos.

4.2.- El último cero (0) que se localiza a la derecha del observador en el reglón donde se coloca la cantidad en números (250.000), se encuentra con una marcada inclinación a la derecha, la cual es superior en grados a las inclinaciones que presentan los ceros que le anteceden. Dicha característica grafoescritural se repite en el último cero (0) que se localiza a la derecha del observador en el reglón donde se encuentra el año (2008) en la fecha de emisión.

4.3.- El área de obturación de los ceros, donde convergen el punto de arranque y el punto de levantamiento que termina en forma acerada, se localizan aproximadamente en el reglón superior izquierda de los ya indicados guarismos.

4.4- Se localiza en alguno de los ceros, en la parte superior derecha pequeños puntos de retención.

4.5- En cuanto a la superposición de trazos, con el equipo óptico respectivo y con iluminación adecuada para tal fin, pudimos detectar que el trazo superior o cero “0”, del número “8” que se localiza en el año del reglón donde se plasmó la fecha de emisión de la letra de cambio, fue elaborado a posterior de encontrarse impreso el cero “0” inferior, es decir, dicho trazo fue añadido en una secuencia diferente…”

En consecuencia, del dictamen de los expertos nombrados en esta causa, a este Juzgador le surge la plena convicción de que en el cuerpo de dicho título valor, específicamente en su escritura se realizaron alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante, en virtud de que en la fecha de emisión 03 de noviembre de 2000, se alteró el último cero “0” por un ocho “8”, por tanto, se deduce que la verdadera fecha de emisión de la cambial es el 03 de noviembre de 2000, en consecuencia, este Tribunal concluye que en las actas procesales existe plena prueba de los hechos en que se fundó la tacha instrumental propuesta vía incidental por la parte demandada tachante, razón por la cual, la misma debe ser declarada con lugar, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE…”.

Así las cosas, en la parte dispositiva de la sentencia declara CON LUGAR la tacha de falsedad de instrumento privado por vía incidental, es decir, la letra de cambio emitida en fecha 03 de noviembre de 2000, fue declarada falsa por este Tribunal, por ende dicho título cambiario esta afectado de nulidad absoluta.

En cuanto a los efectos de la sentencia que decide la tacha, la doctrina considera: “…conforme al ordinal 16º la sentencia firme, sea civil o penal, en que se reconozca la autenticidad del título tachado, cierra la puerta a cualquier debate posterior para impugnarlo, debiéndose respetar la ejecutoria. Nótese que en el ordinal in comento no se ventila la hipótesis de que la sentencia declare la falsedad. Borjas, sostiene que el legislador consideró redundante hacer constar que es irrevocable e indiscutible entre las partes la nulidad absoluta del título invalidado. La falsedad de un acto implica necesariamente su nulidad…” (Rivera Morales, R. (2009) “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, p.852)

Cumplido como fue el procedimiento respectivo en la citada incidencia de tacha de falsedad del instrumento privado, acompañado por la parte demandante como fundamental de la pretensión ejercida, se dictó sentencia declarándose con lugar la incidencia de tacha de falsedad formulada por la parte demandada en el presente juicio, y en consecuencia, se declaró falso el efecto mercantil acompañado como instrumento fundamental de la pretensión de cobro de bolívares por intimación aquí ejercida, cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad de este Tribunal, y que corre inserta en copia certificada al folio 03 de este expediente.

En consecuencia, al haber prosperado en este juicio la tacha de falsedad propuesta incidentalmente contra el documento privado en cuestión, declarándose así en modo expreso la falsedad del mismo, y en virtud de que tal documento constituye el instrumento fundamental de la demanda intentada, resulta inoficioso pronunciarse sobre las excepciones de fondo opuestas por la parte demandada, así las cosas, resulta forzoso para este Juzgador considerar que la pretensión ejercida no puede prosperar, tal como será declarado en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de cobro de bolívares vía intimación interpuesta por el ciudadano DILMO DE J.O.R., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 10.441.018, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., asistido por la profesional del derecho F.G.R., cedulada con el Nro. 15.356.324 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 110.782, contra los ciudadanos J.D.M.B. y J.R.M.C., venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 1.704.714 y 10.903.562, respectivamente, en su carácter de aceptante y avalista.

De conformidad con los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante ciudadano DILMO DE J.O.R., antes identificado, por haber resultado vencido totalmente en el proceso.

Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:45 de la tarde.

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