Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, diez de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: TP11-R-2010-000041

PARTE ACTORA: D.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.778.932, domiciliado en Sabanetas, vía San Lazaro, K 15 casa s/n (Posada Casa de Montaña, en la entrada de acentamiento campesino Quebrada de Ramos, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo, Estado Trujillo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: J.A.V., inscrito en el Ipsa bajo el Nº 63.005.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION TRUJILLANA DE TURISMO DEL ESTADO TRUJILLO domiciliada en la Calle Principal de la Plazuela, frente a la bodega de Atilano, Municipio Trujillo del Estado Trujillo.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.Q.

APODERADA JUDICIAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO: A.D.V.U. inscrita en el Ipsa bajo el N° 110.665

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Recurso de Apelación: Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 17-06-2.010

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo Abg. A.D.V.U. inscrita en el Ipsa bajo el N° 110.665, contra la decisión de fecha 17 de Junio de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por el ciudadano D.A.A.R. contra CORPORACION TRUJILLANA DE TURISMO partes identificadas a los autos.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes y presupuestos:

La parte recurrente durante el escrito y audiencia de apelación alego lo siguiente:

… Apelo de la sentencia por cuanto se acordó el pago de Prestaciones Sociales aún cuando la Corporación negó en todo momento la relación laboral ya que el servicio fue por alquiler de vehículo para transporte de materiales y personas tal como constan de las pruebas que cursan en el expediente. Es además fácilmente comprobante que al demandante jamás se le canceló por la partida de nómina si no por la partida de transporte y servicios a través de ordenes de pago una vez que este prestaba el servicio. Por otro lado no hubo continuidad ya que el vehículo se alquilaba cuando había la necesidad podía ser por días, semanas o meses mas nunca continuos. Existen también pruebas en el expediente de los contratos celebrados con el hoy demandante eran por alquiler de vehículo nunca personales con el ciudadano D.A.…

.

La parte actora durante la audiencia de apelación alegó lo siguiente:

…Es evidente que la contratación fue entre la Administración Pública a través de la Corporación Trujillana de Turismo y una persona natural que en este caso es mi representado. Los extremos de una relación laboral como lo es la dependencia subordinación, salario, supervisión del demandado y está mas que probado en el expediente que la prestación de servicio la hacia mi cliente de forma personal y el mismo contrato que la contraparte quiere hacer ver como de alquiler de vehículo expresa en una de sus cláusulas que el mismo se celebra de forma intuito personae…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez que la Juez escucho a la parte apelante y quedó establecido que el objeto sobre el cual versa la apelación delimitado así el thema decidendum respecto del conocimiento de esta alzada, es sobre la disconformidad que tiene el recurrente contra la decisión apelada, por cuanto según su criterio no existe vinculo laboral entre la parte demandante y la Corporación Trujillana de Turismo por lo que no tiene derecho al cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, pasa a realizar los siguientes razonamientos previos:

Es importante para esta alzada determinar si el vínculo que unió al ciudadano D.A.A.R. con CORPORACION TRUJILLANA DE TURISMO tiene o no índole laboral, al respecto observa esta alzada, que tanto en la Audiencia de Juicio como en la de apelación la parte demandada reconoció la prestación de un servicio, aunque considere que el mismo es de carácter civil por ser un contrato de arrendamiento de vehículo.

Al haber reconocido la prestación, que además era personal tal como se desprende de escrito de contestación a la demanda y durante los debates contradictorio y probatorio en la etapa de juicio la demandada manifestó que el vehículo debía ser conducido por un chofer y que se le había exigido al demandante que lo hiciera personalmente, así como de la prueba documental cursante a los folios 2327 y 2328, de la pieza N° 12 del cuaderno de Recaudos, de la parte demandada, debidamente analizado durante la audiencia de apelación contentiva de “contrato de servicios” suscrito entre la Corporación Trujillana de Turismo y D.A., señala que “El presente contrato se considera intuito personae”, en consecuencia se activa a favor del demandante de autos la presunción de existencia de una relación laboral, asumiendo la carga procesal de desvirtuarla mediante prueba en contrario, de conformidad a lo establecido en Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Por otro lado, es importante a.l.d. legales que sirven para determinar los elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, las características que diferencian al vínculo como de carácter laboral y por lo tanto contar con la protección del ordenamiento jurídico vigente en esta materia. En tal sentido, son elementos de la relación laboral: la prestación personal del servicio; que esa labor sea prestada por cuenta ajena; que de esa ajenidad emerja la subordinación o dependencia y; por último, la remuneración.

Remuneración: Establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo: “La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada”.

Ajeneidad, Subordinación y Dependencia: Establecidos en el Artículo 67 esjudem: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Asimismo, el artículo 39 ejusdem, define lo que se entiende por trabajador en los siguientes términos:

Artículo 39: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada”.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia del 16-03-2000, caso: DIPOSA, al referirse a la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la califica como iuris tantum es decir admite prueba en contrario y el pretendido patrono:

… puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir su aplicabilidad al caso concreto

(Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, al aplicar los criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a la luz del contenido del artículo 65 supra citado, la presunción de la existencia de la relación de trabajo se activa reconocida como fuere la prestación del servicio por parte de la demandada, aunque le fuere atribuida una naturaleza distinta a la laboral; como en el caso de autos en el que la demandada calificó, el vínculo sostenido con el ciudadano D.A.A.R., como civil, al señalar que suscribió varios contratos para el alquiler del vehículo de su propiedad, con el fin de realizar transporte a diferentes Municipios del Estado Trujillo.

En el orden expuesto, la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos que le son propios, constituyendo tales elementos, desde la perspectiva legal contenida en las normas ut supra citadas, los siguientes: prestación personal del servicio, ajenidad, dependencia y salario.

Es por ello que el Juzgado de Juicio aplicó un sistema denominado por la doctrina test de dependencia o examen de indicios, también identificado como test de laboralidad, que es definido como una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido una relación de trabajo; partiendo del supuesto que no toda prestación personal de un servicio supone la existencia de una relación laboral aunque ésta se presuma. Obedeciendo los criterios establecidos en decisión, N° 489 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2002.

De la revisión de la aplicación del test de laboralidad, por el Tribunal de Juicio del Trabajo pudo determinar esta Alzada que el mismo fue aplicado correctamente y con el mismo se produjeron suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora, sobre la naturaleza real de los servicios prestados por parte del demandante de autos, resultando forzoso afirmar el carácter laboral de la relación que vinculó a las partes, al evidenciarse la prestación personal del servicio, por cuenta de la parte demandada, la subordinación a las órdenes de ésta, así como la remuneración; por lo cual se concluye que el presente asunto la prestación de servicio personal ejecutado por la parte actora, ciudadano D.A.A.R. y las relaciones que de ella se derivaron con la demandada CORPORACION TRUJILLANA DE TURISMO, se ubican dentro de la esfera del derecho del trabajo. Así se decide.

Con respecto al alegato efectuado por la recurrente de que al actor se le cancelaba con una partida presupuestaria diferente a la de nómina, al respecto esta alzada destaca lo contemplado en el Artículo 89 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que : “…en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias…”, y en concordancia con dicha norma el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “ El juez orientara su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”. En razón ello, concluye este Tribunal que por mandato legal, se ha establecido la obligación del órgano jurisdiccional de desentrañar la verdad más allá de las apariencias y formalidades que pudiere revestir un determinado acto.

Abundando en lo anteriormente expuesto, en sentencia Nro. 302, de fecha 28-05-2002, la Sala de Casación Social, al abordar el tema de la simulación o fraude de la relación laboral, señala lo siguiente:

Al particular de la denuncia planteada, la Sala, en fecha 16 de marzo de 2000, citando al Doctor R.C., señaló:

(...) Las diversas medidas de protección que establece la ley a favor de los trabajadores, que se traducen no sólo en cargas económicas sino en limitaciones de la libertad de acción para quien los emplea, hace frecuentes en el Derecho Laboral las tentativas de evadir sus normas; lo que generalmente se busca tratando de encubrir la existencia real del contrato de trabajo con la apariencia simulada de otro negocio diferente.(...)´. (Subrayado y Negrillas de la Sala).

Por otra parte, ciertamente nuestra Carta Magna, en su artículo 89, numeral 1º, establece que en las relaciones laborales prevalecerá la realidad sobre las formas o apariencias, y en el artículo 94 regula, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas, en caso de incurrir en situaciones de simulación o fraude con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación del trabajo.

De tal manera, entiende la Sala ampliamente la problemática que se presenta con relación a los mecanismos de simulación y fraude tendientes a evadir la aplicación de las normas del Derecho del Trabajo, pretendiendo en apariencia, que se trata de una relación o negocio jurídico de otra naturaleza.

Pero más allá de tal situación, resulta incuestionable el afirmar, que para constatar situaciones de fraude o simulación en la relación de trabajo, deben primeramente desmantelarse esos actos, lógicamente sustentándose en el principio de la realidad de los hechos y en la presunción de laboralidad, pues, de lo contrario, de no evidenciarse los elementos constitutivos de dicha relación, imposible sería avalar la existencia de los referidos mecanismos de simulación o fraude, y por ende, la apariencia de otra vinculación jurídica diferente a la laboral.

En resumen, debe al menos presumirse la existencia de una relación jurídica de índole laboral, ya que de esta circunstancia depende la delimitación de un acto como simulatorio o fraudulento.

Por tales razones, al establecerse en la resolución de las denuncias anteriores, la inexistencia de una relación de trabajo entre las partes integrantes del presente proceso, se desestima la presente denuncia. Así se establece

. (Negrillas de esta Alzada).

Con respecto a la forma de efectuarse el pago, observa esta alzada que la demandada ordenaba el pago del servicio mediante una partida presupuestaria distinta a la de nomina o a la partida asignada para el pago de personal, sin embargo, tal procedimiento administrativo no puede en modo alguno condicionar la calificación de un vínculo de carácter laboral con uno de naturaleza distinta, en virtud de que lo que debe prevalecer es la realidad de los hechos sobre las formas o apariencia, vale decir, el contrato realidad. En este mismo orden de ideas, es importante destacar que uno de los principios del salario, como institución del derecho sustantivo del trabajo, es su proporcionalidad, principio éste que aplica la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cuando incorpora, como uno de los criterios a analizar al aplicar el test de laboralidad, la verificación de la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio y si éste es manifiestamente mayor al de otras personas que realicen una actividad idéntica o similar; evidenciándose que, en el caso bajo análisis existe proporcionalidad entre el salario invocado por el actor y los salarios mínimos urbanos vigentes durante las diferentes etapas de la relación sostenida entre las partes, toda vez que, aunque lo devengado por el actor estuvo siempre por encima del salario mínimo, no puede calificarse su diferencia con éste como desproporcionada. Así se decide.

En referencia al último punto del thema decidendum, la parte apelante alega que no existía continuidad en la prestación de servicio, si no que era contratado diario, semanal y a veces mensual dependiendo de la necesidad pero nunca continuo, al respecto trae a colación quien aquí juzga el principio procesal en el cual: “quien alega algo debe probarlo y en ningún momento puede devolverse la carga de la prueba”, no observando esta juzgadora que la recurrente presentara prueba alguna durante la audiencia de apelación que lograra demostrar sus dichos, mas por el contrario, se pudo evidenciar de los recibos de pago que se encuentran consignados en la pieza principal del presente expediente que el servicio se prestaba en forma regular.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO CONTRA LA DECISION DICTADA por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 17 de Junio de 2.010. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.21.426,15); por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado confirmándose en todas y cada una de sus partes el fallo apelado TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General del Estado Trujillo de la presente decisión. Cúmplase. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil diez. (2.010)

LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. A.E.V.

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA BRACHO MORA

En el día de hoy, Diez (10) de Noviembre de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA BRACHO MORA

AEV/abm.-

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