Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, martes once (11) de mayo de 2010

199º y 151º

Exp Nº AP21-R-2009-001423

PARTE ACTORA: D.E.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-9.982.743.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.S.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.791.

PARTE DEMANDADA: CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A (CVG EDELCA), domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, constituida según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 29 de julio de 1963, bajo el número 50, tomo 25-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.O.P., A.G.R.M., G.E.T.P., M.M.A.V., M.C. MORILLO TENIAS, BELZORY RENDÓN LUGO, A.Y.S.R. y M.V.U.A., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 99.382, 100.595, 89.579, 47.109, 30.068, 75.815, 43.125 y 59.369, respectivamente.

ASUNTO: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano D.E.C.M., contra CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A (CVG EDELCA).

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por el abogado el abogado A.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha ocho (08) de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano: D.E.C.M., contra CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A (CVG, EDELCA).

    .

  2. - Recibidos los autos en fecha seis, (06), de Abril de 2010, se dio cuenta al Juez del Tribunal; en tal sentido, después de haberse reprogramado la celebración de la audiencia en cuestión, por las causa contenidas en auto de este juzgado, de fecha 14 de abril de 2010, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día (04) cuatro, de mayo. de 2010, a las 11:00, a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró ¨ SIN LUGAR la TACHA DE TESTIGOS. SIN LUGAR la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, en el juicio incoado por el ciudadano D.E.C.M., contra la empresa CVG EDELCA.

  4. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

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    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar si la parte actora fue despedida justificadamente, o no, por la accionada, y de resultar demostrado el despido, ordenar el respectivo pago de los salarios caídos.

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  5. - La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “Recurre en contra de la sentencia de primera instancia por cuanto de autos no quedó demostrado el despido injustificado como lo estableció el a quo, por cuanto el actor fue despido justificadamente, por lo que solicita se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, y se revoque el fallo recurrido.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  6. - LA ACTORA EN SU LIBELO ADUJO, que: …“comenzó a prestar servicios personales para la empresa CVG EDELCA, desempeñando el cargo de analista dentro del horario de trabajo de 8:00 am a 5:00 pm. Por la prestación de sus servicios devengaba un salario de Bs. 4.103,86, mensuales”...

    A).- …“Que en fecha 03 de marzo de 2009, fue despedido por la ciudadana K.C. en su carácter de Jefa de Recursos Humanos, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo”...

    B).-…“Que en virtud de la actitud asumida por el patrono acude a la autoridad competente a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto, y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos”...

  7. - La representación judicial de la parte demandada, no consignó escrito de contestación a la demanda, lo cual es constatado mediante auto de fecha 18 de mayo de 2009, emitido por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 188).

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  8. Prueba instrumental:

    A).- Marcado con la letra B, Acta de Reenganche y Pago de Salarios Caídos levantada en fecha 02 de marzo de 2009, folios 28 y 29, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    B).- Marcada con la letra C, cursantes a los folios 30, al 141, ambos inclusive, Contrato Colectivo, suscrito entre la empresa y sus trabajadores, lo cual constituye una fuente de derecho del trabajo, tal y como lo establece el artículo 60, de la Ley Orgánica del Trabajo, ya tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo.

  9. - Prueba de Exhibición:

    A).- De las nóminas correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril del año 2009, de los trabajadores de la empleadora, los cuales fueron consignados por la parte demandada en trescientos veintidós (322) folios útiles, cuaderno de recaudos 01, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10, de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  10. Prueba instrumental:

    A).- Marcadas con la letra B, folios 147 al 150, ambos inclusive, P.A., de fecha 28 de julio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. 027-08-01-01381, y que este Juzgador aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    B).- Marcado con la letra y número C1, C2, C3, y C4, folios 151, al 154, ambos inclusive, copia del cheque No. 07358351, No. 36942349, No. 42942071, No. 33942056, este Juzgador observa que dichas probanzas no aportan elementos relevantes para el punto debatido. Así se establece.

    C).- Marcado con la letra D, folio 155 y 156, Acta de Inspectoría del Trabajo, que este Tribunal aprecia, conformidad con lo previsto en el artículo 10, de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

    D).- Signado como “F”, folios 157, al 176, ambos inclusive, copias simple de la participación de despido del asunto No. AR21-L-2009-165, introducida por EDELCA en fecha 10-03-2009, visto que no fue impugnada, ni desconocida por la parte demandada durante el debate oral, este sentenciador le otorga valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se evidencia que la demandada procedió a participar el despido, en ocasión de las faltas a su puesto de trabajo, evidenciado por la parte actora, durante los días 4, 5, y 6, de marzo de 2009. Así se establece.

    E).- Marcado con las letras y números F1, F2, y F3, tres cartas originales suscritas por el ciudadano O.R., Jefe de Sección Seguridad Física de Instalaciones Corporativas, dirigida a la ciudadana E.C.G., (E), de Recursos Humanos, de fechas 4, 5, y 6, de marzo de 2009, notificando la ausencia del trabajador (actor demandante). Al respecto, este Juzgador le confiere valor probatorio por cuanto las mismas adminiculadas con las actas marcadas G1, G2, y G3, folios 180, al 182, ratificadas en audiencia por los testigos firmantes de dichas actas.

    F).- Marcadas G1, G2, y G3, actas originales suscritas por el ciudadano O.R., Jefe de Sección Seguridad Física de Instalaciones Corporativas, del Jefe del Departamento de Recursos Humanos Centro Occidente, del Representante del Equipo de Relaciones Laborales Centro Occidente, Departamento de Seguridad :Física de Instalaciones de Edelca, al Departamento de Seguridad Física de Instalaciones de Edelca. Este Sentenciador, le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    G).- Marcada con la letra H, folio 183, al 185, copia de oferta real, signada bajo el No. AP21-S-2009-000188, de fecha 17-03-2009, este Juzgado observa que tal hecho no aporta nada al tema controvertido, en tal sentido no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    H).- Marcado con la letra I, copia de control de entrada y salida de trabajadores en horario extraoficial, FOR-382-009, de fecha 03 de marzo de 2009, emanado del Departamento de Recursos Humanos Centro Occidente de EDELCA, este Juzgado no le confiere valor probatorio, por cuanto no es oponible a la contraparte.

  11. Prueba testimonial:

    A).- De la ciudadana: K.C.D., a las preguntas de la parte promovente demandada, se observa lo siguiente: (….”) ¿Diga donde trabaja? R= Electrificación del Caroni Edelca. ¿Diga si tiene un interés en este juicio? R= No. (….”)¿Diga el cargo que desempeña? R= Jefe encargada del Departamento de Recursos Humanos de Centro Occidente. (….”) ¿Diga si conoce a D.C.? R= Si. (….”)¿Diga el cargo que ocupa y si trabajaba en la empresa? R= Sí, trabajó en la empresa como analista 2. ¿Conoce las funciones de D.C.? R= Dentro de las principales funciones que tenía el Sr. Carvajal era de brindar asesoría a todos los líderes de la empresa y análisis de la parte energética dentro de la organización. (….”) ¿Diga si el ciudadano D.C. fue a trabajar en fecha 03-03-2007? R= Sí. ¿Diga si el ciudadano D.C. no fue a trabajar los días 4, 5 y 6 de marzo de 2007? R= No fue a trabajar. (….”) ¿Diga si ratifica las cartas que le dirigió el ciudadano O.R. notificando de la ausencia del trabajador los días 4, 5 y 6 marzo de 2009, para lo cual solicitó sean mostradas a los testigos? R= Fueron ratificados por el testigo. (….”) ¿Puede ratificar las actas demarcadas con fecha 4, 5, y 6, de marzo de 2009, que cursan en los folios 173 y siguientes? R= Yo firmo como testigo. (….”) ¿Explique el procedimiento cuando un trabajador no se presenta a los efectos de continuar con el procedimiento? R= El Supervisor manda una comunicación a Recursos Humanos, y nosotros vamos con los abogados de Recursos Humanos, a suscribir las actas junto con los testigos para verificar que la persona no ha ido a trabajar. (….”) ¿Diga si realizó alguna llamada o algún gesto para despedir al ciudadano D.C.? R= No, porque no está dentro del procedimiento.

    Repreguntas Actor:

    Luego de realizar algunas preguntas de las cuales hubo oposición por parte de la demandada, la testigo señaló que ella no es la persona que despide. El supervisor es el que envía una comunicación a Recursos Humanos pidiendo el despido o retiro de la persona, que se hizo el reenganche de la persona, y los tres (03) días siguientes no fue a trabajar.

    (….”) ¿Diga si le canceló el pago de los salarios caídos al trabajador? R= Todo lo que corresponde al reenganche le fueron cancelados al trabajador. ¿Diga si por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 02-03-2009, manifestó su voluntad de darle cumplimiento al reenganche del trabajador? R= Realmente la fecha no lo recuerdo, pero se le dio el reenganche de la persona. El día, (2) dos, fuimos a la Inspectoría. Los días 4, 5, y 6, no asistió a sus labores.

    El accionante tachó al testigo por tener interés manifiesto en las resultas del proceso. La parte demandada se opuso a la tacha. Este juzgador le otorga valor probatorio, por cuanto el hecho de trabajar para el patrono, no la imposibilita de rendir su testimonio, más si presenció los hechos, que son las faltas cometidas por el actor. Así se establece.

    B).- Del ciudadano: O.R., a las preguntas de la parte promovente demandada respondió lo siguiente: (….”) ¿Dónde trabaja y cuál es su cargo? En la empresa EDELCA y tengo el cargo de Jefe de Sección de Seguridad y Oficina e Instalaciones Corporativas. ¿Diga si tiene interés en el presente juicio? R= Ninguno. ¿Diga si el ciudadano D.C. trabajó en la empresa y cuál es su cargo? R= Sí, trabajó en la empresa y su cargo era de analista 2. ¿Diga si el ciudadano D.C. compareció a la empresa en fecha 03-03-2009? R= Si, le entregué la llave de la oficina de los coordinadores. ¿Diga si el ciudadano D.C. compareció los días 4, 5, y 6, de marzo de 2009? R=No, esos días no se presentó a la empresa solamente el día 03-03-2009. ¿Diga si ratifica las cartas de fechas 4, 5, y 6, de marzo de 2009, notificando la ausencia del trabajador, asi mismo, si ratifica las actas donde se deja constancia de que el trabajador no fue durante los días 4, 5, y 6, de marzo cursante del folio 170, y siguientes del expediente, las cuales solicitó la presentación al testigo para su notificación? R= Si la firmé. ¿Diga cuál es el procedimiento interno que se lleva en la empresa a los efectos de dejar constancia cuando un trabajador no asiste a sus labores el día que corresponde? R= En la empresa se sigue un procedimiento y nosotros como supervisores una vez que un trabajador no se presenta a su jornada laboral, se le notifica a Recursos Humanos, y en el transcurso de la tarde de terminada la jornada laboral se levanta un acta como constancia que el trabajador no estuvo laborando en la empresa. ¿Diga si ese procedimiento se realizó los días 4, 5, y 6, de marzo de 2009? R= Sí, ese procedimiento se realizó se esa manera. ¿Diga si ese procedimiento se realizó los días 4, 5, y 6, de marzo de 2009? R= Sí, ese procedimiento se realizó de esa manera.

    Repreguntas del actor: (….”) ¿Diga si usted recibió el día 03-03-2009, al ciudadano D.C.? R= Sí, lo recibí. ¿Diga si se comunicó con la lic. Cedrado de Recursos Humanos? R= No. Fui notificado del reenganche del trabajador, fui a Recursos Humanos, lo llevé a mi oficina y de ahí a la oficina de los coordinadores y le entregué las llaves de la oficina y el día siguiente no se presentó a trabajar. ¿Qué actividades realiza un Analista de Inteligencia? R= Se encargaba de analizar los tipos de amenazas al sector eléctrico. ¿A través de una computadora, el trabajador puede detectar las supuestas amenazas? R= Sí.

    La parte accionante procedió a tachar al testigo por tener interés en las resultas del proceso. El accionante tachó al testigo por tener interés manifiesto en las resultas del proceso. La parte demandada se opuso a la tacha. Este juzgador le otorga valor probatorio, por cuanto el hecho de trabajar para el patrono no la imposibilita de rendir su testimonio, más si presenció los hechos, que son las faltas cometidas por el actor. Así se establece.

    C).- Del ciudadano: C.V.H.P., a las preguntas de la parte promovente señaló: (….”) ¿Dónde trabaja? R= Edelca CVG. ¿Diga si tiene interés en el presente juicio? R= No. ¿Diga cuál es su cargo y el que desempeñaba el ciudadano D.C.? R= Vigilante, y el cargo de D.C.d.A.. ¿Diga si el ciudadano D.C. fue a trabajar el día 03-03-2009? R= Sí. ¿Diga si el ciudadano Dimas no fue a trabajar los días 4, 5 y 6 de marzo de 2009? R= No. ¿Diga si ratifica las actas donde se deja constancia que el ciudadano D.C. no fue a laborar los días 4, 5 y 6 de marzo de 2009, por cuanto firma como uno de los testigos de la mencionada carta? R= Si las firmé.

    Repreguntas del actor:

    (….”) ¿Diga cuál es el departamento donde el ciudadano D.C. presta sus servicios? R= CVG EDELCA, como analista de inteligencia dos. ¿Diga si ese departamento tiene algún nombre en particular? R= Seguridad. ¿Diga si usted como vigilante tiene acceso a las instalaciones de la empresa, donde el ciudadano Dimas presta sus servicios? R= Sí, y durante los días 4, 5, y 6, no lo vi. ¿Diga si entre sus obligaciones está levantar las actas de la presencia de los trabajadores y notificarle a su jefe inmediato? R= Yo estaba de servicio ese día y no lo vi el 4, y 5. Este juzgador le otorga valor a la declaración del testigo, por cuanto observó que el actor no se encontraba en la empresa los días 4, 5, y 6. Así se establece.

    D).- De la ciudadana: YANHARA I.C.H., a las preguntas de la parte demandada promovente señaló lo siguiente: (….”) ¿Diga donde trabaja? R= EDELCA. ¿Tiene interés en el presente juicio? R= No. ¿Diga cuál es su cargo dentro de la empresa? R= Asistente Administrativo 2. ¿Diga si conoce de trato, vista y comunicación al Sr. D.C.? R= Sí. ¿Diga si compareció a la empresa el día 03-03-2009? R= Si. ¿Diga si el ciudadano D.C. no compareció a la empresa los días 4, 5, y 6, de marzo de 2009? R= Si. ¿Diga si ratifica las actas de fechas 4, 5, y 6, de marzo de 2009, donde se deja constancia que el trabajador no compareció a la empresa los días 4, 5, y 6, de marzo de 2009, y si estampó su firma en esas actas? R= Sí.

    Repreguntas:

    (….”) ¿Diga en qué departamento presta usted sus servicios? R= Seguridad. ¿Diga si presta servicios de carnetización? R= Sí. ¿Diga qué distancia existe entre el departamento donde usted presta sus servicios y el departamento donde el ciudadano Dimas presta sus servicios? R= Hay una distancia como una “U”. ¿Diga como tiene usted conocimiento que el ciudadano Dimas no compareció los días 4, 5, y 6, de marzo de 2009, a la empresa? R= Realmente no lo vi. ¿Diga si usted atestigua voluntariamente? R= no contestó.

    Se le da valor a su testimonio porque no vio al actor que acudiera durante los días 4, 5, y 6, a la empresa demandada. Así se establece.

    E).- De la ciudadana ALEYCARG G.R., la parte promovente demandada realizó las siguientes preguntas: (….”) ¿Dónde trabaja? R= Edelca, Electrificación del Carona. ¿Diga si tiene interés en el presente juicio? R= No. ¿Diga si tiene interés en el presente juicio? R= No. ¿Diga cuál es su cargo? R= Me desempeño como Analista de Recursos Humanos 2. ¿Diga si conoce al ciudadano D.C.? R= Si, lo conozco. ¿Diga cuál es el cargo que desempeñaba el ciudadano D.C. y si trabajaba en la empresa? R= Ocupaba el cargo de analista de inteligencia 2 en Edelca. ¿Diga si D.C. fue a trabajar el 03-03-2009? R= Si. ¿Diga si no compareció durante los días 4, 5, y 6, de marzo de 2009? R= No compareció durante esos tres días. ¿Diga si ratifica las actas cursantes en los folios 173, y siguientes durante los días 4, 5, y 6, de marzo de 2009, en los cuales se deja constancia que el trabajador no compareció durante esos días? R= Si.

    Repreguntas:

    (….”) ¿Diga cuáles son las razones por las cuales el ciudadano Dimas, no compareció durante los días 4, 5, y 6, de marzo de 2009? R= Las desconozco. ¿Diga si usted acompañó a la ciudadana Cedrado al acto de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo? R= Si, del acto de fecha 02-03-2009. ¿Usted firmó dicha acta? R= Sí la firmé.

    El abogado del actor, tachó al testigo por tener interés en las resultas del presente juicio. Este juzgador le otorga valor probatorio, por cuanto el hecho de trabajar para el patrono no la imposibilita de rendir su testimonio, más si presenció los hechos, que son las faltas cometidas por el actor. Así se establece.

    En cuanto a la tacha de testigos:

    Se observa del video que contiene la audiencia de juicio, al igual que el a quo, que durante el debate probatorio, en fecha 22 de septiembre de 2009, (folio 234-236), la representación judicial de la parte accionante procedió a tachar de falsedad a los testigos K.C., Aleycarg Rebolledo y O.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose en esa oportunidad la fecha para la celebración de la Audiencia de la Tacha de Testigos.

    Aperturado el lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ejusdem, ambas partes hicieron uso del derecho a promover las pruebas dentro del lapso legal correspondiente, dentro de los dos (02) días siguientes. En fecha 25 de septiembre de 2009, se emitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas de la tacha. En fecha 28 de septiembre de 2009, se celebró la Audiencia de Evacuación de Pruebas de la Tacha de Testigos, en la cual se evacuaron las referidas probanzas:

    De las pruebas de la parte actora tachante:

  12. Prueba instrumental:

    A).- Cursa al folio 241, comunicación dirigida al ciudadano D.C.M., emitida del Jefe del Departamento de Recursos Humanos, en fecha 27-10-2008, firmada por la ciudadana K.C., en la cual se le notifica del reenganche del trabajador, y que este Juzgado aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    B).- Cursa al folio 242 al 243, acta levantada en la Inspectoría del Trabajo en fecha 02-03-2009, en la cual deja constancia del ánimo del actor de incorporarlo a su sitio de trabajo, y que este Juzgado aprecia de conformidad con lo previsto en el articulo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    C).- Cursa al folio 244, comunicación emitida por la empresa Electrificación del Carona, en fecha 25-04-2008, notificación de despido, y que este Juzgado aprecia de conformidad con lo previsto en el articulo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    D).- Cursa al folio 245, recibo de cajero automático, este Juzgado la desecha del proceso por ser copia simple, no suscrita y no aportar nada al proceso.

    E).- Cursa al folio 246, comunicación elaborada por el ciudadano actor D.C., visto que emana de ella misma, este Juzgado no le otorga valor probatorio, al no ser oponible a, la contraparte.

    F).- Cursa al folio 247 y 248, liquidación de personal, y comprobante de egreso, este Sentenciador observa que la misma no aporta nada al proceso, en tal sentido, no se le otorga valor probatorio.

    G).- Cursa al folio 249, recibo de depósito del Banco Provincial, este sentenciador no le confiere eficacia probatoria, al no ser oponible a la contraparte.

    F).- Cursa al folios 250 al 252, ambos inclusive, copia simple de extracto de página web relativa a Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 20-09-2007, Ley para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad, al respecto este Juzgado no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a los hechos controvertidos.

    De las pruebas de la parte demandada:

  13. Prueba instrumental:

    A).- Marcada con la letra B, folio 265 al 289, ambos inclusive, copia del documento denominado Formalización de Egreso del Personal, página 17 de 24, este Juzgado no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos para verificar si la tacha es procedente, o no.

    B).- Marcado C, folio 290 al 326, ambos inclusive, original del Manual de Organización de la Gerencia de Recursos Humanos, página 6, punto IV, Organigrama de la empresa Electrificación del Carona, C.A., este Juzgador no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta elementos para verificar si la tacha es procedente, o no.

    C).- Marcado D, folio 327, Original del organigrama de la División de Servicios de la empresa Electrificación del Caroní, C.A, este Juzgador no le confiere eficacia probatoria por cuanto no está suscrita. Así se establece.

    D).- Marcada E, folio 328 al 331, ambos inclusive, informe de Descripción del Cargo de Jefe de Sección de Seguridad Física de Instalaciones Corporativas, que ocupa el ciudadano O.R., de la empresa Electrificación del Caroní, C.A, este sentenciador no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al punto controvertido. Así se establece.

    E).- Marcado F, folio 332 al 334, ambos inclusive, informe de Descripción del Cargo de Jefe de Departamento Encargado de Recursos Humanos, Centro Occidente, que ocupa la ciudadana K.C., de la empresa Electrificación del Caroní, C.A, este sentenciador no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al punto controvertido. Así se establece.

    F).- Marcada con la letra G, folio 335 al 337, ambos inclusive, informe de Descripción del Cargo de Analista de Recursos Humanos II, que ocupa la ciudadana Aleycarg G.R., de la empresa Electrificación del Caroní, C.A, este sentenciador no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al punto controvertido. Así se establece.

    G).- Marcado H, folio 338, y 339, original del Acta de fecha, 08-09-2008 levantada en la sede de la Inspectoría del Trabajo Zona Este del Área Metropolitana de Caracas, este sentenciador no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. Así se establece.

    H).- Marcadas I1, I2, I3 e I4, folios 340 al 343, ambos inclusive, actas originales suscritas por los testigos, este sentenciador no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al punto controvertido. Así se establece.

    De la declaración de parte:

    El Juez de Juicio, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a realizar interrogatorio al actor, en la cual se desprende lo siguiente: 1) si el patrono procedió a reengancharlo en fecha 02 de marzo 2009, a lo cual respondió que a la hora de 03:00, a 03:30, de la tarde no iba a llegar a la empresa por lo lejos. 2) Si su horario era de 08:00, a.m, a 05:00, p.m porque no acudió a la empresa, expresó que lo hizo al siguiente día 03-03-2009 3) si no acudió a su puesto de trabajo los días 4, 5, y 6, de marzo de 2009,? manifestó que no acudió porque lo despidieron.

    En lo que se refiere a la prueba testimonial, esta al Alzada al igual que el a quo, trae a colación lo expresado por el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, en relación a las inhabilidades de los testigos previstos en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, escribe:

    “La prueba testimonial es un medio de constatación de un hecho a través de la afirmación (atestación) que de él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o a través de otros sentidos, o por habérselo referido otro sujeto.”

    “En materia laboral la prueba de testigos es sumamente socorrida, pues con frecuencia es la única prueba de la que dispone el interesado para acreditar hechos pretéritos que no constan en ningún escrito. La experiencia muestra que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar; y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis. La condición de ex-trabajador no es per se causa de inhabilidad del testigo, pues la retaliación no puede presuponerse gratuitamente, mutatis mutandis, la subordinación del trabajador actual al patrono tampoco le inhabilita como testigo en favor de éste, pues la subordinación no puede ser traducida como coacción ni servilismo (nemo presumitur gratuito malus).” “El hecho de que este artículo 98 no incluya otras causas de inhabilidad del testigo, previstas en el Código de Procedimiento Civil, no significa que sean siempre hábiles para declarar”...

    …“ La Ley ha dejado al régimen de la tacha de falsedad la inhabilidad del testigo, la cual corresponde determinar al juez según las reglas de la sana crítica (cfr Arts. 10 de esta Ley y 508 CPC. En sentencia de la Sala de Casación Social con Ponencia de la Magistrada doctora C.E.P.D.R., de fecha once del mes de abril de dos mil siete caso R.D.C.G.C. contra MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., estableció:

    La Sala, para decidir observa que la norma objeto de denuncia establece:

    Artículo 98. No podrán ser testigos en el juicio laboral los menores de doce (12) años; quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio”...

    …La norma que antecede, menciona quienes se encuentran impedidos para ser testigos en el juicio laboral y aunque no incluya las causas de inhabilidad del testigo previstas en el Código de Procedimiento Civil, no significa que estos siempre sean hábiles para declarar. Ahora bien, se le conoce como prueba testimonial a la declaración de personas que saben y les conste algunos de los hechos que las partes pretendan aclarar, es decir, “testigo” viene a constituir “la persona que da testimonio de una cosa o atestigüe, persona que presencie o adquiera directo y verdadero conocimiento de una cosa”. Devis Echandía, da la definición de testimonio como un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez con fines procesales sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza.

    Debe existir requisitos en la persona que da testimonio y que intervienen en el juicio, como los de mayor importancia destaca que la persona debe reconocérsele, su solvencia moral y desinterés en el asunto de que se trate.

    Al respecto, la doctrina patria al analizar la norma transcrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce del asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo a un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo

    Conforme al criterio antes expuesto, se observa que la importancia de la prueba testimonial, es que los testigos presencian hechos relevantes de la litis, y es al Juez, a quien le corresponde observar, si tienen o no interés, en las resultas del juicio. Así se establece.

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  14. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  15. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  16. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia donde la parte actora alegó un despido injustificado, y la demandada no dio contestación al fondo de la demanda, y de acuerdo con las prerrogativas del ente demandado, se entiende la demanda como contradicha en todas y cada una de sus partes, en consecuencia, recae la carga probatoria en cabeza de la parte actora, en el sentido, que le corresponde a la parte actora que efectivamente fue despedida el día 03 de marzo de 2009.

  17. - Ahora bien, oída la exposición de la recurrente el Tribunal encuentra, en cuanto al punto indicado como objeto de la apelación y de la presente controversia, de un análisis efectuado al material probatorio de las pruebas aportadas por ambas partes, del cual tomó nota este Tribunal a través de la inmediación de segundo grado, que se llega a las mismas conclusiones a las cuales arribó el a quo, al que el demandante abandonó su puesto de trabajo y que ello, trajo como consecuencia, que el patrono procediera a participar el despido (folios 196 al 199), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, literal f, el cual se refiere a la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03), días hábiles en el período de un (01) mes, que los días faltantes fueron el 4, 5, y 6, de marzo de 2009, situación ésta que se encuentra verificada en las documentales marcadas F1, F2, F3, G1, G2, y G3, que rielan a los folios 177, al 182, ambos inclusive.

  18. - De igual forma observa esta Alzada, que la parte actora no logró demostrar a través de ningún medio probatorio, que el despido que afirma en su libelo, hubiese ocurrido el día tres (03), de marzo de 2009.

    En consecuencia de lo antes expuesto, esta Alzada concluye al igual que el a quo, que la presunción iuris tantum que nace del artículo 116, de la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al despido sin justa causa, el cual debe dilucidarse judicialmente si es controvertido, tal como ocurre en el presente juicio, quedó plenamente demostrado que el despido del trabajador accionante fue justificado, de conformidad con lo establecido en el literal f, del artículo 102, de la Ley Orgánica del Trabajo, y en definitiva, improcedente el reenganche y el pago de los salarios caídos. Así se decide.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha ocho (08) de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS en el juicio incoado por el ciudadano D.E.C.M. contra la empresa CVG EDELCA. Se CONFIRMA el fallo recurrido. Se condena en costas a la parte actora del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 60, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).

DR. J.M.F.

El Juez

SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT

EXP Nro AP21-R-2009-001423

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