Decisión nº IG020110000296 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 24 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 24 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2011-000051

ASUNTO : IP01-O-2011-000051

JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Ingresó a esta Corte de Apelaciones el presente asunto, por virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, mediante auto dictado en fecha 22 de agosto de 2011, por motivo de la acción de a.c. interpuesta por los Abogados D.J.D. y E.J.V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros: y- 7.571.555 y 17.309.433., respectivamente, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los nros: 154.385 y 155.767, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida J.L. diagonal al Banco Bicentenario” escritorio Jurídico Páez y Asociados” de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano: J.D.R.V., venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cedula de identidad N° V- 19.082.829, natural de Cumana, Estado Sucre y residenciado en el sector P.L.L., casa sin número, frente al cementerio de Punta Cardón, Estado Falcón, de conformidad con el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra decisión dictada por el Juzgado anteriormente mencionado que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de una orden de allanamiento solicitada por la defensa técnica, en el proceso penal que se sigue contra dicho ciudadano, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 23 de agosto de 2011, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Manifestaron los Abogados accionantes que la acción de amparo propuesta la ejercían como defensores privados del ciudadano: J.D.R.V., y además en defensa de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la libertad personal y la inviolabilidad del domicilio o morada, y como garantía de los derechos constitucionales de su defendido, consagrados en nuestra Carta Magna, indicando que el día 18 de Agosto del año que discurre, siendo las 3:00 pm se celebró en la sala 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, la correspondiente Audiencia de Presentación de imputados ante el Tribunal Primero de Control, a Cargo de la Dra. C.R.B., en la misma el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Publico, P.R.P.L., imputó a su defendido ut supra identificado, por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el articulo 149 segundo aparte, con el agravante del numeral 7 del artículo 163, ambos de la ley Orgánica de Drogas, solicitando en ejercicio del derecho a la defensa fuera declarada la nulidad absoluta de la orden de allanamiento signada con el N° IP11-P-2011-002662, expedida por el Tribunal Segundo de Control de Punto Fijo de fecha 12 de agosto de 2011, de la cual anexaron copia fotostática, ya que la misma no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indicaron, que dicha orden de allanamiento evidenciaba una falta de certeza en cuanto a la dirección del sitio exacto a ser allanado para su registro, ya que el allanamiento se produjo en diferentes casas o domicilios, distintas a la dirección señalada en dicha orden de allanamiento y además de la regla de las máximas experiencia, de la sana critica y de la lógica racional, no es necesario ser Ingeniero, Arquitecto, técnico en construcción civil y afines, para darse cuenta o llegar a la simple conclusión, del error grotesco que emana de la exactitud de dicha dirección, ya que según la misma, se preguntan: ¿cómo se explica que una sola casa tenga los siguientes linderos: Norte: Calle Padilla, Sur: Calle Páez, Este: Avenida Acosta, Oeste: Avenida A.B., tal como consta en dicha orden de allanamiento, quedando la misma como única casa en una manzana o cuadra completa y siendo como único punto de referencia, adyacente a una casa en construcción?, no especificando si dicha adyacencia sería hacia la derecha, hacia la izquierda, hacia atrás o de frente, incumpliendo con el requisito exigido en el artículo 211.2 del C.O.P.P.

Igualmente señalaron, que del mismo análisis de dicha orden de allanamiento se desprende que hay una clara violación del articulo 211.4 ejusdem, en cuanto a la identificación de las personas señaladas en la orden de allanamiento, pues la misma hace mención de unas personas conocidas como “Los Curros”, no siendo esta identificación alguna ni sustentable, ya que su defendido no guarda ninguna relación, ni conoce de la existencia de los prenombrados ciudadanos, aunado a que el allanamiento donde fue detenido su defendido se realizó en la calle Acosta de Punta Cardón, en la casa n° 34, casa cuyos linderos son los siguientes, Norte: restaurante el zuliano, Sur: calle Páez, Este: calle Acosta que es su frente, Oeste: con solar de la casa n° 35 que es su fondo.

Expresaron que tampoco consta en dicha orden de allanamiento, las razones que motivaron, ni fundamento alguno, por lo cual el Ministerio Público solicita tal orden, como ya lo aseveraron en esa relación sucinta de los hechos ocurridos y en la cual quedó suficientemente demostrado la violación infringida y por consiguiente la nulidad absoluta de dicha orden y de todo lo que de ella derive, siendo que la Jueza Primera de Control, haciendo caso omiso de todo lo antes expuesto, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la correspondiente orden de allanamiento solicitada por la defensa técnica y acordando lo solicitado por la representación fiscal, declarando con lugar tanto la imputación como la medida privativa de libertad en contra de su defendido, obviando los criterios jurisprudenciales, de las Sentencias N° 1343 de fecha 25 de octubre de 2000, sentencia n° 1065 de fecha 26 de Julio de 2000 y de la sentencia n° 370 expediente: A07- 0086, de fecha 04 de Julio de 2007, todas de la Sala de Casación Penal, donde quedan ratificadas las nulidad absoluta, en ese tipo de procedimientos.

Alegaron, que esta acción de a.c. la incoaron de conformidad en lo establecido en el artículo 27 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en el artículos 7 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES y actuando en sus condiciones de defensores privados del ciudadano: J.D.R.V., por ser la única vía idónea para restablecer el orden jurídico violentado, ya que al tratarse de nulidad absoluta, solicitada y negada, contra ésta no existe recurso de apelación, sino el a.c.

Denunciaron como GARANTIAS CONSTITUCIONALES INFRINGIDAS con base a los hechos anteriormente descritos, la flagrante violación de normas constitucionales que atentan contra el orden Público, sagrado en todo estado de derecho, por cuanto en el presente caso se violentó el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al derecho de la inviolabilidad del domicilio familiar o morada que tiene toda persona, ya que sin existir orden de allanamiento que cumpliera con los requisitos de ley exigidos para llevar a cabo ese tipo de procedimiento, se efectuó violentando consigo una serie de normas y derechos constitucionales, como lo son el articulo 44.1 y 49.1 constitucional, del derecho a la libertad que tiene toda persona y del debido proceso.

Invocaron que “SERAN NULAS LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO”, obviando también los criterios jurisprudenciales de las Sentencia n° 1343 de fecha 25 de octubre de 2000, sentencia n° 1065 de fecha 26 de Julio de 2000 y de la sentencia n° 370 expediente: A07- 0086, de fecha 04 de Julio de 2007, todas de la Sala de Casación Penal, donde quedan ratificadas las nulidades absolutas en ese tipo de procedimientos, motivos por los cuales, en virtud de todos lo antes mencionado, se desprende la importancia que reviste dicha garantía constitucional para el ordenamiento jurídico, y en razón de ello, cuando lo que está en juego es el derecho constitucional del ciudadano, como en este caso, la inviolabilidad del domicilio, se deben extremar todos los recaudos a fin de garantizar su vigencia. Esto es cuando media una garantía constitucional, no existe error inocuo que pueda oponerse para pretender la convalidación o subsanación de tal violación.

Al respecto indicaron, que vale tener en cuenta lo expresado por el Dr. E.S.P.: “si los jueces no estuvieran obligados a examinar las razones y antecedentes que motivan el pedido de las autoridades y estuviesen autorizados a expedir las órdenes de allanamiento sin la necesidad de expresar fundamento alguno, la intervención judicial carecería de sentido, pues no constituiría control de garantía alguna para asegurar la inviolabilidad del domicilio”

En función de las anteriores consideraciones es por lo que ocurren a su competente autoridad, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que se les ampare en la violación de la garantía constitucional mencionada, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida y en tal sentido: 1- Sea decretada la nulidad absoluta de la orden de allanamiento n° IP11-P-2011-002662, expedida por el Tribunal Segundo de Control de Punto Fijo, de fecha 12 de Agosto de 2011. 2- Se decrete la libertad plena de nuestro defendido y cese así la flagrante violación de sus derechos constitucionales. 3- Que se establezcan responsabilidades administrativas, civil, penal, de los funcionarios involucrados, en caso que las hubiera.

Señalaron, que el agraviante en el presente caso es el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, y el agraviado su representado, ciudadano J.D.R.V., culminando sus petitorios con la solicitud de declaratoria de admisibilidad y con lugar de la acción de amparo propuesta.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de a.c. y, al respecto, observa que: Con relación a las acciones de a.C. que se interponen contra decisiones judiciales, a tenor de lo que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocerlas y decidirlas es del Tribunal de Superior Jerarquía de aquél que es denunciado como agraviante. Por ende, de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia de Control que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuya actuación o decisión se denuncia, vale decir, ante la Corte de Apelaciones.

Por ello, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la decisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción de amparo, es un pronunciamiento dictado en audiencia oral de presentación que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de una orden de allanamiento, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de a.c., conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual se declara competente esta Corte de Apelaciones y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin observa:

Como precedentemente se señaló, la presente acción de a.c. fue interpuesta por los Abogados D.J.D. y E.J.V.C., contra la decisión judicial que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la orden de allanamiento N° IP11-P-2011-002662 solicitada por la Defensa del presunto quejoso, ciudadano J.D.R.V., durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación celebrada en fecha 18 de agosto de 2011, presentada por la Defensa Privada del mencionado ciudadano.

Sin embargo, de las actas que conforman este expediente se constata que los abogados D.J.D. y E.J.V.C., intentaron la presente acción de a.c. ante esta Corte de Apelaciones a través de escrito, alegando la cualidad de Defensores Privados del ciudadano: J.D.R.V., sin consignar copia certificada del acta de designación y juramentación de los mismos como Defensores de dicho ciudadano en el asunto penal de donde derivó la decisión judicial lesiva a derechos y garantías constitucionales ni algún otro documento que acredite tal legitimación, ya que la acción de a.c. es autónoma e independiente del proceso o asunto penal que se le sigue a su presunto representado ante el tribunal denunciado como agraviante.

Así lo ha sostenido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones, de las cuales se citarán algunas de ellas a fin de ilustrar el criterio que se acoge, como lo sostenido en la sentencia Nº 1927, de fecha 04/12/2008, en la que dispuso:

Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

(Destacado de la Sala).

Debe destacar esta Corte de Apelaciones que la misma Sala del M.T. de la República ha establecido la posibilidad de que el Defensor Privado que actúa en un proceso penal pueda asumir la representación del imputado con tal carácter en el procedimiento de amparo, si efectúa referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, a que haya sido designado como tal por el imputado y haya sido juramentado ante el juez para desempeñar fielmente ese cargo, todo lo cual debe estar plasmado en un acta que deberá constar en el expediente principal que deberá anexarse a la acción de amparo propuesta en copia certificada. (Vid Sent. Nº 322 del 07/03/2008), lo cual fue reiterado en sentencia N° 147 del 20/02/2009, al disponer: “… para acreditar la representación para el ejercicio de la acción de amparo se requiere la consignación de mandato o poder o, para el caso de que el abogado haya actuado en un proceso penal como defensor privado del accionante, debe constar en los autos que éste prestó juramento de ley como defensor privado, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Igualmente, en esa misma sentencia N° 322 del 07/03/2008 la Sala apuntó sobre la falta de representación del Defensor del proceso penal principal en el procedimiento de amparo, cuando simplemente señala que actúa con el carácter de defensor, no obstante, omite cualquier referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente a que haya sido designado como tal por los imputados y a que haya sido juramentado ante el Juez para desempeñar fielmente ese cargo, circunstancia que debe estar plasmada en un acta y constar en copias certificadas anexadas

.

Obsérvese que la misma Sala ha dictaminado que “… los abogados defensores en los procesos penales están facultados para ejercer la acción de a.c. contra lo decidido u omitido en dicho proceso penal, ya que … el acto de designación del defensor, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados en ese proceso, (Sentencia N° 880 del 30/05/2008), por lo cual resulta innegable que éstos tienen la facultad para ejercer la acción de a.c. contra lo decidido u omitido, previa acreditación junto con la acción de amparo de las copias certificadas que así lo demuestren.

Por ello, resulta pertinente para esta Corte de Apelaciones acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ampliado la acreditación de la cualidad de Defensor del imputado en los procesos de amparo, cuando ha dispuesto que, incluso, la boleta de notificación que se libra al Defensor Privado por parte del Tribunal es un documento suficiente para acreditar tal cualidad, tal como se desprende del contenido de la sentencia N° 1.199, dictada el 26/11/2010, que ratifica otras doctrinas emanadas de la misma Sala, cuando dispuso:

… la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas declaró inadmisible la demanda de a.c., al conocer en primera instancia el procedimiento de amparo, por dos circunstancias, a saber: la primera, en virtud de que el abogado M.Á.V.L.S. carecía de legitimación activa para intentar la acción de a.c. a favor de los ciudadanos I.B. y Degni Mejías, por tratarse de una acción personalísima, en la que no se encontraban involucrados en el presente caso los derechos a la libertad y seguridad personal; y la segunda, en razón de que el acto judicial considerado como lesivo podía impugnarse a través de la solicitud de nulidad absoluta, prevista en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, precisado lo anterior esta Sala pasa a resolver el recurso de apelación intentado por la parte actora y, en tal sentido, destaca que con relación a lo señalado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, referido a que el abogado M.Á.V.L.S. carecía de legitimación activa para intentar la demanda de a.c. a favor de los ciudadanos I.B. y Degni Mejías, esta máxima instancia constitucional observa que dicho profesional del derecho actuó con el carácter de defensor privado de los referidos quejosos, anexando a la demanda de amparo copia certificada de la boleta de notificación N° 1203-09, expedida por el Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se le comunica, en su condición de defensor privado, que el 26 de octubre de 2009 se dictó sentencia condenatoria contra sus patrocinados. Igualmente, el abogado accionante consignó copia certificada del acta de juramentación en la que aceptó y juró defender al ciudadano I.B.. Así entonces, el abogado M.Á.L.S. demostró en forma fehaciente el carácter con el cual actuaba en la presente causa, esto es, como defensor privado de los quejosos de autos.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, acogiendo estas doctrinas de la Sala del M.T. de la República, verificó la falta de legitimación de los Abogados accionantes del presente a.c. para intentarla y sostenerla en representación del presunto quejoso, siendo prudente además destacar que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo, cuando ha señalado la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en esos casos puede “… ser declarada in limine litis por el sentenciador, con el fin de evitar el dispendio de la actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles…” (Sentencia N° 803 del 14/05/2008)

Debe destacar esta Corte de Apelaciones que en el único caso en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto la posibilidad de que cualquier persona interponga una acción de amparo a favor de otra, es en los casos de amparos constitucionales interpuestos a favor de la libertad personal mediante hábeas corpus strictu sensu, incluso, sin necesidad de asistencia de abogado, lo cual no es el caso que nos ocupa.

Por otra parte se observa, que los Abogados accionantes del presente amparo no consignaron, conjuntamente con su solicitud, ni siquiera copia simple de la decisión objetada ni de la causa principal penal que se sigue contra el presunto quejoso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, ni ningún otro medio de prueba que considerase pertinente, como son las copias extraídas del sistema informático Juris 2000 o de Internet, tal como lo ha establecido también la tantas veces mencionada Sala, cuando dispuso en sentencia dictada el 04/08/2011, N° 1.344, lo siguiente:

… en el caso que ocupa a esta Sala, conjuntamente con la acción de amparo, la parte accionante no consignó las copias certificadas ni siquiera copia simple del fallo presuntamente lesivo, el cual pudo obtener de internet a través de la página de este Tribunal o del programa “iuris 2000”, así como tampoco anexó copia del expediente donde esta Sala pueda constatar las causas de los diversos diferimientos de los actos procesales, con lo cual incumple con el deber de aportar los documentos fundamentales que, en su criterio, le causó un gravamen.

Siendo ello así, de conformidad con los transcritos artículos 129 y 133, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y con la jurisprudencia anteriormente citada, lo procedente en el presente caso es declarar su inadmisibilidad, como en efecto aquí se declara. Así se decide.

De todo lo anteriormente esbozado se concluye que la parte accionante omitió consignar el documento fundamental de su demanda de amparo, requisito indispensable para que esta Alzada pueda formarse un criterio y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción, siendo el único medio para verificar o ilustrar a esta Alzada de tales vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, las copias certificadas, aún simples o extraídas de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia por Internet o del Sistema Informático Juris 2000, de la decisión objeto de la acción de a.c..

En efecto, entiende esta Sala que entre lo denunciado en el presente caso está una decisión judicial que se dictó con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación celebrada el 18/08/2011, que, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar una solicitud de nulidad absoluta. De allí que la pretendida vulneración a derechos y garantías constitucionales sólo sería verificable mediante la presentación de las copias de las respectivas actuaciones procesales del asunto principal, presuntamente lesivas a derechos y garantías constitucionales, que identificó bajo la nomenclatura IP11-P-2011-002662, no alegando la parte accionante ni justificando ante esta Sala por qué causa no ha podido obtenerlas, ni ha acreditado su solicitud de copias de las actuaciones ante el Tribunal de Control y que éste no se las haya expedido.

Por ello, en virtud de lo observado en el presente asunto, respecto a la falta de acreditación de los Abogados accionantes como Defensores Privados del presunto quejoso ni la consignación de las copias certificadas ni aún simples de las actuaciones procesales contenidas en el asunto penal que se le sigue y de donde derivaron presuntamente las violaciones a derechos y garantías constitucionales, hacen posible la aplicación del criterio jurisprudencial, conforme al cual: “… la falta de consignación del poder que acredita al Abogado para interponer en nombre de otro una acción de amparo y de la sentencia, aún en copia simple, cuya impugnación pretende y con la cual debía demostrar la existencia de los vicios de inconstitucionalidad que alegó, deslegitima la actuación para la admisión de la pretensión de tutela constitucional”. (N° 586 del 10/0672006)

En consecuencia, visto que en el presente caso la parte accionante no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo contra decisión judicial, como así lo calificaron, documento suficiente que acredite la cualidad con la que actúan ni copia, por lo menos simple, de las actas procesales seguidas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo contra el presunto quejoso, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con las doctrinas jurisprudenciales antes citadas, declara inadmisible la solicitud de a.c. interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Declara INADMISIBLE la solicitud de a.c. interpuesta por la acción de a.c. interpuesta por los Abogados D.J.D. y E.J.V.C., actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano: J.D.R.V., de conformidad con el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra decisión dictada por el Juzgado anteriormente mencionado que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de una orden de allanamiento solicitada por la defensa técnica, en el proceso penal que se sigue contra dicho ciudadano, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 24 días del mes de Agosto de 2011.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTA

C.N.Z.M.F.B.

JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IG020110000296

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