Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 17 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, martes diecisiete (17) de marzo del dos mil quince (2015).

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL FP11-N-2013-000063

ASUNTO: FP11-R-2014-000271

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: Ciudadano D.F.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.385.549.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano J.G.G.P., Abogado en Ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 92.966.

PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC).

APODERADA JUDICIAL: Ciudadana M.C.P., Abogada en Ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 66.887.

CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la P.A. Nº 2013-00046 de fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil trece (2013), emanada de la Inspectoría del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano D.F.R.V., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC).

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho M.C.P.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.887, Apoderada Judicial de la parte beneficiaria del acto administrativo impugnado, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC); en contra de la decisión dictada en fecha once (11) de agosto del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que declaró CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la P.A. Nº 2013-00046 de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013), emanada de la Inspectoría del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que resolvió sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano: D.F.R.V., contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC).

Recibidas las actuaciones en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), esta Alzada de conformidad con los Artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le otorgó a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que procediera a fundamentare el recurso de apelación ejercido, vencido dicho lapso, se le otorgó a la contraparte un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para dar contestación a dicha Apelación.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente Recurso, conforme a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su Artículo 25 establece:

“Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:

(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, estableció entre otras cosas, lo siguiente:

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó – de forma expresa – de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

(Omissis…)

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo

.

Los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, conforme al Artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponde el conocimiento de la fase de juzgamiento, lo cual quiere decir, que deben dirimir oralmente la controversia, dictar el dispositivo y publicar la sentencia de mérito.

Conforme a las citadas disposiciones legales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita; y asimismo tomando en consideración que el procedimiento se tramitará conforme a la Sección Tercera: Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, Artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los Juzgados de Juicio del Trabajo, los competentes para conocer, sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos; por lo tanto, el conociendo en Alzada forzadamente debe ser los Tribunales Superiores del Trabajo, en consecuencia, este Tribunal Superior se declara Competente y de seguidas, procede quien suscribe el presente fallo a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto. Así se establece.

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Aduce la Representación Judicial de la Parte Recurrente como fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

…El ciudadano D.F.R.V., interpuso por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, por razones de Falso Supuesto de Hecho, Error de Juzgamiento, que presuntamente originaron la violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, en contra del Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº 2013-00046, de fecha 04 de marzo de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “A.M.” Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano D.R. en contra de CORPOELEC (…) Como antecedente del acto administrativo impugnado, que culminó con la declaratoria Sin Lugar de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano D.R., mediante la cual ratifica el despido efectuado por mi representada CORPOELEC, tal como consta y se evidencia de copia debidamente certificada de la referida P.A. cursante en la presente causa.

Falso Supuesto

En el Recurso de Nulidad ejercido por el ciudadano D.R., éste señaló según su entender, que el acto administrativo impugnado era nulo de nulidad absoluta, al no haber agotado el procedimiento de Mediación, Conciliación, Comisión de Avenimiento y Comisión Tripartita de Arbitraje, previsto en la Cláusula 107 del Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico 2009-2011, el cual se aplica por remisión de la Cláusula 107 del Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico 2009-2011, y remisión de la Cláusula 97 del mismo contrato, y que fue obviado en la decisión por la Inspectoría del Trabajo; por no encontrarse éste punto presuntamente amparado por dicho contrato colectivo. (…)

Al respecto es de considerar que en éste caso, el acto administrativo que declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos del ciudadano D.R., no adolece del presunto vicio alegado por el recurrente, tal y como fue explicado en el Escrito de Informes consignado por mi representada (CORPOELEC) en el Recurso de Nulidad.(…)

En este punto es necesario acotar que tanto el recurrente como el Juzgador, yerran en la interpretación de la cláusula 97, al valorarla separadamente de la cláusula 107 del mismo contrato colectivo, pues si bien es cierto, en una primera lectura pareciera obligante para las partes (trabajador y patrono), proceder a la instalación de los procedimientos de conciliación y mediación señalados en la cláusula 107, ésta última norma contractual especifica en su encabezado que a todos los efectos, las partes procurarán resolver todos los diferendos, discrepancias y desacuerdos que se presten respecto a la interpretación ejecución y cumplimiento de las disposiciones de dicha convención y de la legislación laboral vigente; es decir, es potestativo para las partes resolver éstos casos a través de los métodos alternativos de resolución de conflictos contenidos en dicha cláusula, y por ende no es de aplicación obligatoria para las mismas.

Adicionalmente, al quedar presuntamente evidenciada la estabilidad laboral del trabajador, debió en todo caso el juzgador, señalar en su decisión que el órgano competente para conocer de éste presunto despido justificado, es el órgano jurisdiccional y no la Inspectoría del Trabajo; pues evidentemente el recurrente nunca gozó de ningún tipo inamovilidad laboral; por lo que mi representada procedió a efectuar la participación de Despido por ante el tribunal competente, signada con el Nº de Expediente FR11-L-2011-33. (Omissis…)

En lo que respecta a la violación del Derecho al Debido Proceso y a la Defensa: De igual manera representada alegó en el Escrito de Informes que, la P.A. Nº 2013-046, no violó el Debido Proceso, ni el Derecho a la Defensa por cuanto la administración expresó de forma sucinta los hechos, las razones alegadas y los fundamentos legales pertinentes al declarar Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, conforme a los aspectos cuya competencia le correspondía resolver, esto es, Inamovilidad por fuero paternal e Inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, y no así lo correspondiente a la estabilidad Laboral, la cual escapa de su ámbito de competencia, y que el juzgador obvió en su decisión, dejando indefensa a mi representada, negándole la posibilidad de defenderse en el procedimiento natural que dilucide la estabilidad invocada por el trabajador, esto es, la Calificación de Despido por ante el órgano jurisdiccional; decidiendo al fondo del procedimiento; todo lo cual se materializa (…)

Violación del principio de congruencia de la sentencia, que declara Nula la Providencia Nº 2013-000046 dictada el cuatro (04) de febrero de 2013, toda vez que dicha sentencia, en ningún momento valora la prueba de Informes contenida en el expediente Nº 051-2011-01-490 de la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, y que cursa en autos en copia certificada promovida por el mismo recurrente, la cual versa sobre la Participación de Despido efectuada por mi representada al órgano jurisdiccional competente, en la cual se invocan las causales de despido del Trabajador D.R., en virtud de no encontrarse amparado por ningún tipo de inamovilidad laboral; y que con ocasión al principio de exhaustividad debió ser verificada y valorada en todo su aspecto por el juzgador. Esta omisión constituye entonces, una violación al principio de congruencia de la sentencia, consagrado en los artículos 12, encabezamiento y 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

Solicito en consecuencia que este Tribunal Superior Laboral declare expresamente que la sentencia apelada violó el “principio de congruencia” de la sentencia al limitarse a anular la P.A. Nº 2013-000046 del 04 de febrero de 2013, haciendo caso omiso al contenido de la documental Copia Certificada del expediente Nº 051-2011-01-490, de la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, donde se encuentra contenida la prueba de informe solicitada a la Coordinación Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relacionada a la Participación de Despido signada con el Nº Expediente FR11-L-2011-33, y que evidencia que no corresponde al órgano administrativo del trabajo, decidir sobre la estabilidad alegada por el recurrente, y por ende tampoco podía ser decidido por el Juzgador en funciones de la administración del trabajo, tal y como lo estableció en la sentencia recurrida.

Vicio de Falso Supuesto:

En la sentencia recurrida establece el juzgador que sólo entrará a decidir en cuanto a la presunta violación de la Estabilidad invocada por el recurrente, conforme a lo dispuesto en la Cláusula 97 del Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico 2009-2011, obviando los demás vicios invocados en el Recurso; sin embargo, yerra el juzgador al entrar a decidir la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos en funciones de la Administración del Trabajo, y no mediante el procedimiento de Calificación de Despido como órgano jurisdiccional, que es el competente para conocer de la estabilidad invocada por el recurrente y reconocida por el juzgador, lo que adicionalmente violenta el Derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada, ratificando para ello los criterios jurisprudenciales citados supra.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas solicito muy respetuosamente de este Tribunal Superior Laboral, declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, anulando y dejando sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 11 de agosto de 2014, que declaró nula la P.A. Nº 2013-000046 de fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil trece (2013).

Que se declare en consecuencia, que se cumplió total y absolutamente con procedimiento legalmente establecido, del acto administrativo antes mencionado, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

Que se declare que el despido realizado al ciudadano D.R.G., plenamente identificada en autos, fue justificado.

Por último, pido que la presente apelación sea declarada CON LUGAR (…).

V

CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte accionante en Nulidad, no dio contestación a la fundamentación del Recurso de Apelación.

En razón de lo anteriormente señalado, solicita el recurrente la nulidad del fallo recurrido, que declaró con lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano D.F.R.V., por tanto esta Alzada, procede a emitir su pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta, en los siguientes términos:

VI

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Medios de Pruebas de la parte actora promovidos por ante el Tribunal de Primera Instancia:

En su escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió un conjunto de medios, de los cuales se encuentran los siguientes:

Pruebas Documentales

  1. Copias certificadas del expediente administrativo Nº 051-2011-01-00490, contentivo de la P.A. 2013-00046 de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013), emanada de la Inspectoría del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz, estado Bolívar, las referidas instrumentales rielan a los folios del nueve (09) al ciento veintiséis (126), de la primera pieza del expediente, tales documentales son calificadas como de carácter administrativo, no impugnadas, ni desconocidas ni tachadas por el tercero interesado; en consecuencia, son apreciadas por este Tribunal, las mismas emanan de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006); y se les otorga, en su integridad, valor probatorio de conformidad al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De esta documental se evidencia que mediante P.A. 2013-00046 de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013) emanada de la Inspectoría del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que resolvió sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano D.F.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.385.549, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC). Así se establece.

  2. Ejemplar del Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico 2009-2011, cursante a los folios del ciento treinta y tres (133) al ciento ochenta y nueve (189) de la primera pieza del expediente. Pues bien, las Convenciones Colectivas se equiparan a normas jurídicas y por tanto no son objeto de prueba, por lo que al igual que el derecho, se presumen conocidas por el Juez, en razón del principio Iure Novit Curia. Así se establece.

  3. Dos (02) ejemplares originales de recibos de pago de nómina semanal correspondientes al recurrente, cursantes a los folios del ciento noventa (190) al ciento noventa y uno (191) de la primera pieza del expediente. Documentales que no fueron impugnadas y/o enervadas en forma alguna, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De estos recibos se desprenden las asignaciones que semanalmente devengaba el recurrente en la empresa CORPOELEC para la semana del 21/04/2011 y 28/04/2011. Así se establece.

OPINION FISCAL EN JUICIO

En fecha primero (01) de julio del año dos mil once (2011), la ciudadana MINELMA PAREDES RIVERA, Abogada en Ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 64.895, en su carácter de Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y en Materia Tributaria, presentó informe del Ministerio Público por ante el Juez de Juicio, por lo que con respecto al presente asunto señaló:

(Omissis…) Tenemos entonces, que el hoy recurrente, quien instauró la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante el órgano administrativo, fundamentó la misma no solo en el hecho de estar presuntamente investido de la inamovilidad por fuero paternal, sino que además se basó en la inamovilidad que se desprende del Contrato Colectivo ya señalado, siendo dicho alegato consistente en la solicitud, así como en el acto de contestación al momento de tomar la palabra, y en la oportunidad probatoria correspondiente; sin embargo, observa con preocupación el Ministerio Público que la Inspectoría del Trabajo, que la Inspectoría del Trabajo omitió por completo pronunciarse sobre el mismo, haciendo únicamente mención a la presunta inamovilidad por fuero paternal señalado por el hoy recurrente. Ello es así, por cuanto de la p.a. impugnada no se desprende ningún pronunciamiento con respecto a dicho alegato, más allá de la etapa de admisión de pruebas transcrito en el párrafo anterior.

Tanto es así que la propia p.a. se dedica a a.e.p.f. paternal del solicitante, concluyendo que no existía para el momento del despido y procedió inmediatamente a declarar sin lugar la solicitud, sin establecerse ni la forma a través de la cual calificó al trabajador como de dirección, ni mucho menos pronunciarse sobre la inamovilidad por convención colectiva planteada a lo largo del procedimiento, tal y como se desprende de la misma (…)

Lo anterior constituye una vulneración evidente al derecho a la defensa y debido proceso del hoy recurrente, por cuanto se silenció uno de los alegatos fundamentales para decidir la cuestión planteada, aunado al hecho que la antigüedad del ciudadano en la sociedad mercantil accionada en sede administrativa no es un hecho controvertido, por cuanto no fue objetado por la entidad de trabajo, quedando plenamente reconocido que la antigüedad del ciudadano D.R., para el momento del despido, era de 19 años y 3 meses, asimismo, CADAFE reconoció el despido señalado por el hoy recurrente, por lo que puede afirmarse que era indispensable que la inspectoría del Trabajo se pronunciara sobre la inamovilidad por contrato colectivo alegada por el solicitante, atendiendo al debido proceso y derecho a la defensa aplicable a las actuaciones administrativas, por mandato del artículo 49 constitucional, de lo contrario se estaría configurando una situación de indefensión al administrado, que debe necesariamente conllevar a la consecuencia jurídica de la nulidad absoluta del acto administrativo. (…)

Cónsono con lo anteriormente expuesto, y sin perjuicio de la existencia o no de la inamovilidad absoluta alegada por el solicitante en sede administrativa (hoy recurrente), considera esta Representación Fiscal que el acto administrativo impugnado se encuentra incurso en causales de nulidad absoluta establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)

Por cuanto la propia constitución sanciona con la nulidad los actos dictados en contravención a los principios consagrados en la misma, siendo en el presente caso, la vulneración al debido proceso y derecho a la defensa, así como la prescindencia del procedimiento legalmente establecido, toda vez que el Inspector del Trabajo a la hora de llevar a cabo el procedimiento de solicitud de reenganche incurrió en vicios de tan delicada magnitud que dejó en estado de indefensión al hoy recurrente, por cuanto omitió pronunciarse y analizar la inamovilidad alegada en cuanto a contratación colectiva, el Ministerio Público forzosamente debe solicitar que se declare la nulidad de la P.A. impugnada, y así lo solicito respetuosamente a este Juzgado

.

Vistos los alegatos de las partes, y a los fines de analizar el derecho invocado por ellas, esta Sentenciadora procede a resolver conforme a las siguientes argumentos:

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

Así pues, en el caso de autos se interpuso Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho M.C.P.G., Apoderada Judicial de la parte beneficiaria del acto administrativo impugnado; en contra de la decisión dictada en fecha once (11) de agosto del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que declaró CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la P.A. 2013-00046 de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013), emanada de la Inspectoría del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que resolvió sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), NULO EL ACTO ADMINISTRATIVO Y PROCEDIÓ A ORDENAR LA REINCORPORACIÓN INMEDIATA DEL CIUDADANO D.F.R.V., CON SUS RESPECTIVOS SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL DÍA 12/05/2011, HASTA SU EFECTIVA REINCORPORACIÓN.

DE LOS VICIOS DELATADOS POR EL RECURRENTE EN APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA RECURRIDA

• Que tanto el recurrente como el Juzgador, yerran en la interpretación de la Cláusula 97, al valorarla separadamente de la Cláusula 107 del mismo Contrato Colectivo, pues si bien es cierto, en una primera lectura pareciera obligante para las partes (trabajador y patrono), proceder a la instalación de los procedimientos de conciliación y mediación señalados en la Cláusula 107, ésta última norma contractual especifica en su encabezado que a todos los efectos, las partes procurarán resolver todos los diferendos, discrepancias y desacuerdos que se presten respecto a la interpretación ejecución y cumplimiento de las disposiciones de dicha convención y de la legislación laboral vigente; es decir, es potestativo para las partes resolver éstos casos a través de los métodos alternativos de resolución de conflictos contenidos en dicha Cláusula, y por ende no es de aplicación obligatoria para las mismas. Que adicionalmente, al quedar presuntamente evidenciada la estabilidad laboral del trabajador, debió en todo caso el juzgador, señalar en su decisión que el órgano competente para conocer de éste presunto despido justificado, es el órgano jurisdiccional y no la Inspectoría del Trabajo; pues el recurrente nunca gozó de ningún tipo inamovilidad laboral; por lo que su representada procedió a efectuar la participación de Despido por ante el Tribunal competente, signada con el Nº de Expediente FR11-L-2011-33.

• Delata la violación del principio de congruencia de la sentencia, que declara Nula la Providencia Nº 2013-000046, dictada en fecha cuatro (04) de febrero de 2013, violándose al principio de exhaustividad el cual debió ser verificada y valorada en todo su aspecto por el juzgador. Esta omisión constituye entonces, una violación al principio de congruencia de la sentencia, consagrado en los artículos 12, encabezamiento y 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. Solicita en consecuencia que este Tribunal Superior Laboral declare expresamente que la sentencia apelada violó el “principio de congruencia” de la sentencia al limitarse a anular la P.A. Nº 2013-000046 del 04 de febrero de 2013.

• Que yerra el juzgador al entrar a decidir la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos en funciones de la Administración del Trabajo, y no mediante el procedimiento de Calificación de Despido como órgano jurisdiccional, que es el competente para conocer de la estabilidad invocada por el recurrente y reconocida por el juzgador.

• Solicita se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, anulando y dejando sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 11 de agosto de 2014, que declaró nula la P.A. Nº 2013-000046 de fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil trece (2013).

• Que se declare en consecuencia, que se cumplió total y absolutamente con procedimiento legalmente establecido, del acto administrativo antes mencionado, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

• Que se declare que el despido realizado al ciudadano D.R.G., plenamente identificada en autos, fue justificado.

A los fines de la resolución de las denuncias ut supra señaladas, esta Alzada altera el orden de las mismas, y procede a resolver la relacionada con:

• “Delata la violación del principio de congruencia de la sentencia, que declara Nula la Providencia Nº 2013-000046, dictada en fecha cuatro (04) de febrero de 2013, violándose al principio de exhaustividad el cual debió ser verificada y valorada en todo su aspecto por el juzgador. Esta omisión constituye entonces, una violación al principio de congruencia de la sentencia, consagrado en los artículos 12, encabezamiento y 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. Solicita en consecuencia que este Tribunal Superior Laboral declare expresamente que la sentencia apelada violó el “principio de congruencia” de la sentencia al limitarse a anular la P.A. Nº 2013-000046 del 04 de febrero de 2013.”

Así las cosas, en fecha once (11) de agosto del año dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, estableció en su Sentencia lo siguiente:

“Para resolver esta denuncia, debe primeramente este Juzgador verificar que efectivamente el recurrente, para el momento de su despido (12 de mayo de 2011), se encontraba amparado por el Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico 2009-2011, pues, en tal caso, le era aplicable la Cláusula 97 del mismo, que establece una suerte de fuero de antigüedad, exigiendo al patrono el cumplimiento de un procedimiento previo para determinar si la falta presuntamente cometida por el trabajador producía o no la posibilidad de culminar la relación de trabajo.

(OMISSIS…)

Como puede observarse, el cargo que ocupaba el trabajador despedido (Liniero Electricista II D) no se encuentra dentro de las excepciones contempladas en esta cláusula. Tampoco era un trabajador de confianza, de dirección, ni era representante del patrono a quien correspondiera autorizar la celebración de la convención y participar en su discusión (ex artículos 42, 45 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1997, aplicable ratione temporis al caso de autos).

Corolario de lo expresado, es que el trabajador acompañó a su escrito de demanda dos recibos de pago de nómina (véanse folios 190 y 191 de la primera pieza), los cuales ratificó como pruebas documentales, de los cuales se desprende que el trabajador despedido cobraba su salario semanalmente; y dentro de los conceptos devengaba beneficios contemplados en la contratación colectiva antes referida, tales como: Pago del descanso legal y contractual, feriado legal y asueto contractual (Cláusula 20); Auxilio por consumo de energía eléctrica (Cláusula 30); Contribución para estudios de hijos e hijas de los trabajadores y trabajadoras (Cláusula 61); y A.F. (Cláusula 40).

Así las cosas, los elementos antes destacados permiten determinar con meridiana claridad que el trabajador despedido el 12 de mayo de 2011, ciudadano D.F.R.V., identificado en este fallo, se encontraba amparado por el Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico 2009-2011 al momento de su despido. Así se establece.

Partiendo de lo anterior, subyacen dos elementos neurálgicos para la decisión de la causa, veamos.

Primero

Yerra el órgano administrativo del trabajo cuando en su decisión, al momento de valorar las pruebas presentadas por la empresa en el acto administrativo recurrido, establece que el trabajador despedido tenía la categoría de un trabajador de dirección y de confianza, al señalar:

(OMISSIS…)

Del texto transcrito supra, correspondiente a la decisión del órgano administrativo del trabajo, para calificar al trabajador D.F.R.V., como de dirección y confianza, se observa que tal resolución no atendió a la naturaleza real de sus servicios, en franca violación del artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y el artículo 89.1 Constitucional, pues no se evidencia con qué elementos probatorios “…se demostró de manera clara y meridiana, con transparencia e irrefutable veracidad que el solicitante de conformidad a las facultades, labores y atribuciones, que disponía por su condición de empleado para la COMPAÑÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO, se halla investido de la figura de trabajador de Dirección y de Confianza, en concordancia con los artículos 42 y 47 de la LOT…”, pues, se insiste, no hay mención alguna ni análisis en la resolución impugnada, de donde se hayan desprendido los elementos que sirvieron al órgano administrativo para arribar a esa conclusión, errada. Así se establece.

(OMISSIS…)

CLÁUSULA Nº 107 MEDIACIÓN, CONCILIACIÓN, COMISIÓN DE AVENIMIENTO y COMISIÓN TRIPARTITA DE ARBITRAJE.

A todos los efectos, las PARTES procurarán resolver todos los diferendos, discrepancias y desacuerdos que se presenten respecto a la interposición, ejecución y cumplimiento de las disposiciones de ésta CONVENCIÓN y de la legislación laboral vigente.

Del mismo modo, las PARTES acuerdan verificar la falta en que pudiera haber incurrido el TRABAJADOR o TRABAJADORA, conforme a lo dispuesto en la cláusula “ESTABILIDAD LABORAL”, que justifique una medida de terminación de la relación laboral. A tales efectos, las PARTES convienen en establecer los procedimientos siguientes: …” (Cursivas añadidas).

La lectura del referido texto normativo concibe como ideas principales las siguientes:

Los trabajadores amparados por esa Convención, gozan de estabilidad en su trabajo conforme al artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamentación y esta Cláusula;

Las partes acordaron que la terminación de la relación de trabajo de trabajadores con una antigüedad superior a diez (10) años de servicios ininterrumpidos por iniciativa de la empresa, sólo podría efectuarse con base a cuales quiera de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, o artículo 38 de su Reglamento, a través del procedimiento previsto en la Cláusula Nº 107 “MEDIACIÓN, CONCILIACIÓN, COMISIÓN DE AVENIMIENTO y COMISIÓN TRIPARTITA DE ARBITRAJE”;

Que las partes acordaron verificar la falta en que pudiera haber incurrido el trabajador conforme a lo dispuesto en la cláusula “ESTABILIDAD LABORAL”, que justifique una medida de terminación de la relación laboral, estableciendo el procedimiento correspondiente para ello.

Si se ha determinado que el trabajador despedido el 12 de mayo de 2011, ciudadano D.F.R.V., identificado en este fallo, se encontraba amparado por el Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico 2009-2011, entonces, conforme a la Cláusula 97 del Convenio Colectivo gozaba de estabilidad en su trabajo conforme al artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamentación y esa Cláusula; que tal como quedó reconocido por la empresa en el expediente administrativo, al haber ingresado a laborar el 08 de febrero de 1992 para ésta, teniendo una antigüedad superior a diez (10) años de servicios ininterrumpidos, sólo podía ser despedido con base a cuales quiera de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, o artículo 38 de su Reglamento, a través del procedimiento previsto en la Cláusula Nº 107 “MEDIACIÓN, CONCILIACIÓN, COMISIÓN DE AVENIMIENTO y COMISIÓN TRIPARTITA DE ARBITRAJE”; y que, las partes acordaron verificar la falta en que pudiera haber incurrido el trabajador conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nº 97 “ESTABILIDAD LABORAL”, que justifique una medida de terminación de la relación laboral, estableciendo el procedimiento correspondiente para ello, lo cual no consta en los autos del expediente administrativo que haya sucedido. Así se establece.

Entonces, erradamente sostiene CORPOELEC que la Cláusula 97 del Contrato Colectivo prevé de manera potestativa para ella acudir o no a una comisión de avenimiento para decidir sobre la culminación de la relación laboral; y que de allí fue su decisión de proceder al despido del trabajador invocando las causales previstas en los literales d) y g) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) en concordancia con los numerales 3) y 4) del artículo 54 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; además de que el trabajador, según expuso en sus informes, tampoco se encontraba amparado por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional (Decreto Presidencial N° 6.660).

Al respecto, quedó verificado que el ciudadano D.F.R.V., identificado en este fallo, se encontraba amparado por el Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico 2009-2011; gozaba de estabilidad conforme a la Cláusula 97; tenía una antigüedad superior a diez (10) años de servicios ininterrumpidos, por lo que, para poder ser despedido con base a cuales quiera de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, debía hacerse a través del procedimiento previsto en la Cláusula Nº 107, pues las partes acordaron en el Convenio Colectivo “verificar la falta” en que pudiera haber incurrido el trabajador conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nº 97, que justifique una medida de terminación de la relación laboral, estableciendo el procedimiento, el cual, se insiste, no consta en autos que la empresa lo haya llevado a cabo, ni tampoco alegó haberlo llevado.

En este punto del análisis, conviene citar un fragmento del dispositivo de la resolución impugnada, en la cual la Inspectoría del Trabajo establece:

“En consecuencia, al haber quedado demostrado, que para el momento del despido el ciudadano D.R., superaba los tres salarios mínimos, establecidos según el Decreto Presidencial Nº 6.660, ejercía un cargo de dirección y de confianza, y no se hallaba investido de inamovilidad alguna, esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO”, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud cursante en los folios uno (01) al tres (03). Así expresamente se Decide” (Cursivas añadidas).

A criterio de quien sentencia, la Inspectoría del Trabajo calificó vaga y erróneamente al ciudadano D.F.R.V., como un empleado de dirección y de confianza, lo cual le hizo concluir que no se encontraba amparado por el Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico 2009-2011 y por tanto, que no gozaba de inamovilidad alguna.

Con relación a la errónea interpretación de los hechos [o falso supuesto de hecho], la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que en las decisiones judiciales se configura cuando el Juez (en este caso el órgano administrativo), al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. (Vid. Sentencia de esa Sala N° 618 de fecha 30 de junio de 2010).

(OMISSIS…)

Conforme a lo expresado hasta este punto, cuando el demandante señala que estaba amparado por el Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico 2009-2011; que al no ser trabajador de dirección o de confianza; y al tener una antigüedad de diecinueve (19) años y tres (3) meses de servicios al momento del despido injustificado, el patrono estaba obligado a la hora de pretender despedirlo, a agotar el Procedimiento de Mediación, Conciliación, Comisión de Avenimiento y Comisión Tripartita de Arbitraje, previsto en la Cláusula 107 del Contrato Colectivo procedimiento éste que la Inspectoría obvió; y en tal razón, cuando la Inspectoría califica vaga y erróneamente al ciudadano D.F.R.V., como un empleado de dirección y de confianza, lo cual le hizo concluir que no se encontraba amparado por el Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico 2009-2011 y por tanto, que no gozaba de inamovilidad alguna, incurrió en el vicio de falso supuesto, ergo: delata una errónea interpretación de los hechos y consecuente error de juzgamiento, lo que por virtud del principio iura novit curia y en atención a los criterios jurisprudenciales citados, este Juzgador lo determina y califica como un falso supuesto de hecho. Así se establece.

Entonces, la resolución de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. contenida en la P.A. 2013-00046 de fecha 04 de febrero de 2013, que resolvió sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano D.F.R.V. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC); incurrió en el falso supuesto de hecho al calificarlo como un empleado de dirección y de confianza, lo cual le hizo concluir que no se encontraba amparado por el Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico 2009-2011 y por tanto, que no gozaba de inamovilidad alguna, cuando lo cierto es, que no era un trabajador de dirección y confianza, que gozaba de estabilidad conforme a la Cláusula Nº 97 del Convenio Colectivo y la empresa procedió a su despido sin seguir el procedimiento previsto en la Cláusula Nº 107, en consecuencia, es procedente la nulidad del acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se resolverá en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

(OMISSIS…)

En atención a lo expuesto, siendo que este Tribunal determinó que la p.a. impugnada en el presente juicio se encuentra afectada del vicio de falso supuesto de hecho, que acarrea su nulidad; resulta innecesario para quien decide tener que agotar su actividad jurisdiccional para analizar el resto de los vicios aducidos por la recurrente; toda vez que ello no será capaz de modificar el destino de la decisión contenida en este fallo como lo es, la declaratoria de nulidad del acto recurrido. Así se decide.

De las consecuencias de la nulidad.

Determinado lo anterior, y siendo declarada la nulidad del acto administrativo dictado, considera quien juzga que, ordenar la reposición del procedimiento al estado de que la Inspectoría del Trabajo conozca del merito del asunto debatido, pero, con fundamento a lo expuesto supra por este Juzgado, implicaría la reanudación de un procedimiento administrativo en detrimento del derecho de petición, de la tutela judicial efectiva, de la celeridad procesal y en menoscabo de la realización de la justicia, es por lo que este Juzgado a fin de evitar reposiciones inútiles y en armonía con lo establecido en el artículo 259 Constitucional, el cual prevé que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo son competentes para restablecer la situación jurídica infringida, lesionada por los órganos del Poder Público, que, puede implicar no sólo la orden de hacer, no hacer, dictar sentencias mero declarativas, sino –por vía de excepción- la posibilidad de sustituirse en la Administración, lo cual va a depender, no del tipo de pretensión que sea ejercida, sino de las especiales particularidades que envuelven cada caso en concreto en su relación con las pretensiones de las partes y la efectiva materialización del derecho de tutela judicial efectiva, en especial, en ciertos casos donde la Administración se encuentra actuando en resolución de conflictos entre particulares propios de la actividad jurisdiccional, por lo que la resolución en definitiva, constituiría una manifestación propia de la actividad encomendada al Poder Judicial, razón por la cual no podría considerarse que habría una indebida intromisión, menos aún, cuando la estabilidad laboral constituye un derecho para el trabajador que, por supuesto, le exige el cumplimiento de las obligaciones inmersas a la naturaleza del contrato de trabajo, razón por la cual, la estabilidad persigue la protección al trabajador de los despidos arbitrarios de su patrono que lo transpone al caos e inseguridad; toda vez que la única fuente de ingreso es su trabajo, lo que conlleva a la insatisfacción de sus necesidades y la de su familia.

Asimismo se tiene, que los procedimientos aplicables en materia de estabilidad laboral, poseen como finalidad fundamental la preservación del empleo, a la que tienen derecho todos los trabajadores, garantizando su permanencia en el trabajo en cumplimiento de los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la estabilidad es una garantía establecida en la Constitución para proteger el derecho al trabajo, y en este sentido implica que el trabajador no puede ser despedido sino por justa causa, ni desmejorado en sus condiciones de trabajo salvo a través de los procedimientos establecidos en la Ley, siendo que la estabilidad especial o inamovilidad, de carácter excepcional, fundamentada en un interés superior a las partes, no es susceptible de sustituirla por el pago de una suma de dinero. La estabilidad, tanto absoluta como relativa tiene fundamento en principios y normas de rango constitucional, de estricto orden público, basadas en la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 93 se establece que "La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos".

Detectamos entonces de forma inmediata y sin recurrir a un profundo análisis de la norma in comento, ni a una desbordada hermenéutica jurídica de la misma, como la inquietud principal del legislador se orienta a evitar el despido injustificado del trabajador, sin embargo, conductas de diversos órganos competentes se han mostrado hasta ahora ineficaces y hasta indolentes, para combatir el desempleo y han despojado de protección legal al trabajo, transformándolo en inseguro, inestable y fragmentado, insuficiente para proveer sustento permanente personal y familiar al trabajador.

Así pues, cuando se establece en Venezuela que el trabajo es un hecho social, hoy, proceso social, y que la relación laboral existe cuando una persona presta su servicio para otra, quien lo recibe, mediante una contraprestación en dinero, que es la remuneración, lo que ha querido fijarse, es precisamente un vínculo que trasciende a la propia esfera individual de los sujetos vinculados, para constituir un asunto que interesa a todos. En otras palabras, el trabajo se reputa un hecho social, puesto que la sociedad está interesada en que las condiciones de los trabajadores sean dignas y adecuadas, esas condiciones constituyen parte de los objetivos del Estado venezolano, para lograr sus metas de prosperidad y avance de su población, fines últimos que encierra el bien común; ello explica entonces el principio de protección oficial del trabajo, garantizado constitucionalmente, sin dudas, en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues lo laboral constituye un proceso fundamental y básico de este país (in fine artículo 3 ejusdem). Evidentemente que el Estado debe ser el patrocinante mayor del acceso de todo ciudadano a una relación laboral adecuada y estable, sin que ello excluya la participación de la familia y la sociedad, sobre todo de los protagonistas directos: organizaciones patronales y de trabajadores, quienes están expresamente comprometidos como indica la Carta Magna en su artículo 7 in fine, pues no debe olvidarse que el trabajo constituye un proceso fundamental para el desarrollo de nuestro país.

(OMISSIS…)

… Así, si se tratase de una decisión que dependiese de la discrecionalidad del órgano administrativo competente, el límite al poder de sustitución del juez contencioso no sería inconstitucional, sino, por el contrario, acorde con el ámbito de sus facultades jurisdiccionales y al principio de separación de poderes; no obstante, no considera la Sala que se trate de un acto discrecional; por el contrario, considera que se trata de un proveimiento administrativo que se expide en ejercicio de una facultad mayormente reglada, pues deriva de la apreciación y evacuación de informes periciales acerca del valor del inmueble, los cuales dependen, a su vez, de factores objetivos, como la ubicación del inmueble, edad y características de la construcción, valor del terreno, caracteres urbanísticos, servicios públicos adyacentes, entre otros, sin que dependan de la apreciación facultativa o discrecional de la Administración, lo que lleva a la conclusión de que, ciertamente, el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es excesiva e inconstitucionalmente limitativo de las potestades restablecedoras del juez, el cual no puede restringirse a la declaratoria de nulidad del acto administrativo sino que, además –y en la medida de las pretensiones que hayan sido planteadas por las partes-, puede sustituir el canon de arrendamiento que hubiere anulado por el que resulte correcto, con fundamento, eso sí, en los mismos aspectos objetivos y reglados en que se hubiera basado la Administración para ello.

(Omissis…)

Por tanto, es incuestionable la competencia del juez contencioso administrativo para trascender el simple control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, por cuanto constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado...

(Cursivas añadidas).

Corolario de los criterios jurisprudenciales precedentemente copiados, este Juzgador también ha tomado como fundamento de lo hasta este punto expuesto, de los siguientes fallos de instancia, que han decidido situaciones similares a las indicadas en este pronunciamiento, a saber:

(Omissis…)

Con vista a la jurisprudencia parcialmente trascrita, siendo que la empleadora CORPOELEC no demostró causa alguna que justificara el despido del trabajador, quien se encontraba, además, amparado por la estabilidad que nace de la Cláusula 97 del Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico 2009-2011, ello trae como consecuencia el establecimiento por parte de este Tribunal de que el despido se efectuó de manera injustificada. Así se decide.

(OMISSIS…)

Como quiera que, la consecuencia inmediata de la reincorporación genera el pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador, se advierte que habiendo sido despedido injustificadamente el trabajador, como se indicó supra, y ordenada por este Tribunal su reincorporación, se acuerda, a título de indemnización, efectuar el pago de los sueldos dejados de percibir desde su despido, 12 de mayo de 2011 hasta la fecha de su efectiva reincorporación, tomando en cuenta el último salario mensual devengado, a razón de Bs. 5.119,50 (Vid. folios 190 y 191) lo cual equivale a la cantidad de Bs. 170,65 diarios, así como, deberán tomarse en cuenta los aumentos que haya podido sufrir el salario para el cargo que ocupaba en la empresa, desde la fecha del despido a la actualidad, ya sea por el tabulador de la Convención Colectiva; por acuerdos alcanzados entre trabajadores y patrono; y/o aquellos aumentos que hayan sido otorgados por voluntad unilateral del patrono, según sea el caso, más los accesorios que conforme al Contrato Colectivo le sean aplicables al cargo, desde la fecha del despido a la fecha de la efectiva incorporación. Así se establece” (Subrayado, negrita y cursiva de esta Alzada).

En cuenta de la denuncia efectuada y el contenido de la Sentencia Recurrida, necesario es para esta Juzgadora Superior, a los fines de determinar si la recurrida, adolece del vicio aludido, previamente hacer las siguientes consideraciones pedagógicas:

La actividad de la Administración Pública está siempre subordinada primeramente al Derecho. De tal manera que, es indudable que cualquier vicio o irregularidad que pueda afectar al acto administrativo debe resultar, precisamente, de la transgresión o inobservancia de las disposiciones legales que lo regulan, tanto en su fondo como en su forma.-

Por tanto, reclaman una valoración diferente, dependerá de la trascendencia de las infracciones, cuales va desde la más leve hasta los extremos de gravedad, que justifican un distinto tratamiento de los vicios del acto administrativo, atendiendo a las técnicas de NULIDAD ABSOLUTA, ANULABILIDAD e IRREGULARIDAD. En consecuencia, el examen de la validez de un acto administrativo no es sino un juicio de valoración lógico-jurídico, de referencia y relación entre el acto administrativo, sus elementos y las normas jurídicas aplicables. (Escola, Héctor, Compendio de Derecho Administrativo, Vol. I. Depalma, 1984, p. 514).

En cuenta lo anterior, tenemos que la Nulidad es la sanción que priva de sus efectos normales a un acto administrativo, en virtud de un vicio originario; es decir, existente en el momento de su emisión. Por tanto, las notas que la caracterizan son, constituye una sanción, es de carácter legal, el efecto propio es privar al acto administrativo de los efectos que estaba destinado a producir; y, responde a causas anteriores o contemporáneas al nacimiento del acto administrativo.

La construcción en Venezuela de una teoría de las nulidades del acto administrativo es en buena medida del Maestro Farías Mata, L.E. (“Los motivos de impugnación en el Contencioso Administrativo”, en Tendencias de la Jurisprudencia Venezolana en materia Contenciosa Administrativa, VIII Jornadas “Dr. J.M. D.E., IEJEL, Barquisimeto, 1983, pp. 345 y ss”), quien a partir de la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) postula una teoría con fundamento en los artículos 18, 19 y 20 eiusdem, y con apoyo de la jurisprudencia. En tal virtud, se correlacionan cada elemento (autor), causa, objeto, fin y forma) del acto administrativo con el respectivo vicio (incompetencia, falso supuesto, objeto imposible o ilegal, desviación de poder, y vicio de forma) que pudiera afectarle, y a su vez, éste con la modalidad de la sanción legal en sus diferentes modalidades (absoluta o relativa).

Existe, pues, una relación de causa a efecto entre los elementos, los vicios y las nulidades, para lo cual hay que estar a lo que disponga expresamente el Derecho positivo, en nuestro caso, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA).-

A los fines de determinar esta relación causa efecto entre los elementos,

se debe analizar los vicios que pueden afectar los actos administrativos, procediendo al estudio del mismo y partiendo de la manera cómo surgieron los elementos que estructuran el acto administrativo. Es por ello que se hace necesario saber:

Qué debe contener un Acto Administrativo

Conforme el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (LOPA), todo acto administrativo deberá contener:

  1. - ORGANISMO: Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;

  2. - ORGANO: Nombre del órgano que emite el acto;

  3. - LUGAR Y FECHA: Lugar y fecha donde el acto es dictado;

  4. - DESTINATARIO: Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

  5. - MOTIVACION: La decisión respectiva, si fuere el caso;

  6. - COMPETENCIA: Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

  7. - FIRMA MECANICA: El sello de la oficina.-

  8. - FIRMA AUTOGRAFA: El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifiquen, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

Conocido qué debe contener el acto administrativo, procedemos a la noción de aquellos elementos donde estamos en presencia de un vicio de nulidad absoluta: Conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA):

a.1.- Competencia, que puede ser afectado por el vicio de incompetencia. Así tenemos, que si la incompetencia es "manifiesta" nos encontramos en presencia de un vicio de nulidad absoluta:

Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes…”; por argumento en contrario, en cualquier otro caso, - cuando la incompetencia no es "manifiesta"- el vicio de incompetencia es de nulidad relativa (art. 20 LOPA).

a.2.- El elemento forma. En cuanto a éste encontramos que si se produce una ausencia total y absoluta de procedimiento estaremos ante un vicio de nulidad absoluta:

Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4.- Cuando hubieren sido dictados…con prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido”; pero si el acto no cumple las formalidades establecidas en la Ley (art. 18 LOPA) o el procedimiento se ha desarrollado parcialmente (art. 19 ord. 4 LOPA), el acto se encontrará viciado de nulidad relativa (art. 20 LOPA).

a.3.- El elemento fin. La potestad administrativa debe ejecutarse de conformidad con los fines previstos en el ordenamiento jurídico; si la actividad administrativa se aparta del fin que la justifica, se produce el vicio de desviación de poder. Este es un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA), pero que, a diferencia de los otros vicios de nulidad relativa- no puede ser convalidado.

a.4.- El elemento objeto del acto administrativo que cuando se encuentra afectado de ilegalidad o de imposibilidad en su ejecución, se halla viciado de nulidad absoluta:

Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución…”; fuera de estos dos supuestos, cualquier otro vicio que presente el objeto constituye un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA).

a.5. El elemento causa del acto. Se produce el vicio de nulidad absoluta en el elemento causa, cuando la Administración resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, que ha creado derecho o intereses a los interesados:

Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter de definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de Ley…”; si no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 18 ord. 5 de la Ley, produciéndose un falso supuesto de hecho o de derecho; o la violación de los artículos 62 y 89 eiusdem, que implican la violación del principio de globalidad o exhaustividad de la decisión administrativa, nos encontraremos frente a un vicio de nulidad relativa (art. 20 LOPA).

a.6 El elemento discrecionalidad y los principios de proporcionalidad y adecuación de la decisión, previsto en el artículo 12 de la LOPA, que no estando expresamente incluidos en los supuestos taxativos del artículo 19 de la Ley, al ser infringidos conducen a la anulabilidad del acto (art. 20 LOPA).

Finalmente tenemos, que cualquier otra ilegalidad invalidante que se produzca en un acto administrativo, que no este sancionada por una norma constitucional o legal con la nulidad absoluta (art. 19 ord. 1 LOPA), puede producir la nulidad relativa, según lo dispone el artículo 20 de la LOPA.

Establecido lo anterior podemos señalar que algunas de las características de los vicios de nulidad relativa o anulabilidad, son las siguientes:

- La nulidad relativa puede ser convalidada (art. 81 LOPA).

- La nulidad relativa no permite solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo (art. 87 LOPA).

- La nulidad relativa puede ser total o parcial (art. 21 LOPA).

Teniendo en cuenta lo anterior, cuál debe ser la dirección de un Juez Contencioso Administrativo, ante el conocimiento de una Acción de Nulidad de Acto Administrativo:

SOBRE EL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

El control jurisdiccional denominado heterotutela supuso la revisión de los actos que ponen fin a la vía administrativa, por el juez, es decir, la revisión de los actos administrativos por parte de un órgano externo e imparcial de la Administración.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula el principio según el cual el Juez o Jueza contencioso administrativo es el rector del proceso y, por lo tanto, tiene participación protagónica y obligada en la conducción del mismo.

Así de conformidad con lo anterior, el juez o jueza es el director del proceso y como tal es quien está facultado para velar que este se despliegue de una manera debida y con el cumplimiento de todas las garantías mínimas a las que tienen derecho sus participantes. Por ende, el juez o jueza es quien está conminado a resguardar y conservar el equilibrio en pro de la paz social. Y esta función o responsabilidad es en razón de que el Juez esta investido de jurisdicción directamente por el Texto Constitucional que lo autoriza para que administre justicia y reintegre el orden a la colectividad.

En concordancia con lo antes expuesto, es acertado manifestar que la función del Juez o Jueza en el Estado Social de Derecho y de Justicia debe propender a la protección de ciertos fines como la preeminencia de un orden justo, para lo que se requiere de un rol activo de este tercero en procura de preservar la igualdad de las partes procesales, o para precaver la ruptura procesal de dicho equilibrio; debiendo así impedir que las inequidades sustanciales se irradien procesalmente, y que la parte contendora más fuerte conculque autotutélicamente los derechos de su contraparte.

En ese sentido, el juez o jueza contencioso administrativo ante un vicio de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido alegado por los interesados o bien porque él lo constate de oficio, pues en tal caso se encuentra ante un vicio de orden público. En cambio cuando el juez contencioso administrativo se encuentra ante un acto que contiene vicios de anulabilidad, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios si no han sido alegados por las partes, pues el juez no puede suplir los alegatos de éstos y porque los vicios de nulidad relativa son vicios de orden privado.

En este orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que tanto los vicios de nulidad absoluta como los vicios de nulidad relativa, producen la misma consecuencia, la extinción de los actos administrativos.

Asimismo precisa quien suscribe, que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, tienen atribuida la facultad de sustituirse en determinados casos en la Administración, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la plena jurisdicción del contencioso administrativo no solo se limita a declarar la nulidad de la actuación o de la abstención, sino también a proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración; lo que quiere decir que, la jurisdicción contencioso administrativa salvaguarda no sólo el interés público que tutela la administración, sino también los derechos e intereses de los particulares, lo cual es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia Nro. 1010, 11/07/2012, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso I.- Boccalandro en nulidad).

No obstante a lo anterior, debe existir la sujeción de los jueces contenciosos a la pretensión de los justiciables; es decir a lo esgrimido en el escrito libelar, el deber de motivar congruentemente la sentencia pues ésta forma parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. Esto se traduce que el recurrente tiene la carga procesal de alegar la ilegalidad cuya declaración se pretende (sin menoscabo de la matización del principio iudex indicare secundum allegata partium y la consecuente posibilidad del juez contencioso de declarar la nulidad del acto impugnado por motivos no alegados, siempre que éstos sean de orden público (nulidad absoluta).

Ahora bien en cuenta de lo anterior, corresponde entonces a los órganos de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa, ejercer el llamado control judicial, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 259. “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).

En razón del mandato Constitucional Ut supra, compete al Juez Contencioso Administrativo, el control judicial o externo del acto administrativo, a.d.l. relativo a su nulidad; es decir, la validez del acto o su conformidad a derecho; por lo que, en atención a ello, no le es permitido al Juez Contencioso Administrativo, Juzgar los Recursos de Nulidad, como si se tratase de una nueva Instancia y pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que lo sometido a su Jurisdicción es la validez o no del acto administrativo.

El autor E.M., en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, al referirse a la presunción de validez del acto administrativo, señala:

El acto administrativo por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presupone válido (conforme a derecho) y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum) cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa. (…)

Es principio general de la Teoría de las Nulidades, el Tratamiento diferencial de los requisitos que integran el concepto de validez (plenitud jurídica) del acto administrativo; de tal manera que la competencia, el objeto, la causa y el fin, por ejemplo, son determinantes para la validez del acto. Por ello, los vicios que afectan tales elementos son sancionables en principio con el reconocimiento de la nulidad absoluta del acto irregular (Art. 19 LOPA). En cambio, otros, como por ejemplo, la motivación y el procedimiento (salvo su ausencia total), no tienen esa trascendencia jurídica. Por cuyo motivo, según la doctrina jurisprudencial dominante, los vicios que afectan estos elementos de naturaleza formal (instrumental) comprometen la validez del acto resolutorio de manera relativa (nulidad relativa), pero no determinan en principio, su nulidad absoluta.

La validez o permanencia del acto en la vida jurídica concreta (no la ordinamental o normativa: leyes, reglamentos, etc.) depende, entonces, de la forma como la Administración Pública haya satisfecho esos requisitos de validez.

(Pág. 177-181)

En concordancia con lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada que la revisión de los actos administrativos deben estar dirigidos a la legalidad de los actos emanados y recurridos en nulidad, y por tanto no es dable que las partes pretendan, que en el Recurso Contencioso Administrativo se analicen nuevamente situaciones de fondo que ya han sido dictaminadas por el órgano correspondiente de la administración pública y menos aún, que el Juez dirima situaciones no contenidas en el acto administrativo.

Así las cosas, se desprende de la sentencia recurrida, que el Juez a quo desarrolla su motivación en el análisis de la Estabilidad Laboral a que se refiere el CONTRATO COLECTIVO ÚNICO DEL SECTOR ELECTRICO, y que fuese invocada por el trabajador al momento de accionar el procedimiento administrativo de Reenganche y pago de los Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., trabajador que igualmente invoca por ante el órgano administrativo el fuero paternal, de conformidad con el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

Observa quien suscribe el presente fallo, que tal y como fuera delatado por la parte recurrente en Apelación, el Tribunal de Instancia procede a declarar la Nulidad del acto administrativo por falso supuesto de hecho y falsa aplicación de una norma jurídica, acordando la reincorporación inmediata del ciudadano D.F.R.V., al cargo que venía desempeñando en la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), y así mismo, acuerda a título de indemnización, el pago de los sueldos dejados de percibir desde su despido, esto es desde el doce (12) de mayo del año dos mil once (2011), hasta la fecha de su efectiva reincorporación, ya que, a criterio del Juez de Primera Instancia, ”… la Inspectoría del Trabajo calificó vaga y erróneamente al ciudadano D.F.R.V., como un empleado de dirección y de confianza, lo cual le hizo concluir que no se encontraba amparado por el Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico 2009-2011 y por tanto, que no gozaba de inamovilidad alguna”.

Visto el desarrollo de esta motivación, ciertamente el Juez de la recurrida, en ningún momento detecta vicio alguno que adolezca el acto administrativo contenido en la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y señalados en este Capítulo; sino que por el contrario, entra a una suerte de tercera Instancia dirimiendo el fondo de lo debatido en el procedimiento ante el ente administrativo, concluyendo que hubo falso supuesto de hecho y por ello, procedente la nulidad del acto administrativo recurrido, que además lo fundamenta en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que atiende al VICIO DEL OBJETO y NO DE LA CAUSA.

En lo que respecta al Vicio de Falso Supuesto, como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad, es aquel que consiste :

i.- en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto;

ii.- que el acto esta fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta;

iii.- o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto.

Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra; pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.

El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerada, y no puede ser calificado de absolutamente nulo, sino de anulable; es decir, que éste vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario, siendo el falso supuesto un vicio de nulidad relativa, la declaración judicial de nulidad del acto impugnado produce efectos a partir de la fecha de la sentencia.

El falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. La denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en qué parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio (CSJ-SPA 24-1-85).

La correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tales fines. En consecuencia, constituye una ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto.

Cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma. En consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del acto administrativo es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen, o si han habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de los actos de efectos particulares como de los actos de efectos generales.

Aprecia esta Juzgadora detenidamente, que en el escrito Libelar, jamás el Recurrente en Nulidad invocó VICIO DE FALSO SUPUESTO, que además se requería su determinación con precisión; es decir, en qué parte del acto impugnado se encontraba dicho vicio; por el contrario solo se limitó a denunciar, el vicio de violación al derecho al debido proceso y derecho a la defensa; así como haber prescindido de actos esenciales del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

No obstante para mayor abundamiento, precisa quien suscribe el presente fallo, que en los casos de acciones como la presente, y en la cual sí expresamente se denuncia este Vicio (FALSO SUPUESTO), ha advertido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a pesar de haberse declarado la existencia del vicio antes analizado (falso Supuesto) en cuanto a la apreciación de hechos, dicho pronunciamiento no es suficiente, para declarar prima facie la nulidad total del acto administrativo impugnado, resulta necesario proseguir con el examen de los restantes vicios invocados por el actor. (Sentencia Nro. 02190, del 05/10/2006, caso Banco de Venezuela & Ministerio de Producción y el Comercio).

Debe concluir esta Jurisdicente, que la P.A. Nº 2013-00046, de fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil trece (2013), emanada de la Inspectoría del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano D.F.R.V., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), y la cual estableció como fundamento:

…CUARTO: Con base al resultado del interrogatorio, y a los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:

DE LA RELACIÓN LABORAL: Fue reconocida por la parte solicitada en el acto de contestación al manifestar en el primer particular a que contrae el interrogatorio establecido en el artículo 445 de la LOT: “Si la solicitante presta servicios en su empresa) Contestó: “No, ya que egresó en fecha 12/05/2011, cuando se le notificó a través de carta que la empresa decidió prescindir de sus servicios (sic)” Así se establece.

DE LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO Nº 08 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE LAS FAMILIAS, LA MATERNIDAD Y LA PATERNIDAD TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LA JURISPRUDENCIA DE FECHA 16/03/2009, DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. El ciudadano D.R., alegó que para la fecha del despido se encontraba embarazada su concubina (según Acta de Unión Concubinaria, de fecha 08/06/2011, folio 78, emitida por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz) la ciudadana Yanny Marín, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.040.201. En este sentido, es importante resaltar que la inamovilidad aludida es la única de las previstas en las normas sustantivas laborales que esta Inspectoría del Trabajo no puede verificar de oficio, motivo por el cual, la carga de probarla corresponde íntegramente al solicitante que la invoca. Al respecto, el solicitante consignó Original de informe médico de su concubina, emanado del médico gineco obstetra G.M. (folios 80 y 81), sin embargo, no tiene ningún valor probatorio, en razón de que no fue ratificada en la presente causa por algún representante del referido laboratorio mediante la prueba testimonial, tal como lo exigen los artículos 79 de la LOPTRA y 431 del CPC, lo que hace que el solicitante no se encuentre amparado por la inamovilidad de marras.

DEL DESPIDO DENUNCIADO: En el acto de contestación la representación de la empresa solicitada acepto el despido denunciado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 506 del CPC, le correspondió a el solicitante la carga probatoria de demostrar los hechos afirmados en su solicitud, lo cual hizo con la documental inserta al folio 89, sin embargo, en el presente procedimiento se demostró la prestación personal de servicio y no se demostró que el solicitante estuviese amparado por inamovilidad alguna. Así se establece.

En consecuencia al haber quedado demostrado, que para el momento del despido el ciudadano D.R., superaba los tres salarios mínimos, establecidos según Decreto Presidencial 6.660, ejercía un cargo de Dirección y de confianza, y no se hallaba envestido de inamovilidad alguna, esta INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud cursante en los folios uno (01) al tres (03), Así expresamente se Decide.”(Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).

De manera clara y concisa señala los motivos ciertos de hecho que sirvieron de cimientos a la Administración Publica para dictar el acto administrativo; razón por la cual, en base al criterio establecido a lo largo de la presente motiva, en el presente asunto la Administración al dictar su acto administrativo, no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión como fue señalado por el Iudex a quo; sino que, por el contrario, cursan a los autos los elementos probatorios de los cuales la administración extrajo los hechos acaecidos, siendo debidamente señalados en la P.A., apreciados y valorados por la administración.

En razón de lo anterior, esta Superioridad considera, que la Inspectoría del Trabajo en su P.A., al analizar los hechos aducidos, el derecho pretendido y las pruebas aportadas en sede administrativa, lo hace ajustado a derecho, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos, que por ley, debe contener el acto administrativo, no observando quien suscribe el presente fallo, que la P.A. bajo análisis, esté incursa en alguna de las causales de nulidad, a que se refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni los vicios delatados por el accionante en nulidad; por tanto, arriba esta Sentenciadora a la conclusión, de que la labor desempeñada por el Juez A quo, se circunscribió erradamente al análisis del fondo de la causa, emitiendo un pronunciamiento en los mismos términos, que como Juez laboral, emitiría si se tratase de un procedimiento ordinario; y no conforme a la determinación de la validez o no del acto administrativo, siendo que compete al Juez Contencioso Administrativo Laboral, solo el control judicial o externo del acto, a.d.l. relativo a su nulidad; es decir, la validez del mismo o su conformidad a derecho de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

Con respecto a la opinión emitida por parte del Fiscal del Ministerio Público, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que no comparte lo expuesto en su escrito, ello en razón del criterio reiterado que ha mantenido esta Superioridad sobre la vulneración al debido proceso y derecho a la defensa, así como la prescindencia del procedimiento legalmente establecido y que será expuesto a continuación:

El debido proceso y sus derechos derivados emergen directamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garantías aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien ante la Administración Pública, bien ante el Poder Judicial. Así, para el caso de autos, interesa destacar lo contemplado en el artículo 49, numerales 1º y 3º, donde se hace referencia a una parte de los derechos que forman el debido proceso, así señala:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

…Omissis…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso…

Así pues, el debido proceso ha sido entendido como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal. Resulta evidente que el debido proceso trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, por resultar éste un gran compendio de derechos y principios que protegen al individuo frente al posible silencio, error y arbitrariedad de quienes tienen en sus manos dictar o aplicar el derecho dentro de la vida social de acuerdo con el Ordenamiento Jurídico.

Es por ello, que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos, de conformidad con lo consagrado en la Ley, otorgándoseles el tiempo y los medios apropiados para anteponer sus posturas y elementos probatorios en tutela de sus intereses.

La defensa constituye uno de los derechos más representativos del debido proceso, tratándose como es de una garantía inherente a la persona humana, y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, tal como lo ordena el Texto Fundamental.

Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2009-380 del trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009) (Caso: A.V.D.M. contra el Instituto Nacional de la Vivienda) que los supuestos en que se produciría claramente la indefensión (y consecuentemente la violación del debido proceso), serían aquellos donde:

(…) la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación –la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse […] de allí que cobre importancia la instrumentalización de la forma, donde lo verdaderamente significativo es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos.

(Cursiva del Tribunal.)

Igualmente se ha pronunciado la misma Corte, mediante Sentencia Nº 2009-1542 del treinta (30) de septiembre del año dos mil nueve (2009), señalando que la violación del debido proceso es denunciable cuando:

(…) el órgano que dirige la investigación o emanación del acto jurídico de que se trate, imposibilita a una parte para alegar y argumentar o replicar lo que estime conveniente en defensa de sus derechos e intereses, con el consecuente menoscabo real que tales obstaculizaciones significaran para éstos. Desde ese punto de vista, ha de considerarse que no toda irregularidad o infracción procesal implica per se una indefensión con trascendencia constitucional, sino sólo aquélla en la que el incumplimiento de la norma procesal impida a la parte desplegar adecuadamente su defensa en la forma y oportunidad de realizar las alegaciones que a su derecho convengan, y suponiendo, en definitiva, una merma real del derecho de defensa que comporte un perjuicio insalvable de su comportamiento procesal dentro del procedimiento

(Cursiva del Tribunal.)

Así mismo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la garantía constitucional del debido proceso:

...persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso.

(Vid. Sentencia Nº 926/2001).

Se observa y se reitera entonces, que la violación del debido proceso y del derecho a la defensa sólo es estimable como vulneración de trascendencia constitucional, cuando se ha causado un perjuicio ostensible en la defensa del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto una disminución efectiva, real o insoportable dentro la discusión jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, repercutiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y alterando el sentido mismo de la decisión rendida.

Teniendo presente lo anterior y analizando el caso concreto, este Tribunal observa que no se evidencia de las actas prueba alguna que permita presumir la violación del derecho a la defensa y al debido proceso; por el contrario, se observa primeramente, que el procedimiento ante en ente administrativo, fue instado a solicitud del Recurrente en fecha 01/06/2011, siendo admitida la solicitud el día inmediato siguiente; y tramitado conforme a la Ley; promovió sus medios probatorios, los cuales fueron admitidos y evacuados por la administración, y en base a todo los actos consecutivos, la administración arribó a una Decisión en fecha 04/02/2013.

En cuanto a la prescindencia de actos esenciales del procedimiento legalmente establecido, debe advertir esta Juzgadora que el derecho a la defensa y al debido proceso implica en un primer lugar, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.

Tal concepción restringe y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Así, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.

Siendo lo anterior así, debe considerarse que no se configura la denuncia por ausencia total y absoluta de procedimiento, toda vez que la administración cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe forzosamente desecharse la denuncia al encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide.

Finalmente, con respecto a la solicitud de declaratoria realizada por la parte recurrente en apelación, sobre el despido realizado al ciudadano D.R.G., como justificado, solicitado por la parte recurrente, debe insistir esta Alzada que el procedimiento de nulidad del acto administrativo está destinado precisamente a la revisión de acto, sin que el sentenciador pueda emitir pronunciamientos más allá de su competencia, motivo por el cual esta Alzada se abstiene de emitir pronunciamiento alguno con respecto a la terminación de la relación laboral entre las partes de autos o la valoración de documentales al respecto. Y así también se decide.-

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho M.C.P.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.887, Apoderada Judicial de la parte beneficiaria del acto administrativo impugnado; se REVOCA la decisión dictada en fecha once (11) de agosto del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. SE DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la P.A. 2013-00046 de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013), emanada de la Inspectoría del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que resolvió sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), quedando FIRME la P.A.. Así se decide.

VIII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho M.C.P.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.887, Apoderada Judicial de la parte beneficiaria del acto administrativo impugnado, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC); en contra de la decisión dictada en fecha once (11) de agosto del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Se REVOCA, la sentencia dictada por las razones que se exponen ampliamente en el presente fallo.

TERCERO

SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la P.A. 2013-00046 de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013), emanada de la Inspectoría del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz, estado Bolívar.

CUARTO

se declara FIRME la P.A. 2013-00046 de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013), emanada de la Inspectoría del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que resolvió sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC).

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015).

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. C.O.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (02:20 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. C.O.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR