Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoCobro De Bolívares

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

196° y 147°

Adjunto al oficio Nº 15.553-06 de fecha 08.08.2006 (f. 210) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta remite a este tribunal superior copias certificadas de las actuaciones cursantes al expediente Nº 8203-04 (numeración del remitente) a los fines de que este tribunal conozca las apelaciones ejercidas contra el fallo dictado por dicho juzgado en fecha 31.05.2006 interpuestas por el abogado C.R.Y., adjunto al Procurador General del Estado Nueva Esparta y el ciudadano D.J.F.R., parte actora reconvenida en la causa; recurso ordinario que fue admitido en un solo efecto.

Mediante la demanda interpuesta por el ciudadano D.J.F.R. por cobro de bolívares contra la GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, éste pretende: 1) el pago de la cantidad de cuatrocientos sesenta millones sesenta y cinco mil novecientos treinta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 460.065.935,70) por concepto de precio del contrato de compra venta el cual se le adeuda íntegro; 2) los intereses que produzca el precio antes mencionado hasta el día del pago el cual a la fecha da una cantidad de diecisiete millones doscientos cincuenta y dos mil cuatrocientos sesenta y dos bolívares con sesenta céntimos(Bs. 17.252.472,60) y 3) por daños y perjuicios la cantidad de diecisiete millones doscientos cincuenta y dos mil cuatrocientos sesenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 17.252.472,60)., por lo que estimó su acción en la cantidad de cuatrocientos noventa y cuatro millones quinientos setenta mil ochocientos ochenta bolívares con noventa céntimos (Bs. 494.570.880,90). Adicionalmente se demandó la corrección monetaria o indexación de dicho monto hasta producirse sentencia definitivamente firme y la condenatoria en costas.

La remisión se efectuó en virtud del fallo proferido en primera instancia el día 31.05.2006 en el cual se expresa textualmente : “….En tal sentido, circunscribiéndose esta Juzgadora a los señalamientos antes realizados y por considerar que de resultar ciertos los mismos, podrían estarse afectando no sólo intereses patrimoniales del ESTADO NUEVA ESPARTA, sino también los del ESTADO VENEZOLANO (…) por lo que niega la homologación de la transacción celebrada en fecha 07.12.2005, por considerar que la materia tratada en este caso con fundamento a los aspectos antes resaltados se encuentra ligada al orden público y por vía de consecuencia, ordena la prosecución del juicio en cual se encuentra en etapa de sentencia…”

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 13.06.2000, el abogado S.D.R.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 19.962, actuando en representación del ciudadano D.J.F.R. interpuso la demanda ya descrita contra la GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Aduce el apoderado actor, que el ciudadano D.J.F.R., mayor de edad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 453.163, domiciliado en Margarita, Estado Nueva Esparta en fecha 10.03.1999 realizó mediante contrato de compra venta, la venta de un inmueble de su propiedad a la GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA representada en ese acto por el Ingeniero BONALDY R.M., en su carácter de Gobernador del Estado Nueva Esparta según decreto Nº 1 de fecha 29.01.1999; que el referido inmueble consiste en un lote de terreno con una superficie de treinta y tres mil ochocientos setenta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros (33.877, 50 mts ²) ubicado en el sector El Morro de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E. comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas. NORTE: en una línea quebrada con dos medidas, la primera desde el punto L3 al punto L4 una distancia de doscientos treinta y cuatro metros (234 mts) con terrenos que son o fueron de Intumaca C.A.; SUR: en una línea recta desde el punto L1 al 15 con una distancia de doscientos noventa metros (290 mts) que son o fueron de Á.P. y L.F.P.; ESTE: en una línea recta desde el punto L4 al 15 con una distancia de cien metros (100 mts) con la Laguna de Caigüire y OESTE: en una línea recta desde el punto L1 al 12 con una distancia de ciento veintidós metros (122 mts) con terrenos que son o fueron de Á.P., y que dicho inmueble le pertenece según documento registrado en la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito M.d.e.N.E., en fecha 23.06.1975, bajo el Nº 125, folios 28 al 29, protocolo primero del tomo 1 adicional, segundo trimestre de 1975.

Indica, que el precio convenido para la venta fue cuatrocientos sesenta millones sesenta y cinco mil novecientos treinta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 460.065.935,70) según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., bajo el Nº 4, folios 19 al 24, protocolo primero, tomo Nº 16, primer trimestre de 1999 de fecha miércoles 10 de marzo de 1999 el cual acompaña en original y copia simple; que el precio de la venta debió ser cancelado de la manera siguiente: 1) setenta y ocho millones de bolívares (Bs. 78.000.000,00) para el momento de la protocolización del documento del contrato de compra venta antes mencionado con cargo a la partida 11-01-51-4-04-11-04-00 coordinado con M.T.C, año 1999 y, 2) los restantes trescientos ochenta y dos millones sesenta y cinco mil novecientos treinta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 382.065.935,70) serían cancelados tan pronto hubiera disposición de recursos para atender el compromiso adquirido por la GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Con fundamento en lo narrado demandó: 1) La cantidad de cuatrocientos sesenta millones sesenta y cinco mil novecientos treinta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 460.065.935,70) por concepto de precio del contrato de compra venta, el cual se le adeuda íntegro; 2) Los intereses que produzca el precio antes mencionado hasta el día del pago el cual a la fecha da una cantidad de diecisiete millones doscientos cincuenta y dos mil cuatrocientos sesenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs.17.252.472,60) y 3) La cantidad de diecisiete millones doscientos cincuenta y dos mil cuatrocientos sesenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 17.252.472,60) por daños y perjuicios y estimó la acción en la cantidad de cuatrocientos noventa y cuatro millones quinientos setenta mil ochocientos ochenta bolívares con noventa céntimos (Bs. 494.570.880,90).

Admitida la demanda en fecha 15.06.2000 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, éste ordenó el emplazamiento de las partes y mediante escrito las abogadas C.S. y M.S., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 45.609 y 9.344, respectivamente, actuando en representación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA opusieron la cuestión previa de incompetencia del tribunal para conocer de la causa con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de agosto de 2000 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró con lugar la cuestión previa opuesta de incompetencia y declinó el conocimiento de la causa en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y fecha 26 de septiembre de 2000 declara la firmeza de la decisión dictada y remite el expediente original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

El expediente se recibió en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que lo recibe en fecha 22 de noviembre de 2000 y en fecha 27 de marzo de 2001, la abogada C.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 45.609, actuando en representación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA contesta la demanda y propone reconvención.

Posteriormente en fecha 08.05.2001, promueve pruebas en la causa el abogado R.A.V.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.039, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano D.J.F.R. y en fecha 10.05.2001, la abogada C.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 45.609, actuando en representación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, promueve pruebas en la causa.

Consta que en fecha 07.12.2005 mediante diligencia el abogado C.R.Y.a.e. su condición de Adjunto al Procurador General del Estado Nueva Esparta y la abogada C.R.N., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 82.621, actuando como apoderada del ciudadano D.J.F.R., acuerdan ponerle fin al juicio y celebran una transacción de conformidad con los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 del Código Civil por la cual la GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA reconoce que es deudora del demandante por la cantidad de cuatrocientos sesenta millones setenta y cinco mil novecientos treinta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 460.075.935,70) como consta del documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.e.N.E., de fecha 10 de marzo de 1999, bajo el Nº 4, folios 19 al 24, protocolo primero, tomo Nº 16, primer trimestre de 1999 como consta de la copia certificada que riela a los autos siendo una deuda liquida, exigible y como deudor el ESTADO NUEVA ESPARTA al efectuarse la tradición legal y la entrega material; asimismo la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA ofrece cancelar la deuda de la manera siguiente: A) La cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00) a la firma del presente convenimiento ante el Juzgado de la causa y, B) El remanente, o sea la cantidad de ciento sesenta millones setenta y cinco mil novecientos treinta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 160.075.935,70) en el primer trimestre de 2006. La abogada C.R.N., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 82.621, actuando como apoderada del ciudadano D.J.F.R. acepta la cantidad de cuatrocientos sesenta millones setenta y cinco mil novecientos treinta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 460.075.935,70) ofrecida por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y la forma de pago e igualmente renuncia a las costas procesales, honorarios profesionales, cualquier daño o perjuicio o fórmula de indexación o corrección monetaria ya que es su intención liberar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA de cualquier deuda derivada del presente juicio poniéndole fin por dicha vía; y de común acuerdo aceptan las condiciones expresados solicitándole al tribunal la respectiva homologación.

Por razones que no constan en las actuaciones que en copia certificada del expediente Nº 8203-04 fueron remitidas a esta alzada; el asunto lo tramita en la actualidad el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que en fecha 12 de enero de 2006 dicta sentencia en los términos siguientes: “…la Constitución del estado Nueva Esparta prevé en el artículo 50, lo siguiente: “Sin la aprobación del C.L. o de su Comisión Delegada no podrá celebrarse ningún contrato de interés estadal….” Conforme a los antes indicado, se colige que los contratos de interés público estadal suscritos por la Gobernación del estado Nueva Esparta, en el cual el estado Nueva Esparta asuma obligaciones y compromisos deben ser aprobados por el C.L. del estado Nueva Esparta, extremo que no fue cumplido en el presente caso, tal como se desprende de las actas procesales. De tal manera, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta se abstiene de impartir la homologación de la transacción celebrada en fecha 7 de diciembre de 2005, por la Gobernación del estado Nueva Esparta y el ciudadano D.J.F.R., con los fundamentos que preceden….”

Este tribunal superior en fecha 27 de marzo de 2006 dictó sentencia interlocutoria por la apelación ejercida por el abogado C.R.Y. actuando en su condición de Adjunto al Procurador General del Estado Nueva Esparta contra el referido dictamen; recurso al cual se adhirió el demandante D.J.F.R.. El fallo interlocutorio proferido en esta alzada dice textualmente:

…se desprende que inicialmente conoció el asunto el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el cual declara competente al Juzgado de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado al ser interpuesta la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; cuya decisión quedó firme en razón de no interponerse el recurso de regulación de competencia. (…) El punto debatido es la homologación o no de la transacción celebrada entre los litigantes el día 07.12.2005 y en tal sentido se observa que el tribunal de la causa se abstiene de homologarla bajo el argumento que se trata de un contrato de interés público estadal invocando la sentencia de fecha 24.09.2002 dictada por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal y el artículo 50 de la Constitución del Estado Nueva Esparta. La Constitución del Estado Nueva Esparta en su artículo 50 establece: “Sin la aprobación del C.L. o de su Comisión Delegada no podrá celebrarse ningún contrato de interés estadal, salvo los casos permitidos por la Ley. La autorización dictada definirá condiciones mínimas necesarias de la negociación que garanticen suficientemente los intereses del estado, y en todo caso ella no dispensa del cumplimiento de las formalidades requeridas en las Leyes generales o especiales”. La Constitución del Estado Nueva Esparta fue publicada en la Gaceta Oficial de esta Entidad Federal el día 29.12.2000, distinguida con el Nº E-060; oportunidad para la cual ya se había celebrado el contrato de compra venta entre la Gobernación del Estado Nueva Esparta y el ciudadano D.J.F.R.; que fue protocolizado el día 10.03.1999, por lo cual el mecanismo de control previo consagrado en dicha norma está instituido para ser ejercido por el órgano legislativo regional con anterioridad a la celebración del contrato como condición de validez de la contratación, siempre que el contrato sea calificado de interés estadal, todo ello con el propósito de definir las condiciones mínimas de la negociación que aseguren de forma eficaz los intereses del Estado…”

En fecha 22.05.2006 este tribunal remitió las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial que decide nuevamente negar la homologación de la transacción celebrada en fecha 0701.2005, estableciendo que la causa se encuentra en estado de sentencia.

Este fallo que niega la homologación de la transacción y que establece que la causa se encuentra en etapa de sentencia, fue apelado –como se dijo al inicio- y por auto de fecha 08.08.2006 (f.210) este tribunal le da entrada al asunto y conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil fija el décimo día de despacho siguiente para el acto de informes.

Estando dentro de la oportunidad legal para que las partes presenten informes en la causa conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

II

LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Consta de autos que la parte actora no efectuó alegato alguno en la causa acerca de la incompetencia de este tribunal como tampoco lo hizo la parte accionada ni en la primera oportunidad ni en ésta.

Las partes en este asunto nada han expresado con relación a la incompetencia de esta alzada, más sí con respecto al Juzgado de Primera Instancia en fecha 05.06.2006 cuando a través de diligencia el abogado C.R.Y., Adjunto al Procurador General del Estado Nueva Esparta pidió a dicho tribunal la declinatoria por tratarse de una demanda contra la GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, tal como se desprende del folio 175 de este expediente, ratificando su pedimento por diligencia de fecha 13.06.2006 (f. 181), siendo que el referido tribunal el día 15.06.2006, proveyó la petición indicándole al abogado C.R.Y. que el tribunal no le ha dado cumplimiento al auto que dictó el día 07.06.2006, mediante el cual ordenó la notificación de la abogada C.R.N. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; razón por la cual el abogado C.R.Y. mediante diligencia suscrita en fecha 15.06.2006, le pide de nuevo al tribunal de instancia que decline la competencia en la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, reforzando su pedimento con la sentencia Nº 05417 de fecha 04.08.2005, dictada en el expediente Nº 2005-0902 por la Sala Político Administrativa (caso: Productos Útiles C.A., contra la Gobernación del Estado Guarico).

Se observa que el día 21.06.2006, el ciudadano D.J.F.R., parte actora, por diligencia (f. 200) pide al tribunal que decline la competencia en la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal y nuevamente lo hace el mismo día el abogado C.R.Y., pronunciándose en fecha 03.07.2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en los términos que siguen: “ …En tal sentido se estima que los planteamientos formulados en torno al recurso por ambas partes resultan evidentemente desacertados y confusos, pues resulta claro que dicho recurso que se debe proponer dentro de los 5 días de despacho siguientes al pronunciamiento de la sentencia a través del cual el juzgador fije su postura en torno a la competencia del Tribunal, lo cual de acuerdo a los señalamientos antes expresados en el presente auto no se han configurado por dos motivos, el primero, que deviene tal como se indicó ante – el hecho de que en la oportunidad en que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se pronunció sobre la competencia y declinó la competencia en los Juzgados con competencia Civil del estado Nueva Esparta - con ocasión de la incidencia derivada de la oposición de la cuestión previa ninguna de las partes ejerció dicho recurso ni dentro, ni fuera de la oportunidad legal y el segundo, en vista de que aún no existe en los autos decisión relacionada con la competencia que se haya emitido con posterioridad a la antes mencionada…”

Cabe indicar que la causa se inició en fecha 15 de junio de 2000, oportunidad para la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial conforme al artículo 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia tenía competencia para conocer en primera instancia; y este tribunal para conocer en segunda instancia por disposición expresa del numeral 3 del artículo 182 de la mencionada abolida ley. Partiendo del principio perpetuatio iurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación existente para el momento de la interposición de la demanda pudiera establecerse que este tribunal superior tenía la competencia para conocer en segunda instancia de las causas instauradas contra el Estado o un Municipio, además de lo previsto en el numeral 3° del artículo 182 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que establecía:

Los Tribunales previstos en el artículo anterior, conocerán también, en sus respectivas circunscripciones

…omissis…

3° De las apelaciones contra las decisiones que dicten otros tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio….

Si partimos del principio perpetuatio iurisdictionis que establece que la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y que los cambios posteriores no tienen efecto respecto de ellas, puede concluirse que este tribunal continúa siendo competente ya que para aquella oportunidad tenía atribuida la competencia para conocer en segunda instancia tal como lo estipula el numeral 3 del artículo 182 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pero al confrontar el contenido de esta disposición legal con el primer aparte del artículo 183 de la ley derogada nos encontramos con una competencia que se determina por la persona demandada, de modo que si el accionado lo es un particular la competencia está atribuida sin más al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo para conocer en segunda instancia.

A los fines de establecer la competencia para conocer en primera y segunda instancia de esta demanda que fue instaurada por un particular contra el Estado, nos encontramos que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia nada dispone en el régimen transitorio, de modo que la Sala Político Administrativa ha establecido la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo e incluso sus propias competencias.

Ahora bien, verificándose que la demanda se incoó contra la Gobernación del Estado Nueva Esparta, esta circunstancia evidencia que el asunto reviste carácter afín con la competencias atribuidas a la jurisdicción contencioso administrativa y tomando en cuenta que en la primera oportunidad que se remitieron en copia certificadas las actuaciones en apelación a esta alzada, al comprobar que se trataba de una transacción celebrada entre las partes para poner fin al juicio, este tribunal consideró que las partes sentenciaron la causa con su propio acuerdo y se limitó a interpretar el contenido del artículo 50 de la Constitución del Estado Nueva Esparta para demostrar que no era aplicable por cuanto que ésta entró en vigencia con posterioridad a la protocolización del contrato cuyo pago reclama el demandante, pero ahora este juzgado estima que encontrándose en primera instancia la causa en estado de sentencia y siendo negada en dos ocasiones la homologación de la transacción celebrada por las partes, surgiendo con el fallo apelado de fecha 31.05.2006 un verdadero conflicto que de acuerdo con el texto de la recurrido pudiera estarse lesionando no sólo interés de esta Entidad Federal sino además del Estado Venezolano, este juzgado declara su incompetencia para decidir en segunda instancia, acogiendo la sentencia Nº 01315 de fecha 08.09.2004 dictada en el expediente Nº 2004-0805 por la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal que estableció:

…en este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a que tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia Nº 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en ponencia conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa, precisando que:

1.- Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000.00) ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 24.700,00) si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2.- Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00) hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T) la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs.1.729.024.700,00) por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.24.700,00) si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3.- La Sala Político-Administrativa conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.1.729.027.700,00) ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00) si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…

Precisado lo anterior, queda claro que en aplicación del principio de la perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que se aplica en forma supletoria por disposición expresa del primer aparte del artículo 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las actuaciones precedentes en la presente causa se hicieron con fundamento a las disposiciones de la abolida Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que dicha ley estaba vigente para el momento en que se interpuso la demanda contra la Gobernación del Estado Nueva Esparta; sin embargo este juzgado considerando que se demandó al Estado y por cuanto qué la sentencia parcialmente apuntada establece las competencias para conocer en primera instancia de las demandas que se interpongan contra éste tomando como base la cuantía del asunto, se concluye que el competente para conocer de la presente causa en alzada es la Sala Policito Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por cuanto la primera instancia corresponde a una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital ya que la estimación de la referida demanda es la cantidad de cuatrocientos noventa y cuatro millones quinientos setenta mil ochocientos ochenta bolívares con noventa céntimos (Bs. 494.570.880,90) y en tal razón este tribunal declina la competencia para conocer en una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, Distrito Capital, ya que dicha suma equivale a catorce mil setecientas diecinueve unidades tributarias (14.719 U.T). Dicha declinatoria se hace a pesar que este tribunal sabe que la sentencia recurrida de fecha 31.05.2006, fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

III

DECISIÓN

De todo lo expresado se establece que este tribunal no tiene competencia para conocer en segunda instancia de la presente causa, correspondiéndole el conocimiento del asunto en primera instancia - por la cuantía - a una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, por lo cual se declara incompetente y declina la competencia de conocer en una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, en todo caso, este tribunal conociendo que la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, es competente en primera instancia y no en segunda instancia, igualmente decide declinar en dicha Corte, pues en todo caso este tribunal superior se considera incompetente.

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Su incompetencia para conocer la demanda que por cobro de bolívares instauró el ciudadano D.J.F.R. contra la GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Segundo

Se ordena la remisión del expediente distinguido con el Nº 07094/06 (numeración propia de este tribunal) tal como fue remitido por el a quo, a una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Tercero

Notifíquese a las partes la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Emítanse oficios y las boletas respectivas.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. Nº 07094/06

AELG/acg.

Declinatoria

En esta misma fecha (21.09.2006) siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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