Decisión nº PJ0042013000142 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJeny de los Angeles Barbera Rodrígez
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 26 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003709

ASUNTO : IP01-P-2013-003709

AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES

JUEZA PROFESIONAL: J.B..

SECRETARIA: MARLIN BARRIENTOS.

FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG A.C..

IMPUTADO: D.G.C., JHORWUIS A.D.R. Y D.E.R.M..

DEFENSA PRIVADA: F.L. Y E.J.

Corresponde a este tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada a los ciudadanos D.G.C., JHORWUIS A.D.R. Y D.E.R.M., conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.

DE LA AUDIENCIA

Verificada la presencia de las partes la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos D.G.C., JHORWUIS A.D.R. y D.E.R.M. ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Precalificó el hecho como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos, y el delito de AGAVILLAMIENTO 289 del Código Penal, solicito al Tribunal se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el delito aquí imputado no excede de la pena en su limite máximo de 8 años de prisión, solicito la aplicación del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menores de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Pena en el caso de que los ciudadanos quieras acogerse a dicho procedimiento, y en caso de no acogerse los ciudadanos al procedimiento antes descrito se siga por la aplicación del procedimiento ordinario y se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo”.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al primer imputado de conformidad con el artículo 128 del COPP. Manifestó llamarse D.G.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad – 12.733.805, nació el 26- 09 - 72 – 40 años de edad, soltero, Obrero, Dabajuro, Sector Cadafe, Frente del Mercal, del Estado Falcón, teléfono 0416. 019. 5096, . el segundo de los imputados Manifestó llamarse, JHORWUIS A.D.R. ci: 19. 252. 240. Venezolano, mayor de edad, nació el 11- 12- 87, 32 años de edad, soltero, Albañil, residenciado Sector la F.C.P. detrás de la Iglesia Fuente de Agua Viva, Estado Falcón, tlf: 0426-966- 0765, el tercero de los imputados Manifestó llamarse D.E.R.M., Venezolano, mayor de edad, nació el 03-10-1980, 32 años de edad, soltero, Albañil, residenciado Sector las Camellas de Dabajuro, del Estado Falcón, teléfono , La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso tal y como esta establecido en el articulo 354 y 358 Codigo Organico Procesal Penal . Posteriormente se les pregunto a cada uno por separado manifestando no deseo declarar.

Acto seguido tomó la palabra la defensa publica quien expuso: Observa la defensa que solo existen las actuaciones, un acta policial, por lo que no existen testigos de las actuaciones, por lo que solicito la libertad sin restricciones, a todo evento, solicito que sean impuestos del procedimeinto que establece el juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en los articulos 354 y sigueientes del Codigo. Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: que se le imponga a su defendido de las Formulas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecido en el Procedimiento para el Juzgamientos de los delitos menos graves. Es todo.

Seguidamente el tribunal acreditada la existencia del hecho punible y los elementos establecidos en el articulo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, así como la Flagrancia en el presente asunto penal, porcede imponer a los imputados sobre las formulas alternatiovas para la prosecucion del proceso a lo cual se les pregunto si desea acogerse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. En este estado se le concede la palabra a los ciudadanos imputados D.G.C., JHORWUIS A.D.R. Y D.E.R.M., quienes manifestaron en forma separada libre de apremio y coacción SI ADMITIMOS la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y pido disculpa al Tribunal y al Fiscal asimismo solicito se me decrete la Suspensión Condicional del Proceso y se me impongan las condiciones a cumplir.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien manifestó No me opongo a lo solicitado por la defensa privada y el imputado, es todo

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos, y el delito de AGAVILLAMIENTO 289 del Código Penal.

En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos, y el delito de AGAVILLAMIENTO 289 del Código Penal.

    Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2013, suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejaron constancia de las circunstancias del tiempo modo y lugar como fueron aprehendidos los imputados, en la cual se acredita la existencia de un delito tal y como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos, y el delito de AGAVILLAMIENTO 289 del Código Penal, motivo por el cual se acredita la comisión de un hecho punible de reciente data y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es de fecha 12 de mayo de 2013. Y ASÍ SE DECIDE.-

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

  3. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2013, suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejaron constancia de las circunstancias del tiempo modo y lugar como fueron aprehendidos los imputados

  4. - ACTA DE INSPECCIÓN NRO 156 DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2013 practicada al SECTOR LAS FILIPINAS II, CALLE LOS CALLEJONES VÍA PÚBLICA, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO ESTADO FALCÓN, dejándose constancia de la existencia del mismo, sus características y la existencia de un vehículo aparcado con las siguientes características marca: MD HAOJIN, modelo HJ 150-9, color AZUL, serial de carrocería 813RPACACAXBV002959, serial de motor HJ162FM110581148, indicando sus características y como se encontraba para el momento.

  5. - DICTAMEN PERICIAL NRO 051 practicado al vehículo clase MOTO, MARCA D-HAOAJIN MODELO HJ150-CONDOR, AÑO 2011 COLOR AZUL en el cual se deja constancia que dicho vehículo se encuentra solicitado según expediente Nro J-050.196.

    Sobre estas actuaciones se puede observar que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos D.G.C., JHORWUIS A.D.R. Y D.E.R.M. son partícipe o autores del hecho indicado por la representación Fiscal, toda vez que se evidencia del Acta de Aprehensión que fueron detenidos en virtud de un procedimiento en flagrancia cuando los ciudadanos imputados se encontraban en un terreno baldío desacoplando un vehículo tipo moto, el cual al ser verificado mediante el sistema SIPOL, el mismo se encontraba solicitado según expediente Nro J-050.196, tal y como se evidencia del Dictamen Parcial Nro 051 que riela al expediente. Así mismo, dicha acta de aprehensión guarda relación con el acta de inspección practicada en el sitio del suceso en el cual se dejó constancia de la existencia de dicho sitio así como el hallazgo del mencionado vehículo tipo moto en el lugar donde fue practicada la detención de los imputados.

    AHORA BIEN, DADO ESTE TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN IMPUSO A LOS IMPUTADOS SOBRE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y SIENDO QUE LOS CIUDADANOS D.G.C., JHORWUIS A.D.R. Y D.E.R.M. MANIFESTARON SU DESEO DE ACOGERSE A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO COMO MEDIDA ALTERNATIVA DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO, SE ORDENA QUE EL PRESENTE PROCEDIMIENTO SE LLEVE POR EL ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES SEGÚN LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 356 Y SIGUIENTES DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados.

    En consecuencia se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le imponen las siguientes condiciones

    Para el ciudadano D.G.C., se le impone como condición:

  6. - PINTAR LA UNIDAD EDUCATIVA GUILLERMO DE LEÓN, UBICADA EN DABAJURO, SECTOR SAN ANTONIO, ESTADO FALCÓN, en virtud de que el mismo manifiesta que tiene conocimiento de que el C.C. posee una pintura para la escuela, por lo que se impone dicha condición, debiendo ser supervisado por el C.C. CADAFE 2 de la Parroquia Dabajuro, Estado Falcón por el lapso de CUATRO (04) MESES. En consecuencia se ordena oficiar C.C. CADAFE 2 de la Parroquia Dabajuro, a fin que supervise la actividad impuesta por este Tribunal al ciudadano D.G.C., plenamente identificado en el presente asunto penal.

    Con respecto al ciudadano D.E.R.M. se le impone como condición:

  7. - MANTENIMIENTO DE LAS AREAS VERDES DE LA ESCUELA M.C. UBICADA EN LA ENTRADA DE DABAJURO, MUNICIPIO DABAJURO, por el lapso de CUATRO (04) MESES. En consecuencia se ordena oficiar C.C. CADAFE 2 de la Parroquia Dabajuro, a fin que supervise la actividad impuesta por este Tribunal al ciudadano D.E.R.M., plenamente identificado en el presente asunto penal.

    Y para el ciudadano JHORWUIS A.D.R. se le impone la condición:

  8. - COLABORAR CON EL MANTENIMIENTO DE LA ESCUELA LA FILIPINA, UBICADA EN LA FILIPINA, DABAJURO, DEL ESTADO FALCÓN, por el lapso de CUATRO (04) MESES. En consecuencia se ordena oficiar C.C. de las Filipinas II, a fin que supervise la actividad impuesta por este Tribunal al ciudadano JHORWUIS A.D.R., plenamente identificado en el presente asunto penal.

    Se deja constancia de que los imputados se comprometieron a cumplir las obligaciones que se les impuso y manifestaron entender los términos de la decisión. Se le impuso a los imputados de las consecuencias de su incumplimiento.

    Se dejó constancia que los imputados se comprometieron a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.

    Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de cuatro meses. Se ordena Oficiar al C.c. CADAFE 2 de la Parroquia Dabajuro y LAS FILIPINAS, a fin que se sirva designar un vocero que coordine lo conducente para velar por el cumplimiento de las condiciones establecidas por este Tribunal a los ciudadanos imputados, y una vez culminada la misma se sirva remitir a este despacho la constancia de finalización de los mismos.

    Se le hace entrega de una copia certificada del acta levantada al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

    Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Verificado como ha sido los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal así como acreditada la Flagrancia, se le pregunta a los imputados si desean acogerse a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso establecidas en el procedimiento para el Juzgamiento del delitos menos graves donde los mismos manifestaron que si admitimos la responsabilidad y por separado manifestaron que deseo acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso. El Fiscal del Ministerio Público no se opone. Visto lo anterior se le impone a los ciudadanos imputados D.G.C., JHORWUIS A.D.R. Y D.E.R.M. antes identificados de LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: Para el ciudadano D.G.C., se le impone como condición: 1.- PINTAR LA UNIDAD EDUCATIVA GUILLERMO DE LEÓN, UBICADA EN DABAJURO, SECTOR SAN ANTONIO, ESTADO FALCÓN, en virtud de que el mismo manifiesta que tiene conocimiento de que el C.C. posee una pintura para la escuela, por lo que se impone dicha condición, debiendo ser supervisado por el C.C. CADAFE 2 de la Parroquia Dabajuro, Estado Falcón por el lapso de CUATRO (04) MESES. En consecuencia se ordena oficiar C.C. CADAFE 2 de la Parroquia Dabajuro, a fin que supervise la actividad impuesta por este Tribunal al ciudadano D.G.C., plenamente identificado en el presente asunto penal. Con respecto al ciudadano D.E.R.M. se le impone como condición: 1.- MANTENIMIENTO DE LAS AREAS VERDES DE LA ESCUELA M.C. UBICADA EN LA ENTRADA DE DABAJURO, MUNICIPIO DABAJURO, por el lapso de CUATRO (04) MESES. En consecuencia se ordena oficiar C.C. CADAFE 2 de la Parroquia Dabajuro, a fin que supervise la actividad impuesta por este Tribunal al ciudadano D.E.R.M., plenamente identificado en el presente asunto penal. Y para el ciudadano JHORWUIS A.D.R. se le impone la condición: 1.- COLABORAR CON EL MANTENIMIENTO DE LA ESCUELA LA FILIPINA, UBICADA EN LA FILIPINA, DABAJURO, DEL ESTADO FALCÓN, por el lapso de CUATRO (04) MESES. En consecuencia se ordena oficiar C.C. de las Filipinas II, a fin que supervise la actividad impuesta por este Tribunal al ciudadano JHORWUIS A.D.R., plenamente identificado en el presente asunto penal, debiendo los imputados consignar al término previsto para el régimen de prueba las constancias emitidas por el C.C., la memoria fotográfica de las actividades que se vayan a realizar. Se impuso a los imputados de las consecuencias de su incumplimiento. Los ciudadanos imputados se comprometen a cumplir las condiciones establecidas por el Tribunal y a consignar al término del régimen de prueba fijaciones fotográficas y carta de cumplimiento emitida por el C.C. el informe de finalización, donde se indique el cumplimiento de las obligaciones impuestas.

    Se deja constancia que los imputados se comprometieron a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestaron entender los términos de la decisión. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de CUATRO (04) MESES

    Se ordena OFICIAR AL C.C. CADAFE 2 Y LAS FILIPINAS, A FIN QUE SE SIRVA DESIGNAR UN VOCERO QUE COORDINE LO CONDUCENTE PARA VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS POR ESTE TRIBUNAL A LOS CIUDADANOS IMPUTADOS, Y UNA VEZ CULMINADA LA MISMA SE SIRVA REMITIR A ESTE DESPACHO LA CONSTANCIA DE FINALIZACIÓN DEL MISMO Y OFICIO AL DIRECTOR DEL PLANTEL EDUCATIVO. Se hace entrega de la presente acta en copia de la presente acta a los imputados como constancia del beneficio y de las condiciones impuestas. Y así se decide.-

    Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

    Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio al Archivo de este Circuito Judicial Penal para su guarda y custodia.-

    JUEZA QUINTA SUPLENTE DE CONTROL,

    J.B..

    LA SECRETARIA

    MARLIN BARRIENTOS

    RESOLUCIÓN Nº PJ0042013000142

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