Decisión nº 178 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE DOS MIL OCHO (2008)

198º Y 149º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2007-002097

PARTE ACTORA: D.G., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V- 2.806.333.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.S.B., abogado en ejercicio, de éste domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.908.

PARTES DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: ALIZIA AGNELLI FAGGIOLI, C.A.F., H.T.A. y OTROS, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 78.765, 85.590 y 116.763, respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por el ciudadano D.G. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE por Pensión de Jubilación y daño moral. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previas las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que su representado ciudadano D.G. presto servicios personales para el INSTITUTO DE ASEO URBANO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU) desde el 13-02-84 hasta el 31-01-93, fecha esta ultima en la cual fue despedido injustificadamente y que ya desde el 19 de noviembre de 1963 se había iniciado prestando sus servicios para la Administración Pública, primero para la Gobernación de Caracas, y luego para distintos órganos y entes centralizados y descentralizados. Que el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, suscribió con el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano un Contrato Colectivo denominado “Condiciones Especiales para el P.d.L.d.I., Jubilaciones, deudas y Prestaciones Sociales de los obreros, presentado por la C.T.V., Fetrauds, el F.I.V., Cordiplan, Ministerio del Trabajo e Imau”, mediante el cual se obligaba a reconocer el otorgamiento de las jubilaciones a sus trabajadores, supeditando al tiempo de su contraprestación con la Administración Pública. Que la trabajadora tiene derecho al beneficio de jubilación por ser un derecho humano necesario para un vejez justa y digna. Que el patrono empleador se encuentra en la obligación de cancelarle adicionalmente a la actora el daño moral ocasionado por el despido injustificado del cual fue victima. Que el trabajador actor introdujo una demanda solicitando diferencia del pago de prestaciones sociales y jubilación el día 31 de enero del 1993, ante el Tribunal Noveno de Estabilidad y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual se encontraba signado con la nomenclatura N°522, el cual luego de 13 años de proceso, se llegó a una transacción mas no se acordó nada con respecto a su derecho de jubilación, por tal motivo ocurre por ante esta vía judicial a los fines de hacer el reclamo correspondiente.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial del Ministerio del Ambiente y lo Recursos Naturales Renovables, no dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente.

Opuso en el escrito de promoción de pruebas la Inadmisibilidad de la Demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa, así como Cosa Juzgada en virtud de la Transacción celebrada entre las partes homologada por el Tribunal.

III

DE LAS PRUEBAS

Por su parte la representación judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:

TESTIMONIALES: de los Ciudadanos:

V.D., C.E., E.N., R.T. y C.G., compareciendo solo a rendir declaración en la oportunidad de la Audiencia oral de Juicio el Ciudadano E.N., a cuya deposición este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna por resultar dudosa su imparcialidad, dado que se trata de un testigo el cual interpuso también reclamación judicial contra la parte demandada en juicio y por el mismo concepto objeto de la presente litis- Pensión de Jubilación. ASI SE ESTABLECE.

EXHIBICION POR PARTE DE LA DEMANDADA:

- De los originales consignados por la actora en copias simples insertos a los folios 14 al 31 del expediente marcados con letra B, correspondientes a: reclamación administrativa del beneficio de pensión de jubilación, presentado por el apoderado judicial del Ciudadano D.J.G. a la parte accionada en fecha 22 de marzo del 2007; copia simple de Planilla de Liquidación a favor del actor; Constancias de Trabajo a favor del peticionante donde se indica la fecha y el salario devengado en los distintos órganos y entes de la Administración Pública; Antecedentes de Servicio en la Administración Publica del demandante; los cuales no fueron exhibidas en original por la parte contraria en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio más sin embargo quedaron expresamente reconocidas las consignadas en copias simples, confiriéndole en consecuencia este Tribunal a las consignadas plena eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

DOCUMENTALES: Correspondientes a :

- Copias simples de las documentales insertas a los folios 14 al 31 del expediente marcados con letra B, este Tribunal reproduce la valoración supra- realizada a la EXHIBICIÓN de los originales. ASI SE ESTABLECE.

- Copias simples de las documentales insertas a los folios 32 al 68 del expediente correspondiente a copias simples de Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el I.M.A.U y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA años 1986-1988 y 1991, los cuales si bien no constituyen medios probatorios en si mismo sino una fuente de derecho, sin embargo no es menos cierto que su consignación a los autos es de gran valía para este Tribunal a los fines de la resolución de la controversia jurídica, más aun cuando su validez y existencia quedó reconocida por ambas partes en el desarrollo de la Audiencia oral de Juicio. ASI SE ESTABLECE.

- Copias simples de las documentales insertas a los folios 69 al 71 del expediente correspondiente a Sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, el cual no constituye un medio probatorio en si mismo, razón por la cual esta Juzgadora no tiene análisis valorativo alguno que realizar. ASI SE ESTABLECE.

Por su parte la demandada, no promovió prueba alguna en la oportunidad procesal correspondiente.

IV

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

De un estudio a las actas procesales que conforma el presente expediente observa este Tribunal que los apoderados de la República en la oportunidad procesal contemplada en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no comparecieron a presentar escrito de Contestación a la Demanda; sin embargo el artículo 12 de la misma ley adjetiva laboral señala a la letra que: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”. Por su parte la ley especial, en este caso el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece a la letra en su artículo 66 lo siguiente:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistana los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, …/…las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes (…)

Asi mismo el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional señala que:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas su partes, (…)

En tal sentido, y en estricto acatamiento a las disposiciones legales supra- este Tribunal debe entender contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes lo cual equivale a lo que se conoce como una negativa pura y simple, negativa esta que incluye el desconocimiento e incluso a la relación laboral.

Por otra parte, cabe destacar el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. (…)

(subrayado y negrilla del Tribunal)

Así las cosas, resulta evidente que ante una Contestación a la Demanda en forma pura y simple, mal pudieran los apoderados de la República alegar en el Audiencia oral de Juicio hecho nuevos o defensas que no hayan sido aducidas en la oportunidad procesal correspondiente entiéndase en la litis contestación-escrito de contestación a la demanda.

Sin embargo no es menos cierto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a flexibilizado la oportunidad para presentar la demandada su defensa de Prescripción de la Acción al establecer que además de ser opuesta en el Escrito de Contestación a la demanda en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 135 ejusdem, pudiera ser también la misma opuesta a en la Audiencia Preliminar, por ser esta última la fase estelar del proceso en la cual las partes procuran conciliar sus posiciones a través de los medios de auto composición procesal y oponen además sus defensas a los fines de enervar la pretensión de la parte contraria; pero no así en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de Juicio en la cual las partes vienen ya preparadas conociendo cada una sus alegatos y defensas para entrar a debatir sólo el contradictorio, lo cual resultaría a todas luces un contrasentido al derecho a la defensa y al debido proceso judicial.

Señala al respecto la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 25 de abril del 2005 caso R. Martínez contra Aeropostal Ala de Venezuela, C.A lo siguiente:

“(…) Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece.(…)”.

En estricto acatamiento a la sentencia ut-supra y de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 sub-iudice relativo a que la accionada debe indicar los hechos o fundamentos de su defensa en el escrito de contestación a la demanda, y como quiera que el apoderado de la República opuso en el caso de autos la defensa de Prescripción de la Acción en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de Juicio, mal puede este Tribunal admitir la defensa in comento-por no haber sido la misma alegada en la oportunidad procesal correspondiente (Audiencia Preliminar o Contestación a la Demanda).

Por otra parte, a criterio de quien sentencia admitir la defensa de Prescripción de la Acción opuesta en la Audiencia oral de Juicio, sería entender que existen dos (02) alegatos o defensas de la parte accionada que resultan disímiles o contrarias entre si, ya que como se señaló con anterioridad la negativa pura y simple implica incluso la negativa a la existencia de la relación laboral aducida por el actor en el escrito libelar, mientras que tal y como lo ha señalado la Sala en doctrina pacifica y reiterada cuando se opone la Prescripción de la Acción como defensa principal y no como defensa subsidiaria debe ser entendida por el Juzgador como un reconocimiento de la relación laboral, de donde siendo que la Prescripción es exclusivamente una defensa de parte la cual no puede ser de oficio declarada por el Tribunal, por las razones supra- quien decide no aprecia la defensa aducida por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio. ASI SE ESTABLECE.

V

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Pasa de seguida este Tribunal a pronunciarse en relación a la defensa inadmisibilidad de la demanda por la falta del agotamiento de la vía administrativa previa establecida en los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual fuere alegado por los apoderados de la demandada en el escrito de promoción de pruebas ya que de prosperar la misma en derecho resultaría a todas luces inoficioso entrar al fondo de la controversia jurídica. ASI SE DECIDE.

Así pues, resulta oportuno destacar el criterio establecido sobre la materia por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de mayo de 2007 caso M.M.H. contra C.V.G BAUXILUM C.A:

“(…) Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia (OMISIS…)

Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

(…) es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.

(Subrayado del Tribunal)

Del contenido de Sentencia transcrita parcialmente debe entenderse que el Derecho Social del Trabajo goza de completa autonomía e independencia y que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela tutela al respecto al Trabajo como un hecho social el cual tiene sus bases fundamentales en Principios laborales-constitucionales, tales como el de Intangibilidad, Progresividad e Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.

Así las cosas, resultando claro, que tal y como sabiamente lo releja la Sala Social en su Sentencia de forma pedagógica, toda norma que tenga efectos limitantes a dichos Principios Laborales deberá ser considerada como de interpretación restrictiva, dado que lo contrario seria actuar en detrimento del carácter Social y Protector del Derecho Laboral, razón por la cual si bien los funcionarios judiciales deben en principio observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales aparece como una excepción a la regla el agotamiento del procedimiento administrativo previo a la interposición de la demanda judicial.

En consecuencia siendo que este Tribunal acoge en su totalidad el contenido de la Sentencia in comento- declara en el caso de autos la improcedencia de la defensa aducida por la representación judicial de la parte demandada relativa a la inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

VI

DE LA COSA JUZGADA

Opone además la representación judicial de la parte accionada la defensa de la Cosa Juzgada en su escrito de promoción de pruebas, ya que su decir existió entre las partes un procedimiento judicial anterior el cual culminó por acuerdo transaccional homologado por el Juez de la causa, del cual no se ejerció recurso alguno.

Ahora bien siendo que la Cosa Juzgada a diferencia de la Prescripción de la Acción es de orden público, la cual puede ser declara por el Juez incluso de oficio, este Tribunal en su actividad oficiosa, actuando como rector del proceso y con el único fin de esclarecer la verdad de conformidad con las facultades que le confieren los artículos 6 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificó que la causa signada –actualmente- con la nomenclatura AH23-1994-000100 cursante por este mismo Circuito Judicial y llevada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, se corresponde en efecto a una acción incoada por el ciudadano D.G. contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANÓ DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE (IMAU-FUNDASEO), la cual concluyó en fecha 31 de enero de 2008 mediante acuerdo transaccional celebrado entre las partes homologado por el Juez de la Causa, sin embargo siendo que ni en el escrito libelar ni en el acuerdo alcanzado entre las partes se incluyo el beneficio de Pensión de Jubilación, causa petendi- en el caso de marras, es forzoso para este Juzgado declarar la Improcedencia en derecho de la defensa de Cosa Juzgada en el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIR:

Resulta oportuno para este Tribunal pasar a efectuar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se destaca Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A en la cual se dejó por sentado lo siguiente:

“(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. (subrayado del Tribunal)

Así las cosas, dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes ha de recaer la carga probatoria laboral. En el caso de marras, tenemos que la parte demandada contradijo en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar, entendiéndose como negado entre otros hechos la prestación personal del servicio de la reclamante. Por lo que en estricto acatamiento a la Jurisprudencia ut supra, la carga probatoria laboral recaía en cabeza del la actora, quien debía demostrar a los autos la existencia de los requisitos contemplados en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de poder activar en su favor la Presunción Iuris Tantum de Laboralidad.

Al respecto señala el Dr. E.L.R. en su obra El Nuevo P.L.V. que cuando la demandada niega la relación es necesario que el demandante acredite en autos los dos presupuestos normativos en los cuales se apoya la presunción; esto es la prestación del servicio personal por una parte y la determinación del beneficio o receptor de ese servicio; de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, a objeto de activarse a su favor la Presunción Iuris Tantum.

El Artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo define lo que debe entenderse por PRESUNCIÓN al señalar la misma como el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez la certeza del hecho investigado. En tal sentido operada tal presunción solo le quedara al presunto patrono la posibilidad de desvirtuar la misma demostrando por su parte lo siguiente: el carácter no personal del servicio, la falta de cualidad de receptor del servicio que se le imputa, así mismo tendrá también la carga de probar aquellos otros que directamente desvirtúan la naturaleza laboral de la relación jurídica (gratuidad del servicio, no remunerado; ausencia de subordinación o dependencia).

Pasa en tal sentido este Tribunal, a verificar si la demandante en juicio cumplió con la carga procesal que le era impuesta en la litis, observando que cursa al folio 18 del expediente copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor del ciudadano D.G., la cual se encuentra encabezada por el Instituto de Aseo Urbano, y suscrita por el Director de Recursos Humanos y el Director General Sectorial del referido Instituto y también por el actor; en tal sentido siendo que la demanda no desconoció la documental ut-supra en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal le confirió plena eficacia probatoria en juicio quedando demostrada con la promovida la existencia de una relación laboral entre las partes, cumpliendo así la actora con su carga procesal.

Por otra parte resulta también oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 02 de junio de 2004, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso L.A. DURAN contra INVERSIONES COMERCIALES S.R.L. y otros) en la cual se estableció lo siguiente:

Pues bien, como así lo señala el recurrente, la doctrina imperante en esta Sala en cuanto a la consecuencia jurídica del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, en el supuesto de establecimiento por parte del Juez de la relación laboral, cuando esta haya sido contradicha por la parte demandada y haya sido a su vez demostrada por el actor con pruebas aportadas al proceso de prueba, es la de tenerse como admitidos los hechos aducidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho.

(Subrayado del Tribunal)

En consecuencia habiendo la accionada negado en forma pura y simple todos los hechos contenidos en el escrito libelar incluyendo la relación laboral y habiendo la parte actora demostrado en juicio su existencia, es forzoso para quien decide entender por admitidos todos los demás hechos contenidos en el escrito libelar, tales como: fechas de ingreso, fechas de servicios en todos los órganos y entes de la Administración Publica indicados en el folio 01 del escrito libelar, el ultimo salario devengado por el actor de Bs. 1.656,53 diarios. ASI SE ESTABLECE.

Al respecto, tenemos que la representación judicial de la parte accionante señaló al folio uno (01) del escrito libelar lo siguiente: “(…) mi representado, D.G., ingresó a la administración Pública el 19-11-63 en la Gobernación de Caracas, como agente Regular hasta el 18-01-65, trabajando dos años en la citada institución; subsiguientemente el 19-03-79, empezó a prestar sus servicios en la Empresa Inversionista de Transporte C.A., adscrita al Ministerio de Transporte y Comunicaciones hasta el 15-12-82, laborando con esa Empleadora 03 años, 08 meses y 26 días; luego al Ministerio del Trabajo desde el 12-05-78 hasta el 18-01-79, laborando 08 meses y 6 días, siguiendo la ilación de la Contraprestación Laboral, ingresó al INSTITUTO DE ASEO URBANO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU), adscrito al Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, el 13-02-84 hasta el 31-01-93, laborando en esa Institución 08 años, 11meses y 18 días y prestó Servicio Militar Obligatorio desde el 22-02-62 hasta el 31-07-63 (1 año y 05 meses) ; se digiere que mi patrocinador tuvo una contraprestación de 16 años, 9 meses y 20 días, (…)”

Consta al respecto al folio 66 del expediente, Copia Simple de la Cláusula Novena de la Convención Colectiva de los trabajadores del I.M.A.U, la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, señalando que dicha cláusula pertenecía a la Convención Colectiva suscrita en el Instituto para el año 1991, la cual se encontraba en vigencia para la fecha de terminación de la relación laboral del actor (31 de enero de 1.993).

Señala al respecto a la letra el contenido de la Cláusula in comento- lo siguiente:

EL INSTITUTO, conviene en seguir otorgando a sus obreros el derecho de jubilación en las siguientes condiciones: Los obreros que hayan cumplido quince (15) años de servicios dentro del INSTITUTO, pasan a gozar del beneficio de JUBILACIÓN, con el disfrute semanal del 100% del salario integral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo…/…Asimismo conviene computar para los efectos de Jubilación, el tiempo de servicios por el trabajador en cargos anteriores, en Organismos Públicos Nacionales, Estadales, Municipales, o en cualquiera de las ramas Ejecutivas, Legislativas y Judiciales (…)

Ahora bien, siendo que el Ciudadano D.G. tal y como se indicó al folio 1 del escrito libelar prestó sus servicios para la Administración Pública por un tiempo superior a los 15 años, requisito este sine qua non- para ser acreedor del beneficio de Pensión de Jubilación, es forzoso para quien decide, declarar la procedencia en derecho de este concepto demandado. Y ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte a los fines de establecer este Tribunal la base de cálculo que se utilizara para determinar lo correspondiente en derecho al trabajador-actor, cabe señalar al respecto el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de abril de 2006 en el fallo N° 708, en el cual se estableció lo siguiente:

(…) En todo caso, el saldo correspondiente a las pensiones de jubilación insolutas, estarán sujetas a corrección monetaria, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo laboral hasta la oportunidad de ejecución del fallo.

Así mismo, por cuanto esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 816, de fecha 26 de julio de 2005, con base en los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, señaló que en aquellos casos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano, se debe ajustar de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para el presente caso, se ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, se debe homologar dicha pensión a éste (al salario mínimo), desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las cantidades de la pensión anteriores a esta fecha se calcularán de acuerdo a la convención colectiva vigente para el momento. (…)

En consecuencia y en acatamiento estricto a la sentencia ut-supra este Tribunal ordena practicar experticia complementaria del fallo mediante un único experto, el cual será designado por el Tribunal encargado de la ejecución del fallo, quien determinará el monto adeudado por las pensiones insolutas desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo -31/01/1993- en base al último salario integral (tal y como lo dispone el contenido de la Cláusula Novena de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el I.M.A.U inserta al folio 66 del expediente), para lo cual se tomará como base el salario normal señalado en el libelo de demanda de Bs. 1.656,53 diarios más lo correspondiente por alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional de conformidad con la convención colectiva vigente para la época, hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999- fecha a partir de la cual deberá tomarse además en cuenta los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional hasta la fecha efectiva de su real ejecución, debiendo una vez determinado el referido monto por pensiones adeudadas determinar lo correspondiente por corrección monetaria causadas mes a mes. Finalmente las Pensiones de Jubilación que se causen a partir de la fecha de la ejecución del presente fallo estarán sujetas a la homologación automática acorde con los salarios mínimos que decrete el Ejecutivo Nacional. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a la reclamación de daño moral, con ocasión al despido injustificado del cual fuere victima el trabajador-actor, lo cual a su decir le ocasiono tanto daños psíquicos, espirituales como materiales.

Señala al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de abril de 2006 con ponencia del Dr. J.R.P. (caso F.R.C. contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.) lo siguiente:

En relación con la pretendida indemnización por lucro cesante y daño moral, observa la Sala que el lucro cesante es el daño causado por ser privado de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho y la obligación de reparar el daño moral causado por acto ilícito establecida en el artículo 1.196 del Código Civil se extiende a la indemnización en caso de atentado al honor y reputación de la víctima y su familia.

En el caso concreto, no puede considerarse que el despido constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, la manifestación de voluntad del patrono de prescindir de los servicios del trabajador, que es un derecho establecido en la Ley, razón por la cual, terminada la relación laboral, el trabajador no tiene derecho a indemnizaciones por daños y perjuicios ni por daño moral ocasionados solamente por el hecho del despido.

Así las cosas, tenemos que el despido injustificado no es considerado por la doctrina como un hecho ilícito patronal, por otra parte la indemnización de daño moral contemplada en el Código Civil vigente, es una figura del derecho civil que deviene de una daño ocasionado en razón del acto ilícito de un tercero, el cual mediante una actitud dolosa, negligente o por impericia ocasiona un daño que puede ser bien material o moral, en consecuencia siendo que la actora no demostró en juicio que hubieses sido victima de algún hecho ilícito por parte del empleador en consecuencia mal puede prosperar en derecho la presente reclamación por daño moral. ASI SE DECIDE.

Por otra parte cabe recordar que ante el despido injustificado de un trabajador que goce de Estabilidad Relativa Laboral lo procedente es que el patrono le cancele la indemnización contemplada al efecto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y no así por las razones supra- indemnización alguna por daño moral.

VIII

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de Inadmisibilidad de la Demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de Cosa Juzgada opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano D.G. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

CUARTO

No hay especial condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

LA SECRETARIA,

D.G.

EXP: AP21-L-2007-002097

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