Decision of Juzgado Quinto Superior Del Trabajo of Caracas, of June 29, 2012

Resolution DateJune 29, 2012
Issuing OrganizationJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
JudgeFelixa Hernandez
ProcedureNegativa De Pruebas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

202° y 153°

Caracas, Veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012)

ASUNTO: AP21-R-2012-000671

PARTE ACTORA: D.I.D.M., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.890.979.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: S.R.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.957 .

PARTE DEMANDADA: ASERCA AIRLINES, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: F.B.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.943

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Interlocutoria (Negativa de Prueba)

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto dictado en fecha 18 de abril de 2012, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, en el cual emitió pronunciamiento de las pruebas promovidas por la parte actora recurrente.

Recibidos los autos en fecha 13 de junio de 2012, y en tal sentido, se procedió a la fijación de la audiencia de parte, para el día 21 de junio del mismo año, en la cual se procedió a dictar el dispositivo oral, por lo que esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACION

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la parte actora en contra del auto dictado en fecha 18 de abril de 2012, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, emite pronunciamiento en cuanto a la admisión de pruebas promovidas por su representada en la audiencia preliminar.

CAPITULO II

DEL AUTO APELADO

Conforme al auto dictado por el a quo, procedió a negar la admisión de la prueba de informes y exhibición, bajo los siguientes términos:

…Con relación a la prueba de informes requerida a la empresa PANAM INTERNATIONAL FLIGHT ACADEMY (PANAM), ubicada en los Estados Unidos de Norteamérica, en la ciudad de Miami-Florida-USA, específicamente en el 5000NW 36 Street Miami FL 33122; este Juzgado observa que la misma fue promovida de manera imprecisa e indeterminada, de igual forma se evidencia que la forma en que fue peticionada la misma, se convertiría en testimoniales y no en extracción de datos contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallen en las personas jurídicas tal y como lo señala el Artículo 81 eiusdem, ya que persiguen interrogar a un tercero sobre hechos litigiosos, en razón de lo expuesto es por lo que se declara la inadmisibilidad de dicha prueba por no haber sido promovida en la forma preestablecida por el Legislador Adjetivo Laboral. Así se establece…

En cuanto a la solicitud de exhibición de las documentales referidas a la programación Diaria de Vuelos durante los últimos once años; el reporte del Informe Radial durante los últimos once años; el libro de Hora de Vuelo (“Libro de Vida”) de cada avión propiedad de la demandada; y el original de las once (11) declaraciones de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales desde el año 200 hasta el año 2010; este Juzgado niega su admisión en virtud que su promoción no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ya que al no ser documentales que por mandato lega debe llevar el empleador, la parte promovente debe consignar copia de los mismos o en su defecto debe señalar datos que conozca acerca del contenido de los documentos. Así se establece…”

CAPITULO III

ARGUMENTOS ORALES

La apoderada judicial de la parte actora recurrente fundamentó su apelación indicando:

…Apelados de la Negativa de la admisión de las pruebas del a quo ya que negó la exhibición de la programación diaria de vuelo fundamentado en que no se acompaño el soporte ni tampoco existe la exigencia legal de llevar eso y el Art 51 de la ley de aeronáutica establece la obligatoriedad e estas empresas de llevar un programación de todos los vuelos que ejecute y como la relación laboral esta sometida a una jornada de 65 horas de vuelo mensuales y como quiera que existas horas extraordinarias

No se computa el lapso de espera en el lapso de espera que sea, hay jurisprudencia reiterada

Si existe un sustento jurídico que establece la obligación de la demandada de traer esos soportes y registros y toda empresa debe realizar el impuesto sobre la renta porque también estamos discutiendo el pago de utilidades y con respecto a la negativa de la prueba de informes a la empresa internacional

Juez: usted me pide programa de vuelo mensual marcada a desde el es de agosto de 2010 hasta el mes de febrero de 2010, leo el escrito de promoción

Juez: de que apela de esto usted me señalo dos puntos. Respuesta: la juez admitió la exhibición de todas esas pruebas yo apelo de las que no admitió

Juez: leo textual lo que dice la juez, le negaron diarias de vuelo, libro de vida, horas de vuelo y ejercicios fiscales de 2000 a 2010

Juez: programación diaria de vuelo, el informe radial, el libro de vida y el impuesto sobre la renta. Respuesta: mi argumento es que a diferencia de lo señalado por el a-quo si existe esa obligación

En cuanto a la prueba de informes esta es una empresa donde nuestro mandante iba a recibir instrucciones y esa empresa debe tener los soportes y todos esos soportes son jornada laboral y eso esta en discusión y es para probar elementos que son del fondo del litigio

Cuando el tribunal dite la exhibición de los programas de vuelos es del 2000 al 2010 la regulación aeronáutica venezolana 121 y establece que toda empresa que se dedique a esta actividad debe tener

Juez: la intención de la prueba PANAM internacional cual es el objeto. Respuesta: que ese periodo nuestro mandante estaba a disposición del patrono y estaba en el extranjero

Juez: con esa prueba va a demostrar eso. Respuesta: va a demostrar que estaba de curso por 4 horas diarias a disposición del patrono

Juez. Fueron canceladas. Respuesta: como hay materia de fondo la prueba es que en un mes estuvo 10 horas haciendo curso y 70 horas volando hay horas extraordinarias

Juez: al fondo la relación viene negada bajo un argumento que esta contradicha o absoluta. Respuesta: ellos niegan la relación laboral y la empresa puede demostrar que Aserca los puso a nombre de ellos

Juez: distinta o absoluta. Respuesta: Que en principio contrato con otra empresa y que hubo una tercerización

Juez: el objeto de esa prueba es demostrar que quien ordena esa capacitación es esa empresa. Respuesta: si…

La representación judicial de la parte demandada, quien compareció en forma voluntaria a la audiencia celebrada ante este Tribunal Superior observó lo siguiente:

…Solicito a este tribunal que ratifique el auto en todas y cada un de sus partes independientemente de lo que mi contraparte quiera demostrar no cumple con el artículo 81 y 82

Con respecto a la exhibición se trata de pruebas e 11 años de relación laboral las cuales son documentales que por mandato legal no debe llevar el demandante

Juez: el reglamento no establece que no. Respuesta: no es de mi conocimiento además el demandante debía acompañar copia simple de la exhibición que solicita y de las que acompaño el juez no se la admitió y solicito la exhibición y solicito que sea inadmitida la prueba

Con respecto a la prueba de informes fueron promovidas independientemente de lo que quiera probar fue promovida de manera incorrecta pareciera que fu promovida de una manera testimonial y la prueba de informes es a documentos libros que se encuentren en poder de una persona jurídica y como no cumplió con la carga procesal del artículo 81 solitito que sea declarada inadmisible

Juez: en donde esta la indeterminación. Respuesta: pareciera que fuesen preguntas dirigidas a un testigo

Juez: donde esta prevista la formalidad de como debe ser promovida la prueba de informes. Respuesta: dice que esa en forma determinada

Juez: eso dice el artículo 81. Respuesta: pareciera que eso lo puede responder una persona natural

Juez: lo que yo entiendo es que la parte pretende que se revise algo era que se le de información. Respuesta: el tenia que enfatizar y aquí estamos ablando de un dato pareciera que esta preguntando

Juez: donde esta eso. Donde dice que debe ser de esa menara, donde hay una técnica prevista en la ley para promover. Si la información consta en un registro mercantil tiene que precisarse en que registro yen este caso eso esta impreciso. Respuesta: a mi modo de ver como fue promovida la pruebe atiende mas a una testimonial…

Observaciones de la parte actora recurrente:

…Ratifico todos mis señalamientos previos porque no fueron desvirtuadas y acompañamos los soportes de todos los documentales y acogiendo a los que no teníamos soporte debe exhibir los mismos

Y en cuanto a la pruebas de informes ratificamos que es a una empresa internacional…

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es de suma importancia precisar claramente, que conforme al pacifico criterio sostenido por la doctrina nacional, en cuanto a que previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno a la admisibilidad o no de las pruebas promovidas en el juicio, de tenerse muy en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio éste que se deduce del texto del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Principio que igualmente encuentra su fundamento principal en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresa:

…Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Luego, entiende esta alzada que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el Juez se pronuncia sobre las mismas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y supletoriamente en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia deberá admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (subrayado y negrilla del Tribunal) ASI SE ESTABLECE.-

En concordancia con lo expuesto, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa esta que resulta perfectamente aplicable al proceso laboral, muy especialmente por sus matices claramente de derecho social y de estricto orden público de sus normas.

Podríamos citar que sobre este especial aspecto del principio de la libertad de pruebas, así como la regla de oro en materia probatoria en cuanto a la excepcionalidad de la inadmisibilidad de las pruebas, se ha pronunciado en forma constante muchas de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la Sala Político Administrativa, en Sentencias Nª 01114 de fecha 04 de mayo de 2006, Etiquetas Artiflex, ratificándose los criterios reiterados en Sentencias Nª 760 de fecha 27-05-2003, Nª 968 de fecha 16 de julio de 2002. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, es necesario señalar que los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultada para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.

En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar: “Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar”. La norma exige que sólo pueden descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.

Ahora bien en el presente caso se observan varios puntos relevantes, uno de ellos es el hecho de que se encuentra controvertida la relación laboral y una vez a.l.f. en los cuales sustenta la parte actora su apelación este tribunal considera lo siguiente:

Así sobre el punto específico de la apelación de la parte actora relativa a la negativa de las pruebas de informes, analicemos:

El artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley

.

Así tenemos que de la lectura de las normas que anteceden así como de las motivaciones de la juez a quo, es claramente evidenciable que el juez a quo, argumenta la forma en que se peticionaron los mismos, se convertirían en testimoniales y no en extracción de datos contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallen en las personas jurídicas señaladas en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que persiguen interrogar a un tercero sobre hechos litigiosos, al respecto es necesario transcribir lo solicitado por la parte actora recurrente en cuanto al punto anteriormente señalado en su escrito de promoción de pruebas, de lo cual se extrae lo siguiente:

“…F).- PANAM INTERNATIONAL FLIGHT ACADEMY (PANAM):…quien por este medio deberá informar y suministrar las copias de que disponga sobre los siguientes hechos:…PRIMERO: Si en sus registros aparece que el ciudadano D.I.D.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.890.979, se desempeñó como Capitán para la empresa “ASERCA AIRLINES, C.A.”, desde el día 10 de agosto de 2000 hasta el día 1° de marzo de 2010, ambas fechas inclusive…SEGUNDO:

Ahora bien, de lo anteriormente transcrito, debemos precisar que efectivamente como ha sido precisado por innumerables decisiones de esta alzada, como de otros juzgados superiores de este circuito judicial, ha sido reiterado el criterio en soportar la negativa de la prueba de informes en el presunto incumplimiento del artículo 81 ejusdem, bajo el argumento de convertirse en un testimonio más que un requerimiento de información cursante en los registros, archivo, documentos del tercero requerido; tal sería el caso del criterio que sostiene el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, entre otros asuntos en el AP21-R-2011-000026, en el que se precisó:

…Ahora bien, revisando el contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se evidencia que no existe descrito en dicho articulado una técnica específica para solicitar dicha prueba, solo se menciona que se “podrá solicitar información a solicitud de parte de documentos, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades, civiles, mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copias de los mismos”, por lo cual el hecho que en la solicitud la parte actora utilice preguntas asertivas para promoverlas, no desnaturaliza la prueba, compartiéndose el criterio del Juzgado Superior Sexto de este Circuito en sentencia de fecha 26 de octubre de 2010, recurso signado con el Nº AP21-R-2010-001304, del Juzgado Octavo Superior en sentencia de fecha 23 de febrero de 2010 recurso signado con el Nº AP21-R-2010-000086 y del Juzgado Quinto Superior de este Circuito en sentencia de fecha 22 de octubre de 2010 recurso Nº AP21-R-2010-000799, así como en base al principio in dubio pro defensa y lo expresado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10/10/2005, caso Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales que estableció lo siguiente:

(…)En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…),

El anterior criterio transcrito es acogido por esta Superioridad por cuanto las formalidades procesales tienen que extenderse sólo a las esenciales del proceso mismo, pero no sacrificar la justicia ni la defensa de las partes por formas o requisitos que no sean indispensables o no estén plenamente establecidos en la ley, caso en el cual, deberá aplicarse lo que favorezca el principio de defensa, ello en consideración a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257, y por cuanto la referida prueba de informes además de ser controlada por las partes, en definitiva será requerida en su evacuación directamente por la actividad jurisdiccional del juez, quien es el que en definitiva solicitará la información al ente respectivo en base a las apreciaciones y particulares señalados por la parte en su promoción, pero que en ningún momento se pueden entender como una prueba testimonial, pues, en esta son las partes que evacuan y controlan directamente la prueba y el testigo depone sobre hechos que se supone conoce independientemente que estén contenidos en un papel, documento o archivo que es el motivo y fundamentación esencial de la prueba de informes.

Ahora bien, en el caso bajo análisis la prueba fue promovida por medio de preguntas que como ya se indicó no desnaturaliza su esencia, sobre lo cual ya este despacho se ha pronunciado en sentencia de fecha 28 de enero de 2011 en el recurso identificado bajo la nomenclatura Nº AP21-R-2010-001831 y mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2011 publicada en el recurso Nº AP21-R-2010-1948, compartiendo el criterio de los Juzgados 5º, 6º, y 8º Superiores de este Circuito como ya se expresó, sin embargo, en este caso la prueba fue erróneamente promovida y no cumple con un requisito legal y fundamental para su promoción que desnaturaliza su esencia y que sí la convierte en ilegal, que es que la información que se pretende obtener no deviene del contenido de ninguna documental, libro, papeles o archivos de los terceros a quienes se pretende pedir la información con las preguntas solicitadas por la parte promovente, sino se promovió la prueba para verificar o dejar constancia de hechos o circunstancias que se suponen sucedieron o suceden en esos lugares, lo que como se indicó convierte en ilegal e impertinente la prueba promovida por cuanto en este caso sí constituiría una testimonial a distancia que no está prevista en la ley.

En consideración a lo antes expuesto y vista la total ilegalidad e impertinencia de la prueba, por cuanto se vulneró un requisito esencial para su promoción y no existiendo dudas de la ilegalidad de la misma, es forzoso para quien decide considerar sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, confirmándolo pero con la motivación antes expuesta. ASI SE DECIDE…

Lo cual es igualmente compartido por esta alzada, y en este caso concreto, de la lectura de los términos de la solicitud de informes de la parte actora, todas y cada una incluso las admitidas utilizan el mismo estilo de redacción, tenemos IVSS, SENIAT, BANCO MERCANTIL, C.A, INAC, SAIME, por lo que no comprende esta alzada que si todas fueron admitidas bajo el mismo esquema de redacción de los item de solicitud, porque pretender limitar el acceso a la información requerida a la empresa PANAM INTERNATIONAL FLIGHT ACADEMY (PANAM), si incluso coincide con lo requerido en el INAC, en cuanto a la forma de redactar el item del “…numero de horas de vuelo realizadas…”, idéntico al requerido en el Segundo item del “…numero de horas de cursos de instrucción…”; con lo cual concluye esta sentenciadora que lo solicitado se requiere a que suministre de sus registros los datos que pueden extraerse de los archivos de las referidas empresas y entes; en este sentido, mal podría considerarse una testimonial por cuanto no se trata de una opinión personal que debería dar una persona natural en un caso determinado, sino de información que puede extraerse de los archivos de una empresa especifica, aunado a que en el caso in comento, se encuentra controvertida la relación laboral, siendo la presente prueba en cuanto a los puntos señalados anteriormente de suma importancia para la resolución de la controversia en el mismo, (relación laboral) motivo por el cual este tribunal garantizando el derecho a la defensa de la parte actora, el cual se encuentra menoscabado en virtud de la negativa del presente medio probatorio por el juez del juicio, en este sentido, siendo lo anterior así, esta juzgadora considera procedente la prueba de informes antes señalada y ordena al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, proceda a admitir la prueba de informes a la empresa requerida PANAM INTERNATIONAL FLIGHT ACADEMY (PANAM), en los términos promovida. ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, antes de pasar a emitir pronunciamiento relativo a la negativa de admisión de la PRUEBA DE EXHIBICIÓN, es de recalcar que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra dicha probanza, bajo los siguientes términos:

…Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje…

En estricto análisis de la disposición legal anteriormente transcrita, tenemos que en principio, esta referida expresamente a aquellos documentos que se hallen en poder de la contraparte de quien la solicita, podrá pedir su exhibición, en tal sentido tenemos que en el presente caso el primer punto de apelación de la parte actora en contra del auto que providencio las pruebas consiste en la exhibición de la programación Diaria de Vuelos durante los últimos once años; el reporte del Informe Radial durante los últimos once años; el libro de Hora de Vuelo (“Libro de Vida”) de cada avión propiedad de la demandada; y el original de las once (11) declaraciones de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales desde el año 2000 hasta el año 2010, los cuales a criterio del la juez a quo, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 82 ejusdem, por no ser documentales que por mandato legal debe llevar el empleador, así como reseña el argumento de que la parte promovente no cumplió con consignar copia de los mismos o en su defecto debe señalar datos que conozca acerca del contenido de los documentos requeridos a exhibir; al respecto observa esta alzada lo siguiente:

En cuanto a la solicitud de exhibición de la Programación diaria de Vuelos, tenemos que de la simple lectura del capitulo I DE LAS DOCUEMNTALES, debidamente admitidas por el juez de causa, en la cual anexa bajo la denominación de “Programación de Vuelos de la demandada”, anexos marcados desde el N° 2 al 14, del escrito de la promoción de pruebas, se cubría la presunta deficiencia probatoria argumentada por la juez a quo, para negar la admisión de la exhibición por no cumplir, a su decir, con las previsiones del artículo 82 ejusdem, lo cual queda desvirtuado; aunado a que como bien lo reseña la parte actora recurrente, efectivamente bajo las previsiones de la legislación especial de la materia aeronáutica, y muy especialmente de la Regulación Aeronáutica Venezolana N° 121 (RAV-121), Publicado en Gaceta Oficial Nº 5.983 Extraordinaria de fecha 28 de junio de 2010, se regulan todas las obligaciones que deben cumplir las aerolíneas civiles y comerciales, y especialmente sobre todos los controles que deben llevar a disposición del Instituto Nacional de Aviación Civil, y de dicha Regulación RAV 121 en la sección 121-308, especifica lo que debe señalar el LIBRO DE ABORDO y todo el detalle del desarrollo tanto en tierra como en aire de la Aeronave, en este caso la persona que lleve la explotación de la aeronave, debe tener dicho instrumento, que por la misma naturaleza de la LEY DE AERONÁUTICA CIVIL debe estar a disposición y documentado todo lo que ocurre en cada vuelo de la aeronave, horas de vuelo, tripulación, citando expresamente lo siguiente:

…SECCIÓN 121.308 BITÁCORA DE MANTENIMIENTO Y LIBRO DE A BORDO.

a) todo persona que tome acciones en el caso de una falla o mal funcionamiento reportado u observado de una estructura, planta de poder, hélice o dispositivo que sea crítico para la seguridad del vuelo, debe asentar o haber asentado, un registro de esta acción en la bitácora de mantenimiento del avión.

b) Toda persona que tome acciones en el caso de una falla o mal funcionamiento reportado u observado de una estructura, planta de poder, hélice o dispositivo que sea crítico para la seguridad del vuelo, debe asentar o hacer asentado, un registro de esta acción en la bitácora de mantenimiento del avión.

c) El explotador debe asegurarse que los certificados de conformidad de mantenimiento de las acciones correctivas efectuadas sean registradas en el registro técnico de vuelo de la aeronave.

d) Todo titular de certificado debe tener un procedimiento aprobado para mantener copias adecuadas de los registros requeridos en el parágrafo (a) de esta sección en el avión, en un lugar de fácil acceso a cada tripulante de vuelo y debe colocar ese procedimiento en el manual del titular del certificado.

e) El explotador llevará en cada vuelo el libro de a bordo del avión que contendrá los siguientes datos:

1) Nacionalidad y matrícula del avión.

2) Fecha.

3) Nombre de los tripulantes.

4) Asignación de obligaciones a los tripulantes.

5) Lugar de salida.

6) Lugar de llegada.

7) Hora de salida.

8) Hora de llegada.

9) Horas de vuelo.

10) Naturaleza del vuelo (regular o no regular).

11) Incidentes, observaciones en caso de haberlas.

12) Firma de la persona a cargo…

De la simple lectura se evidencia que los requerimientos de la parte actora están plenamente justificados, siendo que en base a la RAv 121 son de obligatorio cumplimiento del explotador de la actividad, lo cual no esta discutido en el presente caso, más queda relevado de prueba por la propia Ley especial de la material que obliga a cada empresa aérea, a sus obligaciones con los entes competentes, por lo cual esta alzada considera ajustado a derecho que ese libro de a bordo deberá exhibirlo la parte demandada, así como el programa de vuelo tal como quedo determinado supra. ASI SE DECIDE.-

En cuanto al reporte del Informe Radial durante los últimos once años tenemos que la Sección 121.314 REGISTROS DE COMUNICACIONES: OPERACIONES REGULARES NACIONALES E INTERNACIONALES, precisa lo siguiente:

“…El titular de un certificado que realice operaciones regulares nacionales o internacionales registrará cada contacto de radio en ruta entre el titular de certificado y sus pilotos y guardará esos registros por al menos 30 días.

Es decir, como bien se observa el informe radial de los últimos 11 años, a la luz de los postulados de la norma trascrita, solo esta en la obligación de conservación por la explotadora del servicio, durante 30 días, por lo cual es de posible exigibilidad a la demandada que exhiba unos sistemas de seguridad a cuyo cargo y obligación solo está limitado a mantener por 30 días para cualquier información o reporte que asuma las autoridades administrativas por lo que seria inconducente la probanza requerida por la parte actora en este respecto, siendo que es de imposible acceso a la información requerida, por lo que sobre este Reporte Radial, se declara improcedente su apelación. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a las DECLARACIONES DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, tenemos que con relación la prueba no es ilegal ni impertinente, y claro que está dentro de los instrumentos que debe ser llevado por los empresarios, pero existe una prueba mas conducente que es la prueba de informes al SENIAT, la cual se encuentra legalmente admitida, y siendo que se requiere del órgano conducente y competente para ello, es por lo que a los fines de evitar la duplicidad de prueba sobre los mismos hechos, es mas conducente la de informes al SENIAT, y queda a carga del promoverte movilizar y gestionar la carga de oportuna respuesta de dicho medio de prueba. En consecuencia, se declara procedente la admisión de la prueba de exhibición de la Programación Diaria de Vuelos y del Libro de A Bordo, en los términos expuestos, para lo cual la juez a quo, establecerá su admisión por auto expreso. ASI SE ESTABLECE.-

Finalmente, en pro de la garantía a la celeridad procesal, se insta a la parte ACTORA, que bajo los postulados de la Ley y como integrante del sistema de administración de justicia, deberá gestionar la agilidad de las resultas de las pruebas de informes.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: En consecuencia, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto dictado en fecha 18 de abril de 2012, por el Juzgado Noveno (9º) de primera instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo. En consecuencia, se ordena al juez a quo, que dentro de los tres (03) días hábiles a la recepción de presente expediente proceda a emitir pronunciamiento de admisión de las pruebas ordenadas por esta alzada en los términos de su promoción. SEGUNDO: Se modifica el auto apelado TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).

Dra. F.I.H.L..

Juez Titular

La Secretaria

Abg. ANA BARRETO

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg. ANA BARRETO

FIHL

Exp N° AP21-R-2012-000671

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